Decisión nº PJ0072013000150 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 2 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Asunto: VP21-L-2010-663

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los Antecedentes.

Demandante: WILTON A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-81.872.519, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

Demandada: EHCOPEK, SA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 30 de enero de 1985, bajo el No. 3, Tomo 5-A, siendo la última reforma a sus Estatutos Sociales inscrita ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 03 de junio de 1996, bajo el No. 29, Tomo 50-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Tercero

PDVSA PETRÓLEO, SA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A Segundo, cuya última modificación de su Documento Constitutivo y/o Estatutos Sociales fue registrada ante la misma Oficina de Comercio, el día 16 de marzo de 2007, bajo el No. 57, Tomo 49-A Segundo, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurrió el ciudadano WILTON A.C., representado judicialmente por la profesional del derecho Y.C.P.G., e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, y actuando como tercero la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA; correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 07 de mayo de 2010, ordenando la comparecencia de la parte accionada; llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar el día 19 de septiembre de 2012 ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; quien a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA

  1. - Que el ciudadano WILTON A.C. comenzó a prestar sus servicios personales el día 12 de diciembre de 2002 para la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, ejerciendo el cargo de chofer para el transporte de tuberías utilizadas en la perforación de pozos petroleros así como de equipos livianos y pesados, entre ellos remolcadores y todo tipo de materiales para el mantenimiento de las tuberías empleadas para la perforación del petróleo, en una jornada de trabajo de lunes a domingos durante veintiún (21) días continuos, desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), devengando como último salario básico y normal de la suma de setenta y tres bolívares con cinco céntimos (Bs.73,05), diarios, y como último salario integral, de la suma de ciento siete bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.107,54) diarios, hasta el día 28 de mayo de 2009 cuando fue despedido en virtud de su expropiación por parte del Estado Venezolano.

  2. - Reclama a la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, sobre la base de la aplicación del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, la suma de ochenta y un mil ochocientos setenta y dos bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.81.872,51) por los conceptos laborales prestación de antigüedad legal, prestación de antigüedad adicional, prestación de antigüedad contractual, preaviso, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionada, beneficio de alimentación de través de una tarjeta de banda electrónica, indemnización por despido y mora contractual, así como, la corrección monetaria de las sumas de dinero reclamadas, los intereses moratorios y las costas y costos del proceso.

    ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    EHCOPEK, SA

  3. - Admite la relación de trabajo con el ciudadano WILTON A.C., y su fecha de inicio y culminación, el cargo desempeñado, la jornada y horario de trabajo y el régimen jurídico aplicable.

  4. - Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los argumentos esbozados por el ciudadano WILTON A.C. en su escrito de la demanda, específicamente la fecha de culminación de la relación de trabajo, los salarios básico, normal e integral supuestamente devengados y las sumas de dinero reclamadas con ocasión a la aplicación de las indemnizaciones y/o beneficios estatuidos en el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, argumentando en su descargo, que no laboró de forma continua e ininterrumpida >, en los contratos que tiene suscritos con la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, sino como personal de patio en sus instalaciones sin estar adscrito a ningún contrato de servicio con la estatal petrolera, razón por la cual, se le pagaban unos beneficios que eran superiores a los previstos en la derogada Ley Orgánica del Trabajo equiparados a los beneficios establecidos en la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos.

  5. - Que en relación a la mora contractual reclamada por el ciudadano WILTON A.C. que existe un procedimiento previo que deben cumplir para exigirlo, el cual no fue realizado, y por último, que la relación de trabajo no terminó por despido injustificado sino por la ocupación temporal de sus instalaciones por parte del Estado Venezolano con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos

  6. - Opuso la prescripción de la acción laboral conforme a lo previsto en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y la prescripción de las utilidades vencidas correspondiente a los ejercicios económicos 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008.

    DE LA TERCERÍA

    En relación a la demanda de tercería incoada por la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, este juzgador observa:

    La representación judicial de la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, solicitó la intervención forzada de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, argumentando que el ciudadano WILTON A.C. prestó sus servicios personales en la obra denominada “Tendido y Trabajos Varios en Líneas Sub-Lacustres” que ejecutada en su beneficio bajo los beneficios económicos derivados de la Convención Colectiva del Trabajo que ampara a este tipo de trabajadores para el momento que se decreta la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, absorbiendo a todo el personal asociado a dicha actividad, en las mismas condiciones de trabajo, operando la figura de la sustitución de patronos establecida en el artículo 88 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y consecuencialmente respondiera en forma solidaria en el pago de las obligaciones legales y contractuales reclamadas en el escrito de la demanda.

    Ahora bien, el día 30 de mayo de 2012 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró la pérdida del interés procesal de la sociedad mercantil EHCOPEK CA, para obtener una sentencia favorable, lo cual equivale a la no demostración de los hechos constitutivos de la demanda de tercería propuesta contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA. Así se decide.

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL Y DE LAS UTILIDADES

    Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debe este juzgador emitir un pronunciamiento acerca de la excepción de fondo relativa a la prescripción de la acción laboral opuesta por el profesional del derecho L.Á.O.V., actuando en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, en el escrito de contestación de la demanda, siendo ratificada en la audiencia de juicio de este asunto, por haber transcurrido mas de un (1) año sin que su representada fuera notificada para que tuviera lugar el acto de la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    Pues bien, antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción laboral alegada, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.

    La doctrina mas actualizada ha conceptualizado la prescripción extintiva o liberatoria como un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.

    En nuestra legislación, el artículo 1.952 del Código Civil, define la prescripción como un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

    En el campo del Derecho del Trabajo, podemos decir que la prescripción implica la pérdida del derecho por parte del trabajador y la cesación de la obligación por parte del empleador puesto que se pierde la oportunidad de reclamar.

    En este sentido, podemos decir que los lapsos de prescripción de todas las acciones derivadas de la relación de trabajo tienen su fundamento en lo establecido en los artículos 61 y 64 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, como quiera que la presente causa ha sido precalificada por el ciudadano WILTON A.C. como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho a los reclamantes de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito de la demanda como en la contestación, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere.

    En razón de ello, se observa que el ciudadano WILTON A.C. invocó en su escrito de la demanda que su relación de trabajo con la sociedad mercantil EHCOPEK SA, culminó el día 28 de mayo de 2009, lo cual fue negado por esta.

    Así las cosas, con la finalidad de determinar si la defensa de fondo debe o no prosperar, este órgano jurisdiccional con miras al fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1959, expediente 07-2185, de fecha 02 de diciembre de 2008, caso: A. SENCIAL Y OTRO contra GRUPO SUOTO, CA, Y OTRO, pasa a evaluar única y exclusivamente, el material probatorio inserto en el expediente relacionado con la defensa de fondo de la prescripción laboral, cuyo análisis particular será realizado en los capítulos destinados a cada prueba correspondiente, observándose lo siguiente:

    De los medios de pruebas promovidos y evacuados en el presente proceso, específicamente de los “recibos de pago”, “constancia de trabajo” en concordancia con las resultas de la “prueba informativa” dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y de las resultas de la “prueba de inspección judicial” realizada en la sede de la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, a los cuales se les otorga valor probatorio, se demostró que el ciudadano WILTON A.C. prestó sus servicios personales para esta desde el día 02 de febrero de 2002 hasta el día 28 de mayo de 2009, de forma continua, permanente e ininterrumpida, acumulando un tiempo de servicio de siete (07) años, tres (03) meses y veintiséis (26) días.

    Pues bien, a partir del día 28 de mayo de 2009, el ciudadano WILTON A.C. tenían hasta el día 28 de mayo de 2010 para internar su pretensión y, hasta el día 28 de julio de 2010 para notificar a la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, para que concurriera a la jurisdicción a ejercer sus medios de defensa en torno al caso planteado.

    Con fecha 26 de mayo de 2010 se recibió la demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en Cabimas, siendo admitida el día 27 de mayo de 2010 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    De un simple cómputo de los días transcurridos desde el día 28 de mayo de 2009 hasta el día 26 de mayo de 2010, fecha en que se produjo la introducción de la demanda, se evidencia con meridiana claridad, que no había pasado el lapso de un (01) año establecido en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el literal “d” del artículo 64 ejusdem, y el artículo 1969 del Código Civil, se infiere la exigencia de dos (02) requisitos para la procedencia de la interrupción de la prescripción de la acción laboral, a saber: a.- el interés del reclamante en hacer valer sus derechos antes del año siguiente a la terminación de la prestación de sus servicios personales, y b.- hacer conocer al patrono y/o empresa sobre la existencia de la demanda dentro del lapso de prescripción ó los dos meses siguientes a éste.

    Aplicando la base legal anotado al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se observa que el ciudadano WILTON A.C. enervó los efectos jurídicos de la prescripción a traer a las actas del expediente copias certificadas del registro de la demanda y su orden de comparecencia debidamente registrada ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., de fecha 28 de mayo de 2010, la cual es apreciada a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de no haber sido cuestionada bajo ninguna forma de derecho por la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, discurrieron nuevamente el lapso de un (01) año consagrado en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, esto es, hasta el día 28 de mayo de 2011 para mantener activa su pretensión ante la jurisdicción laboral.

    De tal manera, que al haberse notificado a la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, el día 07 de febrero de 2011, es evidente, que el ciudadano WILTON A.C. interrumpió los efectos de la prescripción de la acción laboral invocada conforme al alcance contenido en los artículos 61 y 64 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 1969 del Código Civil y, en ese sentido, se declara la improcedencia de la defensa de fondo opuesta en este asunto. Así se decide.

    Con relación a la segunda vertiente de este punto, debe este juzgador, proceder al análisis de la prescripción invocada por la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, sobre las diferencias de las utilidades reclamadas por el ciudadano WILTON A.C. y; al efecto se observa:

    La sociedad mercantil EHCOPEK SA, denunció como punto previo la defensa de fondo relativa a la prescripción de las diferencias de las utilidades correspondientes a los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 conforme a lo establecido en el artículo 63 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 111 de su Reglamento.

    En ese sentido, el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que en los casos de terminación de la relación de trabajo, el lapso de un (01) año para reclamar las cantidades que puedan corresponder a los trabajadores por concepto de su participación en los beneficios del último año de servicio, se contará a partir de la fecha en la cual sea exigible tal beneficio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 de esta Ley.

    En atención a lo anterior, el artículo 180 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo expresa que la cantidad que corresponda a cada trabajador deberá pagársele dentro de los dos meses inmediatamente siguientes al día del cierre del ejercicio de la empresa.

    En igualdad de circunstancias, el artículo 111 del Reglamento de la derogada Ley Orgánica del Trabajo estatuye que el lapso de prescripción de la acción para reclamar la diferencia que corresponda al trabajador o trabajadora en razón del ajuste que deba hacerse en la base del cálculo de las prestaciones, beneficios o indemnizaciones por la incidencia que en ellos tenga su participación en las utilidades de la empresa, no liquidados para el momento de terminación de la relación de trabajo comenzará a correr a partir de la determinación de dicha participación.

    Sobre el punto tratado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 501, de fecha 10 de mayo de 2005, caso: E.M.G.R. contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA EDITORA EL NACIONAL, ratificada en sentencia número 860, de fecha 28 de mayo de 2009, caso: I.C. contra CISAPI, CA, Y CISAPI 2000, SA., dejó sentado que la doctrina en materia laboral ha señalado que la prescripción contenida en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, que estipula la prescripción de la acción para reclamar el monto que pudiera corresponder al trabajador por concepto de su participación en la utilidades del último año o fracción de año de servicio, constituye la única excepción a la regla de que la prescripción laboral corre a partir de la fecha de extinción de la relación de trabajo. En efecto, como quiera que según lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo, el empleador debe pagar las utilidades a sus trabajadores, dentro de los dos meses siguientes al día del cierre del ejercicio de la empresa, es factible que un trabajador sea despedido o se retire, con mucha antelación al cierre del ejercicio económico anual de la empresa. En este caso, se trata de una obligación cuya exigibilidad está sometida al cumplimiento de un doble término, el vencimiento del ejercicio económico anual, y el transcurso de dos meses establecidos por la Ley como plazo dentro del cual el empleador debe proceder al pago de las utilidades. Consecuencialmente, el término anual de prescripción para el ejercicio de la acción que pretenda el pago de las utilidades, comenzará a correr a partir del vencimiento del plazo de dos meses, fijados en la Ley para el cumplimiento voluntario.

    Continuando con la criba del referido fallo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia concluyó que, el lapso de prescripción contemplado en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, sólo es aplicable en el supuesto de que el trabajador se retire o sea despedido antes del cierre económico de la empresa, y pasado los dos meses para el cumplimiento voluntario del pago de las utilidades como lo contempla el artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo, comienza a correr el lapso de prescripción para reclamar dicho concepto y no desde la fecha de la terminación de la prestación de los servicios como lo contempla el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Del mismo modo, estableció que en el caso de que las utilidades ya causadas no hayan sido canceladas en la oportunidad correspondiente >, y el trabajador se retire o sea despedido con posterioridad al nacimiento de dicho derecho, como así ocurrió en el caso que nos ocupa, la prescripción para reclamar el incumplimiento de dicha obligación comenzaría entonces a correr desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, como así lo estableció el juez de la recurrida, y no a partir de los dos (2) meses siguientes después del cierre de ejercicio económico de la empresa.

    Aplicando la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se concluye que el lapso de prescripción para el cobro de las utilidades reclamadas por el ciudadano WILTON A.C. comienza a computarse a partir del día 28 de mayo de 2009, fecha de la culminación de la relación de trabajo con la sociedad mercantil EHCOPEK, SA.

    Ahora, habiendo interrumpido el ciudadano WILTON A.C. la prescripción de la presente acción laboral conforme a las previsiones contenidas en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y notificado a la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, el día 07 de febrero de 2011, es evidente, que también se interrumpió los efectos de la prescripción de las utilidades conforme al alcance contenido en el artículo 63 ejusdem y la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente reseñada en el cuerpo de este fallo, y en ese sentido, se declara la improcedencia de la defensa de fondo opuesta en este asunto. Así se decide.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Habiéndose admitido la relación de trabajo entre el ciudadano WILTON A.C. y la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, la fecha de inicio y culminación, el cargo desempeñado, el régimen jurídico aplicable queda por dilucidar los siguientes hechos:

  7. - La forma de culminación de la relación de trabajo entre el ciudadano WILTON A.C. y la sociedad mercantil EHCOPEK, SA.

  8. - Si le corresponde o no al ciudadano WILTON A.C. las sumas de dinero reclamadas en su escrito de la demanda, previa la determinación de los salarios básico, normal e integral devengados por el ciudadano WILTON A.C. durante su relación de trabajo con la sociedad mercantil EHCOPEK, SA.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En este sentido, los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY, CA, en concordancia con la sentencia No. 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: J.C.D.S. contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, CA; sentencia 1724, expediente 04-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: OA PERSAD contra CVG FERROMINERA ORINOCO, CA, ratificadas en sentencia No. 370, expediente 07-2348, de fecha 23 de abril de 2010, caso: R.B. contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, CA, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:

  9. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción establecida en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo).

  10. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.

  11. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  12. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.

  13. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.

    Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.

    De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Habiéndose admitido la prestación del servicio, le corresponde a la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, demostrar los hechos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del ciudadano WILTON A.C. en este proceso, tal y como lo prevén los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente reseñada en el cuerpo de este fallo. Así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, este juzgador pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

    DE LA PARTE ACTORA

  14. - Promovió “pase de materiales” constante de (08) folios útiles.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ciudadano WILTON A.C. desempeñó el cargo de chofer en sus unidad de transporte pesado para el traslado de materiales desde los Talleres Centrales La Salina de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), hasta los almacenes de la sociedad mercantil EHCOPEK SA, los días 13 de agosto de 2004, 18 de agosto de 2004 y 07 de septiembre de 2004. Así se decide.

  15. - Promovió registro de “demanda y auto de admisión.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, su estudio y análisis fue realizado en el Punto Previo II de este fallo, reproduciéndose las consideraciones allí expresadas. Así se decide.

  16. - Promovió “recibos de pagos”.

    Con relación a estos medios de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se les otorga valor probatorio a tenor del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose entre los hechos mas relevantes a la causa, lo siguiente:

    De las documentales cursantes a los folios 150 al 164 del primer cuaderno de recaudos del expediente, que devengó los siguientes salarios básicos: desde el día 22 de septiembre de 2003 hasta el día 05 de octubre de 2003, la suma de dieciocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs.18,50) diarios; desde el día 24 de noviembre de 2003 hasta el día 30 de noviembre de 2003, la suma de dieciocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs.18,50) diarios; desde el día 08 de diciembre de 2003 hasta el día 14 de diciembre de 2003, la suma de veintitrés bolívares con trece céntimos (Bs.23,13) diarios; desde el día 12 de abril de 2004 hasta el día 16 de mayo de 2004, la suma de veintitrés bolívares con trece céntimos (Bs.23,13) diarios; desde el día 21 de junio de 2004 hasta el día 27 de junio de 2004, la suma de veintitrés bolívares con trece céntimos (Bs.23,13) diarios; desde el día 02 de agosto de 2004 hasta el día 05 de septiembre de 2004, la suma de veintitrés bolívares con trece céntimos (Bs.23,13) diarios; desde el día 13 de diciembre de 2004 hasta el día 30 de enero de 2005, la suma de veintisiete bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.27,75) diarios; desde el día 07 de marzo de 2005 hasta el día 17 de abril de 2005, la suma de veintisiete bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.27,75) diarios; desde el día 30 de abril de 2007 hasta el día 06 de mayo de 2007, la suma de cuarenta y dos bolívares con veintiocho céntimos (Bs.42,28) diarios; desde el día 23 de julio de 2007 hasta el día 09 de septiembre de 2007, la suma de cincuenta bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.50,73) diarios; desde el día 11 de febrero de 2008 hasta el día 27 de abril de 2008, la suma de cincuenta bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.50,73) diarios; desde el día 11 de agosto de 2008 hasta el día 14 de septiembre de 2008, la suma de sesenta bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.60,88) diarios; desde el día 22 de febrero de 2009 hasta el día 26 de abril de 2009, la suma de sesenta bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.60,88) diarios; desde el día 11 de mayo de 2009 hasta el día 24 de mayo de 2009, la suma de setenta y tres bolívares con cinco céntimos (Bs.73,05) diarios; observándose adicionalmente, el pago de horas extraordinarias de trabajo, sábados trabajados, domingos trabajados, bonos nocturnos, descanso compensatorio, día feriado, día feriado trabajado, alimentación cláusula 20, bonificación de asistencia puntual. Así se decide.

  17. - Promovió “actas de asambleas y pronunciamientos de la consultoría jurídica”.

    Con relación a estos medios de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, celebrada en fecha 23 de abril de 2007, que se amplió su objeto social quedando autorizada para suplir a la industria marítima, naval y afines, conservando todos los aspectos del objeto social primigenio; esto es, promover, proyectar, diseñar, y realizar la construcción, inspección y mantenimiento de obras civiles, hidráulicas, mecánicas, eléctricas, industriales y de instrumentación, sean estas terrestres, marítimas o lacustre, tales como, oleoductos, gasoductos, acueductos de cualquier tipo, plantas de agua, gas, eléctricas, vapor o petroquímicas, revestimiento y tendido de tuberías y líneas; movimiento de tierras; diseño, construcción, reparación y acondicionamiento de equipos marítimos ya sean estos de transporte o carga; hincado de pilotes de cualquier diámetro. Así mismo, podrá la sociedad arrendar de manera total o parcial sus maquinarias, equipos e instalaciones; podrá promover y formar parte, en la constitución de otras sociedades, bien sea civiles o mercantiles, así mismo, actuar en toda negociación o contrato en los ramos petroleros, petroquímicos e industriales de cualquier índole dentro del sector público o privado sin restricciones de ninguna especie, relacionado o no con el objeto social y con los fines y propósitos indicados, todo a juicio de la junta directiva de la sociedad.

    De la misiva dirigida por el Departamento de Consultoría Jurídica de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, al Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, se aclaró que la inscripción de la citada Acta se efectuaba en el marco de la entrada en vigencia de la Ley que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, la cual tuvo como consecuencia la medida de toma de posesión y control únicamente sobre los bienes y activos propiedad de la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, que se encontraban asociados a todas las actividades primarias de hidrocarburos, según se desprende de la Resolución 051 de fecha 08 de mayo de 2009 emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, no debiendo interpretarse que esta medida de afectación recae sobre sus acciones, conservando ella plena capacidad y personalidad jurídica.

    Por último, se observó que mediante oficio alfanumérico EP-AJ-2009-1447, de fecha 12 de mayo de 2009 dirigido por la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), al Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que fueron solicitadas copias certificadas de las actas constitutivas de las empresas allí mencionadas, entre ellas, la sociedad mercantil EHCOPEK, SA; sin embargo, éstas no aportan ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto. Así se decide.

  18. - Promovió “carné” del ciudadano WILTON A.C..

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador que a pesar de su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, en la audiencia de juicio de este asunto, es desechada del proceso porque no aporta ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

  19. - Promovió copia y original de “constancias de trabajo”.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, razón por la cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrándose la relación de trabajo del ciudadano WILTON A.C. desde el día 12 de febrero de 2002 hasta el día 28 de mayo de 2009, devengando como último salario básico de la suma de setenta y tres bolívares con cinco céntimos (Bs.73,05) diarios. Así se decide.

    7- Promovió prueba de “inspección judicial” en el Sistema Integral de Control de Contratistas y en el Centro de Atención Integral al Trabajador de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, para dejar constancia sobre hechos relacionados con el presente asunto.

    En relación a este medio de prueba, no fue evacuado en el proceso. Así se decide.

  20. - Promovió prueba de “inspección judicial” en el Departamento de Recursos Humanos de la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, para dejar constancia sobre hechos de este asunto.

    En relación a este medio de prueba, no fue evacuado en el proceso. Así se decide.

  21. - Promovió prueba de “inspección judicial” en el Departamento de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, para dejar constancia sobre hechos de este asunto.

    En relación a este medio de prueba, no fue evacuado en el proceso. Así se decide.

  22. - Promovió “prueba informativa” a la entidad BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, CA, BANCO UNIVERSAL, CA, para informar sobre hechos litigiosos relacionados con este asunto.

    En relación a este medio de prueba, no fue evacuado en el proceso. Así se decide.

  23. - Promovió “prueba informativa” a la entidad financiera BBVA BANCO PROVINCIAL, CA, BANCO UNIVERSAL, para que informara sobre hechos relacionados con el presente asunto.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su evacuación mediante comunicación de fecha 26 de febrero de 2013 y 20 de marzo de 2013; sin embargo, este juzgador la desecha del proceso porque del contenido de sus resultas no se desprende ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

  24. - Promovió “prueba informativa” a la entidad financiera MERCANTIL, CA, BANCO UNIVERSAL, para informar sobre hechos relacionados con el presente asunto.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su evacuación mediante comunicación de fecha 28 de febrero de 2013 y 27 de marzo de 2013; sin embargo, este juzgador la desecha del proceso porque del contenido de sus resultas no se desprende ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

  25. - Promovió “prueba informativa” a la entidad financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, CA, para que informara sobre hechos relacionados con el presente asunto.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su evacuación mediante comunicación de fecha 28 de febrero de 2013; sin embargo, se desechada del proceso porque no se desprende ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

  26. - Promovió “pruebas informativas” a los REGISTROS MERCANTILES PRIMERO Y SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para que informen sobre hechos litigiosos relacionados con el presente asunto.

    Con relación a estos medios de prueba, se declararon su inadmisibilidad. Así se decide.

  27. - Promovió prueba informativa al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA (SENIAT), para informar sobre hechos litigiosos relacionados con el presente asunto.

    Con relación a este medio de prueba, se observa su evacuación mediante comunicación de fecha 25 de enero de 2012 sin embargo, se desechada del proceso porque del contenido de sus resultas no se desprende ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

  28. - Promovió “prueba informativa” a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), para informar sobre hechos relacionados con el presente asunto.

    Con relación a este medio de prueba, no fue evacuado en el proceso. Así se decide.

  29. - Promovió “prueba informativa” al Departamento de Operaciones Lacustre de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, para informar sobre hechos litigiosos de este asunto.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su evacuación mediante comunicación cursante al folio 174 del segundo cuaderno del expediente, razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose de su contenido, que la sociedad mercantil EHCOPEK SA, no recibe presupuestos y asignaciones para su funcionamiento como empresa del Estado porque es una persona jurídica de carácter privado que actúa con personalidad jurídica propia, y que la medida de toma de posesión y control de fecha 08 de mayo de 2009 recayó únicamente sobre los bienes y activos que por sus operaciones se encuentren relacionados con las actividades primarias de hidrocarburos; por lo tanto, no debe entenderse e interpretarse que esta medida de afectación de bienes no recae sobre sus acciones, y adicionalmente, que no mantiene actualmente ninguna relación jurídica con la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), Y/O SUS FILIALES. Así se decide.

  30. - Promovió “prueba informativa” al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, para informar sobre hechos litigiosos relacionados con el presente asunto.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su evacuación mediante comunicación de fecha 16 de mayo de 2013,razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose de las resultas de su contenido que el ciudadano WILTON A.C. fue inscrito por la sociedad mercantil EHCOPEK SA, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo su fecha de ingreso el día 12 de febrero de 2002 y de retirado el día 28 de mayo de 2009, adicionalmente, que fue inscrito en la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS, SA, el día 08 de noviembre de 2009 encontrándose activo. Así se decide.

  31. - Promovió la “prueba de exhibición” de los “libros contables mayor y diario”.

    La prueba de exhibición de documentos constituye un derecho que tienen las partes para hacer que el adversario o un tercero presenten para su revisión y constancia en autos, los documentos que consideren necesarios para la demostración de aspectos fundamentales del juicio, trayendo como consecuencia, que la misma servirá al juez para ayudarse en la búsqueda del convencimiento que debe tener al pronunciar la sentencia de mérito.

    En ese sentido, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula todo lo pertinente a la prueba de exhibición de documentos al expresar que la parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición y, al efecto, deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menor, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, con la excepción, de que si se trata de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno.

    Cónsono con lo establecido en la ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el expediente 07-1022 de fecha 22 de abril de 2008, caso: R.A.R. contra INVERSIONES REDA, CA, Y OTROS; sentencia número 779, expediente 08-1254, caso: A. MILANO Y OTROS contra REPRESENTACIONES ANGASI, CA, sentencia número 115, expediente 2008-1173, de fecha 02 de marzo de 2010, caso: M. FLORES SUDAMTEX DE VENEZUELA, CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, expresaron que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

    Ahora bien, en relación a los libros de comercio, el artículo 32 del Código de Comercio vigente establece que todo comerciante debe llevar en idioma castellano su contabilidad, la cual comprenderá, obligatoriamente, el Libro Diario, el Libro Mayor y el Libro de Inventarios. Podrá llevar, además, todos los libros auxiliares que estimara conveniente para el mayor orden y claridad de sus operaciones.

    El artículo 41 prevé que no podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebras o atraso.

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 623, expediente 04-424, de fecha 15 de julio de 2004, caso: L.A.A. contra M.A. VILLEGAS GAMEZ Y OTRA, estableció que el artículo 41 consagra una prohibición expresa del examen general de los mismos, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso.

    El Artículo 42 ejusdem, expresa que en el curso de una causa podrá el Juez ordenar, aun de oficio, la presentación de los libros de comercio, sólo para el examen y compulsa de lo que tenga relación con la cuestión que se ventila, lo cual deberá designarse previa y determinadamente; pero no podrá obligarse a un comerciante a trasladar sus libros fuera de su oficina mercantil, pudiendo someterse el examen o compulsa, a un Juez del lugar donde se llevaren los libros.

    Sobre el particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 185, expediente 05-1914, de fecha 16 de febrero de 2006, caso: CASA DE BOLSA, CA, estableció que la previsión del artículo 42 del Código de Comercio, se refiere a la parte que esté interesada en traer como elemento de prueba un asiento que consta en algún libro de un comerciante, debe ser indicado con relativa precisión, señalando lo que se pretende probar y el libro donde consta el hecho y materia de litigio. En estos casos el Juez debe trasladarse para hacer el examen y compulsa de tales libros en el sitio donde ellos se encuentren. Después del examen se procederá a la compulsa de los asientos que se pretenden llevar al proceso.

    Ahora bien, de la lectura concatenada de las citadas normas y los anteriores criterios jurisprudenciales, se colige que existe prohibición legal expresa para la exhibición de los libros de comercio, pudiendo solo por vía de excepción admitirse tal prueba, en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso.

    Ahora bien, en el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, la representación judicial del ciudadano WILTON A.C. solicitó a la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, la exhibición de los libros de comercio (Diario, Mayor e Inventario), sin ningún tipo de especificación, por lo que dicha solicitud se realizó de forma genérica, y no de forma especifica.

    Siendo ello así, y observándose que la previsión establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 42 del Código de Comercio, se refieren a la parte que esté interesada en traer como elemento de prueba un asiento que consta en algún libro de un comerciante, el cual debe ser indicado con relativa precisión, señalando lo que se pretende probar y el libro donde consta el hecho y materia de litigio, este Tribunal debe declarar inadmisible el medio de prueba en virtud de que no se encuentra en ninguno de los supuestos establecidos como excepcionales por los referidos artículos > para la admisibilidad ni tampoco consta en el expediente sus copias fotostáticas ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenido para la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos. Así se decide.

  32. - Promovió la “prueba de exhibición” de las declaraciones tributarias anuales.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia que la representación judicial de la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, no exhibió las declaraciones tributarias ante el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA (SENIAT); sin embargo razón por la cual, en principio se deberían aplicar mecánicamente los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, tenerlo como ciertos en su contenido, sin embargo, no constan sus copias fotostáticas ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenidos, trayendo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos y; por tanto, se impone su inadmisibilidad. Así se decide.

  33. - Promovió la “prueba de exhibición” del contrato colectivo de trabajo petrolero.

    Los artículos 398 y 508 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, establecieron que las estipulaciones de las convenciones colectivas constituyen cláusulas obligatorias de los contratos de trabajo y que prevalecerán sobre toda otra norma, contrato o acuerdo en cuanto beneficien a los trabajadores y una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante la Inspectoría del Trabajo, quién no solo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester sino que debe suscribir y depositar esa convención colectiva sin lo cual ésta no surte ningún efecto jurídico. Estos requisitos de impretermitible cumplimiento le dan a las convenciones colectivas de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en un proceso, razón por la cual, se declara su inadmisibilidad. Así se decide.

  34. - Promovió la “prueba de exhibición” de los pases de materiales y permisos a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA.

    Con respecto a la prueba de exhibición de los pases de materiales y permisos a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, este juzgador deja expresa constancia que la representación judicial de la sociedad mercantil EHCOPEK SA, reconoció los promovidos por el ciudadano WILTON A.C. en su escrito de pruebas consignados ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo análisis fue realizado con anterioridad, reproduciéndose las consideraciones allí expresadas. Así se decide.

  35. - Promovió copia simple de “constancia de trabajo” del ciudadano A.D..

    Con relación a esta promoción este juzgador se abstiene de emitir cualquier pronunciamiento, observación o valoración pues no fue consignado ningún documento en las actas del expediente, además que el ciudadano A.D. no pertenece al proceso. Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA

  36. - Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.

    Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158, caso: W.S. contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON), Y OTROS; en sentencia No. 1524, expediente 07-489, de fecha 14 de octubre de 2008, caso: J.S.S.N. contra la sociedad mercantil NACIONAL OILWEL DE VENEZUELA CA; en sentencia No. 1372, expediente 09-640, de fecha 25 de noviembre de 2010, caso: R.C.N. contra la sociedad mercantil NARBORS DRILLING INTERNACIONAL LIMITED, SUCURSAL VENEZUELA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad. Así se decide.

  37. - Promovió “prueba informativa” a la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, CA. (BOD), BANCO UNIVERSAL, para informar sobre hechos de este asunto.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su evacuación mediante comunicación de fecha 13 de junio de 2012; sin embargo, este juzgador la desecha del proceso porque no se desprende ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

  38. - Promovió “prueba informativa” a la entidad financiera BBVA BANCO PROVINCIAL, CA, BANCO UNIVERSAL, para informar sobre hechos relacionados con este asunto.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su evacuación mediante comunicación de fecha 26 de febrero de 2013; sin embargo, es desechada del proceso porque de sus resultas no arroja ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

  39. - Promovió “prueba de informes” a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, sobre hechos relacionados con el asunto.

    En relación a este medio de prueba, fue declarada su inadmisibilidad. Así se decide.

  40. - Promovió “prueba informativa” al Departamento de Recursos Humanos de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, para informar sobre hechos relacionados con este asunto.

    Con relación a este medio de prueba, se observa su evacuación mediante comunicación cursante al folio 168 del segundo cuaderno del expediente, razón por la cual, se le confiere valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informándose que el ciudadano WILTON A.C. no se encuentra registrado en su Sistema Integral de Control al Contratista, así como tampoco han solicitado al Centro de Atención Integral al Contratista un reclamo por ningún concepto. Así se decide.

  41. - Promovió “prueba de inspección judicial” en el Departamento de Recursos Humanos de la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, para dejar constancia sobre hechos de este asunto.

    Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de su evacuación por comisión conferida al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cursante al folio 84 del segundo cuaderno del expediente, constatándose reporte de empleo ficha 00366 del ciudadano WILTON A.C. (con fecha de inicio el día 12 de febrero de 2002 y fecha de finalización el día 28 de mayo de 2009; el último salario devengado de la suma de setenta y tres bolívares con cinco céntimos (Bs.73,05)), recibos de pago o corridos de nómina; que no existe información en el sistema de pagos de vacaciones, utilidades, bonos vacacionales prestación de antigüedad y fideicomiso; que el día 08 de mayo de 2009 la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, fue expropiada por la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA) y la existencia de un comprobante de prestaciones sociales por el pago de vacaciones y utilidades que no está suscrito por el ciudadano WILTON A.C..

    De igual forma este juzgador debe dejar expresa constancia que de los anexos consignados en el presente medio de prueba se evidencia expresa y claramente la continuidad laboral del ciudadano WILTON A.C. desde el día 12 de febrero de 2002 hasta el día 28 de mayo de 2009, constatándose todos y cada uno de los salarios, así como todos y cada uno de los días ordinarios, días de descansos adicionales y legales que generó.

    En tal sentido se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    Trabada la controversia en los términos reseñados en el cuerpo de este fallo, procedamos entonces a desarrollar sus límites de la siguiente manera:

    En primer lugar, debemos determinar la forma de culminación de la relación de trabajo entre el ciudadano WILTON A.C. y la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, al efecto se observa:

    La sociedad mercantil EHCOPEK, SA, invocó en su escrito de la contestación de la demanda como en la audiencia de juicio de este asunto, que la relación de trabajo que la unió con el ciudadano WILTON A.C. había culminado por la ocupación temporal de su representada por parte del Estado Venezolano con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos y no por despido injustificado.

    En este sentido, es un hecho notorio, público y comunicacional que la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), tomó posesión y control de los bienes y servicios conexos a las actividades primarias de hidrocarburos, las cuales eran prestadas por un sinfín de empresas privadas vinculadas a las actividades desarrolladas en el Lago de Maracaibo, incluyéndose dentro de éstas, la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, según se desprende de la resolución publicada por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

    Lo anterior tiene su asidero en la misiva de fecha 12 de julio de 2010 enviada por el Departamento de Consultoría Jurídica de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, al Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, donde aclaró que la inscripción del Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, de fecha 21 de abril de 2010 se efectuaba en el marco de la entrada en vigencia de la Ley que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, la cual tuvo como consecuencia la medida de toma de posesión y control únicamente sobre sus bienes y activos que se encontraban asociados a todas las actividades primarias de hidrocarburos, según se desprende de la Resolución 051 de fecha 08 de mayo de 2009 emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo.

    De tal forma, que el ciudadano WILTON A.C. al prestar sus servicios personales dentro de las operaciones de la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, y que a su vez, eran conexas a las actividades primarias de hidrocarburos y objeto de la toma de posesión, es evidente, que la relación de trabajo culminó por una causa ajena a la voluntad de las partes, y no por un despido injustificado.

    Sin embargo, este hecho en uno u otro caso, no tiene mayor peso ni relevancia jurídica en proceso porque la cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2007-2009 establece que las indemnizaciones allí previstas incluyen las prestaciones sociales e indemnizaciones legales que le pudieran corresponder al trabajador por efecto de la aplicación de las sanciones pecuniarias establecidas en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    En segundo lugar, se debe establecer si le corresponden al ciudadano WILTON A.C. las sumas de dinero reclamadas en su escrito de la demanda, previa la determinación de los salarios básico, normal e integral devengados por el ciudadano durante su relación de trabajo con la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, y al efecto se observa lo siguiente:

    Con relación a los salarios básico y normal, este juzgador debe acotar que de los documentos denominados “recibos de pago”, “constancia de trabajo” en concordancia con las resultas de la prueba de inspección judicial evacuada en la sede de la sociedad mercantil EHCOPEK SA, se evidencia que de la suma de setenta y tres bolívares con cinco céntimos (Bs.73,05) diarios, en virtud de no desprende de los “recibos de pago” que cursan a las actas del expediente que devengara otros conceptos laborales de manera regular y permanente como retribución por la labor que ejecutó durante su jornada ordinaria de trabajo como lo prevé el cardinal 17° de la cláusula 4 del Contrato de Trabajo Petrolero 2007-2009 en concordancia con el artículo 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Con respecto a la formación del salario integral, se observa:

    La cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009 en concordancia con el artículo 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo contienen una amplia descripción de lo que debía incluirse como salario, extendiéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador o por causa de su labor. Es decir, debe considerarse salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado; como un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio y; en consecuencia, no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrán naturaleza salarial.

    De manera, que deben incluirse como parte del salario a fin de calcular las prestaciones que le puedan corresponder al trabajador por terminación de la relación de trabajo, aquellos beneficios o incentivos que el trabajador reciba anualmente de contenido patrimonial, pues lo contrario sería en primer lugar, atentar contra el espíritu e intención del legislador y de la jurisprudencia reiterada y p.d.T.S.d.J. y; en segundo lugar, porque sería desnaturalizar la institución y colocar a los trabajadores en una posición de desventaja absoluta, al no poder disfrutar el ciudadano WILTON A.C., al momento de la terminación de la relación laboral, una compensación justa y acorde con las labores desempeñadas.

    Establecido lo anterior y siendo que los trabajadores participan en forma regular y permanente en los beneficios o utilidades de la empresa anualmente de acuerdo a lo normado en la cláusula 4 del texto contractual antes citado en concordancia con el artículo 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y éstos así lo consagraron como parte integrante del salario, ello trae como consecuencia jurídica que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, lo cual deberá estimarse como parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y sus indemnizaciones laborales, los cuales ascienden a la suma de veinticuatro bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.24,35) diarios.

    Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades del ciudadano WILTON A.C. se tomó en consideración el último salario normal devengado de la suma de setenta y tres bolívares con cinco céntimos (Bs.73,05) diarios, y se multiplicó por ciento veinte (120) días, equivalente al factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) a su vez, su resultado fue dividido entre los trescientos sesenta (360) días de un año, obteniéndose la suma antes reseñada.

    Igual criterio se debe expresar y aplicar en cuanto al promedio mensual del bono de vacaciones o ayuda de vacaciones que devengó el ciudadano WILTON A.C., con ocasión de la relación laboral que existió entre las partes, pues la cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009 y el artículo 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo así lo consagraron y lo estableció como parte integrante del salario, conllevando ello, que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, el cual deberá estimarse, como se anunció en el párrafo anterior, parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y sus indemnizaciones laborales, los cuales ascienden a la suma de once bolívares con dieciséis céntimos (Bs.11,16) diarios. Así se decide.

    Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional del ciudadano WILTON A.C. se tomó en consideración el salario básico devengado de la suma de setenta y tres bolívares con cinco céntimos (Bs.73,05) diarios, y se multiplicó por los cincuenta y cinco (55) días que establece el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, a la vez su resultado, fue dividido entre trescientos sesenta (360) días, obteniéndose la suma antes reseñada.

    De la misma forma, se debe incluir para la formación del salario integral, el promedio mensual de los conceptos laborales de “horas extraordinarias de trabajo”, “sábado trabajado”, “domingo trabajado”, “descanso compensatorio”, “bonos nocturnos”, que devengó el ciudadano WILTON A.C. con ocasión de la relación laboral que existió entre las partes, pues el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009 y la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 133 así lo consagraron y lo estableció como parte integrante del salario, conllevando ello, que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, los cuales deberán estimarse, parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y las indemnizaciones laborales de los trabajadores, el cual asciende a la suma de cincuenta bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.50,38) diarios. Así se decide.

    Ahora bien, a los efectos de la determinación del salario integral devengado por el ciudadano WILTON A.C. se tomó en consideración los conceptos de “horas extraordinarias de trabajo”, “sábado trabajado”, “domingo trabajado”, “descanso compensatorio”, “bonos nocturnos”, de conformidad con la cláusula 4 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera en concordancia con el artículo 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, devengados durante el último mes efectivamente laborado que cursa en las actas del expediente, esto es, las semanas correspondientes desde el día 13 de abril de 2009 hasta el día 19 de abril de 2009; desde el día 20 de abril de 2009 hasta el día 26 de abril de 2009>>; desde el día 11 de mayo de 2009 hasta el día 17 de mayo de 2009 y desde el día 18 de mayo de 2009 hasta el día 24 de mayo de 2009; dividido entre los veintiocho (28) días efectivamente laborados.

    Decidido lo anterior, este juzgador de una simple operación aritmética de los conceptos laborales anteriormente determinados y discriminados, tenemos que el salario integral del ciudadano WILTON A.C. asciende a la suma de ciento cincuenta y ocho bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.158,94) diarios. Así se decide.

    Establecido lo anterior y, siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan >, en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y del salario devengado durante toda la relación de trabajo; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagársele al ciudadano WILTON A.C. por cada concepto reclamado conforme al Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009 y procedente en derecho de la siguiente forma:

  42. - sesenta (60) días por concepto de preaviso establecido en el literal “d” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, desde el día 12 de febrero de 2002 hasta el día 28 de mayo de 2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de setenta y tres bolívares con cinco céntimos (Bs.73,05), lo cual asciende a la suma de cuatro mil trescientos ochenta y tres bolívares (Bs.4.383,oo).

  43. - doscientos diez (210) días por concepto de “antigüedad legal” prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el literal “b” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, desde el día 12 de febrero de 2002 hasta el día 28 de mayo de 2009, a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de ciento cincuenta y ocho bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.158,94), lo cual asciende a la suma de treinta y tres mil trescientos setenta y siete bolívares con cuarenta céntimos (Bs.33.377,40).

  44. - ciento cinco (105) días por concepto de “antigüedad adicional” prevista en el literal “c” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, desde el día 12 de febrero de 2002 hasta el día 28 de mayo de 2009, a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de ciento cincuenta y ocho bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.158,94), lo cual asciende a la suma de dieciséis mil seiscientos ochenta y ocho bolívares con setenta céntimos (Bs.16.688,70).

  45. - ciento cinco (105) días por concepto de “antigüedad contractual” prevista en el literal “d” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, desde el día 12 de febrero de 2002 hasta el día 28 de mayo de 2009, a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de ciento cincuenta y ocho bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.158,94), lo cual asciende a la suma de dieciséis mil seiscientos ochenta y ocho bolívares con setenta céntimos (Bs.16.688,70).

  46. - treinta y cuatro (34) días por concepto de “vacaciones vencidas” desde el día 12 de febrero de 2002 hasta el día 12 de febrero de 2003 prevista en el literal “a” en la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de setenta y tres bolívares con cinco céntimos (Bs.73,05), lo cual asciende a la suma de dos mil cuatrocientos ochenta y tres bolívares con setenta céntimos (Bs.2.483,70).

  47. - treinta y cuatro (34) días por concepto de “vacaciones vencidas” desde el día 12 de febrero de 2003 hasta el día 12 de febrero de 2004, prevista en el literal “a” en la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de setenta y tres bolívares con cinco céntimos (Bs.73,05), lo cual asciende a la suma de dos mil cuatrocientos ochenta y tres bolívares con setenta céntimos (Bs.2.483,70).

  48. - treinta y cuatro (34) días por concepto de “vacaciones vencidas” desde el día 12 de febrero de 2004 hasta el día 12 de febrero de 2005, prevista en el literal “a” en la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de setenta y tres bolívares con cinco céntimos (Bs.73,05), lo cual asciende a la suma de dos mil cuatrocientos ochenta y tres bolívares con setenta céntimos (Bs.2.483,70).

  49. - treinta y cuatro (34) días por concepto de “vacaciones vencidas” desde el día 12 de febrero de 2005 hasta el día 12 de febrero de 2006, prevista en el literal “a” en la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de setenta y tres bolívares con cinco céntimos (Bs.73,05), lo cual asciende a la suma de dos mil cuatrocientos ochenta y tres bolívares con setenta céntimos (Bs.2.483,70).

  50. - treinta y cuatro (34) días por concepto de “vacaciones vencidas” desde el día 12 de febrero de 2006 hasta el día 12 de febrero de 2007, prevista en el literal “a” en la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de setenta y tres bolívares con cinco céntimos (Bs.73,05), lo cual asciende a la suma de dos mil cuatrocientos ochenta y tres bolívares con setenta céntimos (Bs.2.483,70).

  51. - treinta y cuatro (34) días por concepto de “vacaciones vencidas” desde el día 12 de febrero de 2007 hasta el día 12 de febrero de 2008, prevista en el literal “a” en la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de setenta y tres bolívares con cinco céntimos (Bs.73,05), lo cual asciende a la suma de dos mil cuatrocientos ochenta y tres bolívares con setenta céntimos (Bs.2.483,70).

  52. - treinta y cuatro (34) días por concepto de “vacaciones vencidas” desde el día 12 de febrero de 2008 hasta el día 12 de febrero de 2009, prevista en el literal “a” en la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de setenta y tres bolívares con cinco céntimos (Bs.73,05), lo cual asciende a la suma de dos mil cuatrocientos ochenta y tres bolívares con setenta céntimos (Bs.2.483,70).

  53. - cincuenta y cinco (55) días por concepto de “ayuda de vacaciones vencidas” previstas en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009 desde el día 12 de febrero de 2002 hasta el día 12 de febrero de 2003, a razón del salario básico devengado por el trabajador de la suma de setenta y tres bolívares con cinco céntimos (Bs.73,05), lo cual asciende a la suma de cuatro mil diecisiete bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.4.017,75).

  54. - cincuenta y cinco (55) días por concepto de “ayuda de vacaciones vencidas” previstas en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009 desde el día 12 de febrero de 2003 hasta el día 12 de febrero de 2004, a razón del salario básico devengado por el trabajador de la suma de setenta y tres bolívares con cinco céntimos (Bs.73,05), lo cual asciende a la suma de cuatro mil diecisiete bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.4.017,75).

  55. - cincuenta y cinco (55) días por concepto de “ayuda de vacaciones vencidas” previstas en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009 desde el día 12 de febrero de 2004 hasta el día 12 de febrero de 2005, a razón del salario básico devengado por el trabajador de la suma de setenta y tres bolívares con cinco céntimos (Bs.73,05), lo cual asciende a la suma de cuatro mil diecisiete bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.4.017,75).

  56. - cincuenta y cinco (55) días por concepto de “ayuda de vacaciones vencidas” previstas en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009 desde el día 12 de febrero de 2005 hasta el día 12 de febrero de 2006, a razón del salario básico devengado por el trabajador de la suma de setenta y tres bolívares con cinco céntimos (Bs.73,05), lo cual asciende a la suma de cuatro mil diecisiete bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.4.017,75).

  57. - cincuenta y cinco (55) días por concepto de “ayuda de vacaciones vencidas” previstas en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009 desde el día 12 de febrero de 2006 hasta el día 12 de febrero de 2007, a razón del salario básico devengado por el trabajador de la suma de setenta y tres bolívares con cinco céntimos (Bs.73,05), lo cual asciende a la suma de cuatro mil diecisiete bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.4.017,75).

  58. - cincuenta y cinco (55) días por concepto de “ayuda de vacaciones vencidas” previstas en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009 desde el día 12 de febrero de 2007 hasta el día 12 de febrero de 2008, a razón del salario básico devengado por el trabajador de la suma de setenta y tres bolívares con cinco céntimos (Bs.73,05), lo cual asciende a la suma de cuatro mil diecisiete bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.4.017,75).

  59. - cincuenta y cinco (55) días por concepto de “ayuda de vacaciones vencidas” previstas en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009 desde el día 12 de febrero de 2008 hasta el día 12 de febrero de 2009, a razón del salario básico devengado por el trabajador de la suma de setenta y tres bolívares con cinco céntimos (Bs.73,05), lo cual asciende a la suma de cuatro mil diecisiete bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.4.017,75).

  60. - ocho punto cuarenta y nueve (8.49) días por concepto de “vacaciones fraccionadas” desde el día 12 de febrero de 2009 hasta el día 12 de mayo de 2009, prevista en el literal “c” en la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de setenta y tres bolívares con cinco céntimos (Bs.73,05), lo cual asciende a la suma de seiscientos veinte bolívares con diecinueve céntimos (Bs.620,19).

  61. - trece cinco punto setenta y cinco (13.75) días por concepto de “ayuda de vacaciones fraccionadas” previsto en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, por el período comprendido desde el día 12 de febrero de 2009 hasta el día 12 de mayo de 2009, a razón del salario básico devengado por el trabajador de la suma de setenta y tres bolívares con cinco céntimos (Bs.73,05), lo cual asciende a la suma de un mil cuatro bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.1.004,43).

  62. - ciento (120) días por concepto de “utilidades vencidas” previstas en la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2002-2004, por el período comprendido desde el día 12 de febrero de 2002 hasta el día 12 de febrero de 2003, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de dieciséis bolívares con veinticinco céntimos (Bs.16,25), lo cual asciende a la suma de un mil novecientos cincuenta bolívares (Bs.1.950,oo).

  63. - ciento (120) días por concepto de “utilidades vencidas” previstas en la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2002-2004, por el período comprendido desde el día 12 de febrero de 2003 hasta el día 12 de febrero de 2004, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de veintitrés bolívares con doce céntimos (Bs.23,12), lo cual asciende a la suma de dos mil setecientos setenta y cinco bolívares con doce céntimos (Bs.2.775,12).

  64. - ciento (120) días por concepto de “utilidades vencidas” previstas en la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, por el período comprendido desde el día 12 de febrero de 2004 hasta el día 12 de febrero de 2005, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de veintisiete bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.27,75), lo cual asciende a la suma de tres mil trescientos treinta bolívares (Bs.3.330,oo).

  65. - ciento (120) días por concepto de “utilidades vencidas” previstas en la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, por el período comprendido desde el día 12 de febrero de 2005 hasta el día 12 de febrero de 2006, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de treinta y dos bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.32,37), lo cual asciende a la suma de tres mil ochocientos ochenta y cinco bolívares con doce céntimos (Bs.3.885,12).

  66. - ciento (120) días por concepto de “utilidades vencidas” previstas en la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, por el período comprendido desde el día 12 de febrero de 2006 hasta el día 12 de febrero de 2007, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de treinta y seis bolívares con trece céntimos (Bs.36,13), lo cual asciende a la suma de cuatro mil trescientos treinta y cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs.4.335,60).

  67. - ciento (120) días por concepto de “utilidades vencidas” previstas en la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, por el período comprendido desde el día 12 de febrero de 2007 hasta el día 12 de febrero de 2008, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de cincuenta bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.50,73), lo cual asciende a la suma de seis mil ochenta y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs.6.087,60).

  68. - ciento (120) días por concepto de “utilidades vencidas” previstas en la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, por el período comprendido desde el día 12 de febrero de 2008 hasta el día 12 de febrero de 2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de sesenta bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.60,88), lo cual asciende a la suma de siete mil trescientos cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs.7.305,60).

  69. - treinta (30) días por concepto de “utilidades fraccionadas” previstas en la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, por el período comprendido desde el día 12 de febrero de 2009 hasta el día 12 de mayo de 2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de setenta y tres bolívares con cinco céntimos (Bs.73,05), lo cual asciende a la suma de dos mil ciento noventa y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs.2.191,50).

    Con relación al concepto laboral de bonificación de alimentación mediante la implementación de la tarjeta de banda electrónica mejor conocida como TEA por derivación exclusiva de la aplicación del Contrato Colectivo de trabajo Petrolero 2007-2009, se observa lo siguiente:

    El literal “h” de la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, expresa que el Personal permanente de la contratista de obras, trabajos o servicios en actividades permanentes, tendrán derecho a TEA, en las mismas condiciones que aquellas que corresponden al trabajador propio de la empresa.

    Así mismo, el literal “i” de la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, expresa que la contratista que ejecute una obra, trabajo o servicio a tiempo determinado, eventual o temporal no sujeto a licitación periódica, a las que se refiere la Cláusula 69 de esta Convención, suministrará a su personal, amparado por esta Convención, a partir del quinto (5°) día continuo de la fecha efectiva de ingreso, el beneficio de la tea, a fin que puedan utilizarla en los mismos términos y condiciones establecidas para el trabajador de la empresa.

    De la trascripción parcial de la cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera en conjunción con su cláusula 69, se evidencia con meridiana claridad que tanto la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), Y SUS FILIALES como las empresas contratistas contempladas en los artículos 55 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y 23 de su Reglamento que ejecutan obras o servicios inherentes y/o conexas a las actividades ejecutadas por la Industria Petrolera Nacional, se encuentran en la obligación de otorgar a sus trabajadores la bonificación especial de alimentación mediante la implementación de una tarjeta de banda electrónica conocida como tea.

    De las actas del expediente, se desprende que la sociedad mercantil EHCOPEK SA, es una contratista al servicio de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA), y que el ciudadano WILTON A.C. es sujeto beneficiario de la Convención Colectiva del Trabajo Petrolero 2007-2009, lo cual hace evidente el pago del beneficio de alimentación antes mencionado para todos sus trabajadores pues constituyen beneficios socioeconómicos previstos y contenidos en la mencionada convención de trabajo, siendo un hecho notorio comunicacional que su valor para la época reclamada de la relación de trabajo fue de la suma de setenta y tres bolívares (Bs.73,oo), desde el día 12 de febrero de 2002 hasta el día 22 de septiembre de 2002; de la suma de ciento cincuenta bolívares (Bs.150,oo), desde el día 23 de septiembre de 2002 hasta el día 20 de enero de 2005; de la suma de trescientos cincuenta bolívares (Bs.350,oo), desde el día 21 de enero de 2005 hasta el día 31 de marzo de 2005; de la suma de quinientos bolívares (Bs.500,oo), desde el día 01 de abril de 2005 hasta el día 31 de marzo de 2006; de la suma de seiscientos bolívares (Bs.600,oo), desde el día 01 de abril de 2006 hasta el día 31 de marzo de 2007; de la suma de setecientos cincuenta bolívares (Bs.750,oo), desde el día 01 de abril de 2007 hasta el día 31 de octubre de 2007; de la suma de novecientos cincuenta bolívares (Bs.950,oo), desde el día 01 de noviembre de 2007 hasta el día 31 de marzo de 2009; de la suma de un mil trescientos bolívares (Bs.1.300,oo), desde el día 01 de abril de 2009 hasta el día 28 de mayo de 2009 día de la finalización de la relación de trabajo.

    Ahora bien, habiéndose determinado que la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, está obligada a pagar el beneficio de alimentación previsto en el literal “a” de la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, es evidente que, su procedencia. Así se decide.

  70. - la suma de cuatrocientos un bolívares con cincuenta céntimos (Bs.401,50) por concepto de cinco y media (5/½) bonificación de alimentación conforme a lo establecido en la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2002-2004, desde el día 12 de febrero de 2002 hasta el día 22 de septiembre de 2002, a razón de la suma de setenta y tres bolívares (Bs.73,oo).

  71. - la suma de trescientos setenta y cinco bolívares (Bs.375,oo) por concepto de dos y media (2/½) bonificación de alimentación conforme a lo establecido en la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2002-2004, desde el día 23 de septiembre de 2002 hasta el día 20 de enero de 2005, a razón de la suma de ciento cincuenta bolívares (Bs.150,oo).

  72. - la suma de setecientos bolívares (Bs.700,oo) por concepto de dos (2) bonificaciones de alimentación conforme a lo establecido en la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, desde el día 21 de enero de 2005 hasta el día 31 de marzo de 2005, a razón de la suma de trescientos cincuenta bolívares (Bs.350,oo).

  73. - la suma de cuatro mil quinientos bolívares (Bs.4.500,oo) por concepto de nueve (9) bonificaciones de alimentación conforme a lo establecido en la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, desde el día 01 de abril de 2005 hasta el día 31 de marzo de 2006, a razón de la suma de quinientos bolívares (Bs.500,oo).

  74. - la suma de cinco mil cuatrocientos bolívares (Bs.5.400,oo) por concepto de nueve (9) bonificaciones de alimentación conforme a lo establecido en la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, desde el día 01 de abril de 2006 hasta el día 31 de marzo de 2007, a razón de la suma de seiscientos bolívares (Bs.600,oo).

  75. - la suma de tres mil setecientos cincuenta bolívares (Bs.3.750,oo) por concepto de cinco (5) bonificaciones de alimentación conforme a lo establecido en la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, desde el día 01 de abril de 2007 hasta el día 31 de octubre de 2007, a razón de la suma de setecientos cincuenta bolívares (Bs.750,oo).

  76. - la suma de dieciséis mil ciento cincuenta bolívares (Bs.16.150,oo) por concepto de diecisiete (17) bonificaciones de alimentación conforme a lo establecido en la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, desde el día 01 de noviembre de 2007 hasta el día 31 de marzo de 2009, a razón de la suma de novecientos cincuenta bolívares (Bs.950,oo).

  77. - la suma de dos mil seiscientos bolívares (Bs.2.600,oo) por concepto de diecisiete (2) bonificaciones de alimentación conforme a lo establecido en la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, desde el día 01 de abril de 2009 hasta el día 28 de mayo de 2009, a razón de la suma de un mil trescientos bolívares (Bs.1.300,oo).

    Todos estos conceptos hacen un total de la suma de ciento ochenta y tres mil novecientos sesenta y nueve bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.183.969,61). Así se decide.

    Con relación a la demora en el pago de las prestaciones sociales reclamada por el ciudadano WILTON A.C. en su escrito de la demanda, se observa lo siguiente:

    El numeral 11º de la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, expresa que cuando por razones imputables a la contratista, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 65 de esta Convención, la contratista le pagará a razón de salario normal, tres días (3) adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la contratista, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa y que no sean objeto del convenimiento del trabajador con la contratista correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalentes a tres (3) salarios normales, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.

    Con relación a la interpretación de la mencionada cláusula contractual, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de mayo de 2010, expediente 09-138, caso: L.A.R.M. contra BOVE P.C., y PDVSA PETRÓLEO SA, estableció que la norma contractual estipula una sanción por el retardo en el pago de salarios y sueldos, en concordancia con lo dispuesto en la cláusula 65 del Contrato Colectivo de Trabajo. Dicha disposición además dispone que la sanción en cuestión también opera en caso de terminación de la relación de trabajo cuando las prestaciones legales y contractuales, ya verificadas por los Centros de Administración de Contratistas, no sean pagadas a la fecha del despido.

    De la norma contractual y del criterio jurisprudencial citado, se desprende que las sumas de dinero reclamadas por el pago de las diferencias de prestaciones sociales deben ser verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), lo cual no ocurrió en el presente asunto, aunado al hecho de no haberse demostrado en el proceso que la falta de pago de esas diferencias fueran concebidas por razones imputables a la contratista, siendo estos requisitos concurrentes y de fiel cumplimiento para su procedencia y, en ese sentido, se repite, al no haberse verificado las diferencias de las prestaciones sociales en cuestión ni que el pago reclamado fuese por razones imputables a la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, es evidente, que debe declararse la improcedencia de lo peticionado. Así se decide.

    Con relación a la suma de dinero reclamada por el ciudadano WILTON A.C., por concepto de indemnizaciones por despido, este juzgador declara su improcedencia porque la cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2007-2009 establece que las indemnizaciones allí previstas incluyen las prestaciones sociales e indemnizaciones legales que le pudieran corresponder al trabajador por efecto de la aplicación de las sanciones pecuniarias establecidas en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Así mismo se ordena a la sociedad mercantil EHCOPEK SA, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal, contractual, adicional) adeudadas al ciudadano WILTON A.C. para el momento de la terminación de sus relaciones de trabajo, esto es, el día 28 de mayo de 2009, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra H.B.I.E. CA, en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 28 de mayo de 2009, fecha de la culminación de las relaciones laborales hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal, contractual, adicional) adeudadas al ciudadano WILTON A.C., a la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra H.B.I.E. CA, esto es, desde el día 28 de mayo de 2009, fecha de la culminación de las relaciones laborales, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil EHCOPEK SA, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (léase: preaviso, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas y beneficio de alimentación), a la sociedad mercantil EHCOPEK SA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra H.B.I.E. CA, esto es, desde el día 07 de febrero de 2011 fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil EHCOPEK SA, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    Así mismo, se ordena notificar a la sociedad mercantil PDVSA FILIAL OPERACIONES ACUÁTICAS, SA, filial de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), del presente fallo. Así se decide.

    Como quiera que es un hecho notorio, público y comunicacional que la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), tomó posesión y control de los bienes y servicios conexos a las actividades primarias de hidrocarburos, las cuales eran prestadas por un sinfín de empresas privadas vinculadas a las actividades desarrolladas en el Lago de Maracaibo, incluyéndose dentro de éstas, la sociedad mercantil EHCOPEK SA, según se desprende de la resolución publicada por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, este órgano jurisdiccional con la finalidad de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación del Procurador General del Estado Zulia conforme lo estatuye el artículo 97 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndola a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de las notificaciones y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión. Así se decide

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la excepción de fondo relativa a la prescripción de la acción laboral invocada por la sociedad mercantil EHCOPEK, SA.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la demanda de tercería interpuesta por la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA.

TERCERO

PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguió el ciudadano WILTON A.C. contra la sociedad mercantil EHCOPEK, SA.

En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, a pagar la suma de ciento ochenta y tres mil novecientos sesenta y nueve bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.183.969,61) por los conceptos laborales que fueron debidamente determinados y discriminados en el cuerpo de este fallo, así como sus intereses moratorios y el ajuste o corrección monetaria en la forma indicada.

CUARTO

se exime a la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, del pago de las costas del proceso por no haber vencimiento total de la controversia.

QUINTO

se ordena la notificación a la sociedad mercantil PDVSA FILIAL OPERACIONES ACUÁTICAS, SA, de la presente decisión.

SEXTO

se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiendo la causa a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en el expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión.

Se hace constar que el ciudadano WILTON A.C., estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho Y.C.P.G., R.E.E.A., V.J.C., A.F. y R.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 72.686, 19.536, 18.880, 75.588 y 67.715, domiciliadas en el municipio Cabimas del Estado Zulia; la sociedad mercantil EHCOPEK SA, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho JOANDERS J.H.V., C.A.M.G., N.F.R., A.E.F.G., A.A.F.P., L.A.O.V. y JELMARIAN V.R.J., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 40.718, 63.982, 79.847, 117.288, 120.257 y 129.583, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

La Secretaria,

J.R.C.

En la misma fecha, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el No. 789-2013.

La Secretaria,

J.R.C.

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