Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 25 de Junio de 2014

Fecha de Resolución25 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAhisquel del Valle Avila
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Nueva Esparta

La Asunción, Veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014).-

204º y 155º

Asunto Nº OP02-N-2013-000011.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

Parte Recurrente: Ciudadano WIMBEL A.L.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.222.608.-

Apoderado de la Parte Recurrente: Abogado en ejercicio G.A.D.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 31.761.

Parte Recurrida: Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta.

Parte Interesada: Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA SNACK S.R.L.

Apoderado de la Parte Interesada: Abogado en ejercicio C.E.U.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 115.571,

MOTIVO: Nulidad de la P.A.N. 032-13, dictada en fecha 11 de Marzo de 2013, por la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta.

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 17 de abril de 2013, por el ciudadano WIMBEL LOPEZ, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio G.A.D.A., inscrito en el Inpreabogado bajo Nro 31.761, interponen por ante este Tribunal demanda de Nulidad, contra la P.A. N° 032-13, de fecha once (11) de marzo de 2013, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, en el expediente N° 047-2012-01-00089, respecto al procedimiento de calificación de falta para el Despido del ciudadano WIMBEL A.L.D., incoado en su contra por la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., la cual declaro con lugar la solicitud de Calificación de Despido de dicho ciudadano por haber incurrido en las causales de despido justificado contempladas en los literales “c, e, i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así mismo, manifiesta la parte recurrente, ciudadano WIMBEL A.L.D., que la Inspectoría del Trabajo de Porlamar, del Estado Nueva Esparta, autorizó su despido del cargo que desempeñaba como vendedor II, mediante p.a. distinguida con el N° 032-13 de fecha once (11) de marzo de 2013, dictada en el expediente N° 047-2012-01-01-00089, la cual le fue notificada el día 24 de abril, que dicha notificación cursa al folio 24 del expediente N° 047-2012-01-00089, está elaborada en un formato pre-impreso que en el texto se describe como oficio, con renglones o espacios llenos en forma manuscrita correspondientes a 1° los cuatro últimos dígitos del número de expediente, 2° la fecha de expedición, 3° el nombre del notificado, 4° el número de la cédula de identidad del notificado, 5° el nombre del solicitante, 6° la hora para la comparecencia. Igualmente alega que al pie del texto de la notificación aparecen los renglones correspondientes a la información que ha de colocar el notificado, tales como su firma, su número de cédula de identidad, la fecha de notificación, la hora de la notificación y un renglón denominado cargo; señalo que la hora estampada por el fue a las 2:54 pm., que el oficio fue consignado por el funcionario notificador en el expediente, el mismo día 24 de abril de 2012, mediante un Acta elaborada e impresa por él, plagada de contradicciones, entre las que destaca: 1. la hora que indica, siendo las 01:25 pm, cuando jamás pudo haberlo hecho a esa hora, a su decir, puesto que la notificación se efectuó a las 2:54 pm, y 2. contiene un segundo párrafo con el texto: “El funcionario del trabajo deja constancia de la exposición que antecede, certifica la materialización de la notificación, de conformidad con el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y acuerda agregar la presente acta al expediente respectivo a los fines legales consiguientes, es todo. Termino, se leyó y conformes firman.

En cuanto a las causales de nulidad de índole procedimental o de la irregular e ilegítima sustanciación del expediente 047-2012-01-00089 por la Inspectoría del Trabajo. Señalo en su escrito inicial que existe una incertidumbre acerca de la fecha en la que se produce la certificación de la materialización de la notificación, porque la consignación hecha por el funcionario notificador J.P.C., el día 24 de abril de 2012 (folio 25 del expediente), induce al error al contener ese párrafo situado antes de la firma del funcionario notificador, donde puede leerse: “…El funcionario del Trabajo deja constancia de la exposición que antecede, certifica la materialización de la notificación, de conformidad con el Articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y acuerda agregar la presente acta al expediente respectivo a los fines legales consiguientes, es todo, Termino, se leyó y conformes firman.” Así mismo señalo que esa nota en particular, lo indujo al error de pensar que la contestación debía darse el día jueves, 26 de abril de 2012, y en efecto acudió ese día a la Inspectoría del Trabajo para ejercer su derecho a la defensa, que allí le informaron que la nota en cuestión no constituía una certificación de la materialización de la notificación y que debía esperar la certificación sugiriéndole que revisara el expediente día a día para enterarse cuando se produjera, en tal sentido revisó el expediente por más de cuarenta (40) días, dentro de la medida de sus posibilidades y que debía cumplir con la ruta de ventas asignada en el trabajo, donde lo mantenían sometido a permanente exigencia, que en fecha 06 de junio de 2012, cuando no se había producido la certificación, los representantes del patrono le manifestaron verbalmente que estaban satisfechos con su desempeño, que aspiraban a que la iniciación del procedimiento de calificación de falta le sirviera de escarmiento y que no se preocupara más por eso ya que ellos no iban a continuar impulsando el procedimiento de calificación de falta, que a eso se debía que habiendo transcurrido cuarenta (40) días desde su notificación, no se hubiera certificado la notificación, igualmente señalo que confió en la buena fe de la empresa y se dedico de lleno a sus labores, dejando de lado la revisión del expediente el cual daba por cerrado, máxime que la relación con los representantes del patrono tenía apariencia de normalidad tanto en su asignación de rutas, como en el pago de sus salarios y el disfrute de beneficios, tal y como se desarrollo hasta la oportunidad para el disfrute de sus vacaciones correspondientes al período 2011-2012; señalo que el día 24 de marzo de 2013, se reincorporo a sus labores tras el disfrute de vacaciones, saliendo en ruta toda la mañana normalmente, pero en horas de la tarde cuando se apersono a la sede de la empresa para continuar con su jornada de labores, fue abordado por la abogada F.R.V. y por el ciudadano J.P. quienes lo conminaron a recibir la notificación sobre la P.A. poniéndosela de manifiesto junto con una planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, y que en esa ocasión el funcionario notificador J.P. le dijo que la providencia era inapelable, que no tenía caso que se negara a firmarla y que mejor aceptara el pago que la empresa le estaba haciendo; por lo que insiste, que existió una irregular e ilegítima sustanciación del expediente 047-2012-0100089 por parte de la Inspectoría del Trabajo en el estada Nueva Esparta, que afectó el equilibrio que debe existir entre las partes, que violó el debido proceso y que vicia de nulidad a la p.a., resultante hoy impugnada, por cuanto la jefe de la Sala Laboral, abogada Y.O.Q., produjo la supuesta certificación el día 11 de junio de 2012, empleando un formato o pro forma pre-impresa en el que se incluyó de forma manuscrita la información referente al funcionario notificador, a la fecha del auto y a la persona respecto de quien se efectuaba la certificación de la notificación; que en dicho auto que riela al folio 26 del expediente, puede leerse: “Visto:

La consignación del Cartel de Notificación realizada por el funcionario (a) J.P., titular de la Cédula de Identidad N° 6.134.829, este Despacho certifica en el día de hoy 11-6-12 dicho cartel de notificación realizada a la empresa Comercializadora Snacks, S.R.L.

En consecuencia debe comparecer por ante este despacho al Segundo día y hora hábiles señaladas, siguientes a su certificación que conste en auto de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Por lo que a su decir señalo que ese auto induce aún más a la confusión y al error, sobre todo porque de su enrevesada redacción puede entenderse que para que se dé la comparecencia falta la constancia en auto de una nueva formalidad adicional a él, tal y como se desprende del texto “…En consecuencia debe comparecer por ante este despacho al segundo día y hora hábiles señaladas, siguientes a su certificación que conste en auto…”, continua señalando que el procedimiento legalmente establecido fue alterado, o al menos, descontextualizado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Nueva Esparta. La referida actuación además de haber tenido lugar cuarenta y siete (47) días después de practicada la notificación a mi persona (24-04-2012), adolece de otra equivocación trascendente ya que contiene información errada respecto a la persona notificada y señala que la persona notificada fue “COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L”, o sea, que en dicho auto no se certificó la notificación hecha a su persona, por lo que mal podría tenerse como válido para que procediera su compareencia al segundo día hábil siguiente; señalando que esa errónea mención sobre el notificado también vicia la sustanciación del procedimiento y por ende vicia a la P.A. final. Así mismo continuo señalando que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Nueva Esparta, para sustanciar procedimientos de calificación de falta “mezcle” o “combine” en un mismo procedimiento disposiciones referidas a sustanciación contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, y que tales normas fueron concebidas en contextos distintos y no es dable que se les emplee juntas sin que con ello se lesione el derecho a la defensa por cuya tutela debe velar el Juez Contencioso en ejercicio del control difuso de la Constitución; manifestando que lo dice porque en la audiencia preliminar en sede judicial dista 10 días de despacho de la fecha de certificación, o sea, se dispone de amplio margen de oportunidad para que las partes puedan enterarse de la certificación y acudir tempestivamente a la audiencia preliminar, lo cual a su decir no ocurre en sede de la Inspectoría del Trabajo con la comparecencia para contestar la calificación de falta, para la que se dispone de apenas 2 días hábiles ( que en la practica ni siquiera son 48 horas), so pena de quedar confeso o al menos sin que se pueda defenderse y plantear el contradictorio.

Igualmente señalo, que la sustanciación del expediente N° 047-2012-01-00089, la Inspectoría del Trabajo en el estado Nueva Esparta, dio cabida a actuaciones de la abogada M.T.A., identificada con la cédula de identidad N° 14.018.692, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.456, quien no tenía ninguna cualidad para actuar en el expediente en cuestión puesto que no figura en el poder traído a los autos por la abogada F.R.V. (folio 5), ni en el poder de quién le sustituyó a F.R.V. (Folios 6 al 8 ambos inclusive). Incluso la Inspectoría del Trabajo en el Estado Nueva Esparta valora las testimoniales rendidas en interrogatorio formulado por la mencionada M.T.A. a la testigo YULENG POSADA; siendo que al no tener cualidad acreditada en el expediente su intervención era nula y también lo eran los actos en los que ella intervino que la Inspectoría del Trabajo valoró para su decisión al vuelto del folio 45, en el particular Segundo de la parte motiva de la P.A. hoy impugnada por vía del presente recurso contencioso administrativo de anulación. Por todo ello alega que los vicios procesales reseñados en el escrito comportan violaciones al procedimiento legalmente establecido y constituyen causales de nulidad del acto administrativo impugnado, de cara al artículo 62, al artículo 89 al ordinal 5to del artículo 18, al ordinal 4to del artículo 19 y al artículo 20, todos de la Ley Orgánica del Procedimiento Administrativos; siendo causales de nulidad de fondo las presentes en el expediente 047-2012-01-00089, que vician la P.A.; en tal sentido señalo las siguientes:

Violación del principio In dubio pro operario: señala que la prueba documental promovida por el patrono denominada Informe de Investigación, cursante a los folios 18 al 22 ambos inclusive y también a los folios del 30 al 37 ambos inclusive, develan una contradicción enorme en la que incurre la apoderada actora cuanto narra en su solicitud que no se enteraron de la falta cometida por el, sino hasta el día 14 de diciembre de 2011, que el documento devela que desde el día 12 de diciembre de 2011, la Administradora solicitó a la Gerencia de Protección Integral reunirse para plantear el caso, que el patrono tuvo conocimiento el día 12 de diciembre de 2011 y que introdujo la solicitud de calificación de falta el día 12 de enero de 2012, había operado la caducidad de la acción para invocar la causal de despido justificado ya que a su decir alega que entre el día 12 de diciembre de 2011 y el día de enero 2012, transcurrieron treinta y un (31) días, discriminados como sigue: 19 días del mes de diciembre de 2011, a saber, 13,14,15,16,17,18,19,20,21,22,23,24,25,26,27,28,29,30 y 31 de diciembre y 12 días del mes de enero de 2012, es decir, 01,02,03,04,05,06,07,08,09,10,11 y 12 de enero; que cuando se introdujo la solicitud de calificación de falta había operado lo que en doctrina se conoce como el perdón de la falta, a tenor del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente ratio témporis; señalo que esa circunstancia fue obviada por la Inspectoría del Trabajo, quien a pesar de haber leído los recaudos los narra en su P.A., los ignora los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagran el principio in dubio pro operario.

Violación del Orden Público Laboral. Invoco el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratio tempore, que tiene por finalidad tutelar el orden público en materia laboral; que este principio le otorga carácter de orden público a la caducidad de la acción invocada y en tal sentido cuando la Inspectoría del Trabajo deja de lado pronunciarse sobre la caducidad de la acción, pese a ser de orden público y por ello pronunciable de oficio, violó lo preceptuado en dicha norma e infecta de nulidad a la P.A. impugnada; que la caducidad opera de pleno derecho y no requiere ser alegada a diferencia de la prescripción que si debe ser alegada.

Violación del Principio Non Bis Idem.

Por otra parte, al declarar con lugar la calificación de falta y autorizar el despido, la Inspectoría del Trabajo viola la prohibición expresa de que nadie puede ser condenado o castigado dos veces por el mismo hecho, contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, cuya premisa se traduce en el campo del Derecho Laboral en que ningún trabajador puede ser objeto de una doble sanción por los mismos hechos que se le imputan; que el patrono trajo a los autos la constancia de que fue objeto de una sanción disciplinaria, que lo suspendieron por cuatro (04) días, constituyendo esa suspensión un castigo en sí mismo que excluía la posibilidad de que también se le despidiera, y que el texto de la sanción disciplinaria que le fue impuesta el 23 de diciembre de 2011, señala lo siguiente: “…por lo que será suspendido temporalmente de sus labores diarias durante cuatro (4) días hábiles consecutivos, en dicho período el trabajador no prestará servicio y la empresa no le pagará el salario.” Alegando que el castigo de suspensión le afectó en la esfera económica, en lo atinente al salario promedio de ese mes, dado que su salario está compuesto de una porción fija y una porción variable derivada del porcentaje de las ventas efectuadas, y siendo que esos cuatro (4) días no percibió la porción fija ni la porción variable, ello redundó en un bajo salario percibido por el en el mes de diciembre de 2011, con su consecuente impacto en la antigüedad, en las utilidades, etc, invoco el artículo 49 de la Constitución Nacional, y su numeral 7, en cuanto al principio Non Bis Idem, y sentencia Nro 00145 de fecha 03/02/2011, caso Seguros Pirámide, C.A., con ponencia de la magistrada Evelyn Marrero Ortiz,

Alega que en el presente caso, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Nueva Esparta, se aparta de lo preceptuado por el artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que conjuntamente con el artículo 62 ejusdem, consagra el principio de globalidad, ya que habiendo tenido conocimiento de la caducidad de la acción, de haber tenido conocimiento de la intervención de un abogado sin cualidad en el expediente, de haber tenido conocimiento de la irregular certificación de la materialización de la notificación, no resolvió acerca de ello sino que se limitó a declarar con lugar la calificación de falta y a autorizar el despido; invoco los artículos anteriormente y los artículos 18, 19, y 20, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por lo que señalo, que con base a las irregularidades ocurridas en la sustanciación así como las circunstancias de fondo presentes en el expediente N° 047-2012-01-00089 de la nomenclatura llevada por la Inspectoría del Trabajo en el estado Nueva Esparta, del cual se deriva la p.a. N° 032-13 de fecha 11 de marzo de 2013, dictada por la Inspectoría de este estado y con base en las normas de derecho invocadas, ocurro ante este despacho para interponer recurso contencioso administrativo de Nulidad contra la p.a. N° 032-13 de fecha 11 de marzo de 2013, dictada en el expediente N° 047-2012-01-00089. Por lo que pide se decrete la nulidad de la P.A. y consecuencia de ello, se le reincorpore a la empresa en el mismo cargo que venía desempeñando para el momento cuando se produjo el acto administrativo y que se le cancele los salarios dejados de percibir, previa experticia complementaria del fallo y que se calcule la indexación monetaria.

En fecha Diecisiete (17) de a.d.D.M.C. (2014), se dio por recibido el presente asunto en este Tribunal, procediéndose a su admisión en fecha veintidós (22) de Abril de dos mil trece y a tales fines se ordenó la notificación del Procurador General de la República, Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público y del Inspector del Trabajo del Estado Nueva Esparta y se ordeno la notificación mediante boleta, de la empresa Comercializadora Snacks, S.R.L.

Cumplidas como han sido las notificaciones, procedió el Tribunal en fecha treinta y uno (31) de enero de 2014, a dictar auto mediante el cual fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Folio 147) del expediente).

En fecha seis (06) de marzo de 2014, se celebro la audiencia de juicio, dejándose constancia de la misma; presentándose en dicha oportunidad la parte recurrente, ciudadano WIMBEL A.L.D., titular de la cédula de identidad N° 12.222.608, debidamente representado por su apoderado judicial Abogado en ejercicio G.A.D.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.761 y del Tercero Interesado Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA SNACK S.R.L, compareció el Abogado en ejercicio C.E.U.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.571; dejándose constancia de la incomparecencia de la parte recurrida Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, de la Procuraduría General de la República y de la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de los Estados Anzoátegui y Nueva Esparta con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y tributario, dictando los lapsos para la admisión de pruebas, la cual riela a los folios 207 al 289.

En auto de fecha once (11) de marzo de 2014, se admiten las pruebas por cuanto no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes o inconducentes de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, considerando este Juzgado que los medios de pruebas promovidos por las partes no requieren de evacuación, por lo que de conformidad con lo previsto en el Art. 85 ejusdem, se aperturó el lapso de cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para que las partes presenten los Informes correspondientes. (Folio 218 de la primera pieza expediente).

En fecha 11 de marzo de 2014, se recibió por ante la URDD, escrito de oposición a las pruebas, por parte del tercer interesado Comercializadora Snacks, S.R.L., (folio 219 al 223) y en esa misma fecha, el Tribunal se abstuvo de proveer sobre la oposición planteada, de conformidad con el principio IURA NOVIT CURIA. (Folio 224 de la primera pieza del expediente).

En fecha diecisiete de marzo de 2014, se recibió escrito de informes, constante de 15 folios; por el Tercero Interesado y en fecha 18-03-2014, se recibió escrito de informes, constante de ocho (8) folios, por la parte recurrente.

En fecha 19-03-2014, venció el lapso, para la presentación de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y a partir de la fecha 19-03-2014, comenzará a transcurrir el lapso para dictar sentencia.

En fecha 08-05-2014, se dicta auto mediante el cual, el Tribunal Difiere por Única Vez, la publicación de la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Comienza a computarse el lapso para dictar sentencia conforme a lo establecido en el Artículo 86, eiusdem , la cual riela al folio 35 de la segunda pieza del expediente.

Ahora bien, estando este Tribunal dentro del lapso para sentenciar, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo hace de la siguiente manera:

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES :

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:

Ratifico y promovió copia certificada del expediente administrativo N° 047-2012-01-00089, que acompaño al recurso de nulidad, N° 032-13 de fecha 11-03-2013; donde alega que en el mismo están contenidos los vicios procedimentales y situaciones de fondo denunciados en el libelo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y que son los siguientes:

a.- Irregular sustanciación del procedimiento administrativo desde el inicio con una notificación el día 24 de abril de 2012, que induce al error, aunado a una consignación de la notificación hecha el mismo día por el funcionario encargado de las notificaciones, que contiene en el mismo párrafo indicando la certificación de la misma.

b.- Certificación suscrita el 11-06-2012, por la jefa de la Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta que alude a la notificación de la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., y no dice nada de la notificación del recurrente.

c.- La existencia en autos de elementos que demuestran que la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., conocía la ocurrencia de la falta del recurrente, desde el 12-12-2011, y que la apoderada intentó el procedimiento de calificación de falta el 12-01-2012, treinta y un (31) días después, había operado el perdón de la falta de conformidad con lo previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo; invocando el recurrente doctrina vinculante de la Sala de Casación Social, de fecha 14-10-2005, que estableció que el plazo de dicho artículo, se trata de un plazo de caducidad que debió ser declarado de oficio por el Inspector del Trabajo, por ser materia de orden público.

d.- Que la Abogada M.T.A., no tenia cualidad por no haber acreditado la condición de apoderada de la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., cuando intervino para interrogar al testigo Yuleng Posada.

e.- La ilegítima valoración de las actuaciones efectuadas por la abogada M.T.A. y que el Inspector del Trabajo las valoró para su decisión al vuelto del folio 45, en el particular Segundo de la parte Motiva de la P.A., a su decir vicia la motivación y por ende la P.A..

f.- Violación del Principio In Dubio Pro Operario, que el informe de investigación que cursa a los folios 18 al 22, demuestra que la empresa sabía de la falta desde el 12-12-2011, y que la oportunidad para alegar la causal de despido había caducado cuando se intentó la Calificación de Falta, lo cual debió ser observado por el Inspector del Trabajo, a tenor de los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

g.- que el Inspector al no pronunciarse de oficio sobre la caducidad de la acción violó el Principio del Orden Público Laboral, establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.

h.- que consta que se le impuso una sanción por la falta y que el Inspector del Trabajo autorizó su despido se le impuso con ello una segunda sanción, lo cual es violatorio del Principio Non Bis Idem, que nadie puede ser condenado o castigado dos veces por el mismo hecho, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que se traduce en el campo del Derecho Laboral en que ningún trabajador puede ser objeto de una doble sanción por los mismo hechos que se le imputan.

Promueve y hace valer sendos reconocimientos u homenajes de los cuales fue objeto por parte de la empresa, un botón al mérito y una placa de reconocimiento ambos entregados a su persona en el mes de diciembre de 2012.

En cuanto a ello, de las pruebas cursantes en autos, consignadas por la parte recurrente y admitidas por este Tribunal, y siendo que las mismas se refieren a Copia Certificada, del Expediente Administrativo N° 047-2012-01-00089, que acompaño al recurso de nulidad, N° 032-13 de fecha 11-03-2013; llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta; en la que se encuentra P.A., la cual es ratificada por la recurrente, presentadas en el Libelo o Solicitud de Nulidad del Acto Administrativo; la cual este Tribunal la aprecia y valora de conformidad con los establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a su contenido.

PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO:

MERITOS FAVORABLES DE AUTOS: En cuanto al mérito de los autos ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que este no constituye un medio de prueba, sino una solicitud que está obligada el Juez a analizar sin necesidad de petición.- Así se establece.

Principio de la comunidad de la prueba, hace valer el expediente administrativo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, traído por el recurrente a los autos, de lo que alega que se desprende lo siguiente:

  1. - Que el Sr. López fue debidamente notificado de la solicitud de calificación de falta en fecha 24/04/2012.

  2. - Que la notificación fue recibida y firmada por el Sr. López, indicaba que debía comparecer ante la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta a dar contestación al segundo día hábil siguiente a su certificación.

  3. - Que el funcionario J.P., notificador de la Inspectoría del trabajo, dejo expresa constancia mediante acta de fecha 24/04/2012, haber notificado al Sr. López en la sede de la empresa.

  4. - Que en fecha 11/06/12, la Jefa de Sala laboral Abg Y.O.Q., mediante Auto, certificó la actuación de notificación realizada por el funcionario J.P., notificador de la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta.

  5. - Que en fecha 13/06/2012, siendo el día y la hora para que tuviese lugar el acto de contestación a la solicitud de Calificación de Falta incoada contra el Sr López, y que no compareció ni por si, ni por medio de apoderado alguno, con lo cual, el funcionario ordenó abrir el lapso a pruebas como lo establecía la Ley Orgánica del Trabajo, vigente y aplicable para el momento.

  6. - Que el Sr. López no aportó medio probatorio alguno en la oportunidad procesal correspondiente en el transcurso del procedimiento administrativo.

  7. - Que en fecha 18/06/2012 la Abg F.R.V., en nombre de sus representada presentó escrito de pruebas en el procedimiento de Calificación de Falta incoado en contra del Sr. López, promoviendo documentales y testimoniales.

  8. - Que en fecha 26/06/2012 , a las 3:30 pm, siendo el día y la hora para la evacuación de la testigo promovida por la empresa, la jefa de la Sala Laboral, dejo constancia que la misma estuvo representada por su Abogado.

En cuanto a ello, este tribunal se pronuncio anteriormente en cuanto al expediente administrativo N° 047-2012-01-00089, que acompaño al recurso de nulidad, N° 032-13 de fecha 11-03-2013; llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta; que promovió el recurrente; en tal sentido este Tribunal esta en el deber de analizarlo y de valorarlo y adminicularlo con todo el material probatorio para su decisión. Así se establece.

EN CUANTO A LOS ESCRITOS DE INFORMES DE LAS PARTES:

ESCRITO DE INFORME DEL RECURRENTE: Señalo en su escrito entre otras cosas, que ratifica el escrito del Recurso de Nulidad, que se contrae el presente expediente. Que de las copias certificadas del expediente de Calificación de Falta N° 047-2012-01-00089, no existe certificación de la notificación hecha a su persona, porque el auto de fecha 11 de junio de 2012, dictado por la jefa de la Sala Laboral, no hace alusión en modo alguno a su notificación sino a un supuesto cartel de notificación hecha a la empresa Comercializadora Snacks, C.A., y que al segundo día hábil siguiente tuvo lugar un acto sin la intervención directa ni por medio de apoderado donde se abrió a pruebas el procedimiento, a sus espaldas, culminando con la impugnada P.A., se violó la garantía constitucional del debido proceso y con ello su derecho a la defensa; lo que a su decir vician de nulidad la p.a. distinguida con el N° 032-13 de fecha 11 de marzo de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el estado Nueva Esparta, en el expediente de Calificación de Falta N° 047-2012-01-00089, de la nomenclatura llevada por la Inspectoría del Trabajo de este estado; invoca el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo alega que la certificación además de haber tenido lugar cuarenta y siete (47) días después de practicada la notificación a su persona (24-04-2012), adolece de otra equivocación trascendente ya que contiene información errada respecto a la persona notificada ya que señala que la persona notificada fue Comercializadora Snacks, S.R.L, que en dicho auto no se certificó la notificación hecha a su persona, por lo que mal podría tenerse como válido para que procediera su comparecencia al segundo día hábil siguiente. Igualmente señala que a tales irregularidades estuvo la tardanza o el prolongado tiempo transcurrido entre la fecha en que se produjo la citación o notificación a su persona y la fecha en que la jefe de la Sala Laboral pretendió certificar la materialización de la notificación. Denuncia igualmente el Principio IN DUBIO PRO OPERARIO; y que el mayor agravio al debido proceso, al derecho a la defensa y a la seguridad jurídica, contenido en la p.a. N° 032-13, de fecha 11-03-2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta, en el expediente de calificación de falta N° 047-2012-01-00089, lo constituye la violación al principio constitucional Non Bis Idem, porque al declarar con lugar la calificación de falta y autorizar el despido, la Inspectoría del Trabajo violó la prohibición expresa de que nadie puede ser condenado o castigado dos veces por el mismo hecho, contenida en el ordinal séptimo del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya premisa se traduce en el campo del Derecho Laboral en que ningún trabajador puede ser objeto de una doble sanción por los mismos hechos que se le imputan. Por lo que solicita se decrete la nulidad de la P.A..

ESCRITO DE INFORME DEL TERCERO INTERESADO:

Señalo en el informe entre otras cosas: que resulta evidente del expediente administrativo, así como de los autos de la nulidad, que no existe ni se comprobó que el acto administrativo haya incurrido en los vicios alegados, con lo cual, se puede concluir lo siguiente:

Que el recurrente admite en su escrito libelar, que fue notificado validamente de la solicitud de calificación de falta incoada por la empresa en fecha 24/04/2012; dejándose constancia en el expediente administrativo y fue certificada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 11/06/2012; que se le llamo para su contestación en fecha 13/06/2012, y se dejo constancia en el acta levantada de la ratificación del contenido del escrito de calificación de falta por parte de la empresa y de la incomparecencia del recurrente. Por lo que alega que los errores de forma de la notificación y certificación de la misma, tales como los señalados por el recurrente, constituyen únicamente un formalismo del cual no puede hacerse depender la validez del acto, y mucho menos generar la nulidad absoluta del mismo, pues no se encuentra entre las causales establecidas capaces de generar dicho efecto jurídico (nulidad absoluta), por lo que alega que el recurrente fue correctamente notificado de la solicitud de calificación de falta, con lo cual a su decir, se le garantizó el derecho a la defensa. En cuanto a la cualidad de la Abogada, como apoderada de la empresa, (tercero interesado), alega que en el acta de evacuación de testigo de fecha 26-06-2012, la funcionaria del Trabajo da fe pública de la cualidad de la Abogada, al dejar constancia que comparecía en representación de la empresa, al haber verificado su cualidad. En cuanto a la ausencia de la violación al Principio In Dubio Pro Operario; señalo que no fue impugnado el informe de investigación realizado por la empresa, que fue en fecha 13-12-2011, que se iniciaron las investigaciones a los fines de verificar la ocurrencia de las faltas cometidas por el recurrente en aquel entonces, y que no fue sino hasta el 14-12-2011, al dar conclusión de la investigación respectiva, que se constató la ocurrencia de las faltas, por lo cual mal puede pretender el recurrente alegar el perdón de la falta, ya que la empresa tuvo certeza de sus actuaciones sino hasta el día 14-12-2011 y no el 12 -12-2011. En cuanto a la ausencia de la Violación del Orden Público Laboral; alega que no era procedente la caducidad de la acción, ya que la conclusión de la investigación fue el 14-12-2011, fue que se constato la ocurrencia de las faltas alegadas, a su decir. En cuanto a la ausencia de la Violación al Principio Non Bis In Idem; alega que las consecuencias del artículo 102 de la LOT, para las faltas cometidas por el recurrente no constituyen una sanción disciplinaria, sino la justificación de su despido, por lo que no puede pretender el recurrente que la empresa (tercero interesado) renunció a la acción de solicitud de calificación de falta. Por último alego, que los requisitos de forma del acto señalados por el recurrente como ausentes, constituyen únicamente un formalismo, del cual no puede hacerse depender la validez del acto, y mucho menos generar la nulidad absoluta del mismo, pues no se encuentra entre las causales legalmente establecidas capaces de generar dicho efecto jurídico (nulidad absoluta), ni quebranta norma de orden público y la denuncia no constituye una violación al artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Órgano Jurisdiccional debe exponer que el presente asunto versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad, considerando este Tribunal pasar a revisar en primer lugar el vicio denunciado relativo a la violación de derechos constitucionales, en cuanto al derecho a la defensa y debido proceso; y luego de resultar éste no presente, se pasará a referirse a los demás vicios señalados.

Así las cosas, en cuanto al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído; a ser notificado del expediente; a presentar pruebas; el acceso a los recursos legalmente establecidos, a ser informado de los recursos y medios de defensa de que dispone frente a los actos dictados por la Administración. Por su parte el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se resalta el acceso a la justicia, presunción de inocencia; el derecho a un Tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho y en justicia, a un proceso sin dilaciones indebidas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado de la causa; por lo que el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; y cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá una violación al debido proceso y viceversa.

En este orden de ideas, tanto la Sala Constitucional como la Sala Político Administrativa de nuestro m.T.S.d.J., ha reiterado de forma pacifica, que el debido proceso debe ser respetado no sólo en sede judicial sino en las instancias administrativas.

Así las cosas, alega el recurrente que la Inspectoria del Trabajo, violo el debido proceso, ya que existió una irregular e ilegítima sustanciación del expediente 047-2012-01-00089, que afectó el equilibrio que debe existir entre las partes, y que vicia de nulidad a la p.a. que impugna, por cuanto la Jefe de la Sala Laboral, abogada Y.O.Q., produjo la supuesta certificación el día 11 de junio de 2012, empleando un formato o pro forma pre-impresa en el que se incluyó de forma manuscrita la información referente al funcionario notificador, a la fecha del auto y a la persona respecto de quien se efectuaba la certificación de la notificación. Alegando el hoy recurrente que en dicho cartel de notificación fue realizado a la empresa Comercializadora Snacks, S.R.L., y que el auto de esa certificación induce a la confusión y al error, ya que en dicho auto no se certificó la notificación de su persona, por lo que mal podría tenerse como válido para que procediera su comparecencia al segundo día hábil siguiente; igualmente alega la tardanza o el prolongado tiempo transcurrido entre la fecha en que se produjo la citación y la fecha en que la Jefe de la Sala Laboral pretendió certificar la materialización de la notificación y que esa demora, a su decir, se presta a tomar desprevenidos a los sujetos del procedimiento habida cuenta que en la práctica esos dos días que mediarían entre la certificación y la comparecencia no son ni siquiera cuarenta y ocho (48) horas, sino un tiempo inferior, todo lo cual va en desmedro de la garantía constitucional del debido proceso y del derecho a la defensa, en virtud de que el ciudadano WIMBEL A.L.D., no fue notificado de manera legal como lo estipulan las leyes que rigen la materia, a los fines de dar contestación a solicitud del procedimiento de calificación de falta, propuesto por la empresa Comercializadora Snacks, S.R.L.

Ahora bien, en el escrito libelar el recurrente, ciudadano WILBEL LÓPEZ, señala causales de nulidad de índole procedimiental o de la irregular e ilegítima sustanciación del expediente N° 047-2012-01-00089, por la Inspectoría del Trabajo, en el cual entre otras circunstancia narra lo siguiente:

“…Según lo narrado supra, en especial de las contradicciones indicadas, surge la irregular alteración del procedimiento causada por la Inspectoría del Trabajo en el estado Nueva Esparta que conduce a incertidumbre acerca de la fecha en la que se produce la certificación de la materialización de la notificación, porque la consignación hecha por el funcionario notificador J.P.C., el día 24 de abril de 2012 (folio 25 del expediente), induce al error al contener ese párrafo situado antes de la firma del funcionario notificador, donde puede leerse:

… El funcionario del Trabajo deja constancia de la exposición que antecede, certifica la materialización de la notificación, de conformidad con el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y acuerda agregar la presente acta al expediente respectivo a los fines legales consiguientes, es todo. Termino (sic), se leyó y conformes firman…

A lo que señalo, que esa nota en particular, lo indujo al error de pensar que la contestación debía darse el día jueves, 26 de abril de 2012, y en efecto acudió ese día a la Inspectoría del Trabajo para ejercer su derecho a la defensa, y allí le informaron que la nota en cuestión no constituía una certificación de la materialización de la notificación y que debía esperar la certificación, sugiriéndole que revisara el expediente día a día para enterarse cuando se produjera, y que revisó el expediente por más de cuarenta (40) días, dentro de la medida de sus posibilidades, y que en fecha 06-06-2012, no se había certificado la notificación; además señalo la tardanza o el prolongado tiempo transcurrido entre la fecha en que se produjo la citación y la fecha en que la Jefe de la Sala Laboral pretendió certificar la materialización de la notificación…” y alego que la supuesta certificación, que además de haberse hecho respecto de una persona distinta a él pues se refiere a Comercializadora Snacks, fue realizada cuarenta y siete (47) días después de la notificación efectivamente entregada a él.

Por todo lo antes narrado, considera quien decide traer a colación lo que doctrinariamente se ha establecido sobre la “estadía a derecho”, por la Sala Constitucional de nuestro m.T.S.d.J. en sentencia N° 569, de fecha 20 de marzo de 2006, que estableció:

…En sentido general, quiere la Sala puntualizar lo siguiente: La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado. La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, cuando no se encuentran en el país o en la sede del Tribunal de la causa, lo que viene a constituir una infracción al derecho de defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio. Esta característica de la paralización la distinguen de la figura de la suspensión, donde cesa la actividad procesal hasta una fecha predeterminada, por lo que las partes conocen cuándo continua el proceso y por ello no pierden la estadía a derecho. Visto lo anterior, la Sala estima que en el presente caso se violó los derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica del actor, toda vez que el mismo debió ser notificado del abocamiento de la causa por parte del Juez que conoció la apelación por él ejercida, ello para poder enterarse de la oportunidad de la audiencia y presentarse a la misma, puesto como se desprende de autos al no ser notificado se le causó el perjuicio de declararle desistida la apelación por él ejercida y firme el auto impugnado…

Igualmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, acogió el criterio acerca de la estadía a derecho, a partir del fallo N° 1887 de fecha 20 de septiembre de 2007(caso: J.R.P. y otros contra la Gobernación del Distrito Federal), ratificándolo en sentencia N° 1098 del 18 de octubre de 2011, caso C.E.M.U. y otros contra Reproser, C.A.; Servicios Subacuáticos C.A. (Servisub, C.A), y Dredging Internacional, N.V.; donde aplicó la doctrina sobre estadía a derecho, a la luz del principio de notificación única, a través del siguiente razonamiento:

…Si bien es cierto que el proceso laboral se rige por el principio de notificación única, entendiéndose que las partes están a derecho desde la notificación inicial, esto no puede ser infinito; la falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de éstos, resultando incluso violatorio de derechos y garantías constitucionales, pues mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, puede ocasionarles graves consecuencias, como en efecto ocurrió en el presente caso, en el que se fijó la fecha de celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, luego de un largo período de inactividad procesal de las partes, sin notificarlas, causando la incomparecencia de la codemandada Dredging a dicho acto, la falta de contestación a la demanda y la consiguiente declaración de admisión de los hechos.

Por lo tanto, constata este alto Tribunal que en el presente caso, se violaron los derechos al debido proceso, a la defensa y a la seguridad jurídica de la codemandada Dredging ahora recurrente, toda vez que debió ser notificada del recibimiento del expediente por parte del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, ello para poder enterarse de la audiencia preliminar y poder así asistir a la misma, puesto que como se desprende de autos, al no ser notificado se le causó el perjuicio de declarar la admisión de los hechos alegados en la demanda.

De manera que, con dicha decisión, el Juzgado Superior le menoscabó el derecho a la defensa a la codemandada Dredging, al no decretar la reposición de la causa para la subsanación de los vicios procesales respectivos, infringiendo por consiguiente los artículos 15, 233 y 208 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, resulta procedente la denuncia analizada. Así se resuelve…

Así mismo, en cuanto a la notificación y la certificación de la materialización de la notificación prevista en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la doctrina ha venido aplicando la tesis de la estadía a derecho siendo celosa en anular todas las actuaciones que hayan tenido lugar con posterioridad a la certificación tardía efectuada por secretaria.

Tal es el caso, en sentencia de fecha 10-01-2007, del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, caso V.A.G.P. contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), aplicó la doctrina de la estadía a derecho a través de sentencia que estableció: “…Mediante auto de fecha 07-11-2006 (recurrido), el a quo, se abstuvo de celebrar la audiencia preliminar, por considerar que la causa estaba paralizada, en virtud del tiempo transcurrido entre la última consignación de la notificación practicada 22-02-2006, y la c.d.S. 24-10-2006, aplicando el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-03-2006, en sentencia N° 569, por lo que decidió: El artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece los siguiente” Hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley”, Ahora bien, mal podría entenderse del mencionado artículo, que las partes estarán a derecho por tiempo indefinido, en virtud de las garantías del derecho a la defensa y el debido proceso, establecidas en nuestra Constitución en el artículo 49, a las cuales tienen derecho todas las partes en un proceso, y es obligación del Juez garantizar su cumplimiento. En el caso de marras, tenemos que desde la fecha en que se realizó la última consignación de notificaciones, es decir, el 22-02-2006, y la fecha que el secretario dejó la constancia 24-10-2006, transcurrieron sobradamente más de seis meses (si los contamos por días continuos), y aproximadamente ciento veinte días de despacho (conforme a los días de despacho de este Circuito y el calendario judicial), tiempo suficiente para evidenciar con claridad, una paralización de la causa, razón por la cual la celebración de la audiencia preliminar, evidentemente, no podía materializarse en fecha 07-11-2006, ya que ello atenta flagrantemente contra las garantías constitucionales de ambas partes, y contra la tutela judicial efectiva, motivo por el cual compartimos las razones por las que el a quo, se abstuvo de realizar la audiencia preliminar, ya que actuó ajustado a derecho y conforme lo constitucionalmente establecido, y por ende, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, se deben practicar nuevamente las notificaciones del ente demandado y la Procuraduría General de la República…”

Para decidir, con relación a lo alegado por la parte recurrente, este Tribunal observa, que el Ciudadano WIMBEL A.L.D., indica en su escrito inicial como causantes de desmedro de la garantía Constitucional del debido proceso y del derecho a la defensa, resalta la prolongada demora de la funcionaria Y.O.Q., en efectuar la certificación de la notificación, certificación la cual también es errada a decir del recurrente pues no se refiere a su persona.

En tal sentido, de la revisión y del análisis realizado por esta Juzgadora, del expediente administrativo, se evidencia que la certificación efectuada por la funcionaria ya nombrada, hace alusión a la notificación de la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L, y no al ciudadano WIMBEL A.L.D., circunstancia que mal podría interpretarse como un error material y que se corresponde con el alegato del recurrente de que nunca se certificó su notificación.

Del mismo modo, observa quien decide que en efecto transcurrió largo tiempo entre la fecha de la práctica de la notificación (24-04-2012) y la fecha de la certificación (11-06-2012), pero no cuarenta y siete (47) días como alega el recurrente sino cuarenta y ocho (48) días, desglosados así: 25,26,27,28, 29 y 30 de abril, o sea seis días del mes de abril, del 01 al 31 de mayo, o sea treinta y un días del mes de mayo y del 01 al 11 de junio, o sea, once días del mes de junio; la sumatoria de los días desglosados arroja un total de cuarenta y ocho (48) días. Período de tal magnitud que rompe con la estadía a derecho de las partes y que obligaba al Inspector del Trabajo en el Estado Nueva Esparta a notificar de nuevo a las partes acerca de la oportunidad para la celebración del acto de comparecencia; hecho que no ocurrió, pues no sólo celebro el acto de comparecencia a los dos días siguientes al 11 de junio de 2012, sino que lo llevó hasta su conclusión sin intervención del trabajador contra quien se solicitó la calificación de falta, todo ello que atenta y lesiona el debido proceso y del derecho a la defensa.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, y acogiendo quien aquí decide la doctrina suficientemente explanada en los párrafos que antecede sobre la estadía a derecho, y una vez determinados suficientemente los hechos constitutivos de las violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa que tuvieron lugar durante la sustanciación del procedimiento administrativo, resulta forzoso declarar la procedencia de las denuncias sobre causales de nulidad de índole procedimental por ilegítima sustanciación del expediente nro 047-2012-01-00089 por la Inspectoría del Trabajo en el estado Nueva Esparta, denuncias que por tratarse de violaciones de orden Constitucional conducen a la declaratoria de nulidad de la P.A. distinguida con el N° 032-13 de fecha 11 de marzo de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta, en el expediente de Calificación de Falta N° 047-2012-01-00089. Así se Decide.

Ahora bien, si bien es cierto que el principio de exhaustividad de la sentencia obliga al juez examinar todos y cada unos de los alegatos y excepciones que se proponga en el juicio, no es menos cierto, que en el contencioso administrativo de nulidad, será innecesario el examen de todas las denuncias formuladas por las partes, una vez que se ha encontrado que una de ellas resulta procedente y acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo y como consecuencia de ello, este Tribunal considera innecesario examinar el resto de los vicios denunciados por el recurrente en virtud de haber declarado la nulidad del acto administrativo, como consecuencia del análisis de la denuncia formulada relativa a la vulneración del debido proceso y derecho a la defensa. Así se Decide.

DISPOSITIVO

Por las consideraciones de derecho y de hecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso Contencioso Administrativo de nulidad, interpuesto por el Ciudadano WIMBEL A.L.D., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 12.222.608, domiciliado en calle Zulia, Casa # 9, S.A.d.N., Municipio G.d.E.N.E., asistido por el Abogado en ejercicio G.A.D.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 8.399.128, de este domicilio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 31.761, contra el acto Administrativo contenido en la P.A. N° 032-13 de fecha 11 de marzo de 2013, dictada por la Inspectoría de Trabajo, del Estado Nueva Esparta, en el expediente de calificación de Falta N° 047-2012-01-00089, que declaró con lugar, la solicitud de Calificación de Despido incoada por la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS, SRL, en contra del Ciudadano WIMBEL A.L.D.. SEGUNDO: Se anula la P.A. N° 032-13, de fecha 11-03-2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta en la que declara CON LUGAR, la solicitud de Calificación de Despido incoada por la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS, SRL, en contra del Ciudadano WIMBEL A.L.D., por lo que se ordena al Inspector del Trabajo de la sede administrativa referida, una vez firme esta decisión, reponer la causa al estado de que el Inspector del Trabajo, notifique debidamente a las partes, en especial al Ciudadano WIMBEL A.L.D., para la celebración del acto de comparecencia. TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con lo contemplado en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se deja constancia que de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el lapso para el ejercicio de los recursos en contra de la presente decisión, comenzará a computarse a partir del día siguiente que venza el lapso de suspensión de los ocho (08) días hábiles previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Una vez firme remítase oficio al ciudadano Inspector de Trabajo del estado Nueva Esparta, Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado, Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza,

Dra. AHISQUEL DEL VALLE AVILA,

La Secretaria,

En esta misma fecha (25-06-2014), siendo las tres y treinta de la tarde (3:30. p.m.) se dictó, publicó y registró la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de Ley. Conste.

La Secretaria,

AA/yvr.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR