Decisión nº 0602-11 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 1 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 1 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2011-001340

ASUNTO : VP11-P-2011-001340

ASUNTO PENAL VP11-P-2011-001340 DECISIÓN N° 4C-602-2011

Vista la SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano: WINDER J.G.H., Venezolano, titular de la cedula de identidad 16681992, de profesión u ocupación Militar del ejército activo, con el rango de sargento Técnico de Tercera, adscrito a la Unidad Táctica Cuna del Soldado Logístico de Occidente, quien puede ser ubicado en la misma unidad donde labora, que guarda relación con la investigación N° 24-F42-0318-2011, llevada por la Fiscalía 42° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; este Juzgado con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República de Venezuela, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , para decidir observa:

I

DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

Observa este Tribunal que el Ministerio Público funda su solicitud en las actuaciones que reposan en la investigación N° 24-F42-0318-2011, llevada por esa Fiscalía y que constan en actas, en la cual fundamenta su solicitud, entre otras cosas, en que en fecha 21 del presente mes y año esa Fiscalia del Ministerio Público tuvo conocimiento de un hecho punible ocurrido el día 20 de los corrientes, donde resultaron aprehendidos los ciudadanos ELISAUL J.A.G. y D.A.R.B., identificados en actas, por lo que fueron presentados al constar en actas de dicha investigación denuncia de fecha 20 de febrero del 2011, por el ciudadano J.J.H., identificado en actas, quien manifestó entre otras cosas, que trabaja en PDVSA, en el área de Protección y Control de Pérdidas y que el día 20-02-2011, en horas de la madrugada se encontraba de guardia, que como a la 1:43 a.m., recibió la llamada de un pescador quien le informó que al muelle llegaron seis sujetos armados, es decir al muelle Inter Lago “M.B.”, en una camioneta del ejército quienes montaron unos motores de lancha, por lo que el denunciante informó a su superior de apellido Mújica, quien se encontraba al mando, dirigiéndose el denunciante hasta el citado muelle, al llegar al sitio observó la salida de un vehículo automotor tipo camioneta, MARCA FORD; 150, COLOR VERDE MILITAR, el vehículo giró hacia donde se encontraba efectuándole así mismo un disparo, luego llego el apoyo y se verificó que se habían llevado cuatrimotores, tres mando de motores y cuatro propelas de motores; ACTA DE INVESTIGACIÓN DE FECHA 20-02-2011, donde el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub Delegación Ciudad Ojeda, dejó constancia que en la causa I-671-759, por uno de los delitos contra la propiedad, se trasladaron los funcionarios en ella descrita a bordo de la Unidad P-30718, hacia la urbanización Gran Coquivacoa, sector San José, casa No. 27, Parroquia San Benito, Cabimas, estado Zulia, porque supuestamente en dicha vivienda guardaba relación con la referida investigación en especial, con las características fisonómicas aportadas por el denunciante, testigo presencial de los hechos, al llegar a dicha residencia fueron atendidos por un ciudadano de nombre ELISAUL J.A.G., manifestando ser el dueño de la misma, e igualmente se encontraba en dicha residencia el ciudadano D.A.R.B., quien coincidía con las características fisonómicas aportadas por el denunciante, informándole propietario de la vivienda ya identificada que el ciudadano D.A.R.B., en compañía de varios sujetos, de los cuales dos de ellos portaban vestimenta militar, les solicitaron el favor para guardar varios motores, los cuales habían comprado, por lo que el propietario de la referida vivienda permitió que guardaran los referidos motores en dicha vivienda, percatándose con la presencia policial que dichos motores eran de procedencia ilegal. Así mismo el ciudadano D.A.R.B., manifestó a los funcionarios que el día 20-02-2011, a las 12:30 de la mañana, se reunió con dos amigos, uno de nombre “JHON “ Y EL OTRO APODADO “el pito”, con quienes acordó ingresar al muelle Inter Lago, para sacar varios motores de lancha, previo contacto con funcionarios del Ejercito Bolivariano de Venezuela con sede en Ciudad Ojeda, comando ubicado diagonal a la empresa Schlumberger, Estado Zulia, a fin de ingresar en una Unidad de esa Institución y poder trasladar los motores con mas facilidad, identificando a uno de los funcionarios con lo cual contactaron como “Sargento González”, comunicándose con el ciudadano de nombre “JHON” al numero telefónico 0412-069-72-65, con el sujeto apodado “EL PITO”, al número telefónica 0424-621-56-17 y con el sujeto conocido como “Sargento González” al número telefónico 0426-361-06-95; así mismo el ciudadano D.R., condujo a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas hasta el lugar de la vivienda donde se encontraban los cuatro motores fuera de borda, identificados en actas, motivo por los cuales, quedaron aprehendido los referidos ciudadanos; ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20-02-2011; levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Ciudad Ojeda, al ciudadano J.A.F.C., quien entre otras cosas manifestó que trabaja como vigilante, para la Cooperativa “SEÑALEROS DEL LAGO”, que trabajan como milicianos, cuidando las instalaciones de algunos muelles de PDVSA, que el día 19-02-2011 a las 6:00 p.m., comenzó su guardia en el muelle Inter Lago, que como a la 1:10 a.m., llegó un vehículo del ejército con un hombre que se encontraba armado, quien se le identificó como Teniente del Ejercito, indicándole que abriera el portón, por lo que el vigilante le preguntó el motivo, y le respondió el citado teniente que era para supervisar una novedad que les habían reportado, el vigilante le indicó que no había ninguna novedad en el muelle, pero el referido teniente le indicó que le abriera porque él era del Ejército, al ingresar, el referido teniente le preguntó por unos motores, el vigilante desconocía cuales motores, por lo que el referido teniente se bajó con otro sujeto que dijo que era Sargento y cuatro persona mas que eran civiles, tres de estos últimos se colocaron guantes, rompieron el candado del almacén No. 1, comenzaron a sacar los motores y los montaron en la camioneta, el referido teniente, observaba lo que estaban haciendo indicándole al vigilante que se colocara a su lado, el funcionario que manifestó ser Sargento, era quien vigilaba, por si venía alguna lancha de PCP, se llevaron cuatro motores, así como otros motores que se encontraban aparte, por lo que posteriormente que se marcharon el referido vigilante reportó la novedad; ACTA DE INSPECCION TÉCNICA DE SITIO, de fecha 20-02-2011, levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Ciudad Ojeda, en el lugar de los hechos ubicado en la urbanización Gran Coquivacoa, sector San José, casa No. 27, Parroquia San Benito, Cabimas, estado Zulia, dejando constancia de ser la vivienda donde encontraron los motores sustraídos de PDVSA e identificados en las actas; experticia de reconocimiento NO. 057 de fecha 20-02-2011, a los cuatro motores fuera de borda identificados en actas; ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20-02-2011, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Ciudad Ojeda, al ciudadano O.J.R.A., quien entre otras cosas manifestó que se encontraba pescando en el muelle Inter Lago, cuando se le acercó un reserva que es el encargado de la vigilancia del muelle, preguntándole que en cuanto se podían vender unas láminas de aluminio de las lanchas que estaban allí en el muelle, pero el testigo le informó que eso era muy peligroso y que podía ir preso, el sujeto le respondió que no se preocupara, porque estaba trabajando con gente pesada del Gobierno, quienes venían en camino a buscarla, en eso ingresó al muelle la lancha rápida de PDVSA, a bordo de la misma se encuentra una persona de apellido HEREDIA a quien conoce desde hace años, as{i como un reserva, por lo que luego ingresó una camioneta, MARCA FORD, MODELO FORTALEZA, COLOR VERDE, de las que tienen doble cabina y con placas del ejercito, al referido muelle, de la misma se bajaron cuatro sujetos de civil y dos vestidos de militares, uno portando arma de reglamento, rompieron el candado y montaron unos motores en la camioneta, por lo que el testigo llamó al ciudadano de nombre HEREDIA para informarle lo que estaba pasando por lo que este le informó que ya iba hacia el muelle, cuando llegó el ciudadano de nombre HEREDIA, ya se había retirado la camioneta velozmente, por lo que el ciudadano de nombre HEREDIA, participó a sus jefes; ACTA DE INSPECCIÓN TENICA No. 160 de fecha 20-02-2011 levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Ciudad Ojeda, en el muelle Inter Lago, M.B., avenida Intercomunal, entrado por el CIED, ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, lugar de donde se sustrajo los motores de actas; ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 20-02-2011, levantada por el citado cuerpo de investigaciones, en el muelle donde ocurrieron los hechos, con relación a la Inspección técnica realizada; REGULACIÓN PRUDENCIAL No. 096, de fecha 20-02-2011, por el Cuerpo Técnico citado, con respecto a los cuatro motores fuera de borda recuperados, con un valor total de ciento veinte mil bolívares fuertes; ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 20-02-2011, por ante el citado Cuerpo Policial, al ciudadano J.A.F.C., identificado en actas, quien entre otras cosas manifestó ser vigilante para la cooperativa “SEÑALEROS DEL LAGO”, donde trabaja como miliciano cuidando las instalaciones de algunos muelles de PDVSA, donde el día 19-02-2011 a las 6:00 p.m., comenzó su guardia en el muelle Inter Lago, como a la 1:00 a.m., presenció los hechos ya narrados en relación a la sustracción de los motores ya citados; acta de investigación de fecha 22-02-2011, levantada por el citado cuerpo policial, donde dejan constancia que se trasladaron hacia el comando del Ejercito Bolivariano de Venezuela, en Ciudad Ojeda, ubicado en la Avenida Intercomunal, Sector las Morochas, Parroquia A.d.O., municipio Lagunillas del Estado Zulia, solicitando información con respecto a la unidad militar, MARCA FORD, MODELO F150, COLOR VERDE MILITAR, y si a ese comando se encontraba con la jerarquía de Sargento algún militar con apellido González, en caso positivo suministrar sus datos filiatorios; ACTA DE INVESTIGACIÓN DE FECHA 22-02-2011, por el citado cuerpo policial, donde se deja constancia de haberse recibido llamada telefónica de parte del Coronel A.d.J.M., comandante del Batallón Apoyo de A.d.E.B.d.V., ubicado en la Avenida Intercomunal, Sector las Morochas, Parroquia A.d.O., municipio Lagunillas del Estado Zulia, a fin de informar que ya habían dado respuesta a lo requerido por el Cuerpo policial, indicando que tanto el funcionario como la unidad Militar mencionada se encontraban adscritos a ese comando, que mediante entrevista con el Cabo segundo A.J.P.C., identificado en actas, manifestó los pormenores en relación a la acción delictiva de fecha 21-02-2011 en horas de la madrugada por parte del sargento de Tercera WINDER J.G.H. arriba identificado, a bordo de la Unidad MARCO FORD, MODLEO F150, PLACAS EJ-2435; motivo por el cual el Cuerpo Policial informó a la Sub Delegación Maracaibo, para verificar los posibles registros policiales del referido Sargento de Tercera, no registrando los mismos por ante ese Cuerpo Policial; ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DE SITIO Y VEHICULO, de fecha 23-02-2011, realizada por el cuerpo Policial ya citado, en el Estacionamiento de ese Despacho, donde se encuentra la camioneta MARCA FORD, MODELO F50, CLASE: CAMIONTE; TIPO: PICK UP; COLOR: VERDE; AÑO:2007; PLACAS: EJ2-435, SERIAL DE CARROCERIA; 1FTRF2W37KA73312; no recabándose evidencias físicas de interés criminalístico; ACTA DE INVESTIGACIÓN DE FECHA 23-02-2011, levantada por el ya citado Cuerpo policial, donde se trasladan, hacia el batallón de apoyo de A.d.E.B.d.V., ubicado en la Avenida Intercomunal, Sector las Morochas, Parroquia A.d.O., municipio Lagunillas del Estado Zulia, a fin de trasladar la camioneta ya citada, relacionada con los hechos investigados; ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 23-02-2011 rendida por ante ese Cuerpo Policial, por el ciudadano A.J.P.C., quien indicó que el día 19-02-2011, fue informado por el Capitán I, IGUARAN, que tenía un Tercer Turno de Guardia, el día 20-02-2011 a las 3:00 a.m., pero que el Teniente F.C., le dijo que montara el segundo turno de la citada fecha, porque el Cabo Segundo DERRY MEDINA, tenía que montar el tercer turno, por lo que se fue a acostar, cuando tocó su turno, el Cabo Primero López, lo levantó luego se dirigió para informar a su capitán SOLANO, y estaba el cabo segundo PALMAR, luego el SARGENTO GONZALEZ le dijo que le acompañara a hacer un mandado, ubicaron la camioneta de actas, se embarcaron, les abrió la puerta el soldado CASTAÑEDA, se dirigieron hasta la bomba que se encuentra en el Barrio Libertad, al rato se acercó un sujeto que comenzó a hablar con el SARGENTO GONZALEZ, cinco minutos después, llegaron a una calle oscura, donde estaba una garita, les abrió la puerta un reservista, entraron como a un muelle, luego de esperar un tiempo comenzaron a embarcar unas cosas dentro de la camioneta de actas se retiraron del lugar, regresando a un barrio, donde les abrió nuevamente el portón castañeda en el comando militar, se quedó en prevención mientras que el Sargento González guardaba la camioneta, por lo que después se dirigió el testigo a las banquetas, del comedor de tropa donde estaba el TENIENTE F.C. y el CABO DERWI MEDINA y posteriormente se acostó en su cuadra; EXPERTICIA DE RECONOCMIENTO No: 0068-11, practicada al vehículo de actas; COMUN ICACIÓN No. 9700.223-SCO-879, de fecha 24-02-2011, donde el Ministerio Público solicita a este Tribunal de Control orden de aprehensión en contra del ciudadano WINDER J.G.H., arriba identificado; ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO de fecha 21-02-2011, EN RELACIÓN A LOS CIUDADANOS ELISAUL J.A.G. Y D.A.R.B.; en razón de dichas actuaciones el Ministerio Público solicita la referida orden de aprehensión al considerar que a su criterio se encuentran cumplidos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal así como el fomus bonnis juris, que en este caso hacen suponer que el referido ciudadano es autor o participe de dicho delito, el periculum in mora, que a criterio del Ministerio Público se traduce en el peligro de fuga y el peligro de obstaculización, conjuntamente con el principio de proporcionalidad, establecidos en los artículo 251 y 252 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a la sentencia en sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el No. 893 de fecha 607-2009, en relación a los requisitos de procedibilidad de la solicitud de orden de aprehensión y en atención a ellos solicita la referida orden de aprehensión con fundamento en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al considerar al ciudadano arriba citado como COAUTOR del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 DEL Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem en perjuicio del Estado Venezolano y de la empresa PDVSA, anexando copia de la investigación Fiscal arriba identificada. Y ASI SE DECLARA.----------------------------------------

II

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Considera este Tribunal que de las actas que conforman la investigación fiscal, signada bajo el N° 24-F42-0318-2011, que ha remitido el Ministerio Público a este Juzgado, se puede constatar que efectivamente existe una denuncia por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad que calificó en forma provisional en la audiencia de presentación de imputado de fecha 21-02-2011, como el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio de PDVSA y del ESTADO VENEZOLANO, con respecto a los ciudadanos ELISAUL J.A.G. y D.A.R.B., que son los sujetos que se encontraban de acuerdo a las actas en la vivienda donde el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ciudad Ojeda, incautó los motores que habían sido denunciados previamente, como sustraídos de las instalaciones de PDVSA, ubicado en el muelle Inter Lago, M.B., avenida Intercomunal, entrado por el CIED, ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el día 20-02-2011, así mismo se observa la denuncia realizada por el ciudadano J.H., vigilante del referido muelle, donde señala entre otras cosas, que un vehículo del Ejercito Venezolano, a bordo de varios sujetos, entre ellos un ciudadano vestido de militar quien le ordenó que le abriera las instalaciones del referido muelle, donde llegaron seis (06) sujetos armados en la referida camioneta, quienes le hicieron un disparo, entraron al muelle, y se llevaron cuatro motores fuera de borda, así como tres mandos de motores y cuatro propelas de motores, denuncia esta que coincide con el acta de entrevista rendida por el ciudadano O.J.R.A., quien coincide en modo tiempo y lugar con los hechos denunciados e identifica a la camioneta, MARCA FORD, MODELO FORTALEZA COLOR VERDA, con doble cabina y placas del Ejercito quien igualmente señala que eran seis sujetos, cuatro vestidos de civil y dos vestidos de militares que el que estaba de piloto en el vehículo portaba arma de reglamento, rompieron el candado y empezaron a montar los objetos ya citados; la cual a su vez coincide igualmente con el acta de entrevista del ciudadano J.A.F.C., en modo tiempo y lugar con los hechos denunciados, donde igualmente señala que eran civiles y militares, quienes rompieron el candado del almacén No. 1 y sacaron los motores ya citados, que estaba un sargento y que el que ordenó abrir se identificó como teniente del ejercito; así mismo coincide que ante la denuncia y las actas de entrevista citada el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas indagara de acuerdo a lo ya analizado, que tanto el vehículo automotor como el teniente del ejército venezolano, se encuentran adscritos al Batallón Apoyo de A.d.E.B.d.V., ubicado en la Avenida Intercomunal, Sector las Morochas, Parroquia A.d.O., municipio Lagunillas del Estado Zulia, quedando establecido que el Sargento del Ejército responde al nombre de WINDER J.G.H., Venezolano, titular de la cedula de identidad 16681992, de profesión u ocupación Militar del ejército activo, con el rango de sargento Técnico de Tercera, adscrito a la Unidad Táctica Cuna del Soldado Logístico de Occidente, quien puede ser ubicado en la misma unidad donde labora, quien de acuerdo a las actas arriba analizadas por este Tribunal en su conjunto se desprende que presuntamente fue la persona que dirigió toda la operación delictiva al presentarse no solamente con personas civiles, como bien lo ratifican en sus declaraciones, las personas entrevistadas, así como los militares que participaron en la misma, las cuales ya fueron analizadas por este Tribunal, donde el referido teniente del Ejército, portando arma de fuego, y haciéndose valer de su condición de militar, ordenó abrir el muelle antes citado, y en colaboración con varios sujetos, rompieron el candado donde se hallaban los motores y demás objetos, que retiraron del referido muelle, bajo la excusa de que su ingreso era para verificar una novedad, que les había sido reportada cuando el propio vigilante de dicho muelle, ciudadano J.J.H., lo desmintió indicando que no tenía conocimiento de ninguna novedad reportada.

Por lo que este Tribunal considera conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal considera que de acuerdo a lo ya analizado se evidencia la comisión de un hecho punible como lo es el delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la empresa PDVSA y del ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad.

Fundados elementos de convicción en la denuncia, actas de entrevista, experticias de reconocimiento y actas policiales ya analizadas por este Tribunal que establecen que la Empresa PDVSA denunció el ROBO de varios motores, y demás objetos identificados en actas, y donde se señala a seis sujetos portando armas de fuego a bordo de un vehículo perteneciente al Ejército Venezolano a cargo de un funcionario activo con el rango de Sargento, que quedó identificado como WINDER J.G.H., Venezolano, titular de la cedula de identidad 16681992, de profesión u ocupación Militar del ejército activo, con el rango de sargento Técnico de Tercera, adscrito a la Unidad Táctica Cuna del Soldado Logístico de Occidente, quien puede ser ubicado en la misma unidad donde labora, que hacen fundados elementos de convicción para presumir que fue la persona que comandó el hecho delictivo por el cual el Ministerio Público solicita su aprehensión.

SE hace evidente que ya no se encuentra dentro del lapso establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y que si bien es cierto, no ha sido previamente notificado por el Ministerio Público, no es menos cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Ciudadana magistrada Carmen Zuleta de Merchan, ha establecido las excepciones para proceder a la aprehensión de un ciudadano como fundamento del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que considera quien aquí decide, que tomando en cuenta la magnitud del daño causado, donde el delito de ROBO no solamente atenta contra un bien jurídico sino contra mas de un bien jurídico, como lo son la propiedad la libertad personal, y la vida de las personas, lo que lo hace un delito pluriofensivo, y por lo tanto considerado un delito grave, aunado a que por la pena que pudiera llegar a imponerse es un delito que excede de 10 años en su limite máximo, lo que evidencia que exista peligro de fuga; asimismo que en este caso, la persona contra quien se dirige, dicha solicitud, es un funcionario activo que representa nada mas y nada menos que a nuestro ejercito de la república Bolivariana de Venezuela, máximo estandarte de la seguridad de la Nación, donde de acuerdo a las actas uno de sus representante encontrándose en funciones y con el uniforme de la misma realizó un acto delictivo como el analizado en las actas, por lo que considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en concordancia con el artículo 251, numerales 2 y 3, artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo que la libertad es la regla y la restricción de la misma es la excepción considera este Tribunal que procede la solicitud del Ministerio Público con fundamento en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 250 en concordancia con el artículo 251, numerales 2 y 3, artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA,

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado DECLARA CON LUGAR ORDENAR LA APREHENSIÓN del ciudadano WINDER J.G.H., Venezolano, titular de la cedula de identidad 16681992, de profesión u ocupación Militar del ejército activo, con el rango de sargento Técnico de Tercera, adscrito a la Unidad Táctica Cuna del Soldado Logístico de Occidente, quien puede ser ubicado en la misma unidad donde labora, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 DEL Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem en perjuicio del Estado Venezolano y de la empresa PDVSA, que guarda relación con la investigación N° 24-F42-0318-2011, llevada por la Fiscalía 42° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; con fundamento en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 250 en concordancia con el artículo 251, numerales 2 y 3, artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.--------------------

III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD AL Ministerio Público, y en consecuencia, ORDENA LA APREHENSIÓN INMEDIDTA del ciudadano WINDER J.G.H., Venezolano, titular de la cedula de identidad 16681992, de profesión u ocupación Militar del ejército activo, con el rango de sargento Técnico de Tercera, adscrito a la Unidad Táctica Cuna del Soldado Logístico de Occidente, quien puede ser ubicado en la misma unidad donde labora (Batallón Apoyo de A.d.E.B.d.V., ubicado en la Avenida Intercomunal, Sector las Morochas, Parroquia A.d.O., municipio Lagunillas del Estado Zulia), por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 DEL Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem en perjuicio del Estado Venezolano y de la empresa PDVSA, que guarda relación con la investigación N° 24-F42-0318-2011, llevada por la Fiscalía 42° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; con fundamento en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 250 en concordancia con el artículo 251, numerales 2 y 3, artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese orden de aprehensión y con oficio remítase al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Ojeda. Notifíquese al Ministerio Público. Regístrese, publíquese, compúlsese copia al Archivo y notifíquese. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMIREZ

LA SECRETARIA,

DRA. B.A.V.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se registro la presente decisión bajo el N° 4C-602-2011.

LA SECRETARIA,

DRA. B.A.V.

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