Decisión nº 1C-6856-05 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 24 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteWilmer Margarita Aranguren Tovar
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL DE CONTROL N° 01

San F. deA., 24 de mayo de 2006.

195º y 146º

AUDIENCIA PRELIMINAR:

CAUSA N° 1C -6856-05

JUEZ DRA. WILMER ARANGUREN TOVAR

PROCEDENCIA

FISCALIA 9º DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSA DR. J.A.H. M., DR. A.A., DR. WINDIO ARACAS PULIDO, DR. J.G., Y DR. R.E.O..

SECRETARIO AB. J.L.S.R.

VÍCTIMA D.M. SIERRA DE RAMOS

ABOGADO DE LAS VÍCTIMAS. (APODERADO) DR. V.A.A.

DELITO SECUESTRO

IMPUTADOS: G.J.G.M., DAMASO ALIRÁN C.B., C.A.B.S. Y L.A.A.B..

En el día de hoy veinticuatro (24) de mayo de 2006, siendo las 11:30 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con las previsiones del articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituye este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Seguidamente el Ciudadano Juez solicita del Ciudadano secretario verificar la presencia de las partes quien informó la presencia del Ciudadano DR. U.R.Z., Fiscal Noveno del Ministerio Público, los defensores DR. J.A.H. MARTÍNEZ, DR. J.G., DR. A.A., DR. R.E.O., y DR. WINDIO ARACAS PULIDO, el apoderado de la víctima DR. V.A.A., la víctima MARGARITA SIERRA DE RAMOS, y previo traslado del Internado Judicial de San Fernando los imputados DAMASO ALIRÁN C.B., C.A.B.S. Y L.A.A.B., previa notificación el imputado GALEANO MONTOYA G.J.. Seguidamente iniciada la audiencia la Ciudadana Juez advierte que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio por lo tanto no se plantearán cuestiones propias del juicio oral y público. Se le concede la palabra al representante fiscal quien expone: “Al inicio de la presente audiencia la ciudadana Juez manifestó que esta fiscalía acusó a los ciudadanos G.J.G.M., DAMASO ALIRÁN C.B., C.A.B.S. Y L.A.A.B., por considerarlos participes entendiéndose este grado de participación con relación al supuesto de hecho y a la norma contenida en el artículo 462 del Código Penal Vigente para la época, como cómplices necesarios de este delito de Secuestro, es decir estableciendo una relación con otra norma estatuida en el artículo 84 ordinal 3º parte in fine el Código Penal Venezolano. En relación a la investigación penal, en la cual en este acto recaerá un pronunciamiento, es menester efectuar, una distinción dirigida al más exacto cumplimiento de las formalidades de leyes, y a la mejor compresión del tema a plantear por el Ministerio Público, pues se trata de la existencia de una causa signada, 04-F9-0599-04, la cual esta circunscrita a la situación procesal de los ciudadanos: L.A. ALVARES BARRIOS, DAMASO ALIRAN CASTILLO, C.A.B.S., J.G.H.M., contra quienes huelgan elementos probatorios, producto de una mínima actividad probatoria, que ha contribuido a conformar una relación de causalidad base para que razonablemente Ministerio Publico tenga la convicción que los mismos deben ser acusados como en efecto se hace en el presente acto, sin embargo; como resultado de las pesquisas, surgió el nombre del ciudadano G.N.H.O., Venezolano, mayor de edad, hijo de A.J.O. y E.C.H., domiciliado en San J. deP., Municipio P.C. delE.A., pero es el caso que este ciudadano está actualmente privado de la libertad y formalmente acusado portador de la Cédula de Identidad No. 8.197.566, como presunto cooperador inmediato del ciudadano E.Y.B., en la perpetración del delito hoy endilgado. Por lo tanto, dado la situación irreversible del consecutivo legal y la preclusión de los lapsos, es necesario emitir el presente acto conclusivo, en virtud que la imputación en contra de éste, la fase preparatoria ya ha terminado, no obstante; existe una situación fáctica distinta para el Ciudadano: S.E.B.. Como quiera que el Principio General es la Unidad del Proceso establecido en el Artículo 73 del Código Adjetivo Penal solicito a este Tribunal divida la continencia de la Causa excepcionalmente con relación al Ciudadano: S.E.B., fundamentando tal petición en el Ordinal 1° del artículo 74 del Código Orgánico procesal Penal, en el sentido, que con relación a la imputación que le fuere hecha al Ciudadano: E.Y.B., todo está en plena marcha, de hecho este escrito Acusatorio está dirigido contra él, pero nos vemos o estamos a toda secuela procesal inmersos en la necesidad de postergar la solución de la otra, en este caso S.E.B.. En fecha: 31 de Julio del año 2004, en horas de la mañana, aproximadamente siete horas de la mañana, encontrándose en la plaza B. deC., se montaron en la camioneta Autana propiedad del ciudadano M.R., los ciudadanos J.N.E. y C.O.L.E., empleados del referido ciudadano así como su hijo de nombre L.M., partieron desde el negocio de éste con destino al Fundo denominado Mi Don, con el fin de realizar labores propias del trabajo de campo, tanto así que introdujeron en la camioneta un quemador y un mecate, pero, pasando antes por el Comando de la Guardia Nacional, con sede en la citada población, dejando a L.M. (hijo de M.R.), para que este se trasladara hacia el Fundo en un camión cava propiedad de su padre, que se encontraba en el citado Comando, puesto que en principio los empleados se iban a quedar realizando el trabajo y ellos padre e hijo iban a realizar otras diligencia. No obstante; cuando llegan a la entrada del Fundo, el empleado llamado Orlando se baja de la camioneta y llave en manos se dirige al portón del mismo con la finalidad de abrir el candado, pero inesperadamente surge de la maleza cercana un sujeto portando un arma de fuego, apuntándolo y obligándolo a subirse nuevamente a la camioneta, en ese mismo lugar surgen tres sujetos mas igualmente armados y apuntan al señor M.R., caminándole a que no se moviera, así plenamente armados someten a M.R. y sus empleados y se introducen todos en la camioneta en el transcurso aproximado de 50 metros de recorrido supuestamente bajaron al ciudadano Orlando y luego dejaron abandonado tirado dentro de los arbustos al ciudadano J.N.E., quien se despojó según sus propias palabras de las venda y mordazas que le impedían ver y caminando como pudo siguiendo el rastro de los neumáticos de la camioneta y llego a la carretera que conduce San Fernando – La Macanilla, dando parte de lo sucedido a las autoridades competentes. En fecha 31/07/2004, aproximadamente a las ocho horas de la noche, los funcionarios Inspectores P.R.Q., A.G. y el Agente A.Q., todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Apure, avocado a la localización del ciudadano M.R., conjuntamente comisiones mixtas, integradas por la Policía del Estado, Disip y Guardia Nacional, en una minuciosa revisión de los lugares adyacentes fue localizada la camioneta Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, Autana, Beige Arena, placas CAB-381, en un terreno baldío en la carretera nacional San Fernando – La Macanilla. En fecha 05/08/2004, la ciudadana C.D.J.R.L., hermana del señor M.Á.R.L., aun secuestrado, recibió llamada a su móvil celular, signado con el numero 0414-3260557, en la que le manifestaron que el monto para liberación de su hermano era de Quinientos Mil Dólares, posteriormente en fecha 21/08/2004, la ciudadana M.V.R.L., se traslado a la ciudad de Maturín Estado Monagas, a fin de recibir una llamada telefónica en la cual girarían instrucción y la descripción del sitio, donde debía trasladar a los fines de hacer entrega de una cantidad efectiva de dinero, con la promesa de liberar a su hermano secuestrado, razón por la cual se hizo efectivo la entrega de la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares en ese momento, no lográndose la liberación, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha. En el transcurso de las investigaciones, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, obtienen información en relación a personas que pudieran estar involucradas en el referido Secuestro, por lo cual solicitan la expedición de una Orden de Allanamiento, para practicar visita domiciliaria en la residencia del ciudadano G.J.G.M., la cual hacen efectiva en fecha 26/10/2004, en presencia de los ciudadanos J.E.G. y L.A.L., al tener acceso a la referida vivienda fue localizado en un recipiente de cocina el cual es utilizado como deposito de azúcar, envuelto en un pañuelo de color blanco, un Teléfono Celular Marca Motorola, Color Gris, Serial 52464388, con sus respectiva bacteria y localizando en una de las referidas habitaciones varios cargadores de baterías para celulares, consecuentemente fue detenido inmediatamente el ciudadano G.G., en virtud que dicho celular coinciden con las características del móvil celular que portaba la victima al momento de ser secuestrado y puesto a la orden de esta Representación Fiscal, dadas así las cosas en fecha 28/10/2004, fue presentación en Audiencia el referido ciudadano, donde el Tribunal Segundo de Control, acordó Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el mismo por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo esta Representación Fiscal en fecha solicito al Tribunal a quo el otorgamiento de una Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, por cuanto la fase preparatoria no había culminado y se encontraba en pleno desarrollo, para así dar tiempo de llegar al fin del proceso que no es otra que la verdad de los hechos. Es importante señalar que en fecha 14/11/2004, este Representante Fiscal, emitió Formal Acusación en contra de los ciudadanos J.F.M., C.J.H., M.E. DONADO LINARES, MIGUEL D E.L.R., por los delitos de Estafa y Agavillamiento, situación esta que estuvo que efectuarla esta Fiscalia Novena, en virtud de procedimiento policial del cual en principio conoció la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, por estar efectivamente de Guardia, cuando se tuvo lugar la aprehensión en flagrancia de los referidos ciudadanos, figurando como victima en ese caso la ciudadana M.V.R., hermana del Secuestrado M.R., según se infiere de acta de presentación de imputado de fecha 30/09/2004. Sin embargo en el acto conclusivo citado esta Fiscalia solicito la división de la continencia de la causa que había sido acumulada en la referida fecha y decretada por ese Tribunal Segundo de Control. En fecha 23/12/2004, el Ministerio Publico, con actuaciones producto de la investigación misma, solicitó a ese Tribunal, Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos L.A. ALVARES BARRIOS, DAMASO ALIRAN CASTILLO, C.A.B.S., J.G.H.M., siendo acordada en fecha 28/12/2004 y comisionando al CICPC y Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, para dar cumplimiento a la aprehensión de los mencionados ciudadanos, en fecha 29/12/2004, fueron capturado y puestos a la orden del Tribunal de Control, los ciudadanos L.A. ALVARES BARRIOS, DAMASO ALIRAN CASTILLO, C.A.B.S., en fecha 30/12/2004, se realizo audiencia de presentación por ante el referido Tribunal de Control, quien decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los mismos y proseguir la causa por el procedimiento penal ordinario. A tal efecto esta representación fiscal ofrece como medios de pruebas que sustentan la presente acusación los siguientes: OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA. EXPERTICIAS: 1.- Experticia No. 0332, de fecha: 09/08/2004, suscrita por los funcionarios W.T. y J.R., adscritos al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalistico, Sub Delegación del Estado Apure, practicada al vehículo con las siguientes características: Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, Color Beige, tipo Spor Wagon, año 2002, placas CAB-381, con la cual se demuestra las características del vehículo en que se trasladaba la victima secuestrada y sus empleados en que posteriormente fueron trasladado por los plagiarios y dejada en calidad de abandono en un terreno baldíos en las adyacencias de la carretera nacional San Fernando – La Macanillas. 2.- Peritación No. 9700-063-257, de fecha 26/10/2004, suscrita por el funcionario Agente J.G.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Apure, mediante la con la cual se va a demostrar que este objeto pertenece a la victima secuestrada ciudadano M.R. y que se trata de un Teléfono Marca Motorola, Modelo V60 Phoenix, de color plateado con gris, fabricado en Brasil, serial 52464388, con su respectiva batería, marca motorola de color negro, fabricada en USA, sin seriales aparentes y que una vez encendido aparecía el nombre Miguel. TESTIMONIALES. La pertinencia, el tema probatorio, la utilidad y para qué sirven este cúmulo de testimoniales, estriba en que su deposición va a ser vital por la información que van aportar en el debate oral, puesto que algunos corresponden a personas que presenciaron como se realizó la aprehensión del acusado y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la misma además del testimonio de la persona que sufrió directamente el daño como lo es la víctima, además de quienes en razón de conocimientos especializados aportados por la ciencia de la pesquisa como lo es la criminalística expondrán acerca de las experticias realizadas que determinan una relación importante y concluyente entre el acusado y los hechos constitutivos de delito, así como otras diligencias propias de la fase preparatoria. 1.- Testimonio del Experto Funcionario J.G.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Apure, para que deponga en calidad de experto acerca de las características del Móvil Celular incautado producto de un allanamiento en la casa del ciudadano G.G., estribando su utilidad también en el sentido de demostrar fehacientemente que de dicho celular se podían realizar llamadas a otros móvil celulares y teléfonos fijos de manera efectiva, como quedo evidenciado en la relación de llamadas insertas en dicha peritación. 2.- Testimonio del Funcionario Inspector P.R.Q., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Apure, la utilidad y conducencia del mismo estriba en que el mismo fue uno de los funcionarios que encontró el mismo día que ocurrieron los hechos, la camioneta propiedad del Secuestrado, abandonada, por lo que obviamente se presume la misma en principio fue utilizada tal lo como lo narra el empleado dejado en libertad, como medio de transporte para el escape. 3.- Testimonio del Funcionario Inspector A.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Apure, la utilidad y conducencia del mismo estriba en que el mismo fue uno de los funcionarios que encontró el mismo día que ocurrieron los hechos, la camioneta propiedad del Secuestrado, en estado de abandonada, por lo que obviamente se presume la misma en principio fue utilizada tal lo como lo narra el empleado dejado en libertad, como medio de transporte para el escape. 4.-Testimonio del Funcionario Agente A.Q., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Apure, la utilidad y conducencia del mismo estriba en que el mismo fue uno de los funcionarios que encontró el mismo día que ocurrieron los hechos, la camioneta propiedad del Secuestrado, en estado de abandonada, por lo que obviamente se presume la misma en principio fue utilizada tal lo como lo narra el empleado dejado en libertad, como medio de transporte para el escape. 5.-Testimonio del Funcionario Sub Comisario W.F.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Apure, la utilidad y conducencia del mismo estriba el era el funcionario que dirigía como jefe de la Sub Delegación de ese Órgano, la c comisión policial, instruida por orden judicial para realizar la visita domiciliaria, a los fines de determinar si en dicha casa estaba un objeto material vinculado directamente en la ejecución del delito de secuestro, en contra de M.R., en efecto se encontró un teléfono celular que desde un principio estableció una relación de causalidad entre el ciudadano G.G. y el aludido delito. 6.-Testimonio del Funcionario Inspector RAIVER DE J.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Apure, la utilidad y conducencia del mismo estriba en que integraba la comisión policial dirigida por el Sub Comisario W.T. jefe de la Sub Delegación de ese Órgano, en la realización de la visita domiciliaria, en la residencia del ciudadano G.G.. 7.- Testimonio del Funcionario Sub Inspector L.H., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Apure, la utilidad y conducencia del mismo estriba en que integraba la comisión policial dirigida por el Sub Comisario W.T. jefe de la Sub Delegación de ese Órgano, en la realización de la visita domiciliaria, en la residencia del ciudadano G.G.. 8.-Testimonio del Funcionario Agente J.J.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Apure, la utilidad y conducencia del mismo estriba en que integraba la comisión policial dirigida por el Sub Comisario W.T. jefe de la Sub Delegación de ese Órgano, en la realización de la visita domiciliaria, en la residencia del ciudadano G.G.. 9.-Testimonio del Funcionario Agente FERBUS GIL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Apure, la utilidad y conducencia del mismo estriba en que integraba la comisión policial dirigida por el Sub Comisario W.T. jefe de la Sub Delegación de ese Órgano, en la realización de la visita domiciliaria, en la residencia del ciudadano G.G.. 10.-Testimonio del Funcionario Agente S.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Apure, la utilidad y conducencia del mismo estriba en que integraba la comisión policial dirigida por el Sub Comisario W.T. jefe de la Sub Delegación de ese Órgano, en la realización de la visita domiciliaria, en la residencia del ciudadano G.G.. 11.-Testimonio del Funcionario Agente F.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Apure, la utilidad y conducencia del mismo estriba en que integraba la comisión policial dirigida por el Sub Comisario W.T. jefe de la Sub Delegación de ese Órgano, en la realización de la visita domiciliaria, en la residencia del ciudadano G.G.. 12.-Testimonio de la victima D.M. SIERRA DE RAMOS, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.769.742, la pertinencia y conducencia, de este medio probatorio consiste que con esta declaración, ésta va a aportar una información vital y útil en proceso, en el sentido de que va a narrar como han transcurridos los hechos después del Secuestro de su esposo y la consecuente exigencia económica para su supuesta liberación que no se ha dado hasta la presente, sin lugar a equívocos, la victima cónyuge se va evidenciar de manera inequívoca la existencia del cuerpo del delito de secuestro con su naturaleza y su estructura, es decir la permanencia, lo peligroso y su complejidad. 13.-Testimonio en su condición de victima C.D.J.R.L., titular de la Cédula de Identidad No. V-5.332.409, la pertinencia y conducencia, de este medio probatorio consiste que con esta declaración, ésta va a aportar una información vital y útil en proceso, en el sentido de que va a narrar la forma en que se materializó la exigencia económica como uno de los elementos constitutivos del Secuestro, puesto que manifiesta que por una llamada telefónica le fue exigida de Quinientos Mil Dólares, como cancelación del rescate de su hermano M.R.. 14.-Testimonio en su condición de victima M.V.R.L., titular de la Cédula de Identidad No. V-8.555.480, la pertinencia y conducencia, de este medio probatorio consiste que con esta declaración, ésta va a aportar una información vital y útil en proceso, en el sentido de que va a narrar la forma en que se materializó la exigencia económica como uno de los elementos constitutivos del Secuestro, puesto que la realizó entrega de la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares, por la supuesta liberación de su hermano M.R.. 15.-Testimonio del testigo ciudadano J.N.E., titular de la Cédula de Identidad No. 22.576.768, la pertinencia y conducencia, de este medio probatorio consisten que con esta declaración, éste va a aportar una información vital y útil en proceso, en el sentido de que va a narrar como su persona que acompañaba a M.R. y a O.L., como fueron interceptados y sometidos, en principio trasladados en la propia camioneta, gasta que su persona fue dejada abandonada y desde entonces hasta la presente fecha, los dos ciudadanos referidos no han sido liberados, es decir; el presenció el momento inicial en que los ciudadanos ya conocidos fueron privados de su libertad. 16.-Testimonio del testigo ciudadano J.R.L., titular de la Cédula de Identidad N° V-10.620.016, la pertinencia y conducencia, de este medio probatorio consiste que con esta declaración, éste va a aportar una información vital y útil en proceso, en el sentido de que va a narrar el conocimiento que tiene como hermano de C.O.L. que hasta la presente fecha, los dos ciudadanos plagiados no han sido liberados. 17.-Testimonio de la testigo ciudadana HILIS IRRADIA ESPAÑA, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.694.347, la pertinencia y conducencia, de este medio probatorio consiste que con esta declaración, éste va a aportar una información vital y útil en proceso, en el sentido de que va a narrar el conocimiento que tiene como concubina de C.O.L. que hasta la presente fecha, los dos ciudadanos plagiados no han sido liberados. 18.-Testimonio del testigo ciudadano J.E.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-6.769.969, la pertinencia y conducencia, estriba en que este forma parte de uno de los requisitos por la propia ley procesal, para darle licitud al contenido de la visita domiciliaria, estribando su conducencia y pertinencia en que el presencio por sus propios sentido como fue encontrado y presentado a su vista el teléfono celular incautado en la casa familiar de G.G., propiedad de M.R.. 19.-Testimonio del testigo ciudadano L.A.L., titular de la Cédula de Identidad N° V-10.621.442, la pertinencia y conducencia, estriba en que este forma parte de uno de los requisitos por la propia ley procesal, para darle licitud al contenido de la visita domiciliaria, estribando su conducencia y pertinencia en que el presencio por sus propios sentido como fue encontrado y presentado a su vista el teléfono celular incautado en la casa familiar de G.G., propiedad de M.R.. 20.-Testimonio del testigo ciudadano L.M.R.L. titular de la Cédula de Identidad N° V-15.518.173, la pertinencia y conducencia, de este medio probatorio estriba en lo manifestado por éste, en cuanto al momento que le fuera presentado y exhibido el celular incautado en el conocido allanamiento, inmediatamente lo reconoce, sin ningún titubeo expreso que el mismo era el que portaba M.R. al momento de ser secuestrado. 21.-Testimonio del testigo ciudadano J.C. TORRES SILVA, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.513.046, la pertinencia y conducencia, de este medio probatorio consiste que con esta declaración, éste va a aportar una información vital y útil en proceso, en el sentido que el mismo es un testigo de referencia, no solo por ser habitante de la población de San J. de payara, sino por la cercanía de afinidad que tienen con las personas involucradas y manifiesta en su declaración en la cual se desprende elementos de culpabilidad en contra de los ciudadanos hoy imputados y según lo dicho propiamente por él la fuente del referido conocimiento de los hechos, esta derivadas de comentarios realizados de bocas de los propios involucrados en sitios de la población de San J. deP., donde él también estaba. 22.-Testimonio del testigo ciudadano MIGUEL A.M. ORTIZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.609.488, la pertinencia y conducencia, de este medio probatorio se trata también de un testigo de referencia, puesto que la fuente de conocimiento que el tiene de los hechos, deriva que el mismo y apelando a la máximas de experiencia, éste era empleado fundacionero de uno de los fundo propiedad de M.H. y además de ello estuvo involucrado circunstancialmente en el secuestro del ciudadano V.E.G.P., que en virtud de ello inevitablemente escucho conversaciones entre los ciudadanos G.H. y el hoy occiso J.C.G. de la cual se desprende su autoría material, pero que de las mismas se infiere el grado de participación con relación a las personas que hoy acusamos. 23.-Testimonio del testigo ciudadano M.E.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-11.242.959, se presenta o surge la pertinencia o necesidad de este medio probatorio, también inmerso en los principios de libertad de prueba de su libre valoración y de la sana critica, el hecho impretermitible que este ciudadano es otro de los vástagos del señor llamado M.H., hermano del ciudadano G.N.H. y J.G.H. y el mismo también es un testigo de referencia puesto que dice de manera tajante y sin vacilación alguna que las personas involucradas en estos hechos relacionados con el secuestro de M.R. y los citas textualmente son mis hermanos Chiquitín, M.A.H., con quien me están confundiendo, el finado J.C.G., E.M., Mamaota y Aliran. 24.-Testimonio de la testigo adolescente N.C.L.S., (Indocumentada), la pertinencia y conducencia, de este medio probatorio consiste que con esta declaración, éste va a aportar una información vital y útil en proceso, en el sentido que la misma observo que los ciudadanos hoy occiso J.C.G. y G.H., llegaron al fundo con una persona amordazada y amarrada y después de oír la conversación entre los dos referidos ciudadanos se trataba de M.R., contra quien inclusive profirieron palabras de amenazas y muerte sino les pagaba el dinero exigido para su liberación. 25.-Testimonio del testigo adolescente J.G.G.M., (indocumentado), la pertinencia y conducencia, de este medio probatorio consiste que con esta declaración, éste va a aportar una información vital y útil en proceso, en el sentido de que va a narrar el conocimiento que tiene de los hechos que observo según su declaración. 26.-Testimonio del testigo ciudadano J.C. CORTEZ BOLIVAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.005.368, la pertinencia y conducencia, de este medio probatorio consiste que con esta declaración, éste va a aportar una información vital y útil en proceso, en el sentido de que va a narrar el conocimiento que tiene de los hechos que observo según su declaración. 27.-Testimonio del testigo ciudadano C.A.B.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-16.529.890, la pertinencia y conducencia, de este medio probatorio consiste que con esta declaración, éste va a aportar una información vital y útil en proceso, en el sentido de que va a narrar el conocimiento que tiene de los hechos que observo según su declaración. OTROS MEDIOS DE PRUEBAS: Se ofrece la pertinencia de estos otros medios de pruebas, en el sentido que excepcionalmente por la vía escrita se procede a ratificar lo que de una u otra manera, quedó palmariamente evidenciado con las testimoniales y el resto de las diligencias de la fase preparatoria culminada. El Ministerio Público ofrece como otros medios de prueba, para ser traídos por vía de excepción a la oralidad, en el debate oral y publico, en virtud de lo estatuido en el Articulo 339 de Código Orgánico Procesal Penal, y con especial arreglo y fundamento en lo prescrito en los Ordinales 1º y 2º del mencionado Dispositivo Legal, a saber: 1.-Acta Policial de fecha: 31/07|/2004, suscrita por los funcionarios Inspector P.R.Q., Inspector A.G., Agente A.Q., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Apure, mediante la cual dejan constancia de la localización del vehículo con las siguientes características Marca Toyoya, Autana color Beige, placas Cab-381.2.-Acta Policial de fecha: 20/10|/2004, suscrita por el funcionario Agente J.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Apure, mediante la cual deja constancia de la recepción de dos hojas vía fax, proveniente de la Agencia Telcel, informando la activación del Móvil Celular signado con el No. 0414-4753035, marca Motorola, Modelo V60phoenix, a nombre de M.R.. 3.-Acta Policial de fecha: 26/10|/2004, suscrita por los funcionario Sub Comisario W.F.T., Inspector RAIVER DE J.R., Sub Inspector L.H., Agente J.J.G., Agente FERBUS GIL, Agente S.L. y Agente F.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Apure, mediante la cual dejan constancia de la visita domiciliaria en la residencia del imputado G.G. y los objetos incautados y su detención. 4.- Memorandum No. 9700-063-60, de fecha 26/10/2004, suscrito por el funcionario Agente J.G.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Apure, mediante el cual dejan constancia los registros policiales que presenta el ciudadano G.G., arrojando el siguiente resultado: 1. Delito Int. de Homicidio, Exp D-073.254, Delegación San Fernando, de fecha 10/09/1990. 2. Delito Estafa, Exp D-493.110, Delegación San Fernando, de fecha 14/07/1992. Por último me reservo el derecho de ofrecer nuevas pruebas, en el caso de conocerlas luego de haber interpuesto formalmente el presente Escrito de Acusación y siempre que sean conformes a nuestro derecho adjetivo Penal. Ciudadana Juez, con la presente acusación queda así concluida la fase investigativa en el presente caso con el presente acto conclusivo Fiscal, quiero decir también a manera de complemento que aún no se sabe donde está M.R., por lo que persuadido claramente por la investigación realizada efectivamente que este es el delito con toda seguridad imputable a los ciudadanos hoy acusados. El Ministerio Público durante todo el proceso, no ha obstaculizado este proceso, solamente tuvo la obligación de recusar a un Juez, y esto fue obligado porque había razón para ello, por cuanto este Juez Accidental era defensor o fue de uno de los imputados, es una forma de aclaratoria en relación a este caso en concreto, para que quede claro que el haberse trasladado en el tiempo este proceso no ha sido imputable al Ministerio Público. Queda ratificada igualmente la solicitud de que se mantenga la privación judicial preventiva de libertad de los imputados, así mismo se admita la acusación fiscal por el delito antes mencionado y los medios de prueba señalados, por ser legales pertinentes y necesarios para el juicio oral y público y se dicte el auto de apertura a juicio, es todo”. Seguidamente se impone a los imputados del precepto constitucional que los exime de rendir declaración en causa propia, así como las formulas alternativas a la prosecución del proceso como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, y la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, manifestando los imputados querer declarar y previa salida de la sala de los demás el imputado L.A.A.R., sin juramento, libre de apremio, seguidamente expone: “Ciudadana Juez Fiscal, Defensores, todos en esta sala, yo no tengo nada que ver con lo que se me imputa, yo veo que el fiscal habló mucho y no dijo nada y la tortura que fuimos sometidos, cuando nos agarraron el día veintinueve, en la puerta de la finca de mi suegra me querían matar, y no se con que fin, yo estaba en San J. deP. y a mi no me agarraron, quiere decir que yo no tenía orden de captura, luego me agarraron en la Tasca Don Pablo cuando iba a comprar unos cigarros, antes de irme para la Finca de mi suegra me amarraron me esposaron y me taparon la carra, y me metieron como un animal atrás donde me traían, y me trajeron en la camioneta que yo cargaba uno de los funcionarios, cuando hubo una multitud de personas que se pusieron de acuerdo y fueron a denunciar a San J. deP., que me habían agarrado y me traían maniatado, nos fueron escoltando para que no nos fueran a matar en el camino, desconocía cuales eran los otros detenidos que traían porque traían la cara tapada, en biruaca el jefe de la comisión de la petejota que me captura se desprende de los carros, cuando se trasladaron después que comieron a las tres de la mañana, hasta el puente de guerra, donde nos torturaron hasta las cinco y media de la mañana, esperando una confesión de nuestra persona, tortura bárbara, tortura de gente bárbara, y si hubiésemos sabido un poquito lo fuéramos dicho, y los funcionarios se reían porque contaban con el apoyo del Fiscal presente en esta sala, esperando una confesión, y me encuentro preso y no se porque, y si he ofendido a alguien me disculpan, nunca he extorsionado a nadie nunca he hecho nada, y a las otras personas las conozco fue porque estamos presos, es todo”. Seguidamente el imputado DAMASO ALIRÀN C.B., sin juramento alguno, libre de todo apremio, expone: “Yo en realidad no se cual es el motivo ni porque estoy imputado en esta causa, primero soy un muchacho trabajador que he sabido ganar mi dinero trabajando, muchos pueden dar testimonios de cómo yo me gano la vida, y pueden decir personas que yo fui víctima de todo esto, mi tío, mi familia, llegaron a mi casa maltratando a mi familia, me amarraron con la cara tapada, nos llevaron a un sitio donde nos torturaron, me jalaron con el juinche de un carro, buscando algo que en realidad no lo tengo ni lo tendré, me trataron ni como un ser humano ni como un animal, porque por lo menos a los animales se les cuida, tuve como dos horas guindado allí buscando una confesión que no se de donde la iba a sacar, es todo”. Seguidamente el imputado C.A. BOLÌVAR S, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión seguidamente expone: “Lo que tengo que declarar es que después de un año y tantos meses que llevo detenido no se ha podido encontrar ni un sólo elemento probatorio que me comprometa en este caso, quiero pedirle a la ciudadana Juez que me solvente mi situación por cuanto no tengo que ver en esto, es todo”. Acto seguido el imputado GILMER JOSÈ GALEANO, quien estando sin juramento alguno, libre de apremio, seguidamente expone: “Yo en este caso que se me metió porque he sido víctima, algo bochornoso en mi contra que me han perjudicado en mi parte social, económicamente, y moralmente, siendo uno de los ganaderos mas afectados, el cual desde la muerte de mi papa en el dos mil tres, mi mamà, siempre tuvo amenazas y hubo muchas vagabunderías con los ganaderos de San J. deP., donde figuraba la persona de JEAN GARCÌA, nos extorsionó a la familia GALEANO, y siempre uno con el temor de que si uno denunciaba a la Guardia o la Policía nunca se iba a hacer nada, nos teníamos que tragar esa extorsión jamás en la vida me vieron con esas personas ni con los que están aquí, después de la muerte de JEAN GARCÌA, se acabaron las extorsiones y los secuestros en San Juan e Payara, de ahí para acá eso se acabó, fui víctima, yo toda mi vida he sido ganadero, no he tenido necesidad de buscar otras cosas, he vivido decentemente con mi familia, es todo”. Interroga el DR. WINDIO ARACAS. ¿Tiene Ud, enemistad manifiesta con el Ciudadano J.C. TORRES SILVA?. R: “Si la tengo”. Seguidamente se le concedió la palabra al DR. R.E.O., en su carácter de defensor del imputado C.A. BOLÌVAR SUAREZ, quien expone: “A pesar de que el Tribunal pueda concluir que el escrito de descargo sea extemporáneo, sin embargo tal como lo prevé el artículo 32 el Tribunal puede asumir de oficio la solución de algunas excepciones como el artículo 28 numeral 4º letra I porque considero que la acusación del Misterio Publico no cumple con los parámetros del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente en su ordinal 2º y 5º efectivamente los cuales existen que deben llevar a cabo una relación clara y circunstanciada del hecho que se pretende atribuir, no se cumple con este requisito no hace un parcelamiento, de los hechos que se les endilga a cada uno de los imputados por separado, ni los elementos de convicción a cada uno de los imputados por separado, si algo ha demostrado el fiscal es que el hecho se cometió, no existen elementos de convicción en contra de mis patrocinados, tal como lo hizo el Ministerio Publico, yo con un poquito mas de celeridad, me refiero a esos elementos tales como los expertos, únicamente refieren al hallazgo del vehículo, no señala elementos de convicción alguno, no solamente contra mis defendidos sino en contra de los demás imputados, los testimonio señalados por el Fiscal, sólo dan fe del hallazgo de un teléfono celular pero no reportan un elemento de convicción en contra de mis patrocinados, así mismo el testimonio de la Ciudadana D.M. SIERA DE RAMOS, a quien le respeto el trance por el que está pasando, pero el hecho de haber conseguido una nota con unas iniciales que supuestamente eran del ciudadano R.M., J.N.E., por ser el acompañante del señor MIGUEL, ni siquiera señala características personales que pudieran identificar a los autores, no da nombres específicos, tampoco es elemento de convicción, C.D.J.R., sólo dice que recibió una cantidad a cambio del presunto plagiado, no indica elemento de convicción alguno que comprometa a mi defendido, ni MARÌA V.R., NI JESÙS E.G., NI L.A.L., tampoco los testigos del allanamiento indican elementos de convicción, yo me pregunto cuales son los elementos de convicción en los que se basaron los jueces de control para decretar las ordenes de aprehensión, con razón el abogado que me precedió en la defensa, solicito la nulidad de esas ordenes de aprehensión, el Ministerio Publico basa sus alegatos en declaraciones referenciales que dicen de otra persona que declaro pero que tampoco señala claramente este elemento de convicción, causa extrañeza que el Fiscal solamente llego hasta el Ciudadano R.E.A., en las pruebas pero no refirió la declaración básica de la Ciudadana N.C.L.S., quien indica con nombres a quien vio bajando de una camioneta y con pasamontañas en la casa de su papa, si esta declarante nombra a JESÙS A.M., y ahí llegaron también J.C., y G.H., porque no están acá, si de alguna manera tuvieron participación en los hechos, no mencionó los testimonios de R.L., como IRIS IRADIA ESPAÑA, JESÙS GABRIEL GONZÀLEZ MARCANO, y J.C. CORTEZ BOLIVAR, indican nombres personajes que aparentemente no han sido objeto de investigación, salvo esa persona que en principio indicando que había pedido la división de la continencia de la causa, estos testigos involucran a oras personas distintas a los que están presentes como acusados, ciudadana Juez no puedo referirle la decisión específicamente la Sala constitucional con ponencia del DR. F.C., no recuerdo la fecha ni el numero, dice que el Fiscal tiene que estar claramente seguro de los elementos para acusar, y el Juez también tiene que tener esa seguridad tiene que tener por lo menos olor de culpabilidad, eso como primer alegato en cuánto al escrito de acusación, y de conformidad con el artículo 32 la Ciudadana juez pude asumir de oficio esas excepciones, el fiscal no ha delimitado debidamente la responsabilidad lo debe hacer con los hechos y con las pruebas, deben decir su pertinencia y la necesidad en cada uno de los imputados, tampoco cumple el ministerio Público con lo existido en el artículo 326 ordinal 5º, si analizamos el escrito de acusación vamos a conseguir en las pruebas ofrecidas, primero que el Fiscal genéricamente se refiere a las experticias, como la 0332, se podrá observar que no pide la incorporación para su lectura, así como tampoco ofrece el testimonio de los funcionarios que la suscriben, el único testimonio que ofrece es el de JOSÈ G.M., con respecto a la experticia de la camioneta, el ni la ofreció para su lectura de conformidad con el artículo 339 ni ofreció el experto, por lo que me opongo a que se admita esta prueba, también me opongo a la declaración del funcionario J.G.M., la idea era que se hiciera por vía anticipada, pero al ofrecer al experto la defensa controla al momento de repreguntar, con respecto a los testigos, aparte que el Fiscal no indica concretamente su pertinencia y necesidad, los últimos tres testigos JOSÈ GABRIEL GONZÀLEZ, J.C. CORTEZ, BOLIVAR, Y C.A.B.C., el fiscal muy someramente que este testigo va a aportar una información útil, para el proceso, y así lo repite con los demás testigos, el fiscal no enunció su pertinencia y necesidad, me opongo a que estos testimonios se admitan, por cuanto no ha sido enunciada su pertinencia, porque trastoca el derecho a la defensa, por cuanto no tengo como atacar mi escrito de descargo, también por cuanto el fiscal haya dicho un poco sobre lo que van a declarar los testigos, no se enmienda el error cometido, porque igual cuando se contaba con los cinco días que hable el código yo no tenia esa pertinencia, otro alegato doctora, los fundamentos de imputación no involucran ni demuestran la responsabilidad penal de los imputados, con respecto a la medida cautelar sustitutiva ha sido requerida en varias oportunidades por quienes me han antecedido, hago valer los escritos que se han introducido, invoco el principio de igualdad entre las partes conforme al articulo 21 de la Constitución, esta un imputado gozando de una medida cautelar, y porque no acordarle una medida cautelar sustitutiva a mis defendidos, invoco el contenido del artículo 26 de la Constitución lo que es la tutela judicial efectiva, dice que la justicia debe ser equitativa, deber ser en similitud de condiciones, además del principio de igualdad entre las partes el principio de tutela judicial efectiva, mis defendidos han expresado aquí que han sido objeto de torturas, esta demostrado que han sido torturados, yo la insto a los fines que notifique lo conducente a la Fiscalia de derechos fundamentales para que se abra una investigación a los funcionarios que sometieron a tortura a mis defendidos, el artículo 329 prohíbe no plantear cuestiones propias del juicio oral y público, lo que quiere decir el artículo es que no se debe caer en preguntas ni repreguntas propias del fondo, a mi criterio no prohíbe al juez analizar un poco el fondo, leer con detenimiento el escrito de acusación y resolver en consecuencia, es todo”. Se le concedió la palabra al DR. JOSÈ A.H., quien expone: “Primero como punto previo y a los fines que usted logre digerir el extenso discurso del Ministerio Publico, debo hacer unas consideraciones previas en las que evidentemente el representante de la vindicta pública quiso explicar pero no hizo entender, el libelo acusatorio contiene tres estadios perfectamente delimitables en el lugar y en el tiempo, el primero esta relacionado a su dicho por la captura de que fue objeto el SEÑOR M.R., en el fundo Mi don En el Municipio P.C.P.C., el segundo hecho considerado por el Ministerio Publico está relacionado con una investigación en fase preparatoria respecto del señor G.G., y en tercer lugar el tercer momento que nos trae el Ministerio Publico son los decretos de privación de libertad, y su ejecución en contra de mi defendido C.A.B.S. , DAMASO ALIRÁN CASTILLO, Y L.A.A., está contenido en la acusación, es menester que el Tribunal así los de por establecidos para poder entender esta mezcolanza de elementos de convicción sin una individualización propia, desde el mes de diciembre tengo la defensa de mi defendido, y el fue detenido en diciembre de 2004, transcurrieron el lapso para el acto conclusivo, la defensa en su oportunidad planteó unas excepciones, pero como punto previo y por encima de la defensa de forma me permito indicar que los estudiosos del derecho y eso es tarea, han ido mas allá de los alegatos de mera forma que puedan presentarse, han estructurado la idea no descabellada sobre nulidades en esta fase intermedia por violaciones a los derechos humanos, considerando que a mi defendido se le han vulnerado los principios de defensa, y congruencia que ciertamente frustran la seguridad jurídica, del libelo acusatorio no podemos entenderlo, sencillamente solo es el verbo del ministerio publico en el petitum, y en la identificación de los imputados que se mencionan y el nombre de C.A.B., si usted hace una lectura a la que ciertamente esta obligada por mandato del 330 el nombre de mi defendido no se menciona en ningún elemento de convicción presentado por el ministerio publico, ni la mas mínima mención ni al primero ni al segundo de sus nombres, ni a sus apellidos, en consecuencia nos salta la duda, de la incertidumbre de que nos defendemos, que se nos atribuye como es que mi defendido este involucrado en una situación fàctica donde no es mencionado, ni por presénciales ni referenciales, ni por actuaciones posteriores, ni en documentales ni en experticia alguna, nuestro defendido ha estado desnudo jurídicamente en esta causa, pues desconocemos porque el ministerio público acusó a mi defendido, de donde sacó U.R.Z., el nombre de mi defendido para acusarlo, quien lo señaló, de donde emergió este hecho para endilgarle este hecho, por eso pido que se estudie el libelo acusatorio por cuanto considero que se nos ha vulnerado el derecho a defensa, el derecho de conocer porque se nos acusa, se viola el debido proceso, y la tutela judicial efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución, oír los alegados de manera pública, y esgrimir excepciones de estos alegatos, los fundamentos son estériles, no sabemos de que sitio extrajo el nombre de C.A.B., pues no existe ningún elemento que lo nombre, por lo que me veo a plantear una nulidad, por encima de las excepciones, es irresponsable y insólito que el Ministerio Público tenga a una persona privada de libertad, en donde no existe el mas mínimo elemento de convicción, haciendo uso de la titularidad de la acción penal, solicitando como punto previo la nulidad absoluta de la acusación presentada en contra de mi defendido de conformidad con el artículo 190 y 191, usted, puede hacerlo pues tiene la potestad para ello por considerar que se han violados derechos intrínsecos a mi defendido, en segundo lugar, quien antecedió a esta defensa al folio 320 en escrito de fecha 18 de agosto, se planteo una excepción y esta excepción al igual que el colega que me antecedió propongo que de existir el vicio por mandato del artículo 304 referente a la regulación judicial ponga usted coto a los defectos de forma que contiene el acto conclusivo de acusación presentado por el abogado U.R.Z., la excepción consiste en lo siguiente: denuncio la acción promovida ilegalmente, el fiscal a mi entender ilegalmente ha promovido acción en contra de mi defendido pues vulnero principios básicos contenidos en el articulo 326 del Código sobre los requisitos objetivos del libelo acusatorio, en primer lugar denuncio como vulnerado el ordinal 2º del artículo 326 referente al hecho que se atribuye a mi defendido, cual hecho?. Haber secuestrado a M.R. en el fundo mi don?. Estar en la casa de G.G., en el momento de la visita domiciliaria, o estar objeto de una privación de libertad por un Tribunal de control?, Se toma la privación como un elemento de convicción?, eso es fraude a la ley, no se puede probar esto con actos de figura intra procesal, en consecuencia desconocemos el hecho que se nos atribuye, en dogmática conocemos que el hecho es la acción, y es tarde para que el ministerio público nos explique, sobre las restricciones de libertad sin fundamento alguno, cual fue la acción que cometió mi defendido para que le fiscal lo haga incurso en el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal, dice que mi defendido y hay varios supuestos de hechos, facilito, presto asistencia, antes de la ejecución, y durante ella, segundo momento de la lectura del capitulo segundo del escrito acusatorio el abogado U.R., no dice cuales es la conducta que el ejecutó por lo que desconocemos el hecho que se le atribuye, oponemos la misma excepción por violación por lo que paso a enumerar, sobre los elementos de convicción, en ninguno de ellos mi cliente está mencionado en estos elementos de convicción,. testimoniales y expertos, que señalan en dicho escrito, ninguno de ellos nada tiene que ver con mi defendido, las declaraciones de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, son deponentes a un allanamiento en la casa de G.G., para nada mencionan a mi defendido, el testimonio de D.M.D.R., no menciona a mi defendido, no reconoce a mi defendido, declaración de JOSÈ N.E., no menciona a mi defendido, las hermanas del señor RAMOS, que viven en San A. deL.A., no mencionan a mi defendido, los testigos de la casa de G.G., del allanamiento no lo mencionan. He aquí las otras declaraciones en otro estadio no mencionan por ningún lado a mi defendido, las experticias, los peritajes, el memorando, en nada mencionan a mi defendido, por lo que deber usted declarar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, he osado no ofertar pruebas, por cuanto no se de que me voy a defender, ni el mismo conoce la conducta de mi supuestamente realizó mi defendido, por que si la conociera la hubiese mencionado en esta audiencia, en tercer lugar, atribuye el abogado U.R., la comisión del delito de SECUESTRO, dicho delito sea paso lesiona dos derechos intrínsecos, la integridad física y la libertad con el solo objetro buscar una contraprestación económica, donde esta el señor RAMOS, se han desprendido de alguna cantidad de dinero para entregárselo a mi defendido?, fue mi defendido quien tomó a M.R., el cobró una recompensa, se sobrepone a esto el principio de legalidad por encima a del Ministerio Publico, los defensores que me antecedieron solicitaron hasta la saciedad la revisión de la medida, yo voy mas allá pido la libertad plena, por que no existen elementos de convicción que sustenten una acusación en contra de mi defendido, como se va a ir a juicio con esto, debo analizar los elementos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal, para que se mantenga la privación o decida sustituirla, debe acreditarse la existencia del hecho punible, y fundados elementos de convicción para estimar que es autor o participe, existe un fraude procesal, por algunos tribunales, en concordancia con el Ministerio Publico, cuando son traídos a los Tribunales, el legislador es sabio que deben pormenorizarse y individualizarse los elementos a cada una de las personas en contra de los imputados, no existe ningún elemento, por lo que solicito la libertad plena, tiene un año y nueve meses detenido, sin que el Ministerio publico haya conseguido una sola prueba o elemento en su contra, la víctima torpedea el proceso, el fiscal recusa con razón en una oportunidad, allí quedo desnuda la verdad, cuando consignaron la boleta después, teniendo conocimiento la víctima de la audiencia en una oportunidad anterior, a que jugamos cuando el fiscal mantiene privada de su libertad a una persona sin tener un sólo elemento en su mano para sustentar la acusación, pido justicia no exijo justicia, pido juez revise esto de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico, la ley la obliga a revisar sobre los requisitos objetivo a revisar, si existen los elementos de convicción, en que sustenta el Ministerio Publico esta acusación, esto no toca el fondo, puede usted hacerlo con base, por lo que solicito la nulidad absoluta de la acusación, por violaciones del debido proceso, a la tutela judicial efectiva, se declare con lugar las excepciones planteadas, y se decrete el sobreseimiento de mi defendido, solicitando la libertad plena del mismo en su defecto la sustitutiva por una medida menos gravosa que a usted bien tuviere acordar, y si considera sobre la procedencia de una medida cautelar sustitutiva enumere los elementos que concediere para dictarla, solicito la no admisión de los medios probatorios señalados por el fiscal como otros medios de prueba, el Ministerio Publico ha vulnerado no señalando la pertinencia y necesidad, por otra parte en relación a la oferta de la prueba de experticia solicito lo siguiente respecto de la experticia 0332, practicada por W.T.S Y JOSÈ ROMERO, es una prueba mixta que debe ser recepcionado al momento del debate oral y público y controlado por las partes, y con la defensa por parte del experto, el abogado ULISESE RIVAS, ofertó la experticia sin solicitar la comparecencia de los expertos, en consecuencia tal mecanismo de prueba se encuentra minusválido en su oferta, pues nos preguntamos de que manera controlaremos el arte o ciencia de estos ciudadanos si no van a poder defender sus dichos en sala, por lo que solicito la no admisión de esta prueba por ser contraria a la ley adjetiva. En relación a las testimoniales P.R., QUIJADA, A.G., A.Q., Y W.F.T., solicito al Tribunal lo siguiente: que al momento de su admisión como funcionarios actuarios este Tribunal circunscriba su declaración en el debate oral y público única y exclusivamente para lo que fueron ofertados, y se prohíba al juez de juicio en debate oral y público la exhibición a estas personas de las actas policiales que han podido suscribir, pues de la oferta de ellos no se mencionan actuaciones tales como actas policiales o inspecciones con las que pudieran estar relacionados es todo”. Expone el defensor DR. WINDIO ARACAS, : “Voy a comenzar con un punto previo en dos puntos primero: En las actuaciones del proceso, mi defendido colaboró efizcamente con la investigación aportando información de otras víctimas que estaban siendo extorsionadas igual que el tal como lo establece el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, ayuda que obvio el fiscal en su acusación, por lo que pido que se ordene a la representación fiscal subsanar tal como lo establece el artículo 330 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, oída la acusación del fiscal, me causa una extrañeza grande que existen dos personas secuestradas que son M.R., y el ciudadano C.O.L., para lo cual el fiscal no menciona como víctima al señor CEASR O.L., no observando a ningún familiar, el alcance del artículo 462 no establece que el delito de secuestro se consuma para las personas que tienen patrimonio, que también goza de los mismo derechos antes la ley igual que una persona que tenga dinero, por lo que pido no sea admitida la acusación sea admitida la acusación del Ministerio Publico.- Ahora bien, en la acusación fiscal, por el delito de secuestro a mi defendido se fundamenta en una declaración de unos ciudadanos que dicen escucharon que el ciudadano J.C.G., habían entregado el teléfono de M.R., a mi defendido, el ciudadano J.C.G., son enemigos personales de mi defendido desde hace mucho tiempo, como estamos en un problema complejo y nuevo yo quiero que utilice sus máximas de experiencias con respecto de algunas dudas, como se sabe el sector donde queda la Finca Mi Don, no existe cobertura de teléfono ni en aquella fecha y ni en la actual, yo me pregunto que hace una persona con un teléfono sin cobertura en esa zona, motivo por el cual quien me dice a mi que no fueron los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas las personas que tenían el teléfono y quieren utilizar como chivo expiatorio, oferta el Fiscal una experticia con la cual no establece ni un sólo elemento, dice que el teléfono estaba metido en un perol de azúcar, y el teléfono no tenía ni una pizca de azúcar. Otra cosa que yo no comprendo, es que existe un testigo presencial que es el ciudadano JOSÈ N.E., conocido como cheo, no fue llamado a ningún reconocimiento de individuos, motivo por el cual está claro, que aún teniendo el teléfono no esta demostrado el delito de secuestro, lo pudo haber obtenido por cualquier medio, eso no significa que este implicado en un secuestro, existe otra víctima que no asistió a lo que le pidieron supuestamente rescate por su hermano yo creo que G.G., jamás ha ido a Monagas, para que vaya cobrar un rescate a ese estado, mi defendido nada tiene que ver con este procedimiento de secuestro, y para el supuesto negado que lo acordare y ordene el enjuiciamiento, reproduzco lo alegado que no existe ningún elemento de convicción por este delito, ahora bien, en caso de ser enjuiciado promuevo los siguientes testigos: 1.- JESÙS EVELIO GARCIÀ, acompaña a los funcionarios del Cicp el día que se realizo la visita domiciliaria, yo le he pedido al fiscal para que le tome una nueva declaración por cuanto el dijo que jamás vio cuando sacaron el teléfono del perol de azúcar, pues el dice que lo sacó TROSEL de su bolsillo 2.- L.L.A., con la misma pertinencia y necesidad. 3.- E.A.N., reconocido coleador a quien le consta de la enemistad pública y manifiesta que tiene mi representado con el ciudadano J.C. TORRES SILVA. 4.- J.A.H., con la misma pertinencia y necesidad de la anterior. 5.- JESÙS ALEXANDER RODRÌGUEZ, con la misma pertinencia y necesidad de los últimos nombrados. Por último pido al tribunal tenga los alegados como contestación a la acusación presentada por el Ministerio Público, y se sirva acoger los planteamientos y declarase el sobreseimiento de la causa de mi defendido y de no ser así el cambio de la calificación jurídica porque no existe en el escrito de acusación un sólo elemento de convicción de secuestro pro parte de mi defendido, es todo”. Expone La víctima: “A el se lo llevaron secuestrado lo menos que uno esperaba era eso, el salió a trabajar y no regreso no es que somos ricos sino trabajadores, nosotros trabajamos nada mas, solo le pedimos a dios por el, el es un hombre muy trabajador, con lo que uno trabaja se lo llevaron a el, no se quien se lo llevó no se quienes están metidos en eso, pero si ellos están metidos en esto, pido justicia primeramente, hacerle una maldad a una persona trabajadora, hay que amar a dios y al prójimo como a uno mismo, pido justicia, alguien los vio si uno andaba, yo no puedo decir que yo vi, lo que no veo no lo puedo afirmar, justicia divina y justicia terrenal es lo que pido, a ellos no los conozco, solo a el si lo conozco desde pequeño, hasta trabajo conmigo, el otro señor iba pequeño a mi casa, y ahora que lo veo grandote, después me dijeron que le dicen mamaíta, que es el hijo de Abelardo, si es malo no se, doy fe de lo mío, soy trabajadora que ayudaba a mi esposo, y lo que logramos ha sido porque somos trabajadores, no para tener gente amarrada, sino trabajando, el anduvo conmigo chiquito hasta recogió queso en la camioneta, y si están metidos en esto yo pido justicia, divina y terrenal, yo he criado a mis hijos arquitectos, abogados, mi esposo para era todo, apártense de lo malo, busquen a dios, el está viendo todo lo que uno hace, el está viendo todo, desde pequeñita con los caminos de dios, yo cosa que no veo no puedo decir, si alguien los vio no lo puedo asegurar, eso es lo que puedo decir, yo sólo se lo dejo a dios, a mi no me gusta hacerle maldad a nadie el que tiene el pecado será castigado, yo conozco a la Biblia desde pequeña, el que esta aquí anduvo conmigo, y conoce la forma mía, Es todo”. Seguidamente expone el DR. V.A. ALTUNA: “Como se ha planteado un sobreseimiento por parte de los defensores, el artículo 120 numeral 6º que le da oportunidad a la víctima de ser escuchado, concatenado con el artículo 23 del Copp, igualmente con los artículos 26, 30, 51, y 49.1 y 49.2 de la Constitución, sobre los derechos de la víctima, lo hago en forma complementaria como abogado, por cuanto mi cliente no es abogado, la misma constitución prevé esta posibilidad de que se pueda opinar, en atención a esto, si bien es cierto hay un hecho delictuoso donde aparece como víctima mi cliente por cuanto su esposo ha sido secuestrado, haya visto aquí que se ha tocado el fondo del asunto, si hago síntesis de lo que se ha hecho con el acto conclusivo, se observa que ciertamente se ha cumplido con el acto conclusivo, como se trata de un hecho delictuoso, y que estas son las personas y que deben ser condenados, si existe una falta de la acusación el puede subsanar alguna falta o de forma del escrito sobre los elementos de convicción se le puede fijar un plazo para subsanar, aquí no se está lesionando a nadie sobre sus derechos, no hay motivo par causar un daño a nadie, pero hay que verse en los zapatos de la víctima, esto en relación a los elementos de convicción, aun cuando se encuentren detenidos, el mismo legislador le ha dado posibilidad, de hecho en el momento de no constaba la resulta de la víctima, la constitución nacional dice que cuando la víctima no se ha querellado tiene derecho a exponer en la audiencia, no podemos pedir mas de aquí sino que nos ajustemos a un debido proceso, no queremos que se condenen a priori pero si que si no están indicados los elementos de convicción deben ser señalados por el representante fiscal, la victima tiene derecho también, ellos también tienen derecho a solicitar lo referente a sus derechos, no tenemos ningún interés en que sean condenados a prior, pero si a salvaguardar los derechos de la víctima, es todo”. Solicita la palabra el Fiscal: “En relación a los alegados realizado por los defensores, precisa esta vindicta pública la tesis no obstante de sus alegaos y excepciones opuestas que n3cesariamente tocan el fondo del asunto y respetando a los abogados defensores fueron elocuentes y se adelantaron a cualquier decisión que este Tribunal tenga a bien tomar en relación a uno u otro pedimento, aducen por encima de pedimentos anteriores y excepciones opuestas en su oportunidad la nulidad absoluta del acto conclusivo presentado por la vindicta pública y paralela aducen oponen unas excepciones que dentro del consecutivo legal el sistema acusatorio están incluidas en el vicio de la extemporaneidad, esta obligado este Tribunal estudiar la acusación y también estudiar en cuanto al modo y tiempo, esta petición a la que se han adherido los defensores en esta audiencia, solicito de manera precisa conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, facultades y cargas de la partes que establece el lapso preclusivo para oponer el ordinal 1º que son las excepciones en la fase intermedia, con relación al artículo 32 del copp, las facultades que tienen el juez de solucionar las situaciones por vía de excepción, pero es que las partes lo plantearon y fueron elocuentes, pero no lo hicieron en su oportunidad, y así si por un lado llegase a prosperar la excepción peticionada hecha dentro del lapso preclusivo establecido en la ley, no hecha a destiempo es decir fuera de lapso, porque simplemente jurídicamente no se realizo, se habla de un principio de igualdad y equilibrio procesal se esgrime en esta audiencia oral privada entre las partes, una adhesión a lo hecho por otros defensores, y que surtan efectos jurídicos procesales positivos a los peticionantes, porque le fueron violentados los principios, de igualdad, debido proceso y tutela judicial efectiva, hubo una investigación se fijó la audiencia se notificó de ello a las partes, desde ese punto de vista las oportunidades fueron iguales para todas las partes, la estructura del libelo acusatorio, presenta elementos de convicción que metodológicamente no están expresos en su totalidad me refiero a la literalidad de las entrevistas las que están adminiculadas al libelo, no pretende la vindicta pública a la hora de acusar a cada uno entrar en una discriminación odiosa, que si alguien es víctima o no porque tiene mas o menos dinero que otro, también está en el libelo acusatorio el nombre del acompañante de M.R., el señor ORLANDO, y se manifestó por esa vía esa situación, los estadios y momentos del momento acusatorio, también se han explanado, y respeto la disposición lingüística de cada ser humano, fueron presentado diseminados y descritos en esta sala de audiencia, que no fueron presentados tres o cuatro últimos testigos, antes del ofrecimiento se hizo una relación oral de los medios de convicción y se habló de la división d la continencia de la causa, el Ministerio Publico, que es una institución creada por una ficción legal pero que tiene hombres y mujeres al frente sensibles a fallas y errores, en lo volitivo que corresponde a U.R.Z., sin entrar a cuestiones del juicio oral y público, que producto de esa emotividad es valido que se hable de juegos malévolos por parte quien corresponda la titularidad del Ministerio Publico, se hablo también de un efecto jurídico dogmático de la estructura del tipo penal y porque se consideró a los acusados responsables, en relación a los dos que se pide la división de la continencia de la causa, sobre cómplices necesarios, en relación al cooperador necesario, este estará en la escena del crimen, mientras que el cómplice no necesariamente debe estar presente al momento de la perpetración, dejo esa reflexión, lo que a bien tenga decidir este honorable tribunal, y solcito declare sin lugar las excepciones opuestas por los abogados defensores, y los efectos jurídicos que de ello se desprende, es todo”. Expone el DR. R.O.: “Con respecto al alegado del representante de la víctima sobre subsanar el escrito de acusación, no son simples defectos de forma, estamos hablando de defectos de fondo, de contenido, sería como elaborar nuevamente el escrito de acusación, eso es imposible, por letra del artículo 330 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, sobre que habla sobre los defectos de formas, y el único lapso que se puede hacer uso, cuando se pueda solicitar la suspensión de la audiencia, y en cuanto a defectos de forma no de fondo, además con respecto a que lo que indica el fiscal, el dice que tocamos el fondo, el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, aparte in fine, establece a que cuestiones que se refieren al mecanismo y al desarrollo del juicio oral y público, insisto que el juez de control puede tocar el fondo, como puede el juez no tocar el fondo cuando se solicita un sobreseimiento, en este caso el juez de control lo puede hacer, el tiene que involucrarse con el fondo, lo que no puede es tratar cosas propias del juicio oral y publico, eso es otra cosa, dice que los escritos son extemporáneos, el juez se faculta para resolver las excepciones aún cuando hayan sido alegadas en tiempo inútil por el derecho a la defensa, porque podemos estar en el caso de cuestiones que tocan disposiciones constitucionales que tocan el derecho a la defensa, que ese es el caso de la falta de requisitos de la acusación al no indicar la pertinencia y necesidad, indicamos en relación al decreto de la medida cautelar sustitutiva, sobre la tutela judicial efectiva, dentro del artículo 26, habla de la justicia equitativa, es todo”. Solicita la palabra el DR. JOSÈ A.H., expone: “En relación a la intervención del abogado de la víctima hago las siguientes consideraciones el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal dice que esta audiencia es exclusiva para las partes que intervienen en el proceso, y la única manera que la víctima pueda hacerse parte del proceso, es el artículo 326 primer aparte y el artículo 327 respecto a la adhesión a la acusación fiscal o la presentación de una acusación particular propia, no obstante que no posee legitimidad para solicitar la suspensión de la audiencia para reformar la acusación, se sigue evidenciando la conducta temeraria por parte del apoderado de la victima en tal sentido al no ser parte y haber escuchado de viva voz la exposición de la señora esposa de M.R., debe este tribunal considerar satisfechos el mandato constitucional sobre que la víctima debe ser oída, oímos a la señora de RAMOS, por lo que en ningún momento se le ha cercenado el derecho a ser oída, por lo que solicito sea desechado el planteamiento del abogado de la víctima, por no ser el parte en este proceso, en segundo lugar se esta subrogando con el derecho de subsanación cuando no ha ejercido ninguna acción penal, en relación al fiscal del Ministerio Público, debo hacer notar con la solicitud de nulidad, es que las nulidades absolutas pueden ser planteadas en cualquier estado y grado del proceso, si es que que lo desconoce, las cuales pueden coexistir con un planteamiento de excepciones, pueden ser aplicadas y solicitadas con planteamientos de forma y de fondo con una solicitud de nulidad absoluta, alegar la imposibilidad de coexistencia de una nulidad con una excepción es desconocer de manera crasa el contenido del articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por otra parte se ha limitado a sostener de manera fehaciente la existencia de elementos de convicción que sólo existe en su memoria imaginativa pues no están en el libelo acusatorio escrita, alega que si existen declaraciones, pues entonces creo que reposaran en los anaqueles del Ministerio Público por cuanto en la acusación no están, lo que evidencia por demás la carencia de buena fe por parte del Ministerio Publico, en el desarrollo de su actividad en este proceso, se vale de que se ha extendido un tiempo de año y ocho meses, que han pasado por torturas, que los escritos fueron de manera extemporánea, de abogados que precedieron, y aunque tengamos razón el formalismo debe imponerse frente al acto natural de justicia, afortunadamente usted posee facultades de decretar sobreseimientos, pareciera que se desconoce que al plantearse una excepción tiene el efecto el artículo 33 sobre el sobreseimiento de la causa, no es un adefesio al que debamos tenerle miedo, este sistema dividió al estado del estado que acusa al que juzga, y afortunadamente la solidaridad entre estos estados se ha dividido, los jueces han pasado de ser inquisitivos, por lo que pido esa independencia respecto a la institución del Ministerio Publico, no porque sean del mismo estado deban reparar sus fallas y sus defectos por encima de los errores, y por encima de los demás, debemos ponernos en la situación de que mi defendido no existe ni la mas mínima prueba, no ha tenido la gallardía el Fiscal sobre señalar cuales son los elementos que fundamentan su acusación para señalarlo en este delito, es todo”,. Expone el DR. V.A.A.: “Con respecto a la falta de legitimidad que han planteado el defensor, primero hay que señalar de forma expresa lo establecido en el artículo 49.1 sobre la asistencia jurídica, la ley adjetiva penal le da la posibilidad a .la victima de impugnar un sobreseimiento, a la víctima para impugnar un sobreseimiento, la víctima no querellante tiene derecho a ser oída a impugnar el sobreseimiento aún cuando no se haya querellado, ella tiene derecho a tener esa asistencia jurídica, no sería un exceso, eso no es permitido ni puede ser permitido, la víctima tiene derecho a estar asistida en esta audiencia, y así quiero que quede constancia de eso, ella tiene derecho de estar asistida, y así lo reclamo, es todo”. Siendo las 3:10 p.m., la Ciudadana Juez acuerda suspender la presente audiencia a los fines de emitir el pronunciamiento a las 7:00 p.m. Siendo las 7:00 se constituye nuevamente este Tribunal Primero de Control, se verificó por secretaría la presencia de las partes. Acto seguido la Ciudadana Juez, dicta el pronunciamiento en los siguientes términos: Oídas las partes en esta Audiencia Preliminar la acusación fiscal, las solicitudes hechas oralmente por los abogados defensores, la declaración de los imputados, y de la víctima, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda: PRIMERO: Respecto a los fundamentos esgrimidos por el defensor R.E.O., en sustento de lo que provee el articulo 32 del Código Orgánico Procesal Penal de que el tribunal puede asumir de oficio la solución de algunas excepciones y plantea la establecida en el articulo 28 numeral 4° letra I, respecto de los ordinales 2° y 5° del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a lo que indica la norma que el juez de control o el juez del tribunal competente, durante la fase de juicio oral y publico, podrá asumirse de oficio la solución de aquellas Excepciones que no hayan sido opuestas, que no es caso que nos ocupa pues las misma fueron por quien estaba en la defensa técnica de los ciudadanos: AVELARDO BRANCHI Y DAMASO ALIRAN CASTILLO Y B.A. , en fecha 19 de agosto del año 2005 (folios 1029 hasta el 1036 y vuelto) habiendo sido fijada la Audiencia Preliminar para el 15-04-2005, cuyo lapso según lo establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal es hasta cinco (5) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar oportunidad para que el imputado y su defensa presenten las excepciones contentivas en el articulo 28 del mencionado Código así como las pruebas que se producirás en el Juicio Oral y Público que era hasta el día 07-04-05, y no el día 19-08-05, que si bien es cierto que la Audiencia fue diferida justificadamente no es menos cierto que dichos diferimientos no es una nueva convocatoria, sino la misma convocatoria que se hizo cuando de conformidad con lo establecido ene. Articulo 327, el tribunal convoco a las partes a la celebración de la Audiencia Preliminar. De que allí los imputados no consignaron en su oportunidad legal el escrito de excepciones y de promoción de pruebas que producirían en el Juicio Oral y Publico y no puede pretender ejecutar dicho ofrecimiento posteriormente. En consecuencia tomando el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional en Sentencia ( N° 2532) de fecha 15-10-02 sobre la extemporaneidad de las excepciones y las pruebas presentadas fuera del lapso establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara inadmisible por extemporáneas por contravenir lo dispuesto en el artículo 328 ordinales 1° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante a ello en virtud del principio de la comunidad de la prueba, el mismo puede servirse de las pruebas aportadas por el Ministerio Publico. SEGUNDO: Con respecto a las excepciones y la nulidad planteada por el abogado J.A.H., vale lo razonado y lo fundamentado por este tribunal en el particular primero con respecto a la extemporaneidad, no obstante a ello en virtud del principio de la comunidad de la prueba, el mismo puede servirse de las pruebas aportadas por el Ministerio Público. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE TOTALMENTE, la Acusación presentada por el Ministerio Publico por llenar los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Por la presunta comisión del delito de “SECUESTRO” previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 3º parte In fine del Código Penal. En consecuencia se acuerda la Apertura del Juicio Oral Y Publico a los ciudadanos: ABELARDO BRAIDI, C.A.B., DAMASO ALIRAN CASTILLO, Y G.G.. A quien se le imputo el delito de cómplices necesarios en el delito de SECUESTRO, en prejuicio del ciudadano: M.R..- CUARTO: De conformidad con lo en el establecido en el articulo 330 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y por la Defensa el DR. WINDIO ARACAS, este tribunal con fundamento a los artículos 197 y 198 Ejusdem, las ADMITE TOTALMENTE, por considéralas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, las cuales se encuentran especificadas en la audiencia preliminar. QUINTO: En relación a los argumentos esgrimidos por el abogado defensa WINDIO ARACAS PULIDO, aduce que la Acusación Fiscal se funda en una declaración del ciudadano J.C.G. que indica que es enemigo su defendido de J.C. TORRES SILVA, y entre otras cosas manifestó que que hace un ciudadano con un celular sino existe cobertura en esa zona, es de acotar que estos argumento son propios del debate contradictorio y que prohíbe el legislador ventilarse en esta Audiencia de conformidad con el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: En relación a la solicitud realizada por el abogado asistente de la victima de que se le fije un lapso al Ministerio Publico para subsanar el escrito Acusatorio, debe dejar claro este tribunal que el mismo no se querello, ni presento una Acusación particular propia, ni se adhirió a la Acusación Fiscal en su oportunidad legal. Sin embargo observa este tribunal que el representante del Ministerio Público quien es titular pleno de la Acción Penal, no solicito en esta audiencia el derecho de subsanar alguna omisión de forma del libelo Acusatorio. Por lo que se declara sin lugar lo solicitado. SEPTIMO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la solicitud de revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de L. deC. a lo establecido en articulo 12 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 21 y 26 Constitucional los cuales contienen: “El artículo 26 constitucional establece el libre acceso a la justicia o el derecho a la tutela judicial ejecutiva que nos indica: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer los derechos e intereses, incluso o difusos, a la tutela judicial efectiva de la misma y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles. De igual manera el artículo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece la igualdad ante la ley. La ley garantizara las condiciones judiciales y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva….”. Lo que se traduce en que debe existir no solo igualdad ante la ley sino también ante el proceso, en el presente caso consta en las actas que en fecha 30-11-04, se dicto decisión por el Tribunal Segundo de Control a favor del ciudadano: G.G., también se evidencia que el Ministerio Publico presento Acusación en contra de los ciudadanos: G.J.G., DAMASO ALIRAN C.C.A.B., LORENZO, A.B., por el delito de secuestro previsto y sancionado en el articulo 462 de Código Penal Venezolano, de lo que se evidencia que no existe una igualdad en el proceso seguido a los ciudadanos acusados por el mismo delito que el ciudadano: G.J.G., a quien se le acordaron unas Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, por lo que deben estar en igualdad de condiciones para que enfrenten el proceso penal que se les sigue, aunado a que consta en las Actas Procesales, sendas constancias de residencia, concubinato, partidas de nacimientos de los hijos de los mencionados ciudadanos que dan por demostrado que los acusados: DAMASO ALIRAN CASTILLO, C.A.B., y L.A.A., tienen un lugar de residencia definido dentro del territorio donde ejerce su jurisdicción este tribunal, demostrando que tienen arraigo en el país específicamente en el Estado Apure.

En consecuencia quien aquí se pronuncia estima con lugar la solicitud de revisión de la medida solicitada por los abogados J.A.H. Y R.E.O., con el carácter de defensores de los Acusados C.A.B., DAMASO ALIRAN CASTILLO, L.A.B.. E impone a los mencionados ciudadanos plenamente identificados en actas de la presente causa las Medidas Cautelares Sustitutivas de L. de conformidad a lo establecido en el articulo 256 ordinales 3°, 4°, 8° en concordancia con lo indicado en el articulo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir - una presentación periódica cada 8 días por ante el Área de Alguacilazgo. - Prohibición de salir sin Autorización del país y del ámbito territorial de este tribunal sin Autorización del mismo - y la presentación de Caución Económica por la cantidad de cincuenta (50) Unidades Tributarias, equivalentes a la cantidad de un millón seiscientos ochenta mil Bolívares (1.680.000 bs).- OCTAVO: Se declara concluida la fase intermedia y se emplaza a las partes para que en un lapso de (5) cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento, concurran ante el juez de juicio, así mismo se instruye al ciudadano secretario de conformidad con las previsiones del articulo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal para que remita al Tribunal de Juicio Correspondiente las presentes actuaciones. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DRA. WILMER ARANGUREN TOVAR

EL FISCAL NOVENO DEL M.P.,

DR. U.R.Z..

LOS DEFENSORES,

DR. J.A.H.

DR. R.E.O.

DR. J.G.

DR. A.A.

DR. WINDIO ARACAS PULIDO

EL REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA,

DR. V.A.A.

LA VÍCTIMA,

D.M. SIERRA DE RAMOS

LOS IMPUTADOS DE AUTOS,

G.J.G.M. D.A.C.B.

C.A.B.S.L.A.A.B.

EL SECRETARIO,

AB. J.L.S.R.

EXP No. 1C6856-05

WAT/JLSR/jlsr.-

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