Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 19 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFarah Melisa Azocar Chacin
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, diecinueve de mayo de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-J-2014-000580

SENTENCIA DEFINITIVA.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SOLICITANTES (s): WINLY V.D.G.B. Y IRVIANA N.S.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.616.600 y V-18.280.476, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: A.O.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.180.-

NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Visto la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos WINLY V.D.G.B. Y IRVIANA N.S.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.616.600 y V-18.280.476, respectivamente, asistidos por los Abogados en ejercicio A.O.S. Y C.M.S.M., inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 71.180 y 106.344, respectivamente, donde se encuentra involucrado, el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) mediante la cual solicitan la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de protección, por el alguacil L.F., habiéndose constatado la comparecencia de los solicitantes, ambos asistidos de su abogado, y la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, Abog M.L.F., debidamente notificada, se constituye en el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza F.M.A., en virtud de audiencia celebrada en el presente asunto. Seguidamente se hizo saber a los comparecientes el motivo de la audiencia. Seguidamente toman la palabra los cónyuges ciudadanos WINLY V.D.G.B. Y IRVIANA N.S.C., arriba identificados, quienes exponen los acuerdos relacionado a las instituciones familiares de la siguiente manera: “ratificamos en todas y cada una de sus partes la solicitud; en cuanto a lo ordenado por este Tribunal en fecha 13/03/2014, acordamos lo siguiente: LA P.P. del hijo procreado será ejercida por ambos padres, al igual que la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, tal y como se ha venido haciendo desde la separación de hecho. En Cuanto a la Custodia ésta la ejercerá la madre ciudadana IRVIANA N.S.C., tal y como se ha venido haciendo desde el momento de la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre ciudadano WINLY V.D.G.B., suministrara la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000, oo), Este monto podrá ser revisado siempre y cuando los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela indiquen un aumento que haga necesario su revisión. El padre, sume y acepta sufragar de forma conjunta y por partes iguales con la madre, ciudadana IRVIANA N.S.C., todo cuanto tenga que ver con los siguientes gastos: Se compromete a cancelar el cincuenta por ciento de los gastos relacionados con la compra de vestido escolar y gastos derivados de servicios escolares propios de la educación del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , se compromete a sufragar en partes iguales vestido en época decembrinas, así como también otros objetos en la misma fecha. Todos los gastos relacionados a la salud integral del menor antes citado, como lo son gastos médicos ambulatorios, odontológicos, de revisión periódica regular, así como también todos, los gastos relacionados a medicina y demás insumos y servicios médicos que pudieran sobrevenir a partir del momento de la firma y materialización del presente divorcio. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre compartirá con su hijo un fin de semana, y el otro fin de semana con la madre, el día de la madre lo pasara con la madre, y el dia del padre lo pasara con el padre, 24 de diciembre con el padre y 31 de diciembre con la madre de manera alterna; en relación a las festividades de carnavales y semana santa serán alternativas anualmente; es decir un año lo disfrutara con el padre y un año lo disfrutara con la madre, las vacaciones escolares, pasara 15 días con el padre y 15 días con la madre. En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, manifestamos que no existen bienes que liquidar. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Décimo Primero Auxiliar del Ministerio Publico, quien expone: “Vista la solicitud de Divorcio fundamentada de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil y revisada como han sido las documentación presentada por los cónyuges y llenos como han sido los extremos legales, esta representación Fiscal no tiene objeción que hacer a la presente solicitud”. En consecuencia este Tribunal, revisadas las declaraciones y las documentales consignadas en el presente procedimiento, para proveer hacer las siguientes observaciones, y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que los mismos contrajeron matrimonio civil en fecha 25 de Abril del año 2008, por ante el Registro Civil del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, y se encuentran separado desde el día veintiocho del mes de diciembre del año dos mil ocho (2.008), y el ultimo domicilio conyugal lo establecieron en: Calle B.V., Casa Nº 32, Sector Las Charas, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, es por ello que debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos presentado por los ciudadanos: WINLY V.D.G.B. Y IRVIANA N.S.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.616.600 y V-18.280.476, respectivamente, asistidos por los Abogados en ejercicio A.O.S. Y C.M.S.M., inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 71.180 y 106.344, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha 25 de Abril del año 2008. Y ASI SE DECIDE. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en la presente audiencia y ratificados por las partes, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la obligación de manutención, responsabilidad de crianza, custodia y el régimen de convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, manifestamos que no existen bienes que liquidar. Y así se decide.-

Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tres copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes Mayo del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación

LA JUEZA PROVISORIO.

Abg. F.M.A..

LA SECRETARIA ACC.

Abg. C.A..

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