Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 3 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Isabel Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP21-L-2007-003737.-

DEMANDANTE: W.K.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.390.863-

APODERADOS JUDICIALES: R.A.V., G.G.F., F.P.C., y otros, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los N°s. 1.381, 1376 y 7.013 respectivamente.-

DEMANDADA: POLICLÍNICA METROPOLITANA C.A., inscrita por ante el Registro mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17/09/1970, bajo el N° 48 Tomo 77-A.-

APODERADOS JUDICIALES: J.C.V., L.S.M., R.A.A., y otros, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nºs.48.405, 52.157 90.157 respectivamente.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su libelo de demanda que inició sus labores en la demandada como técnico radiólogo desde el 01/08/2002 hasta el 15/09/2006,fecha en la cual terminó de laborar conforme a la carta renuncia que presentó en la empresa en fecha 22/08/2006; señaló que con el objeto de simular la relación laboral que verdaderamente lo unió con la demandad, el actor fue incorporado a una sociedad civil denominada TECRESOTAC S.C., como un supuesto socio “B”, sociedad esta mediante la cual le pagaban el salario devengado; que la realidad de los hechos es que el actor, prestó sus servicios por cuenta de la demandada, siguiendo las instrucciones precisas del patrono, en donde cumplió un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 12:30 p.m., y de 1:30 p.m. a 6:00 p.m., con guardas nocturnas de 6:00 p.m. a 7:30 a.m. cada 5 días, y con guardias en días domingos y feriados si así coincidían con los horarios preestablecidos; que recibió como contraprestación por esos servicios, un salario que al inicio estuvo fijado en la cantidad de Bs. 1.250.000,oo mensual desde el 1 de agosto de 2002 hasta el 31 de julio de 2003, a partir 1 de agosto de 2003 y hasta el 31 de diciembre de 2003, devengó un salario de Bs. 2.500.000,oo mensual; que a partir de Enero de 2004 y hasta 31 de mayo de 2004 un salario de Bs. 4.000.000,oo mensual; adujo que desde el 01/06/2004y hasta la finalización de trabajo devengó un salario variable compuesto por las comisiones generadas por los servicios de radiología, tomografías y resonancias magnéticas realizadas a los pacientes de la Policlínica; alegó que el salario promedio diario aproximadamente fue de Bs. 248.750,oo; señaló que durante todo el tiempo que duró la relación laboral, nunca le fueron reconocidos ninguno d del los beneficios contemplados en la legislación labora; que por todos estos motivos demandó para que le paguen los siguientes conceptos y montos: 1) Prestación de antigüedad art. 108 LOT., 242 días por Bs. 41.661.511,65; 2) Vacaciones vencidas no disfrutadas de los años 2003, 2004, 2005 y 2006, Bs. 16.417.500,oo; 3) Bono Vacacional vencidos 2003, 2004, 2005 y 2006, Bs. 8.457.500,oo; 4) Vacaciones y bono vacacional fraccionados Bs. 621.250,oo; 5) Utilidades vencidas y no pagadas de los años 2003, 2004 y 2005 Bs 14.925.000,oo; 6) Utilidades fraccionadas Bs. 2.487.500,oo; 7) Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 9.451.498,07; 8) Intereses moratorios Bs. 12.000.000,oo, para un total de Bs. 150.000.000,oo.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la demandada en su escrito de contestación a la demanda adujo lo siguiente: Negó que el actor haya prestado servicios personales como técnico radiólogo, o en cualquier otra forma para la demandada, en forma interrumpida desde el 1 de agosto de 2002 hasta el 15 de septiembre de 2006, u otro periodo, y que tales servicios incluyan un periodo por concepto de preaviso; negó que el actor haya sido incorporado por la POLICLÍNICA a TECRESOTAC, y que haya hecho acción alguna a fin de simular una supuesta y negada relación de trabajo; negó que mediante TECRESOTAC, o en cualquier otra forma, se le pagara salario alguno; que haya prestado servicios por cuenta de la demandada siguiendo instrucciones precisas de ésta; negó que haya cumplido para la demandada un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 12:30p.m. y de 1:30 p.m. a 6:00 p.m.,con guardias nocturnas de 6:00 p.m. a 7:30 a.m. cada 5 días, y con guardias en días domingos y feriados; negó que haya habido situación de subordinación y/o dependencia por parte del demandante propia de una relación de trabajo; negó que recibiera como contraprestación un salario por la cantidad de Bs. 1.250.000,oo mensual desde el 1 de agosto de 2002 hasta el 31 de julio de 2003, a partir 1 de agosto de 2003 y hasta el 31 de diciembre de 2003, devengara un salario de Bs. 2.500.000,oo mensual; que a partir de Enero de 2004 y hasta 31 de mayo de 2004 un salario de Bs. 4.000.000,oo mensual; aceptó que le actor realizaba servicios de radiología, tomografías y resonancias magnéticas a pacientes de la Policlínica, pero negó que tales servicios los realizaba en le marco de una relación de trabajo; negó que desde el 01/06/2004 hasta la finalización de trabajo devengó un salario variable compuesto por las comisiones supuestamente generadas por los servicios de radiología, tomografías y resonancias magnéticas realizadas a los pacientes de la Policlínica; negó que devengara un salario promedio diario aproximadamente fue de Bs. 248.750,oo; negó que haya existido una relación de trabajo y que se le deba reconocer beneficios alguno contemplados en la legislación labora; negó que la Policlínica adeude al actor los siguientes conceptos y montos: 1) Prestación de antigüedad art. 108 LOT., a raíz de 242 días por Bs. 41.661.511,65; 2) Vacaciones vencidas no disfrutadas de los años 2003, 2004, 2005 y 2006, por Bs. 16.417.500,oo; 3) Bono Vacacional vencidos 2003, 2004, 2005 y 2006, por Bs. 8.457.500,oo; 4) Vacaciones y bono vacacional fraccionados por Bs. 621.250,oo; 5) Utilidades vencidas y no pagadas de los años 2003, 2004 y 2005 por Bs 14.925.000,oo; 6) Utilidades fraccionadas por Bs. 2.487.500,oo; 7) Intereses sobre prestaciones sociales por Bs. 9.451.498,07; 8) Intereses moratorios por Bs. 12.000.000,oo, y el total general demandado de Bs. 150.000.000,oo; señaló que la demandada contrato los servicios de TECRESOTA a los fines de contar en forma permanente con Servicios Técnicos Imagenológicos; señaló que la demandada suscribió un Contrato de Cuentas en Participación mediante el cual TECRESOTAC se comprometió a prestar servicio para la demandada a través de sus socios; adujo que TECRESOTAC, es una Sociedad independiente que participa en las utilidades y pérdidas resultantes de la aplicación del contrato, que los socios de ésta, no están sujetos a poderes de fiscalización o disciplinarios por parte de la Policlínica, que no están ligados en forma exclusiva, pudiendo prestar servicios técnicos y otros servicios profesionales a cualquier institución o persona que los requiera, incluso, los socios pueden ausentarse sin permiso previo; TECRESOTAC, se obliga a declarar como renta gravable la parte que le haya correspondido de los resultados de la prestación de sus servicios, y que la Policlínica no está obligada a retener monto alguno a TECRESOTAC por concepto de impuesto; que por ser ambas sociedades son personas jurídicas completa y absolutamente autónomas e independientes, fue por lo que la Policlínica se vio en la necesidad de llamar en tercería a TECRESOTAC en el presente juicio , visto que la vinculación existente con el demandante, en todo caso, no fue con la Policlínica, sino con TECRESOTAC; que es cierto que el servicios prestado por TECRESOTAC ala Policlínica se llevaba a cabo en las instalaciones de esta última, lo cual justifica la necesidad de identificación para el acceso a tales instalaciones, el acceso al área de estacionamiento, comedor, entre otros, por parte de los socios de TRECOTAC, a quienes le tocaba prestar servicios.-

CONTESTACIÓN DE LOS TERCEROS

INTERVINIENTES TECRESOTAC

Negó que el actor haya prestado servicios personales como técnico radiólogo, o en cualquier otra forma para la Policlínica Metropolitana C.A., en forma ininterrumpida desde el 1° de agosto de 2002 hasta el 15/09/2006, u otro periodo, y que tales servicios incluyan un periodo por concepto de preaviso; negó que el actor haya sido incorporado por la Policlínica a Tecresotac, y que haya hecho acción alguna a fin de simular una supuesta y negada relación de trabajo con el demandante; negó que mediante Tecresotac se le pagara salario alguno supuestamente devengado por el demandante como supuesta y negada contraprestación por servicio prestado; negó que haya cumplido para la demandada un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 12:30p.m. y de 1:30 p.m. a 6:00 p.m., con guardias nocturnas de 6:00 p.m. a 7:30 a.m. cada 5 días, y con guardias en días domingos y feriados; negó que haya habido situación de subordinación y/o dependencia por parte del demandante propia de una relación de trabajo; negó que recibiera como contraprestación un salario por la cantidad de Bs. 1.250.000,oo mensual desde el 1 de agosto de 2002 hasta el 31 de julio de 2003, a partir 1 de agosto de 2003 y hasta el 31 de diciembre de 2003, devengara un salario de Bs. 2.500.000,oo mensual; que a partir de Enero de 2004 y hasta 31 de mayo de 2004 un salario de Bs. 4.000.000,oo mensual; aceptó que le actor realizaba servicios de radiología, tomografías y resonancias magnéticas a pacientes de la Policlínica, pero negó que tales servicios los realizaba en le marco de una relación de trabajo; negó que desde el 01/06/2004 hasta la finalización de trabajo devengó un salario variable compuesto por las comisiones supuestamente generadas por los servicios de radiología, tomografías y resonancias magnéticas realizadas a los pacientes de la Policlínica; negó que devengara un salario promedio diario aproximadamente fue de Bs. 248.750,oo; negó que haya existido una relación de trabajo y que se le deba reconocer beneficios alguno contemplados en la legislación labora; negó que la Policlínica adeude al actor los siguientes conceptos y montos: 1) Prestación de antigüedad art. 108 LOT., a raíz de 242 días por Bs. 41.661.511,65; 2) Vacaciones vencidas no disfrutadas de los años 2003, 2004, 2005 y 2006, por Bs. 16.417.500,oo; 3) Bono Vacacional vencidos 2003, 2004, 2005 y 2006, por Bs. 8.457.500,oo; 4) Vacaciones y bono vacacional fraccionados por Bs. 621.250,oo; 5) Utilidades vencidas y no pagadas de los años 2003, 2004 y 2005 por Bs 14.925.000,oo; 6) Utilidades fraccionadas por Bs. 2.487.500,oo; 7) Intereses sobre prestaciones sociales por Bs. 9.451.498,07; 8) Intereses moratorios por Bs. 12.000.000,oo, y el total general demandado de Bs. 150.000.000,oo; señaló que la demandada contrato los servicios de TECRESOTA a los fines de contar en forma permanente con Servicios Técnicos Imagenológicos; señaló que la demandada suscribió un Contrato de Cuentas en Participación mediante el cual TECRESOTAC se comprometió a prestar servicio para la demandada a través de sus socios; adujo que TECRESOTAC, es una Sociedad independiente que participa en las utilidades y pérdidas resultantes de la aplicación del contrato, que los socios de ésta, no están sujetos a poderes de fiscalización o disciplinarios por parte de la Policlínica, que no están ligados en forma exclusiva, pudiendo prestar servicios técnicos y otros servicios profesionales a cualquier institución o persona que los requiera, incluso, los socios pueden ausentarse sin permiso previo; TECRESOTAC, se obliga a declarar como renta gravable la parte que le haya correspondido de los resultados de la prestación de sus servicios, y que la Policlínica no está obligada a retener monto alguno a TECRESOTAC por concepto de impuesto; que a partir del 30/09/2002, el demandante se incorporó a TECRESOTAC, como socio “B”, en los términos y condiciones establecidas en el contrato, y los servicios que prestó a la Policlínica en su condición de socios de TECRESOTAC, y con ocasión a la contratación precedente referida , no tuvieron en forma alguna naturaleza laboral, ni frente a TECRESOTAC ni ante la POLICLÍNICA; que no existió un requerimiento de prestación personal de servicios por parte de la Policlínica al demandante, no existí una relación intuitu personae, requisito fundamental en toda relación de trabajo, ala Policlínica no le importaba quién le prestase el servicio, sino que éste fuese efectivamente prestado, lo cual era responsabilidad de TECRESOTA; que los técnicos de ésta coordinaban de manera autónoma la forma que más les convenía, a los fines de que en todo momento la POLICLÍNICA contara con el servicio, asimismo, adujo que coordinaban sus horarios, sus rotaciones, sus suplentes entre sí en casos de ausencias, la distribución de ganancias entre otras; que la Policlínica recibía el servicio de TECRESOTAC, y era a esta Sociedad a quien realizaba el pago convenido en los términos acordados en la contratación; que la Policlínica no realizó pago alguno al demandante, ya que la prestación por sus servicios era distribuida y pagada internamente entre los socios de TECRESOTAC; que es cierto que el servicios prestado por TECRESOTAC a la Policlínica se llevaba a cabo en las instalaciones de esta última, lo cual justifica la necesidad de identificación para el acceso a tales instalaciones, el acceso al área de estacionamiento, comedor, entre otros, por parte de los socios de TRECOTAC, a quienes le tocaba prestar servicios; que ningún socio de TECRESOTAC tenía ni tiene derecho a percibir el pago de un salario como contraprestación de los servicios prestado, por cuanto el documento constitutivo de TECRESOTAC, los socios clase “B”, como es el caso del accionante, perciben la proporción distribuida en partes iguales, del 99,5% de los enriquecimientos netos obtenidos por la Sociedad; que se evidencia de las planillas de declaración de impuestos que el demandante participó de las utilidades fiscales reales de TECRESOTAC en todos y cada uno de los periodos fiscales de la sociedad en los periodos en los que participó en ella; que las cantidades que recibió el demandante en cada respectivo periodo, superó holgadamente, lo que sin lugar a dudas percibiría un profesional bajo relación de dependencia, ya que la cuantía de sus ingresos, era comparativamente elevada, pues para el año de 2006 percibió por sus servicios la suma de Bs. 9.400.000,oo (Bsf. 9.400,oo), 8.000.000,oo (Bsf. 8.000,oo), entre otros, que estos montos sobrepasan en exceso el ingreso que podía percibir para esa fecha un empleado bajo el esquema de una relación laboral que prestara un servicio comparativamente similar; que nunca estuvo sujeto a un horario de trabajo; que la relación que vinculaba a ambas Sociedades era de carácter netamente mercantil, y que el monto a percibir mes a mes no era un monto fijo, sino que este dependía de la cantidad de estudios realizados por TECRESOTAC; que es cierto que la Policlínica mensualmente otorgaba a TECRESOTAC anticipos con la finalidad de cubrir anticipadamente un monto de las posible ganancias generadas producto de la evaluación realizada; que el actor percibía el pago por sus honorarios en la forma antes indicada, no recibía sumas fijas en forma segura y garantizada , ni siquiera mínimas, éstas dependían única y exclusivamente del ingreso generado mes a mes por la sociedad; que en la contratación se acordó que la Policlínica realizaría las gestiones de cobranzas por los estudios imagenológicos realizados por TECRESOTAC, pero tal compromiso no era asumido a cambio del servicio prestado, sino de una comisión tarifada retenida de los pagos que se realizaran; que en el mismo contrato que sobre dichos montos se realizará una retensión por Comisión de Cobranzas del cinco por ciento (5%) a favor de “LA POLICLÍNICA”; que la prestación de servicios no estaba sujeta a ningún tipo de instrucciones salvo de los conocimientos esenciales para la realización de cada estudio solicitado.-

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó en la parte demandada, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En efecto la accionada contradijo todos los alegatos del actor, negó el salario, el pago reclamado, que hubo relación de naturaleza laboral, y además adujo nuevos hechos que constituyen su excepción, es decir, su liberación, por consiguiente a la demandada le corresponde probar los hechos liberatorios alegados por lo que en primer lugar se examinaran sus pruebas.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

POLICLÍNICA METROPOLITANA:

Promovió el mérito favorable de los autos. Sobre este alegato reitera este Juzgador el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo ASÍ SE ESTABLECE.

Promovió marcado con la letra “A”, en 12 folios útiles, documento constitutivo estatutario de la demandada, y dada su naturaleza y por no haber sido atacada por ningún medio, se le otorga valor probatorio, pero su mérito será examinado en la motiva de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado con la letra “B”, en 08 folios útiles, asamblea general ordinaria de accionistas de la demandada, y esta por no estar suscrita por la parte a quien se le opone, y por no guardar relación con le fondo de la presente controversia, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS TERCEROS INTERESADOS

TECRESOTAC

Promovió marcado con la letra “A”, en 11 folios útiles, documento constitutivo estatutario del Tercer Interesado, y dada su naturaleza y por no haber sido atacada por ningún medio, se le otorga valor probatorio, pero su mérito será examinado en la motiva de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “B” en 12 folios útiles, Contrato de Cuenta en Participación en original, celebrado entre la empresa Servicios Médicos Metropolitana C.A., (ahora Policlínica Metropolitana C.A.), y Tecresotac Sociedad Civil, de fecha 20/05/1997, y este a pesar de no estar suscrito por la parte a quien se le opone, se tomara como indicios para resolver el fondo de la presente controversia.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “C”, documento copias certificadas, Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios, y esta por no estar suscrita por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “D”, Acta de Asamblea de Socios, y esta por no estar suscrita por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “E”, Acta de asamblea Extraordinaria de Socios, 16/12/1999, y esta por no estar suscrita por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “F”, Acta de asamblea Extraordinaria de Socios, 16/09/2002, y esta por no estar suscrita por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE

Promovió marcado “G”, Acta de asamblea Extraordinaria de Socios, 25/11/2003, y esta a pesar de no estar suscrita por la parte a quien se le opone, la misma se tomará como indicios por cuanto esta señalado el nombre del accionante.- Y ASÍ SE ESTABLECE

Promovió marcado “H”, Contrato Original celebrado entre las empresas POLICLÍNICA METROPOLITANA C.A., y TECRESOTAC Sociedad Civil, de fecha 01/07/2003, y este a pesar de no estar suscrito por la parte a quien se le opone, se tendrá como un indicio a fin de resolver el fondo de la presente controversia.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcados “I1”, “I2”, “I3”, “I4”, “I5” e “I6”, documentos contentivos de modificaciones a la Cláusula Sexta del Contrato de Cuentas en participación, celebrada entre Policlínica Metropolitana C.A., y Tecresotac Sociedad Civil, y esta por no estar suscrita por la parte a quien se le opone, y esta involucrado en las mismas, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE

Promovió marcadas “J1”, “J2”, “J3”, “J4”, “J5”, “J6”, “J7”, “J8”, “J9”, “J10”, “J11”, “J12”, “J13”, “J14”, “J15”, “J16”, “J17”, “J18”, “J19”, “J20”, “J21”, “J22”, “J23”, “J24” y “J25”planillas de declaración de impuestos sobre la renta de la Sociedad Civil Tecresotac, y la distribución de los socios, y estas por carecer de firmas por parte del accionante, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de informes, y la misma fue negada, por tal razón no hay materia que a.e.e.p.Y. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PARTE ACTORA

Promovió marcado “1”, constancia de fecha 09/08/2004, en donde la demandada dejó constancia que el actor es Personal Asistencial de esa Institución, esta documental no fue, desconocida y mucho menos impugnada por la demandada, por lo que se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió documentales denominada “legajo 2”, en seis folios útiles y estas por no estar suscrita por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “3”, carnet de trabajo y este por faltar suscrición de la demandada, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “4”, “4.1”, “5”, “6”, comunicaciones dirigidas para el actor y control para las comidas, y todas estas debidamente suscritas por la demandada, no siendo las mismas desconocidas ni impugnadas por la demandada en la audiencia oral de juicio, por tal razón se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcadas “7”, “7.1”, “7.2”, constancias de la prestación de servicio personal del actor suscrita por TECRESOTAC, y por cuanto fue promovida por el actor y no desconocida ni impugnada por la parte a quien se le opuso, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “8”, carta de renuncia de fecha 22/08/2006, probándose con la misma, que el actor renunció en la referida fecha, y por tener firma y sello húmedo de la misma y no haber sido atacado, se le otorga valor probatorio.-

Promovió marcadas “10”, “12” y “12.1”, carta de reconocimiento dirigida al actor en donde s ele reconoce se le considera equipo de trabajo de la demandada y Comunicaciones suscritas por la demandada, en donde se le dan instrucciones, y estas por no haber sido atacadas en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y A SÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de inspección Judicial, lamisca fue negada, y por lo tanto no hay materia que a.e.e.p.Y. ASÍ SE ESTABLECE.-

Este Tribunal para decidir observa:

Ahora bien, observa esta Juzgadora que la parte actora alegó en su libelo de demanda lo siguiente, que inició sus labores en la demandada como técnico radiólogo desde el 01/08/2002 hasta el 15/09/2006,fecha en la cual terminó de laborar conforme a la carta renuncia que presentó en la empresa en fecha 22/08/2006; señaló que con el objeto de simular la relación laboral que verdaderamente lo unió con la demandad, el actor fue incorporado a una sociedad civil denominada TECRESOTAC S.C., como un supuesto socio “B”, sociedad esta mediante la cual le pagaban el salario devengado; que la realidad de los hechos es que el actor, prestó sus servicios por cuenta de la demandada, siguiendo las instrucciones precisas del patrono, en donde cumplió un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 12:30 p.m., y de 1:30 p.m. a 6:00 p.m..-

Por su parte la demandada negó que el actor haya prestado servicios personales como técnico radiólogo, o en cualquier otra forma para la demandada, en forma interrumpida desde el 1 de agosto de 2002 hasta el 15 de septiembre de 2006, u otro periodo, y que tales servicios incluyan un periodo por concepto de preaviso; negó que el actor haya sido incorporado por la POLICLÍNICA a TECRESOTAC, y que haya hecho acción alguna a fin de simular una supuesta y negada relación de trabajo; negó que mediante TECRESOTAC, o en cualquier otra forma, se le pagara salario alguno; que haya prestado servicios por cuenta de la demandada siguiendo instrucciones precisas de ésta; negó que haya cumplido para la demandada un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 12:30p.m. y de 1:30 p.m. a 6:00p.m, negó que haya habido situación de subordinación y/o dependencia por parte del demandante propia de una relación de trabajo, señaló que la demandada contrato los servicios de TECRESOTA a los fines de contar en forma permanente con Servicios Técnicos Imagenológicos; señaló que la demandada suscribió un Contrato de Cuentas en Participación mediante el cual TECRESOTAC se comprometió a prestar servicio para la demandada a través de sus socios; adujo que TECRESOTAC, es una Sociedad independiente que participa en las utilidades y pérdidas resultantes de la aplicación del contrato, que los socios de ésta, no están sujetos a poderes de fiscalización o disciplinarios por parte de la Policlínica, visto que la vinculación existente con el demandante, en todo caso, no fue con la Policlínica, sino con TECRESOTAC; que es cierto que el servicios prestado por TECRESOTAC ala Policlínica se llevaba a cabo en las instalaciones de esta última,

Igualmente se observa que el tercer intervinientes negó que el actor haya prestado servicios personales como técnico radiólogo, o en cualquier otra forma para la Policlínica Metropolitana C.A., en forma interrumpida desde el 1° de agosto de 2002 hasta el 15/09/2006, que a partir del 30/09/2002, el demandante se incorporó a TECRESOTAC, como socio “B”, en los términos y condiciones establecidas en el contrato, y los servicios que prestó a la Policlínica en su condición de socios de TECRESOTAC, y con ocasión a la contratación precedente referida , no tuvieron en forma alguna naturaleza laboral, ni frente a TECRESOTAC ni ante la POLICLÍNICA; que no existió un requerimiento de prestación personal de servicios por parte de la Policlínica al demandante, no existí una relación intuitu personae, requisito fundamental en toda relación de trabajo, ala Policlínica no le importaba quién le prestase el servicio, sino que éste fuese efectivamente prestado, lo cual era responsabilidad de TECRESOTA; que los técnicos de ésta coordinaban de manera autónoma la forma que más les convenía, a los fines de que en todo momento la POLICLÍNICA contara con el servicio, que la relación que vinculaba a ambas Sociedades era de carácter netamente mercantil, y que el monto a percibir mes a mes no era un monto fijo, sino que este dependía de la cantidad de estudios realizados por TECRESOTAC.-

Ahora bien, se observa que en el presente caso, la demanda fue interpuesto en contra de la Policlínica Metropolitana, y fue llamado forzosamente por ésta a la empresa TECRESOTAC como tercer interviniente para formar parte en le presente juicio.-

De manera que, observa esta Juzgadora que el artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente “...Podrán también intervenir en un proceso, como litisconsortes de una parte, los terceros que sean titulares de una determinada relación jurídica sustancial, que pueda verse afectada por la sentencia que se va a dictar y que por ello estén legitimados para demandar o ser demandados en el proceso”.

Así las cosas, determinad esta Juzgadora que esta intervención es lo que la doctrina ha denominado “intervención litisconsorial” pues en ella el tercero interviniente es considerado un litisconsorte de la parte principal, siempre que la sentencia definitiva produzca efectos en la relación jurídica de éste y el adversario, por lo que en casos análogos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diez (10) de abril de dos mil siete (2007), decidió lo siguiente:

“…La Sala afirma, que uno de los puntos centrales del Derecho Laboral ha sido la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras. Tal preocupación se corresponde con la problemática de las llamadas “zonas grises” del Derecho del Trabajo.

Observa la Sala, que en los últimos tiempos ha incrementado la práctica de algunas empresas en simular la existencia de la relación laboral como una relación mercantil, civil o societaria y así evadir el carácter proteccionista de la Legislación del Trabajo, principalmente cuando el oficio del prestador del servicio se enmarca dentro de las llamadas profesiones de “libre ejercicio”, abogados, periodistas, ingenieros, médicos- entre otros-; no obstante, tal calificación aceptada en el campo práctico no escapa del ámbito de aplicación subjetiva del derecho laboral, por cuanto puede discurrir simultáneamente en el marco de media jornada ordinaria el ejercicio de algunas de éstas profesiones “libres” bajo subordinación y dependencia para un patrono y la jornada restante prestar por su cuenta y riesgo sus servicios y como quiera que en el derecho laboral no hay casuística puesto que cada relación comporta su particularidades debe revisarse concienzudamente si en tal prestación de servicio conjugan los elementos existenciales de la relación laboral, o si por el contrario se desarrolló la prestación de un servicio no personal.(Subrayado del Tribunal).-

Así las cosas, para defender la integridad de la legislación, la uniformidad de la jurisprudencia, y la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, esta Sala, en sentencia Nº 489 de fecha 13 de agosto de 2002, (caso: M.B.O. de Silva contra FENAPRODO) estableció:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez establecida la prestación personal del servicio surgirá la presunción de laboralidad de dicha relación. Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo. Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro. (Resaltado de Tribunal).-

Todas las conclusiones expuestas por esta Sala resultan encauzadas a la aplicación de un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”. A.S.B., señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.

A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998: a) Forma de determinar el trabajo; b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo; c) Forma de efectuarse el pago; d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario; e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Adicionalmente, la Sala ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes: a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono. b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc. c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio. d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena. (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, en el caso sub examine se observa que el accionante A.A.Á., ingresó a prestar servicios para la sociedad mercantil “Producciones M.P. TV”, el 15 de marzo de 1999, como presentador de los Noticieros Estelar y Meridiano; y en fecha 8 de abril del citado año, por requerimiento de la demandada constituyó la empresa mercantil “De Buena Fuente Producciones Audiovisuales C.A.”, cuyo objeto comercial es la asesoría de comunicaciones, formulación y ejecución de campañas de opinión pública, estudios de mercado, además de que funge como agencia de publicidad en la venta de espacios televisivos, promueve eventos de índole cultural, económico, deportivos; editar publicaciones, libros, revistas, periódicos, pautas publicitarias y patrocinio de casas comerciales.

Posteriormente en fecha 1º de enero de 2002, la empresa mercantil “Promar TV” -canal- y “De Buena Fuente Producciones Audiovisuales C.A.” -productor- suscribieron un contrato de asociación para realizar el espacio televisivo “En Línea Directa” en el cual se entrevistaban a personalidades del acontecer regional, en un horario de trasmisión de lunes a viernes de 12:30 p.m. a 1:00 p.m., cuya comercialización sería efectuada por ambas partes mediante la captación de “clientes” patrocinadores del referido programa facturado por la demandada el cobro y como contraprestación la empresa “De Buena Fuente Producciones Audiovisuales C.A.”, (productor) recibiera el cincuenta por ciento (50%) del monto neto de la venta de publicidad, además éste realizaría el cobro de las ventas de publicidad a efectos de obtener el pago regular de su presunta “comisión “.

Se denota que la pretensión de la sociedad mercantil “Promar TV” era trasladar el riesgo como prestadora del servicio de publicidad al accionante A.Á., a efectos de desvirtuar la ajenidad como componente intrínseco de la subordinación elemento de la relación de trabajo. Así se decide.

Así las cosas, del acervo probatorio quedó demostrado que la empresa accionada “Promar TV” en el ejercicio fiscal 2003, contó con una nómina de veintiséis (26) trabajadores que devenga salario mínimo; diecisiete (17) empleados con ingresos superiores; seis (6) contratos de servicios por honorarios profesionales, y veintidós (22) productores independientes.

En sintonía con lo expuesto, afirma la Sala que no puede ser “productor independiente” quien ejecute la prestación de servicios personales bajo subordinación y remuneración de un patrono, en el caso bajo análisis en la celebración de la audiencia ésta Sala, observo del dicho de las partes que el “Noticiero del Mediodía” es un programa de planta, por tal motivo su presentación requiere de actos preparatorios técnicos para lo cual debe estar el personal a su cargo, entre ellos el ciudadano A.Á., en un horario comprendido de las 10:30 a.m. a las 2: 30 p.m., lo cual se equipara a media jornada ordinaria según lo previsto en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tal motivo la prestación de ese servicio no puede ser regulado bajo la figura de productor independiente. Así se decide.

Paralelamente a la afirmación que precede, observa la Sala que seguidamente a la transmisión del programa de planta, -Noticiero del Mediodía,- el ciudadano A.Á., realizaba el Programa de opinión “En Línea Directa”, en el cual hacia presentación de las pautas publicitarias captadas por ambas partes, (…) con intermedio de la oferta publicitaria del ciudadano A.Á., quien seguía las pautas establecidas por la accionada en cuanto a las tarifas -costos- de los espacios televisivos, lo que presupone la dependencia y el carácter variable del salario percibido por el ciudadano A.Á.. Así se decide.

Finalmente, a esta Sala, le llama poderosamente la atención que para el ejercicio fiscal 2003, (…), la empresa accionada “Promar TV” tuvo una nómina de veintidós (22) productores independientes, conformados por personas jurídicas, que en términos porcentuales representaba mas del cincuenta (50%) por ciento del recurso humano y profesional indispensable para la prestación del servicio, pues no se concibe un medio de comunicación televisivo sin el concurso de periodistas ya que ambos factores están consustancialmente conjugados en la prestación del servicio de comunicaciones y así lo asienta este Alto Tribunal, razón por lo que se declara que la naturaleza del vínculo que unió al demandante A.A.Á., con la empresa Producciones Mariano “Promar TV” fue de carácter laboral. Así se decide.

Así las cosas, se observa que al haberse establecido la naturaleza laboral del vínculo, y de conformidad con los criterios establecidos en cuanto a la carga de la prueba en el proceso especial del trabajo, corresponde a la demandada suministrar la prueba que desvirtué las afirmaciones del trabajador en cuanto al salario, causa de terminación del contrato y el pago de las prestaciones sociales; y corresponde a la parte demandante la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos extraordinarios reclamados, so pena de ser declarados contrarios a derecho. Así se decide.

En consecuencia en estricto cumplimiento de la preceptiva de ley, y en especial lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, amen de las nuevas vertientes sostenidas por la doctrina nacional y la jurisprudencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, los principios de primacía de la realidad y la obligación de los jueces de tener por norte de sus actos la verdad, y visto de lo establecido en sentencia supra, concluye que estamos en presencia de una relación estrictamente laboral, donde probó la subordinación laboral éste, como elemento integrador de la relación de trabajo, salario como contraprestación de un servicio prestado, conformado por una comisión generadas por los servicios prestado, aunado a ello, la ajenidad como la carga que tenía de técnico radiólogo, y su salario dependía por las comisiones generadas por los servicios de radiología, tomografías y resonancias magnéticas, realizados a los pacientes de la demandada Policlínica Metropolitana, según se evidencia de las documentales aportadas por el actor con su escrito de pruebas, a saber, las marcadas “1””4”, “4.1”, “5”, “6” y “7”, en donde se destaca la firma del Dr. P.D.M.L., en su carácter de Director de la demandada y como Socio “A”, del los terceros Intervinientes TECRESOTAC S.C., en fin esta juzgadora conciente de la prestación de un servicio por parte de quien hace el servicio (el actor) y la referida empresa (la demandada), y por no haberse destruidos los elementos que conforman una relación de naturaleza labora, y no desvirtuada la pretensión de la parte actora, en consecuencia la empresa demandada debe pagar los conceptos reclamados por el accionante y señalados en el libelo de la demanda. Así se decide.

Ahora bien, establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio…

En virtud de los anteriores razonamientos se observa y por haber quedado probado que la parte demandante prestó servicios de manera personal en condiciones de una típica relación de trabajo por lo que analizará si los conceptos demandados están ajustados a derecho o no, por lo que se observa que el actor demando los siguientes conceptos y montos: 1) Prestación de antigüedad art. 108 LOT., 242 días por Bs. 41.661.511,65; 2) Vacaciones vencidas no disfrutadas de los años 2003, 2004, 2005 y 2006, Bs. 16.417.500,oo; 3) Bono Vacacional vencidos 2003, 2004, 2005 y 2006, Bs. 8.457.500,oo; 4) Vacaciones y bono vacacional fraccionados Bs. 621.250,oo; 5) Utilidades vencidas y no pagadas de los años 2003, 2004 y 2005 Bs 14.925.000,oo; 6) Utilidades fraccionadas Bs. 2.487.500,oo; 7) Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 9.451.498,07; 8) Intereses moratorios Bs. 12.000.000,oo, para un total de Bs. 150.000.000,oo.-

De lo anterior se observa que los conceptos demandados están ajustados a derecho, pero a fin de determinar el monto real adeudado por los mismos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, la cual se hará mediante la revisión de los registros de nomina u otros documentos de la empresa accionada, desde el 01/08/2002 hasta el día 15/09/2006. Asimismo, el experto que se nombre deberá determinar el salario promedio básico mensual y diario, así como el integral.- Si fuese el caso que ésta no aportase la información requerida se tomaran los datos que el actor señaló en el libelo de la demanda.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En razón de lo anterior esta Sentenciadora considera que la presente demanda se deberá declarar con lugar y condenar a la demandada a pagar al accionante las Prestaciones Sociales, por los conceptos y motivos antes señalados.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano W.K.G. contra la demandada POLICLÍNICA METROPOLITANA, y si esta no cumple, se condena solidariamente a la empresa TECRESOTAC, por haberse hecho parte del juicio y según criterios doctrinarios, en cancelar al actor las cantidades que resulte del pago de los siguientes conceptos: 1) Prestación de antigüedad Art. 108 LOT; 2) Vacaciones vencidas no disfrutadas de los años 2003, 2004, 2005 y 2006; 3) Bono Vacacional vencidos 2003, 2004, 2005 y 2006; 4) Vacaciones y bono vacacional fraccionados; 5) Utilidades vencidas y no pagadas de los años 2003, 2004 y 2005; 6) Utilidades fraccionadas; 7) Intereses sobre prestaciones sociales, y a fin de determinar el monto real adeudado por los mismos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, la cual se hará mediante la revisión de los registros de nomina o otros documentos de la empresa accionada, desde el 01/08/2002 hasta el día 15/09/2006. Asimismo, el experto que se nombre deberá determinar el salario promedio básico mensual y diario, así como el integral.- Si fuese el caso que ésta no aportase la información requerida se tomaran los datos que el actor señaló en el libelo de la demanda.- SEGUNDO: Se ordena el pago de los intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde el 15/09/2006, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- TERCERO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, mediante experticia complementaria del fallo. En consecuencia deberá solicitar el Tribunal Ejecutor del presente fallo, información del Banco Central de Venezuela sobre los índices de inflación acaecidos en el país desde la fecha de que la demandada fue notificada, es decir, desde el 31 de Octubre de 2007, hasta la ejecución del presente fallo, con exclusión para la determinación del referido concepto, de los lapsos en que la causa estuvo paralizada por causas imputables a las partes, así como por huelgas de empleados tribunalicios, entre otros, de conformidad con lo establecido en la sentencia emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11/11/2008, con ponencia del Magistrado LUÍS EDUARDO FRANCESCHI.- CUARTO: Por cuanto la demandada resultó vencida se condena en costas.- ASI SE DECIDE.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMÍTASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Tres (03) días del mes de Marzo de dos Mil Nueve (2009). Años 198° y 149°.

Dra. M.I.S.

LA JUEZ

Abg. EVA COTES MERCADO

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

LA SECRETARIA

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