Decisión nº FP11-L-2009-001021 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 19 de Junio de 2013

Fecha de Resolución19 de Junio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteMaribel Rivero
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-001021

ASUNTO : FP11-L-2009-001021

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTES ACTORAS: Ciudadanos WIRBERSON RATTY, MAGDANIEL REQUENA, L.N., S.A., M.V., S.M., I.C. y H.F., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.041.011, 12.600.110, 15.052.762, 12.874.530, 5.877.015, 15.782.019, 13.335.064 y 13.595.723 respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES ACTORAS: Ciudadanos: J.G.G.P. y J.L.H., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 2.966 y 93.101 respectivamente.

PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTURA JARCAMO, C.A., de este domicilio e inscrita por ante el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 17 de octubre del año 1983, bajo el Nº 848, tomo –A-Nro 39-folios 336 al 341.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

Antecedentes

En fecha 14 de julio de 2009, los ciudadanos J.G.G.P. y J.L.H., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 2.966 y 93.101 respectivamente, en su condición Apoderados Judiciales de los ciudadanos: WIRBERSON RATTY, MAGDANIEL REQUENA, L.N., S.A., M.V., S.M., I.C. y H.F., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nºs 17.041.011, 12.600.110, 15.052.762, 12.874.530, 5.877.015, 15.782.019, 13.335.064 y 13.595.723 respectivamente, interpusieron demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTURA JARCAMO, C.A., plenamente identificada en autos, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, correspondiéndole su sustanciación al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 15 de julio de 2009 le dio entrada y el día 17 del mismo mes y año la admitió de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de las partes actoras señala, que sus representados los ciudadanos: S.A., M.V., I.C., WIRBERSON RATTY, L.N., MACDANIEL REQUENA y H.F., plenamente identificados en autos, prestaron servicios para la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA JARCAMO, C.A., en las instalaciones de la empresa SIDOR, con un último salario básico diario de Bs. 41, 00 los primeros cinco (5) extrabajadores, siendo que los dos (2) últimos tenían como último salario Bs. 45,93 y 42,00, así mismo todos tenían un salario mixto compuesto por salario básico + tiempo de viaje + horas extras + bono de altura, cumpliendo con un horario de trabajo rotativo de lunes a martes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., miércoles, jueves y viernes de 7:00 a.m. 4:00 p.m., hasta el 30 de abril de 2009, fecha en que el patrono de forma arbitraria y alejado de todo orden jurídico procedió a despedirlos sin motivos aparentes, alegando culminación de la obra: sin embargo la empresa continuo prestando servicios a la empresa SIDOR, señalando que ninguno de los actores al momento de iniciar sus respectivas relaciones de trabajo con la demandada firmaron contrato, por lo tanto mal pude la demandada alegar terminación de contrato como justificativo de despido. Cumpliendo con las siguientes características:

CIUDADANO: S.A.

FECHA DE INGRESO: 31/07/2004

CARGO: Montador

TIEMPO DE SERVICIO: 4 años y 9 meses

CIUDADANO: M.V.

FECHA DE INGRESO: 15/08/2005

CARGO: Montador

TIEMPO DE SERVICIO: 3 años y 8 meses

CIUDADANO: I.C.

FECHA DE INGRESO: 23/02/2006

CARGO: Montador

TIEMPO DE SERVICIO: 3 años y 2 meses

CIUDADANO: WIRBERSON RATTY

FECHA DE INGRESO: 22/01/2007

CARGO: Montador

TIEMPO DE SERVICIO: 2 años y 3 meses

CIUDADANO: L.N.

FECHA DE INGRESO: 21/05/2007

CARGO: Montador

TIEMPO DE SERVICIO: 1 año y 11 meses

CIUDADANO: MAGDANIEL REQUENA

FECHA DE INGRESO: 14/05/2007

CARGO: Montador

TIEMPO DE SERVICIO: 1 año y 11 meses

CIUDADANO: H.F.

FECHA DE INGRESO: 29/03/2007

CARGO: Soldador

TIEMPO DE SERVICIO: 2 años y 1 mes.

Por las razones previamente expuestas, es por lo que los prenombrados ciudadanos demandan a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA JARCAMO, C.A., a los fines de que sea condenada a cancelarle los siguientes conceptos de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos; los cuales se resumen así: para los ciudadanos S.A., I.C. y MAGDANIEL REQUENA los siguientes conceptos: Diferencia de Utilidades, Diferencia de Antigüedad, Indemnización por Despido, Diferencia Intereses sobre Prestaciones y Guardería no pagada, dando un monto a cancelar a cada extrabajadores la cantidad de Bs. 52.452,97, 48.771,96 y 30.783,95 respectivamente. En cuanto a

los ciudadanos: M.V., WIRBERSON RATTY, L.N., S.M. y H.F. los siguientes conceptos: Diferencia de Utilidades, Antigüedad, Indemnización por Despido e Intereses sobre Prestaciones, dando una cantidad total a pagar para cada trabajador de Bs. 43.769,39, 25.287,33, 23.084,85, 15.599,36 y 34.360,98 respectivamente, siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

En fecha 16 de septiembre de 2009, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de las partes demandantes y demandada respectivamente, quienes consignaron sus escritos de pruebas con los anexos correspondientes, quedando los mismos en resguardo del Tribunal.

El referido Juzgado por acta de Audiencia Preliminar de fecha 14 de junio de 2010, da por concluida la misma, ordenando incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes al inicio de la referida Audiencia, a los fines de que las mismas sean admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a la demandada cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha acta, para que consigne su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.

Estando la representación judicial de la parte demandada dentro de la oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 135 de la L.O.P.T., consignó escrito de contestación en los términos siguientes:

Negó, por no ser cierto, en todas y cada una de sus partes los demás dichos tanto de hechos como del derecho la demanda intentada en contra de su representada.

Remitidas las presentes actuaciones originales, a la U.R.D.D. de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, dicha causa le es asignada informáticamente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien el día 13 de julio de 2010, le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.

Mediante de auto de esa misma fecha 13 de julio de 2010, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, fijando como fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio el día Veintitrés (23) de septiembre de 2010, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por auto de fecha 20 de septiembre de 2010, se dictó auto de diferimiento de la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa.

Finalmente, luego de varios diferimientos solicitados por las partes, este Tribunal acordó mediante auto de fecha 18/03/2013, que la Audiencia Pública y Oral de Juicio se celebraría en fecha 12/06/2013.

DE LA MOTIVA.

Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio en la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por los Ciudadanos WIRBERSON RATTY, MAGDANIEL REQUENA, L.N., S.A., M.V., S.M., I.C. y H.F. en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTURA JARCAMO, C.A., constatando el Secretario de Sala la identidad de las partes, dejando constancia que a este acto compareció el ciudadano J.G.G.P. Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.966, apoderado judicial de las partes actoras, y el ciudadano A.J.M.G., abogado en ejercicio, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 63.094., en su condición de apoderado judicial de la parte accionada.

Verificada la presencia de las partes, se les señaló a los presentes la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concede diez (10) minutos a cada uno de los intervinientes de manera que formulen sus respectivos alegatos, asimismo se les otorgaran cinco (5) minutos a cada una de las partes, a los fines de que ejerzan su derecho a replica y contrarréplica, así mismo se les comunicó que una vez finalizada sus exposiciones se procedería a la evacuación de la pruebas aportadas por las partes y admitidas por el Tribunal.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien haciendo uso de su derecho, manifestó lo siguiente:…Que sus representados los ciudadanos: S.A., M.V., I.C., WIRBERSON RATTY, L.N., MACDANIEL REQUENA y H.F., plenamente identificados en autos, prestaron servicios para la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA JARCAMO, C.A., en las instalaciones de la empresa SIDOR, con un último salario básico diario de Bs. 41, 00 los primeros cinco (5) extrabajadores, siendo que los dos (2) últimos tenían como último salario Bs. 45,93 y 42,00, así mismo todos tenían un salario mixto compuesto por salario básico + tiempo de viaje + horas extras + bono de altura, cumpliendo con un horario de trabajo rotativo de lunes a martes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., miércoles, jueves y viernes de 7:00 a.m. 4:00 p.m., hasta el 30 de abril de 2009, fecha en que el patrono de forma arbitraria y alejado de todo orden jurídico procedió a despedirlos sin motivos aparentes, alegando culminación de la obra: sin embargo la empresa continuo prestando servicios a la empresa SIDOR, señalando que ninguno de los actores al momento de iniciar sus respectivas relaciones de trabajo con la demandada firmaron contrato, por lo tanto mal pude la demandada alegar terminación de contrato como justificativo de despido. Cumpliendo con las siguientes características:

CIUDADANO: S.A.

FECHA DE INGRESO: 31/07/2004

CARGO: Montador

TIEMPO DE SERVICIO: 4 años y 9 meses

CIUDADANO: M.V.

FECHA DE INGRESO: 15/08/2005

CARGO: Montador

TIEMPO DE SERVICIO: 3 años y 8 meses

CIUDADANO: I.C.

FECHA DE INGRESO: 23/02/2006

CARGO: Montador

TIEMPO DE SERVICIO: 3 años y 2 meses

CIUDADANO: WIRBERSON RATTY

FECHA DE INGRESO: 22/01/2007

CARGO: Montador

TIEMPO DE SERVICIO: 2 años y 3 meses

CIUDADANO: L.N.

FECHA DE INGRESO: 21/05/2007

CARGO: Montador

TIEMPO DE SERVICIO: 1 año y 11 meses

CIUDADANO: MAGDANIEL REQUENA

FECHA DE INGRESO: 14/05/2007

CARGO: Montador

TIEMPO DE SERVICIO: 1 año y 11 meses

CIUDADANO: H.F.

FECHA DE INGRESO: 29/03/2007

CARGO: Soldador

TIEMPO DE SERVICIO: 2 años y 1 mes.

Por las razones previamente expuestas, es por lo que los prenombrados ciudadanos demandan a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA JARCAMO, C.A., a los fines de que sea condenada a cancelarle los siguientes conceptos de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos; los cuales se resumen así: Para los ciudadanos S.A., I.C. y MACDANIEL REQUENA los siguientes conceptos: Diferencia de Utilidades, Diferencia de Antigüedad, Indemnización por Despido, Diferencia Intereses sobre Prestaciones y Guardería no pagada, dando un monto a cancelar a cada extrabajadores la cantidad de Bs. 52.452,97, 48.771,96 y 30.783,95 respectivamente. En cuanto a

los ciudadanos: M.V., WIRBERSON RATTY, L.N., S.M. y H.F. los siguientes conceptos: Diferencia de Utilidades, Antigüedad, Indemnización por Despido e Intereses sobre Prestaciones, dando una cantidad total a pagar para cada trabajador de Bs. 43.769,39, 25.287,33, 23.084,85, 15.599,36 y 34.360,98 respectivamente, siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte accionada, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:…Negó, por no ser cierto, en todas y cada una de sus partes los demás dichos tanto de hechos como del derecho la demanda intentada en contra de su representada.

Explanados los alegatos de las partes, se observa que los hechos controvertidos versan sobre la procedencia o no del reclamo de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la procedencia o no del pago de indemnizaciones con motivo de despido injustificado, la procedencia o no del concepto de guardería.

DEL DEBATE PROBATORIO.

Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo previsto en el artículo 72 eiusdem.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

1) De las Documentales.

1.1.- Con respecto a los recibos de pagos, cursantes a los folios 73 al 75 de la primera pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales, el salario devengado por el ciudadano S.A.A. durante la vigencia de la relación de trabajo que mantuvo con la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA JARCAMO, C. A. Y así se establece.

1.2.- Con relación a la hoja de liquidación, cursante al folio 76 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental, que al ciudadano S.A., la accionada le pagó debidamente al actor los conceptos de antigüedad, vacaciones, y bono vacacional, sin embargo, la accionada solo pagó al actor la suma de Bs. 1.623,00 por concepto de utilidades, es decir, pagó 30 días, adeudándole una diferencia de 37,5 días que multiplicados por Bs. 54,10, nos arroja la cantidad de Bs. 2.028,75, ello con motivo que la reclamada según Convención Colectiva cancela 90 días por concepto de utilidades, de igual modo se constata en la liquidación que la reclamada señaló en dicha instrumental que la relación de trabajo se produjo por Culminación de Contrato. Y así se establece.

1.3.- Con respecto a la copia fotostática de partida de nacimiento de la niña CHEILIS NIKOL ASTUDILLO CADENAS, cursante al folio 77 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento público, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha documental, que la niña

CHEILIS NIKOL ASTUDILLO CADENAS nació en fecha 16/07/1999. Y así se establece.

1.4.- Con respecto a los recibos de pagos, cursantes a los folios 78 al 80 de la primera pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales, el salario devengado por el ciudadano VELASQUEZ M.J. durante la vigencia de la relación de trabajo que mantuvo con la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA JARCAMO, C. A. Y así se establece.

1.5.- Con relación a la hoja de liquidación, cursante al folio 76 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental, que al ciudadano VELASQUEZ M.J., la accionada le pagó debidamente al actor los conceptos de antigüedad, vacaciones, y bono vacacional, sin embargo, la accionada solo pagó al actor la suma de Bs. 1.623,00 por concepto de utilidades, es decir, pagó 30 días, adeudándole una diferencia de 30 días que multiplicados por Bs. 54,10, nos arroja la cantidad de Bs. 1.623,00, ello con motivo que la reclamada según Convención Colectiva cancela 90 días por concepto de utilidades, de igual modo se constata en la liquidación que la reclamada señaló en dicha instrumental que la relación de trabajo se produjo por Culminación de Contrato. Y así se establece.

1.6.- Con respecto a los recibos de pagos, cursantes a los folios 82 y 83 de la primera pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales, el salario devengado por el ciudadano C.N.I.R. durante la vigencia de la relación de trabajo que mantuvo con la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA JARCAMO, C. A. Y así se establece.

1.7.- Con relación a la hoja de liquidación, cursante al folio 84 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental, que al ciudadano I.C. la accionada le pagó debidamente al actor los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, y utilidades, de igual modo se constata en la liquidación que la reclamada señaló en dicha instrumental que la relación de trabajo se produjo por Culminación de Contrato. Y así se establece.

1.8.- Con respecto a la partida de nacimiento de la niña I.C., cursante al folio 85 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento público, impugnado por la parte contraria en su oportunidad, previamente el Tribunal advierte, que no es mediante la impugnación que se deja sin efecto la validez de un documento público, por lo que en consecuencia, al no servirse la contraparte del mecanismo idóneo para dejar sin efecto tal instrumental, la misma merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha documental que la niña I.C. nació en fecha 16/11/2003. Y así se establece.

1.9.- Con respecto a los recibos de pagos, cursantes a los folios 86 al 95 de la primera pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales, el salario devengado por el ciudadano RATTY R.W.A. durante la vigencia de la relación de trabajo que mantuvo con la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA JARCAMO, C. A. Y así se establece.

1.10.- Con relación a la hoja de liquidación, cursante al folio 96 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental, que al ciudadano RATTY WIRBERSON la accionada le pagó debidamente al actor los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, y utilidades, de igual modo se constata en la liquidación que la reclamada señaló en dicha instrumental que la relación de trabajo se produjo por Culminación de Contrato. Y así se establece.

1.11.- Con respecto a los recibos de pagos, cursantes a los folios 97 y 99 de la primera pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales el salario devengado por el ciudadano L.N. durante la vigencia de la relación de trabajo que mantuvo con la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA JARCAMO, C. A. Y así se establece.

1.12.- Con relación a la hoja de liquidación, cursante al folio 99 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental, que al ciudadano L.N. la accionada le pagó debidamente al actor los conceptos de antigüedad, vacaciones, y bono vacacional, sin embargo, la accionada solo pagó al actor la suma de Bs. 1.623,00 por concepto de utilidades, es decir, pagó 30 días, adeudándole una diferencia de 52,5 días que multiplicados por Bs. 54,10, nos arroja la cantidad de Bs. 2.840,25, ello con motivo que la reclamada según Convención Colectiva cancela 90 días por concepto de utilidades, de igual modo se constata en la liquidación que la reclamada señaló en dicha instrumental que la relación de trabajo se produjo por Culminación de Contrato. Y así se establece.

1.13.- Con respecto a los recibos de pagos, cursantes a los folios 100 y 101 de la primera pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales el salario devengado por el ciudadano M.C.S.A. durante la vigencia de la relación de trabajo que mantuvo con la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA JARCAMO, C. A. Y así se establece.

1.14.- Con relación a la hoja de liquidación, cursante al folio 102 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental, que al ciudadano S.M. la accionada le pagó debidamente al actor los conceptos de antigüedad, vacaciones, y bono vacacional, sin embargo, la accionada solo pagó al actor la suma de Bs. 1.623,00 por concepto de utilidades, es decir, pagó 30 días, adeudándole una diferencia de 7,5 días que multiplicados por Bs. 54,10, nos arroja la cantidad de Bs. 405,75, ello con motivo que la reclamada según Convención Colectiva cancela 90 días por concepto de utilidades, de igual modo se constata en la liquidación que la reclamada señaló en dicha instrumental que la relación de trabajo se produjo por Culminación de Contrato. Y así se establece.

1.15.- Con respecto a los recibos de pagos, cursantes a los folios 103 al 105 de la primera pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales el salario devengado por el ciudadano REQUENA MAGDANIEL durante la vigencia de la relación de trabajo que mantuvo con la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA JARCAMO, C. A. Y así se establece.

1.16.- Con relación a la hoja de liquidación, cursante al folio 106 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental, que al ciudadano REQUENA MAGDANIEL la accionada le pagó debidamente al actor los conceptos de antigüedad, vacaciones, y bono vacacional, sin embargo, la accionada solo pagó al actor la suma de Bs. 1.623,00 por concepto de utilidades, es decir, pagó 30 días, adeudándole una diferencia de 52,5 días que multiplicados por Bs. 54,10, nos arroja la cantidad de Bs. 2.840,25, ello con motivo que la reclamada según Convención Colectiva cancela 90 días por concepto de utilidades, de igual modo se constata en la liquidación que la reclamada señaló en dicha instrumental que la relación de trabajo se produjo por Culminación de Contrato. Y así se establece.

1.17.- Con respecto a la partida de nacimiento de la niña O.G., cursante al folio 107 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento público, impugnado por la parte contraria en su oportunidad, previamente el Tribunal advierte, que no es mediante la impugnación que se deja sin efecto la validez de un documento público, por lo que en consecuencia, al no servirse la contraparte del mecanismo idóneo para dejar sin efecto tal instrumental, la misma merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha documental que la niña O.G. nació en fecha 25/04/2005. Y así se establece.

1.18.- Con respecto a los recibos de pagos, cursantes al folios 108 de la primera pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales el salario devengado por el ciudadano FARFAN L.H.E. durante la vigencia de la relación de trabajo que mantuvo con la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA JARCAMO, C. A. Y así se establece.

2) De la Prueba de Exhibición de Documentos.

2.1.- Con respecto a la intimación a la parte accionada para que exhiba los Libros Contables de la demandada de los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, la parte accionada no los exhibió, sin embargo no se aplica el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no cursan a los autos copias de dichas instrumentales, ni mucho menos se tienen datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. Y así se establece.

2.2.- Con relación a la intimación a la parte accionada para que exhiba la Declaración del Impuesto Sobre la Renta de la demandada de los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, la parte accionada no las exhibió, sin embargo no se aplica el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no cursan a los autos copias de dichas instrumentales, ni mucho menos se tienen datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. Y así se establece.

2.3.- Con respecto a la intimación a la parte accionada para que exhiba los recibos de pagos de los demandantes, la parte accionada manifestó que los mismos cursan a los autos, por lo que se aplica el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

3) De la Prueba de Informes.

3.1.- Con respecto a la prueba de informes requerida al SERVCIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), el Tribunal informó a las partes que las resultas cursan a los folios 98 al 103 de la quinta pieza del expediente, cuyas resultas constituyen documentos públicos no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que la accionada declaró al SENIAT durante los años 2004, 2005, 2006 y 2007, y que el contribuyente no declaró durante los años 2008 y 2009. Y así se establece, sin embargo, no se determinaron los beneficios líquidos en esta prueba.

3.2.- Con relación a la prueba de informes requerida al Registro Civil del Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, la parte actores desistió de la misma, por lo que nada hay que valorar. Y así se establece.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.

1) De las Documentales.

1.1.- Con respecto a los bauchers, cursantes a los folios 119 al 123 de la primera pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales, que los actores realizaban su aporte con motivo de cuota sindical. Y así se establece.

1.2.- Con relación a los recibos de pagos, liquidaciones, y Actas de Asamblea, cursantes a los folios 02 al 19, 22, 24 al 52, 54 al 57, 59, 61 al 70, 72 al 79, 81 al 91, 96 al 120, 124 al 126, 79 al 193, 195 al 200, 202 al 206, 213 al 218, 221 al 233, 242 al 248, 250 al 272, 274 al 277, 279 al 282, 284, 288, 290 al 292 de la segunda pieza, folios 02, 04 al 14, 21 al 31, 34 al 37, 39 al 56, 58 al 66, 68 al 70, 101 al 120, 123 al 139, 142 al 166, 168 al 173, 175 al 177, 207 al 248, 250, 252 al 260, 262 al 291, 294 al 299, 301 al 322, 324 al 326 y 376 de la tercera pieza del expediente, folios 02 al 17, 19 al 20, 22 al 44, 46, 76, 77 al 89, 92 al 95, 98 al 215, 217 al 228, 230, 232 al 251, 253 al 255, 285, 286 al 304, 306, 307, 315, 321 al 329, 331 al 342, 344 al 348, 350 al 371, 375 al 377 y 407 de la cuarta pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales los salarios percibidos por los actores, las liquidaciones realizadas a los trabajadores, y que las mismas se produjeron con motivo de culminación de contrato, según lo señalado por la accionada. Y así se establece.

1.3.- Con respecto a los recibos de pagos, algunas liquidaciones, orden de compra y comunicaciones dirigidas a la Inspectoría del Trabajo A.M. de Puerto Ordaz, cursantes a los folios 20, 21, 53, 58, 60, 71, 80, 92 al 95, 121 al 123, 127 al 178, 194, 201, 207 al 212, 219, 220, 234, 235 al 238, 239 al 241, 249, 273, 278, 289, 293 al 294 de la segunda pieza del expediente, folios 03, 15 al 20, 32, 33, 38, 57, 67, 71, 72, 121, 122, 140, 141, 167, 174, 178, 179, 249, 251, 261, 292, 293, 300, 323, 327, 328 de la tercera pieza del expediente, y folios 18, 21, 45, 47, 48, 90, 91, 96, 97, 216, 229, 231, 252, 256, 257, 305, 308 al 314, 316 al 320, 330, 343, 349, 372 al 374, 378, 379 de la cuarta pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados, impugnados por la parte contraria en su oportunidad, tales instrumentales carecen d e valor probatorio, en consecuencia, nada hay que valorar en relación a tales instrumentales. Y así se establece.

2) De la Prueba de Exhibición.

2.1.- Con respecto a la intimación a los ciudadanos S.A., MAGDANIEL REQUENA e I.C., para que exhiban:

  1. Actas de Nacimiento, la representación judicial de las partes actoras, manifestó que tales documentales, cursan a los autos, por lo que se aplica el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

  2. Planillas de Inscripción en la guardería o servicios de educación inicial debidamente inscritas ante las autoridades competentes, y recibos de pagos del año escolar respectivo, las partes actoras no los exhibieron, sin embargo no se aplica el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no cursan a los autos copias de dichas instrumentales, ni mucho menos se tienen datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. Y así se establece.

3) De la Prueba de Informes.

3.1.- Con respecto a la prueba de Informes requerida a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO A.M. EN PUERTO ORDAZ, las resultas cursan a los folios 147, 148, 155 Y 156 de la quinta pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, sin embargo su contenido nada aporta al proceso por lo que se desestima su valoración. Y así se establece.

FUNDAMENTO DE DERECHO

Previamente al pronunciamiento sobre el fondo de la demanda, esta sentenciadora debe realizar las siguientes observaciones, y lo realiza en los siguientes términos:

1) Con respecto al reclamo de diferencia por concepto de utilidades, ha establecido la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los patronos deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual, y esta obligación se determinará respecto de cada trabajador atendiendo al método de distribución que establece el artículo 179 eiusdem. Sin embargo, el propio artículo 174 de la ley sustantiva laboral establece un límite mínimo al beneficio que debe pagarse a los trabajadores - el equivalente a 15 días de salario -, y asimismo, un límite máximo equivalente a 4 meses de salario, o a 2 meses de salario para las empresas que tengan un capital social que no exceda de Bs. 1.000.000,00 o que ocupen menos de 50 trabajadores. En este sentido, se observa que la posibilidad de exigir el pago de este beneficio en la extensión que determina el límite máximo consagrado en la ley, impone a la parte que lo reclama la carga de probar que efectivamente la empresa obtuvo en su ejercicio anual beneficios líquidos repartibles - de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo – y que aplicando el sistema de distribución consagrado en el artículo 179 eiusdemn, el monto adeudado al trabajador demandante sea igual o superior a dicho límite.

En un mismo orden de ideas, se constata en los autos que la relación de trabajo que existió entre los actores y la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA JARCAMO, C. A se rigió por una Convención Colectiva suscrita entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE MAQUINARIAS, EQUIPOS PESADOS, LIVIANOS Y MANTENIMIENTO INDUSTRIAL DEL ESTADO BOLÍVAR y la Sociedad Mercantil JARCAMO, C. A, y que en dicha normativa en la Cláusula Nro. 40, la empresa garantiza a sus trabajadores 90 días de salario normal, en consecuencia las diferencias, que reclaman los actores por este concepto a razón de 120 días no son procedentes. Y así se establece.

Ahora bien, de una revisión realizada en las liquidaciones, cursantes a los autos, se pudo constatar que la empresa no pagó en forma completa a todos los hoy reclamantes en la presente causa las utilidades, adeudándole en consecuencia a los ciudadanos S.A.A., la suma de Bs. 2.028,75, M.V., la cantidad de Bs. 1.623,00, L.N., el monto de Bs. 2.840,25, S.M., la cantidad de Bs. 405,75 y MAGDENIEL REQUENA, la cantidad de Bs. 2.840,25. Y así se establece.

2) Con relación a las indemnizaciones por motivo de despido injustificado, observa esta juzgadora que la accionada en las liquidaciones señaló que la ruptura de la relación de trabajo se produjo con motivo de culminación de contrato, siendo el caso, que la parte accionada no demostró en la presente causa que hubiese suscrito con los hoy actores contrato por tiempo determinado o para una obra determinada, concluyendo esta juzgadora, que la relación laboral que existió entre los accionantes y la accionada se rigió bajo la existencia de una relación de trabajo por tiempo indeterminado, y que ciertamente se produjo un despido injustificado por parte de la accionada, adeudándosele en consecuencia a los actores las indemnizaciones dispuestas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

3) Con respecto al reclamo que versa sobre el beneficio de Guardería, los actores fundamentan su petición en los artículos 101 y 102 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo el caso que existen unas obligaciones que a partir de los artículos 101 al 109 regulan el beneficio social referido al cuidado integral de los hijos de los trabajadores y trabajadoras, y que dicho beneficio impone al patrono la obligación del pago del mismo, sin embargo el artículo 107 del reglamento establece que los pagos a las guarderías infantiles deberán ser realizados por el patrono o patrona, quien conservará los comprobantes o recibos emitidos de la guardería, es decir, deben los trabajadores y trabajadores facilitar los comprobantes o recibos emitidos por las guarderías en las que quedan sus hijos o hijas bajo sus cuidado para de esa forma el patrono cumplir con dicha obligación, en el presente caso, los actores realizan el reclamo sobre unas cantidades de dinero por dicho beneficio, sin embargo durante el debate probatorio los ciudadanos S.A., MAGDANIEL REQUENA e I.C. no demostraron que sus hijos o hijas hayan sido ingresados (as) a alguna guardería, así como tampoco demostraron gasto alguno por guardería, en consecuencia, el reclamo que versa sobre este particular en la presente causa para esta sentenciadora es improcedente. Y así se establece.

DE LA DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, este Juzgado PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuesta por los ciudadanos WIRBERSON RATTY, MAGDANIEL REQUENA, L.N., S.A., M.V., S.M., I.C. y H.F. en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA JARCAMO, C. A, todos anteriormente identificados, en consecuencia se condena a la parte accionada pagar los siguientes montos y conceptos:

  1. A EL CIUDADANO S.A.:

    1. - La cantidad de BOLÍVARES DOS MIL VEINTIOCHO CON 75/100 (Bs. 2.028,75) por concepto de diferencia de utilidades, ya que la accionada no pagó en su totalidad dicho concepto al actor. Y así se establece.

    2. - El monto de BOLÍVARES SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS CON 4/100 (Bs. 6.266,4) por concepto de despido injustificado, a tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

    3) La suma de BOLÍVARES TRES MIL CIENTO TREINTA Y TRES CON 2/100 (Bs. 3.133,2) por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso dispuesta en el literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

  2. A EL CIUDADANO M.V.:

    1. - La cantidad de BOLÍVARES MIL SEISCIENTOS VEINTITRES SIN CENTIMOS (Bs. 1.623,00) por concepto de diferencia de utilidades, ya que la accionada no pagó en su totalidad dicho concepto al actor. Y así se establece.

    2. - El monto de BOLÍVARES CUATRO MIL SESISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON 9/100 (Bs. 4.689,9) por concepto de despido injustificado, a tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

    3) La suma de BOLÍVARES TRES MIL CIENTO VEINTISEIS CON 6/100 (Bs. 3.126,6) por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso dispuesta en el literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

  3. A EL CIUDADANO I.C.:

    1. - El monto de BOLÍVARES TRES MIL CIENTO VEINTISEIS CON 6/100 (Bs. 3.126,6) por concepto de despido injustificado, a tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

    2) La suma de BOLÍVARES TRES MIL CIENTO VEINTISEIS CON 6/100 (Bs. 3.126,6) por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso dispuesta en el literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  4. A EL CIUDADANO WIBERSON RATTY:

    1) El monto de BOLÍVARES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON 7/100 (Bs. 1.559,7) por concepto de despido injustificado, a tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

    2) La suma de BOLÍVARES TRES MIL CIENTO DIECINUEVE CON 4/100 (Bs. 3.119,4) por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso dispuesta en el literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  5. A EL CIUDADANO L.N.:

    1. - La cantidad de BOLÍVARES DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA CON 25/100 (Bs. 2.840,25) por concepto de diferencia de utilidades, ya que la accionada no pagó en su totalidad dicho concepto al actor. Y así se establece.

    2. - El monto de BOLÍVARES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON 4/100 (Bs. 1.556,4) por concepto de despido injustificado, a tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

    3) La suma de BOLÍVARES DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON 6/100 (Bs. 2.334,6) por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso dispuesta en el literal c) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

  6. A EL CIUDADANO S.M.:

    1. - La cantidad de BOLÍVARES CUATROCIENTOS CINCO CON 75/100 (Bs. 405,75) por concepto de diferencia de utilidades, ya que la accionada no pagó en su totalidad dicho concepto al actor. Y así se establece.

    2. - El monto de BOLÍVARES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON 4/100 (Bs. 1.556,4) por concepto de despido injustificado, a tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

    3) La suma de BOLÍVARES DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON 6/100 (Bs. 2.334,6) por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso dispuesta en el literal c) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

  7. A EL CIUDADANO MAGDANIEL REQUENA:

    1. - La cantidad de BOLÍVARES DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA CON 25/100 (Bs. 2.840,25) por concepto de diferencia de utilidades, ya que la accionada no pagó en su totalidad dicho concepto al actor. Y así se establece.

    2. - El monto de BOLÍVARES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES CON 9/100 (Bs. 1.743,9) por concepto de despido injustificado, a tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

    3) La suma de BOLÍVARES DOS MIL SEISCIENTOS QUINCE CON 85/100 (Bs. 2.615,85) por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso dispuesta en el literal c) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

  8. A EL CIUDADANO H.F.:

    1. - El monto de BOLÍVARES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO CON 1/100 (Bs. 1.598,1) por concepto de despido injustificado, a tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

    2) La suma de BOLÍVARES TRES MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS CON 2/100 (Bs. 3.196,2) por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso dispuesta en el literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

    Conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se establece lo siguiente

    En aplicación del criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la corrección monetaria de los conceptos correspondientes a las utilidades e indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide.-

    En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la parte perdidosa.

    La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 5, 6, 9, 10, 59, 77, 78, 81, 82, 152, 155, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR RESPECTIVO.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los diecinueve (19) días del mes de Junio de Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

    ABOG. M.D.V.R.R..

    EL SECRETARIO DE SALA.

    ABG. R.G.

    En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las diez y cuarenta minutos (10:40 a m) de la mañana.

    EL SECRETARIO DE SALA.

    ABOG. R.G..

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