Decisión de Juzgado Undécimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 10 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Undécimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteAlcy Salazar
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas

198º y 149º

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2008-006214

PARTE ACTORA: WISMAR J.G.P.C.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JULLIS MAILETH MANCERA CAMELO

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LOS PUEBLOS INDIGENAS

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADO

MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS

En el día hábil de hoy, diez (10) de febrero de dos mil nueve (2009), siendo las 03:00 p.m., estando dentro del lapso estipulado por este Despacho a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, conforme a auto dictado en fecha 03 de febrero de 2009, en el que se abstiene de llevar a cabo la audiencia preliminar. Este Juzgado a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente observa:

PRIMERO

En fecha 01 de diciembre de 2008, el ciudadano WISMAR J.G.P.C., interpuso demanda de Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, contra el Ministerio del Poder Popular para los Pueblos Indígenas. Demanda que fue admitida por auto de fecha 03 de diciembre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, ordenándose el emplazamiento de la demandada, mediante cartel de notificación y la participación de la Procuraduría General de la República, conforme a lo dispuesto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

SEGUNDO

Ahora bien, atendiendo al hecho de que la parte demandada en el presente proceso, la constituye la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para los Pueblos Indígenas; observa este Juzgado, debió aplicarse las normas contenidas en los artículos 81 y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en cuanto a la actuación de la Procuraduría General de la República, cuando la República es parte en un juicio.

En este orden se aprecia que mal pudo haber sido utilizado el dispositivo contenido en el artículo 96 ejusdem, como fue aplicado, tal como se evidencia del folio 05 del expediente, al momento de admitirse la demanda, disposición contenida en la Sección Cuarta “De la Actuación de la Procuraduría General de la República cuando la República no es Parte en Juicio”, en el supuesto de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República; siendo en este sentido, admitida la demanda, como si la República no fuera parte del juicio cuando ésta era la demandada en el presente proceso, por lo que resulta procedente en el presente caso, como en efecto se decreta, la Reposición de la Causa al estado de Admisión de la demanda y como consecuencia de ello se declara la nulidad de las actuaciones que anteceden, a partir del auto de fecha 03 de diciembre de 2008 inclusive, en el cual se procedió a admitir la demanda en forma errónea y así se establece.

TERCERO

En atención al pronunciamiento que antecede, conforme al cual se repone la causa al estado de admisión de la demanda; y como quiera que de una revisión que hace este Despacho, de la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, se evidencia que no se llenan a cabalidad con los requisitos establecidos en el numeral 4to del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas se abstiene de admitirlo; es así que, aparece reflejado en la Planilla de Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, cursante al folio uno (01) del expediente, que se demanda al tantas veces mencionado MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LOS PUEBLOS INDIGENAS (REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA); debiendo ampliarse la demandada en el presente procedimiento, en cuanto a aspectos relacionados con la forma de ingreso a la demandada, si fue en calidad de personal fijo ó si por el contrario fue en calidad de contratado, y de ser en calidad de personal contratado deberá indicar si el mismo fue verbal o escrito, el tiempo del contrato, las prorrogas, de existir alguna; además debe indicar las funciones que ejercía, en su condición de “Coordinador de Informática y Estadísticas” tal como fue alegado. En consecuencia se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada.

EL JUEZ

ABG. ALCY SALAZAR LOZADA

EL SECRETARIO

ABG. ANTONIO BOCCIA

NOTA: En el día de hoy se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las 03:00 p.m.

EL SECRETARIO

ABG. ANTONIO BOCCIA

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