Decisión nº 2015-000878 de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 11 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteMaria Angelica Castillo Silva
ProcedimientoVarios Motivos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San F.d.A., 19 de octubre de 2016

AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-000878

ASUNTO : CP31-S-2015-000878

Estando este Tribunal en la oportunidad de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL P.D.S.C.D.P., en la presente causa CP31-S-2015-000878 acordada en la Audiencia Especial celebrada en virtud de haberse ejecutado orden de aprehensión, al imputado WISMER A.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.576.524, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana SULIS C.S.. A los fines de decidir, observa:

ANTECEDENTES

En fecha seis (06) de marzo de 2.015, la Fiscalía Novena del Ministerio Público ordena la apertura de investigación fiscal Nº MP-107838-15, en virtud de denuncia realizada por la ciudadana SULIS C.S., ante la Coordinación de Investigaciones y Procedimientos Policiales, de la Comandancia General del Estado Apure, en la cual manifiesta que el ciudadano WISMER A.S.G., la agredió física y verbalmente con una peinilla.

En fecha once (11) de marzo de 2.015, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure, en al cual se decretó: “PRIMERO: Se admite La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano WISMER A.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.576.524 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana SULIS C.S..- SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem. TERCERO: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistente en: 1.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana SULIS C.S. o algún integrante de su familia. 2.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir ante el equipo interdisciplinario de estos Tribunales de Violencia, a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir 1 charla. CUARTO: Se acuerda con lugar la Medida Sustitutiva de Privación de Libertad solicitada por la fiscalía, y se decreta en contra de los imputados WISMER A.S.G., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.576.524, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada 30 días por ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Ofíciese al Comando General de la Policía del Estado Apure, librándose la respectiva boleta de Libertad a favor del imputado. Ofíciese al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales”.

En fecha trece (13) de marzo de 2.015, se recibe ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, escrito de Acusación, suscrito por la abogada M.M.A.A., en su carácter de Fiscala Novena del Ministerio Público, presentada en contra del ciudadano WISMER A.S.G., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana SULIS C.S..

En fecha dieciséis (16) de marzo de 2.015, se dicta auto por el cual se fija la audiencia preliminar para el día 26 de marzo de 2.015, posteriormente se realizan varios diferimientos estando debidamente citado. Dado el diferimiento de la audiencia preliminar debido a la reiterada ausencia del imputado, el día 04 de febrero de 2.016, el Tribunal ORDENA LA CAPTURA del ciudadano WISMER A.S.G., librándose orden de aprehensión al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, San F.E.A. y a la División de captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Caracas, Distrito Capital.

En fecha cinco (05) de octubre de 2016 se recibe oficio Nº DESUR-SAN FERNANDO-SIP-103-16 emanado del Destacamento de Seguridad U.S.F., Estado Apure, suscrito por el comandante MAY. R.V.R.J., Comandante (E) del Destacamento de Seguridad U.S.F., en la oportunidad de remitir actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano WISMER A.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.576.524, quien fur aprehendido en fecha 04/10/16, ciando el mismo se desplazaba por la bajada principal de la Urbanización Los Centauros, a quien luego de realizarle un chequeo a través del Sistema Integral Policial (S.I.I.P.O.L), de vehículos y personas a pareció solicitado en el expediente CP31-S-2015-000878, de fecha 10/02/16, emanado del Tribunal Primero de Control de Violencia contra la Mujer San Fernando, Estado Apure, según oficio 443-16, por el delito de VIOLENCIA FISICA.

PUNTO PREVIO

Este Tribunal antes de iniciar la audiencia plantea a las partes la posibilidad que en este acto se debata los aspectos relativos a la aprehensión, es decir, si es necesario mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad o dictar una medida cautelar y a su vez en aras de garantizar la prevalencia del Principio Procesal de Celeridad se celebre el día de hoy el acto de audiencia preliminar dado que la orden de aprehensión fue librada a los fines de asegurar la comparecencia del imputado al acto de audiencia preliminar, aunado a que se logró comunicación con la víctima. Las Representación Fiscal y Defensa Pública manifiesta no tener objeción en la celebración de la audiencia preliminar.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la Fiscala Auxiliar Novena del Ministerio Público, Abg. M.M.G., RATIFICA acusación presentada en fecha trece (13) de marzo de 2015, acusación interpuesta en contra del ciudadano WISMER A.S.G., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana SULIS C.S.. Ratifica los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS, en consecuencia solicita 1.- El enjuiciamiento del imputado WISMER A.S.G., por el hecho ocurrido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas. 2.- Sea admitida totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público; 3.- Se ordene al respectivo auto de apertura a juicio. En relación a la ORDEN DE APREHENSIÓN dictada en contra del imputado solicito se declare SIN EFECTO y se dicte medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad en caso que el Tribunal dicte auto de apertura a juicio.

INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA

Se hace constar la ausencia de la víctima SULIS C.S., de la cual no consta resulta de la boleta de citación, sin embargo por instrucciones de la ciudadana jueza se efectuó llamada telefónica al abonado numérico 0426-9380255 perteneciente a la victima informando la misma que se encontraba en una cola para comprar comida por eso no podía acudir, sin embargo estaría de acuerdo con una suspensión condicional del proceso.

La ciudadana Jueza informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, el delito por el cual presentó acusación el Ministerio Público, los hechos narrados, y lo solicitado por su defensora pública, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente les informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. El imputado manifiesta: “Yo no asistí porque el día de la audiencia era el 12 y como no vino y cada vez que me presentaba preguntaba pero no me dijeron nada, es culpa mía, en relación a los hechos déjemelo así”. Es todo.

La Defensa Pública representada por la abogada G.R. quien manifestó: “Solicita se verifique el escrito acusatorio a los fines de verificar si se encuentran llenos los extremos de lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, previa conversación con mi defendido a manifestado la voluntad de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso solicito se imponga lo concerniente a la formula alternativa a la prosecución del proceso, en cuanto la orden de aprehensión solicito se deje sin efecto las misma”. Es Todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

El Tribunal procede a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público abogado L.A.D., a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose efectivamente que se hace la identificación del imputado así como de su defensor, los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de la imputación, señala la calificación jurídica que merecen los hechos, los medios de prueba promovidos para el debate oral y público, solicita el enjuiciamiento del imputado, y señala el delito conforme a la calificación dada al hecho delictivo, por lo que desde el punto de vista formal este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este Tribunal entra a analizar los elementos de convicción a los fines de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión del delito señalado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y la presunta participación del imputado, a tal efecto se valoran los elementos de convicción presentes en la acusación, los cuales son suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Por otra parte, se valoran los elementos de convicción presentes en la acusación, los cuales no son suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por lo antes expuesto este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN. Se ADMITE TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por la Representación Fiscal.

Dado que existen reiteradas jurisprudencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que una vez que el Tribunal admite la acusación, se procede a imponer al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y el procedimiento de admisión de los hechos, a fines de garantizar su derecho a la defensa, este Tribunal procede a imponer al imputado de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso a la cual hizo referencia en este acto su defensora pública, establecidos en los artículos 38, 41, y 43 del Código Orgánico Procesal Penal (artículos con vigencia anticipada) y el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECLARACIÓN DEL ACUSADO

La ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra al ciudadano imputado WISMER A.S.G., quien expone: “Admito los hechos. Pido disculpas por lo malo que hice. Solicito la Suspensión Condicional del Proceso, acepto las condiciones que imponga el Tribunal”. Es todo. La ciudadana Jueza pregunta al imputado si esa decisión de admitir los hechos fue libre de coacción, es decir, en forma voluntaria, respondiendo el imputado que la realiza en forma voluntaria, libre de coacción.

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se concede el derecho de palabra a la ciudadana SULIS C.S., quien expone: “Acepto las disculpas, estoy de acuerdo con la Suspensión Condicional del Proceso.” Es Todo.

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

EL Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes, pasa a analizar el cumplimiento los supuestos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, (Artículo con vigencia anticipada) que expresamente señala:

Artículo 43. Requisitos. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que él o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y de las ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.

La solicitud deberá contener una oferta de reparación causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

El delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses, el imputado admitió plenamente el hecho imputado por el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad en el mismo; no hay constancia en la causa, que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada; igualmente el imputado hizo la oferta de reparación del daño, la cual fue aceptada por la victima, la Representación del Ministerio Público no manifestó objeción; se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas; este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por el imputado, cumple con los requisitos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ADMITE LA OFERTA. Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 43 de la n.A.P., considera que lo procedente es acordar la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO solicitada por el imputado. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por el Fiscalía Noveno del Ministerio Público, en contra del imputado WISMER A.S.G., por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana SULIS C.S.. SEGUNDO: Admitir TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del P.d.S.C.D.P., al ciudadano WISMER A.S.G., y se le impone un Régimen de Prueba de Un (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Barrio J.L., calle Nº 02, casa Nº 39, frente a la Iglesia Monte y santidad, conocido en el sector como el Negro, San F.e.A.. Número de teléfono: 0426-2473555. Así mismo se impone la obligación de informar a este Tribunal la nueva dirección en caso que realice cambio de residencia. DEBIENDO CONSIGNAR CONSTANCIA DE RESIDENCIA; 2.- Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas. 3.-Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. 4.- Se impone la obligación de prevista en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., consistente en: Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. CUARTO: Durante la Suspensión Condicional del Proceso, el acusado recibirá la orientación del Equipo Interdisciplinario en relación al cumplimiento de las condiciones. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. Se ordena el cese de la presentaciones por ante le Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure. En cuanto a la víctima recibirá el acompañamiento del Equipo Interdisciplinario durante el Régimen de Prueba. Siendo las 11:03 horas de la tarde se da por concluido el presente acto. Se hace constar que la ciudadana Jueza realizará la publicación del auto fundado de la presenta decisión dentro de los tres (03) días siguientes, quedan notificados los presentes. Se fija audiencia de verificación recondiciones para el 05 de OCTUBRE de 2017 a las 10:00 horas de la Mañana. Quedan las partes debidamente citados. SEXTO: CON LUGAR la solicitud de la Abg. M.M., en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público, en consecuencia se deja sin efecto la Orden de aprehensión librada en fecha 04 de febrero de 2016, al ciudadano WISMER A.S.G., Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 22.576.524, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: SULIS C.S. y librada a los respectivos órganos de seguridad en la misma fecha.

LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

ABG. M.A.C.S.

LA SECRETARIA,

ABG. M.L.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR