Decisión nº PJ0042010000722 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. Sede Guasdualito de Apure (Extensión Guasdualito), de 1 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. Sede Guasdualito
PonenteAnnabella Franco
ProcedimientoDivorcio 185 - A

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

EN SU NOMBRE

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección

de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

Sede Guasdualito

200º y 151º

SOLICITANTES: W.A.R. y TAHIRIS T.G.B., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-10.711.324 y V-12.579.144 respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en la Calle Comercio N°105, Planta Alta, en San F. deA., estado Apure, y labora en Casa Militar, Regimiento de Guardia de Honor, frente al Palacio de Miraflores, Caracas, Distrito Capital; la segunda en el Barrio El Diamante, prolongación de la Calle Bolívar, casa Nº 3, dos cuadras más adelante del SEBIN, en Guasdualito, Municipio Páez del estado Apure, padre y madre de la adolescente TAHYWIS V.R.G., venezolana, de dieciséis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.626.331, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio J.L.F.C. y L.E.J.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.677 y 100.384 respectivamente.

MOTIVO: Divorcio 185-A.

SENTENCIA: Definitiva.

ASUNTO: CP21-J-2010-000363.

Mediante escrito presentado en fecha 04-11-2.010, ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, los ciudadanos W.A.R. y Tahiris T.G.B., padre y madre de la adolescente Tahywis V.R.G., debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio J.L.F.C. y L.E.J.P., plenamente identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial por RUPTURA PROLONGADA DE LA V.E.C. de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

Acompañaron al escrito de solicitud los siguientes recaudos: 1) Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Amparo, Municipio J.A.P., Distrito Alto Apure del estado Apure, anotada bajo el Nº 71, de fecha 07-10-1.994; 2) Copia certificada del Acta de Nacimiento de la hija habida en el matrimonio, Tahywis V.R.G., signada con el Nro. 272, de fecha 18-11-1.994, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Amparo, Municipio J.A.P., Distrito Alto Apure del estado Apure. 3) Copia simple de Contrato de Obra del Inmueble adquirido durante la unión conyugal, constante de una casa de habitación ubicada en el Barrio El Diamante, prolongación de la Calle Bolívar, casa Nº 3, de esta jurisdicción, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio J.A.P. del estado Apure, anotado bajo el Nº 2, Folio 8 al 15, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Tercer Trimestre del año 2.003.

En fecha 08-11-2.010, se admitió la presente solicitud y se ordenó la respectiva notificación al Fiscal Provisorio XIII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Mediante diligencia suscrita en fecha 10/11/2.010, el Alguacil del Tribunal, manifiesta haber notificado al Fiscal XIII del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y consigna boleta debidamente firmada.

Mediante diligencia suscrita en fecha 10-11-2.010, la Abogada Delimar P.P., Secretaria del Tribunal, deja expresa constancia de la consignación de la boleta de notificación realizada por el Alguacil Dixón Pérez, a la vindicta pública, la fue debidamente firmada, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 467 de la LOPNNA.

En fecha 15-11-2010, se recibio escrito contentivo de la opinión del Fiscal Provisorio XIII del Minsiterio Público, mediante al cual expresa que no hay lugar a oposicion en la tramitación definitiva de la presente solicitud de Divorcio.

Mediante auto de fecha 23-11-2.010, el Tribunal deja expresa constancia de que la adolescente Tahywis V.R.G., no compareció ante el despacho a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 8 y 80 de la LOPNNA.

Del estudio de las actas procésales se desprende que los cónyuges tienen más de un quinquenio sin cohabitar, , sin existir entonces vida en común entre ellos, teniendo más de cinco (5) años de casados.

Por cuanto se cumplieron con los requerimientos del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede Guasdualito, vista la competencia conferida en el Artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO presentado por los ciudadanos W.A.R. y Tahiris T.G.B., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-10.711.324 y V-12.579.144 respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en la Calle Comercio N°105, Planta Alta, en San F. deA., estado Apure, y labora en Casa Militar, Regimiento de Guardia de Honor, frente al Palacio de Miraflores, Caracas, Distrito Capital; la segunda en el Barrio El Diamante, prolongación de la Calle Bolívar, casa Nº 3, dos cuadras más adelante del SEBIN, en Guasdualito, Municipio Páez del estado Apure, padre y madre de la adolescente Tahywis V.R.G., venezolana, de dieciséis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.626.331, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio J.L.F.C. y L.E.J.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.677 y 100.384 respectivos. ASÍ SE DECIDE.

A los fines de dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a las Instituciones Familiares, se acuerda: En cuanto a la adolescente Tahywis V.R.G., los padres han convenido un Régimen de Convivencia Familiar libre, pudiendo el padre visitarla cuando lo desee y considere conveniente, teniendo como premisa el respeto del hogar donde vivirá la adolescente, de igual manera podrá llevarla a lugares aptos para su sana recreación. - La P.P. será compartida.- La Responsabilidad de Crianza, será ejercida de manera conjunta entre ambos y el ejercicio de la Guarda estará a cargo de la madre, ciudadana Tahiris T.G.B.. –Con respecto a la Obligación de Manutención, el padre, W.A.R., se compromete a garantizar un asignación mensual de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00), y para las épocas escolares y navideñas proporcionará la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00), para cubrir los gastos propios de éstas épocas. Declarando este Tribunal la Homologación del presente acuerdo. ASÍ SE DECIDE.

En lo que concierne al Régimen de Bienes, tal como lo prevé el Artículo 190 del Código Civil, los ciudadanos W.A.R. y Tahiris T.G.B. a los fines de liquidar la comunidad de gananciales adquiridos durante la unión matrimonial establecen el siguiente acuerdo: 1) Ambos cónyuges declaran que renuncian a todos los derechos, acciones, intereses y demás obligaciones que le pertenecen sobre la casa de habitación ubicada en el Barrio El Diamante, prolongación de la Calle Bolívar, casa Nº 3, de esta jurisdicción, adquirido según consta en documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio J.A.P. del estado Apure, anotado bajo el Nº 2, Folio 8 al 15, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Tercer Trimestre del año 2.003, marcado con la letra “C”, cediéndoselos a la adolescente Tahywis V.R.G., quien por consiguiente a partir del registro del documento será la única y exclusiva propietaria del referido inmueble. 2) La ciudadana Tahiris T.G.B., renuncia a todos los derechos, acciones, intereses y demás obligaciones que le pertenencen sobre el vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: Aveo; Año: 1.997; Placas: JAU021; Color: Gris; Serial de Motor: 57V362337; Serial de Carrocería: 8Z1TJ51657V362337, adquirido a través de un préstamo otorgado por la Caja de Ahorros de la Armada Bolivariana de Venezuela “CABISOAR”, según Certificado de Registro de Vehículo, de fecha 21-08-2.007; a favor del ciudadano W.A.R., quien por consiguiente a partir de la publicacion de la sentencia erá el único y exclusivo propietario del referido bien, quedando responsable de la deuda adquirida. 3) En cuanto a las Prestaciones Sociales adquiridas por los cónyuges, el ciudadano W.A.R. cede el 50% que le corresponde sobre las prestaciones sociales de la ciudadana TAHIRIS T.G.B., quien por consiguiente a partir del registro del presente documento sera la unica y exclusiva dueña de la totalidad de las prestaciones que fuesen generadas por el tiempo de servicio . Así mismo, la ciudadana Tahiris T.G.B., recibirá de manos del ciudadano W.A.R. la cantidad de Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000,00) por concepto del 50% que le corresponde de las prestaciones sociales adquiridas por el cónyuge, los cuales serán entregados de la siguiente manera: la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00) para el día 20 de Diciembre del año en curso, a través de cheque de gerencia a nombre de la cónyuge, en esta ciudad de Guasdualito, y la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00) para el día 20 de enero de 2.011, en los mismo términos que el primer pago, comprometiéndose el mencionado ciudadano en consignarlo por ante este Tribunal. Declarando este Tribunal la Homologacion del persente acuerdo. Liquidando con ello la Comunidad de Gananciales. ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, a los Primeros (01) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza,

Abg. Annabella F.M.

La Secretaria,

Abg. Delimar P.P.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 1:00 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.

La Secretaria,

AFM/DPP/dmbs.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR