Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 25 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteManuel Alejandro Fuentes
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013)

202º y 153°

ASUNTO: AP21-L-2012-000397

PARTE ACTORA: W.A.S.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 12.746.463.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.A., Z.O., DEVORAH FERNANDEZ, Y OTROS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 81.212, 16.607, 144.275.

PARTE DEMANDADA: EQUIPO DE BALONCESTO COCODRILOS DE CARACAS, inscrito por ante el Registro Subalterno del primer circuito del municipio sucre del Estado Miranda, en fecha 27 de noviembre de 1981, bajo el N° 26, tomo 17, protocolo primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.A., A.Q.R., A.Q.V. y DILIA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el IPSA bajo los N° 7.802, 130.893, 15.633 y 14.556.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 06 de febrero de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 08 de febrero de 2012 el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, ordenando la notificación de la empresa demandada.

El Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de marzo de 2012, dio inicio a la audiencia preliminar y en fecha 16 de abril de 2012, dio por concluida la misma, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 04 de mayo de 2012, fue distribuido el presente expediente a este Tribunal de Juicio, en fecha 28 de mayo de 2012, se dio por recibido el expediente, en fecha 05 de junio de 2012, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes. En fecha 13 de febrero de 2013, se celebró la audiencia de juicio, acto al cual comparecieron ambas partes, se difirió el dispositivo oral del fallo para el 20 de febrero de 2013, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte accionante señaló en su escrito libelar los siguientes argumentos:

Que en fecha 31 de julio de 2009 dejó de prestar servicios a la demandada, desempeñando el cargo de Deportista Profesional, en tal sentido, era jugador de basketball, teniendo como horas de entrenamiento la jornada ordinaria y en los juegos del equipo debía presentarse a la hora que se le indicara. Así mismo, señala que comenzó a prestar servicios el día 01 de febrero de 2004.

Señala que su último salario mensual fue de Bs. 5.600,00, salario normal de Bs. 186,66 y salario integral diario de Bs. 224,00; y que se suscribieron contratos todos los años de la relación de trabajo por lo cual se verificó la continuidad de la relación de trabajo, en dichos contratos debía abstenerse de realizar cualquier otra actividad y no podía entrenar con otros equipos.

Alega que, por cuanto no se logro un acuerdo ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo P.O.D., demanda los conceptos de prestación de antigüedad, intereses de prestaciones, vacaciones, bono vacacional, indemnización por despido y utilidades. Estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 191.659,79.

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda alega los siguientes hechos:

Alega la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 1972 del Código Civil.

Señala como falso que el demandante haya trabajado para la demandada desde el 01 de febrero de 2004 hasta el 31 de julio de 2009, alegando que prestó servicios aproximadamente en los primeros seis meses de los años 2004-2005-2007-2008 y 2009, una vez terminada la temporada de baloncesto de la Liga Profesional de Baloncesto, no regresaba a C. de Caracas a jugar partidos.

Señala que el demandante debía jugar exclusivamente con C. de Caracas, solo durante los meses especificados en los contratos, en el resto del tiempo era libre de participar y de prestar sus servicios a cualquier otro equipo.

Alega que nunca se genero el derecho de vacaciones del actor, por cuanto nunca llego a prestar sus servicios por más de un año de trabajo, y que le fueron canceladas las prestaciones sociales de acuerdo al tiempo de cada contrato celebrado.

IV

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas en la contestación de la demanda, la presente controversia se circunscribe a determinar: primero, si opera la prescripción de la acción alegada por la demandada; segundo, si la relación laboral que unió al actor con la demandada fue a tiempo indeterminado o por temporadas, es decir, por contrato a tiempo determinado, y resuelto esto si corresponde el pago por los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por preaviso y preaviso sustitutivo, le corresponde a la parte demandada probar la clase de contrato de trabajo que los vinculó y en su defecto el pago liberatorio de los conceptos reclamados, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

IV

PRUEBAS DE LAS PARTES

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por los medios probatorios aportados por la parte actora y previamente admitidos.

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales e Informes.

DOCUMENTALES:

En cuanto a las documentales que corren insertas a los folios 02 al 66, ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 1, que contienen: copias de los contratos de trabajo para las temporadas correspondientes a los años 2004, 2005, 2008, 2009; constancia de trabajo de fecha 05 de abril de 2010, reclamo interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo y actas levantadas en dicha inspectoría; recortes de periódico, copias certificadas del asunto signado con el numero AP21-L-2011-001428, que contiene demanda interpuesta por el ciudadano W.S. contra la Asociación Civil Equipo de Baloncesto Cocodrilos de Caracas. Dichos documentos, no fueron impugnados ni desconocidos por la contraparte, durante la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que este J. les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de las mismas se desprenden las condiciones del contrato pactado por las partes para cada temporada de Baloncesto Profesional, las fechas de cada uno de ellos, y la remuneración pactada. Así se decide.

En cuanto a las documentales que corren insertas de los folios 25 al 43 del cuaderno de recaudos N° 1, copia de la cuenta nomina del actor, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse por cuanto lo hará en la oportunidad de valorar la prueba de informe dirigida a la entidad bancaria Banco Fondo Común.

INFORMES:

Dirigido al Banco Fondo Común, cuyas resultas constan a los autos del folio 03 al 185 de la pieza N° 2, mediante la cual remiten los estados de cuenta nómina del actor ordenada aperturar por la demandada, este Juzgado le otorga valor probatorio a la misma, y de la cual se evidencian los depósitos realizados por la demandada como abonos de nominas y créditos por nómina, desde febrero 2004 hasta mayo 2004, febrero 2005 hasta junio 2005, enero 2007 hasta julio 2007, marzo 2008 hasta agosto 2008, febrero 2009 hasta julio 2009. Así se establece.-

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Documentales, Informes y Testimoniales.

DOCUMENTALES

En cuanto a las documentales que corren insertas a los folios 68 al 135 y 356 al 443, ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 1: originales de los contratos de trabajo para las temporadas correspondientes a los años 2004, 2005, 2008, 2009; finiquito por finalización del contrato a tiempo determinado de los años 2004, 2005, 2008, 2009, copias certificadas del asunto signado con el numero AP21-L-2011-001428. Dichos documentos, no fueron impugnados ni desconocidos por la contraparte, durante la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que este J. les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de las mismas se desprenden las condiciones del contrato pactado por las partes para cada temporada de Baloncesto Profesional, las fechas de cada uno de ellos, y la remuneración pactada. Así se decide.

En cuanto a las documentales marcadas L, M, N, Ñ, O, P, Q, R, S, T, U, V, W, que cursan a los folios 136 al 354, la parte actora en la audiencia de juicio las impugnó, y por cuanto las mismas cursan unas en copias simples y otras no fueron ratificadas por el tercero que las suscribe, razones por las cuales este Tribunal no les confiere valor probatorio.

INFORMES:

Dirigido a la Liga Profesional de Baloncesto, cuyas resultas constan a los folios 141 al 150 de la pieza N° 1, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia las fechas en las cuales estuvo participando el actor con el equipo C. de Caracas y en consecuencia el tiempo de servicio en que se llevo a cabo la jornada o temporada.

Dirigido a la Federación Venezolana de Baloncesto, cuyas resultas constan a los folios 03 al 60 de la pieza N° 4, en la audiencia de juicio la parte actora realizó observaciones, sin embargo, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que durante los años 2004-2005-2006, 2007-2008 y 2009, el actor participó como atleta para los equipos Pirañas de Anzoátegui, C.B., Lanceros de Monagas, Estudiantes de Guarico.

Dirigida al Banco Provincial, cuyas resultas constan a los folios 163 al 582 de la pieza N° 1, una vez analizada este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto la misma no aporta nada a la resolución de la presente controversia.

Dirigida al Banco Fondo Común, la parte demandada en la audiencia de juicio desistió de dicha prueba, razón por la cual este Juzgado no tiene materia que valorar.

TESTIMONIALES:

En cuanto a las Testimoniales de los ciudadanos L.V., M.A.A., se dejó constancia de su incomparecencia a la audiencia de juicio, por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez delimitado los términos en que se plantea la presente controversia y valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas traídas a los autos por las partes, este J. procede a emitir su decisión en los términos que a continuación se exponen:

Pasa este Tribunal de seguida a resolver el fondo de la controversia, tomando en consideración que la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda procedió a oponer la defensa de la prescripción de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.972 del Código Civil, para lo cual debe este sentenciador pronunciarse de forma previa.

Ha sido reiterado el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la notificación en otro procedimiento puede considerarse como un acto capaz de interrumpir la prescripción, toda vez que “por interpretación extensiva del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el nuevo proceso laboral impide que se desconozca la eficacia de la notificación judicial practicada en el procedimiento desistido.” (Sentencia N° 661 de fecha 29 de marzo de 2007). Dicho criterio mediante el cual se deja claro que las consecuencias de la perención y el desistimiento del procedimiento, no pueden ser las mismas que en el procedimiento civil ordinario, en el cual por aplicación de la norma 1972 del Código Civil, la extinción de la instancia y desistimiento de la demanda, impide los efectos de la citación del accionado para interrumpir la prescripción, es del tenor siguiente:

Contrario al criterio que se maneja en el procedimiento civil ordinario, de Casación Social es del criterio siguiente:

De esto se sigue que en el sistema de procedimiento civil, la extinción del proceso impide la eficacia de la demanda notificada al accionado, para interrumpir la prescripción, lo cual es perfectamente acorde con un proceso regido estrictamente por el principio dispositivo, donde la diligencia del litigante en el desarrollo del juicio, importa de manera irrestricta para defender sus intereses privados. Sin embargo, el nuevo sistema consagrado en Procesal del Trabajo, desarrolla el principio fundamental consagrado en el artículo 257, según el cual “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, es decir, enuncia el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y que por lo tanto, deben interpretarse y aplicarse de forma que tiendan a la consecución del fin al que están subordinadas -por lo que no es lícito sacrificar la justicia en aras de preservar las formas no esenciales-.

En virtud de este apego de la Ley Procesal del Trabajo al principio fundamental expresado en (artículo 257), y de la especial naturaleza irrenunciable de los derechos que se tutelan en el procedimiento laboral (artículo 89, numeral 2, constitucional y artículo 3 de la Ley Sustantiva del Trabajo), el sistema procesal establecido en la nueva Ley impone al juzgador orientar su actuación en un principio de equidad (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios que la legislación social acuerda a los trabajadores (artículo 5 eiusdem), por lo que consagra algunas disposiciones que modifican el régimen ordinario que tienen ciertas instituciones procesales. Específicamente, puede observarse que en materia de perención, la regla consagrada en el Código Civil (artículo 1972), y en el Código de Procedimiento Civil (artículos 267 y siguientes), traen como consecuencia que la extinción de la instancia impide los efectos de la citación del accionado para interrumpir la prescripción, y por tanto, si el demandante quisiera reclamar su derecho en un proceso futuro, el tiempo transcurrido bajo la pendencia del juicio extinguido, debe computarse al tiempo de prescripción.

Sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de preservar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, ha consagrado un régimen distinto al de Derecho común, estableciendo en su artículo 203 que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda -al igual que ocurre en el proceso civil-, y que además, los lapsos de prescripción no corren durante la pendencia del proceso, excluyendo expresamente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1972 del Código Civil.

Esta situación se presenta a la Sala como manifiestamente contraria a los principios rectores del proceso en nuestro nuevo sistema constitucional, en virtud del cual, éste se mantiene como instrumento -y por tanto, subordinado- al logro del fin último al que tiende todo orden jurídico, cual es la justicia material. En consecuencia, resulta forzoso realizar una interpretación lógico sistemática de las normas que regulan el procedimiento laboral, siguiendo como principio la equidad en el proceso -tal como lo impone el artículo 2 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, y salvando cualquier contradicción con el fundamento constitucional del mismo -como instrumento para la realización de la justicia, ex artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, y así establecer soluciones que tutelen la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador.

En este sentido, se observa que la inadmisibilidad de la demanda extingue el proceso sin influir en la titularidad del derecho sustantivo reclamado, al igual que en los casos en que sólo se extingue la instancia -perención, desistimiento del procedimiento-, y dado que el nuevo sistema impide que se desconozca la eficacia de la citación judicial para interrumpir la prescripción, en los casos en que simplemente se extingue el proceso, una interpretación extensiva del artículo 203 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite aplicar por analogía los efectos jurídicos que ella consagra al caso de autos, y por lo tanto, el lapso de prescripción no podría correr durante la pendencia del proceso, y habría quedado válidamente interrumpida con la citación judicial verificada en el curso del mismo, preservándose así la posibilidad de intentar nuevamente la demanda y obtener la tutela judicial efectiva -garantizada en el artículo 26 constitucional- de los derechos irrenunciables que la legislación social acuerda al trabajad.(Sentencia de de Casación Social, N° 199, de fecha 7 de febrero de 2006).

Conforme a la transcripción jurisprudencial antes realizada, en los casos en que se extingue el proceso, por interpretación extensiva del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el nuevo proceso laboral impide que se desconozca la eficacia de la notificación judicial practicada en el procedimiento declarado desistido, de manera que así las cosas, es evidente que el J. ad quem fue contrario al criterio ya reiterado por esta Sala de Casación Social sobre el tema, siendo esto determinante en el caso, pues la falta trajo como consecuencia la errada declaratoria con lugar de la defensa de prescripción opuesta por la accionada mediante escrito de promoción de pruebas, ya que habiendo terminado la relación de trabajo el 10 de junio de 2004 (hecho reconocido), se evidencia de las actas que dicho lapso fue interrumpido por la actora en varias oportunidades, cuestión que se desprende al analizarse el escrito de promoción de pruebas presentada por la parte demandada, donde esta reconoce no solo el acto interruptivo de fecha 9 de julio de 2004, consistente en notificación practicada en procedimiento administrativo intentado ante Inspectoría del Trabajo, sino también por el reconocimiento que hace la empresa sobre lo alegado por la demandante mediante escrito libelar, respecto al juicio declarado desistido y aquél cuya admisión fue revocada por contrario imperio en la oportunidad de la audiencia preliminar, aunado a que en ese mismo escrito de pruebas la accionada se acoge al argumento que “la citación judicial preserva los efectos interruptivos de la prescripción, a menos, que el acreedor hubiere desistido de la demanda o dejare perecer la instancia". (Sentencia N° 2177 de fecha 30 de octubre de 2007).

En el caso bajo examen, la parte demandada indicó que la presente causa se encuentra prescrita, por cuanto el actor desistió de la demanda, sin embargo, de acuerdo al criterio antes señalado y de las pruebas documentales cursantes a los autos, se evidencia que fue interpuesta solicitud de reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo “P.O.D.”, y en fecha 22 de abril de 2004, se celebro acto ante dicha S., es decir, que la demandada para asistir a dicho acto fue debidamente notificada, es decir, que la misma se produjo antes de la consumación del lapso de prescripción previsto en el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establecen:

Artículo 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Por las razones anteriormente expuestas, visto que la parte actora interrumpió la prescripción de conformidad con los artículos señalados ut supra, se declara sin lugar la defensa de Prescripción de la Acción. ASI SE DECIDE.

Decidido lo anterior, corresponde a este Juzgador, en principio determinar si la relación laboral que unió a las partes fue a través de contratos por tiempo determinado, específicamente, por temporadas, tal y como fue señalado en la contestación de la demanda, y en caso de resultar negativo dichos alegatos, si resultan procedentes los conceptos reclamados.

La parte actora reclama en el libelo de demanda los conceptos de prestaciones sociales de antigüedad y demás indemnizaciones laborales, de acuerdo a la labor prestada desde el 01 de febrero de 2004 hasta el 31 de julio de 2009, a su vez, la representación judicial de la demandada, alega que el contrato celebrado con el actor fue estipulado a tiempo determinado, específicamente por temporadas de acuerdo a la Liga Profesional de Baloncesto, que comprendía aproximadamente los meses desde enero hasta julio.

En el presente asunto, nos encontramos ante un trabajador profesional del deporte, cuya regulación del régimen especial se encuentra consagrado en el Capítulo V, artículo 302 al 314 de la Ley Orgánica del Trabajo, y establece el artículo 302, lo siguiente:

Artículo 302.- “Los deportistas que actúen con carácter profesional, mediante una remuneración y bajo la dependencia de otra persona, empresa o entidad deportiva se considerarán trabajadores.

Igualmente serán considerados deportistas los directores técnicos, entrenadores y preparadores físicos, cuando presten sus servicios en las condiciones señaladas”.

Por lo que se refiere al tratamiento sobre los contratos de trabajo suscritos a tiempo determinados y su valoración a los efectos de considerar la celebración de uno o varias prestaciones de servicios, el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo señala:

El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.

En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.

En el presente caso, tal y como se desprende de las pruebas documentales, estamos frente a contratos de trabajo a tiempo determinado, que se suceden unos a otros con interrupciones cortas, a excepción del año 2006 en el cual no se celebró ningún contrato ya que indica la demanda que no hubo prestación del servicio para esa temporada. De esta manera se concluye que existieron cinco relaciones de trabajo, en el 2004, 2005, 2007, 2008 y 2009. Cada lapso representa una relación de trabajo distinta, autónoma y separada ya que, entre cada una de ellas, el actor se desempeñó como atleta en la Liga Nacional de Baloncesto, en diferentes equipos como Pirañas de Anzoátegui, C.B., Lanceros de Monagas, Estudiantes de Guarico, tal y como se desprende de la prueba de informe emanada de la Federación Venezolana de Baloncesto, periodo en el cual no se encontraba bajo subordinación de la hoy demandada, por lo que mal puede operar en la presente causa la continuidad invocada por la representación judicial del actor.

Por las razones antes expuestas, en virtud que las partes celebraron contratos a tiempo determinado los cuales generaron distintas acreencias como lo fueron antigüedad, vacaciones fraccionadas y utilidades y las mismas fueron canceladas a razón del tiempo y servicio prestado es forzoso para quien aquí sentencia declarar sin lugar la presente demanda.

VI

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN opuesta por la representación judicial de la parte demandada. Segundo: SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano W.A.S.C. contra COCODRILOS DE CARACAS. Tercero: No hay condena en costas.

P. y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. M.A.F.

ABG. P. RAVELO

EL SECRETARIO

Nota: En el día de hoy, siendo las doce del mediodía (12:00 m), se dictó y publicó el presente fallo.

ABG. P. RAVELO

EL SECRETARIO

Exp. AP21-L-2012-000397

4 piezas principales y 1 cuaderno de recaudos

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