Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 27 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Susana Alcala Rodriguez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 27 de Febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000614

ASUNTO: RP11-P-2012-000614

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ PROFESIONAL: Abg. C.A.

SECRETARIO: Abg. C.F..

FISCAL: Abg. C.B.

FISCAL TERCERO

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSORA: Abg. R.M.

IMPUTADO: W.V.

DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, abogado C.B., quien solicita al Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado: W.B.V.G., por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, oído los argumentos esgrimidos por la Defensora Pública Penal, abogada R.M., quien solicita al Tribunal Decrete la L.S.R. de su defendido, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos:

En el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, como es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez que los hechos configurativos del mismo ocurrieron en fecha reciente. Asimismo, existe a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano W.B.V.G., es autor o partícipe del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público; todo lo cual se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto.

No obstante, considera esta Juzgadora, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos; en virtud de que el mismo tiene una residencia estable, posee buena conducta predelictual, aunado al hecho, que la pena prevista para el delito imputado por la Representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto, por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad; en consecuencia, esta Juzgadora considera procedente la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad solicitada por el Representante del Ministerio Público; negándose en consecuencia la solicitud de L.S.R. realizada por la Defensora Publica Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado W.B.V.G., venezolano, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.951.187 de estado civil: soltero, de profesión u oficio: comerciante, nacido en fecha 25-02-1977, hijo de B.V. y M.G., y con domicilio en: Avenida Río Paragua, Barrio S.C.d.E., casa Nº 1 de la Avenida Río Paragua, Baruta Caracas Distrito Capital; consistente en un régimen de presentaciones, cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Distrito Capital, por el lapso de Seis (06) meses; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248, en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar oficio al Comandante de Policía del Municipio Valdez, remitiéndole boleta de libertad, por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad al imputado de autos. Líbrese oficio al Jefe de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Distrito Capital. Están las partes notificadas de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Cúmplase.

La Jueza Quinta de Control.

Abg. C.S.A.

La Secretaria Judicial.

Abg. C.F..

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