Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 22 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional Y Daño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO N° DP11-L-2010-000769

PARTE ACTORA: Ciudadano W.A.H.C., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-16.207.580 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados CELSIUS E.A.D., H.C.A., J.J.I. y M.R.C.B., matrículas de Inpreabogado números 124.333, 54.939, 78.651 y 149.538, respectivamente; como consta en Documento Poder a los folios 80 al 82 pieza 1 del expediente. Abogados YURII ALCINA SALAS, O.R., E.A., F.A., R.M., YINETH ARAUJO y N.R.P., matrículas de Inpreabogado números 155.977, 160.234, 109.332, 153.308, 170.469, 169.488 y 170.571, respectivamente; como consta de Sustitución de Poder a los folios 226 y 227 pieza 1.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil: INDUSTRIAS VENEZOLANAS AUTOMOTRICES, C.A. (INVEAUTO), de este domicilio, constituida mediante Documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 13 de mayo de 1965, bajo el N° 61, Tomo 4.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MAGLEN Z. PIZZANNI VARGAS y/o S.M.L., matrículas de Inpreabogado números. 53.307 y 36.212, respectivamente; como consta en Documento Poder a los folios 34 al 37 pieza 1 del expediente.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

I

DEL ITER PROCESAL

En fecha 26 de mayo de 2010 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano W.A.H.C. contra INDUSTRIAS VENEZOLANAS AUTOMOTRICES, C.A. (INVEAUTO C.A.), ambas partes ut supra identificadas, por motivo de ENFERMEDAD OCUPACIONAL, cuya cuantía se estimó en la cantidad de Bs. 673.344,40 por cada uno de los conceptos que se detallan en el escrito libelar y que se dan por reproducidos.

Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, que el 28 de septiembre de 2010, ante la incomparecencia de la parte actora a la prolongación de la audiencia preliminar, declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Contra la referida decisión interpuso Recurso de Apelación la parte actora, tramitado y decidido por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de este Circuito Judicial, que declaró Con Lugar el Recurso de Apelación el 26/10/2010, y repuso la causa al estado de celebración de prolongación de la audiencia preliminar. El Juzgado sustanciador recibió nuevamente el asunto y el acto se celebró el 19/11/2010. Prolongada la audiencia, así como también acordada la suspensión de la misma por solicitud de ambas partes, se dio por concluida el 18 de marzo de 2011, agotados los esfuerzos de mediación. Se ordenó agregar las pruebas aportadas y se aperturó el lapso de contestación a la demanda, presentada en fecha 25/03/2011 (folios 105 al 113 pieza 1). Por distribución efectuada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, correspondió conocer la causa a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, recibida, admitidas las pruebas promovidas por las partes, y fijada oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la ley adjetiva laboral, que tuvo lugar el 26/10/2011, cuando se hizo constar la presencia de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, dándose inicio a la evacuación de las pruebas. La audiencia se suspendió por no constar las resultas de las pruebas de Informes promovidas, fueron ratificados los Oficios respectivos, y se reanudó el 11/07/2012, cuando se continuó con la evacuación de pruebas; y las partes de mutuo acuerdo solicitaron la suspensión de la causa, lo cual fue acordado por el Tribunal. Se reanudó la audiencia de juicio el 08/11/2012, se evacuó la totalidad del material probatorio aportado al proceso y el Tribunal difirió el pronunciamiento del fallo oral de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que recayó el 15/11/2012, en los términos siguientes: “(omissis) Una vez analizado el fundamento y pruebas en el presente expediente, encuentra este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declarar: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por ENFERMEDAD DE ORIGEN OCUPACIONAL, intentara el Ciudadano W.A.H.C., titular de la Cedula de Identidad Nro. 16.207.580 contra Sociedad Mercantil INDUSTRIAS VENEZOLANAS AUTOMOTRICES C.A. (INVEAUTO), por los conceptos demandados y cuantificados en la parte motiva de la sentencia (omissis)”.

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Tribunal a reproducir por escrito el fallo oral dictado lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:

II

DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Señala el demandante, en el escrito libelar (folios 01 al 20 pieza 1), y audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:

• Presté mis servicios laborales para la sociedad mercantil “Industrias Venezolanas Automotrices C.A.”, PLAVICAVEN INVEAUTO, C.A., de este domicilio, desde el 30-07-2007;

• Ejercí el cargo de Operador, en el Departamento de Producción de Vidrio Templado, durante 3 meses y medio, donde realizaba varias labores: montar y trazar el vidrio; sacar la forma del vidrio; lijar el vidrio; bajar el vidrio para el burro, flexionando continuamente para después trasladar con una zorra hacia otro Departamento la producción realizada;

• Luego me cambiaron hacia el Departamento de horno laminado, donde trabajé 1 mes y medio, en el cual montaba y bajaba parabrisas grandes para ser curvados y moldes con pesas;

• Como Trazador, levantaba láminas de vidrio entre 5 y 20 kg. Estas láminas son colocadas en unas mesas donde se traza el vidrio con un brazo mecánico articulado, luego se trasladan a un área denominada sacado. La frecuencia de ejecución de esta actividad es aproximadamente de 460 láminas de vidrio trazado por turno de trabajo;

• Las posturas realizadas durante esta actividad son flexo extensión de tronco, flexo extensión de rodillas, proyección de brazos con flexo extensión de codos, desplazamiento del cuerpo, extensión de brazos por arriba del nivel de los hombros y posteriormente por debajo del nivel de los hombros con ligera flexión del tronco; movimiento circular del brazo derecho hasta asumir la posición normal del cuerpo, levantando peso de entre 5 y 20 kg, 460 veces por turno;

• Como Sacador, el trabajador recibe la lámina trazada, saca los trozos sobrantes con una herramienta, lanza los trozos sobrantes en una caja, luego levanta la lámina trazada y la coloca en otra mesa para el siguiente paso;

• Como lijador, los pesos de las láminas de vidrio en esta actividad son entre 4 y 19 Kg, y la frecuencia de ejecución de esta actividad es de 460 veces por turno;

• Las posturas y movimientos en esta actividad son: movimientos de manos y brazos por debajo del nivel de los hombros, desplazamiento del cuerpo, flexo extensión del tronco, flexo extensión de codos y hombros, flexo extensión de rodillas, levantando pesos de entre 4 y 19 kg, con frecuencia de 460 veces por turno de trabajo, con aumento de la frecuencia a 690 veces para los casos de vidrios empalmados;

• En el área de traslado, el trabajador levanta entre 650 kg y 2000 kg mediante una transpaleta hidráulica, para posteriormente desplazarlo una distancia de 150 metros, entre 4 y 5 veces por turno; las posturas y movimientos en esta actividad son: flexo extensión de cuello y cabeza, movimientos repetitivos de brazos de ascenso y descenso por debajo del nivel de los hombros con resistencia de la carga, empujando y halando, con ligera flexión del tronco, con desplazamiento continuo del cuerpo;

• En el puesto de trabajo denominado Horno laminado, las actividades realizadas son: el trabajador mete o saca láminas de vidrio en el horno laminado, desde el rack hasta el horno o viceversa, láminas de entre 4 y 24 kg, con frecuencia de entre 160 0 170 láminas de vidrio por turno. Cuando el peso de la lámina supera los 15 kg, ésta se levanta entre dos trabajadores. También se levantan eventualmente moldes de 20 kg. Las posturas y movimientos en esta actividad son: flexo extensión de rodillas, flexo extensión del tronco, flexo extensión de cuello, flexo extensión de codos con ligera proyección de brazos, levantando pesos de entre 4 y 15 kg. Eventualmente 20 kg. Con frecuencia de 160 a 170 veces por turno.

• Las tareas predominantes le exigen levantar y desplazar cargas, bipedestación prolongada, movimientos repetitivos de miembros inferiores y superiores, flexo extensión y rotación de tronco, trabajo y/o movimientos sobre y bajo el nivel del hombro, flexo extensión de piernas, elementos condicionantes para ocasionar o agravar trastornos músculo esqueléticos;

• Del Informe de INPSASEL se evidenció la serie de irregularidades en la cual incurre mi patrono: inexistencia de principios de prevención de las condiciones inseguras o insalubres presentes en el medio ambiente de trabajo; que el trabajador no era capacitado periódicamente; no se le realizó examen pre empleo; no capacitan a los trabajadores en el uso y manejo de equipos de protección personal; inexistencia del servicio de seguridad y salud en el trabajo; entre otros;

• Del Informe del INPSASEL podemos extraer que mi patrono me sometía a constantes esfuerzos físicos, a pesar de mi patología;

• Mi patrono, aún cuando tenía el conocimiento cierto de las enfermedades que contraje con ocasión al trabajo que realizaba para la empresa, demostró una conducta irresponsable, negligente, inhumana y contumaz, por no prestarme auxilio inmediato y necesario para que las enfermedades no fueran irreversibles y no me dejaran secuelas; y por obligarme a reincorporarme en las mismas condiciones de trabajo;

• Me hice tratamiento de rehabilitación a mis propias expensas y peculio, ya que el patrono se negó a prestarme apoyo para mi recuperación;

• El patrono incurrió en dolo eventual, al desacatar de manera flagrante y negligente las ordenes del INPSASEL para mejorar las condiciones en el sitio de trabajo, así como la adecuación de las máquinas y los procedimientos seguros en el trabajo;

• La enfermedad que padezco es agravada por el trabajo, pero he sido sometido durante 2 años en forma continua y sin piedad al constante esfuerzo físico y repetitivo que provocó el agravamiento de la patología de columna que estaba padeciendo y de lo cual el médico de la empresa tenía conocimiento;

• Se evidencia que existe una DISCOPATIA LUMBAR, Prominencia de anillos L3-L4, L4-L5 y L5-S1, que ameritó tratamiento médico y rehabilitación, además de una gran dosis de analgésicos, y el INPSASEL certificó: DISCOPATIA LUMBAR con protrusión L3-L4, L4-L5 y L5-S1, causándome un daño irreversible tanto de mi integridad física como psíquica, pues saber que a mis 26 años no puedo trabajar en ninguna otra empresa y siendo único sostén de familia, debido al agravamiento de mi enfermedad por causa del trabajo en la empresa demandada, con discapacidad total y permanente para el trabajo habitual;

• Realizaba mi jornada de trabajo sin ningún tipo de medidas de protección en materia de higiene y seguridad industrial que minimizara los riesgos en el trabajo;

• Para el momento en que se verificó la enfermedad agravada con ocasión del trabajo la empresa no aplicaba las reglas mínimas de seguridad, y el agravamiento de la patología es por causas de las condiciones disergonómicas en las que la empresa demandada me hacía trabajar;

• Mi salario diario: Bs. 35,48; mi salario integral diario: Bs. 50,27;

• Demando:

- Indemnización artículo 130 Lopcymat;

- Indemnización artículo 130 Lopcymat, penúltimo párrafo;

- Indemnización artículo 560 en concordancia con el artículo 573 Ley Orgánica del Trabajo;

- Lucro Cesante;

- Daño Moral;

- Costas y costos.

PARTE DEMANDADA: Señala la accionada, en el escrito de contestación a la demanda (folios 105 al 113 pieza 1), y audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:

HECHOS ACEPTADOS: que el demandante es trabajador; la fecha de ingreso el 30/07/2007; el cargo ejercido como Operador; el tratamiento médico o clínico que recibió; que padece una patología degenerativa de su columna vertebral; que hizo uso de reposo médico y actualmente se encuentra en esa situación; que su salario diario asciende a Bs. 35,48, su alícuota de utilidades a Bs. 11,83, su alícuota de vacaciones a Bs. 6,21, y salario diario integral de Bs. 50,27; que le fue Certificada Discopatía Lumbar; que la empresa demandada es patrono; el domicilio y representante legal indicados en el Libelo; y que el demandante fue inscrito ante el I.V.S.S.

HECHOS NEGADOS:

- que el demandante haya realizado las labores de trazador, sacador, lijador y horno laminado en las circunstancias de modo, tiempo y lugar señaladas;

- que padezca una enfermedad de origen ocupacional;

- que debía utilizar su fuerza física para manejar o desplazar los pesos descritos en el libelo de demanda;

- que las tareas predominantes le exigen levantar y desplazar cargas, bipedestación prolongada, movimientos repetitivos de miembros inferiores y superiores, y demás movimientos descritos en el libelo de demanda;

- que haya adquirido la patología que presenta en el trabajo o con ocasión del trabajo;

- que las labores que desempeñaba sean la causa principal y determinante de la patología que padece;

- que dentro de su jornada laboral realizaba distintas labores que comprometieron su salud y humanidad, conforme a la descripción plasmada en el correspondiente Informe de Investigación de Origen de Enfermedad elaborado por INPSASEL;

- sus lesiones músculo esqueléticas sean como consecuencia de factores de riesgos por levantar, halar o empujar pesos de 0.8 hasta más de 20 kg. de manera repetitiva, con frecuencia de 460 veces por turno;

- que adopte posturas de bipedestación prolongada, giro de tronco y cuello, giro y flexión de tronco, flexión y extensión de brazos, movimientos de manos;

- que no tenga descripción del cargo;

- que no fue notificado de los riesgos en el trabajo;

- que no era capacitado periódicamente;

- que no se le realizó examen pre-empleo;

- que no capaciten a los trabajadores en el uso, suministro y manejo de los equipos e implementos de protección personal;

- que fue sometido a constantes esfuerzos físicos a pesar de su patología;

- que fue obligado a reincorporarse a las mismas condiciones de trabajo;

- que sufre una discapacidad total y permanente que sea consecuencia de la patología de origen ocupacional;

- que su enfermedad sea agravada por el trabajo;

- que se le haya causado un daño irreversible tanto su integridad física como psíquica;

- que a sus 26 años no pueda trabajar en ninguna otra empresa;

- que como único sostén de familia ha quedado discapacitado total y permanentemente para el trabajo habitual, es decir, que su capacidad física y su humanidad han quedado en condiciones que lo limitan para realizar cualquier actividad o labor que requiera esfuerzo físico;

- que ha sido sometido durante 2 años en forma continua y sin piedad al intenso esfuerzo físico y repetitivo que provocó agravamiento de la patología de columna que estaba padeciendo;

- que haya adquirido y agravado la enfermedad prestando el servicio para el cual había sido contratado;

- que el médico indique que debía ser sometido a resolución quirúrgica;

- que la empresa INDUSTRIAS VENEZOLANAS AUTOMOTRICES C.A. (INVEAUTO C.A.) haya incumplido las normas en materia de salud y seguridad laborales; que sean inexistentes los principios de prevención; que sea inexistente el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo; que sea inexistente e inadecuado el Programa de Higiene y Salud en el Trabajo; que sea inexistente la declaración de enfermedad y/o accidente en el trabajo a los organismos correspondientes; que haya asumido una conducta irresponsable, negligente, inhumana y contumaz; que haya causado daño irreversible en la humanidad del trabajador; que lo haya obligado a reincorporarse en las mismas condiciones de trabajo; que haya desacatado las ordenes del INPSASEL; que haya incurrido en dolo eventual; que haya incumplido la normativa respectiva; que haya incurrido en responsabilidad objetiva y subjetiva; que deba ser condenada a pagar todos y cada uno de los conceptos y montos demandados que totalizan la cantidad de Bs. 673.344,40, más costas y costos, e indexación;

• La patología padecida por el demandante es una discopatía lumbar; y la discopatía degenerativa forma parte del proceso natural de envejecimiento de los seres humanos;

• En el caso concreto, no se establece el necesario porcentaje de “capacidad residual”; la circunstancia fáctica mediante la cual se reclama por una presunta enfermedad ocupacional (discopatía lumbar), la cual ni siquiera es una hernia discal, lo cual ha sido evaluado por al Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 0041/2010 del 12/02/2010, caso: A.R. contra Schlumberger de Venezuela S.A.;

• También existe pronunciamiento de la Dirección de Medicina Ocupacional del INPSASEL, relativo al uso de la resonancia magnética nuclear lumbar, en el examen médico pre-empleo, mediante la cual se fija posición respecto a la patología conocida como “hernia discal”, al considerar que las discopatías lumbares existen de manera asintomática en la población general;

• La realidad oculta del presente caso concreto viene determinada por la circunstancia fáctica que desde la fecha de ingreso del actor. El 30 de julio de 2007, hasta la fecha que se presentó la demanda el 26 de mayo de 2010, la relación de trabajo con la demandada tiene una duración de 2 años, 9 meses y 26 días, equivalente a la cantidad de 1.033 días, de los cuales el demandante ha laborado de forma efectiva solamente 182 días, de manera ininterrumpida, lo que representa apenas el 17,61 %;

• Asimismo, para el día 26 de mayo de 2010 dicho trabajador tenía 734 días de reposo, lo que representa el 71,05%, sin incluir los días no laborados, que incluyéndose tales días representa un 82,38% de días no laborados;

• Sin embargo la empresa siempre le ha pagado sus salarios y demás beneficios en el 100%, como si hubiera laborado;

• En la Certificación del INPSASEL no se tomó en consideración, entre otros factores, tales como salud, edad, sobrepeso, antecedentes laborales, cigarrillos, alcohol, antecedentes quirúrgicos, hábitos alimentarios, enfermedades anteriores o deportes que el accionante pudiese presentar o practicar, vida familiar, obvies, aficiones y actividades del hogar, se encuentran tanto actividades de esfuerzo físico y de sedentación, sin especificar cuál de ellas es la que agrava la lesión que padece, ya que tampoco ha quedado evidenciado que por sí solas las denominadas “… tareas predominantes le exigen levantar y desplazar cargas, bipedestación prolongada, movimientos repetitivos…” como actividad física sea un factor determinante en el cuadro clínico patológico que presenta el actor;

• No se señala que exista nexo causal entre las labores ejecutadas y la enfermedad padecida;

• El Informe del INPSASEL no es suficiente para determinar el origen de la lesión, por lo cual pedimos expresamente sea desechado;

• La empresa ha pagado el tratamiento del demandante, como su largo período de reposo, inclusive de las denominadas enfermedades comunes, dado que en su caso en particular de trata de una enfermedad de tipo degenerativo;

• La demanda debe ser declarada Sin Lugar.

Una vez analizadas las argumentaciones y defensas de las partes, esta Juzgadora, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Adjetiva Laboral, indica que el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dio contestación a la demanda; es por ello que se considera necesario precisar como hechos no negados y por tanto admitidos: que el demandante es trabajador; la fecha de ingreso el 30/07/2007; el cargo ejercido como Operador; el tratamiento médico o clínico que recibió; que padece una patología degenerativa de su columna vertebral; que hizo uso de reposo médico y actualmente se encuentra en esa situación; que su salario diario asciende a Bs. 35,48, su alícuota de utilidades a Bs. 11,83, su alícuota de vacaciones a Bs. 6,21, y salario diario integral de Bs. 50,27; que le fue Certificada Discopatía Lumbar; que la empresa demandada es patrono; el domicilio y representante legal indicados en el Libelo; y que el demandante fue inscrito ante el I.V.S.S. Así se decide.

Determinado lo anterior, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a establecer, en primer lugar, la existencia o no de enfermedad ocupacional, así como el nexo causal entre la enfermedad ocupacional y las labores efectuadas por el ciudadano W.A.H.C. en la empresa Industrias Venezolanas Automotrices C.A. (INVEAUTO C.A.), y la consecuente responsabilidad de la accionada; para así verificar si corresponden o no los conceptos reclamados por el demandante, derivados de la misma. Así se decide.

Es menester destacar que conteste con el criterio sostenido por reiteradas Decisiones emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la carga de la prueba de la enfermedad de origen ocupacional padecida así como la relación que existe entre la enfermedad y el trabajo desempeñado, le corresponde a la parte actora; y por su parte, al patrono le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En cuanto al daño moral, no es controvertido su procedencia, en atención a la Teoría del Riego Ocupacional, como se detallará más adelante, sólo es controvertido su monto, pronunciándose sobre ese aspecto este Tribunal y efectuando la cuantificación del mismo de manera discrecional, razonada y motivada; para lo cual, se tomarán en cuenta los parámetros que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido al decidirse sobre una reclamación por concepto de daño moral, sobre los cuales, el sentenciador, necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de ese examen a la aplicación de la ley. Así se decide.

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados; advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció, vale decir, conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

CAPITULO I

PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA

En lo que respecta al principio invocado debe puntualizar este Tribunal que tal alegación no es un medio de prueba ya que el mismo rige en todo el sistema probatorio venezolano y el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, conforme al cual una vez constan en autos las pruebas, tienen como única finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte promovente; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones; tal y como lo ha establecido reiteradamente en sus fallos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 0576 del 08/06/2010). Así se decide.

CAPITULO II

PRUEBAS DOCUMENTALES

Marcada “B2”, Certificación de Enfermedad de origen Ocupacional emitida por el INPSASEL; folios 3 y 4 del anexo de pruebas: El Tribunal constata que la documental, identificada con el N° de Oficio 0402-09, de fecha 09 de noviembre de 2009, emana de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (I.N.P.S.A.S.E.L.). Se a.c.q. se encuentra suscrita por la Dra. G.E.R.R., Médico adscrita a la Diresat Aragua, M.P.P.S. 60.447, dejando establecido la funcionario: “(omissis) A la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (omissis) ha asistido el ciudadano W.A.H.C. (omissis) desde el día 29/12/2008 a los fines de la evaluación médica respectiva, por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional, el mismo presta servicios para la empresa Industrias Venezolanas Automotrices C.A. (INVEAUTO) (omissis), donde se desempeñaba como Operador. Una vez realizada evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1. Higiénico-Ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4: Paraclínico y 5. Clínico, a través de la investigación realizada por funcionario adscrito a esta institución (omissis) donde pudo constatarse una antigüedad de 2 años desde su fecha de ingreso 30/07/2007 hasta la actualidad, las tareas predominantes le exigen levantar y desplazar cargas, bipedestación prolongada, movimientos repetitivos de miembros inferiores y superiores, flexión-extensión y rotación del tronco, trabajo y/o movimientos sobre y bajo el nivel del hombro, flexión-extensión de piernas, elementos condicionantes para ocasionar o agravar trastornos músculo-esqueléticos. Al ser evaluado en este departamento médico se le asigna el N° de Historia Ocupacional 2385-08 y se determina Discopatía Lumbar: Prominencia de anillos L3-L4, L4-L5 y L5-S1, que ameritó tratamiento médico y rehabilitación. La patología descrita presentada por el trabajador constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT. Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89, el artículo 76 y el artículo 18 numeral 15 de la LOPCYMAT, al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales –INPSASEL- Yo, G.E.R.R., mayor de edad, titular de la cédula de identidad C.I. V- 12.137.466, actuando en mi condición de Médica adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, – DIRESAT, según la P.A. N° 131 de fecha 11 de Septiembre del 2009, por designación de su Presidente Dr. J.P., carácter este que consta en el Decreto N° 033, publicado en Gaceta Oficial N° 39.136 el 11 de Marzo del 2009, CERTIFICO que se trata de Discopatía Lumbar: Prominencia de anillos L3-L4, L4-L5 y L5-S1 (COD. CIE10-M51.1) considerada como Enfermedad Agravada Por El Trabajo que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como: levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, flexión y rotación del tronco de manera repetitiva, subir y bajar escaleras constantemente, bipedestación y sedestación prolongada, así como trabajar en superficie que vibren. Fin del Informe. (omissis)”. Esta sentenciadora otorga pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la CERTIFICACIÓN emanada del organismo competente y suscrita por Funcionario con atribuciones expresas para ello; coligiéndose que el padecimiento orgánico del reclamante tiene origen ocupacional que le genera una discapacidad total permanente para el trabajo habitual. Así se decide.

Marcado con la letra “C”, Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Trabajadores Aragua, Guárico y Apure (INPSASEL), en las instalaciones de la empresa demandada, folios 5 al 25 del anexo de pruebas: El Tribunal observa que se trata de documentales certificadas por Organismo Público, por lo que conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado:

  1. - Que en fecha 25 de febrero de 2009 el Ingeniero J.G., Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); efectuó investigación de origen de enfermedad en la sede de la empresa demandada Industrias Venezolanas Automotrices (Inveauto), ubicada en Avenida Intersan, parcela 52, zona industrial El Piñonal (Galpón Plavica) Municipio Girardot del Estado Aragua, dejando establecido el Funcionario:

    - que da por reproducida la información recogida referida a la Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, páginas 2 a 5, en el Informe de Fecha 18-06-2008, elaborado por el Funcionario A.V.M.Y., titular de la cédula de identidad número 11.986.084, la Funcionaria M.C. titular de la cédula de identidad número 4.520.879 y la Funcionario Rosanny Boadas titular de la cédula de identidad número 15.068.233, actuando bajo la orden de trabajo número ARA-08-0459.

    - que se constató se mantiene el incumplimiento de lo indicado en el ordenamiento número 12 referente al Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo.

    - que se constató la inexistencia de documentos que demuestren que el ciudadano W.H. ha participado o ha sido incluido en el Programa de Información y Formación en Seguridad y S.L..

    - que se constató la existencia de un documento titulado “Constancia” emitido por “Evelyn Escalona”, Coordinadora de Postgrado, Centro de Estudios en Salud de los Trabajadores, Universidad de Carabobo, donde se indica que se está efectuando una evaluación ergonómica de los puestos de trabajo en el área de Producción (mesa de corte templado, horno laminado y horno templado) en las instalaciones de la empresa PLAVICA, con fecha 19 de enero de 2009.

    - que se constató la existencia de un documento titulado “Descripción y perfil del puesto” firmado por el ciudadano W.H., con fecha 30-07-2007.

    - que se constató la existencia de un documento titulado “Análisis de Seguridad en el Trabajo” y “Advertencia de Riesgos en el Trabajo” ambos firmados por el ciudadano W.H., con fecha 30-07-2007.

    - que se constató la existencia de documentos que indican la realización de exámenes médicos periódicos.

    - que se constató la existencia de un documento titulado “orden de entrega” la cual describe los equipos de protección personal entregados: audífonos, pantalones, delantal, lentes y guantes; firmado por el trabajador.

    - que en las distintas áreas y puestos de trabajo ocupados por el ciudadano W.H., tales como: área de corte de vidrio templado y laminado: trazador; sacador; lijador; área de recepción; área de traslado; área de horno laminado y como controlador; realizó actividades que ameritan:

  2. - Como Trazador: levantaba láminas de vidrio entre 5 y 20 kg. Estas láminas son colocadas en unas mesas donde se traza el vidrio con un brazo mecánico articulado, luego se trasladan a un área denominada sacado. La frecuencia de ejecución de esta actividad es aproximadamente de 460 láminas de vidrio trazado por turno de trabajo. Las posturas realizadas durante esta actividad son flexo extensión de tronco, flexo extensión de rodillas, proyección de brazos con flexo extensión de codos, desplazamiento del cuerpo, extensión de brazos por arriba del nivel de los hombros y posteriormente por debajo del nivel de los hombros con ligera flexión del tronco; movimiento circular del brazo derecho hasta asumir la posición normal del cuerpo, levantando peso de entre 5 y 20 kg, 460 veces por turno;

  3. - Como Sacador: el trabajador recibe la lámina trazada, saca los trozos sobrantes con una herramienta, lanza los trozos sobrantes en una caja, luego levanta la lámina trazada y la coloca en otra mesa para el siguiente paso o actividad denominada lijado; los pesos de las láminas de vidrio en esta actividad son entre 4 y 19 Kg, y la frecuencia de ejecución de esta actividad es de 460 veces por turno. Las posturas y movimientos en esta actividad son: movimientos de manos y brazos por debajo del nivel de los hombros, desplazamiento del cuerpo, flexo extensión del tronco, flexo extensión de codos y hombros, flexo extensión de rodillas, levantando pesos de entre 4 y 19 kg, con frecuencia de 460 veces por turno de trabajo, con aumento de la frecuencia a 690 veces por turno;

  4. - Como Lijador: El trabajador desplaza láminas de vidrio sobre una mesa con rieles, haciendo movimientos giratorios sobre la mesa hasta lijar los bordes. El peso de las láminas es de entre 4 y 19 kg, y la frecuencia de ejecución de esta actividad es de 460 veces por turno. las posturas y movimientos en esta actividad son: ligera flexión del tronco, flexión de cuello, flexo extensión de codos, con desplazamiento continuo;

  5. - En el área de recepción: levanta láminas cuyo peso es de 4 a 19 kilogramos, con posturas y movimientos corporales asumidos por el trabajador en la ejecución de esta actividad son: flexo extensión con rotación del tronco, flexo extensión de codos con ligera proyección de brazos, desplazamiento del cuerpo, flexo extensión de tronco, flexo extensión de codos y hombros, flexo extensión de rodillas;

  6. - En el área de traslado: levanta entre 650 kg y 2000 kg mediante una transpaleta hidráulica, para posteriormente desplazarlo una distancia de 150 metros, entre 4 y 5 veces por turno; las posturas y movimientos en esta actividad son: flexo extensión de cuello y cabeza, movimientos repetitivos de brazos de ascenso y descenso por debajo del nivel de los hombros con resistencia de la carga, empujando y halando, con ligera flexión del tronco, con desplazamiento continuo del cuerpo;

  7. - En el puesto de trabajo denominado Horno laminado: las actividades realizadas son: el trabajador mete o saca láminas de vidrio en el horno laminado, desde el rack hasta el horno o viceversa, láminas de entre 4 y 24 kg, con frecuencia de entre 160 0 170 láminas de vidrio por turno. Cuando el peso de la lámina supera los 15 kg, ésta se levanta entre dos trabajadores. También se levantan eventualmente moldes de 20 kg. Las posturas y movimientos en esta actividad son: flexo extensión de rodillas, flexo extensión del tronco, flexo extensión de cuello, flexo extensión de codos con ligera proyección de brazos, levantando pesos de entre 4 y 15 kg. Eventualmente 20 kg. Con frecuencia de 160 a 170 veces por turno. Las tareas predominantes le exigen levantar y desplazar cargas, bipedestación prolongada, movimientos repetitivos de miembros inferiores y superiores, flexo extensión y rotación de tronco, trabajo y/o movimientos sobre y bajo el nivel del hombro, flexo extensión de piernas, elementos condicionantes para ocasionar o agravar trastornos músculo esqueléticos;

  8. - Como Controlador: Esta actividad no representa movimientos con compromiso músculo- esqueléticos.

    - Análisis y Conclusión: El ciudadano W.H. labora en la empresa INVEAUTO desde la fecha 30-07-2007, hasta la actualidad, teniendo un tiempo total de reposo de aproximadamente 10 meses, y un tiempo total de actividad en la empresa de aproximadamente 9 meses, realizando las actividades propias de los puestos de trabajo denominados corte de vidrio templado o laminado, con un tiempo de aproximadamente 8 meses y el puesto denominado horno laminado con un tiempo aproximado de 1 mes, Las posturas y movimientos corporales asumidos por este ciudadano al realizar las actividades propias de estos puestos son: flexo extensión de tronco, flexo extensión de codos, desplazamiento del cuerpo, levantando pesos de entre 4 a 20 kilogramos con frecuencia de 460 veces por turno de forma general.

  9. - Que en fecha 18 de junio de 2008 los Funcionarios A.V.M.Y., titular de la cédula de identidad número 11.986.084, M.C. titular de la cédula de identidad número 4.520.879 y Rosanny Boadas titular de la cédula de identidad número 15.068.233, expediente ARA-07-IN-08-0370, dejaron establecido:

    - que se constató los Delegados registrados ante el INPSASEL, considerando vencido el período, se encuentran en proceso de elecciones;

    - que se constató registro y conformación del Comité de Seguridad y S.L., con fecha de inscripción ante el INPSASEL de fecha 16/05/2008;

    - que se constató la Forma 14-02;

    - que se constató la conformación del Servicio de Seguridad y S.L., constituido por especialistas de seguridad y s.l.;

    - que se constató relación mensual del sistema de vigilancia epidemiológica de los últimos tres (3) meses (marzo, abril y mayo 2008);

    - que se constató estadística de accidentabilidad hasta abril de 2008;

    - que se constató entrega de equipos de protección personal;

    - que se constató notificación de riesgos;

    - que se constató cronograma de mantenimiento preventivo del año 2008;

    - que se constató cronograma mensual de cursos;

    - que se constató exámenes médicos pre-empleo y periódicos;

    - que se constató Programa de Seguridad y S.L., documento que se encuentra en estudio y discusión.

    Marcada “D”, Acta de fecha 17-06-2009, suscrita por Delegado de Prevención de Seguridad y Salud de la empresa demandada, folio 26 anexo de pruebas: En la Audiencia de Juicio, la accionada solicita sea desechada del debate probatorio de conformidad a lo preceptuado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La parte actora insiste en el valor probatorio de la documental. Se desecha del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral, al no cumplirse la previsión contenida en el artículo 79 eiusdem. Así se decide.

    Marcada “D1” Oficio N° 0253-09 del 18/06/2009, folio 27 anexo de pruebas: En la Audiencia de Juicio, la accionada solicita sea desechada del debate probatorio de conformidad a lo preceptuado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La parte actora insiste en el valor probatorio de la documental. Conforme a los artículos 10 y 77 de la ley adjetiva laboral se otorga valor probatorio como demostrativa que el INPSASEL notificó a la accionada sobre la situación de salud del demandante, quien debía efectuar actividades que no impliquen: levantar, empujar peso superior a 5 kg, realizar movimientos de flexo extensión, entre otros; por presentar hernia discal L4-L5. Así se decide.

    Marcadas “D2” y “D3” Acta levantada por el Inspector II en Seguridad y Salud en el Trabajo adscrito a la Diresat Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y solicitud de mesa técnica, folios 28 y 29 anexo de pruebas: En la Audiencia de Juicio, la accionada solicita sea desechada del debate probatorio de conformidad a lo preceptuado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La parte actora insiste en el valor probatorio de la documental. Conforme a los artículos 10 y 77 de la ley adjetiva laboral se otorga valor probatorio como demostrativa que el hoy demandante notificó al Organismo que la empresa accionada no acató las medidas de reubicación por limitaciones médicas, y solicita mesa técnica. Así se decide.

    Marcados con la letra “E”, Informes Médicos, folios 30 al 45 del anexo de pruebas: En la Audiencia de Juicio, la accionada solicita sean desechadas del debate probatorio las documentales cursantes a los folios 30, 31 y 36 al 45, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La parte actora insiste en el valor probatorio de las documentales. El Tribunal desecha del debate probatorio las documentales cursantes a los folios 30, 31, 36, 37, 38 y 45, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral, al no cumplirse la previsión contenida en el artículo 79 eiusdem. Asimismo, respecto a las documentales cursantes a los folios 32, 33, 34, 35, 39, 40, 41, 42, 43 y 44, el Tribunal otorga pleno valor probatorio, conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por emanar de organismos públicos, como demostrativas de la patología presentada por el demandante, presentando dolor lumbar, degeneración discal L4-L5 y L5-S1, prominencia de discos L3-L4, L4-L5 y L5-S1, discopatías degenerativas L4-L5 y L5-S1; cuello doloroso descrito como lumbalgia; efectuando rehabilitación; y se sugiere no levantar peso, no estar mucho tiempo sentado ni parado, no subir muchas escaleras. Así se decide.

    Marcados “F”, Recibos de pagos de salarios, vacaciones y utilidades del trabajador, folios 46 al 49 del anexo de pruebas: Encuentra el Tribunal que las documentales no aportan elementos de convicción para la solución de la controversia planteada, y en razón de ello se desechan del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    I

    DE LA L.P.

    Indica el Tribunal a la parte promovente que ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que los principios de la comunidad de la prueba, la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, el principio iure novit curia, la adquisición de la prueba procesal; no son medios de prueba, sino mera solicitud de aplicación de Principios, que rigen en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez esta obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez consten en autos dejan de pertenecer a la promoverte para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan; no constituyen medios de prueba consagrados en nuestra legislación vigente. Así se decide.

    II

    DEL DOCUMENTO ELECTRÓNICO

    Pagina Web, Pronunciamiento, emanado de la Dirección de Medicina Ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través de la Dra. Aidyn Pereira (Directora de Medicina Ocupacional) y el Lic. Enrique Montenegro (Director General); sobre las patologías conocidas como “hernia discal”; folios 72 y 73 del anexo de pruebas: Encuentra el Tribunal que la documental no aporta elementos de convicción para la solución de la controversia planteada, no resulta vinculante para este Tribunal, y en razón de ello se desecha del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

    III

    DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

    El Tribunal da por reproducido el análisis ut supra efectuado sobre el principio de comunidad de la prueba promovido por la parte actora. Así se establece.

    IV

    DE LOS RECAUDOS

    Certificación otorgada por la Dra. G.R., Medico Ocupacional, en fecha 09 de noviembre de 2009, constante de dos (2) folios útiles, marcado con la letra “A”; folios 3 y 4 del anexo de pruebas de la parte actora. Conforme al principio de la comunidad de la prueba el Tribunal da por reproducida la valoración ut supra efectuada sobre la documental, al analizar las pruebas aportadas por la parte actora. Así se decide.

    V

    DOCUMENTALES

    Marcada con el número “1”, Registro de Asegurado (Forma 14-02), folio 74 anexo de pruebas: Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga valor probatorio a la documental de fecha 06 de agosto de 2007, con sello húmedo como recibido por el Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, y firma del actor ciudadano: W.A.H.C.; como demostrativa que la empresa cumplió con la obligación de inscripción ante el organismo. Así se decide.

    Marcada con el número “2” Planilla de solicitud de Empleo, de fecha 19 de Julio de 2007, los folios 75 y 76 del anexo de pruebas: Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga valor probatorio a la documental, que se encuentra suscrita por el accionante, como demostrativa de sus estudios cursados, obteniendo el título de Bachiller; los cargos ejercidos años 2005 y 2006; la carga familiar (un hijo y cónyuge). Así se decide.

    Marcadas con los números “3”, “4”, “5”, “6” Constancias de Trabajo, folios 77 al 80 del anexo de pruebas: Se desechan las documentales del debate probatorio conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral, al no cumplirse la previsión contenida en el artículo 79 eiusdem. Así se decide.

    Marcado con el número “7”, Contrato de Trabajo, de fecha 30 de julio de 2007, suscrito entre ambas partes en juicio, folios 81 y 82 del anexo de pruebas: Encuentra el Tribunal que la documental no aporta elementos de convicción para la solución de la controversia planteada, por cuanto no se encuentra en discusión la existencia de relación laboral, ni el cargo ejercido, ni el salario devengado; y en razón de ello se desecha del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

    Marcado con el número “8”, Constancia de fecha 30-07-2007, folios 83 al 86 del anexo de pruebas: Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga valor probatorio a la documental, que se encuentra suscrita por el accionante, como demostrativa que recibió documento de descripción y perfil del cargo operario. Así se decide.

    Marcado con el número “9”, Programa de Inducción Operario, folio 87: Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga valor probatorio a la documental, que se encuentra suscrita por el accionante, como demostrativa que recibió programa de inducción del cargo de Operario, con inclusión de entrega de implementos de seguridad y herramientas de trabajo. Así se decide.

    Marcado con el número “10”, Programa de Inducción de Seguridad Laboral, de fecha 30 de julio de 2007, folios 88 al 93 del anexo de pruebas: Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga valor probatorio a la documental, que se encuentra suscrita por el accionante, como demostrativa que recibió programa de inducción de seguridad laboral, con inclusión de: causas de accidentes, resultados de los accidentes, factores personales de los accidentes, derechos y deberes de los trabajadores, reglas básicas de seguridad, prohibiciones del trabajador; normas de higiene y seguridad industrial; información sobre los riesgos generales y específicos de accidentes en Planta y definiciones. Así se decide.

    Marcado con el número “11”, Análisis de Seguridad en el Trabajo, Forma FR-SI-002, con fecha de elaboración 30 de julio de 2007, folios 94 al 96 anexo de pruebas: Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga valor probatorio a la documental, que se encuentra suscrita por el accionante, como demostrativa que recibió Análisis de Seguridad en el Trabajo (A.S.T.), con inclusión de: actividades, equipos, maquinarias, herramientas, riegos, factores de riesgos, tipos de accidente, lesiones y/o enfermedades. Así se decide.

    Marcado con el número “12”, Advertencia de Riesgos en el Trabajo, con fecha de elaboración 30 de julio de 2007, folios 97 al 99 del anexo de pruebas: En la audiencia de juicio la parte actora impugna la documental en base al principio de alteridad de la prueba. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga valor probatorio a la documental, que se encuentra suscrita por el accionante, como demostrativa que recibió Advertencia de Riesgos en el Trabajo en el cargo de Operario, con inclusión de entrega de implementos de seguridad tales como: botas de seguridad, guantes anti cortes, lentes panorámicos, delantal de neopreno y mancuernas. Así se decide.

    Marcados con el número “13”, Ordenes de Entrega de Implementos de Seguridad Laboral, con fecha de elaboración 30 de julio de 2007, 30 de agosto de 2008 y 01 de Junio de 2009; folios 100 al 102 del anexo de pruebas: Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga valor probatorio a las documentales, que se encuentran suscritas por el accionante, como demostrativas que recibió uniformes e implementos de seguridad tales como: guantes, faja lumbar y audífonos. Así se decide.

    Marcados con los números “14” y “15”, Notificación de Curso y Certificado, folios 103 y 104 del anexo de pruebas: Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas que el demandante recibió Curso de Eficacia Personal y Valores Organizacionales el 25 de junio de 2009. Así se decide.

    Marcados con el número “15”, Reposos Médicos disfrutados por el actor, emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros sociales y C.d.J.d.A. a Consulta; folios 105 al 155 del anexo de pruebas: Conforme a los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas que el demandante estuvo de reposo médico en los períodos en ellos indicados, años 2007, 2008, 2009 y 2010, por motivo de hernias discales L3-L4, L4-L5 y L5-S1, discopatía degenerativa lumbar, lumbociática. Así se decide.

    Marcados con el número “16”, Comprobantes de Pagos o Recibos de Pagos, correspondientes a los períodos de reposos disfrutados por el actor, en los años 2007, 2008, 2009 y 2010, firmados por el actor; folios 156 al 202 del anexo de pruebas: Conforme a los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas que la empresa accionada canceló al demandante sus salarios respectivos durante los períodos de reposo médico indicados en las documentales cursantes a los folios 105 al 155 del anexo de pruebas. Así se decide.

    Marcadas con el número “17”, Listas de firmas, folios 203 al 209 del anexo de pruebas: Conforme a los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas que la empresa accionada hizo entrega al demandante y otros trabajadores, de los trípticos de seguridad y s.l.: lesiones músculo esqueléticas septiembre 2007; accidente de trabajo; así como también consta su asistencia al Curso “Eficacia Personal y Valores Organizacionales” el 24/06/2009. Así se decide.

    Marcada con el número “18”, Inspección realizada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), en fecha 18 de junio de 2008; folios 210 al 217 del anexo de pruebas: Impugnada por la parte actora por ser copia simple. Conforme al principio de comunidad de la prueba el Tribunal reitera el valor probatorio ut supra otorgado a la documental aportada al juicio por la parte actora, como demostrativa de la actuación de los Funcionarios A.V.M.Y., titular de la cédula de identidad número 11.986.084, M.C. titular de la cédula de identidad número 4.520.879 y Rosanny Boadas titular de la cédula de identidad número 15.068.233, expediente ARA-07-IN-08-0370 (folios 21 al 25 del anexo de pruebas). Así se decide.

    Marcados con los números “19”, “20” y “21” Inspección realizada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), en fecha 08 de octubre de 2009; en la sede de la empresa demandada; a través del Ing. F.M.; consignación ante el INPSASEL del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa INVEAUTO C.A., Planificación del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo; Cronograma de actividades programa de seguridad y s.l.; Programa de Higiene y Seguridad Industrial; folios 218 al 241 del anexo de pruebas: Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga valor probatorio a la documental, como demostrativa que el Funcionario hizo constar:

    - que la empresa accionada presentó evidencias de consultas del programa de seguridad y salud en el trabajo; cronograma mensual de cursos; cronograma mensual de actividades recreacionales;

    - que se encuentra operativo el Comité de Seguridad y S.L.;

    - que se ha implementado el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo;

    - que se ha implementado en la empresa el Programa de Bienestar Social y Recreacional;

    - que se encuentra activo en la empresa el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, con el respectivo cronograma de actividades;

    - que se ha implementado en la empresa el Programa de Formación y Capacitación;

    - que la empresa demandada ha mantenido el Sistema de Vigilancia Epidemiológica;

    - que la empresa demandada cuenta con el Programa de Higiene y Seguridad Industrial. Así se decide.

    Marcados con el número “22”, comunicación emanada de la empresa demandada y anexos, folios 242 al 245 del anexo de pruebas: Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga valor probatorio a la documental, como demostrativa que la empresa accionada notificó al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Nacional el 01 de septiembre de 2008, que el trabajador demandante presenta Historial de antecedentes de lumbalgia en varias oportunidades con períodos de reposo desde el mes de agosto de 2007, y al cual se le diagnosticó Degeneración Discal L4-L5, L5-S1, y que el médico de la empresa recomendó reubicación funcional al momento de su reintegro a la empresa. Así se decide.

    Marcadas con el número “23”, dos (2) comunicaciones de la empresa, folios 246 y 247 del anexo de pruebas: Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas que la empresa accionada solicitó al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, una mesa técnica para resolver el caso del hoy demandante; comunicaciones recibidas por el organismo en fechas 03 y 14 de julio de 2009, respectivamente. Así se decide.

    Marcado con el número “24”, comunicación emanada de la empresa demandada, folio 248 del anexo de pruebas: Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga valor probatorio a la documental, como demostrativa que la empresa accionada notificó al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral el 21 de julio de 2010, la reubicación del hoy demandante, solicitando una inspección en el nuevo puesto de trabajo. Así se decide.

    Marcado con el número “25”, documento contentivo de recomendaciones médicas del médico tratante del ciudadano W.H., folio 249 del anexo de pruebas: Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga valor probatorio a la documental que se encuentra suscrita por el accionante, como demostrativa de las tareas diarias efectuadas por el demandante el 11 de junio de 2009: archivo de documentos y archivo de embalajes. Así se decide.

    Marcado con el número “26”, listado de asistencia de trabajadores a la presentación del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo y ejemplar del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo presentado ante el INPSASEL; folios 250 al 450 del anexo de pruebas: Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga valor probatorio a las documentales como demostrativas del cumplimiento de la empresa accionada respecto a la elaboración y difusión entre sus trabajadores del respectivo Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo. Así se decide.

    VI

    PRUEBA DE INFORMES

    De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal requirió información a:

    1. EMPRESA “HUMANET”, ubicada en la Av. Sucre, Centro Empresarial Sucre, Piso 1, Oficina 1-E, Urbanización Calicanto, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, sobre los siguientes particulares:

  10. - Remita a este Juzgado copia e informe si el ciudadano W.A.H.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: 16.207.580, fue trabajador de dicha empresa.

  11. Fecha de Ingreso y fecha de egreso.

  12. - Cargo ocupado y departamento.

    Se libró Oficio N° 2.473-11. Se deja constancia que no consta en autos las resultas de la prueba. La parte accionada desiste de la misma, y en razón de ello el Tribunal tiene por DESISTIDA la prueba de informes. Así se establece.

    1. EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL “J & M.”, Ubicada en la Av. Venezuela, Centro Comercial El Recreo, Torre Sur, Piso 3, Oficina 3-2, Bello Monte Caracas, sobre los siguientes particulares:

    Si el ciudadano W.A.H.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: 16.207.580, fue trabajador de dicha empresa.

  13. Fecha de Ingreso y fecha de egreso.

  14. - Cargo ocupado y departamento.

    Se libró Oficio N° 2.474-11. Se deja constancia que no consta en autos las resultas de la prueba. La parte accionada desiste de la misma, y en razón de ello el Tribunal tiene por DESISTIDA la prueba de informes. Así se establece.

    III.-EMPRESA “ADECCO”, Ubicado en la Av. Intercomunal Turmero, Centro Comercial Centers, Municipio S.M., La Morita Estado Aragua, sobre los siguientes particulares:

  15. - Si el ciudadano W.A.H.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: 16.207.580, fue trabajador de dicha empresa.

  16. Fecha de Ingreso y fecha de egreso.

  17. - Cargo ocupado y departamento.

    Se libró Oficio N° 2.475-11. Se deja constancia que no consta en autos las resultas de la prueba. La parte accionada desiste de la misma, y en razón de ello el Tribunal tiene por DESISTIDA la prueba de informes. Así se establece.

    1. DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES, ARAGUA DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, (INPSASEL), Ubicado en LA Urbanización Residencial: La Romana, Av. Miranda, Quinta 8-12, Maracay, Estado Aragua, sobre los siguientes particulares:

    Si en sus archivos existen formularios denominados “ANEXO 12”, presentados por los delegados o delegadas de Prevención del Comité y Seguridad Laboral de la Empresa Industrias Venezolanas Automotrices, C.A. (INVEAUTO), correspondiente al periodo comprendido, desde Junio del año 2007 hasta el mes de Agosto del año 2009.

  18. - Fecha en que fueron recibidos los formularios denominados ANEXOS 12, antes mencionados por este Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Nacional.

  19. - Si en sus archivos existen la Inspección realizada en fecha del 18 de Junio de 2008, ANEXA con el número “18” al presente escrito de pruebas, la cual fue realizada por los funcionarios, ROSANNY BOADAS, M.C. Y A.V., en la sede de la EMPRESA Industrias Venezolanas Automotrices, C.A. (INVEAUTO).

  20. - Que señala la mencionada Inspección en los particulares 1,2,3,4, 5, 6,7, 8, 9, 10, 11, y 12 ( Folios: 7 al 10 de la Inspección).

  21. - Acompañe copias de los correspondientes formularios denominados ANEXO “12”, marcado con el número “2” y de la señalada Inspección de fecha: 18 DE JUNIO DE 2008, descrita en el particular anterior, cuyos originales se encuentran en su poder.

  22. - Si en sus archivos existen la Inspección realizada en fecha: 08 de octubre de 2009, ANEXA con el número “19”, al presente escrito de pruebas la cual fue realizada por el funcionario: ING. F.M., en la sede de la EMPRESA Industrias Venezolanas Automotrices, C.A. (INVEAUTO).

  23. - Que señala la mencionada Inspección en los particulares: Primero, Segundo, Tercero y Cuarto (Folios: 1 al 3 de la Inspección).

  24. - Si ante dicha Institución la Empresa Industrias Venezolanas Automotrices, C.A. (INVEAUTO), presentó en fecha: 10 de octubre de 2008, cronograma de actividades del Programa de Seguridad y S.L., con la planificación del servicio de Seguridad y Salud, Programa Año 2008-2009, Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, programa de Bienestar Social y recreación 2008-2009; Cronograma de Actividades aprobados por el Comité de Seguridad y S.L., ANEXO con el número “21”, al presente escrito de pruebas.

  25. - Si ante dicha Institución el Comité de de Seguridad y S.L. que funciona en la empresa Industrias Venezolanas Automotrices, C.A. (INVEAUTO), presento en fechas: 03 y 13 de Julio de 2009, comunicaciones solicitando una mesa técnica a los fines de tratar caso de Adaptación de los puestos de Trabajos de los ciudadanos: W.H. Y C.M., ANEXO “22”.

    Se libró Oficio N° 2.476-11; ratificado en Oficio N° 5.154-11 el 26/10/2011. Consta a los folios 302 al 316 de la pieza 1 del expediente, comunicación OFSS-0280-2012 del 05 de noviembre de 2012, a través de la cual el organismo remite copia certificada de instrumentos que corren insertos en el expediente técnico administrativo N° ARA-07-IE-09-0568, y señala:

    - que en sus archivos no reposa Informe de Delegado de Prevención de la sociedad mercantil INVEAUTO C.A.;

    - que en inspección efectuada en la empresa se dejó constancia de los Delegados registrados ante el INPSASEL; el registro y conformación del Comité de Seguridad y S.L.; informe de reuniones del de Seguridad y S.L.; la Forma 14-02; conformación del Servicio de Seguridad y S.L.; relación mensual del sistema de vigilancia epidemiológica; entrega de equipos de protección personal; notificación de riesgos; cronograma de mantenimiento preventivo; cronograma mensual de cursos; exámenes médicos pre empleo y periódicos; Programa de Seguridad y S.L..

    El Tribunal otorga pleno valor probatorio a la información recibida, conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    1. INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), Ubicado en la Av. Norte, 4 cruce con Av. Oeste 3, Edificio sede IVSS., Esquina Altagracia, Parroquia Altagracia, Caracas, sobre los siguientes particulares:

    .- Quien aparece como Empresa Aseguradora, signada con el Número Patronal (IVSS): A23801153.

  26. - Precisar quien fue Asegurado en dicha Institución, bajo el Número de Asegurado: 116207580.

  27. -Si el ciudadano W.A.H.C., titular de la Cédula de Identidad Nº: 16.207.580, fue asegurado por la Empresa Aseguradora que se encuentra registrada bajo el Número Patronal (IVSS): A23801153, es decir, INVEAUTO C.A.

  28. - Fecha en que fue asegurado el ciudadano W.A.H.C., titular de la Cédula de Identidad Nº: 16.207.580, fue por la Empresa Aseguradora que se encuentra registrada bajo el número patronal (IVSS): A23801153, es decir, INVEAUTO C.A.

  29. - Indicar que otras empresas le han inscrito al ciudadano W.A.H.C., antes identificado como su trabajador.

    Se libró Oficio N° 2.477-11; ratificado en Oficio N° 5.155-11 el 26/10/2011. Consta a los folios 292 al 299 de la pieza 1 del expediente, comunicación DGAPD/DA 0649/2012 del 23 de mayo de 2012, a través de la cual el organismo informa al Tribunal que de acuerdo a la consulta de la cuenta individual, se evidencia que el hoy demandante aparece registrado como asegurado por la empresa INVEAUTO C.A. con status activo, con fecha de ingreso 30/07/2007. El Tribunal otorga pleno valor probatorio a la información recibida, conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    1. INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), CAJA REGIONAL ARAGUA, Ubicado en la Avenida Ayacucho, cruce con Calle Páez, Edificio sede IVSS, PB. (Antigua sede del Banco Maracaibo), Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua y/o en su nueva sede en Círculo Militar de Maracay, Avenida Las Delicias, frente al Centro A.B., Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua, sobre los siguientes particulares:

  30. - Quien aparece como Empresa aseguradora, signada con el número Patronal (IVSS): A23801153.

  31. - A quien pertenece el número de asegurado 116207580 (C.I.: V-16.207.580).

  32. - Quien aparece como Empresa Aseguradora signada con el número A23801153.

  33. - Si el indicado asegurado, se encuentra retirado.

    Se libró Oficio N° 2.478-11. Consta a los folios 193, 194, 196 y 197 de la pieza 1 del expediente, comunicación OAMCY 000915/2011 del 27 de mayo de 2011, mediante la cual el ente informa que el señalado número patronal pertenece a la empresa INVEAUTO C.A. El Tribunal otorga pleno valor probatorio a la información recibida, conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    1. INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, J.C.T., Ubicado en Av. Principal de San José, Maracay, frente al Terminal de Pasajeros, sobre los siguientes particulares:

  34. - Si en el referido Centro Asistencial, funciona el Servicio de Medicina del Trabajo, Servicio de Emergencia, Neurocirugía y Traumatología.

  35. - Si el ciudadano W.A.H.C., venezolano de veintiséis (26) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: 16.207.580, ha sido atendido en dicho Centro Asistencial, en los señalados servicios médicos y fechas en que fue atendido.

  36. - Motivo de las diferentes atenciones Médicas, prestadas en los diferentes departamentos o servicios médicos.

  37. - Diagnostico realizado.

  38. - Tratamiento Médico recomendado.

  39. - Identificación del Médico Tratante.

    Se libró Oficio N° 2.479-11. Consta al folio 260 pieza 1 del expediente, Oficio N° 023 del 02 de junio de 2011, mediante el cual el ente informa al Tribunal:

  40. En este centro hospitalario funcionan los servicios de emergencia, neurocirugía, traumatología. El servicio de medicina del trabajo dejó de funcionar el 31 de diciembre de 2010, según Resolución Presidencial.

  41. Previa revisión de la historia clínica del ciudadano W.H., se constató que ha sido atendido por el Servicio de Neurocirugía, siendo la última fecha de atención el 23-02-2011, en la cual se realizó transcripción de reposo privado.

  42. El motivo por el cual ha acudido a este centro hospitalario es el de ser tratado por especialista y transcripciones de reposos privados.

  43. El diagnóstico realizado por el especialista es de HERNIA DISCAL L4-L5.

  44. Médico tratante de la Clínica Popular S.B.D.. L.V..

    El Tribunal otorga pleno valor probatorio a la información recibida, conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    1. HOSPITAL CENTRAL DE MARACAY, Ubicado en la Av. Sucre con Calle J.M.V., Urbanización La Floresta, Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua, sobre los siguientes particulares:

  45. Si en el referido Centro asistencial funciona, el servicio de Emergencia, Neurocirugía y Traumatología.

  46. - Si el ciudadano W.A.H.C., venezolano de veintiséis (26) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: 16.207.580, ha sido atendido en dicho Centro Asistencial, en los señalados servicios médicos y fechas en que fue atendido.

  47. - Motivo de las diferentes atenciones Médicas, prestadas en los diferentes departamentos o servicios médicos.

  48. - Diagnostico realizado.

  49. - Tratamiento Médico recomendado.

  50. - Identificación del Médico Tratante.

    Se libró Oficio N° 2.480-11. Consta a los folios 222 y 223 pieza 1 del expediente, comunicación de fecha 09 de agosto de 2011, mediante el cual el ente remite Oficio s/n del 04 de agosto de 2011, a través del cual el Jefe del Departamento de Registros y Estadísticas de Salud, no pudo ser ubicado en los registros tanto del sistema como por los servicios de hospitalización. Se desecha del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral, por cuanto no coadyuva al esclarecimiento de la controversia planteada. Así se decide.

    VIII

    PRUEBA DE TESTIGOS

    El Tribunal ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos: DIAZ LEON, YRWIND SUMOZA y M.P.R.M., titulares de las Cedulas de Identidad Nros: 9.433.795, 9.434.535 y 7.258.226 respectivamente, sin notificación alguna, a fin que declarasen oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio formulado por las partes, así como por la ciudadana Juez, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se dejó constancia que los ciudadanos promovidos como testigos no acudieron a rendir declaración, en razón de lo cual se declara DESIERTO el acto. Así se decide.

    IX

    PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA

    El Tribunal da por reproducido el análisis ut supra efectuado sobre el principio de comunidad de la prueba promovido por la parte actora. Así se establece.

    X

    LAS PRESUNCIONES

    Indica el Tribunal a la parte promovente que ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en considerar que las presunciones no es más que el juicio lógico del legislador o del juez que lo conduce a considerar como cierto o probable un hecho con fundamento en las máximas generales de la experiencia, que le indican el modo según el cual suceden las cosas y los hechos normalmente. De allí que se afirme que la presunción puede ser legal o judicial, a su vez, la legal puede ser iuris tantum (admite prueba en contrario) o iuris et de iure (no admite prueba en contrario, se considera definitivamente cierto el hecho).

    Así pues, debe quedar claro que las presunciones e indicios son auxilios probatorios como bien los conceptualiza la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 116, que tienen como finalidad corroborar o complementar el valor o alcance de los medios probatorios; razón por la cual este Tribunal los toma en cuenta para la solución de la controversia bajo estudio. Así se decide.

    Analizado como ha sido el total del acervo probatorio aportado por las partes en el proceso, es importante destacar que el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho al trabajo y además obliga a todo patrono o patrona a garantizar a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuadas.

    Asimismo, tal y como lo precisa la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 70, se entiende por enfermedad ocupacional los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes; de lo cual se colige que aquellos estados patológicos contraídos con anterioridad a la prestación del servicio pero agravados por la naturaleza de las funciones ejercidas, encuadran en el concepto de enfermedad ocupacional previsto por el legislador venezolano.

    Es por ello que para que una demanda por enfermedad ocupacional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad o el hecho de haberse agravado la misma, como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, no como una relación de causalidad, sino como la producida en el lugar y tiempo del trabajo, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez a la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida, pues ha sido esa la intención del Legislador.

    Se establece así como elementos que deben concurrir a los fines de determinar la existencia de una enfermedad ocupacional: 1.- Que el trabajador presente una enfermedad contraída o que se haya agravado una enfermedad anterior; 2.- Que tal afección sea con ocasión a la prestación del servicio o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar; y 3.- Que se manifieste por una lesión orgánica, sea temporal o permanente.

    En este orden de ideas, analizado y valorado el cúmulo probatorio de autos, especialmente los INFORMES DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD levantados por los Funcionarios del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); y la Certificación de Discapacidad Total y Permanente, emitida por el mencionado Organismo, en fecha 09 de noviembre de 2009, documentales de las cuales no consta sentencia definitivamente firme de Recurso de Nulidad alguno ejercido en su contra; concluye esta sentenciadora, en primer lugar, que el demandante tiene un padecimiento orgánico denominado: “Discopatía Lumbar: Prominencia de anillos L3-L4, L4-L5 y L5-S1 (COD. CIE10-M51.1) considerada como Enfermedad Agravada Por El Trabajo que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como: levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, flexión y rotación del tronco de manera repetitiva, subir y bajar escaleras constantemente, bipedestación y sedestación prolongada, así como trabajar en superficie que vibren”; y por otra parte, se concluye además, por haber quedado suficientemente acreditado en autos, la relación de causalidad existente entre las actividades que fueron ejercidas por el accionante a favor de la empresa accionada, hasta el momento en que fue cambiado de su puesto de trabajo, y el daño sufrido, arriba descrito; actividades que imponían esfuerzo físico con especial atención a la región lumbar, por levantamiento de peso. Así se decide.

    En atención a ello, pasa esta Juzgadora a analizar la procedencia o no de los conceptos y montos demandados, teniendo como hechos ciertos:

    - la existencia de la relación laboral;

    - los cargos desempeñados por el demandante para la demandada;

    - la fecha de inicio de la relación laboral;

    - el salario devengado: último salario diario de Bs. 35,48

    - y como último salario diario integral de Bs. 50,27

    INDEMNIZACIONES LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO

    Demanda el accionante la indemnización por infortunio laboral establecida en la Ley Orgánica del Trabajo. En relación a ello, establece el Tribunal, que la Teoría de la Responsabilidad Objetiva del empleador, establece al patrono la obligatoriedad de responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aún cuando no se haya materializado imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. Siendo ello así, para que prospere la reclamación del trabajador, bastaría que se demuestre el acaecimiento del infortunio de trabajo, y el grado de incapacidad sobrevenida sería el elemento relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización. No obstante ello, conforme a lo preceptuado por el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el Organismo respectivo. En tal sentido, considera oportuno señalar esta sentenciadora, lo que ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

    (…) En caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley del Seguro Social Obligatorio, quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9 al 26 ejusdem (…)

    . (Sentencia N° 722 del 01 de Julio de 2004, Expediente 04-383, caso: J.G.Q.H. vs. Costa Norte Construcciones, C.A. y otra, bajo la Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo).

    Criterio reiterado en sentencia N° 0315 del 17 de Marzo de 2009, con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., en el juicio que por indemnización de enfermedad profesional, lucro cesante, daño moral, daño emergente y cobro de diferencia de acreencias laborales, instauró la ciudadana YUVIRASOL J.N.R., contra la sociedad mercantil BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE C.A. (BLINCOSA), que estableció:

    (…) Asimismo, por cuanto se evidencia del material probatorio cursante en autos que la trabajadora se encontraba inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en lo que respecta a la responsabilidad objetiva, es dicho ente quien asume el cumplimiento de la misma (…)

    Destacado del Tribunal.-

    En consecuencia, es forzoso declarar IMPROCEDENTE la reclamación, toda vez que quedó demostrado en el expediente que el trabajador se encontraba debidamente inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiéndole a ese Organismo cancelar la referida Indemnización, ya que el empleador se subroga en el Sistema de Seguridad Social. Así se decide.

    INDEMNIZACIONES POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA:

    ARTÍCULO 130, NUMERAL 3, DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO

    La responsabilidad subjetiva del patrono, prevista en el referido texto legal, obliga al patrono a indemnizar al trabajador por las discapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención; por lo cual el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación el trabajador demuestre que el patrono conocía de las situaciones riesgosas.

    En la causa que nos ocupa, considera quien aquí decide, que la misma es PROCEDENTE, toda vez que el Organismo competente para ello: I.N.P.S.A.S.E.L., dejó establecido que el trabajador padece Enfermedad Agravada Por El Trabajo que le ocasiona una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUA. Así se decide.

    Así, al haberse comprobado que la enfermedad se agravó con ocasión al trabajo, resulta forzoso para quien decide declarar la procedencia de la indemnización reclamada con fundamento en dicha Ley especial, en acatamiento al criterio contenido en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado Dra. C.E.P.d.R., en el procedimiento de indemnización por enfermedad profesional y daño moral instaurado por el ciudadano G.R.B.G. contra la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A., y en consecuencia de ello deberá cancelar la accionada a favor del reclamante el salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, considerando esta Juzgadora procedente condenar en base a tres (03) años, a saber: 03 años x 365 días cada uno = 1.095 días x Bs. 50,27 (salario integral diario) = Bs. 55.045,65.

    Cantidad ésta que acuerda este Tribunal por concepto de la indemnización reclamada por responsabilidad subjetiva que debe pagar el empleador al trabajador accionante y que será indicado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    INDEMNIZACIÓN ARTÍCULO 130, TERCER APARTE, DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO

    En cuanto a la indemnización por SECUELA proveniente de la enfermedad ocupacional, establecida en el artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, advierte el Tribunal que del cúmulo probatorio aportado por las partes, no existe evidencia alguna de calificación por el Órgano competente (INPSASEL) de la existencia de secuelas producidas por la enfermedad ocupacional certificada; y en atención a ello se declara IMPROCEDENTE lo peticionado. Así se decide.

    LUCRO CESANTE

    Demanda el reclamante la cancelación de Bs. 434.275,20 por concepto de lucro cesante, en base a 34 años de vida útil que le restarían, por poseer una limitación funcional que le impide conseguir trabajo en otras empresas, al ser discapacitado En este orden, se aplica el criterio contenido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. O.M., en el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y cobro de indemnizaciones derivadas de infortunios laborales, (incoara el ciudadano J.C.C. contra la sociedad mercantil OPERACIONES AL SUR DEL ORINOCO, C.A. (OPCO) de fecha 07 de Julio de 2005; y se indica que ciertamente en los casos donde la parte demandante reclama el concepto de lucro cesante, el Juez tiene el deber de verificar la ocurrencia del acto antijurídico, correspondiéndole a la parte actora demostrar en juicio si el accidente o enfermedad profesional se produjo por intención, negligencia o imprudencia del empleador, extremos que configuran el hecho ilícito, una vez demostrado el daño sufrido y la relación de causalidad existente entre ellos;

    Conforme al Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, del autor M.O. (1.986), se conceptualiza al LUCRO CESANTE como lo que una persona deja de ganar, o ganancia que se ve privada por el incumplimiento de la obligación que incumbe al deudor.

    Ahora bien, en los casos como el de autos, donde la parte demandante reclama al amparo del artículo 1.273 del Código Civil, el concepto de lucro cesante proveniente de un hecho ilícito, el Juez tiene el deber de verificar la ocurrencia del acto antijurídico, a tenor de lo establecido en el artículo 1.185 eiusdem y de expresamente motivar el proceso lógico que lo conduce a estimar o desestimar lo peticionado, so pena de incurrir en la infracción del ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Siendo ello así, al haberse demandado el pago de indemnizaciones derivadas de una enfermedad ocupacional, por el hecho ilícito del patrono, el sentenciador debe en consecuencia decidir la procedencia de dicha pretensión conforme a la normativa del derecho común.

    Sobre tal premisa, la Sala de Casación Social ha sentado en reiteradas oportunidades la doctrina que a continuación se transcribe:

    Por lo tanto como ya se señaló supra, son los Tribunales del Trabajo, los que deben conocer las acciones por indemnización de daños producto de un infortunio laboral, todo en protección de los intereses del trabajador accidentado, por ello, él podrá demandar la indemnización tanto de los daños materiales como de los morales, ejerciendo conjuntamente las acciones previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo (responsabilidad objetiva), la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo por incumplimiento de la empresa o patrono de las disposiciones ordenadas en dicha Ley, o las provenientes del hecho ilícito del patrono de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil, por cuanto ésta última no está prevista en las leyes especiales, por lo que se aplica supletoriamente la normativa prevista en el Derecho Común.

    (Omissis)

    Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, criterio éste, mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado hoy por esta Sala de Casación Social, el cual a continuación se transcribe:

    ‘Es criterio de esta Sala que de acuerdo a la acción intentada por el Trabajador con base en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, el Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los citados artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al artículo 1.354 del Código Civil, considera esta Corte que el Juzgado Superior sí le dio correcta aplicación

    . (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1987, en el caso I.A.S. contra Manufacturas Orgam, C.A.).’ (Sentencia N° 116, de fecha 17 de mayo de 2000, Sala de Casación Social).

    Criterios también contenidos en sentencia N° 1246 con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F., de fecha 29 de septiembre de 2005.

    Ahora bien, conforme al cúmulo de pruebas aportadas a los autos por las partes, el Tribunal observa que la accionada cumplió con el deber de inscribir al trabajador ante el I.V.S.S.; que constituyó Comité de Seguridad y S.L.; que tiene Análisis de Seguridad en el Trabajo y Advertencia de Riesgos en el Trabajo, ambos firmados por el ciudadano W.H., con fecha 30-07-2007; que la empresa ha hecho entrega al demandante de equipos de protección personal; que la empresa cuenta con Comité de Seguridad y S.L., con fecha de inscripción ante el INPSASEL el 16/05/2008; que se constató la conformación del Servicio de Seguridad y S.L., constituido por especialistas de seguridad y s.l.; que se constató relación mensual del sistema de vigilancia epidemiológica de los últimos tres (3) meses (marzo, abril y mayo 2008); que se constató estadística de accidentabilidad hasta abril de 2008; que se constató entrega de equipos de protección personal; que se constató notificación de riesgos; que se constató cronograma de mantenimiento preventivo del año 2008; que se constató cronograma mensual de cursos; que se constató exámenes médicos pre-empleo y periódicos; que se constató Programa de Seguridad y S.L.. Asimismo, la empresa efectuó cambio de puesto de trabajo, y durante todos los períodos de reposo del accionante canceló efectivamente sus respectivos salarios. Por tanto, es forzoso concluir que no se encuentran llenos los extremos constitutivos del hecho ilícito, por lo que esta Juzgadora de Primera Instancia declara IMPROCEDENTE la reclamación por concepto de LUCRO CESANTE, como DAÑO MATERIAL. Así se decide.

    DAÑO MORAL

    El demandante solicita que la empresa accionada indemnice el daño moral sufrido con ocasión de la enfermedad ocupacional agravada por la prestación de servicios.

    En la esfera laboral, la reparación del daño moral tiene como objetivo la protección de la dignidad de la trabajadora, compensarlo por el daño sufrido, y por otra parte es un castigo al patrono, que no puede ofender en vano la esfera jurídica ajena, ya que resulta reprochable la conducta de la empresa que no providenció las medidas adecuadas a la seguridad y a la salud de los trabajadores; conforme a lo cual observa esta sentenciadora, de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, que aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física del trabajador estén ligados causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño –en el caso que nos ocupa la enfermedad ocupacional- constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

    Respecto de la procedencia de la indemnización por daño moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1788 de fecha 9 de diciembre de 2005 (caso: E.R.M.), determinó:

    (…) Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño (…)

    .

    Se aplica el anterior criterio al caso que nos ocupa, y establecida como fue la enfermedad que padece el reclamante, certificada por el Organismo competente como enfermedad de origen ocupacional que le ocasionó una discapacidad parcial y permanente para el trabajo, pasa quien decide a considerar los parámetros que conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de Nuestro M.T. deben tenerse en consideración para tarifar el mismo (sentencia del 03 de noviembre de 2004, bajo la Ponencia del Magistrado O.M. Díaz, (caso: Germinia S.d.U. y otra vs. S.H. Fundiciones, C.A.), a saber:

    1. La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que el trabajador se encuentra afectado por una Discopatía Lumbar: Prominencia de anillos L3-L4, L4-L5 y L5-S1 (COD. CIE10-M51.1) considerada como Enfermedad Agravada Por El Trabajo que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como: levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, flexión y rotación del tronco de manera repetitiva, subir y bajar escaleras constantemente, bipedestación y sedestación prolongada, así como trabajar en superficie que vibren.

    2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). La patología presentada por el trabajador se agravó por las condiciones en las cuales laboró para la demandada.

    3. La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.

    4. Posición social y económica del reclamante. Se observa que el trabajador accionante laboraba como Operario y tiene grado de instrucción Bachiller, con escasos recursos económicos.

    5. Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la empresa inscribió al trabajador ante el I.V.S.S.; que constituyó Comité de Seguridad y S.L.; que tiene Análisis de Seguridad en el Trabajo y Advertencia de Riesgos en el Trabajo, ambos firmados por el ciudadano W.H., con fecha 30-07-2007; que la empresa ha hecho entrega al demandante de equipos de protección personal; que la empresa cuenta con Comité de Seguridad y S.L., con fecha de inscripción ante el INPSASEL el 16/05/2008; que se constató la conformación del Servicio de Seguridad y S.L., constituido por especialistas de seguridad y s.l.; que se constató relación mensual del sistema de vigilancia epidemiológica de los últimos tres (3) meses (marzo, abril y mayo 2008); que se constató estadística de accidentabilidad hasta abril de 2008; que se constató entrega de equipos de protección personal; que se constató notificación de riesgos; que se constató cronograma de mantenimiento preventivo del año 2008; que se constató cronograma mensual de cursos; que se constató exámenes médicos pre-empleo y periódicos; que se constató Programa de Seguridad y S.L.. Asimismo, la empresa efectuó cambio de puesto de trabajo, y durante todos los períodos de reposo del accionante canceló efectivamente sus respectivos salarios.

    6. Capacidad económica de la accionada. No consta en autos elemento alguno que desvirtúe que está en capacidad económica de cumplir sus obligaciones.

    Por lo que, observando de igual modo este Tribunal, que el trabajador ha resultado afectado en su salud (el más importante de los bienes jurídicos, después de la vida) por la enfermedad que padece, lo cual se aprecia, según las máximas de la experiencia, que ello es susceptible de generar una intensa aflicción moral y del estudio de los parámetros base para determinar la cuantificación de la indemnización reclamada, este Tribunal considera justa y equitativa acordar una indemnización por daño moral para el trabajador reclamante equivalente a BOLIVARES FUERTES DIEZ MIL SIN CENTIMOS (Bs. 10.000,00), conforme a lo previsto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. Así se decide.

    Ahora bien, sumadas las cantidades de dinero antes acordadas, arroja un total de BOLIVARES FUERTES SESENTA Y CINCO MIL CUARENTA Y CINCO CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 65.045,65); cantidad ésta que acuerda este Tribunal por concepto de Cobro de Indemnizaciones Laborales por Enfermedad Ocupacional; y que la parte demandada deberá pagar al trabajador hoy demandante ciudadano W.A.H.C.. Así se decide.

    En cuanto a la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar, finalmente, se acuerda la indexación solo por concepto de la indemnización por responsabilidad subjetiva, conforme a lo previsto en el artículo 130, numeral 3, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; acordados desde la fecha en que se proceda a la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme; por lo cual en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En razón de lo antes expuesto, esta juzgadora declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano W.A.H.C. contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS VENEZOLANAS AUTOMOTRICES, C.A. (INVEAUTO C.A.), como se hará más adelante. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por todas las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL intentara el ciudadano W.A.H.C., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-16.207.580 y de este domicilio, contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS VENEZOLANAS AUTOMOTRICES, C.A. (INVEAUTO, C.A.), de este domicilio, constituida mediante Documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 13 de mayo de 1965, bajo el N° 61, Tomo 4; y en consecuencia SE CONDENA a la demandada, antes identificada, a cancelarle a la parte actora la cantidad de BOLIVARES FUERTES SESENTA Y CINCO MIL CUARENTA Y CINCO CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 65.045,65); por los conceptos detallados en la parte motiva de este fallo. SEGUNDO: Asimismo se acuerda cancelar al demandante la Indexación Judicial; que deberá ser calculada conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión. TERCERO: No se condena en costas a la parte accionada, por cuanto no resultó totalmente vencida en el juicio; conforme a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente Decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABG. Z.D.C.

    EL SECRETARIO,

    ABG. C.V.

    En esta misma fecha, siendo las nueve horas y cincuenta y cuatro minutos de la mañana (9:54 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

    EL SECRETARIO,

    ABG. C.V.

    ASUNTO N° DP11-L-2010-000769

    ZDC/CV/Abogado Asistente P.M..

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