Decisión nº PJ0072016000028 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 22 de Junio de 2016

Fecha de Resolución22 de Junio de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteRamon Reverol
ProcedimientoIndeminizacion De Accidente Laboral Y Otros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Falcón

S.A.d.C., veintidós de junio de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: IP21-L-2010-000428

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: W.J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.298.927.

ABOGADOS DEL DEMANDANTE: A.P.D. y A.A.L., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 62.018 y 103.204.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC).

ABOGADOS DE LA DEMANDADA: R.G.N., Y.R. y NOREYMA MORA ORIA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 89.768, 91.879 y 77.124.

MOTIVO: Cobro de Indemnizaciones por Infortunio Laboral y Daño Moral.

DE LAS ACTAS PROCESALES

Con fecha 15 de diciembre del año 2010, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, demanda incoada por los abogados A.A. y A.P., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 103.204 y 62.018, actuando como apoderados del ciudadano W.J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.298.927, domiciliado en esta ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.E.F.; contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, el día 27 de octubre de 1958, bajo el No. 20, Tomo 33-A, cuyos estatutos refundidos en un solo texto están inscritos en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 52, del Tomo 3-A- Cto., en fecha 17 de enero de 2007, actualmente CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), creada mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico Nacional No. 5.330, de fecha 02 de mayo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.736, de fecha 31 de julio de 2007, inscrita en fecha 17 de octubre de 2007, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 69, Tomo 216-A-Sgdo; publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el No. 38.895, de fecha 25 de marzo de 2008, cuya última modificación estatutaria fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.572, de fecha 13 de diciembre de 2010; representada en el juicio por los abogados R.G.N., I.R., NOREYMA MORA ORIA, R.J.B., C.A.A., C.S.R., M.R.D., D.G.C., I.Q.B., L.T., E.Z.F., F.M., A.A. y M.B.C., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 89.768, 91.879, 77.124, 48.081, 47.686, 56.911, 46.611, 110.319, 55.398, 123.039, 124.807, 131.899, 107.692 y 83.345.

Con fecha 17 de diciembre del año 2010, el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, admitió la demanda y ordenó la notificación de la parte demandada a los efectos de celebrar la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso; igualmente ordenó notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

Estando las partes a Derecho, con fecha 06 de junio del año 2011, le correspondió el asunto por efecto de la distribución de causas realizado por la Coordinación Laboral a la JUEZA PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quien presidió la audiencia preliminar, dejando constancia de la comparecencia del demandante a través de su apoderado judicial, abogado A.P.D., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 62.018, quien consignó su escrito de promoción de medios probatorios. Por otro lado, dejó constancia de la comparecencia de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), representado por su apoderada judicial, abogada NOREYMA MORA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 91.879, quien presentó su escrito de promoción de pruebas.

La audiencia preliminar fue prolongada para el día 08 de agosto del año 2011, la cual no se dio por reposo médico justificado de la jueza, por lo cual se ordenó la notificación de las partes. Con fecha 23 de febrero del año 2102, la abogada R.G.N., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 89.768, apoderada de la empresa CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), solicitó la suspensión del proceso; el tribunal de Sustanciación dictó auto por medio del cual proveyó lo solicitado por la CORPOELEC y ordena la suspensión del proceso en los términos indicados previa notificación de las partes.

Con fecha 30 de mayo del año 2012, se realizó la prolongación de la audiencia preliminar. Luego se prolongó en varias ocasiones hasta que finalmente el día 01 de noviembre del año 2012, se dictó auto mediante el cual declara concluida la audiencia preliminar, ordenando la remisión del expediente al tribunal de juicio que resulte competente, de acuerdo con lo establecido en los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previo haber agregado los escritos de pruebas al expediente. La demandada consignó su contestación a la demanda oportunamente.

Pronto, en virtud de la distribución de causas efectuada por la Coordinación Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 15 de noviembre del año 2012, correspondió el asunto a este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de esta Circunscripción Judicial con sede en S.A.d.C..

En fecha 20 de noviembre del año 2012, se le dio entrada al expediente; el día 27 de noviembre del año 2012, fueron admitidas las pruebas presentadas por las partes y con esa misma fecha se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando prevista para el día 17 de enero del año 2013, a las 10:30 de la mañana; no obstante, el día 16 de enero del año 2013, la jueza temporal a cargo de este tribunal, abogada N.V., ordenó suspender la audiencia oral de juicio en virtud de encontrarse efectuando las vacaciones legales de quien suscribe, para lo cual ordenó la notificación de las partes y de la Procuraduría General de la República.

Una vez culminadas mis vacaciones e incorporado al cargo, el día 23 de mayo del año 2013, se dictó auto por medio del cual el tribunal provee lo solicitado por la abogada NOREYMA MORA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 77.124, actuando en representación de la sociedad mercantil CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), según diligencia de fecha 20 de mayo del año 2013 y se ordena la suspensión del proceso en los términos indicados en su solicitud, por un lapso de 6 meses, indicándose que dicho lapso abarcará hasta el día 24 de octubre del año 2013.

De nuevo con fecha 28 de octubre del año 2013, la empresa demandada en la persona de su apoderado, abogada R.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 89.768, consignó escrito solicitando, conforme el Decreto No. 452, emanado del Ejecutivo Nacional publicado en Gaceta Oficial No. 40.265, de fecha 04 de octubre del año 2013, la suspensión de la causa por un lapso de 6 meses más; el tribunal acordó la suspensión del proceso en los términos solicitados.

Así las cosas, se reanuda la causa el día 25 de abril de 2014 y se le dio impulso a las pruebas que faltaban por recibir y evacuar; una vez obtenidas las resultas de las pruebas, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio para el día 10 de mayo de 2016, a las 10:30 de la mañana. Llegada la oportunidad prevista se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, verificándose todas las formalidades legales y se dictó el dispositivo del fallo para resolver el conflicto de intereses planteado por las partes en el proceso. Por auto de fecha 31 de mayo de 2016, hubo que diferir la publicación del fallo, en virtud del decreto nacional de racionamiento del fluido eléctrico que incluyó los días miércoles, jueves y viernes como no laborables, más lo extenso del asunto. Ahora bien, resumiendo los términos en que quedó planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso ni los documentos que consten en el expediente, se procede a reproducir la Decisión de Estado en forma extensa, de la siguiente manera:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

De las actas procesales que conforman el expediente, concretamente del libelo y de lo expuesto durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio, los apoderados judiciales del actor, abogados A.A. y A.P., alegaron lo que de seguidas se resume:

  1. - Que en fecha 30 de junio del año 1978, el ciudadano W.J.M.M., comenzó a prestar servicios personales por medio de un contrato laboral por tiempo indeterminado para la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE); posteriormente y de manera ininterrumpida siguió prestando servicios para una de las empresas filiales de CADAFE, denominada COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), la cual luego fue absorbida por la empresa CADAFE, actualmente CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC).

  2. - Que el último cargo ejercido fue de Jefe de Líneas Eléctricas, devengando un último salario básico mensual de Bs.F. 17.950,32, que tomará en cuenta para el cálculo de las indemnizaciones que demanda.

  3. - Que siguió prestando sus servicios a las sociedades mercantiles, hasta que en fecha 02 de mayo de 2007, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), le ordenó un primer reposo por presentar enfermedad ocupacional denominada hernia cervical, siendo renovado en varias oportunidades.

  4. - Que los médicos especialistas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 14 de diciembre de 2006, certifican que el trabajador presentaba Hernia Discal L3-L4 y Síndrome de Compresión Radicular Lumbar L5-S1, y que dichas lesiones es una enfermedad ocupacional o profesional que le origina una pérdida de capacidad para el trabajo de 67%, vale decir, que le causa una incapacidad total para el trabajo.

  5. - Que estando aún en reposo médico, el patrono en fecha 02 de mayo del año 2007, le notifica que sería desincorporado gracias al otorgamiento del beneficio de Jubilación por Incapacidad Total y Permanente derivada de enfermedad ocupacional de acuerdo a lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo que los rige, asignándosele la cantidad mensual de Bs.F. 2.295,29. Es de hacer notar que su mandante dejó de prestar servicios efectivos a la empresa (por estar suspendida la relación laboral debido a causas ajenas a la voluntad de las partes) desde el 26 de noviembre del año 2007, en virtud de los reposos médicos en la cual terminó la relación de trabajo.

  6. - Que la prestación de los servicios personales comenzó el 30 de junio de 1978 y terminó el 26 de noviembre de 2007, por habérsele concedido el beneficio de Jubilación al trabajador, originando una duración de 29 años, 04 meses y 27 días.

  7. - Que las lesiones que constituyen el infortunio laboral fueron denominadas así por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), como: 1) Hernia Discal Cervical C-4, C5-C-6; 2) Compresión Radicular Asociada, que le ocasiona una discapacidad parcial permanente para el trabajo que implique realizar actividades como bipedestación prolongada, flexo extensión del tronco y manejo de cargas pesadas con los miembros superiores.

  8. - Que esa enfermedad tuvo su origen en las actividades que desempeñó durante la existencia de la relación laboral, pues realizaba movimientos que requerían el esfuerzo de todo el cuerpo, es decir, brazos, piernas, tronco y columna, actividad ésta que se realizó durante muchos años.

  9. - Que del informe de investigación del origen de enfermedad ocupacional elaborado por INPSASEL, se desprende toda una amplia gama de omisiones en las que habría incurrido la empresa, olvidando el carácter tuitivo que informa la legislación sobre seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, donde el empleador tiene el deber de vigilancia y control sobre el cumplimiento de las medidas de seguridad industrial, por lo que tal conducta se resume en una clara infracción a las condiciones mínimas de seguridad establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Manifiesta que todas estas labores que realizaba ameritaban un gran esfuerzo físico, por lo que estaba constantemente expuesto a situaciones de riesgo para su salud e integridad física, las cuales evidencian que el patrono violó la normativa legal en materia de higiene y seguridad industrial.

  10. - Que el patrono conociendo los riesgos a que estaba expuesto por la naturaleza de sus funciones, omitió el cumplimiento de sus obligaciones legales, violando en una forma negligente, las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

  11. - Se verifica la responsabilidad subjetiva por parte del patrono, ya que no tomó en cuenta lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual tiene por objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales según se expresa en su artículo 1 y a tal fin dispuso en su artículo 130. Asimismo, el patrono debe indemnizar al trabajador por el daño moral sufrido a consecuencia del infortunio laboral ya que el patrono responde objetivamente por tener la guarda de la cosa (empresa) que causó la enfermedad profesional, en virtud de la fuente de la teoría de la responsabilidad (objetiva) patronal o teoría del riesgo profesional establecida en los artículos 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo concatenados con los artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil. En otras palabras, la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, nace del supuesto que el daño causado por un objeto (empresa) debe ser reparado por su propietario, no porque éste haya incurrido en culpa sino porque debe responder indemnizando al trabajador por el daño moral, es decir, la responsabilidad objetiva por guarda de las cosas, hace responsable al guardián de la cosa independientemente que medie dolo, culpa o negligencia del guardián.

  12. - Demanda los conceptos: 12.1.- Indemnización por la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo (Art. 130, numeral 4 LOPCYMAT); 12.2.- Indemnización por Daño Moral: Bs.F. 100.000,00. Demanda igualmente los intereses de mora e indexación o corrección monetaria sobre la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo e Indemnización sobre el Daño Moral. Cabe destacar respecto a la pretensión del demandante, que en la audiencia oral de juicio celebrada en fecha 10 de mayo del corriente año, el apoderado judicial del demandante, abogado A.P., desistió de la indemnización por la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

    DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

    La demandada, empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE), hoy día CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), planteó sus defensas de la siguiente manera:

  13. - Expone como punto previo la necesidad de establecer la relación legal existente entre un accidente de trabajo y a su vez con los diferentes tipos de discapacidades ocasionadas por accidente y/o enfermedades ocupacionales, las cuales se encuentran definidas en los artículos 69 y 78 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, siendo que en el caso sub examine están en presencia de una discapacidad parcial y permanente para el trabajo, conforme a la certificación No. 0113-2007, de fecha 27 de noviembre del año 2007, por lo que la discapacidad certificada al actor, es la establecida en el numeral 2 del referido artículo.

  14. - Invoca la confesión de la parte actora, en los siguientes términos:

    2.1.- Que la enfermedad sufrida le ocasionó una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual y la misma tuvo lugar por la negligencia, descuido e inobservancia del mismo actor al momento de ejecutar sus labores, incumpliendo así con lo establecido en los numerales 7 y 8 del artículo 54 de la LOPCYMAT, por consiguiente, no se puede pretender cobrar las indemnizaciones establecidas en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ni en ningún otro numeral, ya que no existe, ni existió incumplimiento de la empresa a la normativa legal en materia de prevención y condiciones de seguridad en el trabajo, muy por el contrario, se le otorgó al trabajador el beneficio de jubilación de conformidad con el anexo “D” que forma parte integrante de la Convención, concatenadamente con el artículo 58 de la Convención Colectiva, por lo que resulta improcedente el pago de las indemnizaciones reclamadas.

    2.2.- Que está plenamente demostrado, tanto por la certificación de discapacidad como por el beneficio de jubilación otorgado que resulta forzosamente improcedente el pago de las indemnizaciones solicitadas.

  15. - Que existen dos momentos distintos dentro de la relación laboral, uno es cuando terminó la prestación efectiva del servicio (28 de febrero de 2007) por presentar el primer reposo médico y otro es cuando culminó la relación laboral (31 de julio de 2007), fecha en la cual el trabajador recibió el beneficio de su Jubilación – no como lo confiesa el actor en su libelo – y pasó a ser jubilado a título de pensionado de ésta empresa y gozar de los beneficios otorgados por la Convención.

  16. - Que el salario establecido por el trabajador en su demanda es irreal, por cuanto éste ganaba un salario mixto formado por un salario base y un salario variable, siendo que por la función desempeñaba cobraba su salario de forma semanal.

  17. - Niega los siguientes hechos:

    5.1.- Niega y rechaza que el salario del trabajador sea el indicado en la demanda por la labor desempeñada.

    5.2.- Niega que su representada deba indemnización alguna por la violación de la Normativa Legal en Materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, ya que tal como se evidencia de la norma consagrada en el artículo 130 de la LOPCYMAT, ésta sólo se aplica para casos en los cuales se ha determinado la responsabilidad subjetiva del patrono en virtud de haber violentado la normativa legal en la materia, lo cual no es el caso, por cuanto su representada en cumplimiento de la LOPCYMAT, capacitó, adiestró y puso en conocimiento de todo lo necesario para que el trabajador ejerciera su labor bajo las medidas de seguridad, higiene y salud, dotándolo de los implementos, equipos, adiestramientos y conocimientos necesarios para el ejercicio de su función.

    5.3.- Enfatiza que si existe el daño supuestamente causado por su representada, el trabajador tuvo culpa en el acaecimiento del hecho o suceso como señala la ley, que se tradujo en la enfermedad que dio origen a la Discapacidad Parcial y Permanente para el trabajo habitual, por su forma de realizar las tareas o labores que le correspondían dada la naturaleza de su cargo (Liniero Electricista II D) y por la inobservancia a los adiestramientos dados por su representada a lo largo de la relación laboral.

    5.4.- Niega que al trabajador le corresponda recibir la cantidad de Bs.F. 100.000,00 como indemnización por Daño Moral, ya que desde que inició la relación de trabajo ha gozado de la seguridad social, a la salud y a las contingencias, a través del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal como consta en los autos, adicionalmente a ello, goza por Convención Colectiva de servicios de HCM, odontológicos, de salud, medicina, entre otros, desvirtuándose así el pretendido argumento de la culpa objetiva.

    5.5.- Que no existe ni un solo elemento del acervo probatorio que en su conjunto establezcan un nexo causal entre las actividades desempeñadas por la parte actora y las enfermedades que padece, no existe circunstancia de tiempo, modo y lugar cónsonos o ajustados a las prescripciones de ley que establezcan cualquier culpa en manos de su representada.

    5.6.- Que en las actas procesales no existen elementos probatorios demostrativos que la enfermedad derivada de hernia discal haya afectado la esfera psíquica y emocional del demandante, en el entendido que le correspondía en este caso la carga de la prueba a los fines de demostrar que el daño material proveniente de la responsabilidad objetiva de su representada, le haya producido un daño moral y que ese daño le afectó su entorno psíquico y emocional, ya que no todo daño material genera daño moral, pues incluso puede existir daño material sin daño moral y daño moral autónomo sin la existencia del daño material.

    5.7.- Rechaza y contradice que su representada le adeude al trabajador intereses moratorios sobre la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, indemnización por Daño Moral e indexación, por una supuesta violación a la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, ni por daño moral.

    DE LA CARGA PROBATORIA

    Sobre la carga de la prueba y su distribución en el proceso laboral, se ha pronunciado en diversas oportunidades nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, indicando que la distribución de la carga de la prueba dependerá de la manera como se conteste la demanda, de acuerdo a las disposiciones de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Resulta propicio indicar respecto a lo peticionado por el demandante en su libelo, que en la audiencia oral de juicio celebrada en fecha 10 de mayo del corriente año, el apoderado judicial del demandante, abogado A.P.D., desistió de la pretensión concerniente a la indemnización por la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; así las cosas, el tribunal homologa el desistimiento y excluye de los hechos controvertidos el pedimento sobre la indemnización por la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo (Art. 130, numeral 4 LOPCYMAT). Así se establece.

    De modo que la pretensión del actor se centra en la Indemnización por Daño Moral. En este sentido, deben aplicarse reglas especiales de distribución de la carga de la prueba, de conformidad con lo establecido por la SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia No. 1.022, del 01 de julio del año 2008, con ponencia del Magistrado emérito O.M.D., que dejó asentado:

    Para decidir, la Sala observa:

    Ha dicho la Sala, que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se establecerá de acuerdo con la forma en que se de contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 de la misma Ley.

    Así pues, admitida la relación de trabajo, la fecha de inicio y terminación de la misma y la ocurrencia del accidente de trabajo, encuentra la Sala, que el punto objeto de discusión y desacuerdo entre las partes, se circunscribe en determinar si el accidente de trabajo sufrido por el actor, es producto o no, del hecho ilícito patronal.

    Así las cosas, es criterio reiterado de la Sala, que en casos como éste, donde el actor reclama indemnizaciones por daños materiales y morales provenientes de la responsabilidad subjetiva del patrono, específicamente las indemnizaciones contempladas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es el trabajador quien debe probar el hecho ilícito, proveniente del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono, de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo…

    (Subrayado de quien decide)

    Este criterio fue reiterado en sentencia publicada en fecha 03 de marzo del año 2011, en el expediente No. AA60-2010-000307, con ponencia del Magistrado A.V.C., donde se indicó:

    En el presente caso, se observa que el accionante optó por reclamar, por un lado, las indemnizaciones previstas en el artículo 130, numeral 2º, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y por otra parte, indemnización por daño moral.

    Con relación al daño moral, corresponde al actor demostrar que el accidente y la enfermedad que alega padecer son de naturaleza ocupacional y el daño sufrido, elementos indispensables para que se verifique la responsabilidad objetiva del patrono. Mientras que, en cuanto a la indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, deberá probar el accionante el incumplimiento por parte de la demandada de las normas legales en materia de seguridad y salud en el trabajo como causa del infortunio sufrido y respecto al reclamo por lucro cesante deberá demostrar el demandante el hecho ilícito de las empresas accionadas.

    Por otra parte, como ya se indicó, al patrono corresponde demostrar el pago de la diferencia salarial reclamada, hecho que alegó en la contestación de la demanda.

    Determinado lo anterior, corresponde a esta Sala entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem

    .

    (Subrayado del sentenciador)

    Atendiendo a los criterios jurisprudenciales supra citados, se observa que la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, admite que al actor le fue diagnosticada una enfermedad ocupacional, motivo por el cual le otorgó el beneficio de jubilación.

    No obstante, manifiesta que la empresa en cumplimiento de la LOPCYMAT, capacitó, adiestró y puso en conocimiento de todo lo necesario para que el trabajador ejerciera su labor bajo las medidas de seguridad, higiene y salud respectivas, dotándolo de los implementos, equipos, adiestramientos y conocimientos necesarios para el ejercicio de las funciones inherentes a sus cargos.

    También niega que le adeude la indemnización por daño moral, intereses de mora e indexación, ya que no existe ni existió incumplimiento de la empresa a la normativa legal en materia de prevención y condiciones de seguridad en el trabajo; por el contrario, se le otorgó al actor el beneficio de jubilación, además que – a su decir – el trabajador tuvo la culpa en el acaecimiento del hecho o suceso que se tradujo en la enfermedad que dio origen a la discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, debido a la inobservancia de los adiestramientos dados por la empresa a lo largo de la relación laboral que los unió, así como por la negligencia y descuido al momento de ejecutar sus labores.

    Dice que no existe ni un solo elemento de prueba que en su conjunto, establezcan un nexo causal entre las actividades desempeñadas por el trabajador y la enfermedad que padece; no existe circunstancia de tiempo, modo y lugar cónsonos o ajustados a las prescripciones de ley que establezcan cualquier culpa en manos de su representada, manifestando que el trabajador desde el inicio de la relación de trabajo ha gozado del derecho a la seguridad social, a la salud y a las contingencias a través del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y, adicionalmente goza por Convención Colectiva, de servicios de HCM, odontológicos, medicina, entre otros, desvirtuándose así el pretendido argumento de la culpa objetiva.

    Respecto a los intereses de mora e indexación, alega que sólo corresponden en el caso señalado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que no son extensivos a las indemnizaciones por infortunio laboral.

    Del modo como se dio contestación a la demanda, se tienen como Hechos Admitidos y por tanto fuera del debate probatorio:

  18. - La existencia de la relación de trabajo.

  19. - Fecha de inicio y terminación de la relación laboral.

  20. - El diagnóstico realizado que el demandante sufre una enfermedad ocupacional.

    Y se tienen como Hecho Controvertido, determinar si le corresponde la indemnización por daño moral demandada.

    Como quiera que la pretensión de la demanda versa sobre una enfermedad profesional en la que se demanda el Daño Moral, concepto que se encuentra negado y contradicho por la patronal, le corresponde la carga de la prueba al demandante a los fines de demostrar la Responsabilidad Objetiva y Subjetiva del patrono en la ocurrencia de la enfermedad ocupacional y el daño moral sufrido. Así se decide.

    DE LAS PRUEBAS:

    A continuación se valora el acervo probatorio que conforman las actas del expediente, el cual fue debatido durante la audiencia oral de juicio, a los fines de esclarecer el hecho controvertido y su utilidad para dilucidar la controversia planteada.

    1. PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

  21. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1.1- De la copia simple de Certificación de Incapacidad, Evaluación No. 241-07 Coro; emitido por el Instituto Nacional de los Seguros Sociales, de fecha 12 de abril del año 2007; a nombre de M.M.W.J.; agregado con la letra “A”.

    1.2.- De la copia simple de Certificación No. 0113-2007; emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón; de fecha 27 de noviembre del año 2007; a nombre de W.J.M.M.; suscrito por el Dr. Ranieiro E. S.F., Especialista en S.O. I Diresat Falcón, agregado bajo la letra “B”. 1.3.- De las copias certificadas del expediente distinguido FAL-21-IE-07-0453, de fecha 23 de abril del año 2009; emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón; suscrita por la Directora Estadal de la Diresat-Falcón; relacionada con la investigación de origen de enfermedad determinada al demandante W.J.M.M.; agregadas bajo la letra “D”.

    Los medios de pruebas documentales insertos a los folios 112 y 113 y del 116 al 153, de la I pieza del expediente; merecen valor probatorio de acuerdo con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Esta clase de documento conforma una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales por estar dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por ello se tienen como ciertos hasta prueba en contrario.

    Respecto al documento que se encuentra marcado con la letra A, que riela al folio 112 del expediente en copia simple, al no ser impugnado por la contraparte en la audiencia oral de juicio conserva todo su valor y eficacia probatoria. Se desprende que en fecha 12 de abril del año 2007, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez, emitió Certificación de Incapacidad, haciendo constar que al ciudadano M.M.W.J., CI: 5.298.927, le fue calificada una Enfermedad Ocupacional denominada Hernia Cervical C4-C5 y C5-C6, (Enfermedad Profesional), el cual le ocasiona una pérdida de capacidad para el trabajo en un porcentaje de 67%. Así se establece.

    En cuanto al documento que se encuentra marcado con la letra B, que riela al folio 113 del expediente en copia simple, al no ser impugnado por la contraparte en la audiencia oral de juicio conservan su valor y eficacia probatorio. Demuestra que en fecha 27 de noviembre de 2007, fue certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, que el ciudadano W.J.M.M., presenta Hernia Discal Cervical C4-C5 y C5-C6, con Compresión Radicular asociada, considerada Enfermedad Ocupacional, Trastorno Músculo-Esquelético, Código CIE 10: M554, que origina al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente.

    Respecto a los instrumentos agregados a los folios 116 al 153 del expediente, al no ser atacados mediante la tacha de documento público o impugnado de forma alguna durante el debate desarrollado en la audiencia oral de juicio, cuenta con todo el valor que de su contenido se desprende. Se observa del legajo de copias certificadas del expediente No. FAL-21-IE-07-0453, de fecha 23 de abril del año 2009, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, relacionado con la investigación de origen de enfermedad determinada al ciudadano W.M.M., que el informe realizado por INPSASEL, se fundamenta en la verificación del expediente administrativo del trabajador para el momento de la investigación, que sólo se basa en la evaluación del puesto de trabajo; aunado al hecho que la investigación realizada por INPSASEL, no fue efectuada durante el tiempo de ejecución de las labores ejercidas por el trabajador, es decir, entre el 30 de junio de 1978 al 02 de mayo de 2007, fecha en la cual fue suspendida la relación de trabajo por motivo de reposo medico, sino con posterioridad a dicha suspensión, es decir, entre los días que van del 26 de octubre al 07 de diciembre del año 2007, tal como se refleja de la Orden de Trabajo No. FAL-07-0925, agregada al folio 121 de la pieza I del expediente. Así se establece.

    No obstante lo expuesto, no es un hecho controvertido por la parte demandada, que al trabajador se le diagnosticó una enfermedad ocupacional certificada por dicho órgano administrativo, ya que por ese motivo le concedió el beneficio contractual de jubilación, pero no demuestra que la enfermedad fue originada con ocasión al trabajo ejecutado por el actor, ni que se haya debido a la inobservancia por parte de la empresa de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo establecidas en la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). Así se establece.

    1.4- De la copia simple de la cédula de identidad personal del ciudadano W.J.M.M., titular de la cédula de identidad No. 5.298.927; agregada marcada con la letra “E”.

    Este documento marcado con la letra “E” (folio 115 pieza I), no constituye un elemento de prueba a los fines de esclarecer los hechos controvertidos en juicio, por lo que se desecha del proceso. Así se decide.

    Por manera que, con estos documentos analizados no se demostró que la enfermedad ocupacional padecida por el actor, la cual fue certificada por el órgano administrativo competente como hernia discal lumbar, -hecho que fue admitido por la demandada-, haya sido originado con ocasión al trabajo ejecutado, ni debido a la inobservancia por parte de la empresa de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo establecidas en la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), puesto que de los recaudos que conforman el expediente administrativo emitido por el INPSASEL, no determinó cual fue el origen de la enfermedad. Así se decide.

  22. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    Solicita la parte actora a la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que exhiba la Modificación de Nóminas de Pago del salario individualizado con el No. 15133, referida al ciudadano W.J.M.M..

    Este documento no fue exhibido por la demandada durante la audiencia oral de juicio, por lo que el apoderado judicial del demandante solicitó se apliquen los efectos legales por falta de exhibición del instrumento solicitado. Cabe destacar que el documento a exhibir se encuentra agregado en copia simple al folio 114, de la I pieza del expediente. Por cuanto la copia presentada cumple con el requisito de procedencia del artículo 82, que indica que se debe acompañar copia del documento del cual se pide su exhibición, se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la ley adjetiva y se tiene como exacto del documento original. No obstante, su contenido nada aporta a la resolución del hecho controvertido. Así se decide.

  23. - PRUEBA DE INFORMES:

    3.1.- Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEl), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón.

    Las resultas están consignadas a los folios 287 y 288, de la I pieza del expediente, según oficio No. GERESAT-FALCON-0129-2013, de fecha 26 de febrero del año 2013, emitido por la Directora de la GERESAT FALCON, ING. F.P.; donde informa que no fueron suministradas las copias del expediente administrativo solicitado por carecer de recursos de fotocopiado; sin embrago las copias solicitadas resultan irrelevantes, pues fueron consignadas como prueba documental por la parte actora al expediente, además que lo pretendido con estas copias no es contundente a los fines de dilucidar el hecho controvertido, pues fueron solicitadas para determinar que el ciudadano W.J.M.M., padece una discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual, hecho admitido por la demandada y de la cual no se evidencia, tal como se explanó en análisis del acervo probatorio, que fuera originada por la inobservancia de la empresa de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo establecidas en la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Respecto a la elaboración del informe pericial a que hace referencia el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sobre el cálculo de la indemnización por enfermedad ocupacional, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de la cantidad que le pudiera corresponder al trabajador en caso de declararse con lugar tal concepto; una vez determinado que la enfermedad padecida no fue con ocasión al trabajo ni a la inobservancia de la empresa de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo, resulta inoficiosa su valoración.

    En relación al incumplimiento de las normas en materia de salud y seguridad laboral en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, descritas por el órgano administrativo, lo cual presume le produjo al trabajador una enfermedad ocupacional; tal como se explanó ut supra, se considera que es insuficiente para determinar si la enfermedad fue producida con ocasión al trabajo y a la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ya que no se establece si el desempeño de las actividades realizadas y en particular la supuesta inobservancia de las normas de higiene y seguridad industrial, le produjeron la hernia discal lumbar, apreciación que se corrobora de la investigación realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, plasmada en el expediente administrativo remitido por el INPSASEL; se observa que el funcionario administrativo no especificó si tal incumplimiento derivó en la enfermedad padecida por el trabajador.

    En consonancia con las consideraciones expuestas no se le otorga valor probatorio a esta prueba de informe, quedando desechada del juicio. Así se establece.

    3.2- Al SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS ELECTRICISTAS DEL ESTADO FALCÓN.

    Se observa de la resulta de esta prueba que corre inserta al folio 46, de la II pieza del expediente, comunicación emitida por el ciudadano E.B., en su carácter de Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras Electricistas del Estado Falcón, donde informa lo solicitado por el tribunal; no obstante, aún cuando esta prueba fue promovida y evacuada de acuerdo con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la resulta no arroja elementos probatorios para demostrar la procedencia o no del daño moral reclamado, en consecuencia se desecha del juicio. Así se decide.

  24. - PRUEBA DE EXPERTICIA PSICOLÓGICA:

    2.1.- Se ordenó experticia o evaluación médico psicológica al ciudadano W.J.M.M., titular de la cédula de identidad No. 5.298.927.

    Se evidencia de las actas procesales que el apoderado judicial de la parte demandante, abogado A.P., mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2016, inserta al folio 49, de la II pieza del expediente, desistió de la evacuación de esta prueba. En virtud del desistimiento queda desechada del juicio. Así se decide.

  25. - Pruebas Testimoniales: Fueron promovidos como testigos los ciudadanos P.F., A.C.S., E.M., F.H., H.J.P.B., HONORIO CONTRERAS, JESSEE GONZALEZ, J.G., J.A.G., G.D.P., A.J.O.G., R.Z., R.F., W.J.A.T., W.V., W.M.M., Y.M.M. y F.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.296.251, 7.489.838, 3.863.641, 5.291.664, 4.108.945, 9.517.873, 9.512.729, 7.568.657, 3.393.159, 3.614.799, 5.444.534, 4.642.356, 5.444.534, 4.640.047, 7.498.632, 7.570.971, 5.298.927, 9.442.552 y 7.494.814.

    Del acta de la audiencia oral de juicio levantada inserta a los folios 62 al 65, de la II pieza del expediente, se puede verificar que los referidos testigos no comparecieron a la celebración de la audiencia oral y se declaró desierto el acto de evacuación de testigos. Por tanto no hay testimoniales que valorar. Así se decide.

    1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  26. - De la copia simple de certificado de Incapacidad Residual No. 241-07 Coro; emitido por el Instituto Nacional de los Seguros Sociales, de fecha 12 de abril de 2007; a nombre de M.M.W.J.; agregado con la letra “B”. 2- De la copia simple de Certificación No. 0113-2007; emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales. Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón; de fecha 27 de noviembre del año 2007; a nombre del ciudadano W.J.M.M.; suscrito por el Dr. Ranieiro E. S.F., Especialista en S.O. I Diresat Falcón; agregado bajo la letra “C”.

  27. - De la copia de la minuta No. 16, de fecha 01 de agosto del año 2007, emanada de la Comisión Mixta Empresa y Fetraelec Evaluadora de Discapacidades Totales y Permanentes, relacionada con el ciudadano M.M.W.J.; suscrito y sellado por la Vicepresidenta Ejecutiva de Gestión Humana; agregada marcado con la letra “D”. 4.- De las copias de la solicitud de aprobación del beneficio de Jubilación, de fecha 22 de agosto del año 2007, con el No. 17907-2000-040, a nombre de M.M.W.J.; con logo de la empresa; en 03 folios, marcados con la letra “E”. 5.- Del ejemplar de Certificación emanada de la Vicepresidencia Ejecutiva de Gestión Humana de la empresa CORPOELEC-CADAFE, de fecha 22 de agosto de 2007; para la jubilación de M.M.W.J.; marcado con la letra “F”. 6.- Del ejemplar original de Notificación de Jubilación, de fecha 26 de noviembre de 2007, No. 17930-0000-488, suscrito por la Coordinadora de Recursos Humanos de la empresa CORPOELEC -CADAFE, dirigida a W.J.M.J.; con logo de la empresa CADAFE; marcada con la letra “G”. 7.- De la copia de la Planilla de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales; elaborada a nombre del ciudadano M.W.; marcada con la letra “H”. 8.- De 06 copias fotostáticas simples de las nominas de pago, a nombre del ciudadano MEDINA M WLADIMIR, cédula de identidad No. 5.298.927, con el Código de Imputación No. 41315/6000, FALCÓN; de diferentes fechas, desde abril 14 de 2007, hasta noviembre 14 del año 2006; agregadas marcadas con la letra “I”. 9.- De la copia simple de Acta de Notificación de Riesgos para Trabajadores, suscrita entre la Gerencia de Seguridad y Prevención de la empresa CADAFE y el ciudadano M.M.W.J.; de fecha 02 de abril del año 2003; agregada en 05 folios útiles marcados con la letra “J”.

    Dichos instrumentos anexos a los folios 160 al 179, de la I pieza del expediente; tienen en su conjunto, valor probatorio de acuerdo con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.368 del Código Civil, como documentos privados provenientes de la demandada, suscritos por ambos, contrayendo obligaciones mutuas; fueron producidos en original y copia simple, al no haber sido impugnados o desconocidos en forma alguna en la audiencia de juicio, mantienen su valor probatorio.

    Dichos ejemplares se desechan del juicio, por cuanto no arrojan ningún elemento probatorio a los fines de dilucidar el hecho controvertido, ya que versan sobre el trámite de la jubilación del ciudadano W.J.M.M., realizado por la empresa demandada CADAFE hoy CORPOELEC, jubilación que fue concedida a partir del 01 de agosto del año 2007, así como también, el cálculo realizado por la empresa a los efectos de asignarle el salario de jubilación, hechos admitidos por la demandada en su contestación a la demanda, pero no determinan si la enfermedad padecida por el trabajador, se produjo con ocasión a la inobservancia de las medidas de higiene y seguridad industrial por parte de la empresa durante la relación de trabajo; por ende, resulta inoficiosa su valoración. Así se decide.

    Luego evidencia que el trabajador W.M.M., fue notificado de los riesgos que implicaba su labor dentro de la empresa como liniero electricista y como jefe de Líneas Eléctricas, tal como se constata de las notificaciones de riesgos para trabajadores (folio 175 al 179.); de modo que el trabajador fue adiestrado y capacitado sobre medidas de seguridad industrial, por lo que no se demostró el incumplimiento de la demandada CADAFE, de las medidas de higiene y seguridad industrial consagradas en la LOPCYMAT. Así se establece.

  28. - PRUEBA DE INFORMES:

    2.1.- A la Gerencia de de Gestión Laboral de la Vicepresidencia Ejecutiva de Gestión Humana de CADAFE, ubicada en la avenida Sanz, edificio CENTRO ELECTRICO NACIONAL CORPOELEC.

    Se evidencia de los recaudos que conforman el expediente, que no constan las resultas de esta prueba de informes, por tanto no hay prueba que valorar. Así se decide.

    2.2.- A la Junta Interventora de BANCORO, ubicada en la avenida Manaure entre calles Falcón y Zamora, Edif. BANCO BICENTENARIO, Oficina Principal de S.A.d.C.d.E.F.. De las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que esta prueba fue recibida mediante oficio JCL-BC-2012-10.915, de fecha 10 de diciembre de 2012; no obstante, se desecha del juicio por no ser un hecho controvertido. Así se establece.

    2.3.- A la Gerencia de Seguridad y Prevención de CADAFE.

    Se evidencia de los recaudos que conforman el expediente, que no constan las resultas de esta prueba de informes, por tanto no hay prueba que valorar. Así se decide.

  29. - PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

    De la prueba de Inspección Judicial en la sede de la empresa en la sede de la oficina principal de la empresa CADAFE, hoy CORPOELEC.

    Dicha Inspección Judicial fue evacuada y las resultas de la misma rielan insertas en los folios 58 y 60, de la II pieza del expediente, donde se evidencia que en fecha 30 de marzo de 2016, este tribunal se trasladó hasta la empresa CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), dejándose constancia en la respectiva Acta de lo siguiente:

    …..El tribunal le solicita al representante de la empresa, sobre la existencia de programas de seguridad. Fue presentado al tribunal dos carpetas anilladas la primera contentiva de programa de seguridad en el trabajo año 2006, constante de 35 folios y la otra carpeta contentiva de 53 folios, programa de seguridad 2005. Tribunal le solicita al representante de la empresa, sobre los talleres de emergencia. Fue presentada una carpeta marrón que en su parte frontal se lee talleres de emergencia contentivo de 34 folios, el cual se describe contenido programático taller de auxilio medico de emergencias. Tribunal le solicita al representante de la empresa, sobre Programas de higiene, Seguridad, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Fue presentada la misma carpeta que incluye las condiciones de medio ambiente del trabajo. Tribunal le solicita al representante de la empresa, sobre los Cursos de Capacitación. Fue presentada carpeta marrón que contiene en su primera pagina la nota adiestramiento, y en las subsiguientes paginas charlas de seguridad con planillas de asistencia suscrita por trabajadores y de diferentes fechas correspondientes al año 2002 y 2003. Tribunal le solicita al representante de la empresa, sobre Notificaciones de Riesgo. Fue presentada carpeta marrón en su parte frontal tiene el nombre de E.L. y contiene la entrega la entrega de implementos de seguridad al trabajador y el acta de notificación de riesgo. Tribunal le solicita al representante de la empresa, sobre Dotación de uniformes e implemento de trabajo. Fue presentado carpeta amarilla que su frontal dice oficina pueblo nuevo y línea pueblo nuevo 2001, contentiva de 21 folios. Tribunal le solicita al representante de la empresa, sobre los procedimientos que se le dan o hacen del conocimiento de los trabajadores. Fue presentada carpeta amarilla que su frontal tiene una etiqueta donde se lee análisis de riesgo, elaborada por G.L., contentiva de 33 folios. Tribunal le solicita al representante de la empresa, sobre la existencia del comité de seguridad y quienes son sus delegados. Fue presentada carpeta amarilla el cual contiene Registro de Comité, registrado ante la dependencia técnico administrativo del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales bajo el No. FAL 14-E-4012-000594, de fecha 23-03-2009; según la información suministrada los delegados son la ciudadana Y.T., titular de la cedula de identidad No. V- 4.645.279, según acta de fecha 02 de mayo de 2013. L.H., titular de la cedula de identidad No. V- 12.587.099, de fecha 02 de mayo de 2013 y J.M., titular de la cedula de identidad No. V- 5.289.251, de fecha 02 de mayo de 2013, e I.G., titular de la cedula de identidad No. V- 9.529.217, de fecha 02 de mayo de 2013. Todos amparados a partir del 21 de marzo de 2013. Igualmente fue presentado registro de comité de la empresa Eleoccidente C.A, ubicada en la Av. Manaure Sur, Coro Estado Falcón, con registro signado para el comité No. 0050, el cual será valido para toda la jurisdicción del Estado Falcón y tendrá vigencia a partir del 25-11-2002, por dos años. Los representantes son HERMES HIGUERA, SILENA SIVADA y F.H., titulares de las cedulas de identidad Nos. 9.516.558, 9.516.878 y 5.291.664. Contiene acta Constitutiva del comité de higiene y seguridad Industrial, reglamento interno y actas No. 1 de fecha 18 de abril de 2002 y acta No. 2 de fecha 22 de abril de 2002.....

    Del análisis de la Inspección Judicial, se observa que la demandada CADAFE, hoy CORPOELEC, tiene constituido un Comité de Seguridad Laboral el cual está registrado ante la dependencia técnico administrativo del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales bajo el No. FAL 14-E-4012-000594, de fecha 23 de marzo del año 2009, integrada por los ciudadanos Y.T., J.M., L.H. e I.G., quienes son sus Delegados de Prevención. Se evidencia que el referido Comité fue también registrado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, otorgándosele el número de registro 0050, siendo sus representantes los ciudadanos HERMES HIGUERA, SILENA SIVADA y F.H.; consta el acta constitutiva del comité de higiene y seguridad Industrial, reglamento interno y actas No. 1 de fecha 18 de abril de 2002 y acta No. 2 de fecha 22 de abril de 2002.

    En este mismo orden de ideas, se observa que la empresa dotó al trabajador durante la prestación de servicios, de uniformes e implementos de trabajo, así como también, fue instruido sobre los programas de seguridad y salud en el trabajo, tal como se aprecia de las charlas, programas y talleres de emergencias auspiciados por la empresa para los trabajadores, así como también, fue notificado de los riesgos que implicaba su labor como liniero electricista; considerando quien decide que lo observado y plasmado durante esta inspección judicial prueba que la empresa cumple con las normas de seguridad e higiene industrial establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT).

    En consecuencia, siendo que el resultado de esta prueba de Inspección Judicial constituye prueba fehaciente a los fines de esclarecer los hechos controvertidos, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    MOTIVACIONES DECISORIAS

    Tal como se estableció en el aparte de la carga de la prueba ut supra analizada, han quedado establecidos como hechos admitidos por la demandada y por tanto fuera del debate, la existencia de la relación de trabajo; la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral entre las partes por habérsele otorgado al trabajador el beneficio de la jubilación; que fue suspendida la relación laboral por cuanto que le fue diagnosticada una enfermedad ocupacional que le ocasionó una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, motivo por el cual la empresa en fecha 31 de julio del año 2007, le concedió el beneficio de jubilación. Y que la parte demandante, desistió de la pretensión de la indemnización por la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Así se establece.

    Por manera que se tiene como único hecho controvertido, determinar si le corresponde al trabajador la indemnización reclamada por daño moral. Así se decide.

    Señalado el hecho controvertido, de acuerdo con los argumentos explanados por la demandada en su escrito de contestación de demanda, se procederá a determinar si ciertamente la enfermedad que el demandante padece fue contraída con ocasión al trabajo y a la violación por parte del patrono de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, para luego dilucidar si es procedente la indemnización por daño moral. Así se establece.

    Para determinar si la enfermedad que padece fue contraída con ocasión al trabajo y a la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo; tenemos que la pretensión fue negada y rechazado por la parte demandada, de manera que le corresponde entonces la carga de la prueba a la parte demandante a los fines de demostrar la Responsabilidad Subjetiva y Objetiva del patrono en la ocurrencia de la enfermedad profesional, responsabilidad basada en la demostración del Hecho Ilícito Patronal, es decir, en el incumplimiento o en la inobservancia de la empresa de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo, ello de acuerdo con la sentencia No. 1.022, de fecha 01 de julio del año 2008, con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., ratificada en fecha 03 de marzo del año 2011, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C..

    Para mayor inteligencia, respecto al Hecho Ilícito Patronal como fuente de obligaciones, es propicio acoger lo establecido en reiteradas sentencias de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, transcribiendo un extracto de la sentencia No. 0008, de fecha 17 de febrero del año 2005, con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., la cual es del siguiente tenor:

    La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.

    Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por las fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.

    Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1-. El incumplimiento de una conducta preexistente; 2- El carácter culposo del incumplimiento; 3-. Que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto

    . (Subrayado y negritas de este tribunal).

    De la doctrina que precede se infiere que el hecho ilícito es una conducta culposa, contraria a derecho y de la cual el ordenamiento jurídico deriva como consecuencia sustantiva, el deber de indemnizar el daño que ésta genere. Como puede apreciarse, el hecho generador consiste en un acto voluntario y culposo por parte del agente. La voluntariedad implica que el acto del agente le sea plenamente imputable. Y es en este punto que la SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA ha establecido que, la carga de probar la procedencia de este tipo de indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica el Trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la indemnización por Daño Moral, fundamentadas en la Responsabilidad Subjetiva del Patrono, implica el deber de la parte demandante de demostrar el hecho ilícito, en el entendido que para su procedencia, se deben cumplir tres requisitos: a.- La demostración o existencia del daño; b.- La violación de normas de seguridad e higiene; y c.- La existencia de un nexo de causalidad entre el daño ocurrido y el desconocimiento de las normas de seguridad e higiene como causa directa del daño, es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, se debe comprobar que el primero es producto de un efecto consecuencial del segundo, siendo imperativo para los jueces argumentar, conforme a ello, su procedencia a los efectos de establecer la condena.

    Así las cosas, quedando evidenciada la existencia de la enfermedad padecida por el demandante (aspecto admitido por la demandada) tal como se prueba del contenido de la Certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, que riela al folio 113, de la I pieza del expediente, donde el ente administrativo concluye que el actor presenta Hernia Discal Cervical C4-C5 y C5-C6 Compresión Radicular Asociada, considerada como Enfermedad de origen Ocupacional que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente.

    Igualmente de la Certificación de Incapacidad (folio 112, I pieza) emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez, se aprecia que el ente administrativo determinó que el trabajador presenta una Enfermedad Profesional C4-C5 y C5-C6, el cual le ocasiona una pérdida de capacidad para el trabajo en un porcentaje de 67%.

    No obstante, la enfermedad diagnosticada por el órgano administrativo al trabajador que le produjo una Discapacidad Parcial Permanente para el trabajo habitual, según el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en un grado de incapacidad para el trabajo de un 67%; no determinó que haya sido producida con ocasión al trabajo.

    Asimismo, de las copias certificadas emitidas por el INPSASEL, en particular de la investigación del origen de la enfermedad padecida, se desprende que el funcionario administrativo durante su investigación elabora una descripción de las funciones ejercidas por el trabajador para la empresa sin especificar si tal función dio origen a la enfermedad padecida o si se produjo alguna inobservancia por parte del patrono de las medidas de higiene y seguridad industrial, pues la investigación del origen de la enfermedad se fundamenta en la verificación del expediente administrativo del trabajador para el momento de la investigación, que sólo se basa en la evaluación del puesto de trabajo. De modo que lo señalado en el informe de investigación realizado por el INPSASEL, no demuestra si la enfermedad padecida es ocupacional, por cuanto no se circunscribe a los hechos controvertidos del caso, como es investigar el origen de la enfermedad padecida por el trabajador. Así se decide.

    Se constata además, que la solicitud de investigación de origen de la enfermedad no fue realizada en el transcurso de las labores ejercidas por el demandante, es decir, entre el 30 de junio del año 1978 hasta el 02 de mayo del año 2007, fecha ésta última en la cual fue suspendida la relación de trabajo por motivo de un primer reposo medico, sino que fue realizada después que comenzó la suspensión médica, a saber entre el 23 de octubre del año 2007 y el 07 de diciembre de 2007, tal como se refleja de la Orden de Trabajo No. FAL-07-0925, agregado al folio 121, I pieza, ocurriendo que el artículo 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, establece en su primer aparte (en concordancia con el artículo 74 eiusdem), que la declaración formal de los accidentes de trabajo y de las enfermedades ocupacionales deberán realizarse dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la ocurrencia del accidente o del diagnóstico de la enfermedad; cuando se encontraba suspendida la relación de trabajo y para diagnosticar una enfermedad se debe analizar los factores de riesgo a los cuales estaba expuesto el trabajador durante el ejercicio de sus funciones. Así se establece.

    En este mismo sentido, el artículo 54 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), en su numeral 9, estipula que son deberes de los trabajadores y trabajadoras informar de inmediato cuando tuvieren conocimiento de la existencia de una condición insegura capaz de causar daño a la salud o la vida, propia o de terceros, a las personas involucradas al Comité de Seguridad y S.L. y a su inmediato superior, absteniéndose de realizar la tarea hasta tanto no se dictamine sobre la conveniencia o no de su ejecución; observa quien decide, que no hay prueba en actas procesales, que indique que el trabajador durante el desempeño de sus labores, desde el 30 de junio del año 1978 hasta el 02 de mayo del año 2007, haya informado o declarado que se encontraba en condiciones inseguras o de alto riesgo para su salud. Así se decide.

    De igual modo, respecto a lo alegado por el funcionario de INPSASEL, plasmado en el informe de investigación del origen de la enfermedad referente a que la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), no cumple con algunas normas generales y ciertas obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) y su Reglamento Parcial, la Ley Orgánica del Trabajo y el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo. Se considera, que el informe no especifica cuales fueron esas supuestas omisiones y si el incumplimiento influyó en el origen de la enfermedad padecida, ni tampoco si para el período en el cual prestó servicios el trabajador para la empresa, no poseía los sistemas de seguridad e higiene industrial estipulados en la LOPCYMAT, ya que dicha investigación se efectuó con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo. Así se establece.

    Respecto a lo alegado por el funcionario de INPSASEL, plasmado en la resulta de la prueba de informe remitida por ese ente administrativo, promovida por el demandante (folios 287 y 288, II pieza), referente a la verificación en el expediente técnico No. FAL-21-IE-07-0066, sobre el origen de la enfermedad, relacionado con el incumplimiento por parte de la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), de varias normas en materia de salud y seguridad laboral contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, su Reglamento y en la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual supuestamente le produjo al demandante una enfermedad ocupacional; el mismo no especifica si el incumplimiento influyó en el origen de la enfermedad padecida y si particularmente para el período en el cual prestó servicios el trabajador, la empresa no poseía los sistemas de seguridad e higiene industrial estipulados en la LOPCYMAT, ya que como se ha dicho, no se efectuó investigación por parte del INPSASEL en la empresa durante el tiempo que laboró el actor para la misma. Así se decide.

    De modo que, de las copias certificadas expedidas por el INPSASEL y los demás medios probatorios traídos por el actor a los autos, no se evidencia que la enfermedad padecida se haya originado con ocasión al trabajo realizado, ni tampoco que existiera inobservancia de la demandada de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo; por el contrario, de las pruebas presentadas por la demandada, en particular de la prueba de inspección judicial realizada por este tribunal en la sede de la empresa demandada, quedó desvirtuado el supuesto incumplimiento, pues de las resultas se pudo comprobar que el actor, desde que inició a prestar servicios para la empresa y durante la prestación de sus servicios, fue dotado de los equipos de seguridad, uniformes, implementos de trabajo, e instruido mediante talleres, cursos, charlas, programas, entre otros, sobre seguridad y salud en el trabajo, a los efectos que pudiera ejercer las labores inherentes a su cargo.

    Además, el hecho que la empresa CADAFE hoy CORPOELEC, tenga constituido su Comité de Higiene y Seguridad Industrial registrado ante la Dependencia Técnico Administrativo del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, el cual esta integrado por Delegados de Prevención de la empresa; son una garantía para concluir que la empresa demandada, cumplía con la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo. Así se establece.

    De manera que, el demandante no trajo a juicio los elementos probatorios necesarios para demostrar las causas que configuran el Hecho Ilícito del Patrono; de los hechos traídos a juicio, no se demuestra el nexo de causalidad entre el incumplimiento culposo actuando como causa y el daño fungiendo como efecto, por tanto si el daño sufrido por la víctima no proviene del incumplimiento culposo del agente sino de otra causa distinta, entonces no ha lugar a la responsabilidad civil por el Hecho Ilícito.

    Por ende, al no establecerse ninguno de los dos elementos anteriores que pudieran demostrar el nexo de causalidad en el incumplimiento culposo, no es procedente condenar al patrono por Daño Moral. Así se decide.

    Para mayor inteligencia en la determinación de la no procedencia de la pretensión reclamada, además de las consideraciones expuestas, cabe acotar que la enfermedad profesional padecida por el trabajador, derivada de una Hernia Cervical C4-C5 y C5-C6, considerada como Enfermedad de origen Ocupacional, que le ocasiona Discapacidad Parcial Permanente; ha sido considerada de acuerdo con el criterio asentado por la SALA DE CASACIÓN SOCIAL, en sentencia No. 0041, de fecha 12 de febrero del año 2010, con ponencia del Magistrado emérito A.V.C., como un padecimiento asintomático de la población en general, tal como se extrae:

    …..Ahora bien, del examen y valoración de las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que el demandante sufre de Hernia Discal Central y Foraminal L4-L5; Protrusión Discal Central y Foraminal Central Derecha L5-S1; limitación para todos los movimientos en su amplitud articular de la columna lumbar, así como que dichos padecimientos le causan una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo habitual.

    Sin embargo, no quedó demostrado el nexo causal entre el trabajo realizado por el demandante y la enfermedad que le aqueja; siendo además que, incluso, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, reconoce que las hernias discales son un padecimiento que afecta de manera asintomática a la población en general, con una incidencia de entre un 20% y un 40% sin que exista necesariamente una vinculación con el trabajo realizado por los afectados. Siendo así y al no haber quedado establecido el nexo causal entre los servicios prestados por el trabajador a la empresa accionada y la enfermedad padecida por aquél, resulta improcedente el reclamo de las indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional….

    . (Subrayado del tribunal)

    De acuerdo con el criterio jurisprudencial anterior, se considera que aún cuando el trabajador padezca una Hernia Discal, ésta no se vincula con el trabajo realizado pues es un hecho cierto, que las hernias discales son un padecimiento que afecta de manera asintomática a la población en general, con una incidencia de entre un 20% y un 40%, así como también, que existen cantidad de personas afectadas por Hernias Discales cuya esfera psíquica y emocional no ha resultado afectada por tales circunstancias.

    Entonces bien, como quiera que lo pretendido por la parte actora es la indemnización por daño moral, se declara también sin lugar tal indemnización ya que no hubo en juicio elementos de prueba que demuestren que la enfermedad derivada de hernia discal haya afectado la esfera psíquica y emocional del demandante, en el entendido que le correspondía en este caso la carga de la prueba a la actora a los fines de demostrar que el Daño Material proveniente de la Responsabilidad Objetiva del patrono, le produjo un Daño Moral afectándole su entorno psíquico y emocional. Así se decide.

    Al respecto, este sentenciador hace suyo el criterio establecido por la SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia No. 0532 de fecha 24 de abril del año 2008, con ponencia del magistrado A.V.C., parcialmente transcrita, donde entre otras consideraciones, se desprende que la Sala Social comparte el criterio de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 23 de marzo del año 1992, cuando señala que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima”.

    De lo anterior se puede colegir que para la procedencia del daño moral, aún cuando esté demostrada la existencia del daño material, es decir, la Enfermedad Ocupacional (que no es el caso de autos por los razonamientos explanados), se hace necesario la comprobación que la enfermedad le haya producido al demandante repercusiones psíquicas o de índole afectiva en su ente moral, ya que no todo daño material genera daño moral, incluso puede existir daño material sin daño moral y daño moral autónomo, sin la existencia del daño material.

    En el caso sub lite, no quedó demostrado que la enfermedad ocupacional sufrida por el ciudadano W.J.M.M., le haya perjudicado su ente moral, esto es, su entorno psíquico y emocional ya que no fue probada la afectación en su entorno emocional, aunado al hecho que tampoco indicó en el libelo el grado de afectación que le ocasiono la enfermedad, requisitos éstos indispensables no sólo para esclarecer la procedencia del Daño Moral, sino también para poder cuantificar la Indemnización en caso de ser procedente, tal como lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 144, de fecha 07 de marzo del año 2002. Así se establece.

    Con fundamento en los argumentos expuestos, por cuanto lo reclamado versa sobre la indemnización por daño moral y no se demostraron los elementos esenciales para determinar su existencia; se declara sin lugar la pretensión de la demanda incoada por el ciudadano W.J.M.M., contra la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), por daño moral. Así se establece.

    Considera quien decide inoficioso ordenar la notificación de la Procuraduría General de la República, de acuerdo con lo establecido en el artículo 97 de dicha ley, por razones de economía procesal y por considerar que la naturaleza de esta decisión no obra contra los intereses patrimoniales de la República. Así se decide.

    DECISIÓN DE ESTADO

    En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON con sede en S.A.d.C., administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, la pretensión de la demanda incoada por el ciudadano W.J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.298.927, de este domicilio; contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), supra identificada, en el juicio por Indemnización por Daño Moral. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de lo decidido.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES

    Déjese copia certificada por Secretaría del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada en el Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en S.A.d.C., a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años, 206 de la Independencia y 157 de la Federación.

    EL JUEZ DE JUICIO

    ABG. R.R.

    LA SECRETARIA

    ABG. ROARFELUIBY FRANCO

    Nota: La decisión se publicó en fecha 22 de junio de 2016. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

    LA SECRETARIA

    ABG. ROARFELUIBY FRANCO

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