Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 11 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, once de marzo de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: BP02-L-2013-000037

PARTE ACTORA: W.J.M.S., venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad No 8.304.092

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado C.S.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 33.212.

PARTE DEMANDADA: EXQUISITECES EL GOURMET, S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de noviembre de 1980, bajo el número 48, Tomo B-6, y RESTAURANT TIO PEPE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de noviembre de 2011, bajo el número 17, Tomo 47-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: M.M.L. y M.M., abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 88.257 y 128.435 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el ciudadano W.J.M.S., asistido por la abogada R.Á.G., ambos identificados suficientemente en autos, en cuyo libelo sostiene que comenzó a prestar servicios en la entidad de trabajo EXQUISITECES EL GOURMET, S.R.L., cuyo objeto social lo constituye la explotación del ramo de bar, restaurante y marisquería; que laboraba un horario fijo de lunes a domingo entre las 12:00 m y 01:00 a.m., que diariamente laboraba 13 horas, y 12 horas extraordinarias semanales, siendo el día miércoles cuando disfrutaba el descanso semanal; que percibía normalmente una remuneración variable compuesto por el salario mínimo nacional y cuatro puntos de 10% de caja (servicio sobre el consumo de ventas), que también percibía cuatro puntos por concepto de propina entendida esta como la recompensa adicional, graciosa o gratificatoria que deja el cliente en el paltillo; que en fecha 25 de julio del 2011 presentó formal renuncia, correspondiéndole trabajar el preaviso que ordena el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual no completó por causas imputables a su expatrono, por cuanto le sería pagado, relevándosele de cumplirlo en fecha 05 de agosto del 2011; que en fecha 08 de noviembre del 2011 queda constituida la empresa RESTAURANTE TÍO PEPE, C.A., la cual según su documento constitutivo tiene su sede principal en el mismo local, siendo sus accionistas y directores los mismos que figuran como propietarios de las cuotas de participación de EXQUISITECES EL GOURMET, S.R.L., que viene a sustituir como patrono a éste, por lo que reclama antigüedad acumulada del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs.93.749,67, intereses sobre prestaciones Bs.48.262,70, preaviso Bs.7.735,80; vacaciones y bono vacacional Bs.57.760,64, fracción último año Bs.6.874,54, diferencias de vacaciones y bono vacacional 2001-2002, 2002-2003 Bs.13.797,72; utilidades fraccionadas (10 días) Bs.2.578,60; horas extraordinarias Bs.212.436,72 (6.042) y nocturnas no pagadas (18.000) Bs.548.460,00, domingos trabajados (499) Bs.193.088,21, estimando la cuantía de la demanda en Bs.1.184.664,60.

Admitida la demanda, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y se agotó la notificación de la demandada, y previa distribución doble vuelta, le correspondió el acto de mediación al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, prorrogándose en tres (03) oportunidades, última ocasión en la que se declaró terminada la fase preliminar ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de juicio, el cual una vez recibido en este juzgado, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar en fecha 14 de enero del presente año, y el tribunal luego de declarar abierto el acto, refirió las normas a seguir en el desarrollo de la audiencia, e instó a los comparecientes al uso de los medios alternos de resolución previstos en nuestra Constitución y las leyes, lo cual resultó infructuoso, cediendo la palabra a las partes, audiencia que una vez prolongada en fecha 11 de febrero, se dejó constancia de la incomparecencia de la accionada, y declarada la confesión de los hechos y parcialmente con lugar la demanda en fecha 18 de febrero, en conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se extiende la decisión en los siguientes términos:

Pruebas promovidas por las partes: actor: rindió declaración el ciudadano A.G., quien entre otras cosas adujo que el horario que trabajaba en Tío Pepe fue inicialmente de 11 a 3 y el turno siguiente que era de seis y media a doce de la noche; que el demandante llegaba a las once, que estaba todo el día en el negocio hasta el cierre; que habían días regulares, buenos, el promedio de cierre era doce, doce y media; que al momento del cierre el accionante estaba en el negocio, supervisaba la barra, el comedor, la cocina, estaba en todo; que en los recibos de pago de salario venían global, que el señor Manolo bajaba porcentaje de punto con todo global, que recibían el pago los días lunes; que tiene conocimiento que el señor Wladimir laboraba los días domingos; que su horario de trabajo era rotativo, días libres los martes. A las repreguntas dijo que no vio al demandante ir a la caja de propinas y tomar dinero de allí, que el señor Manuel no sabía lo que había, eso era una cuestión de ellos aparte; que normalmente sucede que no se cierra siempre a la misma hora, porque hay momentos en que quedan dos personas en una mesa y el maitres dice que se retire el personal. Al tribunal dijo que cuando no se hacía nada se cerraba de once a once y media, que a las doce era el tope, que es relativo y eventualmente después de esa hora; que hay clientes que se quedan hora y media; que habían unos domingos mas que otros que tenían esa condición. El ciudadano Edwuar Ávila dijo entre otras cosas que prestó servicios para el restauran tío pepe desde el 2005 al 2009; que cuando le tocaba abrir una semana completa, tenía un horario desde las 9 de la mañana, salía descansar por tres horas, a las dos, entraba a las cinco hasta las doce, doce y media; que el señor Wladimir era su jefe inmediato, que según éste llegaba a las nueve y media, diez; que en la hora de cierre él se iba, y el demandante seguía allí, hasta la una y media, dos de la mañana; que disfrutaba una día a la semana de descanso, podía ser un sábado, que trabajó los domingos y el señor Wladimir también estaba allí; que en los recibos de pago venía detallado su semana y el porcentaje; que el señor M.M. era el encargado de pagarle las propinas; que todas las propinas las tenían ellos; que en la semana ellos le daban un 10% para la propina. A las repreguntas dijo que siempre ha trabajado por su cuenta, que anteriormente trabajó en tío pepe, que trabaja actualmente donde lo hace el demandante. El ciudadano N.M. dijo entre otras cosas que prestó servicios para el restauran tío pepe desde el 2005 al 2009; que en cuanto al horario habían unos que entraban a las 9, otros a las once, y a las diez: que cuando llegaban a las 9 el demandante ya estaba en el negocio; que libraba cualquier día, que trabajaba y podía librar los días domingos; que en la hora de cierre él se quedaba hasta la una con los clientes atendiéndolos: A las repreguntas acotó que actualmente trabaja bajo la subordinación del demandante en “tierras colombianas”, que tiene dos años allí. La ciudadana B.S. declaró que trabajó en Tío Pepe desde el 2001 hasta el 2011, que sus funciones eran de cajera, que tenía el horario de seis de la tarde hasta el cierre; que el demandante siempre estaba hasta la hora del cierre; que en el tiempo que estuvo allí el porcentaje sube a la administración; que ésta lo bajaba semanal, tenían un pote que se unía semanal, que ellos llamaban el punto, que eso iba diario a la administración; que descansaba los lunes; que sobre el detalle salarial sólo venía el sueldo mínimo; que el pote de la propina lo manejan sólo mesoneros; que en los turnos de la mañana entraba a las once, que logró ver al demandante laborando a esa hora de la mañana. A las repreguntas dijo que el señor M.M. fue quien le pagó la primera vez sus prestaciones y la segunda la señora Marisela, sobre las cuales no estuvo conforme, que ella renunció; que a ella le tocaba la propina y ese 10%; que estando allí el demandante nunca tomó vacaciones. Al tribunal dijo que se bajaba el 10% y se repartía según el valor de puntos, que ella ganaba un punto. El ciudadano M.S. dijo que trabajó en la demandada desde junio a noviembre del 2011, que estuvo a las órdenes del demandante de nueve de la mañana a cinco y media de la tarde, que ya el señor Wladimir estaba en la empresa, que no trabajó nocturno, que descansaba los martes, que el señor Wladimir también trabajaba los domingos. A las repreguntas dijo que no renunció, que culminó su contrato por tiempo determinado, que luego se fue trabajar a tierras colombianas hasta la presente fecha. La ciudadana L.A. dijo que trabajó por tres meses, de cinco de la tarde hasta el cierre; que el señor Wladimir era el encargado, su jefe inmediato, que su día de descanso podía ser cualquiera, era rotativo. A las repreguntas dijo que la contrató la señora Marisela. La ciudadana Yubizay Molina se declaró desierta su deposición ante su incomparecencia. La ciudadana Nazolys Rincones ante sus dichos en la imposición, el promovente desistió de ésta. El ciudadano V.S. dijo que prestó servicios en Tío Pepe el 20 de enero del 2007 hasta el 2011, que su cargo fue de cocinero, que tenía un horario compartido y a veces corrido, que entraba a las once de la mañana y se iba a la doce, que el veía que el señor Wladimir estaba en el negocio, que no tenía un día fijo de descanso, era rotativo, que cuando le correspondió trabajar los domingos el demandante estaba allí. A las repreguntas dijo que trabaja actualmente en tierras colombianas; que su jefe superior inmediato en la cocina era el chef y el señor Molina, que recibía órdenes de ambos; que le correspondía propina, también a todos los cocineros y ayudantes. Bajo la soberana apreciación de este tribunal, las declaraciones de los anteriores testigos se desechan, ante la posible afectación de su imparcialidad al ser éstos actualmente compañeros y en muchos casos subalternos del ciudadano W.M. en otra empresa del mismo ramo. Se Alteró el orden de promoción y se llamaron los testigos de la parte accionada, comenzando con el ciudadano M.M., que quedó desierto ante su incomparecencia. La ciudadana Obdalis Tineo dijo que comenzó a trabajar en la accionada el 20 de diciembre del año 2000, que no tiene ningún reclamo contra la empresa, que esta le ha dejado de cancelar el 33,33 por un accidente de trabajo, que reconoce al demandante como encargado de la parte operativa del negocio y fue quien la contrató; que siempre le pagaron el porcentaje de propina, que el señor Wladimir era quien se la pagaba y la manejaba, que no firmaba ningún recibo, que no sabía que y por qué le pagaban, que con respecto a su relación con el demandante, tuvo problemas, porque la humillaba bastante. A Las repreguntas dijo que cuando comenzó a trabajar en el año 2000 estaba el señor Molina, él se fue y volvió al otro año, que el jefe era él en el restaurant tío pepe; que en cuanto a las humillaciones, no podían quejarse porque el señor los suspendía, si llegaba 5 minutos tarde el señor la devolvía; que cumplía el horario de nueve de la mañana a 5 de la tarde; que hubo un tiempo que el accionante llegaba en la mañana, después hubo otro tiempo que llegaba a las dos de la tarde, que no sabe que día libraba el señor Wladimir, que ella llegó trabajar los domingos, que a veces estaba él allí y a veces no. Los dichos de esta ciudadana son descartados ante la evidente animadversión hacia el actor, poniendo en tela de juicio su imparcialidad. El ciudadano B.P. dijo que tiene dos años trabajando, que empezó en agosto del 2011 en la empresa, que estaba a las órdenes del señor W.M., que el porcentaje que ya no se cobra lo recibían de manos del demandante, que era él quien lo distribuía, que sabía que el porcentaje y la propina se unían y se pagaba así, que nadie verificaba ni preguntaba como pagaban, que sólo les daba un papelito en blanco, que no tiene nada personal en contra del señor Molina; que la empresa no le debe nada. A las repreguntas dijo que trabajó el 23 de agosto del 2011, que trabajó en tres oportunidades con el demandante. Al tribunal acotó que no siempre recibía la misma cantidad en el papelito, el porcentaje variaba según las ventas. El ciudadano A.V. dijo que empezó en el 2009 en la oficina como ayudante y luego pasó a mesonero; que el señor Wladimir lo contrató, que percibía puntos sobre las ventas, que tenía medio punto, que no verificaban porque ligaban el porcentaje con las propinas. No hubo repreguntas. Las ponencias de estos ciudadanos no merecen apreciación ante la imprecisión de sus declaraciones. Promovido por el accionante declaró el ciudadano A.A., quien entre otras cosas dijo que prestó servicios para la demandada en septiembre del 2010, que conoce el horario que laboraba el ciudadano W.M., que entraba a las nueve de la mañana a trabajar y se iba a las doce y el señor llagaba a las doce a trabajar, después se iba para la UDO, que se presentaba a las 4 ó 5 y llegaba y el señor estaba allí trabajando, que se iba a las diez once y el señor todavía estaba trabajando allí; que el día miércoles era el que libraba, que trabajaba los días domingo, que entraba de nueve a seis y el señor llegaba temprano, que se iba y el señor quedaba allí y no sabe a que hora se iba, que libraba dependiendo porque estudiaba en la UDO; que con relación a los porcentajes y el reparto de las propinas y el 10%, el señor ganaba cuatro puntos, que en el caso suyo empezó ganando 0,50 y llegó hasta 1,50. Al tribunal dijo que la distribución de puntos cuando entró a trabajar, la hacía el señor Molina, que depende del nivel de cada quien, que cuando lo entrevistaron le dijeron que iba a ganar el 0,50, que se distribuía del 10%, que con las propinas se repartían lo que se hacía, era propina más porcentaje y lo hacía el señor Wladimir. La ciudadana R.R. respondió que conoce el horario del demandante, que entraba a las 9 de la mañana y el señor llegaba de once y media a un cuarto para las doce, que ella se iba a veces a las siete, siete y media, ocho, a veces a la seis, dependiendo, y el señor todavía estaba en el restauran, eso era diario a excepción del miércoles que era cuando el señor tenía su día libre, que trabajó un buen tiempo el día domingo porque también hacía la caja cuando las cajeras faltaban o tenían el día libre; que el señor Wladimir trabajaba los días domingos, que cerraban a las nueve y media, diez de la noche, que cerraba su caja y el señor era el último que salía; que el porcentaje lo pagaban semanal, eso era diario se recibían las cajeras, todo ese dinero subía para la administración, porcentaje y todo, y el señor era el que se encargaba todas las semanas y todos los lunes sacaba el porcentaje en efectivo y se lo entregaba (a ella) y ella lo entregaba allá abajo, que se lo entregaba al señor Wladimir y cuando él no estaba allí al señor F.S.; que en cuanto a los puntos que le correspondían al demandante, eso dependía del rango de cada quien, el señor tenía cuatro puntos en porcentaje y cuatro puntos en propina, que ella tenía un punto, el negocio tenía dos puntos, que eso servía cuando la gente rompía los vasos, la lencería, los cubiertos; que estuvo trabajando casi cinco meses los domingos porque una de las cajeras se reventó un tobillo en su casa y todo ese tiempo que estuvo ella de reposo, la que hacía la caja era ella, que estuvo mucho tiempo haciendo los sobres, el pago de los trabajadores, que no se reflejaban los porcentajes que ellos percibían, que en el sobre solamente estaba el sueldo mínimo que les pagaban a todos. Del ciudadano M.C., desistió el promovente. El ciudadano H.M. declaró que estuvo desde el 1º de octubre del 2009 hasta el 26 de septiembre del 2010; que conoció el horario de trabajo del señor Wladimir en el restauran, que él la mayoría de las veces entraba a las doce y se iba al cierre, a la una, a veces iba a abrir, que todos tenían un porcentaje de ventas y propina dependiendo de los puntos que tenía cada quien, que en ese entonces tenía punto y medio, que no tiene conocimiento de lo que le correspondía al señor Wladimir, que el pago de los porcentajes era semanal: el sábado cobraban la semana y el lunes en la noche o el martes en la mañana el porcentaje; que libraba los lunes o martes, era rotativo; que deja constancia que el señor Wladimir laboraba los días domingos, que el miércoles era cuando descansaba. Las deposiciones de estos testigos se obvian bajo el mismo argumento supra establecido con respecto al status laboral de los mismos con el accionante. Documentales del actor: en original marcado “PD-1”, comunicación de fecha 25 de julio 2011, suscrita por el demandante, mediante la cual manifiesta su voluntad de poner fin al vínculo laboral, participando el cumplimiento del preaviso legal, hecho que quedó confeso, adquiriendo apreciación el documento en ello (folio 93, pieza 1). En original marcado “PD-2” participación que le hacen al demandante en cuanto a la decisión de cancelarle lo correspondiente al preaviso, con lo cual se demuestra tal disposición de la empresa, y sí se valora (folio 94, pieza 1). En original, marcados “PD-3” y PD-4”, liquidaciones de vacaciones correspondiente a los períodos 2001-2002 y 2002-2003, de los cuales se desprende lo cancelado por ese concepto, y así se les adjudica valoración (folios 95 y 96, pieza 1). En original, marcada “PD-5” impresión de factura, que refleja un consumo de bebida alcohólica exento de impuesto de servicio, de apreciación fútil (folio 97). En copia certificada parcial, demanda interpuesta por el actor, que no tiene aporte a la causa (folio 99 al 176, pieza 1). En copia certificada marcada “PD-7”, procedimiento administrativo incoado por el accionante que culminó con una providencia que así lo decidió, que lo único que demuestra es tal reclamación (folios 181 al 228, pieza 1). La exhibición documental recayó en los recibos de pago, utilidades, antigüedad, vacaciones, nóminas de personal, horarios de trabajo, libros de horas extraordinarias, libros de ventas y libro diario, prueba que no fue evacuada ante la incomparecencia de la empresa a la prolongación de la audiencia. Pruebas de la demandada: en original marcado “a”, renuncia prevalorada (folio 93, pieza 2). En copia simple, marcados “b” horarios de trabajo correspondiente a cinco turnos fijados por la demandada, que al no ser objetados por el accionante, merecen apreciación probatoria (folios 05 al 07, pieza 2). En copia simple marcados “C1” y “C2”, “d1” y “d2”, liquidaciones de vacaciones supra valoradas (folios 08 al 10, pieza 2). En original y copia simple, marcados “e1” al “e42”, adelantos y préstamos con cargo a prestaciones para mejoras de vivienda, que así se valoran, cuyas cantidades serán tomadas en cuenta para efectos de su descuento, sólo las debidamente suscritas por el accionante, con excepción de los dos recibos repetidos en copia (folios 18 al 41, pieza 2). En original marcados “F1” y “F3”, dos liquidaciones de utilidades del año 2004 y 2010, y copia simple marcada “F3” de cheque que no establece por cual concepto fue emitido, por lo que merecen valoración sólo los dos primeros instrumentos señalados (folios 42 al 44, pieza 2). En original marcados “G1” al “G163”, recibos de pago de periodos semanales desde el año 2004 al 2011, por lo que merecen apreciación en cuanto lo percibido por el ciudadano W.M. como salario (folios 45 al 199, pieza 2). De la prueba de informe requerida a la entidad bancaria CORP BANCA no se recibió resultas, por cuanto el promovente no impulsó la prueba a tiempo.

Confesa como ha quedado al empresa en cuanto los hechos, vale decir, la existencia de la relación de trabajo y el tiempo de servicio por no haber comparecido a la prolongación de la audiencia de juicio, debe este tribunal revisar si la petición del ciudadano W.M. es contraria a derecho o no, en ese sentido, pretende éste que le sean cancelados 6.042 horas extraordinarias, 18.000 nocturnas y 499 domingos laborados, excedentes legales que le corresponde probar al actor, pues escapan de las condiciones normales de trabajo, por lo que al ser desechados los testimonios que promovió sobre los cuales fundamentó su probanza, forzoso es considerar tales conceptos no están ajustados en derecho, pues quedaron con plena validez los horarios promovidos por la demandada, y así se declara.-

En cuanto a la base salarial que aduce el demandante debe incluir el 10% de las ventas y la propina, el artículo 134 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo es muy claro cuando establece que los recargos porcentuales de consumo y las propinas son parte integrante del salario, siendo esta últimas establecidas por acuerdo entre las partes o por convención colectiva, y en caso contrario por decisión judicial, para lo cual debe considerarse la calidad del servicio, el nivel profesional y la productividad del trabajador, así como elementos provenientes de la costumbre o el uso, en ese orden de ideas, si bien es cierto que el patrono debe demostrar las percepciones de sus trabajadores por ser el administrador y pagador de los salarios, no lo es menos que la propina obedece a una suma dineraria aleatoria que obedece al libre albedrío del comensal como gratificación al servicio recibido por los mesoneros, por lo que puede ser otorgada o no, que en muchos casos no es manejada por el patrono, escapando de su control, por lo que mal pude el actor pretender que sea agregado a su salario cuando ni él mismo registró diariamente su recaudación y menos aún la demostró, por lo que considera quien decide que no puede ser acordada como parte integrante del devengo salarial, no así el porcentaje de ventas, que por máximas de experiencia es cobrado en los restaurantes, que incluso es objeto de control fiscal, siendo factible su verificación que no fue posible en las actas procesales, siendo necesaria una expertita complementaria para ello, y así decide.-

Con relación a la prestación de antigüedad, la empresa no demostró haber cumplido con su pago conforme a la norma sustantiva correspondiente, por lo que son procedentes en derecho por el tiempo de servicio de 9 años, 7 meses y cinco días, lo cual equivale a diez años, según las previsiones del artículo 108 y su Reglamento, y así es establecido

Con respecto a las vacaciones y bono vacacional, se ordena su recálculo con base al último salario normal del actor, por cuanto no fueron pagadas y por ende se supone que no fueron disfrutadas al momento de su vencimiento, con excepción de las 2001-2002 y 2002-2003, que estarán incluidas en el recálculo, cuyos montos cancelados en el año 2011, serán descontados del resultado total, y así se declara.-

Con relación a las utilidades fraccionadas, estas tampoco se advierten honradas, por lo que se ordena su pago por los seis meses completos prestados, que en derecho le corresponden 15 días, pero visto que demandó 10 días, se ordena cancelar esta última fracción, a fin de no incurrir en extrapetita, y así se establece.-

Lo relacionado al preaviso reclamado, en conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su literal “c)” y el tiempo de servicio prestado por el ciudadano W.M. le corresponde un mes, ahora bien, siendo que el actor renunció el 25 de julio del 2011, éste debía preavisar hasta el 25 de agosto del mismo año inclusive, y según lo notificado por la empresa en la misiva que dirigió al demandante, éste debía hacerlo hasta el 05 de agosto inclusive, toda vez que había decidido cancelarle los días restantes, vale decir desde el 06 hasta el 25 de agosto, por lo que entiende este tribunal que fue cancelado el preaviso con su salario hasta el 05 de agosto, existiendo un remanente de 20 días que no se evidencian pagados, los cuales se ordena su cálculo, y así es decidido.-

Pues bien, tal como se dijo, siendo que el quantum del porcentaje no se encuentra determinado en autos, se hace necesario designar un experto a los efectos que realice una experticia complementaria del fallo para el cálculo de los conceptos acordados, bajo las siguientes directrices:

El experto será designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes y, el mismo deberá tomar como tiempo de servicio prestado por el ciudadano W.M. desde el 20 de diciembre del 2001 hasta el 25 de julio del 2011, que equivale a diez años en conformidad con el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para un total de 540 días de prestación de antigüedad y 90 días adicionales.

Tomará como salario base el cursante en autos (recibos de pago) y en su defecto el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional vigente durante el tiempo de servicio correspondiente, más el porcentaje por concepto de ventas (10%), para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo, para tal fin el experto designado deberá tener a la vista los libros contables ( Libro diario de ventas) de la accionada, o cualquier otro instrumento mediante el cual se pueda determinar los porcentajes semanales obtenidos por el trabajador, durante el comprendido desde el 20 de diciembre del 2001 hasta el 25 de julio del 2011, en caso que la empresa no preste la debida colaboración para la realización del cometido judicial, el experto deberá realizar una cuantificación estimada con base a su conocimiento científico, pudiendo requerir la colaboración del contador de la empresa y del SENIAT si ello fuera el caso.

Asimismo, deberá determinar las alícuotas que conforman el salario integral de cada mes para el cálculo de la prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los días adicionales con salario promedio, ello concatenado con el artículo 71 de su Reglamento, estimando que el bono vacacional es en el 2001-2002: 7 días, 2002-2003: 8 días, 2003-2004: 9 días, 2004-2005: 10 días; 2005-2006: 11 días; 2006-2007: 12 días; 2007-2008: 13 días; 2008-2009: 14 días; 2009-2010: 15; 2010-2011: 9,33 y que las utilidades son 30 días anuales, de cuya cantidad deberá descontarse la suma de Bs.8.078,09 recibida como adelantos, resultado final que no debe sobrepasar la suma de Bs.93.749,67 a fin de no incurrir en extrapetita.

Para el cálculo de las vacaciones 2001-2002: 15 días, 2002-2003: 16 días, 2003-2004: 17, 2004-2005: 18 días; 2005-2006: 19 días; 2006-2007: 20 días; 2007-2008: 21 días; 2008-2009: 22 días; 2009-2010: 23; 2010-2011: 14 días, en cuanto al bono vacacional 2001-2002: 7 días, 2002-2003: 8 días, 2003-2004: 9 días, 2004-2005: 10 días; 2005-2006: 11 días; 2006-2007: 12 días; 2007-2008: 13 días; 2008-2009: 14 días; 2009-2010: 15; 2010-2011: 9,33, cuya base salarial para su cálculo será el último salario normal promedio del devengado por el actor en el último año laborado, debiendo descontarse la suma de Bs.2.306,28 recibida, resultado final que no debe sobrepasar la cifra de Bs.78.432,90 a fin de no incurrir en extrapetita.

Para el cálculo de los diez días de utilidades fraccionadas 2011, la base salarial será el salario normal promedio de los seis meses completos laborados en el referido año, resultado final que no debe sobrepasar la suma de Bs.2.578,60 a fin de no incurrir en extrapetita.

Los 20 días de preaviso se deberán computar con el último salario normal devengado por el ciudadano W.M., resultado final que no debe sobrepasar la suma de Bs.7.735,80, a fin de no incurrir en extrapetita.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor, desde la fecha de terminación de la relación laboral (25-07-2011), para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (20-06-2013), para el resto de los conceptos laborales acordados, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: LA CONFESIÓN de los hechos de la parte accionada conforme al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por diferencia de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales incoare el ciudadano W.J.M.S. contra las empresas EXQUISITECES EL GOURMET, S.R.L. y RESTAURANTE TÍO PEPE, C.A., ésta ultima demandada solidariamente, antes identificados, por lo que se les condena a lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada en la presente decisión.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor, desde la fecha de terminación de la relación laboral (25-07-2011), para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (20-06-2013), para el resto de los conceptos laborales acordados, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de Independencia y 155° de la Federación.-

La Juez,

M.A.C.R.

La Secretaria,

Abg. E.L.G.

Nota: Publicada en su fecha a las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m.).

La Secretaria,

Abg. E.L.G.

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