Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 21 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDouglas Jose Rivero
ProcedimientoLibertad Sin Restrinciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Carúpano, 21 de Septiembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002209

ASUNTO: RP11-P-2011-002209

L.S.R.:

Celebrada como ha sido en fecha veinte (20) de Septiembre de 2011, la respectiva Audiencia de presentación de imputado, por ante el Tribunal Primero de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. D.R., acompañada por del Secretario Judicial en funciones de Guardia, Abg. Osneylin Cedeño Ramos y el alguacil de sala, en el presente asunto, incoado en contra del ciudadano WOLFANG JOSÈ CEDEÑO, de unos de los delitos establecidos en la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. C.B., el imputado de autos (previo Traslado de la Comandancia de Policía), a quienes se les pregunta si tiene Defensor de Confianza que los asistan en el presente acto, manifestando el mismo tener defensor de confianza, y designan en este acto al Abg. Neptalí Brazòn Alcalà, titular de la Cèdula de Identidad Nº 8.962.320, inscrito en el IPSA bajo el Nº 92634, con domicilio procesal en la Urb. Valle de Luna, calle 11, casa Nº 894, Maturìn Estado Monagas, quien en este acto juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al cargo.

DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Quien expone: En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, presento en esta sala de manera formal al ciudadano: WOLFANG JOSÈ CEDEÑO, ampliamente identificado en las actuaciones, por los hechos ocurridos en fecha 18/09/2011, y solicito oír al imputado de autos de conformidad con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se identificó el primero como WOLFANG JOSÈ CEDEÑO, Venezolano, Natural de Carúpano, de 52 años de edad, nacido en fecha 07-04-1959, titular de la cedula de identidad Nº 6.026.621, de estado civil casados, de profesión u oficio: chofer, hijo de Aristóbulo Urbano y M.C.; con domicilio en: la calle Gran mariscal, Sector Canchunchun Viejo, casa 22, Carúpano, estado Sucre. Quien manifestó: Yo me dirigía hacia la vía de Guiria el programador me entrego una bitácora que decía armada m.G. eso fue los motivos por el cual yo me dirigí hacia la vía de Guiria, yo pase por la alcabala de Casanay y me di cuenta de esa falla hable con el sargento que estaba de guardia, y yo le digo me di cuenta que pusieron m.d.C. y no pusieron Guiria, bueno no importa como es a la armada, me sella y me dio mi guía y yo continué a la vía de Guiria, a las 08:30 de la mañana, llegue a la alcabala de Bordar de la Guardia nacional y le entregue la factura al del la guardia y se dio cuenta de la falla, el me retuvo allí porque la gandola venia desviada y luego me trasladaron a la alcabala de Guiria y allí también quede detenido, al otro día en la mañana me llevaron a la PTJ a reseñarme; así mismo en este acto consigno en este acto la subsanación del error por el que Salí a.G.., es todo.

DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Quien expone: Oído lo manifestado por el imputado así como observada la documentación que consigna en este acto, considera esta representación fiscal, que no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado en el delito de Contrabando Agravado por Desviación, que prevé la Ley Especial, sobre el delito de Contrabando en sus artículo 4, numeral 3; tomando en consideración que tal y como se observa en la factura consignada, el destino del combustible era precisamente la ruta que llevaba el vehiculo conducido por el hoy imputado, en tal sentido conforme a las actuaciones que integra la presente causa, no se subsume la actuaciones realizada por el imputado en el pre-citado tipo penal, por ende solicito se decrete la L.S.R., a favor del referido imputado, sin menoscabo que dado a lo prematuro de la presente investigación, esta representación fiscal pueda incorporar nuevos elementos que traigan o determinen responsabilidades sobre el hecho que hoy nos ocupa, igualmente, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se me expida copias simple del acta que se levante el día de hoy. Es todo.

ALEGATOS DEL DEFENSOR PRIVADO:

Quien expuso: Quería empezar mi exposición que el ciudadano Wolfang J.C., es trabajador activo del PDVSA, el cual tiene un record intachable de responsabilidad y honestidad durante sus dos años que lleva laborando en la empresa, sin menoscabo de la experiencia de toda su vida laborar en el manejo de vehículos pesados. De acuerdo a la ley Orgánica del reordenamiento del mercado interno de combustible liquido, en sus artículo 1, 2, 3 y 4, el Estado Venezolano le da a PDVSA la disposición del manejo, transporte de los combustibles líquidos por considerarlos servicios estratégico, servicio público y de extrema necesidad; es por ello que como representante de PDVSA, ENT. Declaro que acepto la solicitud de la fiscalía en cuanto a la libertad plena del ciudadano Wolfang J.C.; sin embargo, solicito a este tribunal que se cierre la acción penal en virtud de los recaudos consignados en cuanto a la subsanación del error administrativo, de conformidad con el artículo 9 del COPP, y la presunción de inocencia, artículo 8 del COPP, así mismo solicito se revierta todo el procedimiento del CICPC, en virtud de que fue reseñado y no presentaba antecedentes policiales y por ultimo, en este acto consigno copia certificada que me acredita como representante de la empresa PDVSA, EMPRESA NACIONAL DE TRANSPORTES. Es todo.

DECISION DEL TRIBUNAL:

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. C.B., quien solicitó al Tribunal decrete L.S.R., en contra del Ciudadano WOLFANG JOSÈ CEDEÑO, así mismo oído la declaración del imputado y los alegatos esgrimido por la defensa Privada, quien se adhiere a la solicitud fiscal de l.s.r. y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: Considera quien como Juez decide, decretar a solicitud del Ministerio Público L.S.R., del ciudadano WOLFANG JOSÈ CEDEÑO, Venezolano, Natural de Carúpano, de 52 años de edad, nacido en fecha 07-04-1959, titular de la cedula de identidad Nº 6.026.621, de estado civil soltero, de profesión u oficio: chofer, hijo de A.M.; con domicilio en: la calle Gran mariscal, Sector Canchunchun Viejo, casa sin numero, Carúpano, Estado Sucre, en virtud que los hechos narrados en la presente causa por si solos no constituyen los elementos de convicción necesarios y suficientes que haga presumir a quien aquí decide, que el ciudadano antes mencionado, haya desplegado alguna conducta típica y antijurídica para subsumirse en la comisión del delito que la Vindicta Pública precalificó, como el delito de Contrabando Agravado por Desviación, previsto y sancionado en la Ley sobre el delito de Contrabando. Por lo antes expuesto, este Juzgador considera que no están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en atención con el articulo 243 de la norma adjetiva penal, lo concerniente y ajustado a derecho, es decretar la libertad desde esta misma sala de audiencias toda vez que no existen elementos de convicción, para determinar la participación del imputado de auto en la comisión de delito alguno. En otro orden de ideas este Tribunal, a solicitud del Ministerio Público decreta la presente investigación prosiga por el procedimiento ordinario, conforme con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. D de igual forma es necesario recalcar que la vindicta pública en el transcurso de la investigación, como titular de la acción penal, puede presentar el acto conclusivo que estime pertinente. Ahora bien, en virtud que estamos en fase de investigación considera quien suscribe que debemos dejar transcurrir el lapso procesal a los fines de que el Ministerio Público, presente el respectivo acto conclusivo, motivo por el cual se declara improcedente la solicitud realizada por el defensor privado respecto a la exclusión del los datos del imputado del sistema Integral de información policial (SIIPOL). Y así se decide.- DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA: L.S.R. a favor deL ciudadano WOLFANG JOSÈ CEDEÑO, Venezolano, Natural de Carúpano, de 52 años de edad, nacido en fecha 07-04-1959, titular de la cedula de identidad Nº 6.026.621, de estado civil soltero, de profesión u oficio: chofer, hijo de A.M.; con domicilio en: la calle Gran mariscal, Sector Canchunchun Viejo, casa sin numero, Carúpano, estado Sucre, toda vez que no están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en atención con el articulo 243 de la norma adjetiva penal, lo concerniente y ajustado a derecho es decretar la libertad desde esta misma sala de audiencias en virtud que los hechos narrados en la presente causa por si solos no constituyen los elementos de convicción necesarios y suficientes que haga presumir a quien aquí decide, que el ciudadano antes mencionado, haya desplegado alguna conducta típica y antijurídica para subsumirse en la comisión del delito que la Vindicta Pública precalificó, como el delito de Contrabando Agravado por Desviación, previsto y sancionado en la Ley sobre el delito de Contrabando. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad.. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias solicitada por las partes. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

El Juez Primero de Control

Abg. D.R.

La Secretaria Judicial

Abg. M.A.

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