Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 15 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAnadelli Leon Esparragoza
ProcedimientoMantiene Medida Cautelar Sustitutiva

CAUSA No. RP01-P-2005-241

Celebrado como ha sido en el día de hoy 15 febrero del año dos mil cinco (2005), del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, Presidido por la Juez Dra. A.L. y la Secretaria la Dra. D.B.S., oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral convocada para esta fecha, en la causa RP01-P-2005-000241, seguida en contra del imputado WOLFANG R.M., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZAS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley de Violencia Contra La Mujer y la Familia, 219 y 278 del Código Penal y el 25 de la Ley y 16 y 17 del reglamento de la Ley Sobre armas y explosivos. Seguidamente verificada la presencia de las partes, se deja constancia que están presentes, la Fiscal Segunda del Ministerio Publico Dra. J.R., el defensor Público de Guardia Dra. Lil Vargas y el imputado antes mencionados previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta Ciudad e impuesto de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestó su voluntad de designar a la defensora pública Dra, Lil Vargas, quien estando presente en el acto, manifiesta su aceptación a la defensa. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley; se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Dra. J.R., quien expuso: Ratifico el escrito de formal Solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado WOLFANG R.M., por los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZAS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley de Violencia Contra La Mujer y la Familia, 219 y 278 del Código Penal y el 25 de la Ley y 16 y 17 del reglamento de la Ley Sobre armas y explosivos; en virtud de los hechos acaecidos el día 13/02/2005, aproximadamente a las 12 y 50 am funcionarios de la policía estatal, recibieron llamada para trasladarse al sector fe y Alegría, calle 3, casa 26, de esta ciudad, donde se entrevistaron con la víctima Zuley moya, quien señaló que su vivienda estaba siendo destrozada por su hermano, WOLFAN R.M., quien portando un arma blanca, machete, trató de agredirla, así como al funcionario de la policía del estado que la acompañaba, viendo estos en la necesidad de resguardar la integridad de los funcionarios y de la persona que allí se encontraba, ya que el imputado tenía actitud agresiva y amenazaba con lanzar machetazos en varias oportunidades a la víctima y al funcionario policial, quienes repelieron la acción disparándole para poder someterlo, antes de que llegara la policía el imputado regó gasoil en la vivienda porque él la quería quemar hace una exposición detallada de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y de los argumentos de derecho y elementos de convicción que sustentan su solicitud, en virtud de lo cual vistos que están llenos los extremos legales exigidos en los Art. 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea declarada con lugar la presente solicitud de Privación de libertad y que la causa continúe por la vía del procedimiento ordinario. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado WOLFANG R.M., de 42 años de edad, nacido el 30/01/1963, casado, ocupación obrero, cedula de identidad 8423128, con domicilio en la Urb Villa Juana manzana 3, vereda 2, casa 3 – 49, Margarita, Municipio García. Edo Nueva Esparta, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8° del Pacto de San J. deC.R.; y señaló querer declarar y expone: “ Temprano en el día estamos haciendo un sancocho en la casa mi sobrina que es agente policial me convida al peñón yo tengo tiempo que no bebo 1 año porque tengo mala bebida, yo tengo problemas con la bebida estoy en alcohólicos anónimos en la epifanía del señor, me consigo aquí y mi sobrina y su vecina compraron una botella de ron venao y 2 cajas de cervezas, fuimos al peñón. Le dije a mi sobrina que yo no estaba tomando porque peleaba mucho por la calle después que tomaba ella insistió estaba un poco tomada, me dijo tómate una, tomamos cerveza, ron, nos fuimos pal monumento, seguimos tomando cervezas, yo me sentía alegre, yo no había comido nada en todo el día ella me había dicho que me iba a dar 20 mil bolivares para irme, llegué a la casa ebrio y encontré la puerta cerrada, parece que la iba a llamar por la ventana estaba muy ebrio metí la mano por la ventana y se me fue la mano y rompí unos vidrios, llegué a casa de mi hermana y me alteré los policías como mi sobrina es policía llamó a la policía y me dieron perdigonazos, mi hermana me fue a visitar a la policía me dijo que me había pasado yo le dije que estaba arrepentido, me volví loco, agresivo, mi esposa es licenciada en educación y yo me estoy recuperando. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa DR. LIL VARGAS Defensor Pública Penal quien expone: En relación a los hechos a los cuales se refiere la Fiscal cuando los imputa a mi defendido, esta defensa no encuentra, vistas las actas procesales y oída la declaración de mi defendido, elementos para rebatirlos. No obstante se ha hecho referencia a la conducta o prontuario policial, de mi representado , debo indicar que la ultima entrada policial es del 86, en la mayoría de estas entradas se denota que tiene que ver con delitos contra las personas, por la agresividad, además este prontuario sería inconstitucional si se le toma en cuenta como reincidencia delictual; le corresponde al juez administrar justicia viendo las actas, la declaración del imputado estamos ante una persona que tienen un comportamiento que debe ser tratado con los medios de rehabilitación que el Edo debe proveer, aceptar 100% que de quedar en libertad los hechos podrían volver a ocurrir es condenarlo por una expectativa de conducta que no se sabe si se puede realiza; por lo que solicito de manera poco ortodoxa se estudie la posibilidad de aplicarle medidas cautelares genéricas de las referidas a tratamiento institucional de rehabilitación o de sanación si así se quiere, nos manifiesta que trabaja en la ciudad de margarita, nos indica su dirección actual en la que habita con su esposa, la propuesta de la defensa es que se le aplique una medida de coerción “privación” en tanto que el imputado provea al tribunal elementos , constancias o documentos que indiquen que este seguirá un tratamiento de rehabilitación, en la ciudad de margarita, por supuesto lejos de esta ciudad en la que ocurrieron los hechos; es decir, una privación judicial preventiva de libertad hasta que se recaben estos requerimientos para aplicar medidas cautelares menos gravosas, no estoy de acuerdo con la propuesta fiscal de privación judicial por cuanto 30 0 40 días detenido en la policía no le garantizarían las condiciones idóneas para su rehabilitación,. Solicito que la decisión sea justa y que conforme a la república bolivariana de Venezuela y que sea conforme a los arts 2 y 3 postulados que informan el estado de derecho tambien solicito se aplique el principio de proporcionalidad, no hubo lesión hubo conmoción familiar por la agresión, fueron hechos que se fueron desencadenando ni la familia ni los funcionarios estaban preparados para manejar desde el punto de vista psicológico una situación de este tipo. Solicito que en esa decisión haya una mixtura entre la posición fiscal y la posición de la defensa. El Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: La Privación Judicial Preventiva de Libertad como medida de coerción personal podrá acordarla el Juez de Control siempre que se encuentren cumplidos los extremos del artículo 250 Del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales: Vista y analizadas las actas que conforman la presente causa se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no esta prescrita por ser de fecha reciente, es decir el presente hecho sucedió el día 13/02/2005, aproximadamente a las 12 y 50 AM funcionarios de la policía estatal, recibieron llamada para trasladarse al sector fe y Alegría, calle 3, casa 26, de esta ciudad, donde se entrevistaron con la víctima Zuley moya, quien señaló que su vivienda estaba siendo destrozada por su hermano, WOLFAN R.M., quien portando un arma blanca, machete, trató de agredirla, así como al funcionario de la policía del estado que la acompañaba, viendo estos en la necesidad de resguardar la integridad de los funcionarios y de la persona que allí se encontraba, ya que el imputado tenía actitud agresiva y amenazaba con lanzar machetazos en varias oportunidades a la víctima y al funcionario policial, quienes repelieron la acción disparándole con perdigones para poder someterlo, antes de que llegara la policía el imputado regó gasoil en la vivienda porque él la quería quemar, cumpliéndose el primer ordinal del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Así mismo existen fundados elementos de convicción para atribuirle al imputado WOLFAN R.M. ser autor o participe del delito de VIOLENCIA FISICA, AMENAZAS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley de Violencia Contra La Mujer y la Familia, 219 y 278 del Código Penal y el 25 de la Ley y 16 y 17 del reglamento de la Ley Sobre armas y explosivos, elementos estos que se desprende de la denuncia de la victima ZULEY MOYA la cual cursa al folio 3, de la declaración de la ciudadana A.D.C.R.M. y la adolescente ZULEIDIS M.M.M., quien corrobora la denuncia de la victima la cual cursa al folio 5 y 6, del acta policial que cursa al folio 4 y 8, en donde se establece las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos, de la inspección ocular realizada a la vivienda de la victima donde se refleja los destrozo que realizara el imputado de autos la cual cursa al folio 9; del reconocimiento legal realizado al arma blanca tipo machete, Con especto al tercer ordinal el articulo 250 del código Orgánico Procesal Penal se evidencia que la Representación fiscal esta solicitando la privación por cuanto existe concurso e delito y por lo tanto existe peligro de fuga y de obstaculización, este tribunal considera que de los delitos delito de VIOLENCIA FISICA, AMENAZAS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley de Violencia Contra La Mujer y la Familia, 219 y 278 del Código Penal y el 25 de la Ley y 16 y 17 del reglamento de la Ley Sobre armas y explosivos imputados, si bien s cierto que existe concurso de delito , no es menos cierto que al realizar el computado de la pena que podría llegar a imponerse al imputado , esta no sería mayor de 10 años, decir que no se encontraría el imputado de auto dentro de la normativa que establece el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal ya que este e muy claro en establecer que se presume el peligro e fuga en los casos de hechos con penas privativa de libertad, cuyo termino no exceda de 10 años . Así mismo no se evidencia el peligro de obstaculización en cuanto a que el imputado pueda influir en la declaración de la victima o testigos ya que se desprende de la misma declaración de la victima y de los testigos que el imputado de auto se encontraba tomado así mismo manifestaron la victima manifestó que el imputado era primera vez que actuaba de forma agresiva. Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO WOLFANG R.M., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZAS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley de Violencia Contra La Mujer y la Familia, 219 y 278 del Código Penal y el 25 de la Ley y 16 y 17 del reglamento de la Ley Sobre armas y explosivos, consistente en presentaciones periódicas cada 5 días ante la unidad de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva esparta, someterse al tratamiento de rehabilitación en la institución que este mencionó La epifanía delS., con sede en la calle Marcano, frente a la funeraria La Inmaculada, Porlamar edo Nueva Esparta, institución esta que debe informar a este tribunal la asistencia y evolución del imputado en este tratamiento de dependencia alcohólica; así como abandonar inmediatamente el domicilio de la victima, así como no acercarse ala misma. Todo de conformidad con los artículos 250 y 256 Ord. 2°,3°,6° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Líbrense boletas de Libertad junto con oficio al Comandante General de la Policía. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta y oficio a la E. delS.. Remítanse en su oportunidad las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Quedan las partes notificadas de la presente decisión con la firma y lectura de la presente acta, terminó, se leyó y conformes firman.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Dra. A.L. DE ESPARRAGOZA

La Secretaria

Dra. D.B.S.

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