Decisión nº NOV-312-10 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 12 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoNulidad De Asamblea

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 13.562

DEMANDANTE: W.F.G., titular de la

Cedula de Identidad Nº 5.870.756

APODERADO: Abg. J.A.M., inscrito en

el InpreAbogado bajo el N° 33.415.

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYÓ

DEMANDADA: LA EMPRESA HIDROMATICOS CARIBE,

S.R.L., Inscrita por ante el Registro Mercantil del

Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre bajo el

N° 49, folios 80 al 82, tomo 44-B, del año 1.994. en

la persona del ciudadano F.P.

FIGUEIRA, titular de la Cedula de Identidad N°

6.104.801

APODERADO: NO OTORGO.

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYÓ.

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.

SENTENCIA: DEFINITIVA. (Fuera del Lapso).

Vistos con Informes de la parte demandante.

En fecha 06 de Diciembre de 2.001, compareció por ante este Tribunal el ciudadano W.F.G., Venezolano, mayor de edad, mecánico, titular de la Cedula de Identidad N° 5.870.765, y domiciliado en la vía nacional Carúpano-San J.d.A., Sector el Clavo, Jurisdicción de la Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistido por el abogado en ejercicio J.A.M., inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 33.415 y presentó demanda de NULIDAD DE ASAMBLEA en contra de la Empresa “HIDROMATICOS CARIBE S.R.L.”, inscrita por ante el Registro Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, anotado bajo el N° 49, folios 80 al 82, Tomo 44-B, del año 1.994, en la persona del ciudadano F.P.F., venezolano, mayor de edad, Comerciante, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad N° 6.104.801, y en consecuencia el demandante expone:

Que en fecha 01 de Abril de 1.997, celebraron Asamblea General Extraordinaria de Socios de la Empresa “HIDROMÁTICOS CARIBE, S.R.L.”, de la cual es socio y propietario de Trescientas Treinta y Tres (333) ; Cuotas de Participación al igual que el Socio F.P.F., Propietario de Trescientos Treinta y Cuatro (334) Cuotas de Participación, y el Socio F.J.F., propietario de Trescientas Treinta y Tres (333) Cuotas de Participación, comprendidas en un Capital Social de UN MILLÓN DE BOLÍVARES CON 00/100. CÉNTIMOS (Bs. 1.000.000.00) , representado en UN MIL (1.000) Cuotas de Participación, y que en dicha Asamblea Extraordinaria se trato el punto único de Nombrar el Liquidador de la Empresa Mercantil “HIDRONMÁTICOS CARIBE, S.R.L.”, que hubo quórum de ley porque se encontraban presentes todos los socios y que los socios F.P.F. y F.J.F. por mayoría y no por unanimidad, acordaron y nombraron, al Liquidador ciudadano J.A.G., titular de la Cédula Identidad N° V-3.946.951, quien estaba presente en calidad de invitado aceptó desempeñar el cargo, y cumplir con todas las facultades previstas en el Código de Comercio, estando el actor en desacuerdo, y que esto consta de Documento Registrado bajo el N° 95, folios Vto. del 120 al 122, Tomo 47-G, de los Libros de Registro de Comercio llevados por este Tribunal el cual anexó marcado “A”, que en fecha 25 de Enero de 1.996, se celebró una Asamblea General Extraordinaria de Socios, y que en la misma se acordó por decisión de los socios, Disolver la Empresa Mercantil “HIDROMATICOS CARIBE, S.R.L.” de conformidad con lo establecido en el Ordinal Sexto del artículo 340 del Código de Comercio, y la misma quedo anotada bajo el N° 22, folios Vto. del 37 al 39, Tomo 46-G, de los Libros de Registro de Comercio llevados por este Tribunal.

Que la Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 01 de A.d.A. 1.997, donde se nombro por mayoría, al Liquidador de la Empresa Mercantil “HIDROMATICOS CARIBE, S.R.L.”, es ilegal y nula de toda nulidad por cuanto viola lo dispuesto en el artículo 1.682, del Código Civil, el cual establece que llegado el caso de proceder a la liquidación, esta se hará por todos los asociados o por un liquidador que ellos designen por unanimidad, que en caso de desacuerdo, el nombramiento será hecho por un Juez a solicitud de cualquiera de los asociados, y que en dicha asamblea el actor manifestó su desacuerdo con el nombramiento del liquidador, por cuanto no era necesario, que en todo caso la designación del liquidador ha debido de ser hecha por el Juez, a solicitud de cualquiera de los socios y que no se hizo, lo cual hace nulo de pleno derecho, irrito e ineficaz, el nombramiento hecho por la mayoría de los socios, que en la legislación venezolana no es subsanable o convalidable, lo que es nulo por ilegal e inconstitucional, desde sus raíces, porque esto seria atentatorio contra el orden público, en este caso el artículo 1.682 del Código Civil fue vilmente violado y el ciudadano J.A.G., ha usurpado funciones como liquidador en la Empresa Mercantil “HIDROMATICOS CARIBE, S.R.L.”, porque nunca a sido nombrado legalmente como tal.

Que la nulidad absoluta o de pleno derecho, implica una violación de tal grado al ordenamiento jurídico, que determina que la Administración o cualquier interesado puedan pedir la declaratoria o el reconocimiento de tal infracción sin que el trascurso del tiempo lo impida, ya que tal acción no es prescriptible, a la par que el transcurso del tiempo no subsana el vicio de nulidad absoluta de que adolece el Acta de Asamblea Extraordinaria, a la cual ha hecho referencia, y que tampoco resulta susceptible de ser convalidado mediante otro Acto de Administración Posterior. (Jurisprudencia de fecha 19 Octubre de 1.989, con ponencia de C.S.).

Que el derecho aplicable en la presente demanda se encuentra consagrado en el artículo 1.682 del Código Civil y en los artículos 339, 340 y 342 del Código de Procedimiento Civil.

Que por todos la razones de Hecho y de Derecho invocadas es por lo que acude por ante este Tribunal, para demandar como en efecto Formalmente Demandó, a la Empresa Mercantil “HIDROMATICOS CARIBE, S.R.L.”, para que convenga o en su defecto sea declarada y condenada por el Tribunal a lo siguiente:

Que la asamblea celebrada en fecha 01 de Abril de 1.997, la cual quedo Registrada bajo el N° 95, folios Vto. del 120 al 122, Tomo 47-G, de los libros de Registro de Comercio llevados por este Tribunal, sea declarada de toda nula de pleno derecho y sin un efecto jurídico.

Que el Liquidador designado y nombrado no tienes tales funciones dado que el Acto por el cual fue nombrado, es nulo de pleno derecho, al pago de las costas y costos, que se ocasionaron con motivo del presente juicio.

Estimó la presente demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), y que se reserva la Acción por Indemnización de Daños y Perjuicios que intente separadamente, y posteriormente la acción penal correspondiente.

Acompañó conjuntamente con el libelo de la demanda los recaudos que cursan a los folios del 05 al 17 del expediente.

Por auto de fecha 12 de Diciembre de 2.003 se admitió la demanda, ordenándose la citación de la Empresa Mercantil “HIDROMATICOS CARIBE, S.R.L.”, en la persona del ciudadano F.P.F., titular de la Cedula de Identidad N° 6.1040801, la cual se practico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil y en fecha 08 de Abril de 2.002, compareció el ciudadano F.P.F., plenamente identificado en autos, en su carácter de presidente de la Empresa Mercantil “HIDROMATICOS CARIBE, S.R.L.”, y otorgó poder Apud-Acta al abogado en ejercicio J.M.A.R., identificado con el Inpreabogado N° 26.935.

En fecha 17 de Abril del 2.002, estando dentro lapso legal correspondiente para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda en el presente juicio, compareció el abogado J.M.A.R., ya identificado anteriormente y presentó escrito de Cuestiones Previas, (folio 40 del expediente), de lo cual se dejó expresa constancia por secretaria

Que en fecha 07 de Junio de 2.002, este Tribunal dicto, decisión interlocutoria que declaro Sin Lugar, la cuestión previa opuesta contemplada en el Ordinal 10° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Que en fecha 21 de Junio de 2.002, estando dentro de la oportunidad para contestar la demanda en el presente juicio, compareció el abogado J.M.A.R., ya identificado anteriormente y presentó escrito de contestación a la demanda en nombre de su representado de lo cual se dejó expresa constancia por secretaria y en el cual expone lo siguiente: Que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece que el actor debe tener interés jurídico actual para proponer una demanda, que esta circunstancia no ocurre en el presente caso, en razón a que el demandante de manera tácita renuncio a ese interés al momento de sostener el juicio de liquidación de la Sociedad Mercantil “HIDROMATICOS CARIBE, S.R.L.”, incoada por el ciudadano J.A.G., en su condición de liquidador designado en la misma Asamblea General Extraordinaria que se pretende Impugnar con esta demanda, la cual se tramitó y sentenció en el Juzgado Primero de Parroquia de este Circuito Judicial, el día 12 de Mayo de 1.999, que en ese juicio nunca se alego razón alguna para impugnar dicha Asamblea, lo que es una renuncia al interés o derecho de atacar los posibles vicios contenidos en la asamblea cuya nulidad se demanda, que sabido es que los derechos son renunciables y al producirse la renuncia el efecto es para todo el mundo, tanto para los renunciantes como para los terceros, por aquello de la seguridad que debe prevalecer en este estado de derecho, que la mencionada demanda concluyó con una Sentencia definitivamente firme, la cual declaro Con Lugar la Acción de Liquidación propuesta, produciendo un acto jurídico de carácter trascendental para las partes, en aquel y este Proceso donde se solicita la nulidad de la Asamblea General Extraordinaria donde se designó al ciudadano J.A.G., como Liquidador de la Empresa, de tal manera, que habrían de imaginar la situación jurídica que se produciría de llegar a prosperar la nulidad propuesta, que por tal razón opone como defensa perentoria la Cosa Juzgada, fundamentada en la mencionada Sentencia que ordena la liquidación de la Empresa Mercantil “HIDROMATICOS CARIBE, S.R.L.”, de conformidad con lo previsto en el Primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y anexó copia certificada de la Sentencia.

En la oportunidad de promoción de pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho. (Folios 98 al 103).

Vencido el lapso Probatorio, solo la parte demandante presento Escrito de Informes, donde expuso: Que se inició la presente causa por demanda que por Nulidad de Asamblea Extraordinaria de Socios, interpusiera el ciudadano W.F.G., contra la Empresa “HIDROMATICOS CARIBE S.R.L.”, ambas partes ya identificadas en autos, y que del cuerpo de la demanda se desprende, que en fecha 01 de A.d.a. 1.997, a eso de las 2.30 P.M, en la oficina 01, de la planta alta, del Edificio farmacia Ávila, ubicado en ésta ciudad de Carúpano, calle el Calvario, Jurisdicción del Municipio Bermúdez del Estado Sucre se celebro una Asamblea General Extraordinaria de Socios, de la Empresa Mercantil, “HIDROMATICOS CARIBE S.R.L.”, y en dicha Asamblea General Extraordinaria, se trato un punto único, en el nombramiento del LIQUIDADOR de la Empresa, siendo nombrado por mayoría y no por unanimidad, el ciudadano J.A.G., venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad N° 3.946.951, quien encontrándose presente en dicha asamblea, aceptó el cargo, que dicha Asamblea General Extraordinaria de Socios, quedo Registrada bajo el N° 95, folio Vto. del 120 al 122 del Libro de Registro de Comercio, Tomo 47-G, y que dicha Nulidad demandó, que la Asamblea General Extraordinaria de Socios, celebrada en fecha 01 de A.d.a. 1.997 y cuyo datos regístrales ya señaló, es Ilegal y Nula de toda Nulidad, por cuanto violo flagrantemente lo dispuesto en el artículo 1.682 del Código Civil Vigente, al designarse como liquidador por mayoría y no por unanimidad al ciudadano J.A.G. identificado anteriormente. Que en fecha 12 de Diciembre del 2.001, el Tribunal admitió ésta demanda, por no ser manifiestamente contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, y la admite cuanto a lugar en derecho, que en fecha 09 de Enero del 2.002, que su mandante ciudadana W.F.G., ya identificado anteriormente le otorgó Poder Apud Acta, que en fecha 04 de Febrero del 2.002, el Alguacil de este Tribunal, devuelve el recibo de citación con su compulsa, por no encontrar al ciudadano F.P.F., ya identificado anteriormente, que en fecha 06 de Febrero del 2.002, solicitó la citación de la Empresa demandad “HIDROMATICOS CARIBE, S.R.L.”, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, la cual se practicó dándole cumplimiento a la precitada disposiciones legales, que en fecha 08 de Abril del 2.002, el ciudadano F.P.F., con el carácter de autos, confiere poder APUD ACTA, al abogado en ejercicio J.M.A.R., ya identificado anteriormente, que en fecha 17 de Abril del 2.002, la parte demandad opone o promueve la cuestiones previa contenida en el Ordinal Décimo (10°) , del artÍculo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la Caducidad de la Acción establecida en la Ley, y en fecha 07 de Junio del 2.002, el Tribunal sentencio la incidencia creada por la parte demandada, declarando Sin Lugar la Cuestión Previa Opuesta, en fecha 21 de Junio del 2.002 la parte demandada procede a contestar la demanda alegando la Cosa Juzgada como medio de defensa, comentando la sentencia dictada por el extinto Tribunal Primero de Parroquia del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 12 de Mayo del 1.999, y produce dicho fallo en copia certificada.

Que el artículo 1.395 del Código Civil, en el Ordinal Tercero señala la autoridad que la Ley da a la Cosa Juzgada y que de acuerdo con esta disposición Legal, para que esta proceda es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior, por lo que esta fuera de orden lo que esgrime la parte demandada, quien en ningún momento contradicen todos y cada uno de los hechos alegados en el cuerpo de la demanda, siendo en consecuencia admitidos los alegatos pertinentes que robustecen la demanda, así como también han quedado robustecido todos los documentos fundamentales que acompañaron la demanda.

Que llegado el juicio a prueba, en su carácter de Apoderado Judicial especial del la parte demandante, promovió el merito de los autos que le favorecen a su representado, reprodujo e hizo valer el libelo de la demanda, los anexos consignados contentivos de los documentos públicos fundamentales en que se apoyan la demanda e invocó el principio de la comunidad de prueba, y que la parte demandada en fecha 02 de Julio de 2.002, promovió pruebas y reprodujo el merito de los autos y en especial la sentencia firme dictada por le extinto Tribunal Primero de Parroquia.

Que en fecha 26 de Julio del 2.002, en su carácter de Apoderado Judicial se opuso a la admisión de la prueba promovida por la parte demandada, y en fecha 29 de Julio del 2.002, presentó escrito alegando la impertinencia de la prueba promovida por la parte demandante, por no guardar relación con los hechos planteados y alegados en la demanda y pidió que fuera desechada.

Que por todo lo expuesto en el escrito de informe puede concluir que los ciudadanos F.P.F. Y F.J.F., ambos identificados en autos, en fecha 01 de Abril del 1.997, en asamblea general extraordinaria de socios, designan por mayoría y no por unanimidad al ciudadano J.A.G., tal como se evidencia del acta cuya Nulidad demanda.

Vencido el lapso de Informes el Tribunal fijo la causa para Sentencia y en este estado el Tribunal para decidir previamente pasa a analizar las pruebas traídas a los autos:

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE:

1) Copia Certificada del Registro Mercantil de la firma de comercio “HIDROMATICOS CARIBE, S.R.L.”, la cual está inscrita por ante el Registro Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 20 de Octubre de 1.994, bajo el N° 49, folios 80 al 82, Tomo 44-B, Cuarto Trimestre del año 1.994. (Folios 5 al 16).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA:

2) Copia Certificada de la Sentencia dictada por el extinto Tribunal Primero de Parroquia del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 12 de Mayo del 1.999, que declaro Con Lugar la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por el ciudadano J.A.G. contra el ciudadano W.F.G.. (Folios 78 al 84)

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En este estado este Tribunal para decidir previamente observa:

Nuestro Código de Comercio no se pronuncia sobre la definición de lo que es una Asamblea de Accionistas, limitándose a determinar los requisitos de Ley, convocatoria, instalación, toma de decisiones e impugnación.

La Doctrina tiende a definir la Asamblea de Accionistas atendiendo más a sus objetivos que a su esencia, se suele decir que es el órgano mayor de la sociedad, que es el centro de la toma de decisiones, o el gobierno de toda sociedad.

Así, al ser la Sociedad Mercantil una Persona Jurídica, la formación de su voluntad debe ocurrir a través de un órgano que se conoce como Asamblea de Accionistas.

En este sentido tenemos que el ciudadano W.F.G., plenamente identificado en autos, demanda en fecha 06 de Diciembre del 2.001, la Nulidad de la Asamblea de Accionistas celebrada en fecha 01 de Abril de 2.001, de la Empresa Mercantil “HIDROMATICOS CARIBE, S.R.L.” de la cual es socio y propietario de 333 cuotas, conjuntamente con el ciudadano F.P.F., quien es propietario de 334 cuotas y F.J.F., propietario de 333 cuotas, que en dicha asamblea se designa al Liquidador de la Empresa Mercantil “HIDROMATICOS CARIBE, S.R.L.”

Que en dicha Asamblea Extraordinaria, hubo el quórum de Ley, ya que se encontraban presentes la totalidad de los socios, que los socios F.P.F. y F.J.F., por mayoría y no por unanimidad, acordaron y nombraron sin estar él de acuerdo al ciudadano J.A.G., titular de la Cédula Identidad N° V-3.946.951, como Liquidador, que este ciudadano estuvo presente en dicha asamblea, aceptó el cargo y cumplir con todas las facultades prevista en el Código de Comercio.

Que en fecha 25 de Enero del 1.996, se celebró una Asamblea General, Extraordinaria de Socios y que en la misma se acordó por decisión de los socios, Disolver la Empresa Mercantil “HIDROMATICOS CARIBE, S.R.L.” de conformidad con lo establecido en el Ordinal 6° del artículo 340 del Código de Comercio.

Que es indiscutible que la Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 01 de Abril del 1997, donde se nombro por mayoría y no por unanimidad, es ilegal y nula de toda nulidad, en violación del artículo 1082, del Código de Comercio, que en todo caso el nombramiento del Liquidador ha bebido ser realizada por el Juez.

En este sentido observa quien suscribe que del acta cursante a los folios 5, 6 y 7 del presente expediente y cuya Nulidad pretende que el actor ciudadano W.F.G., plenamente identificado en autos, al vuelto del folio 06, consta la oposición del actor por cuanto a su entender la sociedad no tenia bienes que liquidar por no poseer patrimonio, sin que manifestara en la misma su desconformidad con la designación efectuada, y por otra parte consta de autos Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Primero de Parroquia del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, de fecha 12 de Mayo del 1.999, donde aparece como actor J.A.G., y como demandado el actor en el presente Juicio, el actor en el presente fue el demandado en la causa en referencia y no desconoció en momento alguno la cualidad del Liquidador designado, trabándose la litis de esa manera, y por otra parte no consta del acta cuya nulidad se pretende que la decisión no haya sido tomada en contravención a los estatutos o a la Ley. Así se decide.

Por todas las razones expuestas anteriormente, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE ASAMBLEA, intentara el ciudadano W.F.G., plenamente Identificado en autos contra la Empresa “HIDROMATICOS CARIBE, S.R.L.”, ya identificada anteriormente.

Se deja expresa constancia, de que la presente sentencia ha sido publicada fuera de lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente, que este Juzgado es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes, que cumple funciones de Registro Mercantil en toda la zona de Paria y que en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Doce (12) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez (2.010) Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez,

La Secretaria.-

Abg. S.G.d.M..-

Abg. F.V.C.-

En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.-

La Secretaria,

Abg. F.V.C.-

SGDM/Fvc/ecm.-

Exp. N° 13.562.-

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