Decisión nº 472 de Juzgado Tercero Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Tercero Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLuis Segundo Chacín Pérez
ProcedimientoAccidente De Trabajo

Expediente N.-16.086.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL

TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

197° y 148°

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos

: Los antecedentes procesales.

Demandante: W.A.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.842.368, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representado judicialmente por los profesionales del derecho abogados T.H.G., D.V.S., J.T.O., E.A.M. plenamente identificados en las actas.

Co-demandados:- INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, Instituto Oficial Autónomo creado por Decreto-Ley No. 357, de fecha 03/09/58, Publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No.33.308, y regido actualmente por el Decreto por Rango de Ley que suprime y Liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y regula a la Actividad Hípica, de fecha 25/10/99, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela No.5.397 extraordinario. -CORPORACIÓN HIPICA DE PROPIETARIOS DE CABALLOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de Julio de 1997 bajo el No.38, Tomo 60-A.-N.B., los codemandados están representados judicialmente por los abogados G.U., L.H.P., J.G.G.R., H.Q., plenamente identificados en las actas.

Motivo: Accidente de Trabajo y Otros Conceptos Laborales.-

ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano W.A.G.S., identificado ut supra, debidamente asistido por los profesionales del Derecho T.H.G. y D.V.S. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo las matrículas No. 14.392 y 14.219, e interpuso pretensión por Accidente de Trabajo en contra del INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS DE S.R., CORPORACIÓN HIPICA DE PROPIETARIOS DE CABALLOS, C.A. y el ciudadano N.B., antes identificados; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el cual declina su competencia en fecha 19 de Diciembre de 2003, recibiendo esta causa por distribución el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en virtud de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presente causa fue declinada y recibida por el Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el se interpuso un Recurso de Competencia, por lo que se remitió copias certificadas de la causa al Tribunal Superior para el Nuevo Régimen y el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Por cuanto en el mencionado Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución no se logro la conciliación de las partes se remite en fecha 26 de Octubre de 2005, al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio Laboral para el Régimen procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cumplidas todas las formalidades pertinentes, pasa este sentenciador a resolver la presente causa sintetizando los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, o documentos que consten en el expediente, por mandato expreso de Ley.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada en las actas procesales, se observa que el accionante fundamentó su demanda en los siguientes términos: - Que el actor inicio sus labores en el INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS (Sede Maracaibo) y posteriormente (Sede S.R.), desde el 15/06/71 hasta el 04/10/01 fecha en la que sufrió un accidente de Trabajo.

-Que tenía el Cargo de Jinete Traqueador

Que el día 04/10/01, a la 9:30 a.m. el accionante se encontraba galopando dentro de las instalaciones del Hipódromo S.R., a un ejemplar HIA RAFEL, el cual se desbocó no pudiendo Controlarlo, de esta forma el accionante recibió lesiones en todo su cuerpo y principalmente en su pierna derecha, fue trasladado a la Clínica Metropolitana de Maracaibo, donde le amputaron su PIERNA DERECHA.

Egreso de la mencionada Clínica en fecha 16/10/01, y los gastos que cubrían hasta Bs.12.000.000, oo, fueron cubiertos por el Fondo e Previsión Social de la Asociación de Propietarios de Caballos (FONPRES).

En la mencionada fecha 16/10/01 fue trasladado al Centro Clínico Materno Pediátrico Zulia por padecer de una Infección Severa a nivel del Muñón Transtibial derecho (lugar de la amputación), por lo que se le realizaron varias limpiezas quirúrgicas.

En fecha 22/04/02 regresa al Centro Clínico Materno Pediátrico Zulia, para continuar con el tratamiento. En fecha 13/06/02 fue intervenido quirúrgicamente en Clínica Metropolitana de Maracaibo. Que se Encuentra Incapacitado Totalmente según informe Medico Legista, emanado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, de fecha 21/05/02, en el cual se requiere intervención quirúrgica para colocación de prótesis.-

Que para el momento del Accidente se encontraban en el sitio los siguientes Testigos: J.M., G.M., J.C., A.O., R.C.G., J.V., J.B.. -Que el Horario de Trabajo fue de 6:00 a.m. a 10:00 a.m. de Lunes a Domingo, y los días de carreras el horario era de 6:30 p.m. a 10:45 p.m. - Que el Salario Promedio mensual fue de Bs.260.000, oo, discriminados de la siguiente forma Bs.10.000, oo por cada compromiso de monta, y si el ejemplar figuraba dentro del marcados era retribuido con el 10% del premio ganado en dicha competencia. La cantidad de Bs.25.000, oo semanales por cada compromiso suscrito con cada una de las cuadras es decir mensualmente Bs. 200.000,oo. -Que su familia es dependiente económicamente del accionante.

–Que esta recibiendo una Pensión del INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS por la cantidad de Bs. 245.000,oo desde el 01/11/02.

Alega que esta Pensión le fue suspendida por parte del HIPODROMO NACIONAL LA RITA al momento de accionar dicha pretensión.

Reclama los siguientes Conceptos: Daño Material Bs.10.674.892, 80 (3 años de Salario)+ Bs.13.000. 000, oo (Prótesis para la Pierna) + Bs. 3.597.834, 24 (Omisión de Inscripción en el I.V.S.S., 52 semanas en base al salario mínimo) + Bs.78.282.547, 20 (En base al Salario mínimo de Bs.296.524, 80) por Lucro Cesante + Bs.80.000.000, oo por Daño Moral = CIENTO OCHENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 20/100 (Bs.185.555, 274, 20).

ALEGATOS DEL CODEMANDADO N.B.

La representación Judicial del codemandado N.B. contestó la demanda en los siguientes términos:

-Punto Previo: la Falta de Cualidad e Interés de N.B., ya que el codemandado nunca ha estado vinculado laboralmente con el accionante W.A.G.S..

-Defensa Subsidiaria: el codemandado N.B., alega la Prescripción de la Acción.

-Hechos Aceptados: Acepta el accidente sufrido por el accionante, el día 04/10/01 en el Hipódromo Nacional de S.R. en momentos que traqueaba o ejercitaba un caballo de carreras, con las consecuencias alegadas por el accionante. Que el ciudadano N.B., conoció de este hecho de manera informal por ser noticia en el medio hípico.

-Hechos Negados: - Niega, rechaza y contradice la relación Laboral, el salario, que el accionado haya sido propietario del ejemplar HIA RAFEL como también niega pormenorizadamente todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar incluso que adeude las cantidades alegadas en este es decir Bs.185.555, 274, 20.

ALEGATOS DE LA CODEMANDADA

CORPORACIÓN HIPICA DE PROPIETARIOS DE CABALLOS, C.A.

La representación Judicial de la codemandada CORPORACIÓN HIPICA DE PROPIETARIOS DE CABALLOS, C.A. (COHIPROCA), ccontestó la demanda en los siguientes términos:

-Punto Previo: la Falta de Cualidad e Interés de COHIPROCA, ya que la codemandada nunca ha estado vinculada laboralmente con el accionante W.A.G.S..

-Defensa Subsidiaria: de la codemandada COHIPROCA, alega la Prescripción de la Acción.

-Hechos Aceptados: Acepta el accidente sufrido por el accionante, el día 04/10/01 en el Hipódromo Nacional de S.R. en momentos que traqueaba o ejercitaba un caballo de carreras, con las consecuencias alegadas por el accionante. Que la codemandada COHIPROCA, conoció de este hecho de manera informal por ser noticia en el medio hípico.

-Hechos Negados: - Niega, rechaza y contradice la relación Laboral, el salario, que sea propietaria de caballos de carrera, como también niega pormenorizadamente todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar, incluso que adeude las cantidades alegadas en este es decir la cantidad total de Bs.185.555, 274, 20.

ALEGATOS DE LA CODEMANDADA

INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS

La representación Judicial de la codemandada INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS, contestó la demanda en los siguientes términos:

-Hechos Aceptados: -Que el mencionado Instituto refiere a los entrenadores el REGLAMENTO NACIONAL DE CARRERAS.

-Hechos Negados: - Niega, rechaza y contradice la relación Laboral, el salario, que sea propietaria de caballos de carrera. –Niega la existencia del caballo HIA FAREL. Niega pormenorizadamente todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar, incluso que adeude las cantidades alegadas en este, es decir la cantidad total de Bs.185.555, 274, 20.

OBJETO CONTROVERTIDO:

Sentado lo anterior, pasa de inmediato este sentenciador a establecer los hechos que quedaron controvertidos en la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Existe controversia entre las partes, en cuanto a la relación laboral, el cargo desempeñado, el accidente laboral y las cantidades adeudadas por los codemandados. Así se decide.-

Se encuentran controvertidos: -Verificar el punto previo de Falta de Cualidad de los codemandados N.B. y CORPORACIÓN HIPICA DE PROPIETARIOS DE CABALLOS, C.A. - La Prescripción de la Acción alegada por los codemandados N.B. y CORPORACIÓN HIPICA DE PROPIETARIOS DE CABALLOS, C.A. – La Existencia o no de la relación laboral, el salario. –Determinar la Existencia del Accidente de Trabajo y la pertinencia de los conceptos alegados por la parte actora en su documento libelar arrojando como total CIENTO OCHENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 20/100 (Bs.185.555, 274, 20). Así se Decide.

PUNTOS PREVIO

Antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada por las demandadas, toda vez que la acción se constituye en un presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma que no puede haber tutela de derechos sin proceso, y no hay proceso sin que éste presente la jurisdicción.

Las codemandadas en la oportunidad de la litis contestación denunciaron como punto previo a la defensa de fondo, la prescripción de la acción, con fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en efecto, prevé la mencionada disposición legislativa, lo siguiente:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio

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De las actas se desprende que el trabajador laboro hasta el día 04 de octubre del 2.001 la demandada fue presentada por ante el Tribunal Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; de fecha 01 de Octubre del 2003 el cual declino la competencia en los Tribunales de Instancia Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la causa le correspondió al Tribunal Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Circuito Laboral Judicial quien remitió el expediente al Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al respecto debe señala igualmente este Juzgador que la parte actora procedió a Registrar la demanda por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 03 de Octubre del 2003, de un simple computo que se haga se desprende con claridad que como se trata de un accidente de trabajo lo que el acciónate reclama el mismo tenia hasta el día 04 de Octubre del 2003 más los dos meses otorgados conforme a lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo a lo fines de la citación hoy notificación conforme a lo establecido en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir hasta Diciembre del 2.003; más sin embargo como quiera que el accionante procedió al Registro de la Demanda en fecha 03 de Octubre del 2.003 por lo que el accionante tenia entonces hasta el día 03 de Octubre del 2.005 para Notificar a la demandada ; notificación esta que se practicó en fecha 02 de Julio del 2004 al INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMO y la CORPORACIÒN HIPICA DE PROPIETARIOS DE CABALLOS, C.A, y 22 de Febrero del 2.005 por lo que en consecuencia este juzgador debe declara forzosamente SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN. Así Se Decide.-

LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR EL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMO y la CORPORACIÒN HIPICA DE PROPIETARIOS DE CABALLOS, C.A

En tal sentido, cabe señalar que para obrar o contradecir en juicio es necesario que las partes afirmen ser titulares activos y pasivos de la Relación Material controvertida y soliciten al Juez una decisión de mérito sobre la misma. Ya que la legitimación es un requisito o cualidad de las partes; porque las partes son el sujeto activo y pasivo de la pretensión que le hace valer en la demanda y por tanto como tales sujeto de la pretensión es necesario que tengan legitimación.

La legitimación funciona como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes. Ya que la legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, que reviste el interés procesal y el interés sustancial, entendiendo el primero como la necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la prometida garantía jurisdiccional y el segundo el aspecto medular del derecho subjetivo material, en cuanto se considera un interés protegido por la Ley, es decir, legítimo.

Apunta el procesalista HENRIQUEZ, RICARDO, 1.995. La norma in comento no se refiere al interés sustancial, sino al interés procesal y en éste último se presentan tres tipos: por falta de cumplimiento, por falta de certeza o por exigir la ley el proceso.

En tal sentido aclaró el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia de fecha: 14-07-2003, los concepto de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, con el fin de establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia, ya que anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.

La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho.

Si la parte actora afirma ser titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa, incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

En análisis de lo anteriormente expuesto se deduce que el Juzgador para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva (Confrontar sentencia de fecha: 14-07- 2003 Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional).

Ahora bien, alega el profesor N.G.H. citando al Jurista M.d.L.C., en su obra “De la Relación de Trabajo” establece:

La relación de trabajo es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo, integrado por los principios, instituciones y normas de la declaración de derechos sociales, de la Ley del Trabajo, de los Convenios Internacionales, de los Contratos Colectivos y Contratos-Ley y de sus normas supletorias.

Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra. La prestación de sus servicios debe ser remunerada.

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Por otra parte, el artículo 67 de la Ley Orgánica del trabajo establece: “El Contrato de Trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”

Del estudio que hace este Juzgador a la presente causa se aprecia con palmaria claridad que la demandada INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMO acepta la prestación de servicio del accionante, más aún con el reconocimiento del pago de la Pensión que el mismo le comenzó ha otorgar al trabajador reconoció la prestación del servicio del demandante y el derecho por lo que consecuencialmente este Juzgador declara Sin Lugar la defensa de fondo alegada por la demandada. Así Se Decide.

DEL DEBATE PROBATORIO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 eiusdem, este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el articulo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a proceder al análisis de las pruebas aportadas por las partes al proceso.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

  1. - Invoca el mérito favorable de los recaudos y declaraciones contenidos en los autos que a su bien favorezcan. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenece al proceso y no a las partes, por lo que las misma serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de mérito. Así se Decide.

    Ratifica los Documentos Acompañados con el escrito Libelar:

    Factura No.14.935, de fecha 29/10/2001, emitida por la CLINICA METROPOLITANA DE MARACAIBO, por la cantidad de Bs. 17.528.302, oo, evidenciándose así las intervenciones quirúrgicas.

    -Hoja de Evolución Medica emanada por la CLINICA METROPOLITANA DE MARACAIBO, de fecha 16/10/01.

    Con respecto a las documentales antes promovidas por el accionante las mismas guardan relación con el hecho ocurrido más aún no fueron tachadas por su adversario por lo que este juzgador las aprecia en su justo valor probatorio. Así Se Decide.

    Informe de la Medico Legista L.R., al servicio de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo de fecha 29/07/2001 y 21/05/02. Con respecto a la presente prueba promovida la misma es valorada por este Juzgador toda vez que este emana de un funcionario pùblico en funciones pública lo cual goza de presunción de laboraliad razón por la cual la aprecia en su valor probatorio. Así Se Decide.

    -Presupuesto elaborado por el CENTRO CLINICO MATERNO PEDIATRICO ZULIA, de fecha 09/05/02, signado con el No.3.214.

    -C.M. expedida por la UNIDAD DE CIRUGIA ORTOPEDICA Y TRAUMATOLOGICA del CENTRO CLINICO MATERNO PEDIATRICO ZULIA, suscrita por el Dr. F.A.R. Z, de fecha 15/05/02.

    -Constancia expedida por el CENTRO CLINICO MATERNO PEDIATRICO ZULIA, de fecha 10/05/02.

    Con respecto a las documentales antes consignadas las mismas no fueron atacadas bajo ninguna forma permitida en derecho; más aún guardan relación con hecho ocurrido en la presente causa por lo que este juzgador las aprecia en su justo valor probatorio. Así Se Decide.

  2. - Pruebas Documentales:

    -Copia Certificada del Libelo de la Demanda, en (07) folios útiles, en original protocolizada por ante la oficina subalterna del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Estado Zulia, en fecha 03/10/03.

    Aprecia este sentenciador que la presente Copia Certificada del Libelo de la Demanda, constante de (07) folios útiles, en original protocolizada por ante la oficina subalterna del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Estado Zulia, el mismo constituye un documento Pùblico a tenor de lo establecido en el articulo 1.357 del Código Civil por lo que este Juzgador lo aprecia y estima en su justo valor probatorio a tenor de lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.

    -Copia Certificada del Acta de Matrimonio, signada con el No.1.009, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia San F.d.E.Z., donde se evidencia el matrimonio civil entre A.J.R. y el accionante, en (01) folio útil.

    -Partida de Nacimiento signada con el No. 2.232, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde se evidencia el Nacimiento del Ciudadano WOLFANG E.G.R., hijo legitimo del accionante, en (01) folio útil.

    -Partida de Nacimiento signada con el No. 551, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde se evidencia el Nacimiento de la Ciudadana WERLIS M.G.R., hija legitima del accionante, en (01) folio útil.

    Las presente documentales constituyen documentos públicos que no fueron atacados bajo forma alguna en derecho; más aún los mismos gozan de presunción de legalidad al ser emitidas por funcionarios en el ejercicio de actividades públicas por lo que este juzgador las aprecia en su justo valor probatorio. Así Se Decide.

    -Copias Fotostáticas, en (02) folios útiles, MEMORANDUM INTERNO, signados con el No. DGSCJ1072/02, de fecha 15/10/02, Dirigida a la Presidencia de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, por la Dirección General de la Consultaría Jurídica donde se evidencia la concesión de la PENSIÓN DE INCAPACIDAD, que le fue otorgada por el Instituto Nacional de Hipódromos a el accionante de autos.

    Con respecto a la presente documental la misma esta referida a un MEMORANDUM INTERNO bajo el No. DGSCJ1072/02, de fecha 15/10/02 en el cual se evidencia una PENSIÓN DE INCAPACIDAD, que le fue otorgada por el Instituto Nacional de Hipódromos la mencionada instrumental no fue impugnada por quien la emite por lo que este juzgador la tiene como cierta a tenor de la sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de Febrero del 2004 en Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso Colegio Amanecer , por lo que este juzgador la aprecia y estima en su justo valor Probatorio. Así Se Decide.

    -En original, en (01) folio útil, en original, la ESTADISTICA REALIZADA POR EL ACCIONANTE en el Hipódromo Nacional de S.R., emanada de la Junta de Comisarios del Hipódromo de S.R., de fecha 30/04/2001, donde se evidencia el tiempo laborado.

    Este juzgador observa que la presente prueba se encuentra en original constante de 01) folio útil, en original, referida a la ESTADISTICA REALIZADA POR EL ACCIONANTE en el Hipódromo Nacional de S.R., el cual la aprecia y estima en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; toda vez que no fue atacada por ningún medio de los permitidos en la Ley Así Se Decide.

    -En copia, (01) folio útil, Carnet No.-.201, emitido a nombre del Accionante, por la Comisión Nacional de Matriculas, del Instituto Nacional de Hipódromos de fecha 20/06/01.

    Observa este juzgador que el presente carnet promovido por el accionante de autos no fue atacado por quien lo emite sin embargo el mismo guarda relación con el objeto controvertido en la presente causa; toda vez que al ser adminiculada con las instrumentales a juicio de quien decide se constata la prestación del servicio del accionante por lo que insoslayablemente este juzgador la aprecia y estima en su justo valor probatorio. Así Se Decide.

    -En copia fotostática, en (06) folios útiles acta constitutiva de la Codemandada CORPORACIÓN HIPICA DE PROPIETARIOS DE CABALLOS, C.A. (COHIPROCA), y su Acta de Asamblea General.

    Con respecto a dicha documental la misma se encuentra en (06) folios las mismas no fue impugnada, tachada ni desconocida por lo que este juzgador las aprecia y estima en su justo valor probatorio a tenor de lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se decide.

  3. - Prueba Testimonial: Solicitó la Testimonial jurada de los ciudadanos F.R.Z., A.L., J.M., G.M., J.C., A.O., R.C.G., J.B.V. y J.B., todos identificados suficientemente en las actas procesales.

    Aprecia este juzgador que en la audiencia oral de juicio comparecieron los ciudadanos E.A.O. y J.B.V. los mismos no estuvieron contestes en su dichos, incurriendo en ambigüedades y contradicciones por lo que a juicio de quien decide estos no les merecen fè; razón por la cual este sentenciador los desecha no apreciándolos en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.

  4. - Prueba de Informes Solicitó que el Tribunal Oficie según los particulares indicados en el escrito de Promoción de Pruebas, a los siguientes organismos:

    -A la Dirección de CLINICA METROPOLITANA DE MARACAIBO, a los fines de que informe de los particulares explanados en el escrito de promoción de Pruebas.

    Observa este sentenciador que no consta en los autos que haya llegado la referida informativa, por lo que este sentenciador no le puede atribuir merito probatorio, ya que la misma no fue evacuada. Así se Decide.-

    - A la Dirección de CENTRO CLINICO MATERNO PEDIATRICO ZULIA, a los fines de que informe de los particulares explanados en el escrito de promoción de Pruebas.

    Observa este sentenciador que no consta en los autos que haya llegado la referida informativa, por lo que este sentenciador no le puede atribuir merito probatorio, ya que la misma no fue evacuada. Así Se Decide.-

    - A la Dirección de HIPODROMO S.R., a los fines de que informe de los particulares explanados en el escrito de promoción de Pruebas.

    Se evidencia de las actas desde el folio 277 al 279, respuesta al oficio emanado por el tribunal, en este sentido la Dirección de HIPODROMO S.R., informa que:

    El accionante prestó sus servicios personales como aprendiz de jinete desde el 15/06/71, y el mencionado Hipódromo no contrata con los jinetes, ya que esta contratación se realiza con los entrenadores de caballos pura sangre. - Con relación al año de graduación como jinete del accionante no poseen información. – En cuanto a las carreras en las cuales participo el accionante se tiene en los archivos desde 1988 al 2001. -La remuneración era cancelada por el dueño de cada ejemplar en el orden del 10% del premio de las carreras. –No existe registro del Propietario del ejemplar HIA RAFEL., en relación a dicha prueba informativa este juzgador la aprecia y estima en su justo valor probatorio toda vez que guarda relación con el objeto controvertido de la presente acción. Así Se Decide.

    - A la PRESIDENCIA DE LA JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS, a los fines de que informe de los particulares explanados en el escrito de promoción de Pruebas.

    Se evidencia de las actas en el folio 289, respuesta al oficio emanado por el tribunal No.219-06 y 221-06, en este sentido la PRESIDENCIA DE LA JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS, informa que:

    - No aparece registrado en el Stud Book, ejemplar alguno con el nombre HIA RAFEL, indicando que existen registros con nombres similares, más el especificado no existe.

    Se evidencia de las actas desde el folio 290 al 291, respuesta al oficio emanado por el tribunal No.2216-06, en este sentido la PRESIDENCIA DE LA JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS, informa que:

    - Que recibió procedente de la Consultoría Jurídica, memorando interno No.DGSCJ1072/02 de fecha 15/10/02 y conforme al cual inicialmente se recomendó el otorgamiento de pensión de Incapacidad al accionante. En este sentido, esta Consultaría en el ejercicio de la Autotutela administrativa, conferida según el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, procede a reconocer la Nulidad Absoluta del memorando interno No.DGSCJ1072/02, suscrito por E.M.P., Consultor Jurídico, para esta fecha y sus efectos.

    Con relación a las pruebas informativas antes señaladas considera este Juzgador que estas debieron ser ratificadas por quien las suscribe a tenor de lo establecido en el articulo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ; al no evidenciarse en las actas tal circunstancia este juzgador los desecha en su justo valor probatorio. Así Se Decide.

  5. - Prueba de Indicios y Presunciones: Que se hagan valer todas las pruebas aportadas al proceso a favor del Accionante.

    Este juzgador no emite pronunciamiento alguno al respecto por cuanto los mismos son valorados por el juzgador en el curso del procedimiento atendiendo a la Sana Critica. Así Se Decide.

    PRUEBAS APORTADAS POR EL CO-DEMANDADO N.B.

  6. - Invoca el mérito favorable de los recaudos y declaraciones contenidos en los autos que a su bien favorezcan. Observa este sentenciador que el mérito de esta invocación fue establecida ut supra, y se da aquí por reproducida, por lo que resulta improductivo emitir un nuevo pronunciamiento. Así se Decide.

  7. - Prueba Documental:

    - Reglamento de Carreras por el que se rigen las actividades hípicas de los distintos hipódromos adscritos al Instituto Nacional de Hipódromos I.N.H (La Rinconada, Valencia y S.R.), marcado con la letra “A”.

    Aprecia este Juzgador que el referido Reglamento de Carreras que rige las actividades hípicas de los distintos Hipódromos adscritos al Instituto Nacional de Hipódromos I.N.H (La Rinconada, Valencia y S.R.), fue consignado por la demandadas a los fines de tratar de evidenciar la responsabilidad que tienen los entrenadores de los caballos que corren en el HIPODROMO NACIONAL LA RITA; observa este tribunal que el presente reglamento se encuentra agregado a las actas procesales y este no puede ser apreciado como prueba si no como Derecho. Así Se Decide.

  8. - Prueba de Informes Solicitó al Tribunal Oficie a:

    - STUD BOOK DE VENEZUELA, o REGISTRO GENEALGICO DE EQUINOS a los fines de que informe de los particulares explanados en el escrito de promoción de Pruebas.

    Observa este sentenciador que no consta en los autos que haya llegado la referida informativa, por lo que este sentenciador no le puede atribuir merito probatorio, ya que la misma no fue evacuada. Así se Decide.-

    - DEPARTAMENTO DE CONTROL DE EJEMPLARES (División de Actividades Hípicas) a los fines de que informe de los particulares explanados en el escrito de promoción de Pruebas.

    Observa este sentenciador que no consta en los autos que haya llegado la referida informativa, por lo que este sentenciador no le puede atribuir mérito probatorio, ya que la misma no se encuentra en las actas procesales. Así se Decide.-

  9. - Prueba Testimonial Solicitó la testimonial jurada de los ciudadanos: J.O.H., G.C.B. y D.M., identificados suficientemente en las actas procesales.

    Con relación a los ciudadanos J.O.H., G.C.B. y D.M., este juzgador no emite criterio de valoración alguna, toda vez que el testigo no compareció en la oportunidad legal correspondiente. Así se Decide.

    PRUEBAS APORTADAS POR EL CO-DEMANDADO

    INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS

  10. - Invoca el mérito favorable de los recaudos y declaraciones contenidos en los autos que a su bien favorezcan. Observa este sentenciador que el mérito de esta invocación fue establecida ut supra, y se da aquí por reproducida, por lo que resulta improductivo emitir un nuevo pronunciamiento. Así se Decide.

  11. - Prueba Documental:

    - En Copias certificadas, (13) folios útiles, marcados con el indicativo “2.a”, que acedita la Propiedad del ejemplar “HIGH FAREL”, a cargo del Ciudadano N.B..

    Con respecto a la presente prueba documental la misma no fue atacada bajo ninguna forma de derecho por el adversario de la presente acción por lo que este sentenciador la aprecia y estima en su justo valor probatorio a tenor de lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así Se Decide.-

    En copia simple, (07) folios útiles, Documento Constitutivo - Estatutos de la Sociedad Civil FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LOS PROFESIONALES DEL HIPISMO DEL HIPÓDROMO DE S.R.D.E.Z..

    Observa este tribunal que la indicada documental constituye o forma parte de los llamados documentos públicos a tenor de lo establecido en el articulo 1357 del código Civil, por lo que se aprecia y estima en su justo valor probatorio. Así Se Decide.

  12. - Prueba de Informes Solicitó al Tribunal Oficie a:

    - STUD BOOK DE VENEZUELA, o REGISTRO GENEALGICO DE EQUINOS a los fines de que informe de los particulares explanados en el escrito de promoción de Pruebas.

    Observa este sentenciador que no consta en los autos que haya llegado la referida informativa, por lo que este sentenciador no le puede atribuir merito probatorio, ya que la misma no fue evacuada. Así se Decide.-

    - DIVISIÓN DE ACTIVIDADES HIPICAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS, HIPODROMO DE S.R., a los fines de que informe de los particulares explanados en el escrito de promoción de Pruebas.

    Observa este sentenciador que no consta en los autos que haya llegado la referida informativa, por lo que este sentenciador no le puede atribuir merito probatorio, ya que la misma no fue evacuada. Así se Decide.-

  13. - Prueba de Inspección Judicial: Solicitó la Inspección Judicial a las nóminas de Pago y/o el libro mayor analítico, que lleva la entidad mercantil denominada SERVICIOS HÍPICOS PROFESIONALES COMPAÑÍA ANONIMA (SERVIHIPROCA), a los efectos de constatar la practica de pago a los jinetes, por la empresa anteriormente descrita y por consiguiente el carácter de patrono de la misma lo que constituye la negación de la relación laboral.

    No se evidencia de las actas realización de esta prueba por lo que no puede emitirse criterio de valoración al respecto. Así Si Decide.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Pues bien, la presente causa esta referida a una Acción por Accidente de Trabajo con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, y con relación a la carga de la prueba cuando el trabajador demanda indemnizaciones derivadas de infortunios de trabajo, es decir, por accidentes o enfermedades profesionales, esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 17 de mayo del año 2000 en el caso José Francisco Tesorero Yánez contra la sociedad mercantil Hilados Flexilón, S.A., con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, dejó establecido lo siguiente:

    Ahora bien, es importante señalar que, cuando el trabajador accidentado demanda las indemnizaciones prevista en las leyes especiales en materia del derecho del Trabajo (la Ley Orgánica del Trabajo -arts. 560 y siguientes- y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo -art. 33-), el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo en su artículo 68, el cual ha sido interpretado por esta Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2000, donde se expresó:

    ‘…según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos’. (Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 15 de marzo de 2000, exp. No. 98-819).

    Por otro lado, si el trabajador también demanda la indemnización de materiales por hecho ilícito del patrón causante del accidente o enfermedad profesional, el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones, deberá aplicar la normativa del derecho común.

    Es decir, el trabajador que demande la indemnización de materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, criterio éste, mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado hoy por esta Sala de Casación Social, el cual a continuación se transcribe:

    ‘Es criterio de esta Sala que de acuerdo a la acción intentada por el Trabajador con base en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, el Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por y perjuicios o materiales, a tenor de los citados artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al artículo 1.354 del Código Civil, considera esta Corte que el Juzgado Superior sí le dio correcta aplicación’. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1987, en el caso I.A.S. contra Manufacturas Orgam, C.A.)

    Ahora bien, con relación a la indemnización por proveniente de un infortunio laboral, la Sala de Casación Civil mantuvo el criterio de que esta indemnización le correspondería al trabajador siempre que probara que el accidente o enfermedad profesional fue ocasionado por el hecho ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva), por cuanto dicha acción por no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los materiales, expresamente tarifados en dicha Ley.

    Penetrada esta Sala de serias dudas, sobre el alcance que la jurisprudencia de este Alto Tribunal le ha dado a la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, en cuanto a la procedencia de la indemnización por , pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional. Para ello podemos citar lo siguiente:

    ‘…consiste en que el patrono de una empresa está obligado a pagar una indemnización, a cualquier obrero víctima de un accidente de trabajo o a sus representantes, sin que haya que investigar, en principio, si este accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y, sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables. Se considera, por lo tanto, el accidente como algo aleatorio unido al oficio. Este algo aleatorio pesará sobre la empresa misma; es ella la que produce el riesgo y es ella la que debe repararlo. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es él quien los origina, y, además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo’. (Colin y Capitant; Curso Elemental de Derecho Civil, Tomo 3º, Editorial Reus, Madrid, 1960, pp. 873 y 838).

    ‘En materia de Accidentes de trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 140, (hoy 560 de la L.O.T.), la doctrina de la responsabilidad objetiva, también denominada ‘Doctrina del Riesgo Profesional’, que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio Legislador, independientemente de la CULPA o NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él’. (Mille Mille, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia Laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores Paredes, Caracas, 1991, p. 131).

    ‘Recibe así aplicación en el campo de los accidentes de trabajo la teoría de la responsabilidad objetiva. Conforme a ésta, el patrono es responsable exista o no culpa de su parte en el accidente de que resulta víctima su trabajador, (...). Se trata, simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador’. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 1974, en el juicio J.V. contra Industrias Química Charallave C.A.).

    De las precedentes transcripciones se evidencia, que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales) se aplica la teoría de la ‘responsabilidad objetiva’, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por , independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

    Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrono, una responsabilidad objetiva por provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que corresponde a esta Sala, establecer el alcance de dicha responsabilidad objetiva sobre la indemnización, tanto de los materiales como de los , sufridos por un trabajador accidentado.

    Para ello debemos ir a la fuente de la teoría del riesgo profesional, la cual se basó desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación Alemana, por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría sólo la culpa del patrono, y las acciones por indemnización de producto de accidentes o enfermedades profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón.

    Es así como nace la teoría de la responsabilidad objetiva, y para mayor comprensión, citamos a M.d.l.C. y G.C., quienes sobre dicha tesis, señalan:

    ‘El trabajador lesionado en su trabajo profesional debe ser indemnizado por aquél en cuyo provecho realizaba el trabajo. El accidente es para el patrono, un riesgo profesional. (...) La justicia y la equidad exigen que el empresario, creador del riesgo y quien además aprovecha los beneficios de la producción, tome a su cargo la reparación de los que causen sus instalaciones (...).

    Saleilles es el autor que, con más entusiasmo, defendió esta nueva tesis (responsabilidad objetiva) (...) influenciado por el derecho alemán, recurrió nuevamente al artículo 1.384 del Código de Napoleón:

    ‘Art. 1384: Se es responsable, no solamente del causado por hecho propio, sino, también, del causado por el hecho de las personas por las que debe responderse, o de las cosas que se tienen bajo su cuidado’.

    Así pues, (...) el patrono responde del accidente, no porque haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria, ha creado el riesgo.

    La tesis de Saleilles (…) fue acogida por la Corte Francesa de Casación en la sentencia del 16 de junio de 1896. Con esa sentencia se abrieron las puertas a la teoría del Riesgo Profesional y la transformación de la doctrina de la responsabilidad civil’. (De La Cueva, Mario; Derecho Mexicano del Trabajo, Novena Edición, Tomo II, Editorial Porrua, S.A., México, 1969, pp. 46 y 50) (Subrayado de la Sala).

    ‘La Tesis de Saleilles, muy semejante a la de Josserand, surge sobre la base del contenido de los artículos 1.384 y 1.386 del Código Civil Francés conocida con el nombre de teoría objetiva. Parte del supuesto de que el causado por un objeto debe ser reparado por su propietario; es decir, por aquel que se beneficia, abstracción hecha de toda idea de culpa. ‘La responsabilidad deja de tener su fundamento en la culpa del que obra o posee; es decir, en la culpa subjetiva; el simple causado por una cosa o por un acto, o más simplemente, el hecho causado por la culpa objetiva, resulta suficiente para originarlo.

    (...) La teoría de la Responsabilidad Objetiva, precede la del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho de trabajo y ese para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la empresa, por producidos. El propietario responde por el solo hecho de ser propietario de la cosa.

    (...) La tesis de Saleilles se basa en que la teoría de la culpa es propia del Derecho Individual; la teoría objetiva es, por el contrario, propia del Derecho Social, que considera al hombre como parte de una colectividad. Cuando una empresa acepta a un obrero, acepta los riesgos de la elección. (Cabanellas, Guillermo; Derecho de los Riesgos del Trabajo, ob. cit., pp. 291 a la 295) (Subrayado y negrillas de la Sala).

    De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el material como por .

    Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone:

    ‘Toda persona es responsable del causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor’.

    Sobre la mencionada responsabilidad objetiva por guarda de cosas, la doctrina patria especializada en la materia, señala:

    ‘El Código Napoleón en su artículo 1.384, primer inciso, disponía que una persona era responsable por hecho propio, por el hecho de las personas de que debe responder y por las cosas que estén bajo su guarda.

    Con la invención de la máquina de vapor, el auge del maquinismo y los primeros atisbos de la revolución industrial, comienzan a suceder con bastante frecuencia accidentes productores de numerosas víctimas.

    (...) A fin de eliminar estos inconvenientes se ensayaron varios intentos de soluciones a saber: (...) c) Se pretendió crear una especie de obligación de seguridad a cargo del patrono, en virtud de la cual, y fundamentándose en cláusulas tácitas del contrato de trabajo, se entendía que si un obrero sufría un con alguna de las máquinas integrantes de la instalación industrial, el patrono debía indemnizarlo porque estaba obligado a garantizar su seguridad.

    (...) La redacción del Código Civil (Art. 1.193), no deja lugar a dudas que el responsable es la persona que tiene una cosa bajo su guarda.

    (...) La doctrina ha reconocido al igual que la jurisprudencia la existencia de una presunción de culpa juris et de jure, absoluta e irrefragable. Esta presunción cae sobre una culpa in vigilando, la cual se supone absolutamente en la persona del guardián de una cosa cuando ésta causa un . (...) Es decir, no se le permitirá al guardián demostrar la ausencia de culpa, no se le aceptará demostrar que ejerció correctamente sus poderes de vigilancia y de control sobre la cosa o que fue diligente en el cumplimiento de sus deberes. Para exonerarse, el guardián sólo puede demostrar que el se debió a una causa extraña no imputable (caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa de la víctima).

    El guardián responde porque él introduce un riesgo en el seno de la sociedad al usar la cosa y como obtiene un provecho o beneficio de esa cosa, como contrapartida debe soportar el riesgo que esa cosa produzca, de modo que repara el causado por la cosa sin que sea necesario que incurra en culpa alguna.’ (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, Décima Edición, Universidad Católica A.B., Caracas, 1997, pp.662 a la 703).

    También este Supremo Tribunal se ha pronunciado sobre la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, al señalar:

    ‘Del artículo 1.193 del Código Civil (…) se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el .

    Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede defenderse alegando y demostrando que el tuvo su causa en un hecho fortuito, de fuerza mayor, por el hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del que torna en no responsable al guardián.

    Finalmente, debe observarse que, aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guarda respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Por ejemplo, el caso de la existencia de un depósito de explosivos en una empresa del ramo, situación que determina la existencia de un riesgo objetivo del cual se beneficia la citada empresa.

    (…) Ahora bien, con vista a todo lo antes expuesto, estima esta Sala que resulta suficiente, para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas en el presente caso, que se pruebe suficientemente la existencia del , la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de la cosa es el que causó el , y la condición de guardián de la demandada. Por su parte, la empresa accionada dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial que nos ocupa: la demostración de que el hecho previene de un caso fortuito, fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima.’ (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 5 de abril de 1994, en el juicio de N.C. contra C.A. Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE). (Subrayados y negrilla de la Sala).

    ‘Han sido demostrados en este caso, los extremos que hacen prosperar en derecho la demanda propuesta por la parte actora, por haberse cumplido los requisitos establecidos en el artículo 1.193 del Código Civil, en cuyo texto se establece la responsabilidad objetiva por los ocasionados por las cosas que se tienen bajo la guarda. Por consiguiente corresponde a esta Sala, estimar el monto que por concepto de habrá de pagar la demandada a la parte actora. Para hacer la fijación interesa precisar que el no requiere prueba especial.’ (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 18 de febrero de 1999, en el juicio seguido por E.G. contra C.A. Energía Eléctrica de Venezuela, exp. No. 12.265) (Subrayados de la Sala).

    (Omissis).

    De todo lo hasta aquí expuesto, se desprende que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el material como el .

    Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el material como por el , siempre que ‘el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente de la víctima.’ (S.C.C. 23-03-92). Así se declara.

    Sobre la teoría del riesgo profesional, aplicable en el presente caso, debemos señalar lo siguiente:

    ‘Esta teoría de la responsabilidad objetiva, aplicada a materia de accidentes de trabajo, es decir, al contrato de trabajo, se convierte en la conocida generalmente con el nombre de teoría del riesgo profesional. (…) Existe de acuerdo con la teoría del riesgo profesional, una presunción -juris et de jure- de culpa del patrono; salvo probarse una causa imputable al trabajador, debido a que la producción industrial expone a éste a ciertos riesgos. El patrono debe indemnizar a la víctima, por ser él quien recoge el provecho de esa producción. Aquí la responsabilidad resulta independiente de la culpa y se basa en un nuevo elemento: el riesgo, basta que se dé el elemento objetivo, el , y un vínculo de conexión entre el hecho y el agente, esto es, un vínculo entre las partes, que constituye a una en un deber hacia la otra. Deriva así de la propia existencia de la empresa concebida como complejo de actividades y riesgos; por lo cual la misma organización laboral debe responder de los accidentes que encuentran su causa en actividades de ella ‘no solamente por ser la creadora del riesgo sino por cuanto se beneficia de las actividades de sus trabajadores’. El trabajador se expone al riesgo profesional en beneficio de la industria y, como víctima de sus accidentes, corresponde a la misma industria el repararlos, (…) esos accidentes inevitables, que constituyen peligros inherentes a la empresa, que tienen como único propósito el desenvolvimiento de la actividad humana hacia un fin lícito, constituyen precisamente, en su conjunto, el riesgo profesional; y ¿quién pues, soportará este riesgo sino aquél en cuyo interés funciona el organismo que él ha creado.’. (Cabanellas, Guillermo; Tratado de Derecho Laboral, Tomo IV, Ediciones El Gráfico, Buenos Aires, 1.949, pp. 80 y 81).

    Nuestra ley especial en la materia como se señaló supra, acogió esta teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, la cual encontramos en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Título VIII, en el capítulo ‘De los Infortunios Laborales’, artículos 560 y siguientes, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional.

    Mientras que el , por cuanto no puede ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del Juez sentenciador. Así se declara.

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    Asimismo, en materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba” y el régimen de distribución de la carga de la prueba, previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, que disponen lo siguiente:

    Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o quien los contradiga, alegando nuevos hechos que configuren su pretensión o quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador cualquiera fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

    .

    De manera que conforme a lo previsto en los citados artículos, el Régimen de Distribución de la Carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, debiéndose ratificar una el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2.000, con ponencia del Magistrado DR. O.A.M.D., caso J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:

    Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

    Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1.- Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2.- Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Subrayado nuestro).

    También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    (Omissis)

    CONCLUSIONES

    Pues bien, la presente causa esta referida a una Acción por Accidente de Trabajo con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, y con relación a la carga de la prueba cuando el trabajador demanda indemnizaciones derivadas de infortunios de trabajo, es decir, por accidentes o enfermedades profesionales, esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 17 de mayo del año 2000 en el caso José Francisco Tesorero Yánez contra la sociedad mercantil Hilados Flexilón, S.A., con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, dejó establecido lo siguiente:

    Ahora bien, es importante señalar que, cuando el trabajador accidentado demanda las indemnizaciones prevista en las leyes especiales en materia del derecho del Trabajo (la Ley Orgánica del Trabajo -arts. 560 y siguientes- y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo -art. 33-), el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo en su artículo 68, el cual ha sido interpretado por esta Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2000, donde se expresó:

    ‘…según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos’. (Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 15 de marzo de 2000, exp. No. 98-819).

    Por otro lado, si el trabajador también demanda la indemnización de materiales por hecho ilícito del patrón causante del accidente o enfermedad profesional, el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones, deberá aplicar la normativa del derecho común.

    Es decir, el trabajador que demande la indemnización de materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, criterio éste, mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado hoy por esta Sala de Casación Social, el cual a continuación se transcribe:

    ‘Es criterio de esta Sala que de acuerdo a la acción intentada por el Trabajador con base en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, el Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por y perjuicios o materiales, a tenor de los citados artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al artículo 1.354 del Código Civil, considera esta Corte que el Juzgado Superior sí le dio correcta aplicación’. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1987, en el caso I.A.S. contra Manufacturas Orgam, C.A.)

    Ahora bien, con relación a la indemnización por proveniente de un infortunio laboral, la Sala de Casación Civil mantuvo el criterio de que esta indemnización le correspondería al trabajador siempre que probara que el accidente o enfermedad profesional fue ocasionado por el hecho ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva), por cuanto dicha acción por no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los materiales, expresamente tarifados en dicha Ley.

    Penetrada esta Sala de serias dudas, sobre el alcance que la jurisprudencia de este Alto Tribunal le ha dado a la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, en cuanto a la procedencia de la indemnización por , pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional. Para ello podemos citar lo siguiente:

    ‘…consiste en que el patrono de una empresa está obligado a pagar una indemnización, a cualquier obrero víctima de un accidente de trabajo o a sus representantes, sin que haya que investigar, en principio, si este accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y, sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables. Se considera, por lo tanto, el accidente como algo aleatorio unido al oficio. Este algo aleatorio pesará sobre la empresa misma; es ella la que produce el riesgo y es ella la que debe repararlo. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es él quien los origina, y, además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo’. (Colin y Capitant; Curso Elemental de Derecho Civil, Tomo 3º, Editorial Reus, Madrid, 1960, pp. 873 y 838).

    ‘En materia de Accidentes de trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 140, (hoy 560 de la L.O.T.), la doctrina de la responsabilidad objetiva, también denominada ‘Doctrina del Riesgo Profesional’, que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio Legislador, independientemente de la CULPA o NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él’. (Mille Mille, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia Laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores Paredes, Caracas, 1991, p. 131).

    ‘Recibe así aplicación en el campo de los accidentes de trabajo la teoría de la responsabilidad objetiva. Conforme a ésta, el patrono es responsable exista o no culpa de su parte en el accidente de que resulta víctima su trabajador, (...). Se trata, simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador’. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 1974, en el juicio J.V. contra Industrias Química Charallave C.A.).

    De las precedentes transcripciones se evidencia, que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales) se aplica la teoría de la ‘responsabilidad objetiva’, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por , independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

    Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrono, una responsabilidad objetiva por provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que corresponde a esta Sala, establecer el alcance de dicha responsabilidad objetiva sobre la indemnización, tanto de los materiales como de los , sufridos por un trabajador accidentado.

    Para ello debemos ir a la fuente de la teoría del riesgo profesional, la cual se basó desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación Alemana, por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría sólo la culpa del patrono, y las acciones por indemnización de producto de accidentes o enfermedades profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón.

    Es así como nace la teoría de la responsabilidad objetiva, y para mayor comprensión, citamos a M.d.l.C. y G.C., quienes sobre dicha tesis, señalan:

    ‘El trabajador lesionado en su trabajo profesional debe ser indemnizado por aquél en cuyo provecho realizaba el trabajo. El accidente es para el patrono, un riesgo profesional. (...) La justicia y la equidad exigen que el empresario, creador del riesgo y quien además aprovecha los beneficios de la producción, tome a su cargo la reparación de los que causen sus instalaciones (...).

    Saleilles es el autor que, con más entusiasmo, defendió esta nueva tesis (responsabilidad objetiva) (...) influenciado por el derecho alemán, recurrió nuevamente al artículo 1.384 del Código de Napoleón:

    ‘Art. 1384: Se es responsable, no solamente del causado por hecho propio, sino, también, del causado por el hecho de las personas por las que debe responderse, o de las cosas que se tienen bajo su cuidado’.

    Así pues, (...) el patrono responde del accidente, no porque haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria, ha creado el riesgo.

    La tesis de Saleilles (…) fue acogida por la Corte Francesa de Casación en la sentencia del 16 de junio de 1896. Con esa sentencia se abrieron las puertas a la teoría del Riesgo Profesional y la transformación de la doctrina de la responsabilidad civil’. (De La Cueva, Mario; Derecho Mexicano del Trabajo, Novena Edición, Tomo II, Editorial Porrua, S.A., México, 1969, pp. 46 y 50) (Subrayado de la Sala).

    ‘La Tesis de Saleilles, muy semejante a la de Josserand, surge sobre la base del contenido de los artículos 1.384 y 1.386 del Código Civil Francés conocida con el nombre de teoría objetiva. Parte del supuesto de que el causado por un objeto debe ser reparado por su propietario; es decir, por aquel que se beneficia, abstracción hecha de toda idea de culpa. ‘La responsabilidad deja de tener su fundamento en la culpa del que obra o posee; es decir, en la culpa subjetiva; el simple causado por una cosa o por un acto, o más simplemente, el hecho causado por la culpa objetiva, resulta suficiente para originarlo.

    (...) La teoría de la Responsabilidad Objetiva, precede la del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho de trabajo y ese para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la empresa, por producidos. El propietario responde por el solo hecho de ser propietario de la cosa.

    (...) La tesis de Saleilles se basa en que la teoría de la culpa es propia del Derecho Individual; la teoría objetiva es, por el contrario, propia del Derecho Social, que considera al hombre como parte de una colectividad. Cuando una empresa acepta a un obrero, acepta los riesgos de la elección. (Cabanellas, Guillermo; Derecho de los Riesgos del Trabajo, ob. cit., pp. 291 a la 295) (Subrayado y negrillas de la Sala).

    De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el material como por .

    Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone:

    ‘Toda persona es responsable del causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor’.

    Sobre la mencionada responsabilidad objetiva por guarda de cosas, la doctrina patria especializada en la materia, señala:

    ‘El Código Napoleón en su artículo 1.384, primer inciso, disponía que una persona era responsable por hecho propio, por el hecho de las personas de que debe responder y por las cosas que estén bajo su guarda.

    Con la invención de la máquina de vapor, el auge del maquinismo y los primeros atisbos de la revolución industrial, comienzan a suceder con bastante frecuencia accidentes productores de numerosas víctimas.

    (...) A fin de eliminar estos inconvenientes se ensayaron varios intentos de soluciones a saber: (...) c) Se pretendió crear una especie de obligación de seguridad a cargo del patrono, en virtud de la cual, y fundamentándose en cláusulas tácitas del contrato de trabajo, se entendía que si un obrero sufría un con alguna de las máquinas integrantes de la instalación industrial, el patrono debía indemnizarlo porque estaba obligado a garantizar su seguridad.

    (...) La redacción del Código Civil (Art. 1.193), no deja lugar a dudas que el responsable es la persona que tiene una cosa bajo su guarda.

    (...) La doctrina ha reconocido al igual que la jurisprudencia la existencia de una presunción de culpa juris et de jure, absoluta e irrefragable. Esta presunción cae sobre una culpa in vigilando, la cual se supone absolutamente en la persona del guardián de una cosa cuando ésta causa un . (...) Es decir, no se le permitirá al guardián demostrar la ausencia de culpa, no se le aceptará demostrar que ejerció correctamente sus poderes de vigilancia y de control sobre la cosa o que fue diligente en el cumplimiento de sus deberes. Para exonerarse, el guardián sólo puede demostrar que el se debió a una causa extraña no imputable (caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa de la víctima).

    El guardián responde porque él introduce un riesgo en el seno de la sociedad al usar la cosa y como obtiene un provecho o beneficio de esa cosa, como contrapartida debe soportar el riesgo que esa cosa produzca, de modo que repara el causado por la cosa sin que sea necesario que incurra en culpa alguna.’ (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, Décima Edición, Universidad Católica A.B., Caracas, 1997, pp.662 a la 703).

    También este Supremo Tribunal se ha pronunciado sobre la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, al señalar:

    ‘Del artículo 1.193 del Código Civil (…) se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el .

    Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede defenderse alegando y demostrando que el tuvo su causa en un hecho fortuito, de fuerza mayor, por el hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del que torna en no responsable al guardián.

    Finalmente, debe observarse que, aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guarda respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Por ejemplo, el caso de la existencia de un depósito de explosivos en una empresa del ramo, situación que determina la existencia de un riesgo objetivo del cual se beneficia la citada empresa.

    (…) Ahora bien, con vista a todo lo antes expuesto, estima esta Sala que resulta suficiente, para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas en el presente caso, que se pruebe suficientemente la existencia del , la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de la cosa es el que causó el , y la condición de guardián de la demandada. Por su parte, la empresa accionada dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial que nos ocupa: la demostración de que el hecho previene de un caso fortuito, fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima.’ (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 5 de abril de 1994, en el juicio de N.C. contra C.A. Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE). (Subrayados y negrilla de la Sala).

    ‘Han sido demostrados en este caso, los extremos que hacen prosperar en derecho la demanda propuesta por la parte actora, por haberse cumplido los requisitos establecidos en el artículo 1.193 del Código Civil, en cuyo texto se establece la responsabilidad objetiva por los ocasionados por las cosas que se tienen bajo la guarda. Por consiguiente corresponde a esta Sala, estimar el monto que por concepto de habrá de pagar la demandada a la parte actora. Para hacer la fijación interesa precisar que el no requiere prueba especial.’ (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 18 de febrero de 1999, en el juicio seguido por E.G. contra C.A. Energía Eléctrica de Venezuela, exp. No. 12.265) (Subrayados de la Sala).

    (Omissis).

    De todo lo hasta aquí expuesto, se desprende que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el material como el .

    Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el material como por el , siempre que ‘el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente de la víctima.’ (S.C.C. 23-03-92). Así se declara.

    Sobre la teoría del riesgo profesional, aplicable en el presente caso, debemos señalar lo siguiente:

    ‘Esta teoría de la responsabilidad objetiva, aplicada a materia de accidentes de trabajo, es decir, al contrato de trabajo, se convierte en la conocida generalmente con el nombre de teoría del riesgo profesional. (…) Existe de acuerdo con la teoría del riesgo profesional, una presunción -juris et de jure- de culpa del patrono; salvo probarse una causa imputable al trabajador, debido a que la producción industrial expone a éste a ciertos riesgos. El patrono debe indemnizar a la víctima, por ser él quien recoge el provecho de esa producción. Aquí la responsabilidad resulta independiente de la culpa y se basa en un nuevo elemento: el riesgo, basta que se dé el elemento objetivo, el , y un vínculo de conexión entre el hecho y el agente, esto es, un vínculo entre las partes, que constituye a una en un deber hacia la otra. Deriva así de la propia existencia de la empresa concebida como complejo de actividades y riesgos; por lo cual la misma organización laboral debe responder de los accidentes que encuentran su causa en actividades de ella ‘no solamente por ser la creadora del riesgo sino por cuanto se beneficia de las actividades de sus trabajadores’. El trabajador se expone al riesgo profesional en beneficio de la industria y, como víctima de sus accidentes, corresponde a la misma industria el repararlos, (…) esos accidentes inevitables, que constituyen peligros inherentes a la empresa, que tienen como único propósito el desenvolvimiento de la actividad humana hacia un fin lícito, constituyen precisamente, en su conjunto, el riesgo profesional; y ¿quién pues, soportará este riesgo sino aquél en cuyo interés funciona el organismo que él ha creado.’. (Cabanellas, Guillermo; Tratado de Derecho Laboral, Tomo IV, Ediciones El Gráfico, Buenos Aires, 1.949, pp. 80 y 81).

    Nuestra ley especial en la materia como se señaló supra, acogió esta teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, la cual encontramos en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Título VIII, en el capítulo ‘De los Infortunios Laborales’, artículos 560 y siguientes, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional.

    Mientras que el , por cuanto no puede ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del Juez sentenciador. Así se declara.

    Ahora bien, hechas por las partes sus exposiciones alegatos y defensas en la Audiencia Oral de Juicio en atención a la acción incoada por el ciudadano W.G.S. quien alega haber tenido un accidente de trabajo en fecha 04 de Octubre del 2.001 dentro de las instalaciones del Hipódromo Nacional de S.R., durante los traqueos de un caballo correspondiente a la cuadra del ciudadano N.M. y propiedad de N.B. argumenta además el referido trabajador que posteriormente a la ocurrencia del accidente quedo incapacitado Parcial y Permanente tal como se evidencia del informe Médico del Legista ; hecho este que causo el Instituto Nacional de Hipódromo de S.R. le otorgara una pensión que luego le suspendió con ocasión a la acción que este incoara por ante la jurisdicción laboral, en tal sentido reclama la Responsabilidad Objetiva, Daño Material y el Daño Moral al igual que el Lucro Cesante. En este rden cabe señalar que en la celebración de la Audiencia Oral de Juicio no comparecieron por si ni por intermedio de apoderados judiciales la sociedad Mercantil CORPORACIÒN HIPICA DE PROPIETARIOS DE CABALLOS, C.A, por lo que quien dirige esta Jurisdicción aplico los efectos consagrados en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al Hipódromo Nacional de la Rita, esto este se tiene como Contradichos ya se encuentran involucrados Bienes o intereses Patrimoniales de la República, por lo que goza de privilegios y prerrogativas a tenor de lo establecido en el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 6 de la Ley Orgánica de la Administración Central. Así Se Decide En este orden de ideas, toca a este juzgador resolver sobre la responsabilidad de la CORPORACIÒN HIPICA DE PROPIETARIOS DE CABALLOS, C.A y del ciudadano N.B. a tenor de lo establecido en el articulo 1.185 del Código Civil Venezolano, considera quien decide que en la presente causa el accionante no ha demostrado la conducta ilícita de los demandados a luz de la Jurisprudencia por lo que se declara Sin Lugar el Hecho Ilícito alegado por el demandante. Así Si Decide. Del mismo modo en cuanto a lo establecido en los articulo 1.193 y 1.196 del código civil y explanados con abundancia anteriormente conlleva a este Juzgador a considerar que el trabajador es acreedor del Lucro Cesante a tenor de la Normativa señalada en el articulo 560 y 573 de la Ley Orgánica del Trabajo razón por la cual ordena al INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMO DE S.R. a otorgarle la indemnización señalada en el articulo 573 de la ley Orgánica del Trabajo por la ocurrencia del accidente el cual debe ser calculado al salario mínimo actual es decir a razón de Bs. 614.790 correspondiéndole la suma de SIETE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROSCIENTOS OCHENTA (Bs. 7.377.480,00). Así Se Decide, Siguiendo este orden de ideas y a tenor de la Equidad y la Justicia este Operador de Justicia que el Hipódromo Nacional La Rita deberá continuar con el pago de la Pensión que venia cancelando al referido ciudadano W.G.S., que en ningún caso deberá ser inferior al salario mínimo nacional, toda vez que estamos frente a un derecho de la seguridad social, amparado constitucionalmente en los articulo 80 y 86 de nuestra Carta Magna más aún el trabajador no fue inscrito por ante el Instituto de los Seguros Sociales por lo que no puede prosperar en el caso de marras lo señalado en el articulo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así Se Decide. Bajo este orden, y como quiera que el trabajador devengaba la cantidad de Bs. 25.000 semanal por cada monta que realizaba a determinadas cuadras; se desprende de autos que para el momento del accidente el demandante conducía un ejemplar de la cuadra de N.M. y propiedad de N.B. tal como quedo evidenciado en las actas procesales en este sentido observa este juzgador que la responsabilidad del propietario en materia laboral es de orden objetiva devenida de la TEORIA DEL RIESGO PROFESIONAL donde se señala que basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho de trabajo y el daño causado para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso el propietario del caballo responde por el solo hecho de ser el dueño de la cosa que es quien al final recibe un beneficio tal como lo señalo el representante legal del propietario del caballo cuando manifestó que el dueño del caballo recibía beneficios por cada triunfo o carrera ganaba por su caballo del cual el trabajador recibe un 10 %, quien además debe formar parte de la CORPORACIÒN HIPICA DE PROPIETARIOS DE CABALLOS, C.A, en consecuencia este juzgador igualmente ordena a la mencionada CORPORACIÒN HIPICA DE PROPIETARIOS DE CABALLOS, C.A, como consecuencia sobrevenida de formar parte el propietario del caballo ciudadano N.B. finalmente este juzgador condena al referido ciudadano toda vez que la representación Legal del mencionado dueño o propietario del caballo que dio origen al hecho ocurrido que causo la amputación de unos de los miembros inferiores del ciudadano W.A.G.S. no alego en el curso de la audiencia Oral de Juicio ninguno de los supuestos establecidos en el articulo 563 de la Ley Orgánica del trabajo el cual dispone que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si: a) el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima, b) se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) en caso de los trabajadores a domicilio, y e) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo. A señalado la jurisprudencia a tenor de las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fueren relevante las condiciones en que se haya producido el mismo.

    La Sala de Casación Social ha señalado que el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional, deberá demandar las indemnizaciones que le correspondan ante los tribunales del trabajo, bien por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral, como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como también, si logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas y en este sentido indica que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada, en su artículo 33, creó un régimen indemnizatorio especial o complementario y totalmente independiente del régimen indemnizatorio común regulado por la Ley Orgánica del Trabajo. Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización, por lo que consecuencialmente este Operador de Justicia en atención a los argumentos esgrimidos anteriormente condena; al ciudadano N.B. y a la CORPORACIÒN HIPICA DE PROPIETARIOS DE CABALLOS, C.A para que cancele la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.50.000.000,OO) por DAÑO MORAL. Así Se Decide.

    Por otra parte, por disponerlo así el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el mismo seguro social obligatorio.

    En caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social Obligatorio quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9° al 26 eiusdem y de actas se desprende que el trabajador no estaba inscrito en el seguro social por lo que se considera que el INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMO deberá continuar cancelando la PENSIÒN POR INCAPACIDAD que le venía otorgando al trabajador. Así Se Decide.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este, TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:

  14. - PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por Accidente de Trabajo interpuesta por el ciudadano W.A.G.S. en contra del INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMO DE S.R., CORPORACIÒN HIPICA DE PROPIETARIOS DE CABALLOS, C.A y el ciudadano N.B. todos plenamente identificados en las actas procesales. 2.- Se condena al INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMO DE S.R. a continuar cancelando la Pensión por invalidez que venia otorgando al referido ciudadano W.A.G.S. que en ningún caso puede ser menor al salario mínimo nacional es decir no puede estar por debajo de Bs. 614.790,oo, así mismo condena a la CORPORACIÒN HIPICA DE PROPIETARIOS DE CABALLOS, C.A y al ciudadano N.B. quienes deberán cancelar la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,oo) por Daño Moral sobrevenido de la responsabilidad objetiva. 3.- Se ordena una experticia complementaria del fallo a los fines de que el INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMO DE S.R. cancele las pensiones de invalidez dejadas de percibir por el trabajador desde el momento mismo en el cual el referido INSTITUTO procedió a suspenderle las mismas al indicado trabajador. 4.- Se Condena al INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMO DE S.R. para que le otorgue al ciudadano W.A.G.S. la indemnización señalada en el articulo 573 de la ley Orgánica del Trabajo por la ocurrencia del accidente el cual debe ser calculado al salario mínimo actual es decir a razón de Bs. 614.790 correspondiéndole la suma de SIETE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROSCIENTOS OCHENTA (Bs. 7.377.480,00). 5.- Se ordena la indexación e intereses de mora de las cantidades que resulten una vez celebrada la experticia complementaria del fallo. 6.- Se ordena Notificar al ciudadano Procurador General de la Republica de la sentencia dictada por este Tribunal. 7.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del acto. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.- Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la Ciudad de Maracaibo a los Diez (10) días del mes de agosto del año dos mil Siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación. EL JUEZ, DR. L.S.C.

    La Secretaria,

    En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las dos y Treinta de la tarde (2:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el No.- 472-2007.

    La Secretaria

    Exp: 16.086.-

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