Decisión nº PJ0082014000056 de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Abril de 2014

Fecha de Resolución21 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 21 de abril de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2010-001009

DEMANDANTES

RECONVENIDOS: Los ciudadanos G.W. y M.M.B.D.W., mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cedulas de Identidad Nºs V-6.200.027 y E-996.338, respectivamente.

DEMANDADOS

RECONVENIENTES: Los ciudadanos Y.S.B.C. y S.D.B.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cedulas de Identidad Nºs V-10.795.620 y V-6.339.807, respectivamente.

APODERADOS: Por la parte Actora Reconvenida los Abogados en ejercicio M.E.T., R.M.W. y P.A.T., de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 55.456, 97.713 y 162.584, respectivamente. Por la parte Demandada Reconveniente los Abogados en ejercicio F.P.P., J.A.P., C.G.D.H., L.G.G., M.V., V.P., A.L., A.J.L.B., J.G.T., J.A.R., M.C.G., M.G.G. y Amayris Muñoz Barreto, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 63.356, 35.373, 31.491, 106.695, 137.757, 142.019, 151.295, 42.259, 71.763, 79.421, 105.122, 180.500 y 180.572, respectivamente.

MOTIVO: Cumplimiento de contrato. (Sentencia definitiva)

- I -

Síntesis de los hechos

Corresponden las presentes actuaciones, al conocimiento de este Juzgado, en virtud de la distribución de causas, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Distribución de Causas Civiles dictado por el extinto Consejo de la Judicatura, en fecha dos (02) de Enero de 1.989, y de conformidad con el Decreto Nº 2.002, de fecha veintiuno (21) de Septiembre de 1.989, emanado de la Presidencia de la República.

Alegó la representación judicial de los demandados lo siguiente:

Que en el mes de Enero de 2.004, el Sr. G.W. constituyó conjuntamente con los ciudadanos Y.S.B.C. y S.D.B.C., una sociedad mercantil denominada “Inmuebles El Lorito, C.A.”, la cual quedó inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintinueve (29) de Enero de 2.004, bajo el Nº 64, Tomo 12-A, Sgdo.; que el capital social de la empresa es de la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), dividido en un millón (1.000.000) de acciones nominativas, las cuales fueron suscritas así: G.W., suscribió y pago trescientas setenta y cinco mil (375.000) acciones, representativas del 37,50% del capital social; Y.S.B.C. suscribió y pagó trescientas doce mil quinientas (312.500) acciones, representativas del 31,25% del capital social, y S.D.B.C., suscribió y pagó trescientas doce mil quinientas (312.500) acciones, representativas del 31,25% del capital social.

Que según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha treinta (30) de Marzo de 2.004, bajo el Nº 02, Tomo 08, Protocolo Primero, la compañía “Inmuebles El Lorito, C.A.”, adquirió un inmueble constituido por una parcela de terreno y las edificaciones construidas sobre la misma, constituidas por un edificio industrial, y los pisos uno (01), dos (02), tres (03) y cuatro (04), de edificio denominado “Marlon 2”, ubicados en la Calle “E” de la Urbanización Comercio Industrial Norte Boleíta Norte, Municipio Sucre del Estado Miranda.

Que considerando la gran envergadura y situación estratégica del inmueble, el Sr. Woliner y su esposa M.M.B.d.W., concibieron un ambicioso proyecto de negocio familiar, cuyo objeto principal serían la explotación de un fondo de comercio denominado “Max Center”, el cual operaría dentro de las instalaciones del inmueble, dedicado a la importación y venta, a precios altamente competitivos, de toda clase de artículos, artefactos y equipos electrónicos para el hogar y oficina, electrodomésticos, equipos de audio y video, línea blanca, línea marrón, computadoras y todo tipo de productos relacionados con el ramo.

Que las partes convinieron que la Sra. M.M.B.d.W. y sus hermanos Y.S.B.C. y S.D.B.C., conformasen una sociedad mercantil para explotar dicho fondo de comercio, constituyendo así la sociedad mercantil “Grupo Samp, C.A.”, la cual quedó inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha ocho (08) de Marzo de 2.007, bajo el Nº 21, Tomo 40-A, Sgdo.

Que en la cláusula sexta (6ª) del documento constitutivo y estatutos de la mencionada sociedad, se estableció que el capital social es de la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), representado en cien mil (100.000) acciones nominativas, con un valor nominal de Un Bolívar (Bs. 1,00), cada una. Que dicho capital social fue suscrito y pagado así: M.M.B.d.W., cincuenta y siete mil quinientas (57.500) acciones; Y.S.B.C., veintidós mil quinientas (22.500) acciones, y S.D.B.C., veinte mil (20.000) acciones.

Que resumiendo, el negocio familiar que proyectaba realizarse para la explotación del fondo de comercio “Max Center”, quedó, por voluntad de las partes, repartido entre los dos (02) grupos familiares así:

El Grupo Woliner, conformado por los Sres. G.W. y M.M.B.d.W., con una participación accionaria del 57.50% del “Grupo Samp, C.A.” y paralelamente una participación accionaria del 37,50% de la sociedad mercantil “Inmuebles El Lorito, C.A.”.

El Grupo Benhamú, conformado por Y.S.B.C. y S.D.B.C., con una participación accionaria del 42,50% del capital social de la empresa “Grupo Samp, .C.A.” y paralelamente una participación accionaria del 62,50% de la sociedad mercantil “Inmuebles El Lorito, C.A.”.

Que pese a que esa fue la forma preliminarmente adoptada por las partes para instrumentar la explotación del fondo de comercio “Max Center”, que lo cierto fue que antes de iniciarse formalmente la explotación de dicho fondo, y a raíz de diversos incumplimientos de los Sres. Benhamú Chocrón, respecto de las obligaciones asumidas, ambos grupos familiares comenzaron a mantener desavenencias sobre el negocio que, con el pasar del tiempo se fueron tornando irreconciliables, por lo que no quedaba otra fórmula que deshacer el negocio existente entre ambas familias.

Que en fecha once (11) de Enero de 2.008, los Sres. Benhamú Chocrón, enviaron a sus mandantes una misiva fechada diez (10) de Enero de 2.008, mediante la cual manifestaban su decisión absoluta e irrevocable de disolver la relación societaria que mantenían en la sociedad “Grupo Samp, C.A.”, reconociéndoles al Grupo Woliner su derecho de preferencia para adquirir las acciones así como que ellos fueron quienes idearon la explotación del fondo de comercio “Max Center”, sugiriendo además en dicha carta lo que en su criterio sería el precio base para materializar la operación, transcribiendo a tal efecto dicha misiva.

Que luego de varios meses de arduas negociaciones a los fines de sincerar el precio de la participación del Grupo Benhamú y para definir cómo se materializaría la separación del grupo familiar del negocio “Max Center”, finalmente, el quince (15) de Junio de 2.008, ambos grupos familiares se pusieron de acuerdo y suscribieron un documento privado de carácter definitivo, denominado “WOLINER-BENHAMÚ”, en el cual establecieron lo siguiente:

  1. - Finiquito de la separación del Grupo Benhamú como socios del “Grupo Samp, C.A.”: el Grupo Woliner entrega inmediatamente el valor del capital aportado por el Grupo Benhamú, es decir, la suma de Un Millón Doscientos Setenta y Cinco Mil Dólares ($ 1.275.000,00), comprometiéndose a pagar una p.d.S.C.M.D. ($ 750.000,00), la cual sería cancelada en cinco (05) partes equitativas, una vez al año cada cuota, para finalizar al quinto (5º) año, que la fecha anual sería el quince (15) de Enero, comenzando en Enero de 2.009. El Grupo Benhamú entregaría inmediatamente sus acciones, y la empresa “Grupo Samp, C.A.” sería cien por ciento (100%) propiedad del Grupo Woliner.

  2. - Que el Grupo Benhamú se comprometía a no competir con el objeto del “Grupo Samp, C.A.”.

  3. - Que el Grupo Woliner alquilaría el sótano 1 del edificio nuevo, que pertenece a los Benhamú, a un costo de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00), el metro cuadrado, empezando en retroactivo a Marzo de 2.008 y hasta el treinta (30) de Junio de 2.009.

  4. - Que todos los puntos a dirimir, incluyendo normas de convivencia, metros de cada grupo, serían redactados por ambos grupos y dirimidas con Mer Gelrud, en próximas reuniones.

  5. - Que el Grupo Woliner utilizaría el piso 1 del edificio nuevo, cava, área de tránsito, oficinas del PH y estacionamiento first in, serve y área azul.

  6. - Que en Junio de 2.009 se hablaría del reforzamiento del edificio viejo y distribución proporcional de los metros, en cuanto a su valoración y ubicación y en cuanto a los porcentajes de cada familia.

  7. - Que jamás el Grupo Benhamú ni el Grupo Woliner obstruirían zonas de tránsito.

  8. - Que el nombre del edificio se pondría en un sitio a decidir y que las dos (02) marcas comerciales se pondrían en igualdad de condiciones en la pared.

  9. - Que ambos grupos familiares tendrían espacios para sus vallas en condiciones accionarias.

  10. - Que a los Woliner se les darían cien metros cuadrados (100,00 mts2) del PH a decidir por los Benhamú.

  11. - Que los gastos de condominio serían pagados en partes proporcionales accionarias.

Que ese importante documento definitivo, el cual vino a zanjar las diferencias existentes entre las partes y a cristalizar de manera definitiva la salida del Grupo Benhamú del negocio de explotación del fondo de comercio “Max Center”, que venía operando la sociedad mercantil “Grupo Samp, C.A.”, no es otra cosa, que un contrato de compra-venta de acciones, en virtud del cual sus mandantes adquirieron la totalidad de las acciones de la compañía “Grupo Samp, C.A.”.

Que dicha convención constituye, sin lugar a dudas, un verdadero contrato de compra-venta, de conformidad con el Artículo 1.474 del Código Civil: ambas partes prestaron su consentimiento; se precisó el objeto de la venta; se fijó un precio y sus condiciones de pago.

Que como la venta es un contrato consensual que se perfecciona desde el mismo instante en que las partes prestan su consentimiento respecto de la cosa y el precio, que era claro que la transferencia de la propiedad de las acciones vendidas, de conformidad con el Artículo 1.161 del Código Civil, se materializó en el mismo momento en que se suscribió el contrato, es decir, el quince (15) de Junio de 2.008, convirtiéndose sus mandantes en los únicos y exclusivos propietarios de todas las acciones que conforman el capital social del “Grupo Samp, C.A.”, quedando sólo pendiente en que las partes cumplieran con sus respectivas obligaciones derivadas de la compra-venta, es decir, la tradición legal de las acciones vendidas, los vendedores, y pagar el precio, los compradores.

Que perfeccionada la venta en el modo descrito, las partes en forma expresa establecieron en el contrato de fecha quince (15) de Junio de 2.008, la obligación de hacer la tradición legal de las acciones vendidas, a cargo de los vendedores, y la de pagar la primera cuota del precio, a cargo de los compradores, lo cual sería de manera simultánea.

Que pese a los claros términos de la convención sobre esas obligaciones capitales, luego de firmado el contrato y ante los insistentes requerimientos de sus mandantes para que las acciones le fueran debidamente cedidas, ofreciendo a tal efecto el primero de los pagos convenidos, es decir, la suma de Un Millón Doscientos Setenta y Cinco Mil Dólares ($ 1.275.000,00), los Sres. Benhamú Chocrón, inexplicablemente se habían negado a hacer la tradición de las referidas acciones, insistiendo sus representados en que se dé cumplimiento a dicha obligación, lo que constituye un palmario y manifiesto incumplimiento de su principal obligación de hacer la tradición de la cosa vendida, lo que habilitaba a sus mandantes, al a.d.A. 1.167 del Código Civil, para solicitar la ejecución o cumplimiento de dicha obligación, así como los daños y perjuicios que tal incumplimiento le había causado a sus mandantes, quienes, aún siendo propietarios de las referidas acciones, se habían visto imposibilitados en la práctica de ejercer el pleno uso, goce y disfrute de ellas, por no haberse procedido al traspaso de las mismas en el Libro de Accionistas.

Que sus mandantes, los Sres. Woliner, se encuentran casados sin capitulaciones matrimoniales, por lo que el régimen patrimonial aplicable, es el de la comunidad de bienes gananciales, de allí que todas las acciones de la compañía “Grupo Samp, C.A.”, pertenecen de por mitad a ambos cónyuges, independientemente que figure a nombre de la cónyuge.

Que por mandato del Artículo 168 del Código Civil, la legitimación en juicio en torno a tales bienes comunes, corresponde conjuntamente a ambos cónyuges, son un litis consorcio necesario.

Fundamentó su demanda en los Artículos 1.159, 1.160, 1.261, 1.167, 1.161, 1.474 y 1.485 del Código Civil.

Que por lo expuesto, es por lo que en nombre de sus mandantes G.W. y M.M.B.d.W., en su carácter de compradores, demandan a los ciudadanos Y.S.B.C. y S.D.B.C., en su carácter de vendedores, para que convengan o a ello fueren condenados por el Tribunal, en cumplir el contrato de compra-venta de acciones contenido en documento privado de fecha quince (15) de Junio de 2.008, y en particular, a cumplir su obligación de hacer la tradición de las acciones vendidas a favor de sus mandantes, mediante el correspondiente traspaso en el Libro de Accionistas de la empresa “Grupo Samp, C.A.” Que para el caso que aún condenados, los demandados no cumplieren con su obligación, solicitaron que la sentencia sirviera de título de propiedad de dichas acciones.

Que correlativamente y para dar cumplimiento al Artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, y considerando que las partes explícitamente habían pactado que las obligaciones asumidas por ambas partes: tradición legal de las acciones (vendedores) y pago de la primera cuota del precio (compradores, serán cumplidas de manera simultánea, sus mandantes se comprometen a pagar dicha suma en la oportunidad en que se cumpla la obligación de hacer la tradición de las acciones vendidas y en su defecto, en la oportunidad que el Tribunal fijara en la sentencia definitiva.

Que en sintonía con lo pactado en el contrato, referido al saldo del precio, es decir la suma de Setecientos Cincuenta Mil Dólares ($750.000,00), equivalentes a la suma de Tres Millones Doscientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 3.225.000,00), sus mandantes se comprometieron a pagar las cuotas iguales, anuales y consecutivas, por la suma Ciento Cincuenta Mil Dólares ($ 150.000,00), a la tasa de cambio oficial vigente de Cuatro Bolívares Fuertes con Treinta Céntimos (Bs. 4,30), por cada Dólar, equivalente a la suma de Seiscientos Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 645.000,00), que se hubieren hecho exigibles para el momento en que se cumpliera la obligación de hacer la tradición, considerando que la primera de las cuotas venció el día quince (15) de Enero de 2.009, la segunda, el quince (15) de Enero de 2.010 y las subsiguientes en igual fecha, los años, 2.011, 2.012 y 2.013, o en su defecto en la oportunidad que fijara el Tribunal en la sentencia definitiva.

Finalmente protestaron las costas procesales, tanto por el vencimiento total como por el uso infructuoso de los recursos.

Estimaron la demanda en la suma de Seis Millones Setecientos Setenta y Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 6.772.500,00), suma esta que correspondía a la porción del precio que para la fecha, debían pagar sus mandantes por las acciones vendidas, equivalente a 104.192,30 Unidades Tributarias, a razón de Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 65,00), por cada unidad tributaria, tasa esta vigente para la fecha de introducción de la demanda.

Señalaron la dirección para la práctica de la citación de los demandados, así como el domicilio procesal de sus representados.

Mediante auto dictado en fecha ocho (08) de Noviembre de 2.010, fue admitida la demanda por no ser la misma contraria al orden público o a alguna disposición expresa en la Ley, ordenando la citación de los demandados, a los fines que comparecieran por ante este tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la práctica de la última de las citaciones acordadas, a dar contestación a la demanda y oponer a la misma las defensas que creyeren convenientes.

En fecha primero (1º) de Diciembre de 2.010, el apoderado actor dejó constancia de haber pagado en la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, los emolumentos requeridos para su traslado y práctica de la citación personal de los demandados. Asimismo consignó a los autos las copias requeridas para la elaboración de las compulsas, las cuales fueron libradas en fecha seis (06) de Diciembre de 2.010, según consta de nota de secretaría estampada en esa fecha.

Mediante auto dictado en fecha siete (07) de Diciembre de 2.010, la Dra. Diocelis P.B., en su carácter de Juez Temporal, se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha trece (13) de Diciembre de 2.010, el Alguacil asignado de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó a los autos las compulsas y las boletas de citación sin firmar, por cuanto al trasladarse a la dirección indicada por la parte actora no localizó a los demandados.

En razón de esa información, el apoderado actor, en fecha diez (10) de Febrero de 2.011, solicitó que fuera ordenada la citación de los demandados mediante carteles, de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, pedimento este que le fue proveído mediante auto dictado en fecha catorce (14) de Febrero de 2.011.

Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de Mayo de 2.011, la representación judicial de los demandados, consignaron a los autos los mandatos que acreditaban su representación y expresamente se dieron por citados.

Mediante escrito presentado en fecha veintitrés (23) de Mayo de 2.011, los apoderados de los demandados, contestaron la demanda en los siguientes términos:

Como punto previo opuso a la demanda la falta de cualidad de los demandados para sostener el juicio como causal de inadmisibilidad de la demanda interpuesta, todo ello de conformidad con el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando la misma en que el juicio tiene por objeto el cumplimiento de un supuesto contrato de compra-venta de acciones de la compañía “Grupo Samp, C.A.”. Que las acciones que sus mandantes poseen en dicha empresa, fueron adquiridas por estos durante su matrimonio con sus actuales cónyuges, las ciudadanas E.A.A. y E.E.L., respectivamente, tal y como se evidenciaba del documento constitutivo estatutario de dicha empresa así como de las respectivas actas de matrimonio que anexaron. Que por tanto, de conformidad con el Artículo 156 del Código Civil, dichas acciones pertenecen a las comunidades conyugales de sus representados y sus cónyuges.

Que el Artículo 168 del Código Civil establece que en los casos de enajenación o gravamen de acciones de compañías pertenecientes a la comunidad conyugal y que hubiesen sido adquiridas por alguno de los cónyuges con su trabajo personal o por cualquier título, la legitimación en juicio para las respectivas acciones, corresponderá a los dos (02) en forma conjunta.

Que siendo que la demanda se interpuso solo en contra de sus representados y no de sus cónyuges, y que estos carecen por sí solos de la legitimación necesaria para ser demandados, ya que han debido ser demandados conjuntamente con sus cónyuges, es por lo que los mismos carecen de cualidad necesaria para ser demandados en la presente causa y en consecuencia debía ser declarada la inadmisibilidad de la acción propuesta.

Que para el supuesto negado que la defensa de falta de cualidad propuesta no prosperara, negaron rechazaron y contradijeron la demanda, solicitando al Tribunal que declarara su improcedencia.

Que respecto a los alegatos referentes al inicio de las desavenencias entre los actores y sus representados en cuanto a la explotación del negocio relacionado con el fondo de comercio “Max Center” y la constitución a tales efectos de la compañía “Grupo Samp, C.A.”, negaron y se opusieron a que las mismas hayan sido causadas por incumplimientos de cualquier naturaleza imputables a sus mandantes y que en todo caso, no fueron especificados en el libelo.

Que la carta de fecha once (11) de Enero de 2.008 y en la cual sus mandantes manifestaron su decisión de resolver la relación societaria que mantenían en el “Grupo Samp, C.A.”, reconociendo el derecho de preferencia de los hoy actores y que contenía las ofertas de venta y compra de las acciones, estableciendo los intereses para el pago del saldo del precio, estaban limitadas a treinta (30) días, y que de no llegarse a un acuerdo se nombrarían a dos (02) negociadores, uno por cada parte, y que tendrían treinta (30) días para llegar a un acuerdo.

Que los lapsos mencionados transcurrieron y las partes modificaron el precio y otras circunstancias objeto de dicho acuerdo, mediante el acuerdo suscrito en fecha quince (15) de Junio de 2.008, por lo cual las ofertas contenidas en la carta del once (11) de Enero de 2.008, deben considerarse terminadas a tenor de los Artículos 113 y 114 del Código de Comercio. Que en tal sentido, la carta de Enero de 2.008 no puede servir de prueba alguna para demostrar la existencia de ningún contrato como pretende la actora.

Que el acuerdo de fecha quince (15) de Junio de 2.008, no puede considerarse como un contrato de compra-venta de acciones de una compañía ya que no cumple con los requisitos o elementos esenciales de ésta, previstos en la Ley, que dicho documento constituye una promesa bilateral de compra-venta, sometida a determinadas condiciones y términos específicos.

Que efectivamente en el acuerdo en cuestión, los demandantes debían entregar el valor del capital aportado por sus mandantes, quienes se no se obligaban a entregar de manera simultánea, sino que ofrecían a entregar a futuro la propiedad de las acciones si se efectuaba dicho pago.

Que conforme lo anterior, si los demandantes, “promitentes compradores” cumplen con la entrega o pago del precio, es cuando puede entenderse que se configuraría el contrato de compra-venta, que mientras no se efectúe el pago, no se ha producido el consentimiento de sus mandantes respecto a la venta de las acciones, ello en razón de que dicho consentimiento por así convenirlo las partes contratantes, quedaba sometido o condicionado a que los promitentes compradores entregaran primeramente la cuota inicial del valor de las acciones.

Que al no estar en presencia de un verdadero contrato de compra-venta, los demandantes no podían pretender obligar a sus mandantes a traspasar las referidas acciones, obligación ésta sujeta a la entrega por parte de los Woliner del capital aportado por los Benhamú.

Que en el presente caso no había nacido ni era exigible a sus mandantes la obligación de vender y de traspasar las acciones en referencia, en razón de la falta de pago por parte de los demandantes, debiendo declararse improcedente y sin lugar la reclamación interpuesta.

Transcribieron un extracto de sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en fecha veintisiete (27) de Octubre de 2.010, que distingue entre el contrato de compra-venta y la promesa bilateral de compra-venta y que aplicada dicha jurisprudencia al caso de autos, concluyó que el acuerdo definitivo suscrito entre las partes no constituye un contrato de compra-venta de acciones sino un contrato preliminar o preparatorio de un futuro contrato de compra-venta.

Que en el presente caso se deduce que las cantidades que se obligaban a entregar los demandantes como valor de capital aportado por sus mandantes en la empresa “Grupo Samp, C.A.”, constituía las arras o garantía del cumplimiento de la promesa de comprar dichas acciones, quedando supeditada la futura venta y traspaso de las acciones a la ejecución de dicho pago.

Que al no estar en presencia de un contrato de compra-venta sino de una promesa bilateral de compra-venta, con la celebración del mismo y en el consentimiento dado por las partes, no se produjo la trasmisión de la propiedad de las acciones sino una obligación personal de celebrar la venta una vez que los actores procedieran a dar cumplimiento a su obligación de entregar el valor de las acciones de la compañía.

Que los actores fundamentaron su demanda en el Artículo 531 del Código Civil y que en el presente caso, al estar en presencia de un contrato no traslativo de propiedad, como lo es una promesa bilateral de compra-venta, la referida disposición legal no les aplicable y debe considerarse improcedente. Que a todo evento, conforme a la norma legal, aún cuando ésta se refiera a verdaderos contratos traslativos de propiedad, para el supuesto negado que lo fuere, señalaron que no existía constancia auténtica que los actores hayan cumplido con su obligación de pagar el valor de las acciones conforme a lo acordado, por lo que la decisión que se dicte no podría producir el efecto del contrato supuestamente no cumplido por los demandados.

Que los actores debieron pagar el valor de las acciones de acuerdo a lo convenido, de forma inmediata al suscribir la promesa bilateral de compra-venta y no lo hicieron, incumpliendo su obligación y por tanto no se ha cumplido el requisito previsto en la citada norma y que éste no podía suplirse con el ofrecimiento a futuro por parte de los demandantes, de su prestación en la oportunidad que se cumpla con la obligación de hacer la tradición de las acciones supuestamente vendidas por sus representados, por cuanto la obligación de los promitentes compradores debió hacerse de forma inmediata al suscribir el contrato.

Que los hoy actores alegaron que luego de la suscripción del referido acuerdo definitivo de fecha quince (15) de Junio de 2.008, realizaron insistentes requerimientos para que como compradores les fuesen cedidas las acciones, ofreciendo a tal efecto el primero de los pagos y al respecto alegaron que sus mandantes no habían recibido ofrecimiento ni pago alguno de las cantidades que debían haber pagado los actores al momento que se suscribió el referido acuerdo.

Que no era cierto que los actores hubiesen ofrecido el primero de los pagos convenidos por la suma de Un Millón Doscientos Setenta y Cinco Mil Dólares ($ 1.275.000,00) en la fecha en que se suscribió el acuerdo en referencia, ni que hayan efectuado un sostenido ofrecimiento de pago de la referida primera cuota, no existiendo prueba alguna de ello y que tampoco era cierto que sus mandantes se hubiesen negado injustificadamente a realizar el traspaso de las acciones supuestamente vendidas.

Por lo expuesto solicitaron se declarara improcedente la demanda primero por no estar en presencia de un contrato de compra-venta de acciones sino de un contrato de promesa bilateral de compra-venta y en segundo término, porque como condición para que naciera y fuera exigible la obligación de traspaso de las acciones, los actores debían haber pagado de manera inmediata la primera de las cuotas.

Asimismo se opusieron al alegato de considerar al acuerdo de fecha quince (15) de Junio de 2.008 como un contrato de compra-venta de acciones de una compañía sino que debe considerarse como un contrato o acuerdo atípico o innominado no traslaticio de propiedad de entrega de acciones a cambio del pago de una prima.

Que dicho convenio no podía reputarse como una compra-venta por no cumplir con los requisitos esenciales previstos en la Ley, de conformidad con el Artículo 1.474 del Código Civil. Que en dicho acuerdo no se hace referencia en ninguna de sus estipulaciones al término compra, venta, ni pago del precio, que se hace mención a la entrega del valor del capital aportado por sus mandantes y al compromiso de pagar una prima. Que al no estar en presencia de un contrato de compra-venta constitutivo y traslativo de derechos, mal pueden los demandantes pretender obligar a sus representados a traspasar las referidas acciones, obligación ésta sujeta a la entrega por parte de los Woliner del valor convenido en dicho acuerdo, lo cual nunca se produjo.

Que no ha nacido ni es exigible sus mandantes la obligación de entregar y traspasar las acciones en referencia, en razón de la falta de pago o entrega de los montos acordados, por lo que debe declararse sin lugar la demanda.

Que para el supuesto negado de que pudiera entenderse que el contrato cuyo cumplimiento se demanda, es un contrato de compra-venta, lo cual negaron, la demanda también es improcedente porque a tenor de lo convenido expresamente en dicho acuerdo, las oportunidades para realizar el cumplimiento de las obligaciones sucedáneas o derivadas del referido contrato, fueron estipuladas para que tuvieran lugar en momentos distintos, no eran de cumplimiento simultáneo, ya que tal y como fue convenido, tales obligaciones se estipularon para que fueran cumplidas en momentos distintos: primero el pago del valor del capital aportado y luego, una vez cumplido el pago, la entrega o traspaso de las acciones.

Que adicionalmente los demandantes tampoco habían cumplido con su obligación de pagar la p.d.S.M.D. ($ 750.000,00), la cual sería cancelada en cinco (05) partes equitativas, una vez al año cada cuota, los días quince (15) de Enero de cada año, comenzando en el año 2.009 para finalizar al quinto año.

Que no era cierto que los demandantes hubieran ofrecido el primero pago ni de las cuotas sucesivas, así como que tampoco era cierto que sus mandantes se hayan negado injustificadamente a efectuar el traspaso de acciones, ya que ellos no tenían derecho a dicha prestación en razón de la falta de pago del valor de las mismas de acuerdo a lo convenido.

Que conforme al Artículo 1.168 del Código Civil, en los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación, si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos (02) obligaciones.

Que sus mandantes no tenían obligación alguna de efectuar el traspaso de las acciones por cuanto los compradores no habían pagado el precio, que la intención de los hoy actores es de no pagar ninguna parte del precio hasta la terminación del juicio y que es obvio que admitieron el no haber cumplido sus obligaciones.

Invocaron lo establecido en el Artículo 1.493 del Código Civil para fundamentar su defensa.

Que los hoy actores han tenido y tienen la posesión de los libros sociales de la empresa “Grupo Samp, C.A. y particularmente el Libro de Accionistas y dado que el mismo no ha sido presentado para efectuar el referido traspaso accionario, mal podían pretender exigir el mismo y alegar así incumplimiento de su parte.

Que para el supuesto negado que se esté en presencia de un contrato de compra-venta de acciones, traslativo de propiedad y le sea aplicable el Artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, señalaron que no existía constancia auténtica de que los actores hubiesen cumplido con su obligación de entregar o pagar el valor de las acciones, por lo que la decisión a ser dictada no podía producir el efecto del contrato supuestamente no cumplido por sus representados.

Que los actores debieron pagar el valor de las acciones de acuerdo a lo convenido, de forma inmediata al momento de la suscripción del contrato y no lo hicieron, incumpliendo así su obligación, razón por la cual, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.618. 1.493 y 1.167 del Código Civil, solicitaron que fuera declarada sin lugar la demanda.

De conformidad con el Artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, procedieron a reconvenir a los hoy actores por incumplimiento o inejecución de la obligación principal asumida de entregar el valor del capital aportado por sus representados en la compañía "Grupo Samp, C.A.”, solicitando que fuera declarada la resolución del contrato de promesa bilateral de compra-venta de las mencionadas acciones, o en todo caso del contrato denominado de entrega de acciones, y que en consecuencia sus mandantes son los propietarios de dichas acciones.

Asimismo solicitaron la reparación o indemnización de los daños y perjuicios que se han producido en contra de sus representados en virtud de la resolución del referido contrato, los cuales estimaron en la cantidad resultante de aplicar a los montos pactados en el contrato, el interés legal mercantil previsto en el Artículo 108 del Código de Comercio, es decir, el doce por ciento (12%) anual, es decir:

La cantidad resultante de aplicar el doce por ciento (12%) anual a la suma de Un Millón Doscientos Setenta y Cinco Mil Bolívares ($ 1.275.000,00), que a la tasa de cambio oficial vigente de Cuatro Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 4,30), equivale a la suma de Cinco Millones Cuatrocientos Ochenta y Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 5.482.500,00), a partir del quince (15) de Junio de 2.008, fecha en que nació la obligación y hasta le fecha de la ejecución de la sentencia condenatoria, solicitando que fuera realizada una experticia complementaria del fallo.

Las cantidades resultantes de aplicar el doce por ciento (12%) anual a cada una de las tres (03) primeras partes de la prima pactada que se encuentran vencidas, de Ciento Cincuenta Mil Dólares ($ 150.000,00), equivalentes a la tasa de cambio oficial vigente de Cuatro Bolívares con Treinta Céntimos (4,30) por Dólar, a la cantidad de Seiscientos Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 645.000,00), cada una, a partir de sus correspondientes fechas de exigencia: quince (15) de Enero de 2.009, quince (15) de Enero de 2.010 y quince (15) de Enero de 2.011 y hasta la fecha de la ejecución de la sentencia condenatoria, solicitando que dicho monto se determinara mediante una experticia complementaria del fallo.

Estimaron el monto de su demanda reconvencional en la suma de Quinientos Veinticinco Mil Quinientos Veinticinco Dólares ($ 525.525,00), equivalentes a la tasa oficial vigente de Cuatro Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 4,30) a la suma de Dos Millones Doscientos Cincuenta y Nueve Mil Setecientos Cincuenta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 2.259.757,50), equivalentes a 29.733,65 Unidades Tributarias.

Señalaron el domicilio procesal de sus mandantes.

Por último solicitaron que fuera declarada con lugar la defensa de falta de cualidad de sus mandantes alegada y fuera declarada la inadmisibilidad de la demanda.

Que para el supuesto negado que la acción propuesta fuera admitida, solicitó que fuera declarada con lugar la reconvención, con la respectiva condena en costas a los demandados reconvenidos.

Mediante auto dictado en fecha veintitrés (23) de Mayo de 2.011, vista la demanda reconvencional propuesta, fue admitida por no ser la misma contraria al orden público o a alguna disposición expresa en la Ley, y de conformidad con el Artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, fue fijado el quinto (5º) día de despacho siguiente a que constara en autos la última de las notificaciones de las partes por cuanto dicha admisión fue efectuada fuera del lapso legal.

En fecha seis (06) de Junio de 2.011, la representación judicial de la parte demandada se da por notificada y solicita al Tribunal que se sirviera corregir el auto de admisión de la reconvención, por cuanto en el mismo se identificó a su representado como “Yazmín", siendo lo correcto “Yamín”, error material este que fue subsanado mediante auto dictado en fecha veinte (20) de Junio de 2.011.

Riela a los autos nota estampada por la secretaría de este Tribunal en fecha veinte (20) de Junio de 2.011, dejando constancia que fue librada boleta de notificación a la parte actora reconvenida, quien en la misma fecha presentó escrito contentivo de su contestación a la reconvención, el cual fue agregado al expediente mediante auto dictado en fecha veintiuno (21) de Junio de 2.011.

En dicho escrito la representación judicial de la parte actora reconvenida rechazó la reconvención incoada en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados por ser en su mayoría falsos y tendenciosos, como en el derecho invocado, por ser incorrecto e improcedente, solicitando que a dicha contradicción genérica, se le otorgara el efecto de arrojar la carga de la prueba de los hechos fundamentales de la pretensión reconvencional sobre la parte demandada.

Con fundamento en el Artículo 1.167 del Código Civil, opusieron como defensa de fondo la ausencia de buena fe de los demandados reconvenientes para pedir la resolución del contrato de compra-venta suscrito en fecha quince (15) de Junio de 2.008, por las siguientes razones: que en dicho contrato se reglamentó la salida del llamado Grupo Benhamú, conformado por los hoy demandados reconvenientes, del negocio familiar denominado “Max Center”, concebido por sus mandantes y que venía operando la empresa “Grupo Samp, C.A.”, en las instalaciones del inmueble propiedad de la sociedad mercantil “Inmuebles El Lorito, C.A.”, negocio que quedó estructurado en la forma descrita en el libelo y cuyos términos no fueron rebatidos en la contestación.

Que dicho contrato es un contrato de compra-venta de acciones por virtud del cual sus mandantes G.W. y M.M.B.d.W., entonces propietarios del 57,50% del capital de dicha compañía, adquirieron la totalidad de las acciones del Grupo Benhamú en la compañía “Grupo Samp, C.A.”, las cuales representan el 42,50% del capital social de dicha sociedad.

Que es un contrato de compra-venta pues en el concurren todos los elementos esenciales de esta especie de contratos según el Artículo 1.474 del Código Civil: consentimiento, objeto y precio.

Que la contraparte al contestar la demanda y proponer su reconvención, expresamente reconoció la suscripción del contrato aunque ha pretendido desconocer su naturaleza y otorgarle una calificación distinta aduciendo que se trata de un contrato preliminar de promesa bilateral de compra-venta, no traslativo de derechos reales; que en todo caso se trata de un contrato innominado el cual no tendría la entidad para obligarlos a hacer la entrega de sus acciones, y que a todo evento, para el caso de considerarse una compra-venta, que ellos no estaban obligados a entregar a sus mandantes las acciones vendidas en vista de la falta de pago de la cuota inicial del precio.

Que según la tesis de los demandados reconvenientes, las obligaciones recíprocas establecidas en el aludido contrato de fecha quince (15) de Junio de 2.008 derivadas de la venta, es decir, pagar la cuota inicial del precio allí pactada a cargo de sus mandantes, y hacer entrega de las acciones vendidas, a cargo de los vendedores, hoy demandados reconvenientes, habrían sido concebidas para ser ejecutadas en momentos diferentes y que sobre la base del supuesto incumplimiento de sus representados al no pagar la cuota inicial del precio convenido, es por lo que los demandados opusieron, de conformidad con el Artículo 1.168 del Código Civil, una excepción de contrato no cumplido para resistirse a la demanda, y que luego deducen, por vía de reconvención, una pretensión de resolución del mismo contrato, junto con el pago de unos supuestos daños y perjuicios, al a.d.A. 1.167 del Código Civil.

Que la reconvención propuesta es improcedente por lo siguiente:

Que para que una de las partes en un contrato pueda pedir su resolución judicial como consecuencia del incumplimiento de su contraparte, era necesario que aquella hubiese cumplido previamente con su obligación, ya que es inconcebible e ilícito, que si haber ejecutado su prestación, pretenda poner término a la relación contractual, para retrotraer las cosas al estado anterior a su celebración, precisamente porque los contratos están destinados a ser cumplidos tal y como fueron pactados, y que esa necesaria exigencia para pedir la resolución del contrato es lo que se conoce en doctrina como buena fe para accionar la resolución y supone que el actor en resolución hubiese cumplido sus obligaciones contractuales, ya que una parte no puede pedirle a la otra la ejecución de una obligación incumplida sin haber cumplido previamente la suya, pues ello permitiría al demandado oponer la excepción “non adimpleti contractus” y que tampoco podía pretender el acreedor que se dice insatisfecho, aspirar a la resolución contractual, encontrándose a su vez, en situación de incumplimiento.

Que en el caso de autos, lo demandados reconvenientes pretenden socarronamente que se declare la resolución del contrato de compra-venta suscrito en fecha quince (15) de Junio de 2.008, alegando como fundamento el que sus mandantes no habían pagado la primera cuota del precio, cuando lo cierto fue que ellos en su condición de vendedores, no habían cumplido su obligación correlativa de hacer entrega de las acciones vendidas a sus patrocinados.

Que de acuerdo a lo establecido en el contrato las respectivas obligaciones contractuales, la de pagar la primera cuota del precio, a cargo de sus mandantes como compradores y la de entregar las acciones vendidas a cargo de los vendedores, debían de cumplirse de manera simultánea, en el mismo instante de la suscripción del contrato, sin que pueda sostenerse que primero debía ocurrir el pago y después el traspaso de las acciones, todo lo cual se evidenciaba del contrato del cual hicieron su trascripción. Que del citado texto se observa que el objeto principal de la convención lo constituyó la separación inmediata y definitiva de los miembros del Grupo Benhamú, como socios de la compañía “Grupo Samp, C.A.”, separación esta que se concretó mediante la venta de las acciones que a éstos pertenecían en el capital social de dicha empresa, a favor del Grupo Woliner, a cambio de un precio, cuya inicial se pagaría, al igual que la entrega de las acciones, inmediatamente, es decir, de forma simultánea a la suscripción del contrato.

Que las correlativas obligaciones debían ser ejecutadas, de conformidad con el contrato, con carácter inmediato, precisamente para no supeditar ni diferir en el tiempo, estas capitales obligaciones de las partes.

Que la minúscula diferencia existente entre los tiempos verbales empleados en la redacción del contrato respecto del verbo entregar, que la contraparte pretende interpretar a su favor, es verdaderamente intrascendente y que obedece a un error gramatical producto de la evidente informalidad con que fue redactado el contrato y no a un verdadero deseo de las partes de establecer momentos distintos para la ejecución de sus respectivas obligaciones, al punto en que en ambos casos expresamente se utilizó el lapidario adverbio “inmediatamente”, lo cual no deja lugar a dudas que ambas obligaciones debían ejecutarse en el acto.

Que por ello es que expresamente alegaron que ambas obligaciones debían llevarse a cabo de forma inmediata y simultánea a la suscripción del contrato.

Que no obstante, y sin perjuicio de lo anterior, aunque se pensara que la redacción del contrato no es del todo clara, que quedó muy claro que la voluntad de las partes al momento de celebrar el contrato, respecto del tiempo de ejecución de sus respectivas obligaciones, es muy claro que, dada la naturaleza del contrato, que es impensable que sus mandantes se hubiesen obligado a comprar y pagar anticipadamente unas acciones que no le serían entregadas inmediatamente.

Que desde sus inicios, instalación y operación del fondo de comercio “Max Center”, estuvo signada por desavenencias de toda índole entre los socios, que solo quedaron resueltas de manera definitiva mediante la suscripción del referido contrato de fecha quince (15) de Junio de 2.008, el cual fue redactado de manera informal, por lo que carece de sentido el pensar, como se alega en la reconvención, que el propósito de las partes era establecer oportunidades distintas para ejecutar sus respectivas obligaciones derivadas de la venta, cuando la clara intención de la suscripción del mismo, no era otra que finiquitar con efecto inmediato y definitivo, la participación del Grupo Benhamú, en el negocio “Max Center”, operado por la compañía “Grupo Samp, C.A.”, mediante la venta de las acciones.

Que ni sus mandantes ni los hoy demandados reconvenientes aspiraban a que estos últimos permanecieran un instante más como socios del “Grupo Samp, C.A.”, luego de la suscripción del contrato, al punto, que ni siquiera se previó la posibilidad de que estos conservarán parte de sus acciones mientras no fuere pagada la totalidad del precio. Que por el contrario, los hoy demandados se obligaron a ceder la totalidad de sus acciones aún a sabiendas que quedaba pendiente el pago de un importante saldo del precio, lo que dejaba en evidencia que jamás hubo en las partes la menor intención que los vendedores conservarán la propiedad de las acciones.

Que tampoco tenía cabida alguna en este caso el alegato de los demandados de que debía aplicarse el Artículo 1.493 del Código Civil ya que quedó demostrado que si se fijó la oportunidad en que debía realizarse el pago de la cuota inicial del precio y entregarse las acciones vendidas: inmediatamente a la firma del contrato.

Expresamente alegaron, que la única razón por la cual la obligación de pagar la cuota inicial del precio a cargo de sus mandantes no pudo cumplirse de manera inmediata a la suscripción del contrato, fue porque los vendedores, hoy demandados, pretendieron modificar los términos del contrato de fecha quince (15) de Junio de 2.008, aduciendo el no estar conformes con el precio pactado y con las condiciones de pago allí previstas, pretendiendo darle al contrato un tratamiento de contrato preliminar o preparatorio, y que prueba de ello era un mensaje enviado el veintisiete (27) de Junio de 2.008, por el Sr. S.D.B.C., a través de su correo electrónico didijindanielb@cantv.net, a sus mandantes, y al Sr. Y.S.B.C., en el cual manifestó el estar cien por ciento (100%) de acuerdo con firmar el acuerdo definitivo, a los fines de evitar más traumas y conflictos, pero que desde el punto de vista de negocios, sentía que habían quedado muy debilitados y mal, al dejar de ser socios del “Grupo Samp, C.A., una empresa con tamaño y potencial futuro y que los Woliner nunca hubiesen podido montar sin ellos, a cambio del capital aportado en efectivo, y que la prima era muy baja en relación a lo que ellos percibían como el valor de la empresa y diluido en un lapso de tiempo muy largo, solicitando replantear el contrato.

Que es evidente que con dicha correspondencia los demandados pretendieron darle el carácter de preparatorio no definitivo al contrato de fecha quince (15) de Junio de 2.008, manifestando su desacuerdo con el precio convenido y las condiciones establecidas para el pago.

Que sus mandantes, desde el mismo día de la suscripción del contrato, han querido pagar la cuota inicial del precio, pero la actitud evasiva de los vendedores al intentar desconocer y modificar el contrato, ha frustrado el cumplimiento de tal obligación, pues ellos sencillamente se niegan a entregar las acciones por estar en desacuerdo con el precio.

Que la consecuencia necesaria de todo lo expuesto, es que los Sres. Benhamú Chocrón no podían pedir la resolución del contrato con fundamento a la supuesta falta de pago de la cuota inicial del precio pues los vendedores estaban simultáneamente obligados a efectuar la tradición, mediante el traspaso de las acciones vendidas.

Que es evidente que existe una total ausencia de buena fe en los demandados reconvenientes para pedir la resolución judicial del contrato, solicitando que fuera declarada sin lugar la reconvención.

Que el único remedio judicial para solventar el conflicto es declarar la ejecución del contrato; que es evidente que se está frente a un conflicto contractual en que la simultaneidad de las obligaciones reclamadas por las partes, ha presentado una severa traba para la ejecución del mismo, provocando que ambos contratantes, independientemente de si tienen o no la razón, se excepcionen de hecho a la espera que la otra parte cumpla su respectiva obligación.

Que ante esa circunstancia de excepción recíproca y considerando que el contrato de fecha quince (15) de Junio de 2.008, no contiene ninguna de las llamadas cláusulas de escape ni ninguna otra estipulación que pueda considerarse como una cláusula resolutoria expresa, es por lo que dicho contrato debe considerarse que fue celebrado para ser ejecutado irrestrictamente hasta su conclusión, razón por la cual no queda otra vía sino que acordar su ejecución, para que el Tribunal fije un plazo, para que puedan cumplirse las recíprocas obligaciones derivadas de la venta en los términos en fueran pactadas: traspaso de acciones por parte de los vendedores y pago del precio por parte de los compradores.

Que de conformidad con el Artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, considerando que las partes explícitamente pactaron que tanto la obligación de hacer la tradición de las acciones a cargo de los vendedores así como la de pagar el precio, a cargo de los compradores, serían cumplidas de manera simultánea, y que sus mandantes pagarían la suma acordada en la oportunidad en que cumpla con la tradición de las acciones o en su defecto, en la oportunidad que fijara el Tribunal en la sentencia definitiva, al igual que el saldo del precio que estuviere vencido y fuere exigible para el momento en que fuera cumplida la tradición de las acciones.

Que era bueno tener en cuenta, que no podía haber constancia auténtica en autos del cumplimiento de las respectivas obligaciones de las partes, precisamente porque debían cumplirse de forma simultánea y que ambos contratantes se habían excepcionado de hecho y por ello, hasta tanto no se fijara de forma definitiva un plazo para dicho cumplimiento, que no podía dejarse constancia que se había cumplido la respectiva obligación, lo que no obsta para que la sentencia sirva de título de propiedad y produzca los efectos del contrato no cumplido, para que el caso, que aún condenados, los vendedores se negaran a efectuar el traspaso.

Que los daños y perjuicios reclamados son improcedentes y que no es más que un vulgar cobro de intereses moratorios derivados de la supuesta tardanza en el pago de la cuota inicial del precio y las cuotas anuales del saldo previstas en el contrato.

Que la contraparte demandó por vía de reconvención la resolución del contrato de fecha quince (15) de Junio de 2.008, y que para el caso que dicha demanda reconvencional prosperara, sería retrotraer las cosas al estado precontractual, como si nunca se hubiese celebrado el contrato; que contrariamente los intereses moratorios que provendrían de la tardanza en el pago del precio de las acciones vendidas, sólo podrán ser reclamados si se hubiese demandado el cumplimiento.

Que los demandados reconvenientes pretendían que el importe de los daños fuera calculado desde el momento en que nació la obligación de pagar el precio, cuyo cumplimiento no ha sido demandado y hasta la correspondiente ejecución de la sentencia definitiva, petición esta absurda, ya que se trata de una resolución de contrato en la cual no podría producirse sentencia condenatoria alguna.

Subsidiariamente alegaron que los supuestos daños, incumplían olímpicamente con el ordinal 7º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por no explicarse cómo es que la resolución contractual pueda haber causado en los demandados los daños reclamados, que no consta ni la especificación de estos ni sus causas, lo que los hace inviable de mutua petición, solicitando se desechara la pretensión de indemnización deducida.

Por último, que los daños eran improcedentes por cuanto la obligación de pagar la cuota inicial del precio a cargo de sus mandantes, debía ejecutarse simultáneamente con el traspaso de las acciones y hasta tanto ello no ocurra, no puede haber mora en el pago del precio y no podrían contabilizarse los intereses moratorios reclamados.

Con apoyo en el ordinal 4º del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron que se ordenara el llamamiento forzoso a la causa, a las Sras. E.E.L. y E.A.A., titulares de las Cedulas de Identidad Nos. 13.637.633 y 12.292.059, respectivamente.

Que tal y como lo alegaron los demandados en su escrito de contestación a la demanda, los Sres. Y.S.B.C. y S.S.B.C., están casados con las mencionadas ciudadanas, en ese mismo orden.

Que naturalmente las acciones vendidas a través del contrato de compra-venta celebrado en fecha quince (15) de Junio de 2.008 y cuyo cumplimiento y resolución se pretende simultáneamente en esta causa, son de la propiedad común de los demandados con sus respectivas cónyuges, por haberlas adquirido bajo la vigencia de las comunidades conyugales existente entre ambas parejas, por lo que es evidente, a tenor del Artículo 168 del Código Civil, en concordancia con el ordinal 4º del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, es común a las Sras. E.E.L. y E.A.A., la causa pendiente que aquí se litiga, por versar sobre acciones de la sociedad “Grupo Samp, C.A.”, adquiridas durante la vigencia de sus respectivos matrimonios, por lo que ellas son co-propietarias de dichas acciones.

Que paralelamente ocurre que los daños y perjuicios reclamados en la reconvención, para el caso de ser acordados, pasarían a formar parte también de las respectivas comunidades conyugales, por lo que no hay dudas, que, tanto respecto de la demanda como de la reconvención, es común a las Sras. E.E.L. y E.A.A., por lo que era necesaria su incorporación de estos terceros en el juicio, para que la cosa juzgada que se produzca, también los abrace.

Solicitaron que fuera ordenada la citación de las ciudadanas E.E.L. y E.A.A., para que contestaran la demanda incoada y la reconvención.

Señalaron como documento fundamental, el contrato de compra-venta de fecha quince (15) de Junio de 2.008, así como las respectivas actas de matrimonio, incorporadas al juicio por los demandados al momento de contestar la demanda.

Solicitaron que fuera admitido el llamamiento forzoso de terceros a la causa, de conformidad con el Artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, reservándose indicar por diligencia separada las direcciones para la práctica de las citaciones.

Mediante diligencia estampada en fecha veintidós (22) de Junio de 2.011, la parte actora reconvenida, solicitó que le fuera expedida copia certificada de todo el expediente y ratifican en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación a la reconvención presentado en fecha veinte (20) de Junio de 2.001.

Mediante auto dictado en fecha veintiocho (28) de Junio de 2.011, fueron acordadas las copias certificadas solicitadas.

En fecha veintinueve (29) de Junio de 2.011, la parte actora solicitó pronunciamiento respecto de la intervención de terceros planteada en la contestación a la reconvención.

Mediante escrito de fecha quince (15) de Julio de 2.011, la parte demandada reconveniente promovió pruebas.

En fecha veintiuno (21) de Julio de 2.011, la parte actora reconvenida retiró las copias certificadas solicitadas.

Mediante escrito de fecha primero (1º) de Agosto de 2.011, la parte demandada alegó la extemporaneidad de la contestación a la reconvención, solicitando, de conformidad con el Artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, fuera decretada la confesión ficta de la demanda reconvencional, y que dada esa extemporaneidad, solicitó también que fuera desestimado el llamado forzoso a terceros planteado por la parte actora.

En fecha veintiséis (26) de Octubre de 2.011, mediante escrito presentado por la parte demandada reconveniente, solicitó al Tribunal que fuera ordenado el abrir el cuaderno de medidas, consignando las copias requeridas para ello, solicitando asimismo que fueran decretadas medidas cautelares innominadas. Mediante auto dictado en fecha veintisiete (27) de Octubre de 2.011, fue acordado abrir el cuaderno de medidas.

En fecha dos (02) de Noviembre de 2.011, el Dr. R.M.W., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora reconvenida, recusó al Juez de este Tribunal, de conformidad con los ordinales 4º y 15º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Riela a los autos acta levantada en fecha nueve (09) de Noviembre de 2.011, por quien suscribe la presente decisión, en su carácter de Juez, impugnando la recusación formulada en su contra y solicitando su improcedencia.

En fecha catorce (14) de Noviembre de 2.011, la parte demandada reconveniente, solicitó la remisión del expediente a la Unidad de Distribución de Expedientes de este Circuito Judicial así como la remisión de las copias respectivas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario Distribuidor de Turno, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante auto de fecha quince (15) de Noviembre de 2.011, fue ordenada la remisión de las copias certificadas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario Distribuidor de Turno, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y Diligencias (URDD) de este Circuito Judicial.

Riela a los autos nota de secretaría de la misma fecha anterior, dejando constancia de la corrección de la foliatura del expediente, así como que fueron librados los oficios Nos. 2011-0745 dirigido al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario Distribuidor de Turno, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y el 2011-0746 a la URDD de este Circuito Judicial.

Mediante auto dictado en fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2.011, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a quien le correspondió el conocimiento de la causa en virtud de la distribución de causas, le dio entrada al expediente y lo anotó en los libros respectivos.

En fecha nueve (09) de Febrero de 2.012, el precitado juzgado, vista la solicitud de intervención de terceros formulada en el escrito de contestación a la reconvención, ordenó admitir la tercería propuesta por auto separado.

En esa misma fecha fue dictado un auto, mediante el cual, se admitió la tercería, por no ser contraria a derecho, a las buenas costumbres, ni a alguna disposición expresa de la Ley, ordenando citar a los terceros ciudadanas E.E.L. y E.A.A., para que comparecieran por ante ese Tribunal, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a sus citaciones, a los fines que le dieran formal contestación a la demandada, ordenando librar las respectivas compulsas.

En la misma fecha anterior, la parte demandada reconveniente solicitó que fuera desglosado el escrito de solicitud de cautelar innominada y que fuera agregado al cuaderno de medidas, petitorio este que fue proveído mediante auto dictado en la misma fecha, incorporando dicha actuación al expediente signado con el Nº AH18-X-2011-00069.

En fecha veintisiete (27) de Febrero de 2.012, se recibió oficio signado con el Nº 0044-2012, de fecha trece (13) de Febrero de 2.012, proveniente del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitando les fuera remitido copia certificada de todo el expediente.

Mediante diligencia estampada en fecha siete (07) de Marzo de 2.012, la parte actora reconvenida, consignó a los autos las copias requeridas para las compulsas de los terceros llamados a juicio, señalando su dirección, dejando igualmente constancia de haber puesto todos los medios necesarios a disposición de los alguaciles para las prácticas de esas citaciones.

Mediante auto dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha trece (13) de Abril de 2.012, ordenó librar las compulsas así como las boletas de citación.

Mediante diligencia estampada en fecha dieciséis (16) de Abril de 2.012, el apoderado actor reconvenido, retiró oficio Nº 704-2012, de fecha treinta (30) de Marzo de 2.012, dirigido al Saren.

En fecha tres (03) de Mayo de 2.012, el Alguacil asignado de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó a los autos las boletas de citación y las compulsas dirigidas a las ciudadanas E.E.L. y E.A.A., alegando el no haber podido citarlas en la dirección indicada por la parte actora reconvenida por haber sido informado que las mismas no trabajaban allí.

En fecha veinte (20) de Abril de 2.012, el Alguacil asignado, consignó a los autos copia de oficio Nº 758-2012, dirigido al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexando al mismo, el cuaderno de medidas con motivo de recurso de apelación interpuesto.

En fecha nueve (09) de Mayo de 2.012, la parte demandada reconveniente, solicitó copia certificada de todo el expediente.

Mediante auto dictado en fecha veintiuno (21) de Mayo de 2.012, dado lo voluminoso del expediente fue ordenado el cierre de esa pieza y ordenado abrir la segunda pieza del cuaderno principal.

En fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2.012, la representación judicial de la parte demandada reconvenida, solicitó que de conformidad con los Artículos 382 y 386 del Código de Procedimiento Civil, se continuara con el curso de la causa principal y promovió pruebas.

En fecha siete (07) de Junio de 2.012, el apoderado actor reconvenido, solicitó al Tribunal que fuera ordenada la práctica de la citación de los terceros, mediante carteles, de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Ante este pedimento, la parte demandada reconveniente, en la misma fecha anterior, insistió en su pedimento que fuera ordenado el cierre de la tercería por el vencimiento de los noventa (90) días.

En fecha ocho (08) de Junio de 2.012, mediante auto, fue recibido oficio signado con el Nº 0044-2012, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y fue ordenado el remitir las copias certificadas solicitadas de todo el expediente, librando a tal efecto el oficio signado con el Nº 964-2012.

Mediante auto dictado en fecha veintiséis (26) de Junio de 2.012, fue negada la solicitud efectuada por la parte actora reconvenida referida a que fuera ordenada la citación de los terceros mediante carteles, de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó oficiar tanto al C.N.E. (C.N.E.) así como al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Zonas Fronteras (Saime), solicitando de dichos organismos los últimos domicilios de las demandadas en tercería así como sus movimientos migratorios, librando a tal efecto los oficios identificados con los Nos. 1055-2012 y 1056-2012, respectivamente.

En la misma fecha anterior, la parte demandada reconveniente insistió en que fuera ordenado el cierre de la tercería.

En fecha veintiocho (28) de Junio de 2.012, el Alguacil asignado de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, informó el haber entregado los oficios tanto en las oficinas del CNE como en el Saime.

Mediante auto dictado en fecha tres (03) de Agosto de 2.012, se recibe oficio Nº 2012-3425, de fecha seis (06) de Julio de 2.012, proveniente del Director Nacional de Migración y Fronteras, anexando movimientos migratorios de las demandadas en tercería, evidenciándose que ambas registraban movimiento migratorio.

En la misma fecha fue dictado otro auto recibiendo oficio Nº 2012-2012 proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta circunscripción judicial, mediante el cual se informó el que la recusación formulada en contra del Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, había sido declarada sin lugar, por lo que se ordenaba la remisión del expediente al precitado juzgado. Se libró oficio Nº 1229-2012 dirigido al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitiéndole el expediente.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha nueve (09) de Agosto de 2.012, se recibe el expediente y oficio proveniente del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha catorce (14) de Agosto de 2.012, se recibió oficio Nº 3183-2012, proveniente del CNE, mediante el cual nos informó del último domicilio de los terceros llamados en tercería, el cual fue agregado al expediente mediante auto dictado en fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2.012.

En fecha veintidós (22) de octubre de 2.012, la parte demandada reconveniente consignó a los autos copia simple de sustitución de poder.

En fecha veintinueve (29) de Octubre de 2.012, la parte actora reconvenida, a través de su representación judicial, solicitó que el expediente fuera remitido al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignado a tal efecto copia simple del expediente contentivo de la recusación, la cual se ventiló por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentando su petición en que la decisión dictada no se encontraba firme por cuanto ellos habían anunciado recurso de casación en contra de la misma, el cual había sido declarado inadmisible, por lo que habían anunciado recurso de hecho. Luego, en fecha cinco (05) de Octubre de 2.012, esta misma parte consignó copias certificadas de dichas actuaciones.

En fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2.012, el actor reconvenido ratificó su pedimento.

Mediante diligencia estampada en fecha trece (13) de Diciembre de 2.012, la parte demandada reconveniente, sustituyó el poder conferido en los Dres. M.C., S.A.E., Yvana Borges Rosales y J.C.G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el los Nos. 6.755, 11.804, 75.509 y 155.550, respectivamente.

Mediante auto dictado en fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2.012, fue librado el oficio signado con el Nº 2012-1292, dirigido al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitiéndole el expediente para su conocimiento, auto y oficio que quedaron anulados, de conformidad con el Artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto dictado en fecha veinte (20) de Diciembre de 2.012.

En fecha nueve (09) de Enero de 2.013, la parte demandada reconveniente sustituyó el poder en los Dres. E.S.R. y C.C., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 140.728 y 45.283, respectivamente.

Mediante sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha veinticinco (25) de Marzo de 2.013, se declaró la perención de la instancia, en la incidencia de intervención forzada de terceros propuesta por la representación judicial de la parte demandante reconvenida, ordenando la prosecución del juicio principal, condenando en costas a la parte demandante reconvenida y ordenando asimismo, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, la notificación de las partes.

En fecha dos (02) de Abril de 2.013, la representación judicial de la parte demandante reconvenida, mediante diligencia, dejó constancia de no tener acceso al físico del expediente y a todo evento apeló de la decisión anterior.

Mediante auto dictado en fecha cinco (05) de Abril de 2.013, vista la apelación anterior, la misma fue oída en un solo efecto, el devolutivo, de conformidad con el Artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la remisión de las copias que las partes consideraran convenientes al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha diecisiete (17) de Abril de 2.013, la representación judicial de la parte demandada reconveniente se dio por notificada de la sentencia interlocutoria dictada en fecha veinticinco (25) de Marzo de 2.013.

En fecha veintiséis (26) de Abril de 2.013, la parte actora reconvenida consignó a los autos las copias para su remisión al tribunal de alzada y advirtió al tribunal que la recusación propuesta en contra del Juez de este Tribunal aún no estaba decidida con carácter de firme, por cuanto la misma estaba en conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, solicitando la remisión del expediente al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta circunscripción judicial y que nos abstuviéramos de realizar actos procesales o proveer pedimentos.

En fecha ocho (08) de Mayo de 2.013, la parte actora reconvenida ratificó su anterior pedimento.

Mediante escrito presentado por la representación judicial de la parte actora reconvenida en fecha catorce (14) de Mayo de 2.013, promovió pruebas.

En fecha diecisiete (17) de Mayo de 2.013, la parte demandada reconveniente solicitó que las pruebas promovidas por la parte demandada reconvenida no fueran admitidas por haber sido promovidas en forma extemporánea.

Mediante escrito presentado por la representación judicial de M.B.d.W., co-demandante reconvenida, en fecha veintisiete (27) de Mayo de 2.013 procedió a recusar al juez que suscribe la presente decisión con fundamento en el Artículo 82, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, porque a su decir, tenía interés directo en el pleito al favorecer al favorecer a la parte demandada, porque presuntamente estando en conocimiento de su cuestionada capacidad subjetiva sigo dictando providencias tanto en el juicio principal como en el cuaderno de medidas.

En fecha tres (03) de Junio de 2.013, la representación judicial de la parte demandada reconveniente indicó al Tribunal la extemporaneidad de las pruebas promovidas por la parte actora reconvenida.

Mediante sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha seis (06) de Junio de 2.013, fue declarada inadmisible la recusación propuesta y de conformidad con el Artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, se le recordó al recusante que no le sería oído recurso alguno en contra de dicha providencia.

En fecha once (11) de Junio de 2.013, la parte actora reconvenida recusante, apeló de la decisión anterior, recurso este que le fue oído en el solo efecto devolutivo, mediante auto dictado en fecha dieciocho (18) de Junio de 2.013.

En fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2.013, el apoderado de la parte demandada reconveniente solicitó al Tribunal que fueran agregadas al expediente las pruebas promovidas. En la misma fecha anterior, consignó copia de sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2.013, mediante la cual se puso fin a la incidencia de recusación, declarando que el Dr. C.M.R., es quien debía conocer de la presente causa, declarando en consecuencia, sin lugar el recurso de casación.

En fecha veintiocho (28) de Enero de 2.014, la representación judicial de la parte demandada reconveniente desistió de la prueba de experticia sobre el servidor de cantv.net, promovida por ellos, solicitando se procediera a dictar sentencia.

En fecha veinticinco (25) de Febrero de 2.014, la parte demandada se dio por notificada de la sentencia dictada en fecha diecinueve (19) de Febrero de 2.014, la cual declaró con lugar la oposición formulada por el demandante reconvenido, G.W., en contra de medidas cautelares innominadas decretadas en fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2.011, revocando las misma, solicitando fuera notificada la parte actora reconvenida, apelando de la misma.

Cumplido el trámite procesal de sustanciación y encontrándonos en la fase decisoria que ahora nos ocupa, pasa este Tribunal a decidir la presente causa.

- II -

Motivaciones para Decidir

Con el propósito de resolver la presente controversia, pasa este Sentenciador, a realizar las siguientes consideraciones:

Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a lo alegado y probado para decidir.

El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial -a saber, el thema decidendum- está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión -en el libelo de la demanda-, y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas -en la oportunidad de contestación de la demanda- quedando de esta manera trabada la litis.

De una revisión minuciosa de las actas que componen el presente expediente se evidencia que la pretensión del demandante consiste en que sea declarado el cumplimiento de un contrato de compra-venta, presuntamente suscrito entre los Sres. G.W. y M.M.B.d.W., en su carácter de compradores, y los Sres. Y.S.B.C. y S.D.B.C., en su carácter de vendedores, y el cual, presuntamente tiene por objeto la totalidad de las acciones de los dos (02) ciudadanos antes mencionados, en la sociedad mercantil “Grupo Samp, C.A.”, porque a su decir, los vendedores, hoy demandados, no habían cumplido con su obligación de efectuar el traspaso de las acciones en el Libro de Accionistas de la compañía.

La parte demandada, una vez citada procedió a contestar la demanda alegando a tal efecto las siguientes defensas:

En primer lugar, de conformidad con el Artículo 361, opuso la falta de cualidad de sus mandantes de sostener el juicio, fundamentando tal defensa en el hecho que sus mandantes adquirieron dichas acciones durante la vigencia de sus respectivos matrimonios, los cuales contrajeron bajo el régimen de comunidad de gananciales, por lo que, dichas acciones, de conformidad con el Artículo 156 del Código Civil, entraron a formar parte de sus respectivas comunidades conyugales, y que de conformidad con el Artículo 168 ejusdem, la legitimación en juicio correspondería a los dos (02) en forma conjunta, por existir un litis consorcio pasivo necesario.

En segundo lugar, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, fundamentando dicha defensa, entre otras cosas, por no encontrarnos ante un contrato de compra-venta sino ante un contrato preparatorio de compra-venta.

Por último, reconvino a la parte actora en la resolución del contrato de fecha quince (15) de Junio de 2.008.

Ahora bien, la parte actora reconvenida, una vez admitida la demanda reconvencional incoada en su contra, procedió a contestarla, negándola, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes; asimismo, de conformidad con el ordinal 4° del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, solicitó el llamamiento forzoso a la causa de las Sras. E.E.L. y E.A.A., en su carácter de cónyuges de los hoy demandados reconvenientes, a los fines que dieran contestación tanto a la demanda como a la reconvención, llamamiento este que fue declarado perimido mediante sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha veinticinco (25) de Marzo de 2.013.

Ahora bien, la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso a la misma como defensa previa, de conformidad con el Artículo 361, opuso la falta de cualidad de sus mandantes de sostener el juicio, fundamentando tal defensa en el hecho que sus mandantes adquirieron dichas acciones durante la vigencia de sus respectivos matrimonios, los cuales contrajeron bajo el régimen de comunidad de gananciales, por lo que, dichas acciones, de conformidad con el Artículo 156 del Código Civil, entraron a formar parte de sus respectivas comunidades conyugales, y que de conformidad con el Artículo 168 ejusdem, la legitimación en juicio correspondería a los dos (02) en forma conjunta, por existir un litis consorcio pasivo necesario.

Ahora bien, observa quien aquí decide que la parte actora reconvenida trajo a los autos sendos documentos autenticados por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha siete (07) de Noviembre de 2.008, quedando autenticados bajo el Nº 30, Tomo 171 y Nº 43, Tomo 170 de los libros respectivos. Dichas documentales no fueron atacadas por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual quien aquí decide los aprecia con todo su valor, de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361, del Código Civil, evidenciándose con ellos los mandatos amplios de administración y disposición que las cónyuges de los demandados E.A.d.B. y E.E.L.d.B., le otorgaron a sus respectivos cónyuges Y.S.B.C. y S.D.B.C., respectivamente. Siendo así, es evidente que los demandados si tienen cualidad para ser demandados en el presente juicio. Así se decide.

Ahora bien, trabada como quedó la litis, se hace necesario pasar a analizar las probanzas traídas a los autos por las partes, de las cuales surgirán los elementos de convicción que permitirán, a quien aquí suscribe, fundamentar su decisión, dejando constancia expresa que sólo hizo uso de dicho lapso la parte demandada, pues la parte demandante las promovió en forma extemporánea por tardía, sin embargo, se analizarán todas las pruebas que constan de autos. Así se decide.

Pruebas de la parte demandante reconvenida:

La actora trajo a los autos, anexo al escrito libelar y promovió durante la etapa procesal correspondiente:

Copias fotostáticas de los documentos autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29/10/2010, bajo el Nº 12, Tomo 87 y en fecha 04/11/2010 bajo el Nº 64, Tomo 88 de los libros respectivos, los cuales no fueron impugnado por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual es apreciado con todo su valor por esta alzada, de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en armonía con los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, evidenciándose del mismo la representación que los Dres. M.E.T. y R.M.W., ostentan de los demandantes, y así se decide.

Copia de documento constitutivo estatutos de la sociedad mercantil denominada “Inmuebles El Lorito, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintinueve (29) de Enero de 2.004, bajo el Nº 64, Tomo 12-A, Sgdo. Dicho documento no fue tachado en forma alguna por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual, este Juzgador, lo aprecia con todo su valor probatorio y tiene esa copia como fidedigna, de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361, del Código Civil, quedando demostrado con el mismo que el capital social de la empresa es de la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), dividido en un millón (1.000.000) de acciones nominativas, las cuales fueron suscritas así: G.W., suscribió y pago trescientas setenta y cinco mil (375.000) acciones, representativas del 37,50% del capital social; Y.S.B.C. suscribió y pagó trescientas doce mil quinientas (312.500) acciones, representativas del 31,25% del capital social, y S.D.B.C., suscribió y pagó trescientas doce mil quinientas (312.500) acciones, representativas del 31,25% del capital social. Así se decide.

Copia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha treinta (30) de Marzo de 2.004, bajo el Nº 02, Tomo 08, Protocolo Primero. Dicha documental no fue atacada en forma alguna por la parte demandada, razón por la cual la misma es apreciada por quien aquí decide de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361, del Código Civil, evidenciándose con la misma, que la empresa “Inmuebles El Lorito, C.A.”, adquirió un inmueble constituido por una parcela de terreno y las edificaciones construidas sobre la misma, constituidas por un edificio industrial, y los pisos uno (01), dos (02), tres (03) y cuatro (04), de edificio denominado “Marlon 2”, ubicados en la Calle “E” de la Urbanización Comercio Industrial Norte Boleíta Norte, Municipio Sucre del Estado Miranda. Así se decide.

Copia del documento constitutivo-estatutos de la sociedad mercantil “Grupo Samp, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha ocho (08) de Marzo de 2.007, bajo el Nº 21, Tomo 40-A, Sgdo. Al igual que las otras documentales, esta tampoco fue atacada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, motivo por el cual este Juzgador, la aprecia con todo su valor, de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361, del Código Civil, quedando demostrado con la misma se estableció que el capital social es de la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), representado en cien mil (100.000) acciones nominativas, con un valor nominal de Un Bolívar (Bs. 1,00), cada una. Que dicho capital social fue suscrito y pagado así: M.M.B.d.W., cincuenta y siete mil quinientas (57.500) acciones; Y.S.B.C., veintidós mil quinientas (22.500) acciones, y S.D.B.C., veinte mil (20.000) acciones. Así se decide.

Misiva privada fecha diez (10) de Enero de 2.008, mediante la cual los Sres. Benhamú Chocrón, hoy demandados reconvenientes, manifestaban su decisión absoluta e irrevocable de disolver la relación societaria que mantenían en la sociedad “Grupo Samp, C.A.”, reconociéndoles al Grupo Woliner su derecho de preferencia para adquirir las acciones. Dicha misiva no fue desconocida en forma alguna por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual, la misma es apreciada de conformidad con los Artículos 1.371, 1.374 y 1.363 del Código Civil, quedando demostrada con la misma que los hoy accionados reconvenientes, respetando el derecho de preferencia, procedieron ofrecer en venta sus acciones a sus socios hoy demandante reconvenidos. Así se decide.

Documento privado de fecha quince (15) de Junio de 2.008, suscrito por ambos grupos familiares hoy en disputa, denominado “WOLINER-BENHAMÚ”. Dicho documento privado no fue impugnado en forma alguna por la parte demandada, razón por la cual quien aquí decide lo aprecia con todo su valor de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en sintonía con el Artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado con el mismo que las partes establecieron lo siguiente: 1.- Finiquito de la separación del Grupo Benhamú como socios del “Grupo Samp, C.A.”: el Grupo Woliner entrega inmediatamente el valor del capital aportado por el Grupo Benhamú, es decir, la suma de Un Millón Doscientos Setenta y Cinco Mil Dólares ($1.275.000,00), comprometiéndose a pagar una p.d.S.C.M.D. ($750.000,00), la cual sería cancelada en cinco (05) partes equitativas, una vez al año cada cuota, para finalizar al quinto (5º) año, que la fecha anual sería el quince (15) de Enero, comenzando en Enero de 2.009. El Grupo Benhamú entregaría inmediatamente sus acciones, y la empresa “Grupo Samp, C.A.” sería cien por ciento (100%) propiedad del Grupo Woliner. 2.- Que el Grupo Benhamú se comprometía a no competir con el objeto del “Grupo Samp, C.A.”. 3.- Que el Grupo Woliner alquilaría el sótano 1 del edificio nuevo, que pertenece a los Benhamú, a un costo de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00), el metro cuadrado, empezando en retroactivo a Marzo de 2.008 y hasta el treinta (30) de Junio de 2.009. 4.- Que todos los puntos a dirimir, incluyendo normas de convivencia, metros de cada grupo, serían redactados por ambos grupos y dirimidas con Mer Gelrud, en próximas reuniones. 5.- Que el Grupo Woliner utilizaría el piso 1 del edificio nuevo, cava, área de tránsito, oficinas del PH y estacionamiento first in, serve y área azul. 6.- Que en Junio de 2.009 se hablaría del reforzamiento del edificio viejo y distribución proporcional de los metros, en cuanto a su valoración y ubicación y en cuanto a los porcentajes de cada familia. 7.- Que jamás el Grupo Benhamú ni el Grupo Woliner obstruirían zonas de tránsito. 8.- Que el nombre del edificio se pondría en un sitio a decidir y que las dos (02) marcas comerciales se pondrían en igualdad de condiciones en la pared. 9.- Que ambos grupos familiares tendrían espacios para sus vallas en condiciones accionarias. 10.- Que a los Woliner se les darían cien metros cuadrados (100,00 mts2) del PH a decidir por los Benhamú, y 11.- Que los gastos de condominio serían pagados en partes proporcionales accionarias. Ahora bien, la parte demandante reconvenida, en su libelo de demanda alegó que dicho documento no era otra cosa, que un contrato de compra-venta de acciones, en virtud del cual sus mandantes adquirieron la totalidad de las acciones de la compañía “Grupo Samp, C.A.”, porque de conformidad con el Artículo 1.474 del Código Civil: ambas partes prestaron su consentimiento; se precisó el objeto de la venta; se fijó un precio y sus condiciones de pago. Por su parte la demandada en el acto de contestación a la demanda al respecto alegó que no se trataba de un contrato de compra-venta sino una opción de compra-venta condicionada a ciertas modalidades, inclusive de tiempo. Ahora bien, este Juzgador, por ser este el documento fundamental de la demanda, lo analizará y calificará más adelante en el cuerpo de esta misma decisión. Así se establece.

Correo electrónico (e-mail) enviado en fecha veintisiete (27) de Junio de 2.008, por el Sr. S.D.B.C. a sus mandantes y otros destinatarios, incluido Y.S.B.C.. Dicha documental no fue impugnada por la parte demandada en tiempo hábil, razón por la cual quien aquí decide la aprecia con todo su valor de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en sintonía con los Artículos 4° y 5° del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, demostrado con dicha documental, que el co-demandado reconveniente comunicó el estar de acuerdo en firmar el acuerdo definitivo pero manifestaba igualmente el estar en desacuerdo desde el punto de vista económico. Así se decide.

Por último, la parte actora reconvenida trajo a los autos sendos documentos autenticados por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha siete (07) de Noviembre de 2.008, quedando autenticados bajo el Nº 30, Tomo 171 y Nº 43, Tomo 170 de los libros respectivos. Dichas documentales ya fueron analizadas al pronunciarnos sobre la defensa de falta de cualidad alegada por la parte demandada, por lo que resulta inoficioso el volver a pronunciarse sobre la misma. Así se decide.

Pruebas de la parte demandada reconveniente:

La demandada trajo a los autos, anexo al escrito libelar y promovió durante la etapa procesal correspondiente:

Originales de documentos autenticados por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 23/09/2010 bajo el Nº 33, Tomo 198, 09/11/2010 Nº 5, Tomo 234, 23/09/2010 bajo el Nº 34, Tomo 198 y 09/11/2010 bajo el Nº 06, Tomo 234 de los libros respectivos, los cuales no fueron impugnados por la parte actora en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual son apreciados con todo su valor por este Tribunal, de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en armonía con los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, evidenciándose del mismo la representación de los Dres. F.P.P., J.A.P., L.G.G., M.V., V.P., A.L.A.J.L.B., J.G.T., J.A.R., M.C.G., M.G.G. y Amayris Muñoz Barreto. Así se decide.

Promovió también el documento constitutivo de la empresa “Grupo Samp. C.A.”. Por cuanto dicha documental ya fue apreciada al a.l.p.d.l. parte actora, se considera inoficioso el volver a pronunciarse sobre la misma. Así se decide.

Igualmente promovió la prueba de experticia a ser practicada en el servidor cantv.net., pero por cuanto la promovente desistió de la misma, nada tiene que a.A.s.d.

Examinadas, apreciadas y valoradas como han sido todas las pruebas que se encuentran en el expediente, indistintamente de quien las haya producido, porque una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte y, a su vez, el Juez valorarlas, aun en perjuicio de aquél que las produjo, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, y extraídas de ellas los elementos de convicción, observa quien aquí sentencia que, al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en los cuales quedó planteada la controversia, se indicó que la pretensión por vía principal de la parte demandante era la de obtener el cumplimiento, a su decir, de un contrato de venta de acciones, suscrito con los demandados. Ante dicha pretensión se opuso la parte demandada, alegando a tal efecto que se trataba de un contrato de opción de compra-venta, sometido el mismo a ciertas condiciones, y que por cuanto las mismas no se habían cumplido, procedió entonces a reconvenir a la demandada por incumplimiento o inejecución de la obligación principal asumida de entregar el valor del capital aportado por sus representados en la compañía "Grupo Samp, C.A.”, solicitando que fuera declarada la resolución del contrato de promesa bilateral de compra-venta de las mencionadas acciones, o en todo caso del contrato denominado de entrega de acciones, y que en consecuencia sus mandantes eran los propietarios de dichas acciones. Asimismo solicitaron la reparación o indemnización de los daños y perjuicios que se han producido en contra de sus representados en virtud de la resolución del referido contrato, los cuales estimaron en la cantidad resultante de aplicar a los montos pactados en el contrato, el interés legal mercantil previsto en el Artículo 108 del Código de Comercio.

Ahora bien, considera prudente este Juzgador el efectuar las siguientes observaciones:

Tratándose la presente causa de una acción de cumplimiento de contrato de compra-venta, y habiendo la parte demandada negado la naturaleza jurídica del contrato cuyo cumplimiento se pretende, toda vez que señala que se trata de un contrato de opción de compra-venta alegando que la parte actora no cumplió con su obligación de hacer los pagos establecidos en dicho contrato, por lo cual opuso la excepción non adimpleti contractus, es necesario a.l.n.d. mismo.

De los alegatos esgrimidos por la parte actora en el libelo y las excepciones hechas valer por la parte demandada en la contestación, así como también de los alegatos que fundamentan la demanda reconvencional y las excepciones esgrimidas por el demandante reconvenido en la contestación de la pretensión reconvencional; considera este Juzgador que la relación jurídica controvertida o thema decidendum en la presente causa quedó circunscrito a determinar este juzgador, en primer término una cuestión de mero derecho, es decir, la naturaleza jurídica del contrato celebrado entre las partes mediante documento privado de fecha quince (15) de Junio de 2.008, que la suerte de la pretensión esgrimida por el actor y las excepciones y defensas hechas valer por la parte demandada, dependen en primer término de la calificación que del contrato realice este Juzgador conforme a la potestad que le confiere el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cuando exista en ellos oscuridad, ambigüedad, o deficiencia y deba el juez interpretarlos ateniéndose solo al propósito y a la intención de las partes en el contrato, sin dejar a un lado las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe. Una vez determinada tal naturaleza jurídica se pronunciara quien aquí decide, sobre la procedencia de tales pretensiones y defensas, incluyendo la reconvención propuesta por la parte demandada; lo que pasa de seguidas este a analizar no sin antes hacer una revisión de las tendencias doctrinarias y jurisprudenciales sobre la materia.

Consideraciones Doctrinales y Jurisprudenciales Sobre Los Contratos Preliminares y El Definitivo De Compra-Venta.

La doctrina que se ha dedicado a estudiar la naturaleza del contrato preliminar ha coincidido que en él, existe un acuerdo a través del cual las partes se obligan en forma unilateral o bilateral a celebrar con posterioridad otro contrato, de lo que se concluye que el contrato preliminar es aquel cuyo único efecto es obligar o preparar el camino a las partes para celebrar un nuevo contrato.

Buena parte de la doctrina e inclusive de la jurisprudencia Patria, han sostenido que promesa de venta equivale a venta, en fundamento al Artículo 1.589 del Código Civil Francés, señalando que si el vendedor se obliga a vender y el comprador se obliga a comprar, y acuerdan en relación al precio y al bien, se ha configurado una venta. Según el Profesor M.R.F. en su obra “El Contrato de Opción” Segunda Edición, Editorial Livrosca 1.998, en su página veintitrés (23) señala, que tal afirmación tendría perfecto sentido si alguien ha dado en opción de compra-venta un determinado bien, la aceptación del optante perfeccionaría inmediatamente el contrato de compra-venta, sin más. Según el referido autor, el consentimiento reciproco a que se refiere el Artículo 1.589 del Código Civil Francés es el consentimiento que coexiste (o nace) una vez que el optante decide ejercer la opción de compraventa (o promesa de venta).

Ahora bien, el contrato de opción se diferencia de los contratos preliminares en el hecho de que el contrato definitivo hacia el cual se encamina el contrato preliminar requiere de un nuevo o posterior consentimiento de todas las partes involucradas; en cambio, en el contrato de opción no hace falta un nuevo acuerdo de voluntades para el perfeccionamiento del contrato ulterior, y esto es así, por cuanto el contrato de opción contiene una oferta irrevocable del contrato ulterior, en cuyo caso el optante está facultado para ejercer la opción que le ha conferido el promitente, de suerte que, si el optante ejerce tal opción esta produce sus efectos inmediatos, dándose por concluido automáticamente el contrato ulterior, sin que sea necesario la nueva manifestación del voluntad del promitente.

Por otra parte, en sentencia del 30 de abril de 2002, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció las características y elementos diferenciales, entre el contrato preliminar de opción a compra y el contrato definitivo de compraventa, al señalar:

De la precedente trascripción del fallo recurrido se observa que el Juez de alzada se refiere a dicho documento como un contrato de compra-venta. Para determinar si se trata de un contrato de compra o de opción de compra-venta, es menester precisar qué se entiende por uno y por el otro. Al respecto, el autor N.V.R., en su obra “Contratos Preparatorios”, expresa:

Se entiende que existe opción cuando una persona confiere un derecho a un tercero para que éste adquiera un determinado bien, sin que éste último tenga la obligación de adquirirlo, ya que sólo se reserva el derecho de ejercer la opción durante la vigencia del contrato o al final del mismo

. Agrega el autor citado, “…que existen diferencias entre la opción y la venta. La opción es un contrato preparatorio que engendra una obligación de hacer, o sea prestarse a un futuro contrato, mientras que la compraventa es un contrato definitivo, que engendra una obligación de dar (…)

La jurisprudencia ha sostenido que la opción de venta es un contrato consensual, y la opción de venta legítima y oportunamente ejercida por el comprador, tiene el efecto de transferir a su provecho la propiedad de la cosa objeto del contrato, y la sentencia que pueda recaer tendrá un efecto exclusivamente declarativo. (Comentarios de N.V.R.). Castán, citado por Vegas Rolando, define así el contrato de opción de compra: “es el convenio por el cual una parte concede a la otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad, que se deja exclusivamente a su arbitrio, de decidir respecto a la celebración de un contrato principal”. (Ob. cit).

Por su parte, L.A.G., en su obra “Contratos y Garantías” Novena Edición, página 143, define la venta como: “Un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio en dinero; Características: 1) Es un contrato bilateral, 2) Es un contrato consensual, 3) Es un contrato oneroso, 4) Puede ser de ejecución instantánea o de tracto sucesivo, 5) Es traslativo de la propiedad o cualquier otro derecho vendido, 5) Las obligaciones del comprador y del vendedor son obligaciones principales. (…)

En aplicación de las anteriores consideraciones, se puede concluir que el contrato que originó el juicio es de compra-venta, y no de opción de compra, tal como concluyó el juzgador de alzada, pues aún cuando presente la apariencia de un contrato de opción de compra, la naturaleza de la convención objeto del presente juicio no es tal, pues hubo un acuerdo de voluntades entre el vendedor de entregar el inmueble vendido, y el comprador de entregar el precio pactado; es decir, se verificó la venta por el cruce de voluntades o consentimiento. Por los razonamientos precedentemente expuestos, el Juez de la recurrida no violó las reglas legales denunciadas, al calificar al contrato que sirvió de fundamento a la demanda, como un contrato de compra-venta. En consecuencia, se declaran improcedentes las denuncias de infracción de los artículos 1.359, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y 12 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

.

Posteriormente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil seis (2006), se pronunció nuevamente sobre la naturaleza jurídica de las promesas bilaterales u opciones a compraventa y las opciones de compra o promesa unilateral de venta, estableciendo lo siguiente:

En lo que respecta al primer punto referido a ¿Cuál es el contrato a que se refiere el citado artículo, el de crédito hipotecario o el de promesa bilateral u opción de compraventa?, debe esta Suprema Jurisdicción Civil, analizar los elementos constitutivos de los contratos en cuestión.

En este sentido, la promesa bilateral u opción de compraventa, es un contrato sui generis mediante el cual dos o más personas, naturales o jurídicas, constituyen obligaciones recíprocas a través de las cuales se obligan unos a vender y otros a comprar un determinado bien. En las cláusulas de estos contratos se identifican las personas que intervienen –naturales o jurídicas-; el bien o bienes objetos de dicho contrato; la duración del mismo; el precio del o los bienes; la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía de cumplimiento de las estipulaciones contenidas en ese contrato entrega el opcionado o comprador al opcionante o vendedor y, la penalización que se impone para la aquella parte que no cumpla con lo establecido en el contrato; es decir, la comúnmente denominada “Cláusula Penal” la cual constituye –se repite- una penalización de índole pecuniaria, generalmente, determinada por las arras o un monto inferior a éstas.”

En relación a la promesa u opción, los tratadistas clásicos, Colín y Capitant, en su obra “Curso Elemental de Derecho Civil”, Tomo 4, 3ra. Edición, págs. 25-26, Instituto Editorial Reus, Madrid, 1955”, señalan que:

...Sin embargo, la promesa de venta no es todavía una venta. Es un antecontrato, por virtud del cual el acreedor del mismo tiene el derecho de adquirir la cosa cuando bien le parezca. El art. 1.589 parece, no obstante, asimilar las dos operaciones, pues dice: . En realidad el texto que acabamos de transcribir se refiere no a la promesa de venta, propiamente dicha, o promesa unilateral, sino a la promesa sinalagmática de vender y comprar, la cual es, desde luego, una venta. E importa mucho distinguir con todo cuidado estas dos especies de convenciones.

1° PROMESA UNILATERAL DE VENDER O COMPRAR.

Hay promesa unilateral de venta cuando un propietario se obliga a vender un bien, mediante un precio determinado, a una persona en el caso de que ésta quiera adquirirlo.

La promesa unilateral de comprar, menos frecuente en la práctica que la precedente, es el compromiso que una persona adquiere con el propietario de un bien, de comprárselo, mediante un precio determinado, si dicho propietario se decide a venderlo.

Ninguna de estas dos clases de promesas son las que tiene en cuenta el art. 1.589, ya que éste supone que hay consentimiento recíproco, es decir, compromiso para ambas partes, una de las cuales se obliga a vender y la otra a comprar...

Por su parte, Planiol y Ripert en la obra “Derecho Civil, Biblioteca Clásicos del Derecho”, Tomo 8, 3ra. Edición, págs. 920-921, L.P.N.C. y Editorial Pedagógica Iberoamericana, S.A. de C.V., México 1977”, exponen:

...La promesa de venta es un contrato por el cual una persona se compromete a vender a otra una cosa, sin que ésta consienta inmediatamente comprarla.

(...Omissis...)

La promesa de venta es una convención esencialmente unilateral. Si quien la obtiene consiente inmediatamente en comprar, no habrá promesa de venta, sino venta perfecta y total, la cual produciría de inmediato sus efectos. Sería una venta mal calificada o erróneamente redactada, aquélla en que las partes dijesen: “Prometo vender... prometo comprar...” en lugar de: “vendo... compro”. Puede afirmarse que nunca se hace esto en la práctica; sólo la promesa unilateral es un contrato usual; por tanto, también erróneamente los autores modernos han pensado que el art. 1589, reglamenta los efectos de la promesa sinalagmática de vender y de comprar, y que el código no prevé las promesas unilaterales de venta. Han sido engañados por los términos consentimiento recíproco, que explicaremos más adelante. Por el contrario, es indudable: 1° Que los autores antiguos no se ocupan sino de las promesas unilaterales; únicas que se encuentran de hecho, tanto antes como después del código civil; 2° Que el art. 1589 tiene por objeto resolver una controversia que surgió únicamente con motivo de las promesas unilaterales.

Tomemos pues, la promesa de venta como una convención unilateral. Aún no hay venta, puesto que todavía no hay comprador. Existe una sola obligación, contraída por el propietario, única parte que se ha obligado al prometer vender. Esta promesa no es una simple oferta, que pueda retirarse a voluntad por quien la ha hecho. Constituye una obligación definitiva, puesto que ha sido aceptada por la otra parte. En consecuencia, es un contrato especial, que tiene naturaleza, efectos y nombres propios; llámese promesa de venta. Aún no es una venta, acaso la venta se perfecciona un día por la adhesión del comprador, sí a este le conviene.

En la práctica de los negocios, la promesa de venta toma diferentes nombres. Se designa con el término opción el derecho para el acreedor de declarar, en cierto plazo, su voluntad de realizar la promesa. (...)

Mientras la parte a quien se haya hecho la promesa de venta, goce del plazo que se le ha concedido, y no manifieste su decisión, aún no hay venta; por tanto, no hay transmisión de propiedad, ni los riesgos se transmiten al comprador. Solamente existe una obligación personal para el promitente, obligado a mantener su oferta de venta, mientras espera la decisión de la otra parte. Por tanto, es inútil la trascripción del acto.

(...Omissis...)

Si todo acontece regularmente y conforme a la convención primitiva, el promitente, para cumplir su promesa, debe firmar una escritura de venta, celebrar un contrato en buena forma, el día en que el estipulante se decide a realizar la compra.

El comprador sólo adquiere la propiedad desde el día que otorga su consentimiento. Por consiguiente, debe sufrir los efectos de los derechos reales establecidos por el vendedor en el intervalo, y aún la venta no puede realizarse si la cosa ha sido enajenada; salvo algunas posibles excepciones en casos determinados.

Gran interés para él, en que se declarara retroactivamente propietario desde el día de la promesa. Con este fin, a veces se ha presentado al promitente como un vendedor bajo condición suspensiva; es vendedor, se dice, “si la otra parte consiente en comprar”. En consecuencia, la aceptación de la venta por el comprador produce el efecto de una condición que se realiza, y la venta se opera con efectos retroactivos, ya que tal es la consecuencia natural de la condición (art. 1179). Esta manera de analizar la operación es inexacta; al contrario le falta algo más que una simple condición que suspendería sus efectos, le falta uno de sus elementos esenciales: el consentimiento de una de las partes. Por tanto, debe decirse que el contrato aún no se ha formado, sólo se forma cuando el beneficiario de la promesa de venta se decide a comprar. Ahora bien, el contrato no puede producir efectos antes de ser celebrado.”

Tal como se observa de las doctrinas transcritas, las promesas u opciones de compraventa, no constituyen una venta, sino que otorgan un plazo al opcionado para que manifieste su consentimiento mediante la adquisición del bien objeto de la negociación.

Así las cosas, si quien incumple es el opcionado o comprador, éste deberá consentir en que el opcionante o vendedor retenga las arras o cantidad previamente estipulada en el contrato, en calidad de resarcimiento por los daños ocasionados por el incumplimiento de la promesa bilateral de comprar el bien; si por su parte, es el opcionante o vendedor quien no cumple con su obligación de vender el bien, éste deberá regresar la totalidad de las arras recibidas de manos del opcionado o comprador, más la suma de dinero estipulada a tal efecto en el texto mismo del contrato.

Ahora bien, en base a las nociones antes expuestas, considera este juzgador que los contratos preliminares como el contrato de opción de compra o promesa unilateral de venta, mientras esta no sea ejercida subsisten en el promitente vendedor la obligación de mantener la oferta irrevocable realizada al optante comprador durante el lapso establecido en el contrato, quien es libre de aceptar o no la oferta, siendo que en el caso de que el optante no ejerza la opción, el contrato se extingue por falta de aceptación de la oferta. De suerte que, si el optante comprador decide y en efecto ejerce la acción, la compraventa se perfecciona inmediatamente por existir en ese momento la aceptación de la oferta o el consentimiento reciproco de las partes en el objeto y el precio, sin necesidad de la manifestación de nuevos consentimientos.

En lo referente a las promesas bilaterales de compraventa, éstas suponen que hay consentimiento recíproco, es decir, compromiso para ambas partes, una de las cuales se obliga a vender y la otra a comprar, y equivalen a la venta cuando hay consentimiento recíproco de las dos partes sobre la cosa y sobre el precio.

Este Juzgador consciente como está de la necesidad de determinar la verdadera naturaleza del contrato, antes señalado, y con el objeto de que prevalezca la justicia material en el presente asunto, conforme al postulado de justicia establecido en los Artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera, que la única manera de lograrlo es desentrañando la verdadera intención que persiguieron las partes a la hora de celebrar tal contrato, es decir, lo querido y deseado por ellas, todo esto de conformidad con la facultad que le concede a este Juzgador el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, lo que pasa de seguidas a realizar:

En el contrato en referencia que las partes denominaron “WOLINER-BENHAMÚ”, contenido en documento privado, las partes que lo suscribieron, los hoy accionantes y accionados, en su carácter de socios de la empresa “Grupo Samp” establecieron lo siguiente:

1.- Finiquito de la separación del Grupo Benhamú como socios del “Grupo Samp, C.A.”: el Grupo Woliner entrega inmediatamente el valor del capital aportado por el Grupo Benhamú, es decir, la suma de Un Millón Doscientos Setenta y Cinco Mil Dólares ($1.275.000,00), comprometiéndose a pagar una p.d.S.C.M.D. ($750.000,00), la cual sería cancelada en cinco (05) partes equitativas, una vez al año cada cuota, para finalizar al quinto (5º) año, que la fecha anual sería el quince (15) de Enero, comenzando en Enero de 2.009. El Grupo Benhamú entregaría inmediatamente sus acciones, y la empresa “Grupo Samp, C.A.” sería cien por ciento (100%) propiedad del Grupo Woliner.

2.- Que el Grupo Benhamú se comprometía a no competir con el objeto del “Grupo Samp, C.A.”.

3.- Que el Grupo Woliner alquilaría el sótano 1 del edificio nuevo, que pertenece a los Benhamú, a un costo de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00), el metro cuadrado, empezando en retroactivo a Marzo de 2.008 y hasta el treinta (30) de Junio de 2.009.

4.- Que todos los puntos a dirimir, incluyendo normas de convivencia, metros de cada grupo, serían redactados por ambos grupos y dirimidas con Mer Gelrud, en próximas reuniones.

5.- Que el Grupo Woliner utilizaría el piso 1 del edificio nuevo, cava, área de tránsito, oficinas del PH y estacionamiento first in, serve y área azul.

6.- Que en Junio de 2.009 se hablaría del reforzamiento del edificio viejo y distribución proporcional de los metros, en cuanto a su valoración y ubicación y en cuanto a los porcentajes de cada familia.

7.- Que jamás el Grupo Benhamú ni el Grupo Woliner obstruirían zonas de tránsito.

8.- Que el nombre del edificio se pondría en un sitio a decidir y que las dos (02) marcas comerciales se pondrían en igualdad de condiciones en la pared.

9.- Que ambos grupos familiares tendrían espacios para sus vallas en condiciones accionarias.

10.- Que a los Woliner se les darían cien metros cuadrados (100,00 mts2) del PH a decidir por los Benhamú.

11.- Que los gastos de condominio serían pagados en partes proporcionales accionarias.

Alegó la representación judicial de la actora en el libelo que se trataba de un contrato de compra-venta de acciones, en virtud del cual sus mandantes adquirieron la totalidad de las acciones de la compañía “Grupo Samp, C.A.”, de conformidad con el Artículo 1.474 del Código Civil. Que como la venta es un contrato consensual que se perfecciona desde el mismo instante en que las partes prestan su consentimiento respecto de la cosa y el precio, que era claro que la transferencia de la propiedad de las acciones vendidas, de conformidad con el Artículo 1.161 del Código Civil, se materializó en el mismo momento en que se suscribió el contrato, es decir, el quince (15) de Junio de 2.008, convirtiéndose sus mandantes en los únicos y exclusivos propietarios de todas las acciones que conforman el capital social del “Grupo Samp, C.A.”, quedando sólo pendiente en que las partes cumplieran con sus respectivas obligaciones derivadas de la compra-venta, es decir, la tradición legal de las acciones vendidas, los vendedores, y pagar el precio, los compradores.

Que perfeccionada la venta en el modo descrito, las partes en forma expresa establecieron en el contrato de fecha quince (15) de Junio de 2.008, la obligación de hacer la tradición legal de las acciones vendidas, a cargo de los vendedores, y la de pagar la primera cuota del precio, a cargo de los compradores, lo cual sería de manera simultánea.

Que pese a los claros términos de la convención sobre esas obligaciones capitales, luego de firmado el contrato y ante los insistentes requerimientos de sus mandantes para que las acciones le fueran debidamente cedidas, ofreciendo a tal efecto el primero de los pagos convenidos, es decir, la suma de Un Millón Doscientos Setenta y Cinco Mil Dólares ($1.275.000,00), los Sres. Benhamú Chocrón, inexplicablemente se habían negado a hacer la tradición de las referidas acciones, insistiendo sus representados en que se dé cumplimiento a dicha obligación, lo que constituye un palmario y manifiesto incumplimiento de su principal obligación de hacer la tradición de la cosa vendida, lo que habilitaba a sus mandantes, al a.d.A. 1.167 del Código Civil, para solicitar la ejecución o cumplimiento de dicha obligación, así como los daños y perjuicios que tal incumplimiento le había causado a sus mandantes, quienes, aún siendo propietarios de las referidas acciones, se habían visto imposibilitados en la práctica de ejercer el pleno uso, goce y disfrute de ellas, por no haberse procedido al traspaso de las mismas en el Libro de Accionistas.

Por su parte, los demandados en el acto de contestación de la demanda alegaron que la carta de fecha once (11) de Enero de 2.008 y en la cual sus mandantes manifestaron su decisión de resolver la relación societaria que mantenían en el “Grupo Samp, C.A.”, reconociendo el derecho de preferencia de los hoy actores y que contenía las ofertas de venta y compra de las acciones, estableciendo los intereses para el pago del saldo del precio, estaban limitadas a treinta (30) días, y que de no llegarse a un acuerdo se nombrarían a dos (02) negociadores, uno por cada parte, y que tendrían treinta (30) días para llegar a un acuerdo.

Que los lapsos mencionados transcurrieron y las partes modificaron el precio y otras circunstancias objeto de dicho acuerdo, mediante el acuerdo suscrito en fecha quince (15) de Junio de 2.008, por lo cual las ofertas contenidas en la carta del once (11) de Enero de 2.008, deben considerarse terminadas a tenor de los Artículos 113 y 114 del Código de Comercio. Que en tal sentido, la carta de Enero de 2.008 no puede servir de prueba alguna para demostrar la existencia de ningún contrato como pretende la actora.

Que el acuerdo de fecha quince (15) de Junio de 2.008, no puede considerarse como un contrato de compra-venta de acciones de una compañía ya que no cumple con los requisitos o elementos esenciales de ésta, previstos en la Ley, que dicho documento constituye una promesa bilateral de compra-venta, sometida a determinadas condiciones y términos específicos.

Que efectivamente en el acuerdo en cuestión, los demandantes debían entregar el valor del capital aportado por sus mandantes, quienes se no se obligaban a entregar de manera simultánea, sino que ofrecían a entregar a futuro la propiedad de las acciones si se efectuaba dicho pago.

Que conforme lo anterior, si los demandantes, “promitentes compradores” cumplen con la entrega o pago del precio, es cuando puede entenderse que se configuraría el contrato de compra-venta, que mientras no se efectúe el pago, no se ha producido el consentimiento de sus mandantes respecto a la venta de las acciones, ello en razón de que dicho consentimiento por así convenirlo las partes contratantes, quedaba sometido o condicionado a que los promitentes compradores entregaran primeramente la cuota inicial del valor de las acciones.

Que al no estar en presencia de un verdadero contrato de compra-venta, los demandantes no podían pretender obligar a sus mandantes a traspasar las referidas acciones, obligación ésta sujeta a la entrega por parte de los Woliner del capital aportado por los Benhamú.

Ahora bien, establecidos up supra, los aspectos más importantes del contrato en referencia, pasa este Juzgador a a.c.u.d.e., para determinar la intención y propósito de las partes al contratar, y por ende su verdadera naturaleza jurídica que lo permita calificar de opción a compra-venta o definitivo de venta.

Observa el Tribunal, que la parte actora se equivocó en la calificación del contrato en cuestión como de compra-venta, toda vez que del mismo se evidencia que las partes celebraron una verdadera opción de compra-venta.

Asimismo, las partes celebraron tal opción sobre las cuarenta y dos mil quinientas (42.500) acciones que le pertenecen a los hoy demandados en la sociedad mercantil “Grupo Samp, C.A.”, es decir, que el consentimiento reciproco en contratar recayó sobre esas acciones.

Por otra parte, los contratantes acordaron o consintieron que el Grupo Woliner entregaría inmediatamente el valor del capital aportado por el Grupo Benhamú, es decir, la suma de Un Millón Doscientos Setenta y Cinco Mil Dólares ($1.275.000,00), comprometiéndose a pagar una p.d.S.C.M.D. ($750.000,00), la cual sería cancelada en cinco (05) partes equitativas, una vez al año cada cuota, para finalizar al quinto (5º) año, que la fecha anual sería el quince (15) de Enero, comenzando en Enero de 2.009. De autos se evidencia que tanto la parte actora como la demandada reconocen en forma expresa el no haber pagado el precio ni haberlo recibido, respectivamente.

Otro elemento importante en dicha negociación que permite a este Juzgador calificarla como de opción de compra-venta, fue que los futuros vendedores no pusieron a los compradores en posesión real y efectiva de las acciones, circunstancia ésta que resulta típica de los contratos traslativos de propiedad.

El contrato de venta es definido por el Artículo 1.474 del Código Civil, como la convención por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.

Por tratarse este de un contrato, debe contener ciertos elementos o condiciones para la existencia del mismo, los cuales se encuentran establecidos en el Artículo 1.141 del Código Civil y son: a) Consentimiento de las partes, que lo constituye el acuerdo entre éstas el cual se perfecciona cuando manifiestan su voluntad de contratar. b) Objeto se refiere a la cosa cuya propiedad se transfiere y c) Causa Lícita.

El contrato de venta posee ciertas características las cuales son: es un contrato bilateral: El comprador y el vendedor asumen obligaciones recíprocas. Es un contrato oneroso. Es un contrato consensual: Se perfecciona con el sólo consentimiento de las partes. Puede ser un contrato de ejecución instantánea o de tracto sucesivo. Es un contrato traslativo de la propiedad u otro derecho vendido. (Aguilar Gorrondona, J.L.. Contratos y Garantías, Derecho Civil IV.)

Ahora bien, la opción o promesa bilateral de compra-venta, ha sido definida como un contrato sui generis mediante el cual dos o más personas, naturales o jurídicas, constituyen obligaciones recíprocas a través de las cuales se obligan unos a vender y otros a comprar un determinado bien. En las cláusulas de estos contratos se identifican las personas que intervienen –naturales o jurídicas-; el bien o bienes objetos de dicho contrato; la duración del mismo; el precio del o los bienes; la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía de cumplimiento de las estipulaciones contenidas en ese contrato entrega el opcionado o comprador al opcionante o vendedor y, la penalización que se impone para aquella parte que no cumpla con lo establecido en el contrato; es decir, la comúnmente denominada “Cláusula Penal” la cual constituye –se repite- una penalización de índole pecuniaria, generalmente, determinada por las arras o un monto inferior a éstas.

En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en un caso similar al hoy planteado, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz en fecha nueve (09) de Julio de 2.009, caso: A.P.d.S. y S.S.F. contra Desarrollos 20699, C.A., estableció lo siguiente:

…Los contratos de promesa bilateral de compraventa son contratos preparatorios o preliminares, en el sentido de que sólo producen el efecto de obligar a las partes a celebrar entre sí un futuro contrato.

Éstos deben contener los elementos esenciales del ulterior contrato, de manera que en él debe constar la perfecta y clara voluntad de las partes de prestar en el futuro el consentimiento para la compraventa, sin que ello signifique la consumación del contrato definitivo.

Asimismo, estos contratos son en la actualidad de gran utilidad para los ciudadanos y su uso ha sido muy frecuente para la adquisición de bienes inmuebles, ya que para comprar un inmueble se requiere el cumplimiento de ciertas formalidades previas, como por ejemplo, la solvencia de impuestos municipales, presentación del comprobante de vivienda principal, impuesto sobre inmuebles urbanos, certificación de gravámenes, entre otros, necesarios para la celebración del contrato definitivo; y la utilización de tales contratos ha sido de gran provecho especialmente cuando se solicita un préstamo a un Banco o Institución Financiera para la compra del inmueble.

Dentro de las características de los contratos preparatorios podemos mencionar las siguientes:

- Es un precontrato, ya que prepara la celebración de otro contrato.

- Es autónomo, ya que cada uno de los contratantes tiene el derecho de exigir que el otro se preste a la estipulación del contrato definitivo.

- Es principal, ya que subsiste con independencia del contrato futuro.

- Produce efectos personales, ya que no es traslativo ni constitutivo de derechos reales, sino que por el contrario engendra una obligación de hacer, es decir, prestarse para la celebración de un futuro contrato.

- Pueden ser bilaterales o unilaterales, según se obliguen ambas partes o una sola a celebrar el contrato prometido. (José Mejía Altamirano. Contratos Civiles. Teoría y práctica. p. 195)

De manera que el contrato que se examina, consignado como documento fundamental de la demanda, es un contrato de promesa bilateral de compraventa, cuya naturaleza es la de un contrato preparatorio, pues constituye un acuerdo de voluntades en el cual ambas partes contratantes se comprometen a celebrar el contrato futuro, en este caso el contrato de compraventa propiamente dicho…

.

Ahora bien, las partes de un contrato pueden válidamente obligarse en los términos, condiciones y modalidades que ellas mismas convengan en el contrato, lo cual constituye el principio de la autonomía de la voluntad que les reconoce la posibilidad de reglamentar por sí mismas el contenido y las particularidades de las obligaciones que se imponen.

Por lo que los contratantes, siempre y cuando estén dentro del marco de la legalidad, pueden convenir de acuerdo a sus voluntades, y derogar las convenciones por sí mismas, así como modificar la estructura del contrato, lo cual obedece a lo establecido en el Artículo 1.159 del Código Civil.

Así pues, conforme a lo anterior los contratos de promesa bilateral de compra-venta no constituyen una venta, ya que son contratos preparatorios o preliminares, que preparan la celebración de otro contrato, y en cuyas cláusulas se identifican las personas intervinientes ya sean naturales o jurídicas, el bien o bienes objetos del mismo, la duración de éste, el precio del o los bienes, la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía de cumplimiento de las estipulaciones contenidas en ese contrato entrega el opcionado o comprador al opcionante o vendedor y, la denominada “Cláusula Penal” en caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato.

Considera este Juzgador, después de un minucioso análisis del contrato objeto del litigio, concluye que las mismas celebraron una opción de compra-venta, y así se decide.

De modo que, las promesas u opciones de compra-venta no constituyen una venta, sino que otorgan un plazo al opcionado para que manifieste su consentimiento mediante la adquisición del bien objeto de la negociación, por lo que la parte actora incurrió en error al calificarlo como un “contrato de venta”, desnaturalizando su contenido y apartándose de esta manera de la intención de los contratantes, cuando lo cierto es que se trata de un “contrato preliminar de opción de compra-venta”, en el cual las partes se obligaron recíprocamente, una a vender y la otra a comprar, previo el cumplimiento de ciertas condiciones, las cuales de no ocurrir hacían posible la no celebración del contrato definitivo.. Siendo entonces que nos encontramos ante un contrato de opción de compra-venta es imperioso para este Sentenciador, el declarar sin lugar la demanda iniciadora del presente juicio. Así se decide.

De la demanda reconvencional.

Admitida la reconvención propuesta por la parte demandada, de conformidad con el Artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a que constara en autos la última de las notificaciones de las partes, para su contestación.

De autos se evidencia que la parte demandada reconveniente se dio por notificada en fecha seis (06) de Junio de 2.011 y la parte actora reconvenida en fecha veinte (20) de Junio de 2.011 y en la misma fecha procedió a contestar la demanda reconvencional.

La parte demandada reconveniente, solicitó que fuera declarada la confesión ficta de la parte actora reconvenida por haber procedido a contestarla en forma extemporánea por adelantada y al respecto este Juzgador observa, que si bien es cierto que la contestación fue el mismo día en que se dio por notificada, no es menos cierto, que con dicha actuación se evidencia el interés de dicha parte de cumplir con dicho acto procesal, distinto es que la hubiese contestado en forma extemporánea por tardía, por lo que es imperioso para este Juzgador el desestimar en un todo el alegato efectuado por la demandada reconveniente referido a la confesión ficta de la actora en la demanda reconvencional. Así se decide.

La parte actora reconvenida en su escrito de contestación a la demanda reconvencional alegó lo siguiente:

Rechazó la reconvención incoada en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados por ser en su mayoría falsos y tendenciosos, como en el derecho invocado, por ser incorrecto e improcedente, solicitando que a dicha contradicción genérica, se le otorgara el efecto de arrojar la carga de la prueba de los hechos fundamentales de la pretensión reconvencional sobre la parte demandada.

Con fundamento en el Artículo 1.167 del Código Civil, opusieron como defensa de fondo la ausencia de buena fe de los demandados reconvenientes para pedir la resolución del contrato de compra-venta suscrito en fecha quince (15) de Junio de 2.008.

Que dicho contrato era un contrato de compra-venta de acciones, pues en el concurrían todos los elementos esenciales de esta especie de contratos según el Artículo 1.474 del Código Civil: consentimiento, objeto y precio.

Que la contraparte al contestar la demanda y proponer su reconvención, expresamente reconoció la suscripción del contrato pretendiendo desconocer su naturaleza y otorgarle una calificación distinta aduciendo que se trata de un contrato preliminar de promesa bilateral de compra-venta, no traslativo de derechos reales.

Que según la tesis de los demandados reconvenientes, las obligaciones recíprocas establecidas en el aludido contrato de fecha quince (15) de Junio de 2.008 derivadas de la venta, es decir, pagar la cuota inicial del precio allí pactada a cargo de sus mandantes, y hacer entrega de las acciones vendidas, a cargo de los vendedores, hoy demandados reconvenientes, habrían sido concebidas para ser ejecutadas en momentos diferentes y que sobre la base del supuesto incumplimiento de sus representados al no pagar la cuota inicial del precio convenido, es por lo que los demandados opusieron, de conformidad con el Artículo 1.168 del Código Civil, una excepción de contrato no cumplido para resistirse a la demanda, y que luego deducen, por vía de reconvención, una pretensión de resolución del mismo contrato, junto con el pago de unos supuestos daños y perjuicios, al a.d.A. 1.167 del Código Civil.

Que la reconvención propuesta era improcedente porque para que una de las partes en un contrato pueda pedir su resolución judicial como consecuencia del incumplimiento de su contraparte, era necesario que aquella hubiese cumplido previamente con su obligación, ya que es inconcebible e ilícito, que si haber ejecutado su prestación, pretenda poner término a la relación contractual, para retrotraer las cosas al estado anterior a su celebración, precisamente porque los contratos están destinados a ser cumplidos tal y como fueron pactados, y que esa necesaria exigencia para pedir la resolución del contrato es lo que se conoce en doctrina como buena fe para accionar la resolución y supone que el actor en resolución hubiese cumplido sus obligaciones contractuales, ya que una parte no puede pedirle a la otra la ejecución de una obligación incumplida sin haber cumplido previamente la suya, pues ello permitiría al demandado oponer la excepción “non adimpleti contractus” y que tampoco podía pretender el acreedor que se dice insatisfecho, aspirar a la resolución contractual, encontrándose a su vez, en situación de incumplimiento.

Que en el caso de autos, lo demandados reconvenientes pretendían que se declarara la resolución del contrato de compra-venta suscrito en fecha quince (15) de Junio de 2.008, alegando como fundamento el que sus mandantes no habían pagado la primera cuota del precio, cuando lo cierto fue que ellos en su condición de vendedores, no habían cumplido su obligación correlativa de hacer entrega de las acciones vendidas a sus patrocinados.

Que las obligaciones establecidas en dicho contrato debían de cumplirse de manera simultánea, en el mismo instante de la suscripción del contrato, sin que pueda sostenerse que primero debía ocurrir el pago y después el traspaso de las acciones, todo lo cual se evidenciaba del contrato del cual hicieron su transcripción. Que del citado texto se observa que el objeto principal de la convención lo constituyó la separación inmediata y definitiva de los miembros del Grupo Benhamú, como socios de la compañía “Grupo Samp, C.A.”, separación esta que se había concretado mediante la venta de las acciones que a éstos pertenecían en el capital social de dicha empresa, a favor del Grupo Woliner, a cambio de un precio, cuya inicial se pagaría, al igual que la entrega de las acciones, inmediatamente, es decir, de forma simultánea a la suscripción del contrato.

Que las correlativas obligaciones debían ser ejecutadas, de conformidad con el contrato, con carácter inmediato, precisamente para no supeditar ni diferir en el tiempo, estas capitales obligaciones de las partes.

Que la minúscula diferencia existente entre los tiempos verbales empleados en la redacción del contrato respecto del verbo entregar, que la contraparte pretende interpretar a su favor, es verdaderamente intrascendente y que obedece a un error gramatical producto de la evidente informalidad con que fue redactado el contrato y no a un verdadero deseo de las partes de establecer momentos distintos para la ejecución de sus respectivas obligaciones, al punto en que en ambos casos expresamente se utilizó el lapidario adverbio “inmediatamente”, lo cual no deja lugar a dudas que ambas obligaciones debían ejecutarse en el acto.

Que por ello es que expresamente alegaron que ambas obligaciones debían llevarse a cabo de forma inmediata y simultánea a la suscripción del contrato.

Que no obstante, y sin perjuicio de lo anterior, aunque se pensara que la redacción del contrato no es del todo clara, que quedó muy claro que la voluntad de las partes al momento de celebrar el contrato, respecto del tiempo de ejecución de sus respectivas obligaciones, es muy claro que, dada la naturaleza del contrato, que es impensable que sus mandantes se hubiesen obligado a comprar y pagar anticipadamente unas acciones que no le serían entregadas inmediatamente.

Que ni sus mandantes ni los hoy demandados reconvenientes aspiraban a que estos últimos permanecieran un instante más como socios del “Grupo Samp, C.A.”, luego de la suscripción del contrato, al punto, que ni siquiera se previó la posibilidad de que estos conservarán parte de sus acciones mientras no fuere pagada la totalidad del precio. Que por el contrario, los hoy demandados se obligaron a ceder la totalidad de sus acciones aún a sabiendas que quedaba pendiente el pago de un importante saldo del precio, lo que dejaba en evidencia que jamás hubo en las partes la menor intención que los vendedores conservarán la propiedad de las acciones.

Que tampoco tenía cabida alguna en este caso el alegato de los demandados de que debía aplicarse el Artículo 1.493 del Código Civil ya que quedó demostrado que si se fijó la oportunidad en que debía realizarse el pago de la cuota inicial del precio y entregarse las acciones vendidas: inmediatamente a la firma del contrato.

Expresamente alegaron, que la única razón por la cual la obligación de pagar la cuota inicial del precio a cargo de sus mandantes no pudo cumplirse de manera inmediata a la suscripción del contrato, fue porque los vendedores, hoy demandados, pretendieron modificar los términos del contrato de fecha quince (15) de Junio de 2.008, aduciendo el no estar conformes con el precio pactado y con las condiciones de pago allí previstas, pretendiendo darle al contrato un tratamiento de contrato preliminar o preparatorio, y que prueba de ello era un mensaje enviado el veintisiete (27) de Junio de 2.008, por el Sr. S.D.B.C., a través de su correo electrónico didijindanielb@cantv.net, a sus mandantes, y al Sr. Y.S.B.C., en el cual manifestó el estar cien por ciento (100%) de acuerdo con firmar el acuerdo definitivo, a los fines de evitar más traumas y conflictos, pero que desde el punto de vista de negocios, sentía que habían quedado muy debilitados y mal, al dejar de ser socios del “Grupo Samp, C.A., una empresa con tamaño y potencial futuro y que los Woliner nunca hubiesen podido montar sin ellos, a cambio del capital aportado en efectivo, y que la prima era muy baja en relación a lo que ellos percibían como el valor de la empresa y diluido en un lapso de tiempo muy largo, solicitando replantear el contrato.

Que era evidente que con dicha correspondencia los demandados pretendieron darle el carácter de preparatorio no definitivo al contrato de fecha quince (15) de Junio de 2.008, manifestando su desacuerdo con el precio convenido y las condiciones establecidas para el pago.

Que sus mandantes, desde el mismo día de la suscripción del contrato, han querido pagar la cuota inicial del precio, pero la actitud evasiva de los vendedores al intentar desconocer y modificar el contrato, ha frustrado el cumplimiento de tal obligación, pues ellos sencillamente se niegan a entregar las acciones por estar en desacuerdo con el precio.

Que la consecuencia necesaria de todo lo expuesto, es que los Sres. Benhamú Chocrón no podían pedir la resolución del contrato con fundamento a la supuesta falta de pago de la cuota inicial del precio pues los vendedores estaban simultáneamente obligados a efectuar la tradición, mediante el traspaso de las acciones vendidas.

Que es evidente que existe una total ausencia de buena fe en los demandados reconvenientes para pedir la resolución judicial del contrato, solicitando que fuera declarada sin lugar la reconvención.

Que el único remedio judicial para solventar el conflicto es declarar la ejecución del contrato; que es evidente que se está frente a un conflicto contractual en que la simultaneidad de las obligaciones reclamadas por las partes, ha presentado una severa traba para la ejecución del mismo, provocando que ambos contratantes, independientemente de si tienen o no la razón, se excepcionen de hecho a la espera que la otra parte cumpla su respectiva obligación.

Que ante esa circunstancia de excepción recíproca y considerando que el contrato de fecha quince (15) de Junio de 2.008, no contiene ninguna de las llamadas cláusulas de escape ni ninguna otra estipulación que pueda considerarse como una cláusula resolutoria expresa, es por lo que dicho contrato debe considerarse que fue celebrado para ser ejecutado irrestrictamente hasta su conclusión, razón por la cual no queda otra vía sino que acordar su ejecución, para que el Tribunal fije un plazo, para que puedan cumplirse las recíprocas obligaciones derivadas de la venta en los términos en fueran pactadas: traspaso de acciones por parte de los vendedores y pago del precio por parte de los compradores.

Que de conformidad con el Artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, considerando que las partes explícitamente pactaron que tanto la obligación de hacer la tradición de las acciones a cargo de los vendedores así como la de pagar el precio, a cargo de los compradores, serían cumplidas de manera simultánea, y que sus mandantes pagarían la suma acordada en la oportunidad en que cumpla con la tradición de las acciones o en su defecto, en la oportunidad que fijara el Tribunal en la sentencia definitiva, al igual que el saldo del precio que estuviere vencido y fuere exigible para el momento en que fuera cumplida la tradición de las acciones.

Que era bueno tener en cuenta, que no podía haber constancia auténtica en autos del cumplimiento de las respectivas obligaciones de las partes, precisamente porque debían cumplirse de forma simultánea y que ambos contratantes se habían excepcionado de hecho y por ello, hasta tanto no se fijara de forma definitiva un plazo para dicho cumplimiento, que no podía dejarse constancia que se había cumplido la respectiva obligación, lo que no obsta para que la sentencia sirva de título de propiedad y produzca los efectos del contrato no cumplido, para que el caso, que aún condenados, los vendedores se negaran a efectuar el traspaso.

Que los daños y perjuicios reclamados son improcedentes y que no es más que un vulgar cobro de intereses moratorios derivados de la supuesta tardanza en el pago de la cuota inicial del precio y las cuotas anuales del saldo previstas en el contrato.

Que la contraparte demandó por vía de reconvención la resolución del contrato de fecha quince (15) de Junio de 2.008, y que para el caso que dicha demanda reconvencional prosperara, sería retrotraer las cosas al estado precontractual, como si nunca se hubiese celebrado el contrato; que contrariamente los intereses moratorios que provendrían de la tardanza en el pago del precio de las acciones vendidas, sólo podrán ser reclamados si se hubiese demandado el cumplimiento.

Que los demandados reconvenientes pretendían que el importe de los daños fuera calculado desde el momento en que nació la obligación de pagar el precio, cuyo cumplimiento no ha sido demandado y hasta la correspondiente ejecución de la sentencia definitiva, petición esta absurda, ya que se trata de una resolución de contrato en la cual no podría producirse sentencia condenatoria alguna.

Subsidiariamente alegaron que los supuestos daños, incumplían olímpicamente con el ordinal 7º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por no explicarse cómo es que la resolución contractual pueda haber causado en los demandados los daños reclamados, que no consta ni la especificación de estos ni sus causas, lo que los hace inviable de mutua petición, solicitando se desechara la pretensión de indemnización deducida.

Por último, que los daños eran improcedentes por cuanto la obligación de pagar la cuota inicial del precio a cargo de sus mandantes, debía ejecutarse simultáneamente con el traspaso de las acciones y hasta tanto ello no ocurra, no puede haber mora en el pago del precio y no podrían contabilizarse los intereses moratorios reclamados.

Con apoyo en el ordinal 4º del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron que se ordenara el llamamiento forzoso a la causa, a las Sras. E.E.L. y E.A.A., titulares de las Cedulas de Identidad Nos. 13.637.633 y 12.292.059, respectivamente, llamamiento este, fue declarado perimido.

Ahora bien observa este Juzgador que como se expresó en el mismo cuerpo de esta decisión, nos encontramos ante la presencia de un contrato de opción de compra-venta y no de un contrato de compra-venta definitivo. De autos se observa que la hoy accionante reconvenida estaba en la obligación de pagar el precio, y la demandada reconveniente en la obligación de traspasar en el Libro de Accionistas de la empresa “Grupo Samp, C.A.” las acciones. También de autos se evidencia que la parte actora reconvenida en forma expresa reconoció el no haber pagado. Considera este Juzgador, que habiendo quedado demostrada la falta de pago por parte de la demandante reconvenida, obligación esta que precedía a la de la parte demandada de poner en posesión a la actora de las acciones, es forzoso concluir que ha operado la exceptio non adimpleti contractus prevista en el Artículo 1.168 del Código Civil, lo que hace improcedente y sin lugar la pretensión reconvencional. Así se decide.

- III -

DISPOSITIVA

En virtud de los argumentos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide así:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR, la defensa de falta de cualidad alegada por la parte demandada reconveniente de conformidad con el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, SIN LUGAR la demanda y SIN LUGAR la reconvención en el juicio que por cumplimiento de contrato incoaran los ciudadanos G.W. y M.M.B.d.W., en contra de los ciudadanos Y.S.B.C. y S.D.B.C., todos ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.

SEGUNDO

Por haber existido vencimiento reciproco, de conformidad con lo previsto en el Artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, se condena a cada parte al pago de las costas de la contraria.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso legal establecido se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de abril de 2014. Años: 204º y 155º.

El Juez,

Abg. C.A.M.R.

La Secretaria,

Abg. I.B.G.

En esta misma fecha, siendo las 12:45 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,

Abg. I.B.G.

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