Decisión nº 40336 de Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 2 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteDelia Leon
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 2 de noviembre de 2011.-

Años 201° y 152°

PARTE DEMANDANTE: WOLSFFAN PRATO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.842.282.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada M.M.R.M.I. N° 78.512.-

PARTE DEMANDADA: M.M.R.M.I. N° 78.512.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: D.P., Inpreabogado N° 153.384

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO (Sentencia Interlocutoria).

EXPEDIENTE: Nº 40336 (Nomenclatura Interna de esta Juzgado).-

Las partes del presente juicio, efectuaron convenimiento en el acto de contestación a la demanda de divorcio, exponiendo textualmente lo siguiente:

…En horas de despacho del día de hoy, 26 de octubre 2011, siendo las diez (10:00) de la mañana, oportunidad fijada por éste Tribunal para que tenga lugar el Acto de CONTESTACIÓN de la demanda, compareció el ciudadano WOLSFFAN PRATO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.842.282, asistido en este acto por su apoderada judicial Abogada M.M.R.M.I. N° 78.512, asimismo se deja constancia que se hizo presente la Abogada D.P., inpreabogado N° 153.384. Se deja constancia la no comparecencia de la Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua en materia de familia. Seguidamente la parte Actora Expuso: “visto que en el acto conciliatorio anterior hemos llegado al acuerdo de realizar por ante el Juzgado de Municipio la interposición de demanda de divorcio de mutuo acuerdo conforme con lo establecido en el Articulo 185-A y por cuanto he convenido en la partición de mis prestaciones sociales y fideicomiso e igualmente en este acto aun cuando no fue solicitado renuncio a favor de mis hijos WOLSFAN, DAYANA y D.P.G., al 50 por ciento que me corresponde en el bien inmueble identificado en este libelo de demanda como dirección del domicilio y casa de habitación de ambos del divorcio contencioso, ubicado en la Calle Yacambu, casa L-197, sector los Laureles Urbanización Montaña Fresca, Maracay del Estado Aragua. En este Acto yo como parte demandante en mutuo acuerdo con mi conyugue hemos convenido en desistir el procedimiento contencioso de divorcio y nos obligamos de mutuo acuerdo a interponerlo por ante el referido Tribunal de Municipio”. Es todo”. Seguidamente la Abogada asistente de la parte demandada N.M.G., estoy de acuerdo con las estipulaciones acordadas de mutuo acuerdo en cuanto a la partición de las prestaciones sociales y fideicomiso e igualmente en este acto aun cuando no fue solicitado estoy conforme a lo cedido en lo que respecta al 50 por ciento a favor de mis hijos WOLSFAN, DAYANA y D.P.G., sobre el bien inmueble antes identificado, de igual manera en pleno uso de mis facultades y sin coacción alguna desisto del recurso de apelación sobre los beneficios de la caja de ahorros dictado por este Tribunal en auto de fecha 12 de agosto de 2011, asimismo solicito sea declarado y pido se expidan copias certificadas de este acto de contestación a los fines de desistir por ante el Tribunal Superior. Es todo. Terminó siendo las (10:48 a.m.), se leyó y conformes firman…”

De lo antes expuesto se evidencia que estamos en presencia de un juicio de divorcio que intentó el ciudadano WOLSFFAN PRATO, contra la ciudadana N.M.G., donde se puede observar que al momento de dar contestación a la demanda, la parte demandada y la parte actora desisten del presente procedimiento y de un recurso de apelación de un auto de fecha 12 de agosto de 2011, pero además, convienen en la manera –que a su juicio- debe hacerse la partición de los bienes.

Ahora bien, el Artículo 263 del Código de procedimiento Civil, establece que:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal

.

Con respecto a dichas figuras prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas Auto composiciones Procésales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, se encuentra las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.

Específicamente, el convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa y absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que se de la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas –más no en todas- de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial.

Por otra parte, establece el Código Civil, en su artículo 185, lo siguiente:

Son causales únicas de divorcio:

1ºEl adulterio.

2º El abandono voluntario.

3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

5º La condenación a presidio.

6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,

7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la

manutención y el tratamiento médico del enfermo.

También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del

otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior

Ahora bien, la disolución y liquidación de la comunidad de bienes de manera voluntaria, es posible únicamente en la separación de cuerpos y bienes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 eiusdem. Asimismo, es posible la disolución de dicha comunidad por cualquiera de las causales taxativas mencionadas en el artículo 173, es decir por la declaración de la nulidad del matrimonio, la ausencia declarada, la quiebra de uno de los cónyuges y la separación judicial de bienes.

Las precitadas causales no dependen de la voluntad de los cónyuges; son causales objetivas, legales y taxativas. Por tanto, es nula toda disolución y liquidación de la comunidad de bienes que sea expresión de la voluntad de los cónyuges, salvo que ella se formule sustentada en la separación de cuerpos, tal como lo señala expresamente el mencionado artículo 173: “Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190. Por su parte el artículo 190 del Código Civil señala: “En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”.

Por otro lado, tal como lo establece el artículo 186 del Código Civil, con la sentencia que declara el divorcio se extingue el vínculo conyugal de las personas y cesa el régimen de común administración de los bienes, oportunidad en la cual será preciso partir los bienes de la comunidad de gananciales.

En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21 de julio de 1999 (Caso: L.T.M. contra A.J.M.O. y Reparaciones Venezolanas de Calderas, S.R.L.) estableció:

...Expone la recurrida que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 eiusdem esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes. Por ello, concluye, dado que al presentarse la solicitud de declaratoria de divorcio con base en el artículo 185-A de ese mismo Código, no puede considerarse disuelto aún el matrimonio, el convenio que la misma contenga sobre partición, como es el caso del pacto cuya ejecución constituye el objeto del presente juicio, es nulo y carente de valor y efectos.

Por su parte, el formalizante sostiene que el pacto citado es válido si, como sucede en el caso, se sujeta a la condición de que surtirá sus efectos ‘una vez disuelto el vínculo conyugal’

Ahora bien, considera la Sala que es correcta la apreciación de la recurrida, porque tratándose como se trata de cuestiones de estricto orden público, el que se lo someta a una condición, no quita al pacto en referencia su naturaleza de convenio sobre liquidación y partición de la comunidad conyugal de bienes, celebrado antes de la disolución del matrimonio, y nulo por consiguiente, por efecto de lo dispuesto en el artículo 173 mencionado...

Ahora bien, en el caso de marras, como antes se indicó se trata de una pretensión de divorcio, lo que evidencia que la acción contenida en el libelo de demanda, es una materia relativa al estado y capacidad de las personas, cuyo derecho reclamado es de carácter indisponible o de carácter extrapatrimonial y no como dice la parte demandada, sobre el cual se encuentran excluidas las transacciones y los convenimientos; razón por la cual, en la parte dispositiva del fallo se declarara improcedente el convenimiento expuesto en autos, y por vía de consecuencia, no se le imparte la homologación correspondiente. Así se deja expresamente establecido.

Por consiguiente, luego de una revisión exhaustiva de los autos que conforman el presente expediente esta Juzgadora deja sentado que el convenimiento efectuado por las partes en fecha 26 de octubre de 2011, resulta a todas luces contraria al orden público y al ordenamiento jurídico, y en consecuencia no se procederá a impartir la debida Homologación.

No obstante lo antes expresado, en vista que el Estado desea que se preserve el vínculo conyugal, si permite el desistimiento en los juicios de divorcio conforme a la reiterada doctrina y jurisprudencia, que esta Juzgadora acoge.

Ciertamente, el tratadista patrio A.R.- Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso”, Tomo II, expresa:

...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso...se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas)...

.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3001 de fecha 14 de diciembre de 2004, Exp. N° 03-3065, dejó sentado lo siguiente:

…El 20 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la decisión del 14 de noviembre de 2003, que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados A.R.S. y J.S.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nums. 48.287 y 98.471, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de OPERACIONES FF C.A., domiciliada en Caracas, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, el 29 de septiembre de 1993, bajo el N° 73, Tomo 159-A-Sgdo, contra la decisión dictada el 23 de octubre de 2003, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Tal remisión obedece a la apelación interpuesta el 18 de noviembre de 2003, por el abogado J.S.L., en su carácter de apoderado judicial de la accionante.

El 26 de noviembre de 2003, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó como ponente al Magistrado quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Por diligencia presentada el 5 de diciembre de 2003, ante esta Sala, el abogado J.S.L., en su carácter de apoderado judicial de la accionante, desistió de la presente acción de amparo.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fundamentaron su amparo los apoderados judiciales de la accionante, en los siguientes aspectos:

1.- Que, VALORES VENAFIN S.A. intentó demanda de cumplimiento de contrato contra OPERACIONES FF C.A. ante un Tribunal Arbitral del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, y que, contra el laudo arbitral que puso fin a ese proceso se interpuso recurso de nulidad, que fue conocido inicialmente por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual procedió a admitirlo y a decretar la suspensión de los efectos del laudo arbitral, mediante sentencia del 31 de marzo de 2003.

2.- Que, posteriormente, al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la inhibición del Juez del Tribunal Superior Sexto le correspondió el conocimiento del asunto, procedió a revocar parcialmente el auto de admisión del recurso de nulidad, y declaró con lugar la oposición formulada por VALORES VENAFIN S.A., concediendo un lapso de diez días para que su representada procediera a prestar caución suficiente que garantizara las resultas del proceso y la eventual ejecución del laudo.

3.- Que, contra la decisión en referencia, se interpuso recurso de casación, que actualmente cursa ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

4.- Que, el recurso de nulidad siguió su curso, y el 25 de septiembre de 2003, se dictó sentencia donde se declaró sin lugar, “con fundamento en la ausencia de caución y basado en los criterios sostenidos en la sentencia incidental que resolvió la oposición, sobre el cual pende el recurso extraordinario de casación”. Contra dicha decisión, fue interpuesto, igualmente, recurso de casación.

5.- Que, el 31 de marzo de 2003, VALORES VENAFIN S.A. interpuso solicitud de ejecución del laudo arbitral, el cual correspondió conocer al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y que, la parte ejecutante en ningún momento notificó al Tribunal la existencia del procedimiento de nulidad del referido laudo arbitral, ni de la medida de suspensión de los efectos del laudo que había sido decretada.

6.- Que, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 28 de mayo de 2003 admitió la solicitud de ejecución, decretó la ejecución forzosa del laudo arbitral y ordenó la práctica de la experticia complementaria al segundo día siguiente a la constancia en autos de la notificación de su mandante.

7.- Que, el 9 de junio de 2003, la parte ejecutante desistió de la experticia complementaria del fallo y solicitó que se decretara medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de su representada “para cubrir las cantidades condenadas en la decisión del Tribunal Arbitral, más las costas (lo cual no fue condenado en el laudo arbitral)”.

  1. - Que, el 20 de junio de 2003, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó la ejecución del laudo arbitral y libró un mandamiento de ejecución sobre bienes propiedad de su representada.

  2. - Que, su representada tuvo conocimiento cierto del procedimiento de ejecución en la oportunidad en que se materializó la práctica de la medida de embargo ejecutivo por el Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la sede de CHIPI’S BURGER C.A., y alegaron, que a pesar de que en dicha oportunidad se produjeron los documentos que evidenciaban la existencia de un proceso de nulidad contra el laudo que se estaba ejecutando, el Tribunal Ejecutor continuó con la práctica del embargo y remitió las actuaciones al Tribunal de la causa.

  3. - Que, el 27 de octubre de 2003, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, “resolvió la incidencia abierta en la oportunidad de la práctica del embargo, declarando SIN LUGAR las oposiciones formuladas por OPERACIONES FF, C.A. y CHIPI’S BURGER, C.A. y ordenando la prosecución inmediata de las ‘gestiones de ejecución del laudo arbitral decretado en fecha 28 de mayo de 2003’...”. Expresaron que, tal decisión, carente de motivación, menoscaba flagrantemente los derechos y garantías constitucionales, a la defensa y al debido proceso, de su representada, ya que le otorgó a la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior, “efectos mayores de los que realmente tiene y, en total desconocimiento de las normas adjetivas vigentes, pretende ejecutar una sentencia que no está definitivamente firme y, por tanto, no es ejecutable”.

  4. - Que, la sentencia impugnada no se pronunció con relación a los alegatos realizados por su representación, omitiendo todo pronunciamiento lógico y argumentativo tendente a fundamentar el fallo y desaplicando “en forma directa el dispositivo adjetivo contenido en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la suspensión de los efectos de la sentencia por admisión del recurso de casación contra un fallo emanado de un Tribunal Superior”.

  5. - Que, la actuación “del Juez agraviante, de señalar simplemente que acata la decisión del Tribunal Superior Primero, mediante la cual se declaró sin lugar la acción de nulidad contra el Laudo Arbitral, decisión que no puede surtir efecto jurídico alguno por cuanto fue oportunamente recurrida en casación; además de causar indefensión a la empresa OPERACIONES FF, C.A., por cuanto le impide conocer el fundamento fáctico y jurídico en que se basa para desechar la oposición por ésta debidamente formulada; coartándole la posibilidad de impugnar, vía recurso de apelación, los motivos de la decisión por carecerlos en su totalidad, violando con ello el debido proceso según el cual todas las personas tiene (sic) derecho a decisiones debidamente fundadas en derecho, esto es, debidamente motivadas; viola también el derecho a ser oídos, por cuanto, con absoluta arbitrariedad, omite hacer referencias a las defensas de la parte ejecutada; no habiendo sido oída y considerada, tal como lo ordena el artículo 49 constitucional, a los efectos del pronunciamiento”.

  6. - Que, “la continuación de la ejecución del laudo arbitral impugnado, ordenada por el Juzgado Undécimo, y cuya declaratoria de nulidad se encuentra en la actualidad en conocimiento de la Sala de casación civil, constituye una amenaza inminente de lesión al derecho constitucional de propiedad privada de nuestra mandante, consagrado y reconocido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  7. - Finalmente, solicitaron que se declare con lugar la acción de amparo y, en consecuencia, que se declare la nulidad de la sentencia impugnada y se suspenda la ejecución del laudo arbitral dictado el 7 de marzo de 2003, por el Tribunal Arbitral de la Cámara de Comercio de Caracas en el juicio que por cumplimiento de contrato sigue VALORES VENAFIN S.A., contra OPERACIONES FF C.A., hasta que sea decidido de manera definitiva, y adquiera fuerza de cosa juzgada, el recurso de nulidad interpuesto.

    Por último, solicitaron que se decrete medida cautelar de suspensión de la ejecución del laudo arbitral, “hasta tanto se resuelva el fondo de la presente acción de amparo constitucional”.

    II

    DEL FALLO APELADO

    El Tribunal a quo declaró improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta por los abogados A.R.S. y J.S.L., en su carácter de apoderados judiciales de OPERACIONES FF C.A., por considerar:

  8. - Que, “se pretende deducir la violación de derechos y garantías constitucionales por la disconformidad del accionante con la decisión emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de fecha 23 de octubre de 2003, y no como señala el solicitante la de fecha 27 de octubre de 2003; decisión ésta, que declaró sin lugar la oposición a la medida de embargo decretada en fecha 15 de septiembre, que ordenó a su vez continuar las gestiones de ejecución del laudo arbitral decretado en fecha 28 de marzo de 2003”.

  9. - Que, se hizo uso del recurso extraordinario de casación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la oposición y fijó la caución que ordena en los artículos 43 y 45 de la Ley de Arbitraje Comercial.

  10. - Que, en cumplimiento del fallo dictado por el Juzgado Superior, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a continuar con la ejecución del fallo arbitral, y que de ello se infiere que “la suerte de este amparo es perseguir suspender la ejecución forzosa del laudo arbitral, contraviniendo con ello lo decidido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, decisión esta que es conocida en casación”.

  11. - Que, el juez denunciado dictó su decisión en ejercicio de su competencia, haciendo uso de sus facultades jurisdiccionales, y que “del contenido de la sentencia impugnada no hace presuponer la existencia de violación constitucional alguna de la accionante, por el solo hecho de declarar sin lugar la oposición del laudo arbitral, que evidentemente le resulta desfavorable, máxime cuando de autos se desprende la utilización de la hoy quejosa, de las distintas vías de impugnación de sus pretensiones”.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación y, para ello, observa:

    Conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia esta Sala es competente para conocer las apelaciones y las consultas de los fallos de los Tribunales Superiores que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de los recursos, como lo es la apelación, se rigen por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala.

    De acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo pautado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 35), es esta Sala, como Tribunal de alzada de los Tribunales Superiores competente para conocer las apelaciones y consultas de los fallos, y así se declara.

    No existe en esta materia, debido a lo expuesto, necesidad de dictar Reglamentos Especiales que regulen el funcionamiento y competencia de esta Sala en materia de amparo, ya que la Ley especial de amparo no ha sido derogada, y es esta Sala la competente para conocer las apelaciones y consultas de los fallos de primera instancia de amparo, conforme la jurisprudencia vinculante emitida en fallo de 1° febrero de 2000 (Caso: J.A.M.).

    En el presente caso la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual, esta Sala es competente para conocer de dicho recurso, y así se declara.

    Determinada la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y a tal efecto estima que:

    Observa la Sala que la presente acción de amparo constitucional tiene por objeto la decisión dictada el 23 de octubre de 2003, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como lo precisó el a quo, en donde se declaró sin lugar la oposición a la medida de embargo decretada el 15 de septiembre de 2003, “y en acatamiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordena continuar las gestiones de Ejecución del Laudo Arbitral decretado en fecha 28 de mayo de 2003, hasta la culminación definitiva”, por considerar que al dictar dicho fallo el Juzgado de Primera Instancia vulneró los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la propiedad de su representada, consagrados en los artículos 49, 115 y 116 de la Constitución y el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil.

    Como punto previo. se debe examinar, el desistimiento formulado ante esta Sala Constitucional, por el abogado J.S.L., en su carácter de apoderado judicial de la accionante, OPERACIONES FF C.A., por diligencia suscrita el 5 de diciembre de 2003, el cual se realizó en los siguientes términos:

    En nombre de mi representada OPERACIONES FF, C.A., DESISTO expresamente de la acción de amparo constitucional intentada contra la decisión dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 23 de octubre del año en curso, cuyo expediente llegara a esta honorable Sala Constitucional en virtud de la apelación interpuesta por esta representación contra el auto que inadmite in limine (sic) la referida acción, dictado por el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A tal efecto, solicito a esta honorable Sala proceda a homologar el presente desistimiento en los términos de Ley

    .

    Al respecto, se debe observar, que conforme a la doctrina sostenida por esta Sala, en sentencia del 27 de julio de 2000 (Caso: Fisco Nacional), el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales reconoce al accionante en amparo la posibilidad de desistir de la acción incoada, en cualquier estado y grado de la causa, como único mecanismo de autocomposición procesal, excepto cuando la homologación de dicho acto pueda afectar el orden público o las buenas costumbres.

    Establecido lo anterior, esta Sala observa, que en el presente caso el desistimiento fue formulado ante esta Sala, luego de dictada la sentencia, en primera instancia, en la presente acción de amparo constitucional, y en virtud de que la norma antes citada prevé la posibilidad para que el presunto agraviado pueda desistir en “cualquier estado y grado de la causa”, esta Sala pasa a constatar si el desistimiento de la acción, realizado por el apoderado judicial de la accionante, cumple con los requisitos procesales antes señalados. A tal efecto, se advierte que del poder conferido por la accionante, consignado en autos, sustituido al abogado J.S.L., se desprende que el apoderado judicial de la accionante tiene facultad expresa para desistir de la presente acción de amparo constitucional, y así se declara…”.

    Visto que en el presente caso, las partes desistieron del procedimiento y del recurso de apelación, encontrándose ambas partes en el acto de contestación de la demanda, en pleno uso de sus facultades y debidamente asistidas de abogado, se procederá en la parte dispositiva a homologar dicho desistimiento del procedimiento y del recurso de apelación.

    DECISIÓN

    Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento del presente procedimiento y del recurso apelación de fecha 12 de agosto de 2011. Se niega la homologación del convenimiento, por ser contrario a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los dos (2) días del mes de Noviembre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

    LA JUEZ PROVISORIA

    DELIA LEÓN COVA. LA SECRETARIA,

    DALAL MOUCHARRAFIE

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:00 a.m.

    LA SECRETARIA,

    DALAL MOUCHARRAFIE

    Exp. 40336

    DLC/dm/FRANKA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR