Decisión nº 112-2007 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Junio de 2007

Fecha de Resolución16 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteAdán Añez Cepeda
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01- L – 2006- 002396

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO:

DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano H.D.J.V.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 4.995.051, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido en el acto de la audiencia de juicio por el profesional del derecho R.S., venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 67.708.

APODERADOS JUDICIALES:

No hay constituido en actas.-

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil W.W., COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de septiembre de 2003, anotado bajo el No. 11., Tomo 5-A.

APODERADOS JUDICIALES:

Ciudadanos E.J.M.P., ALFREDO COLMENARES Y FRANGY UZCÁTEGUI RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 56.849, 34.969 y 34.258, respectivamente.

PARTE CODEMANDADA:

Sociedad mercantil CHEVONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de octubre de 1997, anotado bajo el Nro. 52, Tomo 79-A.

APODERADOS JUDICIALES:

Ciudadanos R.M.P., M.A.Q., C.V.L., NATALIA AÑEZ FINOL Y M.A.A., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREBAGADO bajo los Nro. 34.145, 29.109, 34.535, 89.979 y 103.028, respectivamente.

ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 20-11-2006, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual la ordenó subsanar, para luego admitirla en fecha 08 de enero de 2007.

Agotada la fase de sustanciación en el proceso que nos ocupa, se evidencia de autos que fue celebrada la respectiva audiencia preliminar y sus prolongaciones, a los fines de agotar la correspondiente fase de mediación, por lo que dándose por concluida ésta última sin lograrse la conciliación de las partes, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, cumplió con agregar las pruebas promovidas por las partes, y remitir la presente causa, cuyo conocimiento le correspondió por distribución a este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual lo recibió y el dio entrada en fecha 11-05-07.

Seguidamente, una vez verificada que se haya efectuado de manera oportuna la contestación de la demanda, se admitieron la pruebas y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, de conformidad con el artículo 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

El actor fundamentó su pretensión en los siguientes elementos de hecho y de derecho:

  1. - Que en fecha 06 de julio de 2005, comenzó a trabajar bajo la relación de dependencia por tiempo indeterminado con la empresa W.W. C.A., como Superintendente de Operaciones, devengando un salario mensual de Bs. 5.500.000, lo que equivale al salario diario de Bs. 183.333,oo. Que la relación de trabajo terminó en fecha 24 de abril de 2006, por despido injustificado. Que le cancelaron como adelanto de sus prestaciones sociales la cantidad de Bs. 13.551.033,35.

  2. - Reclamó los conceptos de Diferencia de pago de salario, diferencia en el pago de días de descanso laborados, vacaciones fraccionadas, utilidades, y antigüedad, por lo que reclama la cantidad total de Bs. 33.165.627,oo.

    FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA W.W.

    La accionada dio contestación a la demanda en base a los argumentos que a continuación se resumen:

  3. - Reconoce la existencia de la relación laboral, y admite el día de ingreso, el cargo desempeñado por el trabajador y el día de terminación de la relación laboral con el mismo, así como que el despido fue efectuado en forma injustificada. Así mismo, admite que al demandante se le canceló la suma de Bs. 13.551.033,35 por las respectivas deducciones. Alega la codemandada que el despido se efectuó en virtud de la potestad que tiene el patrono de remover de sus cargos al personal de dirección.

  4. - Negó el salario mensual de Bs. 5.500.000,oo alegado por el actor, alegando que el demandante devengó un salario básico mensual de Bs. 3.200.000,oo lo que equivale a un salario diario de Bs. 106.666,66. Negó que el actor cumpliera un horario a dedicación exclusiva, alegando que lo cierto del caso es que el ciudadano H.V. por ser el Superintendente de Operaciones debía estar pendiente ante cualquier eventualidad, siempre y cuando estuviera de guardia. Que dada su condición de empleado de dirección, el actor no estaba sometido al límite de ocho horas por día por lo que su jornada podía extenderse a 10 horas por día.

  5. - Negó que la empresa demandada le preste o le hubiere prestado servicios en alguna oportunidad a la empresa mixta denominada PETROCHEVRON en el campo petrolero Boscán.

  6. - Alegó que le canceló al demandante la cantidad de Bs. 19.061.073,80, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, cantidad a la cual le dedujo los montos de Bs. 10.040,45 por concepto de INCE, y la cantidad de Bs. 5.510.040,45 por concepto de Préstamos Personales.

  7. - Que la empresa le canceló el pago del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al actor, por lo que invoca el error de derecho previsto en el artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

  8. - Negó que le cancelara al actor, la cantidad de Bs. 4.000.000,oo por mes de salario, alegando que su salario mensual era de Bs. 3.200.000,oo.

  9. - Negó que se le adeude al actor Bs. 1.500.000,oo mensuales por diez meses que laboró al servicio de la empresa demandada, equivalentes a Bs. 15.000.000,oo por el concepto de diferencia en el pago de salario, alegando que de actas se comprueba el salario devengado realmente.

  10. - Negó el actor hubiese laborado por espacio de diez meses, alegando que lo cierto del caso fue que su antigüedad fue de 09 meses y 19 días.

  11. - Negó cada uno de los conceptos reclamados, alegando el pago de los descansos semanales y descansos compensatorios. Indica que en la liquidación correspondiente se la canceló los conceptos de indemnización sustitutiva del preaviso, antigüedad legal, indemnización por despido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, y utilidades, con sus deducciones. Finalmente, solicita que se declare SIN LUGAR el reclamo efectuado.

    FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA CHEVRON TEXACO

    Dicha codemandada procedió a trabar la litis, explanando los argumentos siguientes:

  12. - Alegó como defensa referida a la falta de cualidad, alegando graves vicios en el proceso, por haberse citado a los ciudadanos L.R. Y GORAN ANDERSON como Gerente de Relaciones Laborales y Gerente de Perforaciones, respectivamente de la empresa PETROCHEVRON, ciudadanos que en realidad son representantes de CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY. Que posteriormente se realizó la errónea notificación de PETROCHEVRON en las instalaciones de PETROBOSCÁN. Alega la codemandada que la empresa mixta conformada por CHEVRON Y PDVSA no es PETROCHEVRON sino PETROBOSCÁN.

  13. - Negó que CHEVRON sea solidariamente responsable de las obligaciones laborales y conceptos pretendidos por el actor, alegando que nunca hubo entre CHEVRON TEXACO y el actor prestación de servicios necesaria para la existencia del vínculo laboral que permitiera surgir la eventual responsabilidad solidaria. Que el actor no refiere en ninguna forma en su libelo, su relación con la empresa codemandada, ni precisa cual fue el servicio u obra contratada por CHEVRON, ni explica por qué esta última debe responder solidariamente.

  14. - Negó que el demandante haya prestado directa o indirectamente servicios para la empresa CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, ni que por conexidad ni por solidaridad legal, ni por ninguna otra relación jurídica que obligue a la codemandada como patrono directo o indirecto, o como responsable solidario.

  15. - Negó el cargo desempeñado por el actor, por cuanto no le costa, así como la fecha en que comenzó a prestar sus servicios ni el sueldo devengado, así como la fecha de terminación de la relación laboral y el horario alegado.

  16. - Negó que al actor se le despidiera en forma injustificada.

  17. - Negó los conceptos y cantidades reclamadas por el actor, alegando que el mismo nunca fue su trabajador directo.

    Así las cosas, el tribunal pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Y ANÁLISIS PROBATORIO

    Sustanciado conforme a derecho el presente asunto, y siendo que en el acto de la audiencia oral y pública de juicio para dictar el dispositivo, de fecha 09-07-2007, se pronunció oralmente la sentencia definitiva mediante la cual se declaró SIN LUGAR la defensa de fondo referida a la FALTA DE CUALIDAD opuesta por la codemandada CHEVRON TEXACO, y SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano H.V. en contra de las sociedades mercantiles W.W. Y CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, según consta en acta levantada en la referida fecha, el Tribunal pudo percatarse de los hechos controvertidos en el presente procedimiento, lo cual permite a este Sentenciador, definir la carga de la prueba sobre los mismos, conforme al el régimen establecido conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, y la doctrina jurisprudencial vigente.

    A los fines de la delimitación de la controversia y la determinación de los elementos de hecho y de derecho necesarios para la distribución de la carga de la prueba, se indica que, tal como se evidencia del escrito de la contestación de la demanda consignado por la parte codemandada principal W.W. C.A. , y de acuerdo a lo expresado por la representante judicial de la demandada en el respectivo acto de la audiencia oral y pública de juicio, se entiende que han quedado admitidos: 1.- La existencia de la relación laboral, 2.- La fecha de ingreso y egreso del trabajador, 3.- El cargo desempeñado, 4.- La forma de terminación de la relación de trabajo, 5.- La cancelación de Bs. 13.551.033,35, pero no como adelanto sino como remanente de lo cancelado menos las deducciones efectuadas, y por efecto y manera bajo la cual dio contestación la demanda, el hecho de la solidaridad con la codemandada CHEVRON.

    En consecuencia, se entienden como hechos controvertidos en relación a la codemandada principal, los siguientes: 1.- La duración de los servicios, 2.- El salario mensual alegado, 3.- Los conceptos y cantidades reclamadas, 4.- El hecho liberatorio de la obligación.

    En relación a la empresa CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, se debe tomar en cuenta, que la misma negó cada uno de los hechos y fundamentos de derecho argüidos por la parte demandante. De manera que, se entiende como contradichos cada uno de los mismos, respecto de esta última, con especial referencia a la falta de cualidad opuesta y la responsabilidad solidaria alegada.

    Planteada la controversia en los términos que anteceden, este Juzgador estima necesario valorar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de precisar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    Sobre las pruebas de la parte demandante especificadas en su escrito de promoción, este operador de justicia considera:

  18. - En cuanto a la promoción primera, relativo a la invocación del MÉRITO FAVORABLE este Tribunal declaró su inadmisibilidad mediante auto de fecha 18-05-07.

  19. - En cuanto a la promoción segunda, relativa a DOCUMENTALES:

    Sobre la referida a correos electrónicos, que rielan a los folios 43 al 46, se observa que las mismas constituyen documentales que no fuera certificadas de acuerdo a la Ley de Datos Electrónicos, ni tampoco fueron ratificados mediante otros medios de prueba, por lo que el Tribunal desecha su valor probatorio, al haber sido impugnados por la parte contraria. Así se decide.

    Sobre la referida a carta de despido, que riela al folio 47, se observa que la misma constituye copia fotostática de documento privado, que fuera reconocida por la parte contraria por lo que el Tribunal, le otorga pleno valor probatorio, de conformidad del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la referida a pago como adelanto de prestaciones, que riela al folio 48, 49 y 50, se observa que los mismos constituyen documentos que aunque no son oponibles a la parte contraria, fueron reconocidos por la misma, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la referida recibos de pago por parte de la sociedad W.W., que riela al folio 51 al 73, ambos inclusive, se observa que los mismos constituyen documentos que aunque algunos se encuentran suscritos y otros no, por lo que no se consideran oponibles a la parte contraria, fueron reconocidos por la parte contraria, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la referida a hojas de guardia de trabajo, que riela a los folios 74 al 96, ambos inclusive, se observa que las mismas fueron impugnadas por la representación de la parte contraria, por no encontrarse suscritas por representante legal de la empresa, por lo que el Tribunal desestima su valor probatorio, a excepción de la documental que riela al folio 96, por cuanto el mismo se encuentra suscrito y no fue desconocido por la parte en forma expresa, de conformidad con los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la referida a reproducción del Libro de control Diario de Operaciones, que riela a los folios 97 al 122, ambos inclusive, se observa que las mismas constituyen copias simples por lo que la parte demandada principal procedió a impugnarlas. En consecuencia, el Tribunal desestima el valor probatorio de dichas documentales, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  20. - En cuanto a la PRUEBA TESTIMONIAL del ciudadano A.A., identificado con la cédula de identidad No. 5.177.003, se observa que su testimonial no constituye en sí misma, prueba suficiente del salario devengado por la parte actora, al no haber quedado demostrado por otros medios de prueba, que el actor haya devengado el salario indica en su libelo de demanda. Así se decide.

    El Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión respecto del ciudadano J.T., dada su incomparecencia al acto de la audiencia oral y pública de juicio. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    En relación al conjunto de probanzas presentadas por la parte demandada, las cuales fueron admitidas este Juzgador considera:

  21. - En cuanto a la TESTIMONIAL de los ciudadanos WULMUS LÓPEZ, CESAR DALL´ORSO, Y J.R.T.T., identificados en actas, se observa que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión respecto de éstos, dada su incomparecencia al acto de la audiencia oral y pública de juicio. Así se decide.

  22. - En cuanto a la PRUEBAS DOCUMENTALES:

    Sobre la marcada con la letra A, referida comprobante de liquidación final, que riela al folio 126; sobre la identificada con la letra B, referida soporte de pago suscrito en original, que riela al folio 127; sobre la marcada con la letra C, referida a copia química de soporte de cheque, que riela al folio 128; sobre las marcadas con las letras D y E, referidas soporte de préstamo personal, que riela al folio 129 y 130; sobre las marcadas con las letras F y G, referidas a soporte de préstamo personal, que riela al folio 131 y 132; y sobre las marcadas con las letras H, I, J, K, L, M y N, referidas a recibos de pago, que riela al folio 133 al 139, ambos inclusive, se observa que dichas documentales constituyen documentos privados, copias fotostáticas de documentos privados, copias al carbón de documentos privados, que fueron reconocidas por la parte actora, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  23. - En relación a la prueba de INFORMES, requerida del Banco Mercantil, Sucursal Centro de Convenciones Maruma, se observa que no consta en actas las resultas referidas a esta prueba, por lo que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se decide.

    Cabe recordar que este Juzgador, hizo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de tomar la declaración de parte, por lo que formuló una serie de preguntas al ciudadano H.V., parte actora; al ciudadano E.M., representante legal de la empresa demandada principal, y al ciudadano L.R., representante legal de la codemandada solidaria, declaraciones que quedaron registradas en reproducción audiovisual grabada por el Tribunal a los fines establecidos en el artículo 105 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, de conformidad con el citado artículo 103 eiusdem, en concordancia con el artículo 106 de la misma ley, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones de dichos ciudadanos. Así se decide.

    Una vez determinada la valoración de las probanzas promovidas y admitidas en la presente causa, este Juzgador pasa a decidir lo referente a la falta de cualidad opuesta.

    SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD

    Planteada como fuera la defensa perentoria referida a la Falta de cualidad de la empresa codemandada CHEVRON TEXACO, este Sentenciador pasa a considerar lo consiguiente:

    Se observa que la empresa codemandada CHEVRON TEXACO alega que en el presente asunto, se evidencian vicios en la notificación, por cuanto la persona jurídica notificada fue la empresa PETROCHEVRON, y no la empresa CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, por lo que también alega que no fue codemandada en el presente asunto, por cuanto el ciudadano notificado no es representante legal de la empresa PETROCHEVRON sino el representante legal de la empresa CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY.

    En este sentido, este Sentenciador debe traer a colación que es jurisprudencia reiterada sobre materia de orden público lo referido a que los vicios graves que se presenten en la notificación, conforma violaciones al orden público, por vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, es el caso, que en el presente asunto, considera quien sentencia, que la parte codemandada CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, ha tenido acceso a comparecer a todos los actos del proceso, lo cual se ha verificado mediante su comparecimiento a la audiencia preliminar y sus prolongaciones, por lo cual consignó escrito mediante el cual se alegó en la primera oportunidad la falta de cualidad, y así mismo, tuvo el acceso a comparecer a la audiencia oral y pública de juicio correspondiente, así como a su prolongación, teniendo en el marco de la misma la potestad de ejercer el control de las pruebas aportadas por la parte actora, y por la codemandada principal.

    En consecuencia, este Sentenciador partiendo de los hechos apreciados considera que en el presente asunto, fue evidenciado de actas, que si bien la empresa codemandada solidaria, no fue denominada en la boleta de notificación expresamente por su denominación social, si fue citada en forma correcta, la persona natural bajo la cual recaía la representación legal de la misma, lo cual fue si se quiere convalidado con la comparecencia de sus apoderados judiciales en dicho acto, y proveer conforme a la falta de cualidad, hubiera sido reconocer por el juez de sustanciación y/o mediación respectivo, una reposición de poca utilidad al proceso, habiendo comparecido a juicio propiamente la persona jurídica a la cual se debía notificar, y considerando que como ya se mencionó, no fue vulnerado en ningún momento la tutela judicial efectiva ni el debido proceso a la parte codemandada CHEVRON, al constatarse de actas todas las actuaciones realizadas dentro del presente asunto. Así se decide.

    En consecuencia, y considerando lo expuesto, se considera IMPROCEDENTE la falta de cualidad opuesta por la parte codemandada CHEVONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Como quiera que este Sentenciador se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados y probados por las partes en el caso de marras, pasa a motivar el presente fallo estableciendo las consideraciones que de seguida se desarrollan:

    Visto que en el presente asunto, fue reconocida la existencia de la relación de trabajo entre el actor y la empresa codemandada W.W., se indica que era carga probatoria de la accionada principal, demostrar los fundamentos de su negativa respecto de los hechos controvertidos en el presente asunto, constituyendo carga probatoria del actor en relación a la codemandada principal, lo concerniente al hecho del salario devengado por concepto de asignación por vehículo, y bono de productividad, por haber sido negado por la parte demandada que el actor devengara un salario diferente al que aparece en los recibos de pago y/o documentales promovidas, y en relación a la codemandada solidaria, el hecho de la solidaridad. Todo de conformidad con los criterios sustentados en jurisprudencias emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nro. 47 de fecha 15-03-00, en el caso E.Z.V.. Banco de Venezuela C.A.; en sentencia Nro. 445 de fecha 09-11-00, en el Exp. 99-469, en el caso M.H.V.. Banco I.V. C.A., y en Sentencia Nro. 46 de fecha 15-03-000, en el Exp. 95-123, todas ratificadas en Sentencia Nro. 318 del 22-04-05.

    Ahora bien, partiendo de estas premisas, puede indicarse como punto inicial de esta decisión, que de la audiencia oral y pública de juicio, se desprendió que fue admitido por el representante legal de la parte codemandada principal, que el 80 % de la actividad comercial desarrollada por la misma, es ejecutada como contratista de la empresa codemandada CHEVRON TEXACO, y que el actor trabajó adscrito a obras en beneficio de esta última. Y por su lado, el representante legal de la empresa CHEVRON TEXACO, indicó en forma afirmativa que tenían celebrados contratos con la empresa W.W., por lo que este Sentenciador pudo concluir de dichas declaraciones, que efectivamente, la empresa codemandada es responsable solidaria ante las obligaciones laborales adquiridas por la empresa W.W., frente al demandante, de conformidad con los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Por otra parte, el actor no logró comprobar mediante sus probanzas que el salario devengado fuera el alegado en su libelo de demanda, quedando comprobado por el contrario, que el salario devengado por el mismo, fue el que aparece en los recibos de pago reconocidos, promovidos por ambas partes. Así se decide.

    Así mismo, quedó comprobado que la empresa demandada, calculó en la oportunidad de la liquidación del demandante la cantidad de Bs. 19.061.073,80, por concepto de sus prestaciones sociales, con la deducción de Bs. 5.510.040,45 por concepto de préstamo personales y de Bs. 10.040,45, por concepto de INCE, quedando a su favor la cantidad cancelada de Bs. 13.551.033,35, sobre la liquidación que había sido calculada conforme al salario demostrado. Así se decide.

    En relación al concepto de días de descansos laborados, se observa que el actor no demostró que haya laborado ochenta (80) días de descanso, por lo que el Tribunal declara IMPROCEDENTE dicho concepto, en virtud de tratarse de excesos legales. Así se decide.

    Por lo antes expuesto, y en vista del salario declarado como firme, el Tribunal declara IMPROCEDENTES los conceptos de diferencia de pago de salario, vacaciones fraccionadas, utilidades, y antigüedad, por haber quedado demostrado su pago, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Se declara improcedente el alegato referido al error de hecho y derecho señalado en el artículo 8 del nuevo reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el pago de dicho concepto se considera una liberalidad del patrono, considerando que ambas partes reconocieron que el actor ostentaba el cargo de Supervisor de Operaciones. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

  24. - SIN LUGAR la defensa de fondo referida a la FALTA DE CUALIDAD opuesta por la parte codemandada empresa CHEVONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, identificada en actas.

  25. - SIN LUGAR la demanda que por motivo de Diferencia Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales ha intentado el ciudadano H.D.J.V.O. en contra de las sociedades mercantiles W.W. C.A. y CHEVONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales.

  26. - SE CONDENA en costas a la parte actora, por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil siete (2007). Años: 197° y 148°.

    EL JUEZ,

    DR. A.A.C.

    EL SECRETARIO

    ABOG. EDGARDO BRICEÑO

    VP01-L-2006-002396

    AAC/lpp

    En la misma fecha y siendo las nueve y cincuenta y nueve minutos de la mañana (09:59 a.m.), se publicó la anterior sentencia.

    EL SECRETARIO

    ABOG. EDGARDO BRICEÑO

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