Decisión nº 2444 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 2 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoDivorcio Contencioso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL.

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-

Años: 201° y 152°.-

  1. Identificación de las partes y la causa.-

Demandante: W.D.Á.G., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad número V-9.613.730, domiciliado en la prolongación avenida 29, entrada San José, carrera 1, entre 9 y 10, casa Nº 9-43, quinta V.d.L.P., municipio Unión, Barquisimeto, estado Lara.-

Apoderada Judicial: I.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 15.334.774, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 125.269 y de este domicilio.-

Demandada: E.I.C. de ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad número V- 16.776.350 y domiciliada en la urbanización San Ramón, casa Nº 57-A, San Carlos del estado Cojedes.-

Apoderada judicial: N.Y.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 5.748.897, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 134.426 y con domicilio procesal en la urbanización A.P., calle M.M., Casa Nº L-9, San Carlos del estado Cojedes.-

Motivo: Divorcio Contencioso.-

Sentencia: Interlocutoria (No apertura del lapso de prueba, de conformidad con el artículo 389 del CPC).-

Expediente Nº 5468.-

Antecedentes

En fecha veintidós (22) de julio del año dos mil once (2011), fue presentada ante el Juzgado Distribuidor de esta circunscripción Judicial para su distribución, demanda de DIVORCIO, intentada por el ciudadano W.D.Á.G., asistido de la profesional del derecho, abogada I.V., contra la ciudadana E.I.C. de ÁLVAREZ, todos identificados en actas, correspondiéndole a este Tribunal, proveer sobre la misma conforme al sorteo de distribución realizado en la misma fecha.-

En fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil once (2011), se le dio entrada a la demanda.-

En fecha veintinueve (29) de julio del año 2011, se admitió dicha demanda y se ordenó el emplazamiento de las partes para un primer (1er) acto conciliatorio, después de citada la demandada de autos, ciudadana E.I.C. de ÁLVAREZ; librándose orden de comparecencia junto con recibo, precisándose, que se compulsaría copia certificada del libelo de la demanda, una vez que la parte interesada proveyera los medios necesarios. Asimismo, se acordó la notificación de la Fiscal IV del Ministerio Público.-

En fecha cuatro (4) de agosto del año dos mil once (2011), el ciudadano W.D.Á.G., debidamente asistido por la abogada en ejercicio I.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 125.269, consignó los emolumentos necesarios, a fin de materializar la citación de la demandada y la notificación de la Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.-

En esa misma fecha, cuatro (04) de agosto del año dos mil once (2011), el ciudadano W.D.Á.G., asistido por la abogada I.V., ambos identificados en actas, confirió Poder Apud-Acta, a la referida abogada.-

En fecha ocho (8) de agosto del año dos mil once (2011), el Tribunal acordó expedir las copias fotostáticas certificadas para la elaboración de la compulsa a los fines de la citación de la demandada de autos y la notificación de la Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, tal como fue ordenado por auto de fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil once (2011).-

Cumplidos los trámites referentes a la citación de la demandada de autos, ciudadana E.I.C. de ÁLVAREZ y la notificación de la Fiscal IV del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, se realizó el primer acto conciliatorio del juicio, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes y la incomparecería de la Fiscal IV del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, emplazándose a las partes para un segundo (2º) acto conciliatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha primero (1º) de noviembre del año dos mil once (2011), la ciudadana E.I.C.G., parte demandante en el presente juicio, debidamente asistida por la abogada N.Y.C.S., consignó Instrumento Poder autenticado por ante la Oficina Notarial de éste municipio, inserto bajo el Nº 15, Tomo 44 de fecha 20 de octubre de 2011, el cual fue agregado a los autos en ésa misma fecha, teniéndose como apoderada judicial en el presente juicio, a la precitada abogada.-

En fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil once (2011) se llevó a cabo el segundo (2º) acto conciliatorio, compareciendo tanto la parte demandante, ciudadano W.D.Á.G., debidamente asistido por la abogada I.V., como la parte demandada, ciudadana E.I.C. de ÁLVAREZ, asistida por la abogada N.Y.C.S., todos suficientemente identificados en actas; igualmente compareció la Fiscal IV del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, abogada N.S.B.R., en la que el Tribunal dejó constancia de siguiente (F. 34):

...Omissis…que ambas partes renuncian al derecho de promover y evacuar prueba en la presente causa. Es todo. El Tribunal emplaza a las partes para el acto de Contestación de demanda que tendrá lugar el quinto (5º) día de despacho siguientes a éste, de conformidad con lo establecido en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil…

(Negrillas de esta instancia judicial).

  1. Consideraciones para decidir.-

Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Judicial Pro tempore ex necesse (por el tiempo que sea necesario), se pronuncie respecto a la renuncia de las partes a su derecho de promover y evacuar prueba en la presente causa, pasa a hacerlo de la siguiente manera:

Establece el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 389: No habrá lugar al lapso probatorio:

Omissis…

3º. Cuando las partes, de común acuerdo, convengan en ello, o bien cada una por separado pida que el asunto se decido como de mero derecho, o sólo con los elementos de prueba que obren ya en autos, o con los instrumentos que presentaren hasta informes.

Omissis...

.

Ahora bien, la norma ut-supra descrita, reúne en cuatro (4) supuestos los casos de no apertura del lapso probatorio, la misma nace como una excepción al principio de preclusividad de los lapsos procesales y a la consecutividad de los actos y formas del proceso, sea porque las pruebas ya están hechas, sea porque no son necesaria en opinión de las mismas partes, en obsequio al principio de celeridad del proceso contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al principio general de derecho civil que indica que las partes son las dueñas del proceso. Así se analiza.-

En el caso que nos ocupa, específicamente en la celebración del segundo (2º) Acto Conciliatorio (F.34), las partes declararon al Juez de la causa, con la anuencia de la representación del Ministerio Público, quien manifestó no tener objeción alguna, su deseo de renunciar al derecho de promover y evacuar pruebas, de lo cual se dejó constancia en el acta levantada a tal fin. Así se constata.-

En efecto, atendiendo en este caso al contenido del numeral 3º del mencionado artículo 389, que prevé la posibilidad de que las partes de común acuerdo convengan en que la causa sea sentenciada como de mero derecho, o con vista sólo a las pruebas ya evacuadas hasta el momento y/o con los instrumentos que se consignen hasta informes, observa quien aquí se pronuncia, que efectivamente se deduce de la norma bajo estudio, la posibilidad de que las partes de mutuo acuerdo pueden convenir en que no se apertura el lapso probatorio, aunque no curse ninguna prueba a favor de uno u otro, imposibilitándose mutuamente las ambas partes, la promoción y evacuación de pruebas, pues, ellas de forma voluntaria renunciaron al derecho de promover y evacuar pruebas en juicio, con la venia de la Fiscal IV del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, quien declaró no tener objeción alguna, tal como se evidencia en el acta levantada en la celebración del segundo acto conciliatorio (F.34), resultando forzoso para este Juzgador, ordenar la no apertura del lapso probatorio y decidir el fondo del asunto sólo con los elementos de prueba que obren ya en autos, o con los instrumentos que se presentaren hasta informes, de conformidad con lo establecido en ordinal 3º del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, debiendo proseguir este proceso con la fijación del acto de Informes y así será decidido en la parte dispositiva del fallo. Así se establece.-

En consecuencia, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, acuerda la no apertura el lapso probatorio en la presente causa, y decidir el fondo del asunto sólo con los elementos de prueba que obren ya en autos, o con los instrumentos que se presentaren hasta informes, de conformidad con lo establecido en ordinal 3º del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se fija el décimo quinto día (15º) día de despacho siguiente a éste, para que las partes presenten sus informes, tal como lo establece el artículo 511 eiusdem. Así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San C.d.A., a los dos (2) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Declaración de Independencia y 152º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

La Secretaria Titular,

Abg. A.E.C.C..

Abg. S.M.V.R..

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20p.m.).-

La Secretaria Titular,

Abg. S.M.V.R..

Expediente Nº 5468.-

AECC/Smrv/zuly herrera.-

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