Decisión nº 201 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Abril de 2012

Fecha de Resolución23 de Abril de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente n° 44.976

Se inició este juicio por demanda de nulidad de acta de asamblea incoada en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, suscrito por el ciudadano Wuilder A.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 9.798.542, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por la profesional del derecho Mairelis del C.V.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 149.078; actuando en contra de los ciudadanos R.Á.P.R., J.H.I., Marisol de los Á.S.L., G.L.M.M., Y.M.O.G., H.E.A.U., M.A.I.S. y F.C.S.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.176.245, 1.664.954, 14.006.349, 11.284.905, 7.730.659, 13.591.776, 12.622.458 y 6.830.328, respectivamente.

En esa oportunidad, el demandante solicitó que se declarara la “impugnación” del acta de asamblea de condominio de la Torre Cumaná del Conjunto Residencial Torres del Saladillo, ubicado entre la calle 93 y la avenida Padilla con calle 95, con la avenida 14 y 13, en la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 29 de septiembre de 2011.

En auto de fecha 9 de noviembre de 2011, obra la admisión a trámite por procedimiento ordinario.

El día 11 de noviembre de 2011, la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda, en la que modifica el sujeto, el objeto y la causa de la demanda. En aquélla oportunidad, el demandante:

Alegó:

Que es el propietario de un apartamento signado con el n° 1-07, de la Torre Cumaná del Conjunto Residencial Torres del Saladillo.

Que un condominio es un sujeto de derechos al presentarse la situación de créditos a favor de la comunidad, así como cargas y responsabilidades inherentes a ella, y el objeto del condominio siempre es el funcionamiento y mantenimiento de la cosa (edificio) ya que el condominio es el derecho real de propiedad que pertenece a varias personas por parte indivisa sobre una cosa mueble o inmueble, y el aval para su funcionamiento es ejercido por la figura del administrador, quien es la persona que según nuestra legislación debe velar por el buen uso de los fondos que se perciben, para el mantenimiento de los servicios, áreas comunes, reparaciones entre otros (artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal).

Que el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, cualifica a cualquier propietario a impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho, mediante un recurso que deberá intentarse dentro de los treinta (30) siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de la asamblea.

Que la junta de condominio de facto que en la actualidad administra las áreas comunes, convocó a todos los propietarios a una asamblea extraordinaria para el día jueves 13 de octubre de 2011, a las 7:30 p.m., en la que se propusieron como únicos puntos a tratar, los ascensores y barandas del edificio, el sistema de seguridad para el estacionamiento, el sistema de seguridad para el edificio, el hall principal (pintura e iluminación), los extractores del estacionamiento, los jardines del área central, el mantenimiento e impermeabilización, la fumigación general del edificio, la morosidad de los propietarios e inquilinos.

Que en la comunidad de propietarios hay gran apatía por los asuntos condominiales, existiendo un grupo de ellos que aprueban y firman cualquier acto o asamblea que la junta de facto pretenda llevar a cabo, aun cuando no se ajusten a derecho o no den detalles sobres sus ventajas, desventajas, beneficios o riesgos.

Denunció:

Que desde el segundo semestre del 2009, en la Torre Cumaná del Conjunto Residencial Torres del Saladillo se han venido presentando abusos de derecho por parte de las juntas de condominio y administradoras, donde se han violado sus derechos e intereses.

Que los ciudadanos R.Á.P.R., J.H.I., Marisol de los Á.S.L., G.L.M.M., Y.M.O.G. y F.C.S.P., pretenden constituir una junta de condominio de facto.

Que los referidos ciudadanos han venido realizando actos con terceros y con otros propietarios de la misma Torre, que avalan su deficiente gestión, sin cumplir con los requisitos legales para tener tal cualidad.

Que no permiten ejercer sus cargos a las personas que fueron electas en la asamblea del 7 de mayo de 2009.

Que quien ejerce la administración de facto es la ciudadana F.C.S.P., a quien acusa de actuar de forma arbitraria y abusiva.

Que la administradora, ciudadana F.C.S.P., ha exhibido cuentas que dejan incertidumbre sobre su veracidad, especialmente lo referido al asunto del alquiler de los locales comerciales que se encuentran en la planta baja de la Torres Cumaná, y que forma parte de la áreas comunes disponibles, cuyos ingresos coadyuvan al mantenimiento del edificio; y el asunto del mantenimiento de los ascensores.

Que el 29 de septiembre de 2011, se llevó a efecto una asamblea para ratificar a la junta de condominio y a la administradora, ya que hasta esa fecha se había conformado como junta provisional, para no dejar acéfala a la administración de condominio.

Que luego de esa asamblea, procedieron a realizar una nueva reunión extraordinaria de propietarios, sin llenar los requisitos de ley para su validez. Esta asamblea se realizó el 13 de octubre de 2011, y los puntos que en ella se trataron fueron señalados en líneas anteriores; y que esa asamblea representa la causa de este juicio, en virtud de que viola el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Que a esa asamblea, donde se pretendió fijar una cuota especial o extraordinaria, sólo acudieron quince copropietarios, de doscientos dieciséis familias que conforman el urbanismo habitacional, por lo que ante la propuesta de la administradora de dejar el libro abierto para que los días siguientes se suscribieran los demás copropietarios, una de las presentes decidió cerrar el libro.

Que en virtud de ese incidente, la administradora ha adelantado actos arbitrarios y contrarios a derecho, extralimitándose en sus funciones, contando para ello con el aval de la junta de condominio constituida de facto, y que han procedido a decodificar las llaves de los propietarios que no suscriben el convenio.

Que el abuso de derecho en el cual se encuentra incursa la ciudadana F.C.S.P., está recogido en la parte final del artículo 1.185 del Código Civil.

Que el artículo de referencias presenta una situación grave y hasta complicada, pues desafía a precisar cuándo se ha hecho uso racional de un derecho y cuándo se ha abusado del mismo, o cuándo el ejercicio de ese derecho excede los límites fijados por la buena fe o por el objeto por el cual ha sido conferido.

Que tal determinación es la pretensión de su demanda, ya que la ciudadana F.C.S.P., ha excedido los límites de sus funciones conferidas como administradora, partiendo del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Que la administradora, con la aquiescencia de la junta de condominio de facto, contrata abogados y justifican los honorarios pagados a estos con las partidas referentes a los gastos del edificio, pagos que realiza la comunidad por concepto de asesorías, y pago de honorarios profesionales a la abogada J.P., por haber asistido como representante judicial de la parte actora, en el juicio incoado contra la junta de condominio electa en el mes de mayo de 2009.

Que la ciudadana F.C.S.P., incumple su horario de trabajo como administradora del condominio, excusándose en el hecho de que sólo el presidente de la junta de condominio, es su jefe.

Pidió:

Que se decrete la suspensión provisional del acta de asamblea celebrada el día 13 de octubre de 2011.

Que se decrete la destitución de la administradora de hecho, ciudadana F.C.S.P., por no cumplir con las funciones inherentes al cargo que desempeña.

Que se declare a los ciudadanos R.Á.P.R., J.H.I., Marisol de los Á.S.L., G.L.M.M., Y.M.O.G., H.E.A.U., M.A.I.S. y F.C.S.P., de forma personal y solidariamente responsables por las consecuencias de sus actos en aval de las decisiones tomadas por la administradora, respondiendo a las indemnizaciones a que dé lugar la demanda.

La referida reforma de la demanda fue admitida por auto del 17 de noviembre de 2011, ordenando el trámite por el procedimiento ordinario y el emplazamiento dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación de la única demandada, ciudadana F.C.S.P..

Por auto del 6 de diciembre de 2011, este Tribunal advirtió la comisión de un error, por haber fijado un emplazamiento de veinte días de despacho, cuando debió fijarse para el segundo, ya que se trataba de un juicio breve –así lo fue considerado en esa oportunidad–, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal. De allí que resultara reformado el auto de admisión.

El 31 de enero de 2012, fue citada la demandada ciudadana F.C.S.P., y el 6 de febrero de 2012, contestó la demanda y promovió acumuladamente cuestiones previas. El 27 de febrero de 2012, presentó escrito de pruebas y en esa misma fecha fueron admitidas.

El 5 de marzo de 2012, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas y el Tribunal las admitió el 5 de marzo de 2012. El 16 de abril de 2012, esa misma parte solicitó la nulidad de las pruebas testimoniales, lo que dio lugar a la revisión de las actas y la oportunidad para dictar la presente resolución:

El Tribunal, para decidir, observa:

Como cuestión de previo pronunciamiento, quiere esta Sentenciadora advertir, con respecto al auto de ordenación del proceso dictado en fecha 6 de diciembre de 2011, en el que se transforma el presente asunto de un procedimiento ordinario a uno breve, que el mismo responde a un error material involuntario.

En efecto, a pesar de que el rasgo distintivo del proceso civil es el gobierno del principio dispositivo, lo que lleva a adelantar una redacción andragógica de sus decisiones, ha sido costumbre de este Tribunal proveer al usuario del sistema las herramientas básicas que le permita una mejor defensa de sus derechos, por lo que en distintas oportunidades, la pedagogía ha tomado partido de las determinaciones de este Tribunal.

Con ese propósito, el Tribunal advierte que con la reforma de la demanda que riela inserta a las actas a partir del folio cincuenta (50), no sólo fue modificado (o reducido) el sujeto pasivo, sino que además se modificó la causa de pedir, tal y como se observa en el petitorio final, inserto al vuelto del folio cincuenta y cuatro (54), y pasa de ser una innegable demanda de nulidad de acta de asamblea de condominio, a una demanda con una pretensión mucho más ambiciosa, en la que su pretensión no resulta tan diáfana y merece algunas precisiones.

En efecto, en la reforma de la demanda el ciudadano Wuilder A.R.A., reclamó la responsabilidad por abuso de derecho de la ciudadana F.C.S.P., lo que indudablemente daría lugar al resarcimiento o indemnización de daños por el hecho ilícito que ello representa, tal y como se desprende del análisis que hace el demandante del artículo 1.185 del Código Civil. Asimismo, pide que se decrete la “suspensión provisional del acta de asamblea”, donde antes había pedido su “impugnación”, que se decrete la destitución de la ciudadana F.C.S.P., como administradora del condominio y que se declare la responsabilidad personal y solidaria de los ciudadanos R.Á.P.R., J.H.I., Marisol de los Á.S.L., G.L.M.M., Y.M.O.G., H.E.A.U., M.A.I.S. y F.C.S.P..

El Tribunal aprecia, en esta oportunidad, que ninguno de los pedimentos de la parte actora estimula un pronunciamiento de éste Órgano Judicial sobre la validez del acta de asamblea de condominio del 13 de octubre de 2011.

Por su lado, la premisa mayor del auto del 6 de diciembre de 2011, fue que el artículo 25 de la Ley de Propiedad H.o. que la impugnación de un acuerdo de la asamblea de condominio, se siga por el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para los juicios breves; la premisa menor fue que el de marras es un juicio de impugnación de acta de asamblea de condominio; la conclusión: que la contestación de la demanda debió fijarse para el segundo día siguiente a la citación, y el procedimiento debía instruirse por el juicio breve.

Este Tribunal quiere ser enfático en señalar que no todas las controversias que se susciten en el marco de relaciones condominiales a las que hace referencia la Ley de Propiedad Horizontal, se sustancian y deciden por los trámites del procedimiento breve. Parece importante señalar que conforme a esa Ley, se regulan en general las relaciones que se tejen en la propiedad común o compartida, plenamente para la propiedad horizontal y, aplicable por remisión, a la propiedad vertical y a la multipropiedad y tiempo compartido. De allí que sean muchos los casos en las que sus prescripciones deban aplicarse a un procedimiento judicial y no en todos ellos, se insiste, debe seguirse el juicio breve.

De la lectura contextual del artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, se intuye que el legislador quiso ofrecer al propietario un medio sumario para la tramitación de su pretensión impugnatoria de los acuerdos de los copropietarios; ello es así dado, precisamente, el carácter obligatorio que revela la primera frase de la norma, según la cual “los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios.”

Pero hay otros casos, por ejemplo, que no pueden ser tramitados por el juicio breve, como el cobro de cuotas por gastos comunes conforme al artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, o la restitución de gastos por restablecimiento de las cosas al estado anterior con cargo al infractor, a que se refiere al artículo 47 eiusdem, que pueden tramitarse por la vía ejecutiva.

El artículo 25 eiusdem, en su parte in fine, es realmente una norma de doble reenvío, ya que remite a la aplicación del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, el cual por su parte y en su artículo 881 prevé que se tramiten por el procedimiento abreviado las demandas que se indiquen en leyes especiales, como es el caso de la impugnación de acuerdo de propietarios, prevista en una ley especial.

La pretensión contenida en la reforma de la demanda, en cambio, no es la impugnación de un acuerdo de condóminos, sino la responsabilidad por abuso de derecho de la administradora y la responsabilidad solidaria de los miembros de la junta de condominio, además de la suspensión de un acta de asamblea que parece más una solicitud de tutela cautelar innominada que una pretensión principal, y que ni siquiera puede considerársele como tutela autosatisfactiva, ya que no pretende adelantar la ejecución de un eventual fallo.

Tal afirmación es relevante, en la medida de que en el foro judicial se ha aceptado que las normas de procedimiento son de orden público, por lo que su infracción da lugar a reposiciones de la causa. Sin embargo, ello no supone una realidad irrestricta, ya que si la inobservancia del procedimiento da lugar al alargamiento de los lapsos, así que se privilegie de manera directamente proporcional el derecho a la defensa con la ampliación de los plazos para su ejercicio, en este caso, no habrá lugar a la reposición. En cambio, cuando tal aplicación imprecisa de un procedimiento lo que hace es recortar los lapsos, la consecuencia indefectible será la ordenación del proceso.

De allí que el Tribunal estime, con ánimos de establecer su criterio respecto a la aplicación del último aparte del artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, que sólo las demandas de impugnación de acuerdo de condóminos a que se refiere esa norma, se sustanciarán y decidirán por los trámites del procedimiento breve y así se declara.

Al margen de la declaración anterior, el Tribunal observa con atención que en el auto del 6 de diciembre de 2011, en el que se reeditó el auto de admisión de la reforma de la demanda y que finalmente fue compulsado para formar los recaudos de citación, obra como demandada sólo la ciudadana F.C.S.P..

Por otro lado, de la lectura del libelo de la demanda parecen involucrados en el contencioso otros sujetos cuya comparecencia no fue ordenada por este Tribunal, tal es el caso de los ciudadanos R.Á.P.R., J.H.I., Marisol de los Á.S.L., G.L.M.M., Y.M.O.G., H.E.A.U. y M.A.I.S., cuya responsabilidad personal y solidaria la parte actora pretende que se declare.

En los casos de libelos de demanda redactados en forma inextricable, la solución del foro ha sido la atención a las determinaciones de la parte actora, expresadas en el petitorio. Conforme lo ordena el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida. El término deducida, es sinónimo de concluir, por lo que la pretensión deducida, es aquella a la que se arriba luego de que la parte libele los hechos y los subsuma en los enunciados normativos a los que haya lugar. La pretensión deducida en el subjudice e inter alia, es la declaración de la responsabilidad personal y solidaria de los ciudadanos R.Á.P.R., J.H.I., Marisol de los Á.S.L., G.L.M.M., Y.M.O.G., H.E.A.U., M.A.I.S., a quienes extrañamente la parte actora excluyó en la reforma de la demanda.

En efecto, a quien pretende demandar la parte actora es sólo a la ciudadana F.C.S.P., de quien indica formas de citación, entre otros. Pero a quien pretende afectar es al colectivo que antes se señaló, quienes por su parte no aparecen que sean demandados en la presente causa. Y sólo bajo el supuesto de que sean inequívocamente demandados, los mismos pueden ser citados para hacerse parte del caso de especie.

En los últimos tiempos, sobre todo con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa se ha convertido en un patrón de interpretación de la ley y de resolución de incidencias en el íter procedimental. Esta situación ha llevado al abuso de este derecho y su argumentación a ultranza para cada caso, lo que desde luego presume la ignorancia sobre la teoría de la ponderación de los derechos.

Tal derecho a la defensa –quiere este Tribunal aclararlo– se constituye de un núcleo pétreo o parte rígida y de la periferia del derecho. Existen casos en los que se admite la afectación de la periferia, con tal que ello se justifique en la protección de un derecho de igual progenie constitucional y que no resulte afectado el núcleo rígido del derecho. Así, por ejemplo, cuando se evidencie una confrontación o incompatibilidad del derecho a la defensa con el de igualdad o la legalidad, deberá privilegiarse a estos dos últimos, debido a que ellos no sólo son principios raigambre constitucional, que pernean el ordenamiento jurídico, sino que además proporcionan la estructura del concepto de estado de derecho.

Una tesis con arraigo en el derecho a la defensa, sugeriría que en el presente caso el Tribunal debió llamar a comparecer a este juicio a los ciudadanos que, habiendo sido preteridos por el actor, pueden resultar condenados en la decisión de mérito, sobre la base, precisamente, de la protección irrestricta del derecho a la defensa que a ellos se les reconoce en el Texto Fundamental.

Contrario a ello, el Tribunal quiere advertir que tal tesis peregrina no tiene lugar en la forma en la que ha sido concebido el proceso civil, en la que el juez (distinto a lo que ocurre en sistemas como el colombiano) se encuentra impedido de llamar a los terceros que aparezcan que estén involucrados en el litigio, excepción hecha del in fine del primer aparte del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.

En nuestra legislación, el llamamiento de los preteridos para la debida integración del contradictorio, forma parte de los temas de lege ferenda, y a pesar de que ha sido ampliamente discutido en la academia, el único avance que en ese sentido se ha dado (sin subestimar su importancia) es el contenido en la sentencia de la Sala Constitucional del M.T., que será objeto de comentario en las líneas posteriores.

En el presente caso, la pretensión de condena a la que se refiere el parágrafo tercero del petitorio de la demanda, obliga a este Tribunal (ex artículo 243.5 del Código de Procedimiento Civil) a pronunciarse sobre esa pretensión, y aun en el evento de que la decisión fuera liberatoria, los referidos ciudadanos habrían sido juzgados en ausencia, lo que evidentemente transgrede su derecho a la defensa. Si por el contrario, el Tribunal no se pronuncia sobre esa responsabilidad de terceros, el fallo estaría inficionado del vicio de incongruencia negativa, estaría incluso absolviendo la instancia.

Ninguna de las situaciones anteriores, está dispuesto a tolerar este Tribunal.

La pretensión de la parte actora y la forma en la que fue propuesta, llevaría a este Tribunal a dictar una sentencia inejecutable, una sentencia inútil. La tesis fue anunciada por primera vez por el autor i.G.C., en su obra Sul Litisconsorzio Necesario, Saggidi Diritto Processualu Civile, y en ella explica que la sentencia dictada sin la debida integración del contradictorio, es el acto equivalente a una inutiliter data. El término litisconsorcio, responde a la unión de tres palabras: lis (proceso), cum (comunidad) y sors (suerte), que equivale a “comunidad de suerte en juicio”. En efecto, desde el punto de vista del litisconsorcio activo, se dice que el derecho material debe hacerse valer conjuntamente por varios, pues de varios es. Y desde el punto de vista del litisconsorcio pasivo, cuando deja de demandarse a sujetos que se encuentran legitimados para soportar el juicio, es igual a escindir la cuestión sub litis, y convierte la decisión en un poema lírico y absurdo, posición que se inscribe en la tesis chiovendana.

En lo que al caso de marras se refiere, el Tribunal observa que el contradictorio se encuentra constituido de manera indebida o falente, lo que obviamente no puede ser corregido con el llamamiento de oficio de los demás involucrados.

La consecuencia de tal falencia, advierte el Tribunal sin pretensiones de exhaustividad, es detectable aun de oficio, ya que la tricotomía originaria del proceso, obliga a la revisión de sus presupuestos, en cuya ausencia no se estaría en presencia de un verdadero contencioso. Ciertamente, la trilogía estructural del proceso se compone de tres elementos: acción, jurisdicción y proceso. Por su lado, la acción demanda elementos que condicionan su existencia, entre los que destaca la legitimación a la causa, la cualidad y el interés; estos son presupuestos procesales de la acción, sin cuya verificación, la misma es contraria a la ley y, en consecuencia, inadmisible.

Respecto de la legitimación a la causa, el autor H.D.E., define como sigue la legitimación a la causa:

Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

(Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489)

Continúa el citado autor, refiriendo que:

Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.

(Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. pág. 539)

Conviene apuntar el aporte que al respecto ha ofrecido una de las más importantes obras continentales sobre la materia: la del maestro L.L., “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” en la que señala:

…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…

. (p. 177,189).

Otro autor venezolano, el tratadista R.O.-Ortíz, citando al destacado procesalista italiano, F.C., asegura que la legitimación a la causa:

…tiene que ver con el hecho de que la persona que acude al proceso es aquella a quien la ley le permite que pueda reclamar o pedir la tutela prometida; como ha dicho CARNELUTTI, media una cuestión de legitimación cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo12. Se comprenderá que pueden ocurrir los siguientes supuestos:

a) La ley concede legitimación o cualidad para pretender en juicio al titular de un derecho sustancial o de una determinada situación jurídica, derecho éste que ha sido desconocido o lesionado.

En este caso, coincide la legitimación (la persona a quien la ley le permite acudir al proceso), la pretensión jurídica (exigencia de una persona frente a otra) e interés (lesión o desconocimiento del derecho, o necesidad de la tutela jurídica de las respectivas situaciones jurídicas). Si P.P. es acreedor de J.G.d. una cierta cantidad de dinero (derecho subjetivo) y éste último se niega a cancelar a aquél esa deuda (interés sustancial), entonces, la ley permite que Pérez (legitimación) pueda reclamar judicialmente la satisfacción de esa necesidad jurídica). Por otro lado: M.R. y L.A., habiendo contraído matrimonio, requieren la nulidad del mismo (interés sustancial), para lo cual la ley permite que ambos (legitimación) puedan solicitar tal nulidad por ante los órganos jurisdiccionales (pretensión jurídica). Ésta es la condición normal del sistema procesal, digamos una legitimación ordinaria en las relaciones jurídicas…

.

12 CARNELUTTI (1944), FRANCESCO: Sistema de Derecho procesal civil, pp. 165 y siguientes” (R.O.-Ortíz, en su trabajo relativo a la Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos, p. 506)

Finalmente, la legitimación a la causa, según el procesalista J.G.:

…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

(Vid. J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

Bajo esta misma línea argumentativa, la jurisprudencia constitucional, y también la de casación, han elaborado su propio concepto de legitimación, del cual se destaca la posibilidad de que su ausencia sea declarada de oficio por el propio juez de la causa. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: P.M., sentenciado con el n° 1930, el 14 de julio de 2003, falló:

La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.

Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

La legitimidad (sic) se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

A pesar de que, en principio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no apoyaba la posibilidad de que la legitimación a la causa fuera declarable por el juez sin que alguna de las partes la denunciara, dicha postura fue atemperada con el fallo n° RC.000258, del 2 de junio de 2011, en el que sentenció:

De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: P.M.J.), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: C.E.T.A. y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: R.C.R. y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: A.A.J. y otros).

Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: B.P.Q. c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.

Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: N.J.M.A. y otros c/ J.L.M.C. y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ M.C.B. y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: J.A.V.M. y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona.

En el caso venezolano, de tradición legalista, cada vez más se está en presencia de un acercamiento hacia el sistema anglosajón del common law, en el que el precedente judicial cobra real importancia. Sin embargo, no se trata de cualquier precedente, sino de aquel que privilegia la integridad de la Constitución y del bloque de constitucionalidad o Constitución material, lo que atiende a la labor de integración hermenéutica a la que se endereza la jurisdicción normativa ejercida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Adicional a ello, se observa que es un criterio al cual se acompasó la Sala de Casación Civil del M.T., de donde se sigue que este Tribunal está convocado a procurar su acatamiento para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

Es así como esta Juzgadora, consciente de su rol de directora del proceso (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) y del deber que tiene de evitar o corregir las faltas que puedan anular cualquier acto procesal (ex artículo 206 ejusdem), aprecia que en el presente caso no se encuentra debidamente formado el contradictorio; ello como resultado de su indebida constitución, de lo que es responsable la parte actora.

Pese a ello, no escapa este Tribunal al hecho de que por auto del 17 de noviembre de 2011, reformado el 6 de diciembre de ese año, la acción, no obstante ser contraria a la ley por carecer de un presupuesto procesal, resultó admitida y se adelantó parte del itinerario procesal. Pero del análisis de la situación, encuentra el Tribunal que permitir la consecución del presente juicio sería un verdadero derroche de jurisdicción, recayendo una sentencia con resultados inocuos e inoponibles a los terceros, una inutiliter data.

Es como el Tribunal entiende que a pesar de haber verificado actos de decisión, los mismos se enmarcan en un proceso inficionado e indebidamente constituido, y en tanto inconstitucional (artículo 25 constitucional), su nulidad debe ser declarada por este Tribunal, a lo que autoriza la doctrina de la Sala Constitucional del M.T., aplicable al caso de especie, patentada por la sentencia del 18 de agosto de 2003, publicada bajo el nº 2231, de cuyo texto es relevante:

“En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:

La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:

Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución

.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.

Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:

Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo

.

Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.

Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:

Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad

.

De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.

En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.”

Comparte esta jurisdicción la posición de la Sala, y hace suyo el criterio para aplicarlo al caso concreto, en el cual se observa la necesidad de declarar la nulidad del auto de admisión de la demanda y de su reedición, y reponer la causa al estado de declararla inadmisible, con fundamento a la falta de legitimación del litisconsorcio pasivo demandado. Así expresamente se decide.

En mérito de las consideraciones que preceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara nulo el auto de admisión de la reforma de la demanda publicado en fecha 17 de noviembre de 2011 y reeditado el 6 de diciembre de 2011, e inexistentes las actuaciones siguientes; repone la presente causa al estado de emitir pronunciamiento referido a su admisibilidad y, en ese sentido, la declara inadmisible.

No se hace expresa condenatoria en costas, por la naturaleza de este fallo.

Publíquese, regístrese. Se prescinde de su notificación por encontrarse las partes a derecho. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada, y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez,

(Fdo.)

Dra. E.L.U.N.

La Secretaria Temporal,

(Fdo.)

Abg. Yoirely M.M.G.

En la misma fecha, siendo las _______, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el n° ________, en el libro correspondiente.- La Secretaria Temporal, (Fdo.) La suscrita Abg. Yoirely M.M.G., Secretaria de este Juzgado, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente n° 44.976. Lo certifico, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de enero de 2012.

ELUN/yrgf

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