Decisión nº 269-2010 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 9 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteThamara Puentes
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04

El Vigía, 09 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-001609

ASUNTO : LP11-P-2010-001609

Decisión N° 269/2010

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y

MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Oídas las partes con las formalidades de Ley, en la audiencia celebrada en la presente fecha, este Tribunal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:

DATOS PERSONALES DE LOS INVESTIGADOS

WUILDER G.Z.R., quien dijo ser venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.572.610, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 26/02/1991, soltero, carpintero, bachiller, hijo de A.M.R.d.Z. (v) y de G.L.Z. (v), domiciliado en el Sector C.S. III, calle 17 con avenida 4, casa N° 4, cerca de la Bodega San Benito, El Vigía, Municipio A.A.d.E.M..-

PAUSALINO CALDERÓN, quien dijo ser venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.305.934, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 17/04/1989, soltero, obrero, estudió hasta séptimo grado de educación básica, hijo de A.M.C. (v) y de padre desconocido, domiciliado en el sector C.S. IV, calle 19, casa N° 06, a tres casa de la Bodega “Carolay”, El Vigía, Municipio A.A.d.E.M..-

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN A LOS INVESTIGADOS

La Representación Fiscal le atribuye a los investigados de autos, el hecho ocurrido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que se describen en el Acta Policial N° 0050-10 de fecha 07 de Julio de 2010, que a los folios 03 y 04 de la causa, mediante la cual los Funcionarios Inspector (PM) J.N., Sub. Inspector (PM) C.R., Sargento Mayor (PM) L.G., Cabo Primero (PM) J.B., Distinguido (PM) R.C., Distinguido (PM) D.M., Agente (PM) F.V. y Agente (PM) D.A., adscritos a la Brigada de Patrullaje y al Grupo de Reacción Inmediata de la Sub. Comisaría Policial N° 12 de El Vigía del Estado Mérida, en la cual dejan constancia que: "… (Omissis)… Siendo las 05:10 horas de la mañana del día de hoy miércoles 07 de Julio de 2010, encontrándonos en labores de patrullaje por la avenida don pepe rojas a la altura del semáforo de la iberia fuimos reportado por la central de comunicaciones de Mérida informando que en una residencia ubicada en la urbanización buenos aires parroquia R.G. del municipio A.A.d.e.M., específicamente cuatro casa mas abajo de la banda ciudadana se encontraba varios sujetos portando armas de fuego con la intención de robar la misma, trasladándonos al lugar llegando a las 05:15 de la mañana una ciudadana nos hizo señas que en el interior habían varias personas que portaban armas y lanzo las llaves desde el balcón de la vivienda para ingresar, al momento del ingreso nos distribuimos en el interior de la vivienda y en ese momento se escucharon varias detonaciones por armas de fuego y el CABO PRIMERO (PM) J.B. pidió auxilio manifestando que se encontraba herido trasladándose el SARGENTO MAYOR (PM) L.G. a verificar el estado de salud del compañero herido quien constato que se encontraba herido a nivel de la pierna trasladándolo de inmediato en la unidad P-402 hasta la emergencia del Hospital II de El Vigía y el SUB INSPECTOR (PM) C.R. en compañía del AGENTE (PM) F.V. y AGENTE (PM) D.A., procedió a pedir apoyo vía radio a una comisión de la división de Investigaciones al mando del INSPECTOR (PM) J.N., DISTINGUIDO (PM) R.C. y el DISTINGUIDO (PM) D.M., que se trasladara hasta la avenida rotaria del sector la vega para que hicieran un recorrido desde la parte baja subiendo por el cerro hasta llegar a la vivienda, dirigiéndose hasta la parte trasera de la vivienda observando escondido detrás de una pared que colinda con una zona boscosa que esta inclinada hasta la avenida rotaria del sector la vega a un ciudadano que vestía para el momento una franelilla de color negro pantalón Blue Jean de piel blanca y delgado, procediendo a darle la voz de alto que se colocara de pie y subiera las manos y las colocara en la pared ya que le iba a realizar una inspección personal según lo establecido en el articulo 205 del COPP procediendo el AGENTE (PM) F.V. a preguntándole que si tenia algún tipo de arma de fuego o alguna sustancia estupefaciente o psicotrópicas, realizándole la Inspección Personal e incautándole en la pretina del pantalón del lado derecho un arma de fuego de fabricación artesanal descrita de la siguiente manera: un arma de fuego de fabricación artesanal pavón de color negro empuñadura de material de madera de color negro sin marca ni serial aparente de una recamara con un cartucho sin percutir de color dorado con bala de plomo 357 Magnum R-P, la cual queda descrita como evidencia uno, quedando identificado como WUILDER G.Z.R.… (Omissis)… quien manifestó que se encontraba en compañía de los ciudadanos Neomar D.P.C., quien reside en las colinas de buenos aires y el ciudadano Pausalino Calderón quien reside en la blanca, procediendo el SUB INSPECTOR (PM) C.R. a las 05:20 horas de la mañana del día de hoy miércoles 07 de julio del 2010, a informarle sobre sus derechos según lo establecido en el articulo 125 del COPP por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos contra la propiedad, las personas, y portar un arma de fuego sin su debida permisología ni demostrar su propiedad, de igual manera se encontraba la comisión INSPECTOR (PM) J.N., DISTINGUIDO (PM) R.C. y el DISTINGUIDO (PM) D.M., quienes comenzaron a subir la zona boscosa desde la avenida rotaria con dirección a donde se encuentra la vivienda observando a una persona en movimiento en la zona boscosa dándole la voz de alto lanzándose al suelo informándosele que se le realizarían una inspección personal según lo establecido en el articulo 205 del COPP procediendo preguntándole que si tenia algún tipo de arma de fuego o alguna sustancia estupefaciente o psicotrópicas, incautándole en la pretina del pantalón del lado derecho un arma de uso deportivo descrita de la siguiente manera: un arma uso deportivo denominado flover, tipo neumática, marca Daisy, modelo 93A, color negro y cromado, empuñadura de material sintético, color negro serial 7K13893, de una recamara, la cual queda descrita como evidencia dos, quien dijo llamarse PAUSALINO CALDERON… (Omissis)… quien vestía para el momento una braga de color azul con el logo de la empresa Filaca y es de piel b.d.C. delgada y de 1,70 de altura aproximadamente, procediendo a subirlo hasta la residencia que se encontraba aproximadamente a diez metros y a escasos cuatro metros de donde se practico la detención del ciudadano PAUSALINO CALDERON se encontraba por donde esta el rastro de bajado un arma de fuego la cual queda descrita de la siguiente manera un arma de fuego, tipo pistola, marca prieto beretta, modelo 92FS, color gris y negro con rastros de oxido, empuñadura de material sintético, color negro, serial E98341Z, calibre 9mm, con su respectiva cacerina contentiva en su interior de once (11) cartuchos del mismo calibre descritas de la siguiente manera: un cartucho calibre 9mm, CAVIM 2000, cuatro (04) cartuchos Luger 9mm CBC, seis (06) cartuchos nny -89, la cual queda descrita como evidencia tres, manifestando el ciudadano Pausalino Calderón que el arma que se encontraba en la zona boscosa era propiedad de Neomar D.P.C. quien lanzó el arma al momento de darse a la fuga, procediendo el INSPECTOR (PM) J.N., DISTINGUIDO, a las 05:40 horas de la mañana del día de hoy miércoles 07 de Julio de 2010, a informarle sobre sus derechos según lo establecido en el artículo 125 del COPP por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos contra la propiedad, las personas, y portar un arma de fuego sin su debida permisología ni demostrar su propiedad, continuando con la inspección de la vivienda y la zona boscosa no se encontrando a otra persona que estuviera involucrado en el hecho procediendo a identificar a la agraviada Y.C.H.M. a quienes se le reserva los demás datos de identificación según lo establecido en el artículo 294 del COPP, trasladando a los ciudadanos antes mencionados por los funcionarios SUB CABO PRIMERO (PM) A.R. y el AGENTE (PM) L.M., en la unidad radio patrullera P-368 hasta la emergencia del hospital II el Vigía para su respectiva valoración médica del detenido y posteriormente al retén policial siendo las 10:15 horas de la mañana … (Omissis)… se procedió a verificar el estado de salud del servidor de nombre G.R.B.G. cédula de identidad 12.356.121 quien no suscribe el acta por ser referido a Mérida, quien según diagnóstico médico presentó herida por arma de fuego con perforación en el escroto con orificio de salida a nivel del muslo derecho quien fue referido al centro clínico milla, quedando encargado de la cadena de custodia según el artículo 202 del COPP el funcionario AGENTE (PM) F.V.… (Omissis)…”. (Cursivas del Tribunal). Ante los hechos expuestos, resultan aprehendidos los investigados en autos, y por tal motivo que el Despacho Fiscal Séptimo, ordenó el inicio de la averiguación penal N° 14F70611-10.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 44 NUMERAL 1

DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

ARTÍCULOS 4, 248, 250, 251 y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

Sobre la aprehensión de los ciudadanos WUILDER G.Z.R. y PAUSALINO CALDERÓN, quienes fueron presentados a este Tribunal por el Ministerio Público, esta Juzgadora observa que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que “La libertad personal es inviolable… (Omissis)…” (Cursivas y Negritas del Tribunal), así mismo en el numeral 1 de la precitada n.C. se establece: “… (Omissis)… Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in franganti… (Omissis)… Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso… (Omissis)…” (Cursivas, Negritas y Subrayado del Tribunal), en tal sentido, resulta evidente que en la norma transcrita se prevé como una garantía de rango Constitucional, la libertad personal, siendo ésta inviolable, salvo o excepto en el caso en que se esté en los supuestos siguientes: 01.- Que la persona se encuentre solicitada por una Orden Judicial, es decir que tenga en su contra una Orden de Aprehensión emitida por la Autoridad Judicial; y/o, 02.- Que la persona sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.

En consecuencia a lo antes expuesto, se tiene que en el presente caso, se justificaba tal Aprehensión, ya que se está en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el numeral 1 del artículo 44 de la Carta Magna, como lo es LA FLAGRANCIA, la cual se verifica en presente asunto penal, ya que los investigados WUILDER G.Z.R. y PAUSALINO CALDERÓN, se vieron perseguidos por los Funcionarios adscritos a la Brigada de Patrullaje y al Grupo de Reacción Inmediata de la Sub. Comisaría Policial N° 12 de El Vigía del Estado Mérida, a poco de haberse cometido el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, y cerca del lugar donde presuntamente ocurrió el mismo, encontrando en posesión del primero de los citados un arma de fuego sin poseer la documentación legal para tales fines, y encontrando un arma de fuego que presuntamente fue oculta por el segundo de los mencionados por cuando fue localizada cerca de donde se encontraba, siendo que ambos presuntamente habían accionado tales armas de fuego momentos anteriores y causando lesiones al Funcionario Policial CABO PRIMERO (PM) G.R.B.G., lo cual se verifica en presente asunto penal a través de las actuaciones que conforman la presente causa; SIENDO INDIVIDUALIZADA LA ACCIÓN DE CADA UNO DE LOS ANTES CITADOS INVESTIGADOS DE LA MANERA SIGUIENTE: 1) El investigado WUILDER G.Z.R., antes identificado, quien se señala en el Acta Policial como la persona que vestía para el momento una franelilla de color negro pantalón Blue Jean, siendo de piel blanca y de contextura delgada, siendo localizado portando ilícitamente un arma de fuego y detrás de una pared que colinda con una zona boscosa que se encuentra inclinada hasta la Avenida Rotaria del Sector La Vega, sitio cercano a la residencia de la ciudadana Y.C.H.M., en la cual momento antes tal ciudadana lo percibe con el objeto de cometer el delito de ROBO AGRAVADO, comenzando la ejecución del mismo por los medios apropiados pues portaba un arma de fuego y se encontraba dentro del inmueble ya citado, sin embargo no realizó todo lo necesario para la consumación del mismo, por causas independientes a su voluntad, ya que la víctima en autos efectúa llamada a “la policía” y es cuando llega a su residencia una Comisión Policial a la cual se le permite el acceso al inmueble, momento en el que el investigado WUILDER G.Z.R., presuntamente acciona el arma de fuego que portaba, causando lesiones al Funcionario Policial CABO PRIMERO (PM) G.R.B.G., no dando “tiempo” según el propio dicho de la víctima de “llevarse nada”; de allí su presunta participación, en los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Y.C.H.M., PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Funcionario Policial G.R.B.G.; y 2) El investigado PAUSALINO CALDERÓN, antes identificado, quien se señala en el Acta Policial como la persona que vestía para el momento una braga de color azul con el logo de la empresa Filaca, siendo de piel blanca, de contextura delgada y de un metro con setenta centímetros (1,70cm) de altura aproximadamente, siéndole localizada de manera oculta un arma de fuego en sitio cercano en el cual se encontró al mismo en movimiento y en la zona boscosa que se encuentra detrás de la residencia de la ciudadana Y.C.H.M., en la cual momento antes tal ciudadana lo percibe con el objeto de cometer el delito de ROBO AGRAVADO, comenzando la ejecución del mismo por los medios apropiados pues portaba un arma de fuego y se encontraba dentro del inmueble ya citado, sin embargo no realizó todo lo necesario para la consumación del mismo, por causas independientes a su voluntad, ya que la víctima en autos efectúa llamada a “la policía” y es cuando llega a su residencia una Comisión Policial a la cual se le permite el acceso al inmueble, momento en el que el investigado PAUSALINO CALDERÓN, presuntamente acciona el arma de fuego que se le localiza oculta, causando lesiones al Funcionario Policial CABO PRIMERO (PM) G.R.B.G., no dando “tiempo” según el propio dicho de la víctima de “llevarse nada”; de allí su presunta participación, en los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Y.C.H.M., OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Funcionario Policial G.R.B.G.; MOTIVOS ANTERIORES POR LOS QUE SE DECLARA SIN LUGAR LO PLANTEADO POR LA DEFENSA EN CUANTO A NO DECRETAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA EN RELACIÓN AL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, toda vez que se verifican los extremos señalados en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo así necesariamente se CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del investigado WUILDER G.Z.R., antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Y.C.H.M., PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Funcionario Policial G.R.B.G.; así mismo se CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del investigado PAUSALINO CALDERÓN, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Y.C.H.M., OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Funcionario Policial G.R.B.G..

A lo expuesto con anterioridad, además del Acta Policial antes descrita (folios 03 y 04), se adicionan otros Elementos de Convicción como lo son:

1) Denuncia de fecha 07 de Julio de 2010, que obra al folio 05 y su vuelto de la causa, interpuesta por la ciudadana Y.C.H.M., ante la Sub. Comisaría Policial N° 12 de El Vigía del Estado Mérida, en la que expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los cuales resulta víctima del delito investigado en autos, señalando: “… (Omissis)… Nosotros siempre nos despertamos de madrugada para irnos para la finca al apagar el aire yo escuche un murmullo de unas personas en la parte de un pasillo que tiene la casa y cuando yo escucho el murmullo no me pareció normal y le comenté a mi esposo sobre eso y llame a mis hijos por medio del teléfono del celular para que estuvieran alerta y no salieran de la casa y llamamos a la policía y como a los veinte minutos llegaron los funcionarios y yo les lance la llave por el frente y ellos ingresaron luego escuché cuatro disparos y escuché un grito que decía me hirieron, en ese momento unos policías sacaron al herido y los otros se fueron al solar de la casa y agarraron a uno de los delincuentes y bajamos y hablamos con los policías y los policías salieron por la puerta de la barranca que sale a la vega a perseguir a los otros delincuentes por donde ellos se habían ido, luego me vine para la policía a rendir declaración y me enteré que habían agarrado a otro… (Omissis)…7ta PREGUNTA: ¿Diga Usted, si los delincuentes sustrajeron algún objeto de la vivienda? CONTESTÓ: ellos no les dio tiempo de llevarse nada… (Omissis)…”. (Cursivas del Tribunal).-

2) Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-154-1670 de fecha 08 de Julio de 2010, cursante al folio 13 de la causa, suscrita por el Dr. A.A.P. M, Médico Forense de Mérida; en la que consta las lesiones que presentó el Funcionario Policial G.R.B.G., siendo “… (Omissis)… Herida testicular por arma de fuego… Hemoescroto por herida por arma de fuego… Estallido testicular bilateral lesión grado III/IV… Lesiones que ameritaron asistencia médico especializada e intervención quirúrgica, siendo susceptible de alcanzar curación en un lapso de treinta y cinco (35) días, salvo complicaciones secundarias, incapacitándole totalmente para realizar sus actividades habituales… (Omissis)…”. (Cursivas del Tribunal).-

3) Inspección N° 01.041 de fecha 07 de Julio de 2010, cursante a los folios 35 y 36 de la causa, suscrita por los Funcionarios R.R. y Á.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida; en la que consta la existencia y características de sitio de los hechos investigados y por los que se logra la aprehensión de los imputados de autos.-

4) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0271 de fecha 07 de Julio de 2010, cursante al folio 38 y su vuelto de la causa, suscrita por el Funcionario Á.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, en la que consta la existencia y características de las prendas que vestían los imputados al momento de su aprehensión.-

5) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0270, cursante al folio 50 y su vuelto de la causa, suscrita por el Funcionario L.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, en la que consta la existencia y características de las evidencias incautadas en autos y dentro de las que se encuentran las armas de fuego localizadas en posesión del ciudadano WUILDER G.Z.R., así como la que fuere ocultada por el ciudadano PAUSALINO CALDERÓN.-

6) Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánica y Diseño así como Comparación Balística N° 9700-067-DC-1698, cursante desde el folio 54 hasta el folio 56 de la causa, suscrita por el Funcionario K.A.R.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, en la que consta la existencia, características, estado, así como el funcionamiento de las evidencias incautadas en autos y dentro de las que se encuentran las armas de fuego localizadas en posesión del ciudadano WUILDER G.Z.R., así como la que fuere ocultada por el ciudadano PAUSALINO CALDERÓN.-

SEGUNDO

Declara sin lugar la solicitud de la Defensa en relación a acordar medida cautelar sustitutiva de libertad en favor del ciudadano WUILDER G.Z.R. y libertad plena a favor del ciudadano PAUSALINO CALDERON, por cuanto considera esta Juzgadora que en la presente causa sólo procede la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los investigados WUILDER G.Z.R. y PAUSALINO CALDERÓN, supra identificados, como única medida de coerción personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas o finalidades del proceso, toda vez que se han cometido hechos punible, perseguibles de oficio, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, que merecen penas privativas de libertad, así mismo existen fundados elementos de convicción enunciados y valorados oralmente en la presente audiencia, con los que se evidencia que presuntamente se materializó tales delitos, para estimar que los ciudadanos antes señalados, han sido autores o partícipes de los hechos investigados; por otra parte, también se tiene la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, determinados por el quantum de la pena que podría llegarse a imponer por los delitos que se investigan, lo cual puede conllevar a que no se sometan a la persecución penal que se les sigue, además de la grave sospecha de que influyan para que la víctima autos informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente, o induzcan a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; motivos anteriores por lo que estima esta Juzgadora que están colmados los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3, del artículo 251 numeral 2, y del artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ve reforzada la convicción de quien suscribe, en Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Representante del Ministerio Público contra los investigados de autos. En consecuencia de lo anterior, se Ordena librar Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como Boleta de Traslado con su respectivo oficio a la Directora del Centro Penitenciario de Los Andes, con sede en San J.d.L.d.E.M., a los fines de informarle que los ciudadanos WUILDER G.Z.R. y PAUSALINO CALDERÓN, ya identificados, quedarán en dicho Centro Penitenciario en calidad de detenidos.-

TERCERO

A solicitud de la Representación Fiscal, se ACUERDA la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose una vez transcurra lapso legal, la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que se continúe con la Investigación.-

CUARTO

Se ACUERDA agregar a la causa, las actuaciones complementarias constantes de veinticinco (25) folios útiles y que fueren presentadas por el Fiscal del Ministerio Público.-

QUINTO

Se ACUERDA notificar a la victima, Funcionario Policial G.R.B.G..-

SEXTO

Se ACUERDA expedir las Copias Fotostáticas simple peticionadas por la Defensa.-

De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las Partes debidamente notificadas de la presente Decisión.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 09 de Julio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZA DE CONTROL N° 04

ABG. T.D.C.P.D.T.

SECRETARIA

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