Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 12 de Junio de 2013

Fecha de Resolución12 de Junio de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYsmenia Fernandez Hernandez
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL

Carúpano, 12 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002188

ASUNTO: RP11-P-2013-002188

SENTENCIA INTERLOCURIA

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

En el día 11 de Junio de 2013, se constituye en la sala Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto De Control, conformado por el Juez, Abg. Ysmenia F.H. acompañado por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Jennys Mata hidalgo y el alguacil de sala C.B.; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano WUILFER J.N.S.. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. D.A., el imputado de autos (previo traslado). Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo No tener abogado de confianza, por lo que se hizo llamar al Defensor Público Penal Suplente Nº 04 en funciones de Guardia Abg. Siolis Crespo, quien fue impuesta de las actuaciones.

EXPOSICION FISCAL

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto al ciudadano WUILFER J.N.S., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: M.B.R.C., ello en virtud de la denuncia realizada en fecha 09/06/2013 donde la victima de autos deja constancia que siendo las 02:30 de la madrugada aproximadamente, venía de una fiesta y al estar por la parada del sector marabal, pararon un vehículo de donde se bajó el ciudadano Wuilfer J.N.S. quien es su ex pareja y comenzó a golpearla, logrando desapartarlo de la ciudadana dos sujetos que observaron lo que estaba ocurriendo, es por lo que en consecuencia solcito muy respetuosamente al Tribunal se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los imputados de autos. Por último solicito que se decrete la Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial, de conformidad con el articulo 93 de la Ley Especial que rige la materia; asimismo, solicito se le impongan las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 numerales 5º, 6º y 13º en concordancia con el artículo 88, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una V.L.d.V.. Solicito copias simples de la presente acta, es todo.”

IMPOSICION DEL IMPUTADO

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, quien dijo ser y llamarse: WUILFER J.N.S., venezolano, Natural de Guatire, Estado Miranda, de 26años de edad, nacido en fecha: 2-11-86, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mesoneo, titular de la cédula de identidad Nº V 17.652.650, hijo de R.J.N. y M.C.S., residenciado en Calle Lara, Casa N° 46. Yrapa, sector El Chuare, Municipio Mariño, del Estado Sucre y expone: “ yo en ningún momento la agredí a ella, y como ella estaba pasada de tragaos y es funcionaria invento todo esto, bajo celos, es todo.”.

EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA

Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa, quien expone: “oído lo manifestado por mi representado y vista las actas solicito se acuerde la Libertad sin restricciones porque en primer lugar no se configura el tipo penal atribuido por la representación Fiscal y no se evidencian elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, ni siquiera para que proceda alguna medida de coerción personal, toda vez que no consta en actas declaraciones de testigos que avalen el dicho de la víctima, asimismo no existe evaluación medico forense realizada a la misma donde se demuestre que exista una lesión, producto de las supuestas acciones desplegadas por mi representado y así lo solicito. Solicito copias de la presente acta, es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

En este estado toma la palabra la Jueza Cuarta de Control y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano WUILFER J.N.S., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: M.B.R.C. y asimismo solicita la ratificación de las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el con el artículo 91 ordinal 1º, en concordancia con el Articulo 87, numerales: 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una V.L.d.V.. En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: M.B.R.C., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 09-06-2013. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: 1.- DENUNCIA: de fecha 09/06/2013 donde la victima de autos deja constancia que siendo las 02:30 de la madrugada aproximadamente, venía de una fiesta y al estar por la parada del sector marabal, pararon un vehículo de donde se bajó el ciudadano Wuilfer J.N.S. quien es su ex pareja y comenzó a golpearla, logrando desapartarlo de la ciudadana dos sujetos que observaron lo que estaba ocurriendo, cursante al folio 03; 2.- ACTA POLICIAL, de fecha 09-06-2013, cursante a folio 05 y su vuelto en la que se deja constancia que los funcionarios de la policía procedieron a aprehender al imputado de autos; 3.- ACTA DE IMPOSICION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, cursante al folio 07, 4.- INFORME MEDICO donde se deja constancia que la victima presentó aumento de volumen leve en región occipital izquierda, dolor a la palpación y escoriaciones a nivel de cuello, cursante al folio 08; 5. INSPECCIÓN OCULAR, cursante al folio 10. 6. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 11. 7. MEMORANDUM Nº 9700-184-304, donde se deja constancia que el imputado presenta registro policial, cursante al folio 13. Por todo lo antes expuesto considera esta Juzgadora, que la medida de coerción personal, solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, toda vez de que existen suficientes elemento de convicción para presumir la participación o autoría en el tipo penal imputado; por lo que considera este Juzgador que los supuestos que motivan la solicitud de Medida cautelar de Libertad, se encuentra ajustada a derecho, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por el representante del Ministerio Público, no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; aun cuando se presume peligro de fuga, y de obstaculización del proceso, considera quien como Juez suscribe que la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se fija un régimen de presentaciones periódicas, Consistente en presentaciones cada Treinta (30) días, por el lapso de Cuatro (04) meses, por ante la Comandancia de Policía de Irapa, Estado Sucre; todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87, ordinales: 5º, 6º y 13º de la Ley que rige la materia. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; negándose en consecuencia la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano WUILFER J.N.S., venezolano, Natural de Guatire, Estado Miranda, de 26años de edad, nacido en fecha: 2-11-86, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mesoneo, titular de la cédula de identidad Nº V 17.652.650, hijo de R.J.N. y M.C.S., residenciado en Calle Lara, Casa N° 46. Yrapa, sector El Chuare, Municipio Mariño, del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: M.B.R.C., Consistente en presentaciones cada Treinta (30) días, por el lapso de Cuatro (04) meses, por ante la Comandancia de Policía de Irapa, Estado Sucre; todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87, ordinales: 5º, 6º y 13º de la Ley que rige la materia. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad, adjunto boleta de libertad. Líbrese oficio al Comandante de Policía de Irapa, a los fines de las presentaciones del imputado. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta. Es todo se leyó y conforman firman.-

La Juez Cuarta De Control

Abg. Ysmenia S. F.H.

La Secretaria Judicial

Abg. O.D.

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