Decisión nº PJ0102008-000062 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 29 de Abril de 2008

Fecha de Resolución29 de Abril de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDiana Pares
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, veintinueve de ABRIL del año dos mil ocho (2008).-

196º y 147º

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: GP02-L-2007-001744.

DEMANDANTE: W.J.S..-

APODERADO: G.A.B..

DEMANDADA: INVERSIONES AUTOMOTRIZ FOX, C.A.

APODERADO: A.E.L..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

CAPITULO I

ITER PROCESAL

Agotada la mediación judicial dirigida por el juez de mediación, sin que las partes hayan conciliado, y celebrada la audiencia oral y pública donde se dictó el dispositivo del fallo, se pasa a producir por escrito el texto íntegro de la sentencia como sigue:

CAPITULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

• Que prestó servicios para la empresa demandada desde el 18 de enero de 2005 desempeñando el cargo de Técnico de Refrigeración automotriz hasta el dia 08 de mayo del año 2006, cuando de manera verbal le fue notificado que estaba despedido de manera injustificada, toda vez que nunca existió causa para su despido.

• Manifestó además la representación de la parte actora, que por encontrarse amparado por la inamovilidad acudió a la Inspectoria del Trabajo, iniciando un procedimiento administrativo que culminaría con providencia administrativa de fecha 15 de septiembre de 2006, pero dicha providencia administrativa no fue acatada por la empresa demandada, hecho éste por el cual se dirigió a la sede jurisdiccional a solicitar el pago de sus prestaciones sociales así como todos los demás derechos laborales a que hubiere lugar.

• Indicó el actor que para la fecha de la terminación devengaba la cantidad de Bs. 600.000,00 siendo que éste monto debe ser tomado en cuenta a fín del cálculo de las prestaciones a que tenga lugar el demandante, por ser el salario que devengaba desde el inicio de la relacion de trabajo como salario básico.-

• Demanda prestación de antigüedad artículo 108 de la LOT, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnizaciones del artículo 125 LOT, salarios caídos, intereses.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

De los hechos admitidos

Manifestó la representación de la parte demandada que reconoce como cierto la existencia de un procedimiento administrativo que efectuare el actor en su contra y el cual culminó con providencia administrativa la cual ordenaba el reenganche y el pago de los salarios caídos a favor del actor, pero que sin embargo de la providencia misma se evidencia que la representación de la empresa en todo momento negó que la relación existente entre la empresa y el demandante fuera de tipo laboral, por lo que la decisión contenida en la providencia según la parte demandada, es contraria a derecho por no determinarse de acuerdo a la valoración de las pruebas.-

De los hechos controvertidos:

La representación judicial de la demandada, negó la relación de trabajo manifestando que este no era trabajador subordinado sino que el mismo era un trabajador no dependiente, toda vez que no tenia salario, horario ni subordinación, sino que realizaba trabajos eventuales cuando existía un excedente de trabajo en la empresa.

Negó además que hubiere despedido al actor toda vez que el mismo no era su trabajador, sino que eventualmente se le contrataba para algún trabajo y se le pagaba por la obra e incluso se le pagaba lo que cobrara por la tarea realizada, pues el actor trabajaba por su cuenta,-

Niega que los salarios caídos por cuanto niega la relación de trabajo y a todo evento rechaza que deban calcularse en el lapso indicado por el actor, ésto por cuanto la jurisprudencia patria ha establecido que los mismos deben cancelarse desde la notificación hasta la efectiva reincorporación o hasta la persistencia en el despido.

Por consecuencia negó tanto los conceptos, como las cantidades reclamadas por el actor en su libelo.

CAPITULO III

ANÁLISIS PROBATORIO

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales:

Ratifica los anexos libelares:

• Marcado B, CARNET: el cual se promueve como emanado de INVERSIONES AUTOMOTRIZ FOX C.A ( parte demandada), sin embargo en la audiencia de juicio la parte demandada lo impugnó indicando que no emana de la demandada, y que no tiene ni sello ni firma.- Al respecto el tribunal estima que la impugnación se encuentra ajustada a derecho por lo que se desecha del proceso el carnet por carecer de valor probatorio.- Y asi decide.-

• Marcado C, providencia administrativa (procedimiento de reenganche): Se trata de copia fotostática certificada de acta administrativo firme, siendo que todo acto administrativo de conformidad con la ley goza de ejecutividad, ejecutoriedad, y presuncion de legalidad y así se deja establecido.- De la providencia administrativa marcada C, se evidencia que la Inspectoría del Trabajo declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, decisión firme toda vez que no consta en autos que se haya intentado ninguna acción de nulidad contra la providencia administrativa, por lo que tiene valor probatorio en todo su contenido, por lo que acuerdan los salarios caidos conforme al dispositivo de la providencia administrativa que ordena el reenganche y pago de salarios caidos y así se deja establecido.-

• Marcado D providencia administrativa (procedimiento de multa): Se trata de copia fotostática certificada de acta administrativo firme, siendo que todo acto administrativo de conformidad con la ley goza de ejecutividad, ejecutoriedad, y presuncion de legalidad y así se deja establecido.- De la providencia administrativa marcada D, se evidencia que la Inspectoría del Trabajo impuso multa a la demandada de autos por desacato de providencia administrativa que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos al accionante de autos, decisión firme toda vez que no consta en autos que se haya intentado ninguna acción de nulidad contra la providencia administrativa, por lo que tiene valor probatorio en todo su contenido en la cual se evidencia que la Inspectoría del trabajo impuso multa a la empresa demandada, por cuanto esta se negó a reenganchar al trabajador W.S. en fecha 28/11/2006. En consideración a esta documental esta juzgadora aprecia que de la narrativa de la misma se evidencia la fecha en la que empresa se negó a reenganchar al trabajador hoy demandante (28-11-2006, folio 23), siendo que por vía jurisprudencial ha quedado establecido el cómputo de los salarios caídos de procedimientos que se inician en vía administrativa se calcula desde la solicitud ( desde el 09 de mayo 2006, folios 14 y 20 ) y hasta la persistencia en el despido ó negativa al reenganche (28-11-2006, folio 23). Y asi decide.-

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

Los marcados A-1 al B5 folios 65 al 75, solo tiene firma en el lugar del sello de la demandada, se refieren a NOMINA DE EMPLEADOS en las cuales se verifica el pago realizado a otros empleados de la demandada, por lo que se desestiman por cuanto son documentos inoponibles al demandante. Y así decide.-

MARCADOS: C1 al C14, recibos de pago, folios 76 al 89, al respecto se observa que si bien es cierto las mismas no fueron impugnadas, sin embargo, en el caso de autos y de conformidad con el principio de congruencia, la sentencia resuelve los hechos controvertidos con base al resultado de lo alegado y probado, y siendo que en el caso de autos, la demandada rechazó el salario con base a que según la demandada no existe relacion de trabajo sino trabajo independiente, fundando la negativa en la inexistencia de relacion de trabajo, omitiendo a todo evento indicar el salario en la contestación, en consecuencia, resulta contrario al principio de congruencia que la demandada pretenda probar lo no alegado, máxime cuando los recibos aportados estan incompletos, y máxime cuando el hecho nuevo en el que la accionada fundó su defensa no fue probado (artículo 72 Ley Orgánica Procesal del Trabajo ) pues la demandada no probó el carácter independiente del actor, en consecuencia, los recibos de pago, de acuerdo al sistema de valoracion conocido como la sana crítica, no aportan ninguna convicción, toda vez que la defensa de fondo de la accionada ha sido la inexistencia de relacion de trabajo, y ante la falta de prueba del carácter independiente del accionante, quedan admitidos los hechos libelares, quedando admitidos tácitamente los salarios indicados en el libelo, y máxime cuando al no recurrir la accionada contra la providencia administrativa que ordenó reenganche y pago de salarios caidos, el accionante no atacó lo decidido en sede administrativa, siendo que el salario alegado en la solicitud de reenganche se tiene admitido, así como el salario indicado en el libelo de demanda y así decide (Bs.150.000 semanal, folios 1 al 8; folio 14).-

TESTIMONIALES: O.F.L., C.I. N° 7.045.994, O.F.L., C.I. N° 13.987.876 y J.L. BOTELLO C.I. N° 1.846.319 QUIENES NO COMPARECIERON.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El hecho nuevo en el que la accionada fundó su defensa no fue probado (artículo 72 Ley Orgánica Procesal del Trabajo ) pues la demandada no probó el carácter independiente del actor, en consecuencia, toda vez que la defensa de fondo de la accionada ha sido la inexistencia de relacion de trabajo, y ante la falta de prueba del carácter independiente del accionante, quedan admitidos los hechos libelares (relacion de trabajo, fechas de ingreso y egreso, salario, despido injustificado, falta de pago de prestaciones sociales), máxime cuando al no recurrir la accionada contra la providencia administrativa que ordenó reenganche y pago de salarios caidos, pues el accionante no atacó lo decidido en sede administrativa, se tiene que la demandada se encuentra obligada al cumplimiento de la providencia administrativa , la cual consta en autos en copia fotostática certificada contentiva de acta administrativo firme, siendo que todo acto administrativo de conformidad con la ley goza de ejecutividad, ejecutoriedad, y presuncion de legalidad y así se deja establecido.- De la providencia administrativa se evidencia que la Inspectoría del Trabajo declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, decisión firme toda vez que no consta en autos que se haya intentado ninguna acción de nulidad contra la providencia administrativa, por lo que tiene valor probatorio en todo su contenido, por lo que se acuerdan los salarios caidos conforme al dispositivo de la providencia administrativa que ordena el reenganche y pago de salarios caidos y así se deja establecido, y visto que consta en autos que la accionada se negó a reenganchar al trabajador W.S. en fecha 28/11/2006, de la providencia administrativa que riela a los autos esta juzgadora aprecia que de la narrativa de la misma se evidencia la fecha en la que la empresa se negó a reenganchar al trabajador hoy demandante (28-11-2006, folio 23), siendo que por vía jurisprudencial ha quedado establecido que el cómputo de los salarios caídos en procedimientos que se inician en vía administrativa se calcula desde la fecha de la solicitud ( desde el 09 de mayo 2006, folios 14 y 20 ) y hasta la persistencia en el despido ó negativa al reenganche (28-11-2006, folio 23). Y asi decide.-

Considerando que establecido como fue la existencia de la relación de trabajo, corresponde a la demandada la carga de probar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación laboral, carga esta con la que no cumplió la representación de la parte demandada por lo que deberá la demandada cancelar los montos que correspondan a los conceptos reclamados procedentes en derecho conforme al dispositivo del fallo.

* En consecuencia respecto al cálculo de prestaciones sociales las mismas proceden en los términos contenidos en el presente fallo como sigue:

PRIMERO

ANTIGÜEDAD (ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO) Forman parte del salario integral (salario diario más alícuota de utilidades 15 días y la alícuota de bono vacacional).-

Salario Salario Alícuota Alicuota Salario Dias Antig.acred. Antigüedad Antigüedad

Año Promedio Diario Utilidades Utilidades BV BV Integral Abon Mens. Acumulada Acumulada Bs.F

18/02/05 600.000,00 20.000,00 15 833,33 7 388,89 21.222,22 0 0,00 0,00 0,00

18/03/05 600.000,00 20.000,00 15 833,33 7 388,89 21.222,22 0 0,00 0,00 0,00

18/04/05 600.000,00 20.000,00 15 833,33 7 388,89 21.222,22 0 0,00 0,00 0,00

18/05/05 600.000,00 20.000,00 15 833,33 7 388,89 21.222,22 5 106.111,11 106.111,11 106,11

18/06/05 600.000,00 20.000,00 15 833,33 7 388,89 21.222,22 5 106.111,11 212.222,22 212,22

18/07/05 600.000,00 20.000,00 15 833,33 7 388,89 21.222,22 5 106.111,11 318.333,33 318,33

18/08/05 600.000,00 20.000,00 15 833,33 7 388,89 21.222,22 5 106.111,11 424.444,44 424,44

18/09/05 600.000,00 20.000,00 15 833,33 7 388,89 21.222,22 5 106.111,11 530.555,56 530,56

18/10/05 600.000,00 20.000,00 15 833,33 7 388,89 21.222,22 5 106.111,11 636.666,67 636,67

18/11/05 600.000,00 20.000,00 15 833,33 7 388,89 21.222,22 5 106.111,11 742.777,78 742,78

18/12/05 600.000,00 20.000,00 15 833,33 7 388,89 21.222,22 5 106.111,11 848.888,89 848,89

18/01/06 600.000,00 20.000,00 15 833,33 7 388,89 21.222,22 5 106.111,11 955.000,00 955,00

18/02/06 600.000,00 20.000,00 15 833,33 8 444,44 21.277,78 5 106.388,89 1.061.388,89 1.061,39

18/03/06 600.000,00 20.000,00 15 833,33 8 444,44 21.277,78 5 106.388,89 1.167.777,78 1.167,78

18/04/06 600.000,00 20.000,00 15 833,33 8 444,44 21.277,78 5 106.388,89 1.274.166,67 1.274,17

60

CONCEPTO A PAGAR N° DE DIAS SALARIO UTILIZADO SALARIO BS.F TOTAL

ANTIGÜEDAD ARTICULO 108 60 Mes a Mes Mes a Mes 1.274,17

UTILIDADES FRACCIONADAS 15dias entre 12meses por 04meses laborados 5 20.000,00 20,00 100,00

VACACIONES FRACCIONADAS 16dias entre 12meses por 03meses laborados 4 20.000,00 20,00 80,00

BONO VACACIONAL Fraccionado 08dias entre 12meses por 03meses laborados 2 20.000,00 20,00 40,00

DESPIDO INJUSTIFICADO 125 LOT 30 21.227,78 21,23 636,83

PREAVISO OMITIDO 125 LOT 45 21.227,78 21,23 955,25

SALARIOS CAÍDOS DE LA SOLICITUD A LA NEGATIVA DEL REENGANCHE

3.086,25

• Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: corresponden al demandante desde el inicio de la relación de trabajo 60 días que resulta así: enero 2005 a enero 2006: 45 días, febrero, marzo, abril de 2006: 05 dias por cada mes para un total de 15 días. A los efectos del cálculo de este concepto se toma como base salarial el salario correspondiente al trabajo mes a mes, adicionando las alícuotas correspondientes a las utilidades y al bono vacacional a los fines de la obtención del salario integral, una vez que se obtuvo el salario integral, se multiplicó por los días de antigüedad que corresponde por cada mes de servicio, incluyendo los dos días adicionales por cada año. Todo lo anterior arroja la cantidad total de BOLÍVARES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON 17/100, (Bs. 1.274,17).

• INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO OMITIDO: Con relación a este concepto, corresponde a la demandada, cancelar BOLÍVARES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON 25/100 (Bs. 955,25), de conformidad con el articulo 125 literal C, de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que en casos de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización sustitutiva del preaviso correspondiente a 45 días de salario, por lo que se condena el pago correspondiendo a la cantidad de BOLÍVARES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON 25/100 (Bs. 955,25).

• INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD (ARTICULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO):, corresponde a cada trabajador la cantidad de BOLÍVARES SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS CON 83/100 (Bs. 636,83), todo de conformidad con lo establecido en el articulo 125 ordinal 2°, de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que la relación laboral inicio en fecha 18 de ENERO de 2005, y concluyo en fecha 08 de MAYO de 2006, es decir, que tuvo una duración de UN AÑO TRES MESES Y VEINTE DÍAS y el articulo en cuestión establece el pago de 30 días de salario a razón de cada año o fracción superior a seis meses. Por todo esto se condena a la demandada a pagar la cantidad de BOLÍVARES SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS CON 83/100 (Bs. 636,83). Por este concepto.

• VACACIONES FRACCIONADAS: correspondiente la fracción comprendida entre el 18 de enero de 2006 mes en el que comienza a correr el segundo periodo y el cual debe fraccionarse por cuanto la relación laboral culmino en fecha 08 de mayo de 2006, fecha hasta la cual deben cancelarse siendo que el articulo 225 de la LOT establece el pago fraccionado en razón de los meses completos laborados, por lo que habiendo culminado la relación de trabajo en fecha 08 de mayo de 2006 las vacaciones fraccionadas se calcularan del 18 de enero de 2006 hasta el 18 de abril de 2006 lo que es igual a 03 meses efectivamente laborados, lo que da como resultado el equivalente a 04 días de salario normal. En consecuencia se condena el pago correspondiente a la cantidad de BOLÍVARES OCHENTA CON 40/100 (Bs. 80,00).

• BONO VACACIONAL FRACCIONADAS: correspondiente la fracción comprendida entre el 18 de enero de 2006 mes en el que comienza a correr el segundo periodo y el cual debe fraccionarse por cuanto la relación laboral culmino en fecha 08 de mayo de 2006, fecha hasta la cual deben cancelarse siendo que el articulo 225 de la LOT establece el pago fraccionado en razón de los meses completos laborados, por lo que habiendo culminado la relación de trabajo en fecha 08 de mayo de 2006 las vacaciones fraccionadas se calcularan del 18 de enero de 2006 hasta el 18 de abril de 2006 lo que es igual a 03 meses efectivamente laborados, lo que da como resultado el equivalente a 02 días de salario normal. En consecuencia se condena el pago correspondiente a la cantidad de BOLÍVARES CUARENTA CON 40/100 (Bs. 40,00).

• UTILIDADES FRACCIONADAS PERIODO 2006: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo , le corresponde al trabajador una participación en lo beneficios de la empresa, correspondiente al periodo fraccionado reclamado el cual se extiende desde el 01/01/2006 a la terminación de la relación de trabajo el 08/05/2005 es decir 04 meses de labor efectiva; corresponden al actor el equivalente a 05 días de salario normal correspondiente a este concepto encontrándose debidamente indicados en el cuadro explicativo que antecede, en consecuencia se condena el pago de BOLÍVARES CIEN CON 00/100 (Bs. 100,00).

• SALARIOS CAÍDOS: se condena a la demandada el pago de los salarios caídos desde la fecha en que se realizo la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoria y hasta la fecha en que la demandada persistió en el despido, es decir que los mismos serán calculados desde el 09 de MAYO de 2006 hasta el 28 de NOVIEMBRE de 2006. por lo que el juez ejecutor ordenara el cálculo del monto a pagar por este concepto, pues deben deducirse los días de suspensión por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor, inactividad de las partes, de conformidad con la jurisprudencia laboral reiterada.-

• Todos los conceptos antes indicados suman la cantidad de BOLÍVARES TRES MIL OCHENTA Y SEIS CON 25/100 (Bs.3.086,25) cantidad esta que deberá pagar el demandado al actor.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

• Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano W.J.S., titular de la Cédula de Identidad N° 5.966.176, PARTE DEMANDANTE, en contra de INVERSIONES AUTOMOTRIZ FOX, C.A, en consecuencia, se condena a la demandada al pago de la cantidad de BOLÍVARES TRES MIL OCHENTA Y SEIS CON 25/100 (Bs.3.086,25) cantidad ésta que deberá pagar el demandado al actor, más el resultado del cálculo de los salarios caídos, y la experticia complementaria del fallo.-

Se ordena experticia complementaria del fallo para que un único experto designado por el Juzgado de ejecución cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada, calcule:

Los intereses de las prestaciones sociales respecto de la cantidad de Bs. 1.274,17 a partir del cuarto mes de servicio, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. El perito designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses por prestación de antigüedad; y de los índices de precios del consumidor (I.P.C.) para la indexación judicial o corrección monetaria.-

La corrección monetaria procederá por la cantidad de Bs. 3.086,25 de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que se transcribe en el presente dispositivo del fallo parte in fine. -

 De conformidad con el artículo 92 constitucional calcule los intereses moratorios respecto para cada demandante por la cantidad de Bs. 3.086,25 a partir de la terminación de la relación laboral (08-05-2006) hasta que se ordene la ejecución del fallo.- En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación, todo de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que se transcribe en el presente dispositivo del fallo parte in fine.

 Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

 Con respecto a la corrección monetaria y los intereses moratorios, precédase de conformidad con el vigente criterio del m.T. de la República, tal como se indica a continuación:

….. Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ en el juicio que por diferencia de prestaciones sociales sigue el ciudadano R.S.F., representado judicialmente por los profesionales del derecho B.M.M., A.J.B.R., M.G. y J.G.M.C., contra la sociedad mercantil UNITED AIRLINES, INC.,

……………

….La corrección monetaria que se venía aplicando a los juicios del trabajo por vía jurisprudencial, fue recogida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y posteriormente en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con vigencia plena a partir del 13 de agosto de 2003, excepción hecha de la vigencia diferida en aquellos Circuitos Judiciales del Trabajo que así lo requerían, el cual establece:

‘Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.’.

………Así mismo se ratifica la doctrina establecida en sentencia número 744 del 1º de marzo de 2005 según la cual el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra el deber que tiene el juez de sustanciación, mediación y ejecución de ordenar “nuevo ajuste por inflación” en aquellos casos en que liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma, lo cual es una consagración legislativa de la evolución jurisprudencial del criterio de la Sala sobre la corrección monetaria. (Sic) (Subrayado de esta decisión).

……….

…………… en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; en tal sentido, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre los montos condenados a pagar por esta Sala, lo cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se declara.

……………………………..

…………………..4º) Esta Sala ordena el pago de los intereses de mora,…… en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; 5°) En cuanto a los intereses por prestación de antigüedad y la corrección monetaria, se declaran procedentes y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada. El perito designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses por prestación de antigüedad; y de los índices de precios del consumidor (I.P.C.) para la indexación judicial o corrección monetaria, y, 6°) En caso que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular la indexación judicial, a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo………..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil siete. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación…

.C. Nº AA60-S-2006-001757………………………………………………”.-

En la presente causa expediente Nro.GP02-L-2007-001744, No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en el día de hoy, VEINTINUEVE (29) de abril del año dos mil ocho (2008).-

LA JUEZ.,

Abg. D.P.D.S.

LA SECRETARIA,

AMARILYS MIESES

En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 1:15 p m.

LA SECRETARIA AMARILYS MIESES

Exp. No. GP02-L-2007-001744.

DPdS/AM/IlichColmenaresA.

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