Decisión nº 1M574-04 de Tribunal Primero de Juicio Extensión Barlovento de Miranda, de 13 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Primero de Juicio Extensión Barlovento
PonenteEliade Margarita Isturis
ProcedimientoAuto Negando Revisión O Sustitución De Medidas.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA

EXTENSION BARLOVENTO

TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCION DE JUICIO

Guarenas, 13 de octubre de 2004

194° y 144°

Visto el escrito presentado por la Doctora M.M.V., en su condición de Defensor del Acusado W.C.D., quien es titular de la Cédula de Identidad N° 5.518.979, a quien se le sigue proceso por ante éste Tribunal Primero en función de Juicio, bajo el N° 1M574/04, mediante el cual solicita a éste Despacho, Revisión de La Medida Privativa de Libertad que pesa en contra de su defendido y se le modifique por una Cautelar Sustitutiva de Libertad, menos gravosa, este Tribunal a los fines de decidir observa:

En fecha en fecha 21 de marzo del año 2004, se realizó La Audiencia Oral para oír al imputado por ante el Tribunal Tercero en función de Control, de éste Circuito Judicial Penal y sede, en virtud de solicitud hecho por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, Decretando el Tribunal de Control LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del referido ciudadano por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 05 de mayo del año 2004, El Fiscal Octavo del Ministerio Público consignó Escrito de Acusación, por la presunta comisión del delito de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 29 de julio del año 2004, se realizó la Audiencia Preliminar en la presente causa, DECRETANDO la Juez en función de Control. El Auto de Apertura a Juicio Oral en contra del imputado por la comisión del delito atribuido por el Ministerio Público.

En fecha 22 de septiembre del año 2004, fue recibida la presente causa en éste Tribunal Primero en función de Juicio, encontrándose en etapa de Constitución de Tribunal.

Ahora bien los hechos que se le imputan al acusado, son de carácter grave, como lo es la presunta comisión del delito de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y que amerita pena privativa de libertad que en su límite máximo es más de ocho años tal y como lo prevé el artículo 251 presunción de peligro de fuga, en consecuencia y de conformidad a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio de proporcionalidad cuando señala:

No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable

Se desprende que existe proporcionalidad en relación a la medida privativa de libertad existente y los hechos imputados, tomando en consideración que la pena a imponer en caso de resultar sentencia condenatoria y la magnitud del daño causado: Si bien es cierto en los Tratados Internacionales, La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, establecen el Estado de Libertad, es decir el derecho que tiene una persona a quien se le impute la participación en un hecho punible a permanecer en libertad, son los mismos Tratados, La Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, que establecen estas excepciones y al efecto tenemos. La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 establece numeral 1°:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de orden judicial, …Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso

Igualmente el artículo 9 de nuestra norma adjetiva penal establece el principio de Afirmación de la Libertad, pero igualmente establece excepciones a este principio.

De manera pues, el sistema acusatorio establece como principio el derecho a ser juzgado en libertad, pero existen excepciones al mismo, tomando en consideración ciertas circunstancias, como lo son el peligro de fuga y la presunción de ésta establecidos en el artículo 251 numeral 2 del COPP. Y parágrafo primero.

Como se observa existe el derecho individual de ser juzgado en libertad, este derecho tiene sus excepciones e igualmente están contenidas en las normas legales antes señaladas, lo cual guarda estrecha relación con el principio de seguridad que debe brindarle el Estado a la ciudadanía en general, y garantizar el fin del proceso y si bien es cierto al acusado lo ampara el principio de presunción de inocencia, igualmente existe la presunción de fuga, prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su parágrafo primero, cuando la pena a imponer en su término máximo es mayor de diez años, como lo es el presente caso, esto no implica que este Tribunal considere culpable al acusado de la presunta comisión del hecho punible atribuido, antes de la realización del juicio oral, donde es la oportunidad procesal en la que se emitirá pronunciamiento sobre su culpabilidad o inocencia.

En consecuencia analizados los planteamientos precedentemente expuestos, considera este Tribunal, que la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado; W.C.D., está revestida del principio de proporcionalidad y ajustada a derecho, tal y como lo establecen los artículos 244, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente es importante señalar que en el presente caso no existe retardo procesal, ya que el acusado no tiene un tiempo de privación de libertad, de dos (02) años, de lo cual se pueda inferir que existe retardo procesal en su causa Por consiguiente, lo que corresponde por Ley y en Derecho, en aras de una recta, sana y oportuna administración de Justicia, es NEGAR la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la abogada defensora Doctora. M.M.V.,. En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal (Extensión Barlovento) de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de La República y Por Autoridad de La Ley NIEGA LA Medida Cautelar Sustitutiva, solicitada, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, 9, 244, 250 , 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Diarícese.-

LA JUEZ PRIMERO DE

DRA. ELIADE M. ISTURIZ P.

LA SECRETARIA

ABG. KARLA SANTIN

ACT. 1M574-04

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