Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 22 de Enero de 2014

Fecha de Resolución22 de Enero de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteAna Matilde López
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

San Felipe, veintidós de enero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO: UP11-J-2013-002002

ASUNTO: UH06-X-2013-000150

SOLICITANTES: W.A.M.S. y V.Y.D.L., cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.954.069 y 17.256.725 respectivamente con domicilio en el Sector el Guayabo, del municipio Veroes, estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE: Y.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 3.944.

NIÑA: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de un (1) año edad.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

CAPITULO I

MOTIVOS DE HECHO

Visto que se han cumplido todas las etapas del proceso, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, hace las consideraciones siguientes:

Se inicia la presente causa, mediante solicitud de separación de cuerpos de mutuo consentimiento, conforme al artículo 189 del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos W.A.M.S. y V.Y.D.L., cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.954.069 y 17.256.725 respectivamente con domicilio en el Sector el Guayabo, del municipio Veroes, estado Yaracuy, asistidos por la abogada Y.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 3.944, ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quienes solicitan de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil se les decrete la Separación de Cuerpos del Matrimonio que contrajeron en fecha 30 de octubre de 2009; que procrearon una (01) hija de nombre (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de un (1) año edad, habiendo ellos establecido a favor de su hija (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo referente a la P.P. y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.

Le correspondió por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, dándole entrada y admitiendo el presente asunto en fecha 28 de noviembre de 2013, y dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 511, y siguientes, para los asuntos de jurisdicción voluntaria descritos en el parágrafo segundo, donde se establece la celebración de la fase de sustanciación de la audiencia de Evacuación de Pruebas, que se fijara dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, a que conste en autos la solicitud de la conversión del divorcio que deben solicitar ambas partes transcurrido el año de haberse decretado la separación. Notifíquese a la fiscal séptima del ministerio público de este estado Yaracuy. Líbrese boleta. Se ordena abrir cuaderno separado.-

CAPITULO II

MOTIVOS DE DERECHO

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 189 del Código Civil y la misma dispone:

Son causa únicas de Separación de Cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185, para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la Separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges

.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal se les decrete la Separación de Cuerpos de mutuo y amistoso acuerdo, que son los padres de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sometido al Régimen de Potestades dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la P.P., la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, como quiera que de actas surgen elementos de convicción que los solicitantes han solicitado de mutuo acuerdo la Separación de Cuerpos, permiten concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar la Separación de Cuerpos por ende se acoge a los términos del plan parental convenido por los progenitores del niño. Quedando tal como fue convenido a partir de la suscripción de la presente solicitud.

CAPITULO III

PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: De conformidad con lo establecido en el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, Decreta: Separados de cuerpos a los ciudadanos W.A.M.S. y V.Y.D.L., cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.954.069 y 17.256.725 respectivamente con domicilio en el Sector el Guayabo, del municipio Veroes, estado Yaracuy, asistidos por la abogada Y.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.944, y en consecuencia, se suspende la vida en común de los mismos de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y siguientes del Código Civil Venezolano. Así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos en relación a su hijo, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:

PRIMERO

Ambos padres, a saber, los ciudadanos W.A.M.S. y V.Y.D.L., tendrán la P.P. y la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijos.

SEGUNDO

La Responsabilidad de Custodia de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por la madre.

TERCERO

Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar se establece que el padre podrá visitar a la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tantas veces como se lo permita su trabajo.

CUARTO

En cuanto a la Obligación de Manutención, A) el padre W.A.M.S., se compromete aportar la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS 1.500,00) mensuales en dinero efectivo; B) MIL BOLIVARES (BS. 1.000,00) en el mes de agosto; C) para el mes de diciembre, el padre aportará la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00). D) El padre deberá ayudar en las medicinas que requiera la menor.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia ubicada en la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En la ciudad de San Felipe, al veintidós (22) días del mes de enero de 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. W.B.C.

La Secretaria,

Abg. A.C.

En la misma fecha se publico la sentencia, siendo las 9:22 de la mañana.

La Secretaria,

Abg. A.C.

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