Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteNathaly Yaquelin Alviarez Vivas
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTES DEMANDANTES: R.J.V.; J.M.S.; F.J.T.T.; E.L.M.M.; C.A.P.A.; WUILGER R.T.C.; T.J.P.A.; A.R.C.; EDUAL A.C.C.; J.D.T.M.; DIOVAL A.G. y J.G.S.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.921.252; 15.389.777; 13.777.482; 13.179.766; 11.695.026; 10.766.700; 15.262.522; 10.769.459; 9.850.534; 17.941.933; 15.412.280 y 11.700.802, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: D.M.O., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.941.

PARTE DEMANDADA: VIGILANTES GUACARA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de marzo de 1989, bajo el Nro. 73, Tomo 9-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.J.I.P., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 51.577.

M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Terminado el debate y la audiencia de juicio el día 31 de marzo de 2009, a continuación, siendo la oportunidad legal correspondiente se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los actores señalaron en el libelo que comenzaron a prestar servicios para la sociedad mercantil demandada en diferentes fechas, indicaron que desempañaron el cargo de vigilante u oficiales de seguridad a excepción del ciudadano R.J.V. quien fue el jefe del grupo.

En este sentido, expresaron que laboraron en una jornada mixta de 12 horas por 12 horas, de forma intercalada una semana diurna y una semana nocturna de forma rotativa, en el horario comprendido desde las 06:00 a.m. a 06:00 p.m. (diurna) y de 06:00 p.m. hasta las 06:00 a.m. (nocturna) durante seis (06) día a la semana con un (01) día de descanso, en un puesto de servicio ubicado en el Complejo Azucarero Carora.

Ahora bien, los actores manifestaron que en virtud de la jornada laboral que desempeñaron devengaron un salario fijo equivalente al salario mínimo nacional, siendo su último salario la cantidad de Bs. 17.077,54 diarios, más un salario variable compuesto por recargos de bono nocturno, horas extras y de descanso y días libres y feriados trabajados.

En este orden de ideas, señalaron que en fecha 15 de abril de 2007, culminó su contrato de prestación de servicio de vigilancia entre la sociedad mercantil VIGILANTES GUACARA, C.A. y el Complejo Azucarero Carora y que por tal motivo se vieron en la obligación de renunciar al cargo que desempeñaban para la demandada.

A tal efecto, manifestaron que la sociedad mercantil demandada VIGILANTES GUACARA, C.A. les canceló los conceptos que por prestaciones sociales les correspondían, sin embargo, señalaron que tales montos no se ajustaban a lo que realmente les correspondían.

Por otra parte, los actores ciudadanos R.V.; E.M.; T.P.; EDUAL CASTILLO; J.T. y DIOVAL GATICA indicaron que al inicio de la relación laboral firmaron un contrato de trabajo de tres (03) meses de servicio y que por exigencia de la empresa R.V.; E.M. y T.P. firmaron dos hojas en blanco y EDUAL CASTILLO; J.T. y DIOVAL GATICA firmaron tres hojas en blanco.

Ahora bien, los actores expresaron que en fecha 01 de junio de 2005 fue depositada ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipio Guacara; San Joaquín y D.I.d.E.C., Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la sociedad mercantil demandada VIGILANTES GUACARA, C.A. y el Sindicato de los Trabajadores de la Vigilantes Guacara, C.A., del Estado Carabobo (SINTRAVIGUACA).

En este sentido, señalaron que la demandada no les otorgó los beneficios de la Convención Colectiva, en virtud de que los actores no eran trabajadores del Estado Carabobo.

Por todo lo anterior, los actores procedieron a cuantificar las diferencias de los conceptos que por cobro de sus prestaciones sociales les correspondían de la siguiente manera:

  1. R.J.V.:

    Ingresó el 28/12/2004 y egresó el 15/04/2007.

    Cargo: Vigilante.

    Sueldo mensual: Bs. 17.077,54.

    1. Antigüedad…………………………………….Bs. 3.768.909,03

    2. Intereses……………………………………….Bs. 532.166,52

    3. Adicional de Antigüedad……………………Bs. 76.062,78

    4. Vacaciones 2004-2005……………………..Bs. 785.380,05

    5. Bono Vacacional 2004-2005………………Bs. 156.446,01

    6. Vacaciones 2005-2006……………………..Bs. 1.125.312,48

    7. Bono Vacacional 2005-2006………………Bs. 250.069,44

    8. Vacaciones Fraccionadas…………………..Bs. 234.440,11

    9. Bono Vacacional Fraccionado…………….Bs. 70.332,03

    10. Utilidades 2005……………………………...Bs. 777.839,66

    11. Utilidades 2006………………………………Bs. 2.263.057,33

    12. Utilidades Fraccionadas……………………Bs. 547.026,99

    13. Llamadas………………………………………Bs. 300.000,00

    14. Uniformes……………………………………..Bs. 122.000,00

    15. Diferencia Horas Extras……………………Bs. 358.859,19

    16. Diferencia días libres y feriados………….Bs. 517.186,12

    SUB-TOTAL Bs. 11.885.087,66

    Anticipo Vacaciones Bs. 1.188.815,00

    Anticipo Utilidades Bs. 971.636,00

    Liquidación Bs. 3.070.945,00

    TOTAL Bs. 6.653.691,56

  2. J.M.S.:

    Ingresó el 12/04/2006 y egresó el 15/04/2007.

    Cargo: Vigilante.

    Sueldo mensual: Bs. 17.077,54.

    1. Antigüedad…………………………………….Bs. 1.688.401,77

    2. Intereses……………………………………….Bs. 106.366,88

    3. Vacaciones Vencidas………………………..Bs. 1.015.780,66

    4. Bono Vacacional Vencido....………………Bs. 209.131,33

    5. Utilidades 2006……………………………...Bs. 787.093,31

    6. Utilidades Fraccionadas……………………Bs. 522.828,25

    7. Diferencia Horas Extras……………………Bs. 165.715,51

    8. Diferencia días libres y feriados………….Bs. 367.167,57

    9. Llamadas………………………………………Bs. 300.000,00

    10. Uniformes……………………………………..Bs. 143.000,00

    SUB-TOTAL Bs. 5.305.485,04

    Anticipo Utilidades Bs. 508.923,00

    Liquidación Bs. 2.051.474,00

    TOTAL Bs. 2.745.088,04

  3. F.J.T.T.:

    Ingresó el 24/12/2004 y egresó el 15/04/2007.

    Cargo: Vigilante.

    Sueldo mensual: Bs. 17.077,54.

    1. Antigüedad…………………………………….Bs. 3.334.526,54

    2. Intereses……………………………………….Bs. 477.966,52

    3. Adicional de Antigüedad……………………Bs. 63.307,96

    4. Vacaciones 2004-2005……………………..Bs. 725.114,25

    5. Bono Vacacional 2004-2005………………Bs. 145.022,85

    6. Vacaciones 2005-2006……………………..Bs. 958.516,22

    7. Bono Vacacional 2005-2006………………Bs. 213.003,66

    8. Vacaciones Fraccionadas…………………..Bs. 243.373,87

    9. Bono Vacacional Fraccionado…………….Bs. 61.312,16

    10. Utilidades 2005……………………………...Bs. 747.054,44

    11. Utilidades 2006………………………………Bs. 1.821.497,33

    12. Utilidades Fraccionadas……………………Bs. 476.872,37

    13. Uniformes……………………………………..Bs. 155.000,00

    14. Diferencia Horas Extras……………………Bs. 335.387,58

    15. Diferencia días libres y feriados………….Bs. 315.934,83

    SUB-TOTAL Bs. 10.037.890,55

    Anticipo Vacaciones Bs. 1.166.496,00

    Anticipo Utilidades Bs. 922.726,00

    Liquidación Bs. 3.200.533,00

    TOTAL Bs. 4.748.135,45

  4. E.L.M.M.:

    Ingresó el 20/02/2006 y egresó el 15/04/2007.

    Cargo: Vigilante.

    Sueldo mensual: Bs. 17.077,54.

    1. Antigüedad…………………………………….Bs. 1.735.618,19

    2. Intereses……………………………………….Bs. 127.595,22

    3. Vacaciones Vencidas………………………..Bs. 958.263,48

    4. Bono Vacacional Vencido….………………Bs. 197.289,54

    5. Vacaciones Fraccionadas………………….Bs. 70.460,55

    6. Bono Vacacional Fraccionado…………….Bs. 107.406,77

    7. Utilidades 2006………………………………Bs. 929.289,06

    8. Utilidades Fraccionadas……………………Bs. 493.223,46

    9. Diferencia Horas Extras……………………Bs. 173.802,66

    10. Diferencia días libres y feriados………….Bs. 274.793,46

    11. Llamadas………………………………………Bs. 300.000,00

    12. Uniformes……………………………………..Bs. 122.000,00

    SUB-TOTAL Bs. 5.400.937,52

    Anticipo Vacaciones Bs. 509.136,00

    Anticipo Utilidades Bs. 525.000,00

    Liquidación Bs. 1.563.267,00

    TOTAL Bs. 2.803.534,52

  5. C.A.P.A.:

    Ingresó el 30/09/2006 y egresó el 15/04/2007.

    Cargo: Vigilante.

    Sueldo mensual: Bs. 17.077,54.

    1. Antigüedad…………………………………….Bs. 692.750,71

    2. Intereses……………………………………….Bs. 22.281,86

    3. Diferencia Antigüedad.……………………..Bs. 867.352,33

    4. Vacaciones Fraccionadas.………………….Bs. 460.314,75

    5. Bono Vacacional Fraccionado…………….Bs. 107.406,77

    6. Utilidades 2006………………………………Bs. 320.664,44

    7. Utilidades Fraccionadas……………………Bs. 306.876,55

    8. Diferencia Horas Extras……………………Bs. 96.410,48

    9. Diferencia días libres y feriados………….Bs. 204.930,96

    10. Llamadas………………………………………Bs. 300.000,00

    11. Uniformes……………………………………..Bs. 82.469,00

    SUB-TOTAL Bs. 3.461.457,76

    Anticipo Utilidades Bs. 179.115,00

    Liquidación Bs. 1.717.607,00

    TOTAL Bs. 1.564.735,76

  6. WUILGER R.T.C.:

    Ingresó el 28/09/2006 y egresó el 15/04/2007.

    Cargo: Vigilante.

    Sueldo mensual: Bs. 17.077,54.

    1. Antigüedad…………………………………….Bs. 757.633,61

    2. Intereses……………………………………….Bs. 24.361,05

    3. Diferencia de Antigüedad………………….Bs. 875.518,89

    4. Vacaciones Fraccionadas………………….Bs. 464.648,85

    5. Bono Vacacional Fraccionado…………….Bs. 108.418,06

    6. Utilidades 2006………………………………Bs. 295.233,88

    7. Utilidades Fraccionadas……………………Bs. 309.765,99

    8. Diferencia Horas Extras……………………Bs. 92.917,34

    9. Diferencia días libres y feriados………….Bs. 222.008,54

    10. Llamadas………………………………………Bs. 300.000,00

    11. Uniformes……………………………………..Bs. 67.100,00

    SUB-TOTAL Bs. 3.517.606,05

    Anticipo Utilidades Bs. 180.836,00

    Liquidación Bs. 1.743.673,00

    TOTAL Bs. 1.593.097,05

  7. T.J.P.A.:

    Ingresó el 12/04/2006 y egresó el 15/04/2007.

    Cargo: Vigilante.

    Sueldo mensual: Bs. 17.077,54.

    1. Antigüedad…………………………………….Bs. 1.688.401,77

    2. Intereses……………………………………….Bs. 106.366,88

    3. Vacaciones Vencidas………………………..Bs. 1.015.780,66

    4. Bono Vacacional Vencido….………………Bs. 209.131,33

    5. Utilidades 2006………………………………Bs. 787.093,31

    6. Utilidades Fraccionadas……………………Bs. 522.828,46

    7. Diferencia Horas Extras……………………Bs. 165.715,51

    8. Diferencia días libres y feriados………….Bs. 367.167,57

    9. Llamadas………………………………………Bs. 300.000,00

    10. Uniformes……………………………………..Bs. 143.000,00

    SUB-TOTAL Bs. 5.305.485,04

    Anticipo Utilidades Bs. 508.923,00

    Liquidación Bs. 2.032.843,00

    TOTAL Bs. 2.763.719,04

  8. A.R.C.:

    Ingresó el 29/09/2006 y egresó el 15/04/2007.

    Cargo: Vigilante.

    Sueldo mensual: Bs. 17.077,54.

    1. Antigüedad…………………………………….Bs. 693.891,59

    2. Intereses……………………………………….Bs. 22.207,11

    3. Diferencia de Antigüedad………………….Bs. 864.500,22

    4. Vacaciones Fraccionadas………………….Bs. 458.801,11

    5. Bono Vacacional Fraccionado…………….Bs. 107.053,59

    6. Utilidades 2006………………………………Bs. 317.300,66

    7. Utilidades Fraccionadas……………………Bs. 305.867,44

    8. Diferencia Horas Extras……………………Bs. 93.615,97

    9. Diferencia días libres y feriados………….Bs. 204.930,96

    10. Llamadas………………………………………Bs. 300.000,00

    11. Uniformes……………………………………..Bs. 72.223,00

    SUB-TOTAL Bs. 3.440.391,54

    Anticipo Utilidades Bs. 179.115,00

    Liquidación Bs. 1.742.424,00

    TOTAL Bs. 1.518.852,54

  9. EDUAL A.C.C.:

    Ingresó el 06/07/2005 y egresó el 15/04/2007.

    Cargo: Vigilante.

    Sueldo mensual: Bs. 17.077,54.

    1. Antigüedad…………………………………….Bs. 2.749.645,13

    2. Intereses……………………………………….Bs. 298.077,75

    3. Adicional de Antigüedad……………………Bs. 68.466,29

    4. Vacaciones 2005-2006……………………..Bs. 776.347,16

    5. Bono Vacacional 2005-2006………………Bs. 159.836,18

    6. Vacaciones Fraccionadas…………………..Bs. 634.527,45

    7. Bono Vacacional Fraccionado…………….Bs. 169.207,32

    8. Utilidades 2005……………………………...Bs. 311.704,76

    9. Utilidades 2006………………………………Bs. 1.902.987,11

    10. Utilidades Fraccionadas……………………Bs. 493.521,35

    11. Diferencia Horas Extras……………………Bs. 262.216,88

    12. Diferencia días libres y feriados………….Bs. 274.793,46

    13. Llamadas………………………………………Bs. 300.000,00

    14. Uniformes……………………………………..Bs. 134.000,00

    SUB-TOTAL Bs. 8.535.330,84

    Anticipo Vacaciones Bs. 480.000,00

    Anticipo Utilidades Bs. 782.135,00

    Liquidación Bs. 3.257.704,00

    TOTAL Bs. 4.015.491,84

  10. J.D.T.M.:

    Ingresó el 20/06/2006 y egresó el 15/04/2007.

    Cargo: Vigilante.

    Sueldo mensual: Bs. 17.077,54.

    1. Antigüedad……………………………………Bs. 1.238.524,67

    2. Intereses………………………………………Bs. 63.409,07

    3. Vacaciones Fraccionadas…………………Bs. 698.039,11

    4. Bono Vacacional Fraccionado……………Bs. 162.875,79

    5. Utilidades 2006………………………………Bs. 622.057,00

    6. Utilidades Fraccionadas……………………Bs. 310.239,66

    7. Diferencia Horas Extras……………………Bs. 138.970,17

    8. Diferencia días libres y feriados………….Bs. 343.880,07

    9. Llamadas………………………………………Bs. 300.000,00

    10. Uniformes……………………………………..Bs. 136.100,00

    SUB-TOTAL Bs. 4.014.095,47

    Anticipo Utilidades Bs. 339.295,00

    Liquidación Bs. 1.936.128,00

    TOTAL Bs. 1.738.672,47

  11. DIOVAL A.G.:

    Ingresó el 24/12/2004 y egresó el 15/04/2007.

    Cargo: Vigilante.

    Sueldo mensual: Bs. 17.077,54.

    1. Antigüedad…………………………………….Bs. 3.297.858,37

    2. Intereses……………………………………….Bs. 474.131,99

    3. Adicional de Antigüedad……………………Bs. 65.740,88

    4. Vacaciones 2004-2005……………………..Bs. 757.852,55

    5. Bono Vacacional 2004-2005………………Bs. 151.570,51

    6. Vacaciones 2005-2006……………………..Bs. 972.604,88

    7. Bono Vacacional 2005-2006………………Bs. 216.134,44

    8. Vacaciones Fraccionadas…………………..Bs. 202.626,00

    9. Bono Vacacional Fraccionado…………….Bs. 60.787,88

    10. Utilidades 2005……………………………...Bs. 773.864,44

    11. Utilidades 2006………………………………Bs. 1.813.826,77

    12. Utilidades Fraccionadas……………………Bs. 472.794,00

    13. Llamadas………………………………………Bs. 300.000,00

    14. Uniformes……………………………………..Bs. 122.000,00

    15. Diferencia Horas Extras……………………Bs. 315.358,75

    16. Diferencia días libres y feriados………….Bs. 371.824,91

    SUB-TOTAL Bs. 10.368.976,11

    Anticipo Vacaciones Bs. 1.112.346,00

    Anticipo Utilidades Bs. 889.336,00

    Liquidación Bs. 3.070.055,00

    TOTAL Bs. 5.296.239,06

  12. J.G.S.P.:

    Ingresó el 23/12/2004 y egresó el 15/04/2007.

    Cargo: Vigilante.

    Sueldo mensual: Bs. 17.077,54.

    1. Antigüedad…………………………………….Bs. 3.297.858,37

    2. Intereses……………………………………….Bs. 474.131,99

    3. Adicional de Antigüedad……………………Bs. 65.740,88

    4. Vacaciones 2004-2005……………………..Bs. 757.852,55

    5. Bono Vacacional 2004-2005………………Bs. 151.570,51

    6. Vacaciones 2005-2006……………………..Bs. 972.604,88

    7. Bono Vacacional 2005-2006………………Bs. 216.134,44

    8. Vacaciones Fraccionadas…………………..Bs. 202.626,00

    9. Bono Vacacional Fraccionado…………….Bs. 60.787,88

    10. Utilidades 2005……………………………...Bs. 773.864,44

    11. Utilidades 2006………………………………Bs. 1.813.826,77

    12. Utilidades Fraccionadas……………………Bs. 472.794,00

    13. Llamadas………………………………………Bs. 300.000,00

    14. Uniformes……………………………………..Bs. 122.000,00

    15. Diferencia Horas Extras……………………Bs. 315.358,75

    16. Diferencia días libres y feriados………….Bs. 371.824,91

      SUB-TOTAL Bs. 10.368.976,11

      Anticipo Vacaciones Bs. 1.112.346,00

      Anticipo Utilidades Bs. 889.336,00

      Liquidación Bs. 3.088.066,00

      TOTAL Bs. 5.279.228,06

      Por todos los conceptos anteriormente expuestos los actores estimaron la presente acción en la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 41.000.000,00).

      Por su parte, la demandada al momento de contestar las pretensiones de los actores, admitió como cierto la relación de trabajo que existió entre ella y los actores, de igual modo admitió como cierto la fecha de inicio y el salario base señalado en el libelo.

      En consecuencia, tales hechos (relación laboral; fecha de inicio y el salario base) se encuentran relevados del debate probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por estar expresamente convenidos. Así se decide.-

      Ahora bien, la demandada procedió a contestar el fondo de la demanda, donde negó el salario variable y el salario promedio alegado por los actores, negó que los ciudadanos R.V.; E.M.; T.P.; EDUAL CASTILLO; J.T. y DIOVAL GATICA, hubiesen firmado al inicio de la relación de trabajo y por exigencia de la demandada hojas en blanco.

      Asimismo, negó que los actores se encontraran amparados por la Convención Colectiva de Trabajo, señaló que en dicha Convención se aplicaba sólo para los trabajadores del Estado Carabobo y que los actores firmaron un contrato de trabajo al inicio de la relación de trabajo, donde los mismos habían aceptado que el pago de sus prestaciones sociales se realizara de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

      En este orden de ideas, la demandada indicó que las labores prestadas por los actores en el Central Azucarero de Carora, eran consideradas como rurales en virtud de que las actividades de los vigilantes eran totalmente distintas a las requeridas en la ciudad donde los vigilantes debían tratar con público, presentar informes de seguridad; presenciar inventarios, entre otras actividades que requerían un mayor nivel de instrucción y educación personal.

      A tal efecto, la demandada negó pormenorizadamente cada unos de los conceptos y cantidades demandadas por cada uno de los demandantes.

      Por otra parte, la demandada en la audiencia de juicio alegó la falta de cualidad de representación en nombre de los actores R.J.V.; J.M.S.; F.J.T.T.; E.L.M.M.; T.J.P.A.; EDUAL A.C.C.; J.D.T.M.; DIOVAL A.G. y J.G.S.P..

      Vistas las posiciones de las partes, quien sentencia considera necesario pronunciarse en principio sobre la falta de cualidad de representación de algunos de los actores, antes de proceder a resolver los hechos controvertidos en el presente asunto lo cual se realizará de la siguiente forma:

    17. - De la falta de cualidad de representación de los actores:

      Con respecto a este punto la representación de la demandada en la audiencia de juicio opuso la falta de cualidad de representación en nombre de los actores R.J.V.; J.M.S.; F.J.T.T.; E.L.M.M.; T.J.P.A.; EDUAL A.C.C.; J.D.T.M.; DIOVAL A.G. y J.G.S.P..

      Por su parte, la representación de los actores señaló que los poderes que acreditaban la acreditaban para actuar en este presente asunto corrían a los folios 9; 10; 11; 12; 13 y 14 aunado al que corría al folio 71.

      De autos se evidencia lo siguiente:

      Del folio 09 al 14 y al 71 (primera pieza) cursan originales de poderes, los cuales se encuentran sellados y firmados por la Notaria Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26, 27 y 16 de junio de 2007 y 17 de julio de 2007; de los mismos se evidencia que los demandantes DIOVAL A.G.; R.J.V.; J.D.T.M.; EDUAL A.C.C.; J.G.S.P.; F.J.T.T.; T.J.P.A.; J.M.S.; E.L.M.M.; C.A.P.A.; WUILGER R.T.C. y A.R.C. aparecen otorgándoles poder especial amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiriere a las Abogadas en ejercicio D.M.O.; MORELLA H.J. y YULIMAR BETANCOURT HERRERA, para que representaran y defendieran sus derechos e intereses, en todos los asuntos de carácter judicial; extrajudicial o administrativo, en materia laboral y en especial para que los representaran en la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros pasivos laborales.

      Tales documentales se encuentran otorgadas ante el funcionario correspondiente quien certificó la identificación de los poderdantes, además la representación de la parte demandada no impugnó de forma legal los poderes que le otorgaron los demandantes a las Abogadas en ejercicio D.M.O.; MORELLA H.J. y YULIMAR BETANCOURT HERRERA, en consecuencia quien Juzga les otorga pleno valor a sus dichos de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      A tal efecto, y en vista de que consta suficientemente en autos cada uno de los poderes conferidos por los actores a las Abogadas en ejercicio D.M.O.; MORELLA H.J. y YULIMAR BETANCOURT HERRERA, para que representaran y defendieran sus derechos e intereses, en todos los asuntos de carácter judicial; extrajudicial o administrativo, en materia laboral y en especial para que los representaran en la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros pasivos laborales, se declara sin lugar la falta de cualidad de representación alegada por la demandada. Así se decide.-

    18. - De la naturaleza del cargo desempeñado por los actores:

      Con respecto a este punto los actores señalaron que prestaron servicios para la demandada como vigilantes u oficiales de seguridad en una jornada mixta de 12 horas por 12 horas, de forma intercalada una semana diurna y una semana nocturna de forma rotativa, en el horario comprendido desde las 06:00 a.m. a 06:00 p.m. (diurna) y de 06:00 p.m. hasta las 06:00 a.m. (nocturna) durante seis (06) día a la semana con un (01) día de descanso, en un puesto de servicio ubicado en el Complejo Azucarero Carora.

      Por su parte la demandada, expresó que las labores prestadas por los actores en el Central Azucarero de Carora, eran consideradas como rurales en virtud de que las actividades de los vigilantes eran totalmente distintas a las requeridas en la ciudad donde los vigilantes debían tratar con público, presentar informes de seguridad; presenciar inventarios, entre otras actividades que requerían un mayor nivel de instrucción y educación personal.

      En este estado, la Juzgadora considera necesario analizar los medios probatorios que cursan en autos:

      A los folios 145; 168; 195; 202; 208 (primera pieza) 28; 53; 56; 62; 86 (segunda pieza) cursan originales y copias de cartas de renuncias, suscritas por los actores C.A.P.A.; T.J.P.A.; R.J.V.; WUILGER TORCATES; E.L. MONTERO MOSQUERA; DIOVAL GATICA; EDUAL A.C.; J.M.S.; J.G.S.P. y F.J.T., de fecha 13 de abril de 2007, dichas documentales presentan firma y huellas dactilares de los actores y de las mismas se evidencia que los actores antes mencionados renunciaron al cargo que desempeñaron como oficiales de seguridad para la demandada VIGILANETS GUACARA, C.A.

      Las documentales anteriores fueron reconocidas por la demandada en la audiencia de juicio y a pesar de que demuestran la existencia de relación de trabajo entre los actores y la demandada hecho que no se encuentra controvertido, de las misma se evidenció la renuncia que presentaron los actores al cargo de oficiales de seguridad que desempeñaron para la demandada, quien Juzga les otorga pleno valor probatorio a sus dichos conforme a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

      A los folios 146; 153; 154; 167; 189; 190; 203; 204; 206; 207; 220; 221 (primera pieza) 29; 30; 54; 55; 57; 58; 60; 61; 87 (segunda pieza) cursan planillas de liquidación de contrato, acompañadas con cheques girados contra el banco provincial, tales documentales emanan de la sociedad mercantil demandada VIGILANTES GUACARA, C.A. a nombre de los actores C.P.; A.C.; T.P.; R.V.; WUILGER TORCATES COLOMBO; E.M.M.; J.T.M.; DIOVAL GATICA; EDUAL CASTILLO; J.S.S. y FRANCISTO TORRES TORREALBA, de fechas 17 de mayo de 2007 y 11 de mayo de 2007, las cuales presentan firma de los actores y de las que se evidencia que la demandada le canceló a los actores los conceptos por prestaciones sociales reintegro de uniforme; vacaciones fraccionadas; bonificación de vacaciones; utilidades fraccionadas y antigüedad, asimismo se observa de dichas planilla de liquidación que las mismas señalan el cargo que desempeñaron los actores el cual era el de guardias de seguridad.

      Las documentales anteriores fueron reconocidas por la demandada en la audiencia de juicio y en vista que de las mismas se evidencia los conceptos que por prestaciones sociales le canceló la demandada a los actores y el cargo que desempeñaron los mismos, quien Juzga les otorga pleno valor probatorio a sus dichos conforme el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

      Del folio 91 al 97 (segunda pieza) cursan originales de contratos de trabajo celebrado entre la sociedad mercantil demandada VIGILANTES GUACARA, C.A. y los actores DIOVAL GATICA; R.V.; J.G. SEGUERI; EDUAL CASTILLO; T.P.; E.M. y F.T., en fechas 24 de diciembre de 2004; 28 de diciembre de 2004; 23 de diciembre de 2004; 06 de julio de 2005; 12 de abril de 2006; 20 de febrero de 2004 y 24 de diciembre de 2004, respectivamente, de los cuales presentan firma del contratante y firma y huellas dactilares de los actores y de los que se evidencia en su cláusula primera que los actores prestarían sus servicios como vigilante, en el horario comprendido de lunes a sábado desde las 06:00 p.m. hasta las 06: a.m., teniendo su día de descanso los día domingo, asimismo se evidencia en su cláusula cuarta el servicio exclusivo que les prestaban los actores a la demandada como vigilantes.

      Las documentales anteriores fueron reconocidas por los actores en la audiencia de juicio y en vista que de las misma se evidencia el cargo que desempeñaron los actores, quien Juzga les otorga pleno valor probatorio a sus dichos conforme el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

      En presente asunto la demandada alegó que los actores no prestaron servicios como vigilantes, sino como trabajadores rurales pues según sus dichos las actividades que realizaban los actores eran totalmente distintas a las requeridas en la ciudad donde los vigilantes debían tratar con público, presentar informes de seguridad; presenciar inventarios, entre otras actividades que requerían un mayor nivel de instrucción y educación personal.

      El Artículo 315 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

      Artículo 315.- Se entiende por trabajador rural el que presta servicio en un fundo agrícola o pecuario en actividades que sólo pueden cumplirse en el medio rural. No se considerará trabajador rural al que realice labores de naturaleza industrial o comercial o de oficina, aun cuando las ejecute en un fundo agrícola o pecuario.

      Visto anterior, observa la Juzgadora que en el presente asunto no se verificó los dichos de la demandada, pues de los medios probatorios cursantes en autos ya valorados, específicamente de los contratos de trabajo se pudo evidenciar que los actores fueron contratados para realizar labores como vigilantes. Asimismo, se observó que en las liquidaciones de los trabajadores la demandada indicó que el cargo ejecutado por los actores fue el de guardia de seguridad.

      Entonces, a pesar de que los actores prestaron servicios en una zona rural, los mismos no podían ser considerados como trabajadores rurales en virtud de que no ejercieron actividades rurales pues no se verificó que la labor que desempeñaran fueran propias del campo, sino que por el contrario de las documentales ya valoradas cursantes en autos, se pudo constatar que las funciones realizadas por los actores fue como vigilantes, pues la demandada los contrato con tal finalidad. Así se decide.-

      En consecuencia, se declara que la naturaleza de la labor que realizaron los actores fue propia de un vigilante. Así se decide.-

    19. - De la aplicación de la Convención Colectiva suscrita por el Sindicato de los Trabajadores de la sociedad mercantil Vigilantes Guacara del Estado Carabobo (SINTRAVIGUACA) y la empresa VIGILANTES GUACARA, C.A. a los actores:

      Con respecto a este punto los actores señalaron que en fecha 01 de junio de 2005 fue depositada ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipio Guacara; San Joaquín y D.I.d.E.C., Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la sociedad mercantil demandada VIGILANTES GUACARA, C.A. y el Sindicato de los Trabajadores de la Vigilantes Guacara, C.A., del Estado Carabobo (SINTRAVIGUACA).

      En este sentido, indicaron que la demandada no les otorgó los beneficios de la Convención Colectiva, en virtud de que los mismos no eran trabajadores del Estado Carabobo.

      Por su parte, la demandada negó que los actores se encontraran amparados por la Convención Colectiva de Trabajo, en virtud de que dicha Convención se aplicaba sólo para los trabajadores del Estado Carabobo y que los actores habían firmado un contrato de trabajo al inicio de la relación de trabajo, donde los mismos habían aceptado que el pago de sus prestaciones sociales se realizara de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

      Para resolver este hecho la juzgadora considera necesario analizar los medios probatorios que cursan en autos.

      Del folio 103 al 131 (primera pieza) cursa copia fotostática de Convención Colectiva celebrada entra la sociedad mercantil demandada VIGILANTES GUACARA, C.A. y el Sindicato de los Trabajadores de la Empresa Vigilantes Guacara, C.A del Estado Carabobo (SINTRAVIGUACA), presentada por ante la Inspectoría del Trabajo de Guacara – Estado Carabobo, en fecha 01 de junio de 2005, la cual contiene sellos húmedos de la Autoridad Administrativa, de la sociedad mercantil demandada VIGILANTES GUACARA, C.A. y firmas de la Junta Directiva de SINTRAVIGUACA, sobra tal documental se evidencia que en su cláusula 1 letra H, establece que todo el personal de vigilantes que presten servicios de vigilancia privada dependiente de la Empresa Vigilantes Guacara, C.A. en el Estado Carabobo, estarán amparados por la presente Convención Colectiva de Trabajo y que estarían representados por el Sindicato de los Trabajadores de la empresa Vigilantes Guacara, C.A. del estado Carabobo (SINTRAVIGUACA).

      Asimismo, se evidencia de la documental precedente que en su cláusula 9 establece que la empresa VIGILANTES GUACARA, C.A. convino con el Sindicato que todos los trabajadores que les prestarán servicios, disfrutarían de todos los beneficios de la presente Convención, una vez que concluyese el período de prueba de noventa (90) días de acuerdo con la Ley y que pasado el período de prueba el trabajador debería ser registrado en las nóminas de la empresa y que el mismo reconocería al justiciero de los trabajadores de la Empresa Vigilante Guacara, C.A. (SINTRAVIGUACA), como sus legítimos representantes.

      La documental anterior fue impugnada por la demandada en la Audiencia de Juicio, sin embargo, a pesar de que tal documental es una copia fotostática la misma emana de la Autoridad Administrativa y no fue impugnada en forma legal pues la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que las mismas tienen naturaleza jurídica normativa. Por lo anterior, quien Juzga le otorga pleno valor probatorio a sus dichos, conforme el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

      Como puede apreciar la Juzgadora, la Convención Colectiva invocada por los trabajadores es un contrato de la empresa propio entre ella y sus trabajadores y no aparece la exclusión expresa de los trabajadores que presten servicios en otra jurisdicción y además el alegato de que los actores prestaron servicios en una zona rurales carece de justificación porque realizaron las mismas funciones (vigilancia) y no actividades rurales (propias del campo) como ya se estableció. Así se decide.-

      En consecuencia, al realizar los actores la actividad propia de la empresa que tiene la Convención Colectiva cuya aplicación se solicita, desempeñándose en el mismo cargo no podrían tener beneficios inferiores pues esto atentaría el principio de la no discriminación previsto en el Artículo 89 numeral 5 de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-

      Por lo anterior, se declara que a los actores, ya identificados les corresponde la aplicación colectiva suscrita por el Sindicato de los Trabajadores de la empresa Vigilantes Guacara del Estado Carabobo (SINTRAVIGUACA) y la empresa VIGILANTES GUACARA. Así se decide.-

    20. - De la Procedencia de los conceptos demandados:

      A los fines de pronunciarse sobre los conceptos demandados la Juzgadora considera pertinente analizar los medios probatorios que cursan en autos:

      A los folios 132; 133; 134; 135; 136; 137 y 138 (primera pieza) cursan copia fotostática de análisis de costos de personal; modelos de contratos de trabajo; planilla de dotaciones de uniformes; solicitud de seguro colectivo de vida y accidentes personales; registro de asegurado forma 14-02 y recibos de entrega emanados de MRW, tales documentales no se encuentran suscritos por los actores ni presentan sello húmedo de la sociedad mercantil demandada y en vista que tales documentales fueron impugnadas por la demandada en la audiencia de juicio, quien Juzga las desecha no otorgándole valor probatorio a sus dichos, conforme el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

      Del folio 140 al 143; del 148 al 151; del 156 al 165; del 170 al 188; al 194; del 197 al 200; del 210 al 215; del 217 al 219 (primera pieza); del folio 03 al 23; del 32 al 35; del 39 al 53; del 62 al 79; al 82; del 97 al 99; del 102; al 105; del 107 al 109; del 109 al 112 (segunda pieza) cursan originales y copias de recibos de pago emanados de la sociedad mercantil demandada VIGILANTES GUACARA, C.A. a nombre de los actores ciudadanos C.A.P.A.; A.R.C.; T.P.A.; R.J.V. CHIRINOS; WUILGER TORCATES COLOMBO; J.T.M.; DIOVAL A.G.; EDUAL A.C.C.; F.J.T.T.; J.G.S.P., respectivamente, tales documentales presentan firma de los actores.

      Sobre las documentales precedentes se evidencia que el sueldo de los actores era variable pues la demandada VIGILANTES GUACARA, C.A. les cancelaba a los actores además de su sueldo, horas extraordinarias; incidencias por domingos trabajados; bono nocturno; trabajo en días feriados y bonos especiales por asistencia.

      El trabajador como se dijo percibía un salario mixto, integrado por una parte fija, que es la utilizada para pagar los beneficios anuales, como vacaciones, bono vacacional, utilidades y la prestación por antigüedad; y una parte variable, integrada por los recargos por trabajo nocturno y horas extraordinarias, días feriados y de descanso, que en forma constante y reiterada laboraba el trabajador, formando parte del salario, conforme a lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Sobre tales documentales las partes en la audiencia de juicio realizaron observaciones generales y en vista que algunas de ellas fueron promovidas por ambas partes, quien Juzga infiere su voluntad común de hacerlas valer en juicio, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio a sus dichos conforme el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

      A los folios 144; 152; 166; 201; 216 (primera pieza); 25; 26; 27 48; 50; 82; 83; 85; 101; 110; (segunda pieza) cursan originales y copias de recibos de pago de vacaciones y utilidades emanados de la sociedad mercantil demandada VIGILANTES GUACARA, C.A. a nombre de los actores C.A.P.A.; A.R.C.; T.P.A.; R.J.V. CHIRINOS; WUILGER TORCATES COLOMBO; J.T.M.; DIOVAL A.G.; EDUAL A.C.C.; F.J.T.T.; J.G.S.P., los cuales presentan firma de los mismos y de los que se evidencia que la demandada le cancelaba a los actores in comento los conceptos por vacaciones y utilidades. Tales documentales fueron reconocidas por las partes en la audiencia de juicio y en vista que algunas de ellas fueron promovidas por ambas partes, quien Juzga infiere su voluntad común de hacerlas valer en juicio, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio a sus dichos conforme el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

      Del folio 113 al 214 (segunda pieza) cursa listado de conceptos históricos, emanado de la sociedad mercantil demandada VIGILANTES GUACARA, C.A., los cuales no se encuentran suscritos por los actores, sobre tales documentales se evidencia los sueldos quincenales y las incidencias que devengaron los actores por el tiempo efectivo en que duró la relación de trabajo entre ellos y la demandada. Tales documentales fueron desconocidas por los actores en la audiencia de juicio y en vista que las mismas no se encuentran suscritas por los actores y sus dichos no aportan nada a los hechos controvertidos en el presente asunto, quien Juzga las desecha, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

      Con relación a los conceptos reclamados los co-demandantes R.V. y F.T. alegaron una jornada de 24 X 24, jornada extraordinaria que fue negada por la demandada y cuya carga probatoria le correspondía a la actora conforme el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

      Al respecto, no consta en autos los dichos de los actores, pues lo que se evidencia es una jornada de trabajo de 12 horas para todos los actores, la cual tampoco se ajusta a la jornada de 11 horas de los trabajadores de vigilancia a tenor de lo previsto en el Artículo 198 de la Ley orgánica del Trabajo, sin embargo en los recibos ya valorados se evidencia el pago de la hora extraordinaria. Así se decide.-

      Por lo anteriormente expuesto, no existe prueba en autos del trabajo extraordinario adicional al que se evidencia fue pagado en los recibos de pago, por lo tanto se declara sin lugar las diferencias demandadas por horas extras y trabajo en días libres y feriados demandados. Así se decide.-

      Sin embargo, al no ser calculadas las prestaciones conforme a la Convención Colectiva que rige las relaciones de la demandada y conforme al salario variable que se evidencia en los recibos de pago que recibían los actores se ordena recuantificar las prestaciones sociales de los actores y la diferencia entre lo pagado por la demandada y lo que resulte de la experticia complementaria que se ordena a tal fin será lo que en definitiva corresponde pagar a la demandada. Así se decide.-

      En tal sentido, se ordena recuantificar los siguientes conceptos según el caso de cada trabajador (fecha de inicio y terminación y salario según la información que cursa en el expediente): prestación de antigüedad y sus intereses; días adicionales de la prestación de antigüedad; vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados; utilidades; utilidades fraccionadas conforme la Convención Colectiva suscrita por el Sindicato de los Trabajadores de la empresa Vigilantes Guacara del Estado Carabobo (SINTRAVIGUACA) y la empresa VIGILANTES GUACARA. Así se decide.-

      Por otro lado se declara procedente lo demandado por llamadas de teléfonos y Uniformes porque tales beneficios los establece la Convención Colectiva y no fueron dotados en su oportunidad. Así se decide.-

    21. - Experticia Complementaria:

      Para la recuantificación de los conceptos ordenados a pagar (vacaciones, bono vacacional vencidos y fraccionados; utilidades, prestación por antigüedad, sus intereses) tomando en consideración el pago de tales recargos que conforman la parte variable del salario, en los periodos en que se causaron, según los recibos de pago que rielan en autos, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y lo dispuesto en la Convención Colectiva que se declaró aplicable al presente asunto.

      Igualmente se declara procedente la indización judicial solicitada, de la cantidad que resulte definitivamente a pagar con fundamento en que la demanda se presentó el 16 de octubre de 2007 y visto que ha transcurrido más de un año la tramitación en primera instancia y este tiempo excede las estimaciones realizadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-

      Finalmente la demandada procederá a pagar los intereses moratorios de la cantidad total que resulte a pagar, los cuales se cuantificarán desde la terminación de la relación de trabajo, hasta que se decrete la ejecución forzosa del fallo; y la indización desde la fecha de notificación de la demanda, hasta el decreto mencionado anteriormente.

      En ambos casos, el Juez de la Ejecución podrá restar los lapsos de suspensión o paralización de la causa, conforme a los criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

      D I S P O S I T I V O

      Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Sin lugar las excepciones de la parte demandada sobre la falta de cualidad de la parte actora; la ilegitimidad de la parte actora.

SEGUNDO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda y se ordena a la sociedad mercantil demandada a pagar a los actores los conceptos y beneficios señalados en la parte motiva que resulten de la experticia complementaria que se ordenó para cuantiificarlos una vez que se declare firme la presente decisión.

TERCERO

Por el vencimiento parcial, no hay condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día MARTES 07 de abril de 2009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. N.J.A.V.

La Secretaria,

Abg. R.B.

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:25 p.m.

La Secretaria,

Abg. R.B.

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NJAV/mfv.-

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