Decisión nº PJ0762016000001 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 8 de Enero de 2016

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteOlga Vede Ruiz
ProcedimientoCobro De Beneficios Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR

205° y 156°

EXPEDIENTE: FPO2-L-2014-000108

I) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: W.J.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad Nº V- 14.778.002.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARGENIS CENTENO Y R.E., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nº: 93.116 y 145.580, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONTRUCTORA COINVERCA - CW J-3010555-3

PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: J.C., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº: 115.970.

APODERADOS JUDICIAL DE LA DEMANDADA SOLIDARIA: D.A. Y TAHITIANA LEZAMA, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nº: 40.387.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

II) ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano W.J.G., en fecha 01 de Abril de 2014, en contra de la empresa CONSTRUCTORA COINVERCA CW, C.A., y solidariamente la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 04 de Abril de 2014 fue admitida y cumplidas las formalidades legales. En fecha 29 de Abril de 2014 tuvo lugar el Sorteo Nº 035-2015, siendo adjudicado este expediente al Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial instalando en esa misma fecha la audiencia preliminar, siendo prolongada en varias oportunidades procurando una mediación, lo cual no ocurrió, dándose por concluida en fecha 21 de Septiembre del 2015, ordenándose agregar las pruebas promovidas y una vez recibido el escrito de contestación a la demanda se remitió a la fase de juicio, siendo adjudicada a este Juzgado. Se revisaron las actas procesales, admitiéndose las pruebas promovidas, fijándose el 11 de Noviembre de 2015 como oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo al 5º día hábil siguiente, por lo que estando dentro de la lapso legal para dictar el fallo en extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a realizarlo en los siguientes términos:

III) ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la Parte Actora

Revisado como ha sido el libelo de demanda, la parte actora fundamenta su petición en los hechos que a continuación se mencionan, resumiéndose los datos necesarios para constituir la controversia legal.

Señala el Apoderado Judicial del demandante, en su escrito libelar que el ciudadano W.J.G., ingreso en fecha 16 de Abril de 2012 a prestar sus servicios personales para la empresa CONSTRUCTORA COINVERCA CW, C.A., quien actualmente funge como intermediaria de la empresa CANTV, C.A., ya que la misma fue contratada por la empresa de comunicación nacional, para realizar los mantenimientos preventivos y correctivo de los aires acondicionados, fue contratado por la demandada principal como Técnico de Mantenimiento en el Área de Energía en el Estado Bolívar, con un horario de lunes a viernes de 07:30am a 11:45 a.m. y de 01:30 p.m. a 05:00 p.m., prestando actualmente servicios para la empresa CONSTRUCTORA COINVERCA CW, C.A., ahora bien, la representación judicial del actor alega que según la nueva Ley del Trabajo vigente desde mayo del 2012, autorizo a las empresas para que absorban directamente el personal, debiendo incluir en sus nóminas a los trabajadores que laboran como intermediarios, contratistas o Tercerizados. Arguye que el actor debió devengar los mismos salarios y beneficios que los trabajadores de la empresa CANTV, C.A, cosa que aún la demandada solidaria no ha acatado.

Es por lo que, el ciudadano W.J.G., acude ante esta competente autoridad a demandar la empresa CANTV, C.A, para que:

  1. Sea incorporado a la nómina como trabajador a tiempo determinado y con todos los beneficios consagrados en la Contratación Colectiva.

  2. Que le sean recalculados los salarios recibidos y los salarios que realmente debió percibir de conformidad con el contrato colectivo de CANTV, es decir la cantidad de Bs. 103.368,99.

  3. Demanda el actor el pago de los domingos trabajados de conformidad con el contrato colectivo de CANTV, lo cual asciende la cantidad de Bs. 22.668,36.

  4. Demanda el actor las horas extras trabajadas es decir Bs. 16.996,80.

Estos conceptos reclamados por el ciudadano W.J.G.d. un total de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL TRAINTA Y CUATRO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS, (BS. 143.034,15).

Alegatos de la Parte Demandada Principal

La representación judicial de la empresa CONSTRUCTORA COINVERCA CW, C.A., en fecha 28 de Septiembre de 2015, dio contestación a la Demanda (riela el escrito a los folios 221 al 222 de la Segunda pieza del expediente) en los siguientes términos:

- Niega, Rechaza y Contradice que su representada le adeude al ciudadano W.J.G. algún concepto por la relación de trabajo que mantiene con la empresa CONSTRUCTORA COINVERCA CW, C.A., de igual manera alega que existe una relación mercantil con el actor.

- Niega, Rechaza y Contradice que la empresa CONSTRUCTORA COINVERCA CW, C.A., tenga la misma naturaleza jurídica en cuanto a forma y fondo con la empresa CANTV, C.A., toda vez que la naturaleza jurídica de su representada es diametralmente distinta y diferente en cuanto a su razón social, dueño, estatutos, objeto, emblema o marca con la otra empresa con la cual la quieren relacionar o vincular.

Alegatos de la Parte Demandada Solidaria:

La representación judicial de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en fecha 28 de Septiembre de 2015, dio contestación a la Demanda (riela el escrito a los folios 224 al 291 de la Segunda pieza del expediente) en los siguientes términos:

- Niega, rechaza y contradice que su representada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), haya mantenido una relación laboral con el ciudadano W.J.G., por reconocer el propio en su escrito libelar que su patrono es la empresa CONSTRUCTORA COINVERCA CW, C.A.

- Niega, Rechaza y Contradice que su representada este obligada a reconocerle los beneficios consagrados en la Convención Colectiva de Trabajo de CANTV y FETRATEL al ciudadano W.J.G., toda vez que el mismo no es y nunca fue trabajador de COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

IV) DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual dispone:

Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Artículo 135: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.

En tal sentido, procede este Tribunal a valorar el material probatorio que fue promovido por las partes:

V) ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la Parte Actora

Promovió marcadas con las letras “A, B, C, D, E, F, G, H y J”, identificadas como; (A) Convención Colectiva de Trabajo 2011-2013 de CANTV y FETRATEL; (B) C.d.T.; (C) copia del carnet emitido por la empresa CONSTRUCTORA COINVERCA y CANTV; (D) Orden De Mantenimiento Preventivo; (E) Listado de Personal de Guardia asociado a evento CNE; (F) Solicitud de Credenciales para Técnicos de Bolívar, (G) Autorización para Salida de Materiales o Equipos, (H) Autorización para Salidas de Materiales y Equipos, (I) Autorización, (J) Solicitud de Repuestos. Las instrumentales mencionadas rielan a los folios 97 al 187 de la primera pieza del presente expediente. Este Tribunal las aprecia y valora conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que en la audiencia no fueron rechazadas por la parte demandada y no se efectuaron observaciones a las mismas. Así se Establece.

Pruebas de la Parte Demandada

Promovió marcadas con las siguientes letras; (B1 a B20) Registro Mercantil de la entidad económica CONSTRUCTORA COINVERCA C.W, C.A; (C) Veinte Recibos correspondiente a los meses del 01 enero al 31 de Octubre, del pago de quincena de CONSTRUCTORA COINVERCA C.W, C.A, las instrumentales descritas rielan a los folios 04 al 23 de la segunda pieza del expediente, Este Tribunal le otorga valor conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que en la celebración de la Audiencia de Juicio las mismas no fueron rechazadas. Así se Establece.

Pruebas de la Parte Demandada Solidaria

Promovió marcadas con las siguientes letras; (B) Acta Constitutiva Estatutaria de la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV); (C) Acta Constitutiva Estatutaria de la empresa CONSTRUCTORA COINVERCA C.W, C.A., (D) Constancia (original) suscrito por la Supervisora de Capacitación y Atención donde manifiesta que el ciudadano W.J.G. no es ni fue trabajador de la empresa CANTV, (E ) Copia de la Convención Colectiva de Trabajo 2013-2015 de CANTV y FETRATEL; (F1 a F18) contratos suscritos entre la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE VENEZUELA (CANTV) y CONTSRUCTORA COINVERCA CW, C.A., las instrumentales descritas rielan a los folios 32 al 219 de la segunda pieza del expediente. Este Tribunal le otorga valor conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que las misma no fueron rechazadas en la celebración de la Audiencia de Juicio. Así se Establece.

VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba aportados por las partes, pasa este Juzgado a determinar la procedencia en derecho de lo peticionado por la parte actora y si la petición del actor esta conforme a Ley, para determinar si le corresponde a la demandada solidaria absorber como empleado al ciudadano W.J.G..

Del análisis efectuado, del desarrollo de la Audiencia en coherencia con todo lo que constituyen las actas procesales, se desprende específicamente del folio 143 de la segunda pieza, en la cursa el acta constitutiva de la demandada, cuyo contenido establece en la cláusula Tercera el objeto de la empresa CONSTRUCTORA COINVERCA C.W. C.A., el se transcribe de la siguiente manera: “explorar el ramo de las construcciones civiles e instalaciones electromecánicas, mantenimiento de equipos eléctricos, mecánicos y obras civiles, estudio y ejecución de proyectos relacionados con la ingeniería, suministro de equipos y materiales eléctricos, electrónicos y mecánicos, importación y exportación de materiales y equipos livianos y pesados, podrá también efectuar la compra de bienes muebles e inmuebles, desarrollo de edificaciones unifamiliares y multifamiliares, invertir en acciones, bonos, células hipotecarias y otros títulos, valores, así como la explotación de actividades afines o conexas con las anteriores y en general cualquiera otro acto licito de comercio”.

En este orden de ideas, corresponde revisar conforme a la petición del actor el objeto del contrato suscrito entre la demandada y la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, (CANTV), la cual establece en la cláusula Segunda lo siguiente: “ la contratista se obliga a prestar a su costo y con sus propios medios, elementos y personal a favor de CANTV, los servicios de mantenimiento integral de operación y mantenimiento de los equipos de energía y aire acondicionado a nivel nacional, de igual forma en el segundo aparte establece que; la contratista será responsable por la buena ejecución y calidad de los servicios, los cuales estarán sujetos a la aceptación del Representante Autorizado de CANTV para tenerse como efectiva y satisfactoriamente prestados, es entendido que la firma del contrato y de las ordenes de servicio no implicaran para CANTV obligación alguna de contratar en forma permanente, ni exclusiva con la contratista. En el siguiente aparte dice que; los servicios serán solicitados a la contratista a través de ordenes de servicio, según el modelo establecido en el anexo “B” en las cuales se establecerán las especificaciones y particularidades de los servicios, disponiéndose que la sola firma del representante autorizado de la contratista en la respectiva orden de servicio bastara para tenerla como aceptada. Finalmente establece en su ultimo aparte que; ninguna orden de servicio podrá ser modificada; en consecuencia, cualquier cambio o modificación deberá efectuarse mediante de una emisión de una nueva orden de servicio, la cual sustituirá y dejara sin efecto la orden de servicio anterior.

Ahora bien, consideradas como han sido las pruebas presentadas tanto por la parte actora como por las co-demandadas, de conformidad con lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha observado esta Juzgadora que el actor no logró demostrar durante el curso del proceso, que la relación aludida que lo vinculó a la demandada solidaria, puesto que la prestación del servicio de la contratista que es su patrona, quedó definida a obras determinadas, por lo que existe una diferencia en la actividades desarrolladas entre una y otra empresa, así como en las normas, directrices u otras formas de subordinación o dependencia con la empresa CANTV, tampoco consta en autos, pruebas que determinen que el actor estaba bajo la potestad jurídica de la demandada solidaria, es decir, que estaba bajo la dirección, vigilancia y disciplina o bajo la obligación de obedecer a la empresa CONSTRUCTORA COINVERCA C.W. C.A.

Asimismo, observa esta Juzgadora, que en el presente caso, no se dieron los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, en el que están determinadas los elementos que demuestran la existencia de la presunción de la relación de trabajo y de su texto se desprende que esta presunción se da sólo, entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, lo cual en la presente causa no quedó demostrado, así como tampoco se evidenció la ajenidad de la labor ejecutada por el actor en beneficio directo de la demandada solidaria. Las pruebas aportadas simplemente demuestran que el demandante de autos, fue o es trabajador de la empresa demandada principal tal y como se puede observar en el folios 179 de la Primera (1ra) pieza.

Es necesario para esta Juzgadora hacer la siguiente reflexión; sabemos que como producto de la descentralización empresarial, es común que la empresa moderna reduzca su personal a un núcleo básico y asuma las funciones elementales como la fabricación u obtención de los productos, por lo que su difusión y colocación en el mercado sea Tercerizada, mediante contratos con diferentes agentes externos. Estos agentes externos colaboran de manera estable con el productor principal y constituyen el eslabón entre éste y los consumidores, lo cual da origen a una variedad de relaciones contractuales que la doctrina Española ha denominado “Contratos de Colaboración Empresarial”. Amén de lo anterior, el eminente Jurista V.M.F., define los contratos de colaboración empresarial como: “Conjunto de Contratos generalmente atípicos (no regulados ni en el Código Civil, ni en el Código de Comercio, que regulan la relación entre los productores o fabricantes y los intermediarios, que en forma estable colaboran con los primeros en la difusión y colocación de sus productos en el mercado. Los contratos de colaboración empresarial por excelencia son: El de Agencia, El de Concesión Mercantil o distribución exclusiva y el de franquicia. Quedando a criterio de esta Juzgadora, luego de analizar las actas que integran este Asunto que la relación desarrollada en el periodo 16 de Abril de 2012 con la empresa CANTV, C.A., a sido bajo la subordinación de la empresa CONSTRUCTORA COINVERCA CW, C.A., cuyo objetivo fue realizar los mantenimientos preventivos y correctivo de los aires acondicionados, sin que esto se relacione con las telecomunicaciones, por lo que este Tribunal considera que no existe inherencia, ni conexidad entre los objetos de las codemandadas, siendo forzoso declarar Sin Lugar la presente demanda, por carecer de fundamento lo peticionado.

VI) DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, interpuesta por el Ciudadano W.J.G., en contra la empresa CONSTRUCTORA COINVERCA CW, C.A., y solidariamente la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV)., ambas partes identificadas en autos.

VII) REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Ocho (08) días del mes de Enero de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.

LA JUEZ,

ABG. O.V.R.

LA SECRETARIA,

ABG. K.M.P.

Nota: En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m. previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

LA SECRETARIA,

ABG. K.M.P.

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