Decisión de Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Regimen del Trabajo de Yaracuy, de 25 de Julio de 2013

Fecha de Resolución25 de Julio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Nuevo Regimen del Trabajo
PonenteCarlos Manuel Fuentes Garrido
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Años: 203º y 154º

ASUNTO Nº: UP11-L-2009-000231

PARTE DEMANDANTE: WUILIANY PEREZ

APODERADAS JUDICIALES: Abg. R.Z.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO CONTRA LA POBREZA Y LA

EXLUSIÓN SOCIAL DEL ESTADO YARACUY

APODERADA JUDICIAL: Abg. C.P.

REPRESENTACIÓN DEL ESTADO: PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO

YARACUY

APODERADO JUDICIAL: Abg. C.C.

APODERADO MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS

LABORALES

Se inicia el presente proceso de juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales que sigue la ciudadana WUILIANY PEREZ , titular de la cedula de identidad Nº 17.255.050, contra el INSTITUTO AUTONOMO CONTRA LA POBREZA Y LA EXLCUSIÓN SOCIAL DEL ESTADO YARACUY, el cual fue llevado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 15 de Mayo de 2010, para que conviniera o a ello fuere condenado por este Tribunal, alegando la actora en su demanda, lo siguiente:

La actora alega haber prestado sus servicios personales para el Instituto Autónomo contra la Pobreza y la Exclusión del Estado Yaracuy teniendo como inicio de la relación de trabajo 27 de Mayo de 2007, desempeñándose como personal de mantenimiento en el depósito de la Ruta Alimentaría Mega Mercado, cumpliendo un horario comprendido de 08:00 am a 12:00m y de 01:00 pm a 05:00 pm de Martes a Domingo, devengando un último salario mensual de 800,00 Bs. pero es hasta el 19 de Agosto de 2007 en que es despedida injustificadamente, es por lo que decide demandar por un monto de 31.953, 73 Bs., por conceptos de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

En fecha 03 de Junio de 2009 se certifico la consignación de la notificación de la demandada y de la Procuraduría General del Estado Yaracuy. Comparecieron por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la apoderada judicial de la parte actora, Abogado R.Z., por la parte demanda compareció la apoderada judicial Abogada I.S. y por la procuraduría general del estado la apoderada judicial D.O.. La parte demandada en la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, lo hizo de la siguiente manera:

La parte niega, rechaza y contradice en forma absoluta la existencia de una relación de trabajo con la actora por cuanto nunca prestó sus servicios para el Instituto, asimismo alega que la presente acción está prescrita.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En este sentido, es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 419 de fecha 11 de Mayo De 2004, caso J.C. contra Distribuidora la P.P. c.a., el cual establece: (…) con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  1. ) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  2. ) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

  3. ) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. ) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

En virtud de que la parte demandada niega absolutamente la relación de trabajo le corresponde a la actora probar la existencia de la relación de trabajo, así como que se encuentra prescrita la presente acción.

Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:

Prueba Documental:

 Copia certificada de expediente administrativo N° 057-2007-01-00364 marcado A: Documento público administrativo el cual fue impugnado, sin embargo este juzgador le otorga valor probatorio en virtud de que el medio de ataque idóneo contra un documento público administrativo es el de tacha, por lo que se tiene dicha documental como evidencia de la existencia de la relación de trabajo así como que la actora fue despedida injustificadamente. (f.6-37)

 Copia certificada de providencia administrativa N° 037/2008: Documento público administrativo el cual fue impugnado sin embargo al no ser atacado a través de la vía idónea este juzgador le otorga valor probatorio como evidencia del despido injustificado el cual fue objeto la actora. (f.31-33)

 Copia certificada de diligencia de fecha 26-03-2008: Documento público administrativo el cual fue impugnado sin embargo al no ser atacado a través de la vía idónea este juzgador le otorga valor probatorio como evidencia de la oportunidad en que se dio por notificado la actora de la providencia administrativa.(f.36)

 Copia certificada de instrumento ejemplar del diario del Yaracuy: Documento privado conforme lo establece el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1.363 del Código Civil, fue impugnada, este sentenciador no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso. (f.22)

 Copia certificada de acta de declaración del testigo ciudadano R.G.: Documento público administrativo el cual fue impugnado, sin embargo al haber existido durante el proceso administrativo el control de la prueba este juzgador le otorga valor probatorio como evidencia de la existencia de la relación de trabajo y del despido del cual fue objeto. (f.27)

PARTE DEMADADA:

Prueba documental:

 Memorando de consultoría jurídica marcado 1-A, 2-A: Documento publico administrativo el cual fue impugnado por ser un medio de prueba preconstituida, por lo que este juzgador no le otorga valor probatorio por cuanto contraria el principio de alteridad de las pruebas.(F.160, 162)

 Memorando de la dirección de recursos humanos marcados 1-B y 2-B: Documento publico administrativo el cual fue impugnado por ser un medio de prueba preconstituida, por lo que este juzgador no le otorga valor probatorio por cuanto contraria el principio de alteridad de las pruebas. (F.161, 163)

Prueba Testimonial: Los ciudadanos N.G., N.R., L.L., T.M., Danly Rojas, Haudit. Fonseca, P.H., Yolismar Oropeza, J.S. y A.A., no comparecieron a la audiencia de juicio por lo que se tiene como desierto el acto.

Prueba de Informe:

 Instituto Venezolano de los Seguros Sociales: Documento público administrativo el cual no fue impugnado, este sentenciador no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso. (f.209-211)

El día Miércoles Diecisiete (17) de Julio de 2013, siendo las Diez (10:00 A.M.) de la Mañana, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, habiendo comparecido por la parte actora, el abogado R.Z., el Tribunal le concedió el Derecho de Palabra para que en un tiempo de diez (10) minutos realizara en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de sus pretensiones.

Igualmente, compareció la Abogada C.P., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, y por la Procuraduría General del Estado Yaracuy, representado por el apoderado judicial Abg. C.C., a quienes, se les concedió el derecho de palabra en un tiempo de diez (10) minutos, en el cual expusieron en forma oral y breve los antecedentes de la contestación de la demanda, así como los fundamentos de hecho y de derecho con en el que rechazan las pretensiones de la actora.

Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

Consta en el expediente, que la parte demanda alega la prescripción de la acción, por lo cual se debe tomar en cuenta que desde la fecha del despido hasta la fecha que fue admitido, han pasado mas del tiempo establecido en la ley.

Ahora Bien, la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el lapso de tiempo y bajo las condiciones determinadas por la Ley. En materia de acciones laborales, el lapso es de un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo). De esta manera crea la Ley un lapso dentro del cual pueden intentarse reclamaciones laborales.

Sin embargo, la ley también establece diversas formas de interrupción de la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo (artículo 64 Ejusdem):

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Ahora bien, el primer medio de interrupción de la prescripción laboral, es la introducción de la demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la consumación del término de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes. El Legislador Venezolano ha establecido una condición adicional para que la introducción de la demanda produzca el efecto interruptivo: que se practique la notificación o citación del demandado, antes de consumirse el lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

El lapso de dos (2) meses previsto en el artículo 64 para practicar la citación del demandado, constituye un término que prolonga el ejercicio de la acción laboral. Dicho lapso comienza a correr a partir del vencimiento del año . El efecto interruptivo se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de pronunciamiento expreso sobre su admisión. Pero es evidente, que el efecto interruptivo de la presentación de la demanda, queda legalmente condicionado a que, antes de la consumación del término de prescripción o en el transcurso de los dos (2) meses siguientes, se practique la citación, o quede notificado el demandado.

Revisadas las actas que conforman el presente proceso se evidencia que en el escrito de demanda la accionante alega haber sido despedida en fecha 19 de Agosto de 2007, procediendo a interponer la solicitud de reenganche en fecha 19 de Septiembre de 2007, teniendo la providencia a su favor en fecha 11 de Marzo de 2008 y la acción por Cobro de Prestaciones Sociales por ante el a-quo el día 15 de Mayo de 2009.

Ahora bien, la Sala de Casación Social en sentencia N° 2439 de fecha 07 de Diciembre de 2007, estableció que:

(..) En consecuencia, la providencia administrativa a la que se ha hecho referencia ut supra tenía un efecto, consagraba al trabajador un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, le concedía estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual mientras no pudiera materializarse mantenía su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo.

Por todas las anteriores consideraciones, concluye quien juzga, que en el presente caso NO operó la PRESCRIPCION de la acción, prevista en el artículo 61 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que desde el momento en que el actor interpuso la demanda hasta que fue notificado de la demanda es decir, desde el 15 de Mayo de 2009 hasta el 03 de Junio de 2009, no había trascurrido el lapso de un año. Y así se decide.

Analizado como ha sido el punto previo, este sentenciador pasa a conocer el fondo del presente asunto:

La parte actora alega en su escrito libelar la existencia de una relación de trabajo la cual es contradicha por la parte demandada en su contestación alegando que la actora no prestó sus servicios para el instituto directamente sino a través de una cooperativa siendo entonces la carga de la prueba de la parte demandada.

De la revisión de los medios probatorios aportado al proceso en su mayoría fueron impugnadas por la parte demandada fundamentándolo en el hecho que con ello no se demostraba la solidaridad entre esta y la cooperativa, sin embargo, dichas documentales traen al presente juicio la evidencia y convicción a este juzgador de la existencia de una relación de trabajo entre la actora y la parte demandada, como es el caso de la declaración de testigo del ciudadano R.G. en el proceso de solicitud de reenganche , quien se desempeñaba como vigilante de la sede de la ruta alimentaría de IAPESEY, el cual estuvo presente y fue participe cuando fue despedida la hoy actora en su puesto de trabajo como mantenimiento de la sede.

Asimismo, se evidencia de los autos que la parte demandada tiene en su contra una providencia administrativa en el cual se le ordena el reenganche y pago de salarios caídos, decisión que no fue atacada a través de los mecanismos administrativos y legales, por lo que tiene validez, demostrando con ello la vinculación laboral con la actora.

Dilucidado el hecho de que la actora presto sus servicios para el Instituto Autónomo contra la Pobreza y Exclusión Social (IAPESEY), este juzgador pasa a pronunciarse sobre los conceptos laborales que sean procedentes o no:

A efecto de poder hacer los cálculos aritméticos, se toma como base el salario establecido por la actora en su escrito libelar por cuanto la carga de la prueba le correspondía a la demandada y no logro desvirtuar un salario distinto al alegado.

En relación al pago de la antigüedad en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, se calcula después del tercer mes ininterrumpido de servicio, ahora bien, por cuanto la actora solo laboro 2 meses y 23 días, por lo que no le corresponde el pago de dicho concepto, por lo cual no es procedente.

En cuanto a las Vacaciones fraccionadas, se consideran procedentes de conformidad con el artículo 219 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde quince (15) días hábiles para el primer año de servicio, y un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días hábiles, las cuales deberá disfrutar de manera efectiva.

En relación al Bono Vacacional fraccionado, se consideran procedentes de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde una bonificación de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año hasta un máximo de 21 días de salario.

En cuanto a las Utilidades fraccionadas, se consideran procedentes de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente de quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses.

Igualmente, la parte actora pretende la cancelación del Ticket de Alimentación correspondiente a un periodo en el cual esta no presto servicio, es decir, desde al interposición de la solicitud de reenganche hasta la interposición de la demanda, solicitud que resulta a todas luces improcedente, por cuanto ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social que dicho beneficio debe pagarse por jornada efectivamente laborada.

Así mismo, en los Arts. 2 y 36 de la Ley de Alimentación Para los trabajadores y su Reglamento, respectivamente, establecen sendas disposiciones, que el beneficio peticionado solo debe pagarse por jornada, en plena armonía y correspondencia con el criterio jurisprudencial antes aludido, razón por la cual, al no haber prestado el servicio o labor durante el tiempo reclamado mal podría corresponderle dicho beneficio, razón por la cual, en base a las anteriores motivaciones, debe declararse improcedente el pago del referido concepto. Y así se declara.

En cuanto a la Indemnización del despido Injustificado este juzgador considera procedente conforme a lo establecido en el 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y las pruebas aportadas al proceso, solo en relación a la indemnización por preaviso. En relación a la indemnización por antigüedad no es procedente por cuanto le corresponde después del tercer mes de servicio.

En cuanto al pago de los salarios caídos se considere procedente el pago, por lo que se calculará de conformidad con lo establecido por la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de Febrero de 2009 caso L.H. contra G.M.:

…A tenor del criterio jurisprudencial trascrito ut supra, la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche peticionada por el trabajador, concretizada en la providencia administrativa tantas veces referida, reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, vale decir, la declaratoria de inamovilidad, y propugna también este precedente jurisprudencial que mientras éste no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la providencia administrativa mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución ó cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo…

(Subrayado nuestro)

En vista al criterio jurisprudencia, se calculará los salarios caídos de la actora desde la notificación de la demandada en el expediente administrativo hasta la fecha de la interposición de la demanda es decir, desde el 23 de Octubre de 2007 hasta el 15 de Mayo de 2009.

En consecuencia, por cuanto lo peticionado no es contrario a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa de prescripción alegada por la parte demandada INSTITUTO AUTONOMO CONTRA LA POBREZA EXTREMA Y EXCLUSIÓN SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (IAPESEY).

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por la ciudadana: WUILIANY PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº .V-17.255.050 contra el INSTITUTO AUTONOMO CONTRA LA POBREZA EXTREMA Y EXCLUSIÓN SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (IAPESEY).

TERCERO

Se condena a la parte demandada INSTITUTO AUTONOMO CONTRA LA POBREZA EXTREMA Y EXCLUSIÓN SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (IAPESEY), a pagar a la actora la cantidad de QUINCE MIL SETESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 15.772,25) por los siguientes conceptos:

Vacaciones Fraccionadas (15días/12meses= 1,25 días x 2 meses= 2,5)

2,5 días x Bs. 26,66..........................................................................Bs. 66,66

Bono Vacacional Fraccionado (07días/12meses= 0.583 días x 2 meses= 1,16)

1,16 días x Bs. 26,66…………………………………………………….……Bs. 30,93

Utilidades Fraccionadas (15días/12meses= 1.25 días x 2 meses= 2.5)

2,5 días x Bs. 26,66..........................................................................Bs. 66,66

Indemnización por Despido 15 días x Bs. 27,20………………………Bs. 408,00

Salarios caídos: 19 meses x 800, 00 Bs.…………………………..Bs. 15.200,00

TOTAL……………………………………………………………………….Bs. 15.772,25

CUARTO

La indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

QUINTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la demandada con fundamento en lo establecido en sentencia Nº 694 de fecha 06/04/2006 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: T.B. contra Corposalud Aragua

SEXTO

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Veinticinco (25) días del mes de Julio del año 2013. Años: 203º y 154º.

El Juez;

Abg. C.M.F.G.

El Secretario;

Abg. R.A.

En la misma fecha se publicó siendo las 12:00 del medio día.

El Secretario;

Abg. R.A.

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