Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 2 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonentePilar Coromoto Valverde Medina
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 2 de mayo de 2014

AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO: UP11-J-2014-000140

PARTE SOLICITANTE: Ciudadano WUILKAR M.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.480.307.

BENEFICIARIOS: Ciudadano WUILKAR M.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.480.307, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA y la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA de 14 y 11 años de edad respectivamente.

MOTIVO: TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

En fecha 29 de enero de 2014, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de TITULO DE UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por la Defensora Publica segunda abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMÒNT, a petición del ciudadano WUILKAR M.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.480.307, en su condición de padre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA y la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA de 14 y 11 años de edad respectivamente; quien solicita que se les declare al ciudadano WUILKAR M.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.480.307, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA y la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA de 14 y 11 años de edad respectivamente, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la cujus I.M., quien era venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 7.503.979. Acompañó junto con el libelo copias certificadas de las actas de nacimientos de los hijos de la causante, cursante a los folios 6 y 7 del expediente; copia certificada del acta de defunción de la causante I.M., quien era venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 7.503.979, cursante al folio 5 del presente asunto, copia certificada de la sentencia que declara con lugar la acción mero declarativa de unión concubinaria de fecha 28 de noviembre del año 2013, expedida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito de Protección, cursante al folio 8 al 21 del expediente, y copias fotostáticas de la cédula de identidad del solicitante, cursante al folio 4 del expediente.

En fecha 3 de febrero de 2014, se admitió la presente solicitud, se acordó realizar la audiencia de evacuación de pruebas contemplada en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó fijar la audiencia de evacuación de pruebas cuando conste en auto la aceptación de la Defensora Publica Segunda, quien representara al adolescente y a la niña de autos, asimismo se hizo del conocimiento a la solicitante que debe comparecer acompañado de los testigos promovidos en el presente asunto antes de la fecha fijada para la celebración de la audiencia para que rinda declaración.

A los folios 26 y 27 del expediente, rielan declaraciones de los testigos, ciudadanos J.L.R.P. y FRANCISCO NAPOLEÒN CAMACHO ALCALA, venezolanas, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros 7.917.783 y 4.475.805, el primero domiciliado en el Municipio Independencia y el Segundo domiciliado en el Municipio San F.d.E.Y..

Mediante diligencia de fecha 7 de febrero de 2014, suscrita y presentada por la abogada Y.M., Defensora Publica Segunda de esta Circunscripción Judicial, a fin de dar su aceptación de la representación sobre ella recaída para representar judicialmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, y a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, en el presente asunto.

Por auto de fecha 11 de febrero de 2014, se fijó audiencia de evacuación de pruebas para el día 19 de febrero de 2014, a las 9:30 a.m. En fecha 20 de febrero de 2014 a las 9:00 a.m. Por auto de fecha 25 de abril de 2014, alas 12:00 m.

En la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas compareció el solicitante ciudadano WUILKAR M.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.480.307, la Defensora Publica Segunda abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMÒNT; fecha en la cual fueron incorporadas las pruebas solicitadas por el tribunal y se dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.

REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:

De las actuaciones se evidencia que fueron consignadas y materializadas las pruebas en la audiencia de evacuación y oídas declaraciones de los testigos promovidos en su debida oportunidad, procedió a evacuar las siguientes pruebas: 1) Copia certificada del acta de Defunción de la ciudadana I.M., signada con el Nº 393-02 del año 2013 expedida por la Unidad Hospitalaria del registro Civil del Municipio San F.d.e.Y., cursante al folio 5 del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, signada con el Nº 710, del año 2002, expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, cursante al folio 6 del expediente. 3) Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA signada con el Nº 350, del año 2000, expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, cursante al folio 7 del expediente. 4) Copia certificada de la sentencia que declara con lugar la acción mero declarativa de unión concubinaria de fecha 28 de noviembre del año 2013, expedida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito de Protección, cursante al folio 8 al 21 del expediente, documentos que son apreciados por esta Juzgadora, por tratarse de documentos público y se les otorga su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil. En cuanto a las declaraciones de los ciudadanos J.L.R.P. y FRANCISCO NAPOLEÒN CAMACHO ALCALA, venezolanas, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros 7.917.783 y 4.475.805, el primero domiciliado en el Municipio Independencia y el Segundo domiciliado en el Municipio San F.d.E.Y., quienes fueron contestes en sus afirmaciones, son valoradas de conformidad con lo establecido en el articulo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, cumplidos los requisitos para la procedencia de la presente solicitud. Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA al ciudadano WUILKAR M.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.480.307, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA y la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA de 14 y 11 años de edad respectivamente, como únicos y universales herederos de la cujus I.M., quien era venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 7.503.979, quien falleció ab-intestato, el día 1 de mayo del año 2013, en su condición de cónyuge e hijos respectivamente; sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil; sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas a la parte que los produjo. Déjese copia certificada de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dos (2) días del mes de mayo del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. P.C.V.M.E.S.,

Abg. R.O.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:52 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

El Secretario,

Abg. R.O.

ASUNTO: UP11-J-2014-000140

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