Decisión nº WJ01-X-2004-000004 de Juzgado Tercero de Ejecución de Vargas, de 4 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Ejecución
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoLibertad Plena Por Cumplimiento De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 04 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-X-2004-000004

ASUNTO : WJ01-X-2004-000004

De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 471, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al ciudadano WUILLI J.D., titular de la cedula de identidad Nº 17.224.372, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Ocumare del Tuy, nacido el 12-04-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio herrero, residenciado en la Mata, sector Arenal, casa Nº 08, calle J.I.G..

Consta en actas que en fecha 06-03-2007, el ciudadano WUILLI J.D., fue condenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable en la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 460 numeral del Código Penal, vigente para esa fecha, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 ejusdem. Siendo importante resaltar que en fecha 24-01-2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, efectuó una primera redención judicial de la pena a favor del penado de marras, por un lapso de diez (10) meses y veintidós (22) días. Subsiguientemente en fecha 22-01-2014, el antes referido Juzgado efectuó una segunda redención judicial de la pena a favor del penado de autos, por un lapso de tres (03) meses y veinte (20) días. Luego en fecha 13-06-2014, el ut supra señalado Tribunal efectuó una tercera redención judicial de la pena a favor del penado WUILLI J.D., por un tiempo de tres (03) meses y veinte (20) días.

Es importante resaltar que el ciudadano WUILLI J.D., fue detenido por esta causa penal por primera vez en fecha 06-03-2006, hasta el día de hoy, determinándose que ha permaneciendo efectivamente detenido por un tiempo de ocho (08) años, cinco (05) meses y veintiocho (28) días, es de destacar que al ciudadano WUILLI J.D., se le efectuaron tres (03) redenciones judiciales de la pena, con un total de redención de un (01) año, seis (06) meses y dos (02) días, lapso este que debe sumarse a la detención física del penado de marras, ello a los fines de obtener el tiempo de detención efectiva, que en la causa in comento es de diez (10) años, derivado este lapso del tiempo de detención efectiva antes mencionado y conforme a lo establecido en el artículo 40 del Código Penal, este Juzgador considera que al ciudadano WUILLI J.D., no le falta por cumplir lapso alguno, ya que se puede apreciar claramente que el tiempo de cumplimiento de pena que le fuera impuesta, se cumple justo el día de hoy 04-09-2014.

Ahora bien, el artículo 105 de la N.S.P.V., establece:

...El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....

(Negrillas del Tribunal).

De igual forma el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:

...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....

(Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, señala el artículo 105 del Código Penal que: “...El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....”, la transcripción del artículo precedente nos obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática, a los fines de obtener la extinción de la pena, por cumplimiento de la misma, la cual da la certeza que el día de hoy 04-09-2014, fecha en la que según el ultimo computo de pena de fecha 13-06-2014, el penado WUILLI J.D., culmina su condena, es decir en la causa in comento al sumar el tiempo de detención física, más el tiempo de las redenciones judiciales de la pena, podemos determinar a ciencia cierta que el penado de marras cumple en el día de hoy 04-09-2014, con la totalidad de la pena impuesta, es por ello que se comprueba que se ha extinguido la pena por cumplimiento de la misma, en estado de detención, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es, DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al penado WUILLI J.D., en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y por ende su L.P., conforme a lo establecido en el artículo 105 del Código Penal y ASI SE DECIDE.

En virtud de ello este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al penado WUILLI J.D., en sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y por ende su L.P., en virtud de apreciarse a ciencia cierta que ha operado la prescripción de la pena conforme a lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA de diez (10) años, de prisión, por cumplimiento de la pena impuesta al penado WUILLI J.D., titular de la cedula de identidad Nº 17.224.372, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Ocumare del Tuy, nacido el 12-04-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio herrero, residenciado en la Mata, sector Arenal, casa Nº 08, calle J.I.G., mediante sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 460 numeral 1º del Código Penal, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 ejusdem, vigente para la fecha de los hechos y como consecuencia de ello se otorga su L.P., al haber operado la extinción de la pena, por cumplimiento total de la pena, privado de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 105 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, notifíquese, líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación al Director de la Penitenciaria General de Venezuela, ubicada en la ciudad de San Juan de los Morros estado Guarico. Siendo importante informar al Director de dicha Penitenciaria, que el penado de marras tiene una causa penal por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, la cual esta signada bajo el Nº MP21-P-2006-001085. Líbrese oficio al Jefe de la Dirección Nacional de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Sistema de Información Policial (SIPOL) a los fines de que el penado de marras sea excluido de pantalla por esta causa penal, al Sistema Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al C.N.E. (CNE), a los fines de eliminar las penas accesorias impuestas al ciudadano arriba mencionado, con relación a los últimos dos organismos antes nombrados. Remítase la presente causa a los archivos judiciales, para su custodia y cuido y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

J.E.D.R..-

LA SECRETARIA,

ABG. D.R.A..-

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