Decisión nº 845-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Junio de 2014

Fecha de Resolución20 de Junio de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoAudiencia De Presentación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 20 de Junio de 2014

204° y 155°

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA: 7C-30297-14 RESOLUCIÓN Nº 846-14

En el día de hoy, Viernes veinte (20) de Junio de 2014, siendo las 02:33 horas de la tarde, se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por el Juez ABG. R.J.G.R., y actuando como secretaria la ciudadana ABOG. L.N.R., a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputado, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de las Fiscales adscritas a la sala de flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ABOG. MARIONY MARTINEZ Y ABG. M.L., quienes presentan por ante este Tribunal de Control a los ciudadanos W.P.B.Q., B.D.V.O.D., YANGEL L.S.P., quienes fueron aprehendidos en forma flagrante por funcionarios adscritos al Instituto Público Policía del Municipio Maracaibo, por encontrarse incursos presuntamente en la comisión de los delitos de B.D.V.O.D. y W.P.B., se subsume indefectiblemente en los delitos de: ACAPARAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 54 DE LA LEY ORGÁNICA DE PRECIOS JUSTOS y ESPECULACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 51 EJUSDEM; delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, y adicionalmente para el imputado A.L.S.P., el delito de ESPECULACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 51 DE LA LEY ORGÁNICA DE PRECIOS JUSTOS, delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, se le interroga a los ciudadanos imputados W.P.B.Q., B.D.V.O.D., acerca de si cuentan o no con un abogado de confianza que los asista en este acto, informándoles igualmente que en caso de no contar con recursos, este tribunal les designará un defensor público a lo que manifestó: “Si ciudadano juez, deseo que los ciudadanos ABOG. A.M. Y F.G., me asistan en este acto y durante el presente proceso, por lo que los designo a tales fines, es todo”. Dicho lo anterior, presentes como se encuentran en la sala de este tribunal el profesional del derecho ABOG. A.M. Y F.G., y concientes como se encuentran de la designación de defensor de confianza proferida por el imputado y recaída en sus personas, procede este tribunal a solicitarles indiquen si se encuentran o no en disposición de asumir el cargo para el cual han sido designados y para que en caso de aceptación presten el juramento de Ley, a lo cual expuso: ABOG. ABOG. A.M. Y F.G., “Ciudadano Juez, en este acto y vista la designación de defensores realizada por el ciudadano W.P.B.Q., B.D.V.O.D., y recaída en mi persona, en este acto manifiesto mi aceptación al mismo, indicándole que mis datos personales y dirección de domicilio procesal es el siguiente: venezolano, titular de las cédula de identidad Nros. 16.366.109, 15.479.204, respectivamente debidamente inscrito en el instituto de previsión del Abogado bajo el números 115.743 y 138.043, respectivamente con domicilio procesal en: C.C Puente Cristal, local -73, piso II, Telf. 0414-539.24.08, y 0261-412.21.19, es todo”;. Vista la anterior aceptación, el DR. R.J.G.R., en su condición de Juez de este tribunal procedió a tomar el juramento de la siguiente manera; “Juran ustedes, cumplir bien y fielmente con las obligaciones, responsabilidades y cargas procesales que involucra la defensa de los ciudadanos W.P.B.Q., B.D.V.O.D.. Respondiendo: “Si lo juro”. Concluye el Juez indicando: “Si así lo hicieren que Dios y la Patria se los premien, sino, que se los demanden, es todo”. Seguidamente el tribunal otorga un tiempo prudencial a los imputados y a sus defensas a objeto de imponerse del contenido íntegro de las actuaciones de investigación. Posteriormente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público. Se le interroga a los ciudadano A.L.S.P., acerca de si cuenta o no con un abogado de confianza que los asista en este acto, informándoles igualmente que en caso de no contar con recursos, este tribunal les designará un defensor público a lo que manifestó: “Si ciudadano juez, deseo que el ciudadano ABOG. E.A. Y A.U., me asista en este acto y durante el presente proceso, por lo que los designo a tales fines, es todo”. Dicho lo anterior, presentes como se encuentran en la sala de este tribunal el profesional del derecho ABOG. E.A. Y A.U., y concientes como se encuentran de la designación de defensor de confianza proferida por el imputado y recaída en sus personas, procede este tribunal a solicitarles indiquen si se encuentran o no en disposición de asumir el cargo para el cual han sido designados y para que en caso de aceptación presten el juramento de Ley, a lo cual expuso: ABOG. E.A. Y A.U., “Ciudadano Juez, en este acto y vista la designación de defensores realizada por el ciudadano A.L.S.P. y recaída en mi persona, en este acto manifiesto mi aceptación al mismo, indicándole que mis datos personales y dirección de domicilio procesal es el siguiente: venezolano, titular de las cédula de identidad Nro. 11.07.238, y 11.975.705, respectivamente debidamente inscrito en el instituto de previsión del Abogado bajo el números 145.600, y 77.056, respectivamente, con domicilio procesal en: Av. 17 los Haticos, centro empresarial Los ciamos, al lado de la Iglesia La Milagrosa, local nro. 17, es todo”;. Vista la anterior aceptación, el DR. R.J.G.R., en su condición de Juez de este tribunal procedió a tomar el juramento de la siguiente manera; “Juran ustedes, cumplir bien y fielmente con las obligaciones, responsabilidades y cargas procesales que involucra la defensa del ciudadano A.L.S.P.. Respondiendo: “Si lo juro”. Concluye el Juez indicando: “Si así lo hicieren que Dios y la Patria se los premien, sino, que se los demanden, es todo”. Seguidamente el tribunal otorga un tiempo prudencial a los imputados y a sus defensas a objeto de imponerse del contenido íntegro de las actuaciones de investigación. Posteriormente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

En este acto, ABOGADAS, M.C.L.G. Y MARIONY M.A., actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal a los ciudadanos: 1.-B.D.V.O.D., PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 9.710.980; 2.-W.P.B.Q., PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 15.013.528 Y 3.-A.L.S.P., PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 13.930.535, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, en fecha 19 de Junio de 2014, siendo aproximadamente las 08:40 horas de la mañana, en momentos en que los actuantes se encontraban en labores de patrullaje por la avenida 28 La Limpia con calle 84, exactamente detrás de la Casa del Pintor, cuando la Central de Comunicaciones les reporto que pasaran por la calle 68 del Sector S.M., frente a la vivienda signada con el N° 28B-42, donde se estaba practicando un procedimiento por parte de funcionarios adscritos a Policía del Municipio San F.d.E.Z., necesitando apoyo, por cuanto dichos funcionarios no se encuentran adscritos a Maracaibo, razón por la cual se trasladaron hasta dicha dirección, una vez en la cual, uno de los funcionarios de Policía del Municipio San F.d.e.Z., les hizo entrega de las siguientes evidencias: SETENTA Y CINCO (75) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE CIEN BOLÍVARES FUERTES, DE LIBRE Y LEGAL CIRCULACIÓN EN EL PAÍS, PARA UN TOTAL DE SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (7500 BSF); TRES (3) TELÉFONOS CELULARES (DEBIDAMENTE DESCRITOS EN EL REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA AGREGADO A LAS ACTAS PROCESALES) Y NOVENTA Y UN (91) BATERÍAS MARCA TITAN (DEBIDAMENTE DESCRITAS EN EL REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA AGREGADO A LAS ACTAS PROCESALES), las cuales les fueron incautadas a la imputada B.D.V.O.D., propietaria del inmueble en cuestión, al momento de su revisión corporal, de conformidad con el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se apersono el imputado W.P.B.Q., quien se encontraba a bordo de un vehiculo tipo Camioneta, de color roja, placas 40BABK, estacionando dicha camioneta de retroceso en el estacionamiento del inmueble, manifestando ser propietario de las baterías incautadas, no mostrando ningún documento que acreditara su propiedad así como la procedencia de las mismas, procediendo a aprehenderlo junto a la imputada de autos, por lo que en virtud a que los referidos ciudadanos se encontraban incursos en uno de los delitos tipificado en la Ley Orgánica de Precios Justos, procedieron a la detención preventiva de los mismos, basados en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que los asisten como imputados, según lo estipulado en el artículo 49 la constitución de la Republica Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico. Posteriormente, siendo aproximadamente la 01:40 de la tarde, continuando con las investigaciones relacionadas con la incautación de las baterías antes mencionadas, realizando patrullaje en la autopista Dos, a la altura de la Residencias Cumbres de Maracaibo, visualizaron un establecimiento comercial denominado Baterías La Dos, C.A., ubicado exactamente en la avenida 57D con la Circunvalación Nº 2, donde al llegar al mismo, procedieron a realizarle la respectiva Inspección, entrevistándose con la Vicepresidenta del mismo, ciudadana C.A., mostrándoles tres facturas originales de diferentes baterías, las cuales no concuerdan con el numero y modelo de las baterías incautadas en el procedimiento policial practicado anteriormente, en el sector S.M., informándoles a la comisión policial que el resto de las facturas las tenia la Empresa que le suministraba la mercancía, denominada Auto Repuestos Bigote C.A y que la maquina de facturación fiscal se encontraba dañada, razón por la cual los funcionarios actuantes proceden a retirarse del sitio, avistando en ese momento al imputado A.L.S.P., a bordo de un vehiculo MARCA: CHEVROLET, MODELO: SILVERADO, COLOR: GRIS, PLACAS: A36AKG, TIPO: PICK-UP, estacionado en el frente de dicho local comercial, mostrando sorpresa al ver la presencia policial por cuanto el mismo se encontraba realizando unas facturas, manifestando ser el proveedor de las baterías, así mismo que estaba realizando unas facturas que les tenia pendientes al establecimiento comercial visitado, seguidamente procedieron a verificar las mismas, pudiendo evidenciarse que el precio de las baterías no es el real para la venta al publico, el cual es un precio regulado, en vista de tales irregularidades proceden a aprehender al imputado y trasladar el procedimiento a la sede policial, por lo que en virtud a que el referido ciudadano se encontraba incurso en uno de los delitos tipificado en la Ley Orgánica de Precios Justos, procedieron a la detención preventiva del mismo, basados en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que los asisten como imputados, según lo estipulado en el artículo 49 la constitución de la Republica Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico, razón por la cual, y de acuerdos a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo son los delitos que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto consideramos que la conducta asumida por los ciudadanos B.D.V.O.D. y W.P.B., se subsume indefectiblemente en los delitos de: ACAPARAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 54 DE LA LEY ORGÁNICA DE PRECIOS JUSTOS y ESPECULACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 51 EJUSDEM; delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, y adicionalmente para el imputado A.L.S.P., el delito de ESPECULACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 51 DE LA LEY ORGÁNICA DE PRECIOS JUSTOS, delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; motivo por el cual solicito sea decretada en contra del ciudadano MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 242 ORDINALES 3 Y 4 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ya que el delito imputado merece pena privativa de libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano es presuntamente responsable del hecho punible imputado, por existir una presunción razonable de peligro de fuga determinada por la pena que podría llegar a imponérsele, por la magnitud del daño causado y peligro de obstaculización en la investigación ya que existe la grave sospecha que el imputado al estar en libertad podrían destruir, modificar u ocultar los elementos de convicción o influirá para que los coimputados, testigos, expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Finalmente solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público. Así mismo, consignamos en este acto, constante de (13) folios útiles, documentos relacionados con la mercancía incautada, es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y

GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el Ciudadano Juez, se dirige a los imputados de actas, previo traslado desde la Guardia Nacional Bolivariana, en presencia de sus Defensas, a fin de explicarles en palabras sencillas el motivo por el cual fueron detenidos, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 126 , 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de informarles en apego a lo previsto en el artículo 44° ordinal 1° de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de la razón por la cual se encuentran privados de libertad. Seguidamente el Tribunal pasa a identificar a los ciudadanos quedando identificados como: 1.-W.P.B.Q., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.013.528, estado civil casado, Profesión u Oficio comerciante, hijo de I.d.B. y W.B., Residenciado en: Urb. R.L. etapa II, bloque 11, Edif. 4, apto 02-01, diagonal a S.F. 2, Telf. 0261-756.98.77 y 0424-624.43.77, Maracaibo estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: regular, Estatura: 1.85 cm; Peso: 106 Kg; Tipo de Cejas: semipobladas; Color de Cabello: Negro; Color de Piel: blanca; Color de ojos: marron; Tipo de Nariz: perfilada ancha; tipo de Boca: normal; se deja constancia que el imputado no posee tatuaje ni otra cicatriz en particular, quien en presencia de su Defensor expone: “ No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”, 2) B.D.V.O.D., Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.710.980, estado civil casada, Profesión u Oficio ama de casa, hijo de A.D. y H.O., Residenciado en: Sector S.M., calle 68, nro. 28B-42, bajando por el Internacional, Telf. 0261-783.28.34, Maracaibo Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: normal, Estatura: 1,50 cm; Peso: 81 Kg; Tipo de Cejas: pobladas; Color de Cabello: Negro; Color de Piel: morena; Color de ojos: Negros; Tipo de Nariz: alargada; tipo de Boca: mediana gruesa; se deja constancia que la imputada presenta cicatriz de cesarea, quien en presencia de su Defensor expone: “ No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”, 3) A.L.S.P., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.930.535, estado civil Soltero, Profesión u Oficio comerciante, hijo de C.P. y Á.S., Residenciado en: Urb. San Miguel, calle 96C, nro. 62B-17, tres cuadras del estadio E.F., telf. 0261-787.38.91, y 0424-681.75.32, Maracaibo Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: normal, Estatura: 1,65 cm; Peso: 74 Kg; Tipo de Cejas: pequeñas; Color de Cabello: castaño; Color de Piel: blanca; Color de ojos: Negros; Tipo de Nariz: mediana; tipo de Boca: normal; se deja constancia que el imputado no posee tatuaje ni cicatriz, o alguna seña en particular, quien en presencia de su Defensor expone: “ No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.-

SEGUIDAMENTE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor Privado ABOG. A.M. Y F.G., quien expone: “Vista la exposición fiscal se adhiere a la misma, y solicita copia simples de todo el expediente, es todo.-“

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor Privado ABOG. E.A. Y A.U., quien expone: “Vista la exposición fiscal se adhiere a la misma, y solicita copia simples de todo el expediente, es todo.-“

DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados W.P.B.Q., B.D.V.O.D., Y A.L.S.P., se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que los mismos se encontraban a los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que la aprehensión de dichos ciudadanos fue realizada por funcionarios adscritos al Instituto Público Policía del Municipio Maracaibo, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que han sido presentados dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es los delitos de B.D.V.O.D. y W.P.B., se subsume indefectiblemente en los delitos de: ACAPARAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 54 DE LA LEY ORGÁNICA DE PRECIOS JUSTOS y ESPECULACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 51 EJUSDEM; delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, y adicionalmente para el imputado A.L.S.P., el delito de ESPECULACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 51 DE LA LEY ORGÁNICA DE PRECIOS JUSTOS, delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 19-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Público Policía del Municipio Maracaibo de Venezuela, en la cual deja constancia el modo, tiempo y lugar el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión del hoy imputado. ACTAS DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, suscrita por funcionarios actuantes, debidamente firmada por el imputado de autos, ACTA DE INSPECCION TECNICA, suscrita por los funcionarios actuantes, a través de la cual se deja constancia de las características del lugar donde se llevo a efectos la aprehensión, REGISTRO DE CADENA DE C.D.E., en las cuales se deja constancia de las características de las evidencias físicas incautadas. C.D.R., a través de la cual se deja constancia de los objetos que fueron incautados.-

No obstante, es oportuno para este Juzgador señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales imputado por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas.

Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.

Ahora bien, es oportuno indicar, a objeto de determinar la procedencia o no de medidas de coerción personal intraprocesales requeridas en contra del ciudadano imputado ut supra, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente (lo que quiere decir que se trata de normas rígidas que no admiten interpretación in extenso y cuya aplicación es de carácter restringido tal y como lo establece el artículo 233 del texto adjetivo penal) lo siguiente:

Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

En cuanto al primer particular, resulta ser la primera exigencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se cumpla de forma estricta con el principio de legalidad material contenido en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes…”.

De tal forma que, respecto a esta garantía constitucional es oportuno señalar que: Según SOSA CHACIN (2000: 119), este principio, fundamental para el Derecho Penal, ha sido enunciado en latín con el apotegma acuñado por el penalista alemán A.V.F., Nullum crimen, nulla poena, sine lege, el mismo exige que:

1) Sólo la ley jurídica puede crear delitos y penas. Así dicho, el mismo se constituye como principio de la legalidad propiamente dicho o principio de la reserva legal.

2) Las penas deben estar taxativamente señaladas tanto en su cualidad como en su calidad para cada delito en particular y los elementos del hecho punible deben estar expresamente especificados por la ley en cada tipo particular de delito. En esta forma el principio de legalidad se enuncia como principio de tipicidad.

3) Los delitos y las penas deben estar establecidos por la ley previa a la realización del hecho para que el mismo pueda ser penado. Así se enuncia como principio de la irretroactividad de la ley penal, que deriva de la forma básica primera

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Señala además este autor, respecto a su significación histórico política, que el principio, se constituye teóricamente como una garantía fundamental para el ciudadano contra los abusos del príncipe (en la actualidad del Estado) y de los jueces, y prácticamente significa, determina y facilita la función del juez penal.

El principio es un apotegma propio del Derecho Penal Liberal, no aceptado por los regímenes absolutistas anteriores a la Revolución, donde privaba el arbitrio del príncipe y de los jueces, estando el reo por la buena de Dios, librado al mejor o peor sentido moral y a la mayor o menor honestidad del sujeto que le juzgaba.

Esto se comprende en un régimen absolutista que le da más importancia a los criterios del Jefe del Estado y dentro de una concepción totalitarista que le concede preeminencia al Estado sobre el individuo, al cual poco se le garantiza en un proceso penal, por lo general sumario e inquisitivo. De igual forma MIR PUIG (2002: 111, 112), señala que en su sentido actual, el principio de legalidad se derivó en un principio de la teoría ilustrada del contrato social y presuponía una organización política basada en la división de poderes, en la que la ley fuese competencia exclusiva de los representantes del pueblo. El ciudadano sólo admite el paso del estado de naturaleza al estado civil en virtud de un pacto —contrato social— en el que asegura su participación y control de la vida política de la comunidad. Tal participación tiene lugar por medio del Poder Legislativo, que representa al pueblo. Sólo de él puede emanar la ley, que constituye, pues, la expresión de la voluntad popular.

Beccaria, que trasladó más que nadie el espíritu de la ilustración al Derecho penal, escribía: «sólo las leyes pueden decretar las penas de los delitos y esta autoridad debe residir en el legislador, que representa toda la sociedad unida por el contrato social. Ningún magistrado (que es parte de ella) puede con justicia decretar a su voluntad penas contra otro individuo de la misma sociedad». Los jueces no pueden, consiguientemente, «aumentar la pena establecida» por las leyes, ni siquiera «bajo pretexto de celo o de bien público».

El principio de legalidad no es sólo, entonces, una exigencia de seguridad jurídica, que requiera sólo la posibilidad de conocimiento previo de los delitos y las penas, sino además la garantía política de que el ciudadano no podrá verse sometido por parte del Estado ni de los jueces a penas que no admita el pueblo.

Dicho lo anterior, se distinguen los siguientes aspectos del principio de legalidad: una garantía criminal, una garantía penal, una garantía jurisdiccional o judicial, y una garantía de ejecución. La garantía criminal exige que el delito (=crimen) se halle determinado por la ley (nullum crimen sine lege). La garantía penal requiere que la ley señale la pena que corresponda al hecho (nulla poena sine lege). La garantía jurisdiccional exige que la existencia del delito y la imposición de la pena se determinen por medio de una sentencia judicial y según un procedimiento legalmente establecido. La garantía de ejecución requiere que también la ejecución de la pena se sujete a una ley que la regule. Estas distintas garantías también deben exigirse respecto a las medidas de seguridad y sus presupuestos.

Tomando en cuenta lo antes dicho, previo adentrarnos más en el análisis del principio de legalidad desde la c.d.C.O.P.P.V., es menester para este juzgador, explicar que el Juez de Control en la fase preparatoria o de investigación, tiene como funciones fundamentales, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada; conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteables a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho.

Sin embargo, en el análisis que conlleva en definitiva al juez de control a establecer la viabilidad o no de la procedencia de las medidas de coerción personal, este necesariamente a objeto de determinar el primero de los requisitos (legalidad material), debe observar o identificar: a) que los hechos que se reputan delictuales puedan ser efectivamente subsumidos en el tipo penal atribuido, situación que logra a través del material probatorio que se le presenta (elementos de convicción) y por intermedio de la disgregación del tipo penal, procedimiento por intermedio del cual se establece la perfecta concatenación de los elementos objetivos del tipo penal, (intención dirigida a consumar el delito, la efectiva afectación de los derechos protegidos, y el logro o no de la meta propuesta por el sujeto activo del delito); así como de los elementos subjetivos, que determinan el dolo (conocimiento por parte de los imputados que su acción es delictual y el ánimo de ejecutarlo); b) asimismo, el juez en su función controladora, a objeto de verificar este requisito, debe necesariamente determinar, que no exista ningún obstáculo que impida la persecución penal, lo cual se logra sólo si la acción penal se encuentra vigente o no existe ninguna causal de exención o inimputabilidad que así lo impida.

  1. Seguidamente y, en relación al segundo de los requisitos de procedibilidad de las medidas de coerción personal, o como se conoce el fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye”. (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el P.P.V.) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle eso si, el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito, por lo que el que la defensa o cualquiera de las partes planteen circunstancias que no se encuentran determinadas en actas y que resultan hechos o circunstancias a demostrar en la fase de investigación, limita al juez a dar una respuesta sobre esos hechos cuando no existen elementos que así lo comprueben o determinen y que además que hayan sido sometidos a su consideración.

En este estado este Juzgado de control tomando en consideración los PRINCIPIOS DE ESTADO DE LIBERTAD y de PROPORCIONALIDAD, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia del delito de B.D.V.O.D. y W.P.B., se subsume indefectiblemente en los delitos de: ACAPARAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 54 DE LA LEY ORGÁNICA DE PRECIOS JUSTOS y ESPECULACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 51 EJUSDEM; delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, y adicionalmente para el imputado A.L.S.P., el delito de ESPECULACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 51 DE LA LEY ORGÁNICA DE PRECIOS JUSTOS, delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, el cual posee una pena que supera los diez años, sin embargo tomando en consideración que además existen prerrogativas que exceden cualquier capacidad física o económica de los imputados visto desde su perspectiva individual; sujetos, a quienes además le es afectada su capacidad económica por lo que no se evidencia peligro de fuga ya que además el imputado ha suministrado ante este tribunal sus datos personales, dirección de domicilio procesal y demás rasgos caracteristicas, con lo cual se determina su arraigo en territorio nacional, razón por la cual a criterio de este juzgador considera que es procedente en cuanto a derecho apartarse de la imputación realizada por la representante de La Fiscalia del Ministerio Público y en consecuencia decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos: 1)W.P.B.Q., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.013.528, estado civil casado, Profesión u Oficio comerciante, hijo de I.d.B. y W.B., Residenciado en: Urb. R.L. etapa II, bloque 11, Edif. 4, apto 02-01, diagonal a S.F. 2, Telf. 0261-756.98.77 y 0424-624.43.77, Maracaibo estado Zulia, 2) B.D.V.O.D., Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.710.980, estado civil casada, Profesión u Oficio ama de casa, hijo de A.D. y H.O., Residenciado en: Sector S.M., calle 68, nro. 28B-42, bajando por el Internacional, Telf. 0261-783.28.34, Maracaibo Estado Zulia, 3) A.L.S.P., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.930.535, estado civil Soltero, Profesión u Oficio comerciante, hijo de C.P. y Á.S., Residenciado en: Urb. San Miguel, calle 96C, nro. 62B-17, tres cuadras del estadio E.F., telf. 0261-787.38.91, y 0424-681.75.32, Maracaibo Estado Zulia, por considerar al mismo como presunto autor o participe en la comisión del delito de ESPECULACION previsto y sancionado en el articulo 51 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometidos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO. En este orden de ideas, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y CON LUGAR lo solicitado por la defensa técnica. Se ordena proveer las copias solicitadas.

Resulta oportuno aclarar que en el presente caso la orientación de la investigación debe seguirse por el procedimiento ordinario establecido en el libro segundo, del procedimiento ordinario, título i, fase preparatoria, Capítulo I, Normas Generales del texto adjetivo penal. Decretando de igual forma este Tribunal LA FLAGRANCIA, respecto al imputado de actas, conforme lo establece el artículo 44.1° de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.----------

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:

PRIMERO

Se declara LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor de los ciudadanos 1) W.P.B.Q., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.013.528, estado civil casado, Profesión u Oficio comerciante, hijo de I.d.B. y W.B., Residenciado en: Urb. R.L. etapa II, bloque 11, Edif. 4, apto 02-01, diagonal a S.F. 2, Telf. 0261-756.98.77 y 0424-624.43.77, Maracaibo estado Zulia, 2) B.D.V.O.D., Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.710.980, estado civil casada, Profesión u Oficio ama de casa, hijo de A.D. y H.O., Residenciado en: Sector S.M., calle 68, nro. 28B-42, bajando por el Internacional, Telf. 0261-783.28.34, Maracaibo Estado Zulia, 3) A.L.S.P., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.930.535, estado civil Soltero, Profesión u Oficio comerciante, hijo de C.P. y Á.S., Residenciado en: Urb. San Miguel, calle 96C, nro. 62B-17, tres cuadras del estadio E.F., telf. 0261-787.38.91, y 0424-681.75.32, Maracaibo Estado Zulia, por considerar al mismo como presunto autor o participe en la comisión del delito de B.D.V.O.D. y W.P.B., se subsume indefectiblemente en los delitos de: ACAPARAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 54 DE LA LEY ORGÁNICA DE PRECIOS JUSTOS y ESPECULACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 51 EJUSDEM; delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, y adicionalmente para el imputado A.L.S.P., el delito de ESPECULACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 51 DE LA LEY ORGÁNICA DE PRECIOS JUSTOS, delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con el articulo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que deberán cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones una vez treinta (30) días, incluyendo las veces que sea convocado y 2.- Prohibición de salida del país, sin autorización expresa del Tribunal.-

TERCERO

A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar a La Guardia Bolivariana de Venezuela a los fines de notificarle lo aquí acordado. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Termina el acto siendo la (12:00 m.) del mediodía. Terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL

ABOG. R.J.G.R.

LAS FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. MARIONY MARTINEZ

ABG. M.L.

LOS IMPUTADOS

W.P.B.Q.

B.D.V.O.D.

A.L.S.P.

EL DEFENSOR PRIVADA

ABOG. A.M.

ABOG. F.G.

ABOG. E.A.

ABOG. A.U.

LA SECRETARIA,

ABOG. L.N.R.

RJGR/betha

Causa Nº 7C-30297-14

VP02-P-2014-027642

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