Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 1 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoMedi.Cautelar Susti.De La Priv. Jud.Prev.De Liber.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES

EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3

Carúpano, 1 de Abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001715

ASUNTO: RP11-P-2014-001715

PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 26 de marzo de 2014, donde constituyó en la sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero De Control, conformado por el Juez, Abg. A.R.H., acompañado por el Secretario Judicial en funciones de Guardia Abg. R.R., y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra de WUILLIANS J.F.R., plenamente identificado en autos. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. M.C. y el imputado de autos, previo traslado. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el imputado no tener abogado de confianza, motivo por el cual se hizo pasar a la Defensora Pública Penal Nº 1 en funciones de Guardia Abg. Amagil Colon, quien acepta el cargo, y fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público Presento e imputo en éste acto a WUILLIANS J.F.R., plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de LESIONES DE TIPO BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano en perjuicio de J.G.G.F. todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 24/03/2014, En el centro de coordinación Policial R.B., estando en la oficialía pude observa r a un ciudadano que vestía camisa roja el cual sin mediar palabra le dio varias patadas y golpes a un ciudadano con el puño cerrado a un ciudadano que vestía una camisa de color blanco, que estaba sentado en la entrada de la coordinación en un banco de la entrada, pudiendo controlar la situación identificando al ciudadano agresivo e informándole que quedaría detenido. Por lo que solicito se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar este registro policial, situación que hace presumir reincidencia por parte del imputado antes identificado. Por último solicito que se decrete la Flagrancia; y se continúe con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como: WUILLIANS J.F.R., Venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 28 años de edad, nacido en fecha: 10-12-1985, de oficio Barbero, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.779.929, hijo de: W.F. y Rosilis Rojas, residenciado en: Calle San Miguel, Casa S/n, de tras del mercado, el Pilar, Municipio Benitez, del Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Amagil Colon, quien expone: esta defensa en nombre y representación de WUILLIANS J.F.R., siendo esta la oportunidad procesal a los fines de llevarse a cabo la presente audiencia de presentación y vista y analizada como han sido las actas procesales, solicita una libertad sin restricciones para mi defendido por cuanto no esta acreditado los supuestos del articulo 236 ordinal 2 referido a suficientes elementos de convicción ni testigo alguno que corroboren de una manera fehaciente el delito precalificado por la vindicta publica como lo es el de LESIONES DE TIPO BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano en perjuicio de J.G.G.F., es por lo que solicito se desestime la solicitud del Ministerio Público, y de no estar de acuerdo con el planteamiento de esta defensa, solicito Media Cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista en el numeral 3ro del articulo 242 del COPP, de posible cumplimiento. Así mismo pido copia de las presentes actuaciones. Es todo. En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado WUILLIANS J.F.R. plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de LESIONES DE TIPO BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano en perjuicio de J.G.G.F.., todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha:24-03-2014. Asimismo oídos los alegatos esgrimidos por la Defensa quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con presentaciones periódicas, es por lo que este Tribunal de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de LESIONES DE TIPO BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano en perjuicio de J.G.G.F. y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y a los fines de determinar la presunta participación del imputado, este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Al folio 03 y vuelto cursa, ACTA DE PROCEDIMIENTO, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial R.B. todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 24/03/2014, En el centro de coordinación Policial R.B., estando en la oficialía pude observa r a un ciudadano que vestía camisa roja el cual sin mediar palabra le dio varias patadas y golpes a un ciudadano con el puño cerrado a un ciudadano que vestía una camisa de color blanco, que estaba sentado en la entrada de la coordinación en un banco de la entrada, pudiendo controlar la situación identificando al ciudadano agresivo e informándole que quedaría detenido. Al folio 05 cursa, ENTREVISTA realizada al Ciudadano J.G.G., quien manifestó que en fecha 24/03/2014, en el cual se deja constancia de modo lugar y tiempo en el cual ocurrieron los hechos. 06 y su vto.- C.M.: de fecha 24/03/2014, por el ciudadano J.G., en el cual se deja constancia de las lesiones que presenta el ciudadano antes mencionado cursante al folio 08. ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 24/03/2014, realizada por el ciudadano DUIRMAN PASTRANO. En el cual se deja constancia de modo lugar y tiempo en el cual ocurrieron los hechos cursante al folio 09 y su vto. C.M.: de fecha 24/03/2014, por el ciudadano Wuillians J.F.R., en el cual se deja constancia de las lesiones que presenta el ciudadano antes mencionado cursante al folio 12, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Estadal Carúpano. Al folio 13, MEMORANDUN 9700-226-0318 suscrito por funcionarios del CICPC, donde dejan constancia que el imputado presenta registro policial. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de LESIONES DE TIPO BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano en perjuicio de J.G.G.F. por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado ha manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado WUILLIANS J.F.R., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES DE TIPO BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano en perjuicio de J.G.G.F.; consistente en un régimen de presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se niega la Medida Cautelar de Fianza, solicita por la Representación Fiscal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continué el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: WUILLIANS J.F.R., Venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 28 años de edad, nacido en fecha: 10-12-1985, de oficio Barbero, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.779.929, hijo de: W.F. y Rosilis Rojas, residenciado en: Calle San Miguel, Casa S/n, de tras del mercado, el Pilar, Municipio Benítez, del Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional; por encontrarse incurso en la comisión del delito de LESIONES DE TIPO BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano en perjuicio de J.G.G.F. consistente en un régimen de presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda LÍBRESE OFICIO AL COMANDANTE DE LA POLICIA MUNICIPAL DEL PILAR, ADJUNTO BOLETA DE L.R.. Regístrese a nivel del Sistema Juris2000 la medida de presentación impuesta, a los fines de su control. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continué el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se niega la Fianza solicitada por la representación fiscal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Así se decide; Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. A.R.H.

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. DOYS MALAVÉ.

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