Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 13 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 13 de Agosto de 2009

199° y 150°

ASUNTO Nº DP11-L-2008-000539

MOTIVO: COBRO DE DIFEENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano WILMEN R.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.145.721 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados Y.M.M. y J.R.G., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 68.276 y 38.414, respectivamente, y de éste domicilio.-

PARTE DEMANDADA: ALMACENES FRIGORÍFICOS DEL CENTRO C.A. (ALFRIO C.A.), sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de octubre de 1.981, bajo el Nº 49, Tomo 33-B.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JANNEFER GRATEROL, O.S., L.A., F.P., M.A.P. y M.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 64.073, 94.804, 119.056, 119.839, 121.550 y 106.029, respectivamente, y de este domicilio.-

______________________________________________________________

I

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 18 de Abril de 2008, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano WUILMEN ARÉVALO contra la sociedad mercantil ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A. (ALFRIO C.A.), ambas partes identificadas, originalmente por motivo de ENFERMEDAD LABORAL y COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES. El 07 de mayo de 2008 el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, recibió la demanda y el 09 de los mismos mes y año aplicó el despacho saneador previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 104), ordenando la notificación de Ley. Una vez cumplida, la parte accionante introdujo ante este sede judicial escrito de subsanación respectivo, en el que señala expresamente que DESISTE DEL PROCEDIMIENTO EN LO REFERENTE A LA ENFERMEDAD LABORAL DEMANDADA (folios 106 al 109), continuándose así el procedimiento en relación a la demandada diferencia de prestaciones sociales.

El Tribunal admitió la demanda conforme a derecho, ordenó la notificación de la demandada; y el 16 de Julio de 2008 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial, dejándose constancia de la comparecencia de las partes así como de la consignación de sus respectivos escritos de promoción de pruebas; prolongada en varias oportunidades, siendo que en fecha 10 de diciembre de 2008 no compareció a la audiencia la parte demandada, aplicándose la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 del referido texto normativo y sentencia del 15/10/2004, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: R.A.P. contra Coca Cola FEMSA de Venezuela S.A. (folio 133); en razón de lo cual una vez agregadas las pruebas aportadas, el expediente fue distribuido entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a quien decide su conocimiento; recibido el 12 de enero de 2009 (folio 327). El 19 de los mismos mes y año se admitieron las pruebas (folios 328 al 330) y se fijó como oportunidad para celebración de Audiencia de Juicio el día 19 de marzo de 2009 a las 11:00 a.m.; diferida por no constar en autos las pruebas de Informes solicitadas por las partes; teniendo lugar el acto el 30 de Julio de 2009 (folios 412 al 414), difiriéndose el pronunciamiento del fallo oral conforme al segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el quinto (5to.) día de despacho siguiente, que fue pronunciado el 06 de agosto de 2009 (folios 415 y 416), en los términos siguientes:

(…) este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA,ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara Ciudadano WUILMEN R.A.L., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.145.721, contra ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total en juicio (…)

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA

En vista del DESISTIMIENTO de la parte actora en relación a la demanda en lo referente a la enfermedad laboral; se reseña únicamente lo relativo al cobro de diferencia de prestaciones sociales:

Expresa el accionante tanto en el Libelo de Demanda como en la subsanación respectiva (folios 1 al 35; y 106 al 109):

• Que ingresó a prestar servicio el 01 de febrero de 2001, en el cargo de Supervisor de Producción, en la planta de Maracay.

• Que el 03 de octubre de 2003 se le notificó su traslado a la planta ubicada en Tinaquillo, Estado Cojedes.

• Que demanda el pago de diferencia de prestaciones sociales, conforme al salario diario devengado, más las alícuotas correspondientes al bono vacacional y utilidades, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y la Contratación Colectiva vigente entre las partes; señalando como último salario diario Bs. 66.684,16 y un tiempo de servicio de 6 años, 2 meses y 19 días, por cuanto el 20 de abril de 2007 culminó la relación de trabajo por retiro justificado, conforme artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Demanda el pago de:

- Diferencia de vacaciones (2005-2006): 52 días x Bs. 66.684,16 = Bs. 3.467.576,00 (menos la cantidad de Bs. 1.733.333,33 que le fue adelantada el 09/05/2006) = Bs.F. 1.734,24; ya que el monto de las vacaciones le fue cancelado con un salario que no era el devengado por él para el momento.

- Bono Vacacional correspondiente al período 2005-2006, que no le fue cancelado en su debida oportunidad: 07 días x Bs. 66.684,16 = Bs.F. 466,78.

- Diferencia de Utilidades correspondientes al período 2005: 120 días x Bs. 66.684,16= Bs. 8.002.099,22 (menos Bs. 3.935.217,80 que le fue adelantada el 09/05/2006) = Bs.F. 4.066,88; ya que el monto de las utilidades le fue cancelado con un salario que no era el devengado por él para el momento.

- Diferencia de Vacaciones fraccionadas período 2006-2007, 52 días/12 meses = 4.3 días x 10 meses = 43 días x Bs. 66.684,16 = Bs. 2.867.418,00 (menos Bs. 1.660.983,35 que le fue adelantada el 09/05/2006) = Bs.F. 1.206,43; ya que el monto de las vacaciones fraccionadas fue calculado con un salario que no era el devengado por él para el momento.

- Bono Vacacional correspondiente al período 2006-2007, que no le fue cancelado en su debida oportunidad = 07 días x Bs. 66.684,16 = Bs.F. 466,78

- Diferencia de Utilidades correspondientes al período 2006 = 120 días x Bs. 66.684,16 = Bs. 8.002.099,22 (menos la cantidad de Bs. 4.599.999,60 que le fue adelantada) = Bs.F. 3.402.099,00

- Diferencia del pago de Antigüedad: Bs.F. 6.371,70; por cuanto a partir del 30-11-2004 se realizó un cálculo errado con otro salario que no era el que realmente devengaba

- Pago de Indemnizaciones artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; por el retiro justificado conforme al artículo 103, Parágrafo Primero, literal e) de la Ley Orgánica del Trabajo, que se equipara a un despido indirecto, equiparables sus efectos patrimoniales al despido injustificado:

• Indemnización sustitutiva de Preaviso = 60 días x Bs. 99.804,78 = Bs. 5.988.286,80

• Indemnización sustitutiva de la Antigüedad = 150 días x Bs. 99.804,78 = Bs. 14.970.717,00

- Bs.F. 8.335,00, por salarios correspondientes a los días que estuvo de reposo (15 de diciembre de 2006 al 20 de abril de 2007, fecha del retiro voluntario); y que no pudo hacer efectivos ante el I.V.S.S. por cuanto el patrono se encontraba insolvente = 125 días x Bs. 66.684,16 = Bs. 8.335.520,00

Para un total demandado de CUARENTA Y SIETE MIL OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 47.008,80); más las costas y costos del proceso.-

DE LA DEMANDADA:

De las actas procesales se evidencia la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, en razón de lo cual no hubo contestación a la demanda.-

III

DEL HECHO CONTROVERTIDO Y LA CARGA DE LA PRUEBA

Quien sentencia determina que al no haber sido contestada la demanda no se trabó la litis, correspondiendo así el análisis del cúmulo probatorio aportado al proceso a los fines de determinar la procedencia o no de los conceptos y montos demandados por diferencia de prestaciones sociales. Y ASI SE ESTABLECE.

IV

DEL LAPSO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

CON EL LIBELO DE DEMANDA:

DOCUMENTALES:

  1. - Convención Colectiva de los Trabajadores de Almacenes Frigoríficos del Centro C.A. (folio 40):

    Indica esta juzgadora que la convención colectiva de trabajo tiene unos especiales requisitos para su conformación, pues si bien es cierto que tiene su origen en un acuerdo de voluntades, una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribirla y depositarla, sin lo cual la convención colectiva no surte efecto legal alguno; y tales requisitos le confieren un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia. Por tanto, debe considerarse derecho y no un simple hecho sujeto a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, tal y como lo dejó establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de septiembre de 2004, caso: A.G. vs Cerámica Carabobo, C.A. En razón de ello, no se confiere valor probatorio como prueba documental, y se precisa que, al igual que se aplicará para la resolución de la controversia planteada, tanto la normativa constitucional, legal y reglamentaria vigente, como la jurisprudencia vinculante al caso emanada de Nuestro M.T.; será asimismo aplicada la Convención Colectiva vigente entre las partes al momento de la finalización de la relación de trabajo, en cuanto a la alegada diferencia de vacaciones, utilidades y demás conceptos. Y ASI SE ESTABLECE.

  2. - Estados de Cuenta Corriente Banco de Venezuela Grupo Santander (folios 47 al 94): Se adminicula la prueba documental con las resultas de la prueba de Informes solicitada a la entidad bancaria conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme consta a los folios 346 al 384, relativa a los movimientos de cuenta corriente N° 0102-0163-28-00-00012810, a nombre del demandante, desde noviembre 2004 hasta mayo 2007; y se otorga valor probatorio en cuanto al salario devengado de Bs.F. 66,68. Y ASI SE DECIDE.

  3. - Carta de Renuncia (folio 95):

    Conforme al artículo 78 se confiere valor probatorio a la documental presentada en copia simple por la promovente, teniendo esta juzgadora como cierto que la relación de trabajo que unió a las partes finalizó por RENUNCIA voluntaria del trabajador el 20 de abril de 2007; prueba presentada por la accionada en original (folio 194), con firma y huellas digitales del accionante; sin evidenciarse que se trate de un retiro justificado cuyas consecuencias patrimoniales resulten equiparables a las del despido injustificado. Y ASI SE DECIDE.

  4. - Liquidación de Prestaciones Sociales (folios 96 al 98):

    Presentada en copia simple, a la que se le confiere valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; constatándose que la accionada canceló al reclamante los derechos correspondientes por renuncia, tomando como tiempo de servicio 6 años, 2 meses y 19 días, y como base un salario distinto al que quedó demostrado en autos de Bs.F. 66,68. Y ASI SE DECIDE.

  5. - Recibo de pago Utilidades año 2005 (folio 99):

    Se analiza la documental conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se confiere valor probatorio, y se constata que en la CONVENCIÓN COLECTIVA vigente entre las partes para el momento de finalización de la relación de trabajo, es decir, la que consta al folio 195 del expediente (período 2004-2007); que dispone en su Cláusula 8 que la empresa cancela por este concepto ciento veinte (120) días a salario promedio devengado durante el año respectivo, entendiéndose que se encuentran comprendidos los beneficios a que alude el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Del total indicado en el rubro ASIGNACIÓN (Bs. 3.935.217,80), se colige que al dividirlo entre 120 días, el salario que se tomó en consideración fue Bs. 32.793,48; es decir, un salario inferior al realmente devengado por el accionante de Bs.F. 66,68. Y ASI SE DECIDE.

  6. - Planilla de pago Vacaciones período 2005-2006 (folio 100):

    Se analiza la documental conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se confiere valor probatorio, y se constata que en la CONVENCIÓN COLECTIVA vigente entre las partes para el momento de finalización de la relación de trabajo, es decir, la que consta al folio 195 del expediente (período 2004-2007); que dispone en su Cláusula 6 que la empresa cancela por este concepto cincuenta y dos (52) días a salario normal; y que para la estimación del salario normal se computa lo devengado por el trabajador durante treinta (30) días inmediatamente a la fecha de disfrute, entendiéndose que se encuentran comprendidos los beneficios a que aluden los artículos 145, 157, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Del total indicado en el rubro ASIGNACIONES (Bs. 1.733.333,35), se colige que al dividirlo entre 52 días, el salario que se tomó en consideración fue Bs. 33.333,33; es decir, un salario inferior al realmente devengado por el accionante, de Bs.F. 66,68. Y ASI SE DECIDE.

    CON EL ESCRITO DE PRUEBAS

    - MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

    Ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de las partes; el cual supone que una vez constan en autos las pruebas, tienen como finalidad esencial crear convicción en el juzgador para la solución de la causa, independientemente de quien sea la parte promovente, pues pueden beneficiar a cualquiera de ellas. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    - DOCUMENTALES:

    • MARCADOS “A” RECIBOS DE PAGO (folios 224 al 310)

    Se confiere valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatando quien decide los sueldos quincenales devengados por el accionante, que van desde Bs. 97.500,00 en el año 2001, hasta Bs. 500.000,00 en el año 2005. Y ASI SE DECIDE.

    • MARCADOS “B”, “C” y “D” HOJAS DE CÁLCULO BONO POST VACACIONAL Y VACACIONES (folios 199 al 202)

    Se confiere valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatando quien decide, en primer lugar, que la Convención Colectiva vigente entre las partes al momento de la finalización de la relación de trabajo, estipula en su cláusula 07, el pago de un bono post vacacional a los trabajadores cuando se reintegran a sus actividades luego de haber disfrutado las vacaciones anuales legales, en la cantidad de trece (13) días de salario básico; y en segundo lugar, que el pago se efectuó a razón de los siguientes salarios diarios:

    - para el período 2001-2002: Bs. 7.666,65

    - para el período 2002-2003: Bs. 7.986,65. Y ASI SE DECIDE.

    MARCADO “E” copias certificadas expediente N° 043-07-03-1424, por Reclamo efectuado ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua por la no cancelación de salarios durante el tiempo de reposo médico (folios 203 al 221): Se analiza la prueba documental conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatando quien decide que ciertamente emana de un Organismo Público ante el cual fue instruido el reclamo, pero el reclamo en cuestión es improcedente ante esa sede judicial, conforme a la Ley del seguro social. Se desecha del debate probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

    MARCADO “F” INFORME MÉDICO OCUPACIONAL (folios 222 y 223)

    Se desecha del debate probatorio, por cuanto no aporta elementos de convicción para la solución de la causa. Y ASI SE ESTABLECE.

    INFORMES:

    - INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, CAJA REGIONAL MARACAY

    Consta a los folios 335 al 339, Oficio N° SMJF-1126-09 del 03/02/2009, suscrito por el Jefe de Sucursal Maracay del I.V.S.S., y anexos.- Se desechan del debate probatorio, por cuanto no aportan elementos de convicción para la solución de la causa. Y ASI SE ESTABLECE.

    - BANCO DE VENEZUELA

    Consta a los folios 346 al 384, movimientos de cuenta corriente N° 0102-0163-28-00-00012810, desde noviembre 2004 hasta mayo 2007; los cuales fueron adminiculados con los recibos de pago consignados; reiterándose el valor probatorio indicado. Y ASI SE ESTABLECE.

    - EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    - INFORME MÉDICO OCUPACIONAL

    - PLANILLA 1402 I.V.S.S.

    La accionada no exhibe los documentos requeridos en la oportunidad de audiencia de juicio. No obstante ello, no se aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto tales documentos nada aportarían para la solución de la causa. Y ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    - DOCUMENTALES:

    • MARCADOS “A1” a “A11” RECIBOS DE PAGOS (folios 138 al 148)

    Conforme al principio de la comunidad de la prueba se reitera el valor probatorio indicado en la valoración de los recibos de pagos aportados por la parte actora. Y ASI SE ESTABLECE.

    • MARCADOS “B1” a “B13” SOLICITUDES DE PRÉSTAMOS (ANTICIPOS A CUENTA DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD); VOUCHERS DE PAGOS; RECIBOS DE ANTICIPOS DE PRESTACIONES SOCIALES (folios 149 al 169):

    Conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se confiere valor probatorio a las documentales, cuyos montos serán deducidos de lo que en total corresponda al trabajador. Y ASI SE ESTABLECE.

    • MARCADO “C” CONTRATO PARA TRABAJADORES POR TIEMPO DETERMINADO (folios 170 y 171)

    Se desecha del debate probatorio, por cuanto nada aporta a la solución de la causa planteada. Y ASI SE DECIDE.

    • MARCADO “D” CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO (folio 195)

    Se reitera lo establecido por este Juzgado en relación a la convención colectiva promovida por la parte actora. Y ASI SE ESTABLECE.

    • MARCADO “E1” a “E17” SOLICITUDES DE CÁLCULOS DE VACACIONES; PLANILLAS DE CÁLCULOS DE VACACIONES; VOUCHERS DE PAGOS; SOLICITUDES DE PRÉSTAMOS A CUENTA DE VACACIONES; RECIBOS; PLANILLA DE DEPÓSITOS BANCARIOS (folios 172 al 188):

    Conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se confiere valor probatorio a las documentales, cuyos montos serán deducidos de lo que en total corresponda al trabajador. Y ASI SE ESTABLECE.

    • MARCADOS “F1” a “F4” PLANILLAS REGISTRO DE ASEGURADO; PARTICIPACIÓN DE RETIRO DEL TRABAJADOR ANTE EL I.V.S.S., CUENTA INDIVIDUAL (folios 189 al 192):

    Se desechan del debate probatorio, por cuanto no aportan elementos de convicción para la solución de la causa analizada. Y ASI SE ESTABLECE.

    • MARCADO “G” AUTORIZACIÓN DE DEPÓSITO DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD EN LA CONTABILIDAD DE LA EMPRESA (folio 193):

    Se desecha del debate probatorio, por cuanto no aporta elementos de convicción para la solución de la causa analizada. Y ASI SE ESTABLECE.

    • MARCADO “H” RENUNCIA DE FECHA 20 DE ABRIL DE 2007 (folio 194):

    Conforme al principio de la comunidad de la prueba, se reitera el valor probatorio supra otorgado a la documental, que fue promovida por la parte actora. Y ASI SE ESTABLECE.

    INFORMES: AL I.V.S.S.

    Riela las resultas a los folios 408 y 409 del expediente. Se desecha del debate probatorio, por cuanto no aporta elementos de convicción para la solución de la causa analizada. Y ASI SE ESTABLECE.

    Han sido analizadas todas las pruebas aportadas al proceso.-

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Considera oportuno quien decide, en primer lugar, indicar que respecto a la carga procesal de la comparecencia del demandado a la audiencia preliminar, y a todas sus prolongaciones, ha sido abundante el desarrollo jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, habida consideración que es en esa fase del proceso en la que se ponen de manifiesto todos los principios que coadyuvan a la solución de la controversia a través de los medios alternos de justicia, fin primordial del nuevo proceso laboral venezolano, a partir de la promulgación de la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En este orden de ideas, ha considerado el Tribunal Supremo de Justicia, que si la incomparecencia del demandado ocurre en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos a que se refiere el legislador, tiene naturaleza de presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario, toda vez que ha demostrado a su favor el ánimo de conciliar posiciones con su contraparte, al haber acudido a la audiencia inicial y consignar su respectivo material probatorio; por lo que como consecuencia de su falta de asistencia, la causa se envía al Tribunal de Juicio y se le da la oportunidad de acudir a la audiencia oral, pública y contradictoria, a plantear su posición dentro del proceso que se ventila; considerándose así la flexibilización del carácter absoluto de la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la ley adjetiva laboral. Así quedó establecido en sentencia N° 1300, del 15 de octubre de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., caso: R.A. Pinto contra Coca Cola FEMSA de Venezuela S.A., cuyo contenido ha sido reiterado, y que esta juzgadora acoge en cumplimiento de la norma contenida en el artículo 177 eiusdem, en defensa de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

    En razón de ello, se ha cumplido, para la solución del asunto sometido a conocimiento de este Tribunal, con el examen de todo el caudal probatorio producido, indicándose el criterio sobre cada una las pruebas, respecto a su utilidad o no, en razón de los hechos planteados; considerando quien decide que la pretensión de la parte actora no es contraria a derecho, a la luz de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, N° 0845 del 11 de mayo de 2006, caso: A.A. Díaz contra C.A. DANAVEN, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R.:

    (...) el punto álgido estriba en determinar cuándo una pretensión es contraria a derecho. Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil que una pretensión es contraria a derecho cuando se reclama un interés que no está legalmente protegido, es decir, cuando la pretensión del demandante no encuadra en los supuestos de hecho de la norma cuya aplicación se pide.

    Así las cosas, los hechos alegados por el actor no deben contrariar el ordenamiento jurídico ni los juicios de carácter hipotético de contenido general extraídos de las máximas de experiencia. En tal sentido, cuando la pretensión general o parte de ella atentan contra éstas, nos encontramos en presencia de una petición contraria a derecho (...)

    De la revisión del Libelo de Demanda, encuentra quien decide que las pretensiones son lícitas, admitidas por ley, no están prohibidas, por lo que son procedentes en derecho, y en tal sentido, conforme a las pruebas aportadas, se concluye que ciertamente la accionada incurrió en error en cuanto al salario base que tomó en consideración a los fines de calcular los conceptos laborales a favor del reclamante, surgiendo de esta forma a favor del reclamante el carácter tuitivo del Derecho del Trabajo, por tratarse de derechos que comportan un carácter irrenunciable. Y ASI SE DECIDE.

    En segundo lugar, indica quien decide que no es procedente la cancelación de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto quedó demostrado que el vínculo laboral cesó por renuncia voluntaria del trabajador, supuesto de hecho que excluye la condenatoria de tales indemnizaciones. Y ASI SE DECIDE.

    Asimismo, en cuanto al demandado salario de los días en que el trabajador cumplió el reposo médico, se advierte al peticionante que no le está dado al Juez del Trabajo condenar al pago de conceptos cuya reclamación debe efectuarse a nivel administrativo. Así quedó establecido en sentencia de fecha 30 de marzo de 2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso: A.C.V.d.S. contra Imagen Publicidad C.A. y otros), en relación a que la pretensión para reclamar las contribuciones parafiscales, correspondientes al seguro social obligatorio y seguro de paro forzoso es contraria a derecho, tomando en cuenta que si bien estas cotizaciones están vinculadas al hecho social trabajo, son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social, y por ende se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador, según el artículo 87 de la Ley del Seguro Social. Asimismo, resulta aplicable el artículo 64 del reglamento general de la referida Ley. En base a ello, se niega lo peticionado. Y ASI SE DECIDE.

    En virtud de los argumentos que anteceden, resulta procedente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda planteada, Y ASI SE DECIDE; haciéndose procedente la cancelación a favor del demandante de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.F. 17.267,30) por los conceptos y montos que a continuación se indican, conforme a la Convención Colectiva que rigió la relación laboral entre las partes y tomándose en consideración las respectivas deducciones que deben efectuarse para evitar un enriquecimiento ilícito del trabajador en detrimento del patrimonio de la accionada, con vista de las documentales supra valoradas por quien decide:

    DIFERENCIA DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

    Fecha Salario Diario Alic. Utl Alic. B Integral Días Prestación Prestación

    Antigüedad Acumulada

    Nov-04 949,6 31,65 10,55 3,25 45,46 5 227,29 227,29

    Dic-04 949,6 31,65 10,55 3,25 45,46 5 227,29 454,58

    Ene-05 949,6 31,65 10,55 3,25 45,46 5 227,29 681,87

    Feb-05 949,6 31,65 10,55 3,25 45,46 5 227,29 909,15

    Mar-05 2.000,53 66,68 22,23 6,85 95,77 5 478,83 1.387,98

    Abr-05 2.000,53 66,68 22,23 6,85 95,77 5 478,83 1.866,81

    May-05 2.000,53 66,68 22,23 6,85 95,77 5 478,83 2.345,64

    Jun-05 2.000,53 66,68 22,23 6,85 95,77 5 478,83 2.824,47

    Jul-05 2.000,53 66,68 22,23 6,85 95,77 5 478,83 3.303,30

    Ago-05 2.000,53 66,68 22,23 6,85 95,77 5 478,83 3.782,13

    Sep-05 2.000,53 66,68 22,23 6,85 95,77 5 478,83 4.260,96

    Oct-05 2.000,53 66,68 22,23 6,85 95,77 5 478,83 4.739,79

    Nov-05 2.000,53 66,68 22,23 6,85 95,77 5 478,83 5.218,62

    Dic-05 2.000,53 66,68 22,23 6,85 95,77 5 478,83 5.697,45

    Ene-06 2.000,53 66,68 22,23 6,85 95,77 5 478,83 6.176,28

    Feb-06 2.000,53 66,68 22,23 6,85 95,77 5 478,83 6.655,11

    Mar-06 2.000,53 66,68 22,23 6,85 95,77 5 478,83 7.133,94

    Abr-06 2.000,53 66,68 22,23 6,85 95,77 5 478,83 7.612,77

    May-06 2.000,53 66,68 22,23 6,85 95,77 5 478,83 8.091,59

    Jun-06 2.000,53 66,68 22,23 6,85 95,77 5 478,83 8.570,42

    Jul-06 2.000,53 66,68 22,23 6,85 95,77 5 478,83 9.049,25

    Ago-06 2.000,53 66,68 22,23 6,85 95,77 5 478,83 9.528,08

    Sep-06 2.000,53 66,68 22,23 6,85 95,77 5 478,83 10.006,91

    Oct-06 2.000,53 66,68 22,23 6,85 95,77 5 478,83 10.485,74

    Nov-06 2.000,53 66,68 22,23 6,85 95,77 5 478,83 10.964,57

    Dic-06 2.000,53 66,68 22,23 6,85 95,77 5 478,83 11.443,40

    Ene-07 2.000,53 66,68 22,23 6,85 95,77 5 478,83 11.922,23

    Feb-07 2.000,53 66,68 22,23 6,85 95,77 5 478,83 12.401,06

    Mar-07 2.000,53 66,68 22,23 6,85 95,77 5 478,83 12.879,89

    Abr-07 2.000,53 66,68 22,23 6,85 95,77 5 478,83 13.358,72

    Totales 13.358,72

    Anticipo 6.859,92

    Total 6.859,92

    Cláusula Nº 6

    DIFERENCIA VACACIONES- BONO VACACIONAL

    Fecha Salario Días Total

    2005/2006 66,68 52 3.467,36

    Anticipo 1.734,23

    Total 1.733,13

    Cláusula Nº 8

    DIFERENCIA UTILIDADES

    Fecha Salario Días Total

    2005 66,68 120 8.001,60

    Anticipo 3.935,22

    Total 4.066,38

    DIFERENCIA VACACIONES-BONO VAC FRACCIONADAS

    Fecha Salario Días Total

    2006/2007 66,68 43 2.867,24

    Anticipo 1.660,98

    Total 1.206,26

    DIFERENCIA UTILIDADES

    Fecha Salario Días Total

    2006 66,68 120 8.001,60

    Anticipo 4.599,99

    Total 3.401,61

    RESUMEN CONCEPTOS CONDENADOS

    PRESTACION ANTIGÜEDAD 6.859,92

    DIFERENCIA VACACIO0NES- BONO VACACIONAL 1.733,13

    DIFERENCIA UTILIDADES 4.066,38

    DIFERENCIA VACACIONES- BONO VACACIONAL FRACCIONADO 1.206,26

    DIFERENCIA UTILIDADES 3.401,61

    MONTO CONDENADO 17.267,30

    Asimismo, esta sentenciadora acuerda el pago de:

  7. - INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: Los cuales serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada 2º) Para la cuantificación el perito utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo: 20 de Abril de 2007 (exclusive) hasta la fecha efectiva de pago. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. 5º) El experto adecuará su actuación a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria…” Y ASI SE DECIDE.

  8. - CORRECCIÓN MONETARIA: Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, de conformidad con la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo incoara el ciudadano J.S., en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., se deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con la actora, a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo.

    Siendo procedente igualmente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, y de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena la indexación de la cantidad ordenada a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. 2ª) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su Dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución y hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos. Y ASI SE DECIDE.

  9. - INTERESES MORATORIOS: de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (20 de Julio de 2007), hasta la fecha de ejecución del presente fallo, se deberá tomar en consideración la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

    VI

    DECISIÓN

    Por todas las consideraciones y razones expresadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano WILMEN R.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.145.721 y de este domicilio, contra ALMACENES FRIGORÍFICOS DEL CENTRO C.A. (ALFRIO C.A.), sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de octubre de 1.981, bajo el Nº 49, Tomo 33-B; debiendo cancelar la accionada a favor del reclamante DIECISIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.F. 17.267,30), más lo que resulte de la experticia ordenada en el fallo, para la cuantificación de los intereses sobre prestación de antigüedad, corrección monetaria e intereses moratorios. ASI SE DECIDE.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas a la accionada por no haber resultado totalmente vencida en juicio. ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que la audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito.-

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Trece (13) días del mes de Agosto del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZA,

    DRA. N.H.R.

    EL SECRETARIO

    Abog. CARLOS EDUARDO VALERO

    En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 2:43 p.m.

    EL SECRETARIO

    Abog. CARLOS EDUARDO VALERO

    NHR/CV/pm.

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