Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 7 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteMercedes Coronado
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, que sigue el ciudadano WUILMEN R.A.L., por medio de su apoderado judicial abogado Y.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.276, contra la Sociedad Mercantil ALMACENES FROGORIFICOS DEL CENTRO C.A. (ALFRIO), representada judicialmente por el apoderado Judicial Abogado E.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 111.196, vista la imposibilidad de mediación ante los tribunales de Sustanciación Mediación y Ejecución, es por lo que se remite el presente asunto a los tribunales de juicio para la continuación del procedimiento y correspondió su conocimiento a este Tribunal Tercero de Juicio.

Distribuido como fue el presente asunto proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, este Tribunal lo recibe en fecha 14 de Febrero de 2011, y en fecha 21 de febrero de 2011, se pasó a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día miércoles 06 de abril de 2011 (06/04/2011), a las 10:00 a.m.

En fecha 06 de abril de 2011, a la hora indicada, tuvo lugar la primera audiencia oral en el presente juicio en donde se dejó constancia de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la misma; y este Tribunal en esa oportunidad se prolongó la celebración de la Audiencia para el día Martes 24/05/2011, a las 11:00 a.m., es esa oportunidad se llevo a cabo la continuación de la Audiencia de Juicio y se difirió el fallo oral de la presente causa que fue dictado el día martes 31 de Mayo de 2011, a las 8:40 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su segundo aparte, en dicha ocasión se llevo a cabo el pronunciamiento oral del fallo; por lo cual, se pasa a reproducir de forma integro el mismo, en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

PARTE ACTORA

REFORMA DEL LIBELO DE DEMANDA (folios 128 al131)

• Vista la Solicitud de consignación de Certificación por parte de INPSASEL, a los fines de dejar constancia de la calificación que efectúa esa institución y en consecuencia se puede realizar verificación por parte de este Juzgado las indemnizaciones, en este nombre desisto del procedimiento solo por lo que se refiere a la enfermedad laboral aquí demandada hasta tanto se obtenga la certificación antes señalada en vista de ser la misma instrumento fundamental de la demanda, mas sin embargo solicita a este Juzgado sea admitida la acción por diferencia de prestaciones sociales.

• Es por lo que estiman la demanda a la cantidad de Bs. 47.008,80, solicita el pago de diferencia de sus prestaciones sociales conforme a su salario diario, mas alícuotas correspondientes a las vacaciones, bono vacacional, utilidades y bono post vacacional, todo conforme a la ley Orgánica del Trabajo y la Contratación Colectiva Vigente, por lo que de manera seguida paso a describir las correspondientes cantidades de dinero con base al tiempo de servicio que la fecha de ingreso: 01-02-2001, fecha de egreso 20-04-2007, tiempo de servicio: 06 años, 02 meses y 19 días, último salario base Bs. 66. 684,16.

• Solicito el pago de diferencia de vacaciones correspondientes al periodo 2005-2006, a razón de 52 días, la cantidad de Bs. 3.467.576, menos la cantidad de Bs. 1.733.333, lo que equivale a la cantidad hoy día de Bs. 1.734,234.

• Solicito el pago de Bono Vacacional correspondiente del año 2005-2006 por Bs. 466,78.

• Solicito el pago de diferencia de Utilidades correspondiente al periodo 2005, la cual asciende a la cantidad de 4066,88, a razón de 120 días.

• Solicito el pago de diferencia de vacaciones fraccionadas correspondiente al periodo 2006-2007, la cual asciende la cantidad de Bs. 1.206,43.

• Solicito el Bono Vacacional correspondiente al año 2006-2007 da la suma de Bs. 466,78.

• Solicito el pago de diferencia de Utilidades correspondiente al periodo 2006, la cual asciende la cantidad de Bs. 3.402,00.

• Solicito el pago de la diferencia de pago de antigüedad la cual asciende la cantidad de Bs. 6.371,70.

• De igual manera solicito el pago de Bs. 20.959 correspondientes a la indemnización previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y la indemnización sustitutiva del preaviso.

• Solicito la cantidad de Bs. 8.335,00 los salarios correspondientes a los que estuvo de reposo y que no pudo ser efectivo ante el IVSS.

• De acuerdo con todos los conceptos descritos es que procedo en este acto a demandar a la Sociedad Mercantil ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A. , para que le pague la cantidad de Bs. 47.008,80.-

• Las costas y costos de este proceso en un 30% del valor de la demanda.

PARTE DEMANDADA

DE LA CONSTESTACIÓN (folios 107 AL 112 DE LA TERCERA PIEZA)

En cuanto al salario peticionado:

Se observa que se señala 2 salarios, en primer lugar el último salario base es de Bs. 66,68 y en segundo lugar el último salario integral, que en su decir es de Bs. 99,84 diarios.

Con respecto a estos dos salarios, conseguimos que el querellante no motivo bajo ninguna argumentación ni de hecho ni de derecho, de donde salen los conceptos y diferencias con respecto al salario, materializándose de forma evidente, una violación al derecho a la defensa, es por lo que se niega que absolutamente exista alguna diferencia salarial.

En cuanto a la diferencia de vacaciones:

Se niega la procedencia de este concepto.-

En cuanto a la diferencia del Bono Vacacional

Alegan que es improcedente en derecho solicitar nuevamente el pago de este concepto, ya que la empresa realizaba pagos de vacaciones de 52 días de salario dentro de los cuales se incluye el bono vacacional.

En cuanto a la Diferencia de Utilidades

Al igual que el concepto de vacaciones, el demandante solicita el pago de la diferencia de utilidades con base en la diferencia salarial , por lo que resulta para esta representación negar la procedencia de este concepto.

En cuanto a la diferencia de Prestaciones de Antigüedad, Indemnización por retiro justificado, lo niegan absolutamente.

En cuanto al pago de reposo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales: alegan que el querellante no fue satisfecho por tres circunstancias 1.- La Insolvencia de la empresa con el IVSS, 2.- La falta de tarjeta de control IVSS, 3.- La falta de constancia de inscripción.

Es por lo que solicitan se declare sin lugar la demanda.-

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para emitir el pronunciamiento en cuanto al mérito del asunto, en aplicación de las normas contenidas en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 507 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio de la Sana Critica, en concordancia con lo establecido en los artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que consagran el principio de la Distribución de la Carga de la Prueba, pasa esta Juzgadora a decidir en los siguientes términos, corresponde al Tribunal, a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos reclamados por motivo de diferencia del pago de prestaciones sociales; en atención a ello corresponde a cada una de las partes demostrar la procedencia de sus alegatos y defensas. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, quien sentencia considera necesario mencionar que nuestra doctrina y jurisprudencia ha sido pródiga al establecer criterios en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionando dé contestación a la demanda, consignando ambas partes sus escritos de promoción de prueba, que se valoraran en lo sucesivo. Así se establece.

En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

En el proceso judicial no se discute derecho sino intereses, la parte accionante en su demanda exponen o narran su verdad en atención a sus intereses y las partes demandadas en su contestación excepciona la suya, siendo la prueba el único elemento que determinará cual de las verdades será la real y cual de las verdades será la falsa, pues solo una de las verdades es la cierta, de manera que esta juzgadora determina que la prueba se hace indispensable en el proceso y son las partes quienes tienen la carga de aportar al juicio la prueba judicial que demuestre la verdad afirmada, pues la falta de ella producirá consecuencias jurídicas adversas a aquella parte que tenía el interés de aportar la prueba de los hechos que sirven de supuesto a la norma legal que contienen la consecuencia jurídica perseguida por ella y en el presente asunto se observa que en la oportunidad procesal para la consignación del escrito de contestación la demandada no se hizo presente, como ya se indicó. Así se establece.

Los Jueces del trabajo, en ejercicio de su función jurisdiccional, tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso. Tal enunciado programático se explica e inserta, en el ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, a saber, el hecho social trabajo.-

De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador.- ASI SE DECIDE.-

Es por lo que pasa esta Sentenciadora a valorar las pruebas que fueron promovidas por las partes, en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

PUNTO PREVIO:

Visto lo argumentado por la parte actora en el presente punto previo antes indicados, el Tribunal le establece que no son medios de pruebas susceptibles a valoración sino es la aplicación de los principios que se rige el proceso laboral venezolano. Así se decide.-

CAPITULO UNICO

DOCUMENTALES

  1. Marcada con la letra “A”, RECIBOS DE PAGO ORIGINALES. Folios 62 al 148, ambos folios inclusive, observa quien juzga que de los mismo se puede evidenciar el salario devengado por el actor es por lo que se le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.

  2. Marcados con las letras “A, B, C, D, y E” documentales de hojas de calculo. Folios 37 al 59, ambos folios inclusive, de los mismos se evidencias los montos que le cancelaba la demandada al actor de conformidad a lo establecido en la contratación colectiva que se regían los trabajadores, es por lo que se le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.

  3. Marcado con la letra “E”, copias expediente N° 043-07-03-1424. Folios 41 al 59, ambos folios inclusive, el mismo se refiere a la enfermedad ocupacional por cuanto la misma fue desistida por el actor es por lo que esta Juzgadora la desecha. Así se establece.-

  4. Documentales anexas al escrito libelar, Folios 63, Contrato Colectivo, se le precisa a la parte promovente que no son medio de pruebas ya que se toman en consideración para la motivación. Así se establece.-

  5. Documentales anexas al escrito libelar a los folios 64 al 69, informes médicos, esta juzgadora las desechas por haber desistimiento en cuanto a la demanda de la enfermedad ocupacional. Así se decide.

  6. Documentales anexas al escrito libelar contentivas de Estados de Cuenta desde el 70 al 122, ambos folios inclusive, de los mismos se desprende los pagos nominas que le realizaba la empresa demandada al actor, es por lo que esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.-

    Se deja expresa constancia que existe consignado a las documentales INFORME MEDICO OCUPACIONAL, marcado con la letra “F”, y se constata de igual manera que no se constató la consignación del anexo señalado “A”, y visto que existe desistimiento en cuanto a la demanda por enfermedad ocupacional, es por lo que no hay nada que valorar.

    INFORMES (PARTICULAR 5)

    Oficiar a:

  7. Ofíciese lo conducente al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, Caja Regional Maracay, ubicada en la Av. Ayacuho. Edif. I.V.S.S., Maracay, Estado Aragua, a fin de que informe si por ante ese despacho se encuentran la Sociedad Mercantil ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A., para los meses de Noviembre y Diciembre 2006, y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo 2007, se encontraba solvente con dicha Institución y de igual forma indique a este Juzgado si entregó a la empresa, la tarjeta que acredita como asegurado al ciudadano WUILMEN R.A.L., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 12.145.721, se evidencia respuesta a los folios 149 y 150 de la pieza principal número 3, la cual se evidencia que el actor no estaba inscrito por la parte demandada, es por lo que esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio por ser un documento público que goza de autenticidad. Así se establece.-

  8. Ofíciese lo conducente al BANCO DE VENEZUELA, ubicado en la avenida Las Delicias, Edificio Banvenez, Maracay, Estado Aragua, a fin de que se sirva remitir copia fiel y exacta de los originales de los estados mensuales de la cuenta Nómina, número: 01020163280000012810, aperturada por la empresa ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A., a nombre del ciudadano WUILMEN R.A.L., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 12.145.721, desde su apertura hasta el mes de Mayo del 2007, visto que no se evidencia respuesta a los autos del presente expediente es por lo que no hay nada que valorar. Así se establece.-

    DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN ( PARTICULARES 6 y 7)

    .-Informe médico ocupacional de la empresa

    .-Planilla 1402 o Tarjeta de asegurado, marcado “E”., las misma no fueron exhibidas por cuanto a que la parte actora desiste de la demanda por motivo de enfermedad ocupacional contra la hoy demandada, es por lo que esta Juzgadora nada tiene que valorar. Así se establece.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    CAPITULO I:

    De la prueba por Escrito

    DOCUMENTALES

  9. Marcados: “A1”, “A2”, “A3”, “A4”, “A5”, “A6”, “A7”, “A8”, “A9”, ”: Recibos de pago de salario Folios 160 al 168, por estar debidamente suscrita por el actor es por lo que se le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.

  10. Marcadas: “A10” y “A11”: Recibos de pago de salario Folios 169 y 170, ambos folios inclusive, no se le confiere valor probatorio en virtud que las mismas no están suscritas por el actor. Así se decide.

  11. Marcados: “B1”, “B2”, “B3”, “B4”, “B5”, “B6”, “B7”, “B8”, “B9”, “B10”, “B11”, “B12” y “B13”, Recibos de pago de anticipo de Prestaciones Sociales. Folios 171 al 191, ambos folios inclusive, por encontrase debidamente suscritos por el actor es por lo que esta Juzgadora considerara todos los anticipos que le otorgaron, en consecuencia se le confiere valor probatorio. Así se decide.-

  12. Marcado: “C”, Contrato Individual de Trabajo. Folios 192 y 193, ambos folios inclusive, por ser reconocidos por ambas partes y esta debidamente suscrito por el actor es por lo que se le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.

  13. Marcado “D”: Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre los Trabajadores de Alfrio y ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A., no es un medio de prueba sino se tomará en cuenta para la motivación en el presente fallo, Así se establece.-

  14. Marcados de la “E1 a la “E17”: Pago de Vacaciones y Bono Vacacional. Folios 194 al 210, ambos folios inclusive, es evidente para esta Juzgadora que están debidamente suscrito por el actor es por lo que esta Juzgadora le confiere valor probatorio. Así se decide.

  15. Marcados de la “F1 a la “F4”: Planillas de inscripción y egreso del Trabajador, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como Cuenta Individual del Trabajador. Folios 211 al 214, ambos folios inclusive y la marcado “G”: Autorización de depósito de la Prestación de Antigüedad en la Contabilidad de la empresa. Folio 215, por cuanto de la misma se evidencia el la renuncia del actor es por lo que se le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.-

  16. Marcado “H”: Renuncia libre y Voluntaria del Trabajador. Folio 216, se ratifica la valoración anterior. Así se decide.-

    CAPITULO II:

    Del Medio de Informes

    Se ordena librar oficio dirigido a:

    - Ofíciese lo conducente al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ubicado en la Avenida Principal de San José, Urbanización La Maracaya, Maracay, Estado Aragua; Solicitándole lo requerido por la parte Demandada ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A., en el presente capítulo:

    1) Se sirva indicar si el ciudadano WILMEN AREVALO, titular de la cédula de identidad N° 12.145.721, se encontraba inscrito en ese organismo durante el lapso comprendido entre el 1 de febrero de 2001, hasta el 14 de diciembre de 2006, debiendo indicar en caso afirmativo en qué empresa se encontraba adscrito.

    2) En el supuesto que el ciudadano WILMEN AREVALO, esté adscrito a la empresa GRUPO SOUTO C. A., se sirva indicar si la mencionada empresa canceló las cotizaciones correspondientes en el periodo transcurrido entre el 1 de febrero de 2001, hasta el 14 de diciembre de 2006, debiendo especificar los meses cancelados con los respectivos montos, y los meses no cancelados con las cantidades adeudadas de ser el caso.

    3) Se sirva indicar cuál fue el salario empleado para calcular las cotizaciones que debía cancelar la empresa Grupo Souto C. A., en el lapso comprendido entre el 1 de febrero de 2001, hasta el 14 de diciembre de 2006, debiendo señalar en el caso variaciones en los montos las bases salariales respectivas.

    Visto que la misma es un documento público se le confiere valor probatorio. Así se establece.-

    CAPITULOS III y IV

    Visto lo argumentado por la parte accionada en los capítulos antes indicados, el Tribunal le establece que no son medios de pruebas susceptibles a valoración sino es la aplicación de los principios que se rige el proceso laboral venezolano. Así se decide.-

    Dilucidado lo anterior y en virtud de la fundamentación central y esencial sobre la cual la parte accionante hace reposar su pretensión en la presente demanda por diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, es por lo que considera esta Juzgadora que es de fundamental importancia, antes de entrar a decidir sobre el fondo del asunto debatido en la presente controversia, dilucidar si los extremos alegados en este procedimiento fueron demostrados por las partes. Así se establece.-

    Visto que la presente controversia se basa únicamente en que los cálculos realizados por la parte demandada al momento de liquidar al actor existía una diferencia es por lo que esta Sentenciadora en base a las probanzas pasa a recalcular las prestaciones sociales y demás beneficios laborales de la siguiente manera:

    1- Prestación de antigüedad: se calculará a razón del salario variable que se evidencia a los autos del presente expediente. Así se establece. 2- La alícuota del bono vacacional se calcula a razón de 52 días - 15 disfrute=37 bono vacacional formula salario diario *37/360= alícuota bono vacacional. Así se establece. 3- La alícuota de las utilidades a razón 120 días * salario diario/360= alícuota utilidades. Así se establece. 4- Respecto de diferencia del bono vacacional no se puede tomar en cuenta pedimento del actor en el libelo de la demanda ya que no se puede aplicar la Ley Orgánica del Trabajo, ya que se tomará en cuenta la convención colectiva a la cual estaba sometido que es a razón de 52 días de los cuales 15 son de disfrute y los 37 son de bono vacacional. Así se establece.

    Visto que de los autos se evidencia la renuncia del actor debidamente suscrita y firmada por el mismo, vid al folio 216 de la Pieza número 1, existiendo un reconocimiento tácito de su renuncia es por lo que esta Juzgadora se le hace forzoso declarar improcedente la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

    A continuación se detallan los conceptos procedentes:

    PRESTACION DE ANTIGÜEDAD

    Fecha Salario Salario Alic. Alic Salario Días Prestación Prestación

    Variable Diario Utl B Vac Integral Mensual Acumulada

    01/11/2004 949,6 31,65 10,55 3,25 45,46 5 227,29 227,29

    Dic-04 949,6 31,65 10,55 3,25 45,46 5 227,29 454,58

    Ene-05 949,6 31,65 10,55 3,25 45,46 5 227,29 681,87

    Feb-05 949,6 31,65 10,55 3,25 45,46 5 227,29 909,15

    Mar-05 2.000,53 66,68 22,23 6,85 95,77 5 478,83 1.387,98

    Abr-05 2.000,53 66,68 22,23 6,85 95,77 5 478,83 1.866,81

    May-05 2.000,53 66,68 22,23 6,85 95,77 5 478,83 2.345,64

    Jun-05 2.000,53 66,68 22,23 6,85 95,77 5 478,83 2.824,47

    Jul-05 2.000,53 66,68 22,23 6,85 95,77 5 478,83 3.303,30

    Ago-05 2.000,53 66,68 22,23 6,85 95,77 5 478,83 3.782,13

    Sep-05 2.000,53 66,68 22,23 6,85 95,77 5 478,83 4.260,96

    Oct-05 2.000,53 66,68 22,23 6,85 95,77 5 478,83 4.739,79

    Nov-05 2.000,53 66,68 22,23 6,85 95,77 5 478,83 5.218,62

    Dic-05 2.000,53 66,68 22,23 6,85 95,77 5 478,83 5.697,45

    Ene-06 2.000,53 66,68 22,23 6,85 95,77 5 478,83 6.176,28

    Feb-06 2.000,53 66,68 22,23 6,85 95,77 5 478,83 6.655,11

    Mar-06 2.000,53 66,68 22,23 6,85 95,77 5 478,83 7.133,94

    Abr-06 2.000,53 66,68 22,23 6,85 95,77 5 478,83 7.612,77

    May-06 2.000,53 66,68 22,23 6,85 95,77 5 478,83 8.091,59

    Jun-06 2.000,53 66,68 22,23 6,85 95,77 5 478,83 8.570,42

    Jul-06 2.000,53 66,68 22,23 6,85 95,77 5 478,83 9.049,25

    Ago-06 2.000,53 66,68 22,23 6,85 95,77 5 478,83 9.528,08

    Sep-06 2.000,53 66,68 22,23 6,85 95,77 5 478,83 10.006,91

    Oct-06 2.000,53 66,68 22,23 6,85 95,77 5 478,83 10.485,74

    Nov-06 2.000,53 66,68 22,23 6,85 95,77 5 478,83 10.964,57

    Dic-06 2.000,53 66,68 22,23 6,85 95,77 5 478,83 11.443,40

    Ene-07 2.000,53 66,68 22,23 6,85 95,77 5 478,83 11.922,23

    Feb-07 2.000,53 66,68 22,23 6,85 95,77 5 478,83 12.401,06

    Mar-07 2.000,53 66,68 22,23 6,85 95,77 5 478,83 12.879,89

    Abr-07 2.000,53 66,68 22,23 6,85 95,77 5 478,83 13.358,72

    Totales 13.358,72

    Anticipo 2.319,63

    TOTAL__________________________________________________Bs.11.039,09

    Ahora bien en cuanto a los demás beneficios reclamados se discriminan a continuación:

    DIFERENCIA DE VACACIONES - BONO VACACIONAL

    Período Salario Días Total

    A Pagar

    2005/2006 66,68 52 3.467,36

    Total 3.467,36

    Anticipo Recibido 1.733,33

    Diferencia a Pagar 1.734,03

    DIFERENCIA VACACIONES BONO VACACIONAL FRACCIONADO

    Período Salario Días Total

    A Pagar

    2006/2007 66,68 43,33 2.889,24

    Total 2.889,24

    Anticipo Recibido 1.660,98

    Diferencia a Pagar 1.228,26

    DIFERENCIA DE UTILIDADES

    Fecha Salario Días Total

    2005 66,68 120 8.001,60

    Total 8.001,60

    Anticipo Recibido 3.935,22

    Diferencia a Pagar 4.066,38

    Fecha Salario Días Total

    2006 66,68 120 8.001,60

    Total 8.001,60

    Anticipo Recibido 4.599,99

    Diferencia a Pagar 3.401,61

    RESUMEN CONCEPTOS CONDENADOS

    DIFERENCIA PRESTACION ANTIGÜEDAD 11.039,09

    DIFERENCIA VACACIONES BONO VAC 2005/2006 1.734,03

    DIFERENCIA VACACIONES BONO VAC 2006/2007 1.228,26

    DIFRENCIA UTILIDADES 2005 4.066,38

    DIFERENCIA UTILIDADES 2006 3.401,61

    MONTO TOTAL CONDENADO 21.469,37

    Es por lo que esta Juzgadora declara Parcialmente Con Lugar la demanda y en consecuencia se condena a la parte demandada EL ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A. a cancelarle al actor ciudadano WUILMEN R.A.L. la suma de Veintiún mil cuatrocientos sesenta y nueve con treinta y siete céntimos (BS. 21.469,37), a razón de diferencia por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Así se establece.

    En cuanto a los Intereses de mora: Al respecto, resulta aplicable el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

    Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo 20 de abril de 2007 hasta la fecha de ejecución del presente fallo, se deberá tomar en consideración la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela se calcularan por el Tribunal Ejecutor. Y ASI SE DECIDE.

    V

    D E C I S I Ó N

    Por todos los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el Ciudadano WUILMEN R.A.L., titular de la cédula de identidad Nr V- 12.145.721, contra la empresa ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A.y en consecuencia de ello SE CONDENA a la accionada a cancelar a favor de la reclamante los montos que se describen en la parte motiva de este fallo. ASI SE DECIDE. SEGUNDO Conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena experticia complementaria del fallo para el cálculo de intereses de mora y corrección monetaria, únicamente en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia. TERCERO: No se condena en costa a la parte accionada dada la naturaleza de la presente decisión.

    Se deja constancia que la audiencia de juicio fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

    DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN MARACAY, A LOS SIETE (07) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011).- AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.

    LA JUEZA,

    Dra. M.C.R.

    La Secretaria,

    Abg. J.A.

    En esta misma fecha, siendo 2:51 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

    La Secretaria,

    Abg. J.A.

    Asunto. N° DP11-L-2008-000539

    MCR/JA/mgblanco

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