Decisión nº 154-2013 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSamuel Santiago
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

Expediente No. VP01-L-2012-001908

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ZULIA

203º y 154º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano W.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.705.388, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana Abogada JUZULY DE LOS Á.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 130.386.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PRODUCTOS LÁCTEOS LA ARGENTINA C.A.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanas Abogadas L.C. y M.C.Z., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.192 y 83.668 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurrió en fecha 1º de octubre de 2012, el ciudadano W.A.R., antes identificado, debidamente asistido por la ciudadana Abogada JUZULY DE LOS A.V.L., e interpuso formal demanda por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES.

Luego de concluida la fase de sustanciación y mediación, la causa fue recibida por este despacho jurisdiccional en fecha 20 de marzo de 2013, dictándose auto de providenciación de pruebas en fecha 1º de abril de 2013, fijándose de igual modo, la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se llevó a cabo en fecha 15 de noviembre de 2013, procediéndose al dictado del dispositivo oral en el quinto día hábil siguiente a la 01:50 p.m.

Y así, celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública de Juicio y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes de la presente causa, se pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que en fecha 3 de enero de 2011, comenzó a laborar como Ayudante de Carpintería para la empresa PRODUCTOS LÁCTEOS LA ARGENTINA C.A., prestando servicios como OBRERO DE PRODUCCIÓN, devengando un salario básico diario de Bs. F. 51,61, cumpliendo un horario de enero de 2011, hasta marzo del mismo año, desde las 03:00 p.m., hasta las 12:00 a.m. y desde abril de 2011, hasta la fecha en que la fue despido injustificadamente, desde las 03:30 p.m., hasta las 11:30 p.m.

Que trabajó hasta el 23 de enero de 2012 en la referida empresa, en tanto que hasta dicha fecha no lo habían vuelto a llamar, sólo para decirle que le tenían la liquidación, considerando tal circunstancia como un despido injustificado, ya que el patrono a sabiendas de que había sufrido un accidente de trabajo y sin mediar palabras, ni justificación alguna, decidió prescindir de sus servicios.

Que por cuanto hasta la presente fecha y a pesar de las múltiples diligencias que realizara para que la demandada le cancele sus prestaciones sociales, no ha recibido respuesta positiva.

Que su trabajo lo desempeñaba en el área de Cornetto, en la que lo ponían en la paletera a poner los palitos de los helados, debiendo ingresar el Cornetto a una bandeja que va directamente a la cava para su congelación, para de allí sacarla para empacarla luego en el área de envasado, poniéndoles las tapas a los potes de 950, 250 gramos y un kilo y colocando después las tapas a los envases de 4.4, alzando de seguidas las cestas plásticas (que pesaban 20 kilos aproximadamente) donde se echaban los potes de 950 gramos.

Que le corresponden sus prestaciones sociales por haber laborado de forma ininterrumpida para la accionada, durante 1 año y 11 días, todo ello tomando en cuenta su salario básico de Bs. F. 51,61 diarios.

Que de conformidad con las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, reclama los siguientes conceptos y cantidades:

De conformidad con el artículo 142, literal A de la LOTTT, Bs. F. 3.096,00.

De conformidad con el artículo 142, literal C de la LOTTT, Bs. F. 1.548,00.

De conformidad con el artículo 190 de la LOTTT, por concepto de vacaciones, Bs. F. 774,00.

De conformidad con el artículo 192 de la LOTTT, por concepto de salario, Bs. F. 1.548,00.

De conformidad con el artículo 192 de la LOTTT, por concepto de bonificación especial para disfrute de vacaciones, Bs. F. 774,00.

Que peticiona un total por concepto de prestaciones sociales, de Bs. F. 7.740,00.

Que de conformidad con el artículo 92 de la LOTTT, esto es, por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador, reclama Bs. F. 7.740,00.

Que por concepto de utilidades peticiona la cantidad de Bs. F. 6.192,00.

De seguidas, narra el accionante que padece actualmente de una patología y/o lesión sufrida y producida por un accidente de trabajo ocurrido el día 17 de marzo de 2011, ello cuando empacaba el helado BOMBON MASTER; que estaba sentado en una cesta y un compañero de trabajo puso los helados en la mesa para empacarlos; que habiéndose caído al piso uno de los helados, al momento de pararse para agarrarlo se resbaló y cayó al piso deslizándose hacia abajo del mesón, golpeándose el coxis; que a raíz de ello no se podía parar y que tuvo que esperar media hora para ponerse de pie y sentarse (sin lograr tener una posición correcta al imposibilitársele afincar el coxis con el asiento de la silla); que todo ello le produjo una contusión grave en el sacro; que no hizo nada al respecto porque estaba recién contratado y quería cuidar su trabajo.

Que tuvo un segundo accidente de trabajo, ello el 12 de agosto de 2011, a las 06:40 p.m., cuando se encontraba en la entrada del área de producción, llevando unos tobos de sirope para estibarlos y meterlos en la cava; que en ese momento cayó (el accionante) al piso que estaba resbaloso y, al mismo tiempo, el montacargas (cuyo pito de advertencia que anuncia el movimiento del mismo estaba dañado) que trasladaba unas estibas arriba de la mesalina, se pego demasiado a la baranda y se le vino encima presionando su abdomen con el carrito que accionaba (el actor), esto contra una viga de metal (alzándolo y dejándolo inconciente del dolor); que fue allí cuando se inició el procedimiento de investigación.

Que el especialista en salud ocupacional certificó su accidente de trabajo, que le produjo traumatismo en cuello (CERVICALGIA), patología que le origina una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, presentando limitación para el manejo de carga, movimiento repetitivo de flexión, extensión y lateralización del cuello, movimiento de impacto y vibraciones.

Que en consecuencia y con fundamento en la responsabilidad objetiva, pondera que se le certificó (entidad del daño físico como psíquico) una discapacidad parcial y permanente el 2 de marzo de 2012, por el INPSASEL, circunstancia que le genera una condición de sufrimiento físico y moral; que todo ello le afecta para ejecutar sus tareas regulares y de alta exigencia física, limitándole al propio tiempo su libre desarrollo como individuo dentro de una sociedad activa laboralmente; que tiene (el actor) bajo su responsabilidad a su madre (carga familiar); que respecto de la capacidad de pago de la accionada, indica que la misma está dedicada a la fabricación de helados, postres y derivados, productos lácteos al mayor y al detal, con suficiente solvencia económica por cuanto posee una nómina de más de 160 trabajadores, planta, galpón propio y un capital social de Bs. F. 21.000,00 antiguos (para la fecha de su constitución en el año de 1997).

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, reclama los siguientes conceptos y montos:

De conformidad con lo establecido en el artículo 573 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé una indemnización de un (01) año de salario, esto es, 365 días, Bs. F. 18.834,00.

Adicionalmente solicita la indemnización prevista en el Parágrafo Primero del Artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual prevé una indemnización equivalente a cinco (5) años de salarios, esto es, 1.825 días, por lo que peticiona la cantidad total de Bs. F. 94.170,00.

Que por todo lo antes expuesto demanda a la Sociedad Mercantil PRODUCTOS LÁCTEOS LA ARGENTINA C.A., para que convenga en pagarle en forma voluntaria o a ello, sea obligada por el tribunal, la cantidad total de Bs. F. 134.676,00.

ALEGATOS O FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA

Por su parte, la parte demandada, a través de su apoderada judicial, en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice que el demandante de autos laborara para la empresa hasta el 23 de enero de 2012, ello bajo el supuesto de que éste egresó de la misma, el 10 de enero de 2012.

Niega, rechaza y contradice que no haya llamado al demandante para pagarle sus prestaciones sociales, ya que ha sido el actor el que se ha negara a recibirlas, por lo que se vio obligada a consignárselas por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 8 de agosto de 2012.

Niega, rechaza y contradice que la relación laboral del accionante haya culminado por despido injustificado, ya que la extinción de la relación laboral se debió a la culminación del contrato celebrado entre ambas partes por tiempo determinado.

Niega, rechaza y contradice que el demandante haya laborado para ella, de forma ininterrumpida durante un (01) año y once (11) días, esto en razón de que medio un período de suspensión laboral de tres (3) meses y trece (13) días, ello desde el 23 de septiembre de 2011, hasta el 9 de enero de 2012, por lo que el tiempo efectivo de servicios del actor fue de ocho (8) meses y veintiséis (26) días.

Niega, rechaza y contradice que los conceptos y cantidades reclamadas en el escrito libelar se correspondan con las prestaciones sociales y otros conceptos laborales causadas por el actor, mucho menos que le adeude monto de dinero alguno por los mismos; ello por las siguientes razones:

Que el demandante en fecha 17-12-2012 (fecha posterior a la instalación de la Audiencia Preliminar), retiró las cantidades de dinero que le fueran consignadas por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales (más los intereses generados hasta la fecha), por ante la Oficina de Consignaciones adscrita a este Circuito Judicial Laboral, cuyo monto ascendía a Bs. F. 9.330,42, por lo que nada le adeuda al actor por las mismas.

Niega, rechaza y contradice la procedencia de las cantidades reclamadas de conformidad con el texto de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ello por haber culminado el demandante su relación laboral en fecha 10 de enero de 2012, esto es, antes de la vigencia de dicho instrumento legal, por lo que la norma aplicable a éste es, en todo caso, la derogada Ley Orgánica del Trabajo (de 1997).

Agrega que el demandante confunde y aplica erróneamente en forma acumulativa tanto la garantía para el pago de prestaciones sociales (literal a del artículo 142 LOTTT), como el cálculo a realizarse al final de la relación laboral que prevé el literal c de la misma norma.

Que por la prestación de antigüedad le correspondía al actor la cantidad de Bs. F. 2.156,67, la cual ya tiene por recibida efectivamente, por lo que no le adeuda nada por tal concepto.

Admite que el demandante comenzó a prestarle sus servicios en fecha 3 de enero de 2011, desempeñando el cargo de obrero de producción y devengando un salario básico diario de Bs. F. 51,61.

Indica que al demandante le correspondía la cantidad de 15 días por concepto de prestación de antigüedad, ello de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, esto es, Bs. F. 1.156,74, la cual ya tiene por recibida efectivamente, por lo que nada le adeuda en tal sentido.

Niega, rechaza y contradice la procedencia de las cantidades reclamadas de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la LOTTT, ello porque dicho instrumento legal no es aplicable al caso de marras y habida cuenta que el demandante prestó servicios de manera efectiva solo por un lapso de 8 meses y 26 días, por lo que mal puede reclamar por el período que indica en su escrito libelar, siendo que, en consecuencia, sólo le correspondían Bs. F. 588,86, los cuales ya cobró, por lo que nada le adeuda en tal sentido.

Niega, rechaza y contradice la procedencia de las cantidades reclamadas de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la LOTTT, ello porque dicho instrumento legal no es aplicable al caso de marras y como quiera que el demandante interpreta de forma errónea la precitada norma, pretendiendo el pago del salario correspondiente a un mes de trabajo (adicional a lo que significaría el pago efectivo de lo que le corresponde por concepto de vacaciones).

Niega, rechaza y contradice la procedencia de las cantidades reclamadas de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la LOTTT, por concepto de bonificación para disfrute de vacaciones, ello porque dicho instrumento legal no es aplicable al caso de marras y habida cuenta que el demandante prestó servicios solo por un lapso de 8 meses y 26 días, por lo que mal puede reclamar por el período que indica en su escrito libelar, siendo que, en consecuencia, sólo le correspondían Bs. F. 303,39, los cuales ya cobró, por lo que nada le adeuda en tal sentido.

Niega, rechaza y contradice que al demandante le corresponda la cantidad de Bs. F. 7.740,00 por prestaciones sociales, destacando además que el actor incluye de manera errada (como parte de las mismas), los montos que peticiona por concepto de vacaciones y bonificación para disfrute de vacaciones.

Niega, rechaza y contradice la procedencia de las cantidades reclamadas de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la LOTTT, ello porque dicho instrumento legal no es aplicable al caso de marras y como quiera que la relación laboral del actor se extinguió por culminación del contrato por tiempo determinado celebrado con éste. Que sin embargo y como una liberalidad de la empresa, la misma le ofreció pagar la cantidad de Bs. F. 2.313,48, correspondientes a 30 días de indemnización sustitutiva de preaviso y Bs. F. 2.313,40 por concepto de 30 días de indemnización por despido, todo conforme a las estipulaciones del artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, montos éstos que ya recibió de manera efectiva el demandante, por lo que nada le adeuda a éste en tal sentido.

Niega, rechaza y contradice la procedencia de las cantidades reclamadas por concepto de utilidades, ello como quiera que según lo convenido mediante el contrato de trabajo suscrito por las partes, le correspondían al actor solo 60 días y no 120 días; que sin embargo conforme al artículo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997), la accionada al calcular el 15% del beneficio líquido obtenido, repartió entre sus trabajadores el límite máximo de 4 meses de salario para cada uno; que le pagó al Bs. F. 4.873,34 al accionante por este particular en el año 2011, calculados desde el 3 de enero de 2011, hasta el 30 de noviembre de 2011, destacando que por error involuntario canceló al demandante una cantidad mayor a la que le correspondía, ello puesto que éste sólo tenía derecho al monto que resultara de aplicar el porcentaje del 33,33% sobre los salarios devengados, hasta la fecha en la cual laboró efectivamente, es decir, hasta el 22 de septiembre de 2011 y no hasta el 30 de noviembre de 2011.

Que aunado a lo anterior, la reclamada por error involuntario, le ofreció pagar al demandante la cantidad de Bs. F. 60,18 (por concepto de utilidades fraccionadas), muy a pesar de que no le correspondía hacerlo, ello ya que desde el 22 de septiembre de 2011, hasta el 9 de enero de 2012, hubo una suspensión de la relación de trabajo. Que dicho monto fue cobrado por el actor, por lo que nada se le adeuda en tal sentido.

Finalmente niega, rechaza y contradice que al demandante le corresponda la cantidad total de Bs. F. 21.672,00, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Niega, rechaza y contradice que el demandante haya sufrido un accidente de trabajo el 17 de marzo de 2011 y que el mismo le produjera una lesión grave en el sacro, esto bajo el supuesto de que lo que sí aconteció fue que en dicha fecha 17 de enero de 2011, como consecuencia de la falta de atención e incumplimiento al orden y limpieza en su sitio de trabajo por parte del actor (obligaciones que se le informaron y que se pueden evidenciar en las notificaciones de riesgos, así como en las charlas de seguridad suscritas por éste), el mismo resbaló y sufrió un golpe leve en sus glúteos, todo lo cual aconteció cuando se encontraba empacando el producto final (helado), en el área de producción; que al tratar de levantar un helado que a éste se le había caído, pisó lo que había quedado en el piso, resbalando y cayendo de glúteos; que ello fue consecuencia de la falta de atención del accionante y de la precaución debida de éste en la forma de ejecutar sus movimientos al realizar su trabajo, amén de tener la obligación no sólo de ser cuidadoso en la manera de manipular el producto que trasladaba, sino la de ejecutar con pericia y destreza su actividad de traslado y movilización, a lo que se le suma el evidente incumplimiento de tener limpio y ordenado su sitio de trabajo; que de haber cumplido el actor con las normativas de seguridad que se le impartieran, no hubiesen acaecido las condiciones inseguras in comento, terreno fértil para que se produjera su caída.

Niega, rechaza y contradice que el demandante haya tenido un accidente de trabajo el 12 de agosto de 2011, encontrándose en la entrada del área de producción de la empresa, esto por cuanto el evento alegado como accidente de trabajo se produjo en lo que se conoce como el área de mezanine de “almacén de un día”, fuera del área de producción.

Niega, rechaza y contradice que al estar llevando el actor los tobos de sirope para estibarlos y meterlos en la cava, el montacargas (que estaba montando unas estibas en la parte arriba de la mezanine) se pegara demasiado a la baranda presionándole el abdomen con el carro que trasladaba (el actor) contra una viga de metal, alzándolo y dejándolo inconciente del dolor y que ello fuera porque el demandante resbalara, no pudiendo percatarse de la proximidad de dicha máquina porque ésta tuviera el pito de advertencia dañado.

Que la realidad de los hechos fue que el demandante estando en el área de mezanine de “almacén de un día”, fuera del área de producción, mientras se encontraba trasladando un carrito de envases de sirope de fresas del área de producción hacia fuera de la misma, se salió de manera imprudente del área de tráfico peatonal, incumpliendo las normas de seguridad laborales que se le impartieran y que prohíben el paso de peatones en los lugares en donde estén operando los montacargas.

Indica que contrario a lo indicado por el demandante, el área en la que se produjo el evento estaba totalmente señalizada y que la empresa si tenía desplegado y activado unos sistemas de alarma tanto sonora, como visual que anunciaba y prevenía el movimiento del montacargas, los cuales se encontraban ubicados en el área de despacho delantero de la empresa, también conocida como ya se dijo, mezanine de “almacén de un día”.

Señala que si bien el actor alega haber sido sorprendido por el montacargas, lo cierto es que éste ingreso con su vista hacia el área en la cual estaba operando el montacargas, la cual consta de unos 27 metros cuadrados aproximadamente y que si se toma en cuenta el tamaño del área en la que se produjo el incidente alegado, así como la posición del demandante al ingresar a la misma, ello hace muy difícil de creer que éste no hubiera notado que el montacargas estaba en plena operación; que muy por el contrario, lejos de abstenerse de ingresar al área, el reclamante entró en la misma, ello en contravención a las normas de seguridad que debía seguir cuando el montacargas se encontrara en movimiento.

De igual forma indica que, en efecto, es el demandante quien se colocó detrás del montacargas, con vista hacia el mismo, por lo que concluye que los alegatos narrados y descritos por el actor de cómo aconteció el supuesto accidente de trabajo, son falsos y por consiguiente no detenta (la demandada) ninguna responsabilidad al respecto.

DE LA IMPROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA RECLAMADA

Niega, rechaza y contradice (la demandada) ser responsable del supuesto accidente de trabajo sufrido y alegado por el demandante, que supuestamente le haya producido un traumatismo en cuello (CERVICALGIA), que según sus dichos le originó una discapacidad parcial y permanente; que en primer lugar niegan que exista un nexo causal entre la lesión alegada en el escrito libelar, originada por un supuesto traumatismo en el cuello y el incidente ocurrido en fecha 12 de agosto de 2011, siendo que el mismo actor alega fuera impactado en el abdomen; que dicha patología mucho menos guarda relación con el evento alegado por el actor de fecha 17 de marzo de 2011, como quiera que éste alega haberse impactado en los glúteos. Al respecto agrega que del propio examen de egreso al que fuera sometido el reclamante (que fuera suscrito por él en señal de aprobación), se especifica que éste se encontraba en perfecto estado médico y, más aún, se indica que el cuello del actor se encontraba para el momento de su egreso con buena movilidad y sin limitación, ni deformidad; que para el caso hipotético de padecer el demandante de CERVICALGIA, niega que tal situación sea producto o consecuencia de los eventos que se narran en el escrito libelar.

Indica que no se configuran en la presente causa, los supuestos de hecho, ni de derecho, establecidos en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que no se configura el accidente de trabajo alegado.

Señala que los hechos alegados por el actor en su libelo, ocurrieron a consecuencia de su actos inseguros, que no sólo pusieron en riesgo su integridad física, sino también la del resto del personal; efectuados con total inobservancia de las instrucciones que le fueran impartidas por la empresa (con la finalidad de ejecutar el trabajo en forma segura), cuestión que configura, al ser hechos de la propia víctima, una eximente de responsabilidad de la accionada, tal y como lo prevén los artículos 1.193 del Código Civil y 554 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997).

Por todo lo antes expuesto niega, rechaza y contradice que detente (la demandada) alguna responsabilidad sobre este particular, por lo que mal pudiera ser deudora por algún concepto en lo que atañe a la denominada responsabilidad objetiva.

Niega, rechaza y contradice que al reclamante se le adeude la cantidad de Bs. F. 18.834,00, ello por concepto de una alegada y supuesta incapacidad parcial y permanente, reclamada a tenor del artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo.

DE LA IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN RECLAMADA CONFORME A LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO

Niega, rechaza y contradice que al reclamante se le adeude la cantidad de Bs. F. 94.170,00, ello a tenor del Parágrafo Primero del artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual prevé una indemnización equivalente a cinco (05) años de salarios, esto por cuanto la mencionada disposición normativa está referida a las prestaciones dinerarias que le corresponden al Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo por los daños que ocasionen las enfermedades ocupacionales o los accidentes de trabajo padecidos y/o acaecidos a un trabajador o trabajadora, siendo que no está referida a indemnizaciones que deban pagar los empleadores frente a estos eventos. Agrega que no existe un nexo causal entre los eventos que el actor alega como generadores del daño supuestamente sufrido por él y la supuesta lesión que dice padecer (CERVICALGIA), por lo cual, ante la imposibilidad por parte del reclamante de demostrar que la lesión que dice padecer se haya producido como resultado de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, o por el hecho o con ocasión al trabajo, no puede concebirse que se esta en presencia de un accidente de trabajo propiamente dicho y por el cual el demandante pueda reclamar indemnización alguna.

Niega en forma absoluta la procedencia de la condenatoria indemnización alguna en el marco de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ello porque no acepta que el daño alegado por el actor, haya sido producto de alguna violación o incumplimiento de las normas de seguridad contenidas en las Leyes respectivas, ni mucho menos que la patología supuestamente sufrida por el reclamante, fuera producto de alguna violación o incumplimiento de las normas de seguridad contenidas en dicho instrumento legal, ni mucho menos que sea la consecuencia de alguna actuación u omisión de la patronal que pudieran ser apreciadas como configurativas de hechos o actos ilícitos que hayan ocasionado la lesión descrita en el escrito libelar; que la demandada fue y es fiel cumplidora de todas sus obligaciones legales en materia de seguridad y salud laborales (durante todo el tiempo que el reclamante prestó servicios para la empresa).

DE LA NEGATIVA SOBRE LAS ASEVERACIONES EN LA CERTIFICACIÓN DE LA MÉDICO OCUPACIONAL DEL INPSASEL

En cuanto al pronunciamiento del INPSASEL, emitido en fecha 2 de marzo de 2012, señala que el médico ocupacional en su informe yerra al establecer como hecho positivo y concreto que ocurrió un accidente de trabajo y que el mismo le produjera al actor un TRAUMATISMO EN CUELLO (CERVICALGIA), específicamente que éste se cayera y se golpeara (lo cual no se encuentra soportado en autos) y que con ocasión a esa caída y golpe sufridos fue que se produjo la lesión que padece el demandante.

Indica que de las declaraciones transcritas que se leen en el “informe de investigación del accidente”, esto es, de las aportadas por el demandante, de las del testigo, ciudadano G.R. y de las conclusiones emitidas por parte de la funcionaria del DIRESAT ZULIA, no se puede evidenciar que el actor se cayera y golpeara, por lo que el médico ocupacional respectivo, al momento de certificar el evento como accidente de trabajo y que el mismo produjo un traumatismo en cuello por haberse caído y golpeado el reclamante, incurre en forma flagrante en un falso supuesto; que la certificación en cuestión, no tiene sustento en derecho y con ella se pretenden hacer devenir de las actas, patologías que nunca fueron verificadas en la investigación y hechos no soportados en la misma.

Finalmente niega, rechaza y contradice que sea responsable (la demandada) y mucho menos que deba indemnizar al reclamante por la supuesta incapacidad que alega padecer, ello a consecuencia de un traumatismo en cuello (CERVICALGIA). Que para el caso de que la misma sea cierta, ésta no fue producto de los eventos expuestos y aseverados tanto por la médico ocupacional en su certificación de fecha 12 de marzo de 2012, como por el actor en su demanda.

Que por todos los fundamentos de derecho explanados, solicita se declare improcedente la demanda y sin lugar la acción.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

Este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su escrito libelar, como las defensas opuestas por la accionada en su escrito de contestación a la demanda, están dirigidos a determinar en primer lugar, la legislación aplicable a la relación laboral que vinculó a las partes y, con ello, la procedencia de las cantidades reclamadas por concepto de Antigüedad, Vacaciones, Salario en período vacacional, Bonificación Especial para Disfrute de Vacaciones (Bono Vacacional), Utilidades e Indemnización por Terminación de la Relación de Trabajo por causas no imputables al demandante; del mismo modo es menester demostrar si la patología padecida y alegada por el demandante es de origen ocupacional, esto es, a consecuencia de un accidente laboral y, por ende determinar, la procedencia o no de la condenatoria de lo reclamado de conformidad con lo establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo y 80 de la LOPCYMAT.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado que:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; es por lo que se puede determinar en el presente caso, que le corresponde a la parte demandada demostrar la improcedencia de las cantidades reclamadas por concepto de Antigüedad, Vacaciones, Salario en período vacacional, Bonificación Especial para Disfrute de Vacaciones (Bono Vacacional), Utilidades e Indemnización por Terminación de la Relación de Trabajo por causas no imputables al demandante; y, a la parte actora, demostrar la ocurrencia del accidente laboral alegado y que la discapacidad que se la diagnosticara es consecuencia del mismo; todo ello, a los fines de determinar la procedencia de las indemnizaciones reclamadas de conformidad con lo establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo y 80 de la LOPCYMAT. De otro lado, tenemos que a la reclamada, por su parte, le corresponde la carga de probar lo referente al cumplimiento de las normas de condiciones y medio ambiente de trabajo, así como el origen no ocupacional de la patología alegada en la presente causa. Así se establece.

Así las cosas y en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

  1. - DOCUMENTALES:

    a.- Promovió copias simples de recibos de pagos correspondientes a las semanas del 29/08/2011 al 04/09/2011 y del 05/09/2011 al 11/09/2011, con los cuales se pretende evidenciar que la fecha de ingreso es el 3 de enero de 2011, así como los salarios devengados por el actor (Folios 32 y 33). En cuanto a las documentales en referencia, se observa que las mismas no fueron objeto de impugnación por parte de la demandada, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    b.- Promovió Forma 14-73, certificada y emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con la cual pretende demostrar la incapacidad sobrevenida producto del infortunio laboral alegado, así como el periodo de incapacidad (Folios del 34 al 38). En cuanto a las instrumentales en referencia, se observa que las mismas no fueron objeto de impugnación por parte de la demandada, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    c.- Promovió copias de Informes de Investigación de Accidentes Laborales, con los cuales pretende demostrar los hechos suscitados en fecha 12/08/2011, cuando ocurriera el accidente alegado (Folios del 39 al 84). En cuanto a las documentales en referencia, se observa que las mismas no fueron objeto de impugnación por parte de la demandada, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    d.- Promovió copias de informes médicos emitidos por el Centro Médico Madre M.d.S.J., Misión Médica Cubana, Centro Clínico Materno Pediátrico del Zulia, Unidad de Diagnóstico Zulia y Clínica Zulia, con los cuales pretende demostrar la existencia del daño físico devenido del alegado accidente de trabajo. Del mismo modo, promovió récipes con los cuales pretende demostrar los gastos médicos en los que incurriera en pro de mejorar su condición física y con la finalidad de seguir prestando servicios personales a la accionada (Folios del 85 al 95). En relación a tales documentales se observa que las mismas fueron impugnadas por la reclamada, esto por tratarse de copias simples y emanar de terceros, cuyo contenido ha debido ser ratificado en juicio a través de testimoniales. Así las cosas, quien decide desecha las documentales en referencia, ello sin otorgarles valor probatorio alguno. Así se establece.

    e.- Promovió “Certificación de Accidente de Trabajo” de fecha 2 de marzo de 2012, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL; folios del 96 al 98). En cuanto a las documentales en referencia, se observa que las mismas no fueron objeto de impugnación por parte de la demandada, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  2. - EXHIBICIÓN:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la exhibición de la totalidad de los originales de los recibos de pago. En relación a ello, tenemos que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, las partes manifestaron que la evacuación de dicho medio probatorio resultaba inoficiosa, razón por la cual se desecha el medio de prueba en referencia. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

  3. - DOCUMENTALES:

    a.- Promovió copia certificada de Informes de Investigación y Calificación de Accidente correspondientes al demandante, así como la Certificación de Accidente investigado, las cuales forman parte del Expediente No. ZUL-47-IA-12-0089 (Folios del 106 al 129). En cuanto a las documentales en referencia, se observa que las mismas no fueron objeto de impugnación por parte de la demandante, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    b.- Promovió reposo médico emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al demandante (desde el 23 hasta el 29 de septiembre de 2011; folio 130). En cuanto a la instrumental en referencia, se observa que la misma no fue objeto de impugnación por parte del actor, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    c.- Promovió “Examen Médico Pre-retiro”, realizado al demandante en fecha 10 de enero de 2012, en el cual se evidencia que respecto al estado físico de su cuello, este presentaba buena movilidad, sin limitación alguna (Folio 131). En cuanto a la documental en referencia, se observa que la misma no fue objeto de impugnación por parte del accionante, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    d.- Promovió investigación realizada por la empresa, sobre el incidente ocurrido en fecha 12 de agosto de 2011 (Folios del 132 al 135). En cuanto a las documentales en referencia, se observa que las mismas no fueron objeto de impugnación por parte del demandante, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    e.- Promovió recibos de pago correspondientes al demandante, de los cuales se evidencian los salarios devengados por éste durante el curso de la relación laboral (Folios del 136 al 180). En cuanto a las documentales en referencia, se observa que las mismas no fueron objeto de impugnación por parte del demandante, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    f.- Promovió Controles de Entrada y Salida de los trabajadores que laboraban para la demandada, durante las semanas comprendidas del 05-12-2011 hasta el 11-12-2011 y del 19-12-2011 hasta el 25-12-2011, con los cuales pretende demostrar que en esas semanas el demandante no estaba prestando servicios para la demandada (Folios 181 y 182). En cuanto a las documentales en referencia, se observa que las mismas no fueron objeto de impugnación por parte del demandante, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    g.- Promovió formas de charlas de seguridad impartidas por la demandada al ciudadano demandante, con las que se pretende demostrar la instrucción que recibiera éste en materia de seguridad acerca de cómo debía realizar sus funciones, ello a fin de minimizar los riesgos que podían afectar su salud (Folios del 183 al 206). En cuanto a las documentales en referencia, se observa que las mismas no fueron objeto de impugnación por parte del demandante, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    h.- Promovió constancia de inscripción del demandante por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Folio 207). En cuanto a la documental en referencia, se observa que la misma no fue objeto de impugnación por parte del demandante, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    i.- Promovió copia fotostática del Expediente No. VP01-S-2012-000555, mediante el cual se evidencia la consignación por parte de la demandada de las cantidades de dinero que por prestaciones sociales se le adeudara al demandante (Folios 208 al 229). En cuanto a las documentales en referencia, se observa que las mismas no fueron objeto de impugnación por parte del demandante, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    j.- Promovió formas de Notificaciones de Riesgos que realizara la demandada al demandante, antes del inicio de la relación laboral que los vinculara, con una actualización posterior realizada a todos los trabajadores (Folios del 230 al 240). En cuanto a las documentales en referencia, se observa que las mismas no fueron objeto de impugnación por parte del demandante, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    q.- Promovió forma de “Descripción de Cargo del Ayudante de Fabricación (Ayudante de Producción)”, cargo desempeñado por el demandante al momento de la ocurrencia del accidente alegado (Folios del 241 y 242). En cuanto a las documentales en referencia, se observa que las mismas no fueron objeto de impugnación por parte del demandante, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    l.- Promovió C.d.D.d.E.d.P.P. al demandante por parte de la demandada (Folios del 243 al 245). En cuanto a las documentales en referencia, se observa que las mismas no fueron objeto de impugnación por parte del demandante, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    m.- Promovió el segundo y último contrato de trabajo celebrado entre el demandante y la empresa demandada, con lo cual pretende demostrar que el actor justo antes de finalizar el mismo empezó a suspenderse de sus labores habituales (Folios del 246 al 252). En cuanto a las documentales en referencia, se observa que las mismas no fueron objeto de impugnación por parte del demandante, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  4. - INFORMES:

    2.1.- Solicitó se oficiara al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (Agencia ubicada en la Zona Industrial de Maracaibo), ello a los fines de que dicha instancia informara a este Tribunal si el actor tiene aperturada una cuenta de ahorros en dicha entidad financiera, identificada con el No. 01997495903, indicando las cantidades de dinero que la accionada depositara en la misma, ello desde el 3 de enero de 2011, hasta el 30 de enero de 2012.

    Al respecto este Juzgado observa que rielan en las actas procesales, las resultas respectivas (P. 2; folios del 44 al 51), por lo que no habiendo sido las mismas cuestionadas en forma alguna por las partes y siendo de utilidad éstas a los fines de determinar la oportunidad hasta la cual le fueron depositadas cantidades de dinero al accionante por parte de la demandada, razón por la que, quien decide les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    2.2.- Solicitó se oficiara a la sede del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ello a los fines de que dicha instancia informara a este Tribunal, si el actor fue inscrito por ante esa institución (por la demandada), en fecha 3 enero del 2012.

    Al respecto este Juzgado observa que rielan en las actas procesales, las resultas de respectivas (P. 2; folios del 55 al 57), por lo que no habiendo sido las mismas cuestionadas en forma alguna por las partes, quien decide les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    2.3.- Solicitó se oficiara al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ello a los fines de que dicha instancia informara a este Juzgado, si por ante sus archivos reposa el Expediente No. VP01-S-2012-000555, en el cual se realizara una consignación de prestaciones sociales por parte de la demandada, a favor del actor, remitiendo copia certificada de la totalidad de las actuaciones de dicho expediente.

    Al respecto este Juzgado observa que rielan en las actas procesales, las resultas respectivas (folios del 303 al 333), por lo que no habiendo sido las mismas cuestionadas en forma alguna por las partes y siendo de utilidad éstas, ello a los efectos de determinar las cantidades y conceptos pagados por la demandada al demandante, razón por la que, quien decide les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    2.4.- Solicitó se oficiara al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral – Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, ello a los fines de que dicha instancia informara a este Tribunal, si por ante sus archivos reposa el Expediente No. ZUL-47-IA-12-0089, mediante el cual se investigara y certificara el accidente laboral alegado por el ciudadano actor (en la sede de la accionada), remitiendo copia certificada del informe de la investigación del accidente, del informe para la calificación de accidente y de la certificación del accidente de trabajo (de fecha 2 de marzo del 2012).

    Al respecto este Juzgado observa que rielan en las actas procesales las resultas respectivas (P. 2; folios del 3 al 32), por lo que no habiendo sido las mismas cuestionadas en forma alguna por las partes y siendo de utilidad éstas a los fines de determinar las circunstancias en las que ocurrió el infortunio laboral alegado, es por lo que, quien decide les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

  5. - TESTIMONIALES:

    Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos G.R., J.P., HENDERBERTH CÓRDOVA, C.O., L.V., OSWEL NEGRETTE, ISAAC CHOURIO, MIKEI RAMÍREZ y G.F., todos venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.

    En tal sentido se dejo constancia que solo comparecieron para ser interrogados en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, los ciudadanos J.P., HENDERBERTH CÓRDOVA y G.R. quienes expusieron lo siguiente:

    En relación a las respuestas del ciudadano J.P., tenemos que éste dijo conocer a la empresa PROLACTECA, ello ya que trabaja allí; que ejerce el cargo de Ayudante de Almacén y Despacho; que conoce al demandante; que tiene conocimiento de la situación ocurrida en la empresa en la que estuvo involucrado el demandante; que el demandante tuvo un incidente con un montacargas, esto en el momento en que éste trasladaba un carrito que transportaba envases con reciclajes de helado y que cuando estaba manejando el montacarga el señor G.R. (para colocar las estibas en el área de “Despacho de un Día”), el actor traspaso el espacio de paso peatonal; que el señor Gerardo chocó (con el montacargas) el carrito que llevaba el actor y éste golpeó al demandante; que no es permitido que un trabajador de la empresa circule en el área de mezanine cuando el montacargas esta trabajando porque puede ocurrir un accidente; que además ellos tienen la orientación que se les da en el departamento de charlas, notificaciones de riesgos y que también tienen las señalizaciones; que no observó que el demandante cayera al piso inconsciente; que simplemente las agarraderas del carrito lo aprisionaron en el abdomen; que de hecho dos personas que se encontraban allí le preguntaron como se sentía y él dijo que se encontraba bien; que no es posible que el accidente hubiese ocurrido en la entrada del área de producción de la empresa, ya que en dicha locación el espacio es muy pequeño y no entra el montacarga; ello aparte de que hay una barrera de tubos y guayas que no permite que entre el montacarga; que no observó que el montacarga resbalara; que no vio cuando el demandante traspasó el área peatonal pero que el demandante estaba en el área donde no podía estar; que no ha visto otro tipo de accidente de esa magnitud; que el montacarga tenía encendido el pito de advertencia de movilización.

    En relación a los dichos del ciudadano G.R., tenemos que éste dijo conocer a la empresa PROLACTECA, ello ya que trabaja allí; que ejerce el cargo de Supervisor de Almacén en la empresa; que conoce al demandante; que tiene conocimiento de la situación ocurrida en la empresa en la que estuvo involucrado el demandante; que se encontraba trasladando los materiales (el testigo) desde el almacén hasta el área de Almacén de un Día con el montacargas; que el actor se encontraba trasladando unos productos desde el área de producción, hacia fuera del área del área de producción; que cuando estaba realizando la maniobra con el montacargas (el testigo), el demandante traspasó el área protegida que es la de paso peatonal, hacia el área donde se realizaba la maniobra (con el montacargas); que al momento en que accionó el montacargas (el testigo), golpeó el carrito que trasladaba el accionante y éste a su vez golpeó al actor; que no es permitido que un trabajador de la empresa circule en el área de mezanine cuando el montacargas esta trabajando, ello porque puede ocurrir un accidente y porque así lo establecen las normas de seguridad de la empresa; que cuando un trabajador ingresa a la empresa se le dictan unas charlas; que esa es el área de maniobra del montacargas y que por eso hay un área peatonal que esta protegida; que la persona que vaya a pasar del área peatonal al área de maniobras del montacargas, debe esperar la autorización del operador del montacargas; que mientras que esté maniobrando el montacargas no se puede pasar por allí y que a lo que termine la maniobra el operador le hace señas a los que requieran pasar por la zona para que accedan; que el hecho de que el demandante se encontrara en el área de mezanine mientras maniobraba el montacargas era una violación a las normas de seguridad de la empresa; que el montacargas no resbaló; que en ningún momento el actor cayó, ni se resbaló; que al ocurrir el incidente se bajó del montacargas y le pregunto como se sentía y le respondió que estaba bien; que se levantó (el actor) la camisa y todo; que le indicaron que participara el incidente al Departamento de SHA, ya que eso era lo pertinente; que incluso el actor culminó su jornada laboral normalmente y que de haber caído desmayado éste no habría podido continuar la jornada; que es imposible que hubiese ocurrido el accidente si el demandante se hubiese encontrado en la entrada del área de producción, ello ya que dicha locación tiene unos tubos estructurales que se colocaron para proteger el espacio peatonal; que no vio cuando el demandante traspasara el área peatonal, ello ya que estaba (el testigo) en el montacargas y que si lo hubiese visto no habría accionado el montacargas; que lo que ocurrió fue una imprudencia del demandante; que no se puede acceder al área del movimiento de montacargas mientras éste este accionado.

    En relación a los dichos del ciudadano HENDERBERTH CÓRDOVA, tenemos que éste dijo conocer a la empresa PROLACTECA, ello ya que trabaja allí; que ejerce el cargo de despachador de las rutas nacionales y locales; que conoce al demandante porque fue trabajador de la empresa; que el incidente ocurrió a finales o mediados del mes de julio o agosto de 2011; que él iba llegando de vacaciones (el testigo); que estaba preparando con el señor J.L.P., el producto que se despacha en la ruta; que salía de la cava No. 1 y que estaba el señor GERARDO pasando materia prima hacia el almacén No. 10; que para ese tiempo se encontraba en la parte de arriba de la empresa; que estaba el demandante con otro muchacho, trayendo producto con unos carritos que ellos utilizan desde el área del pasillo de producción hasta administración; que el señor GERARDO estaba subiendo la materia prima hacia arriba con el montacargas; que estaba (el testigo) con el señor J.L.P., aproximadamente a dos o tres metros de donde ocurrió el incidente (que ocurrió en la entrada del pasillo que da el área de despacho); que el señor GERARDO iba saliendo con el montacargas y que el actor trasladaba el carrito; que el montacargas tropezó el carrito y que éste tocó el estómago del accionante; que fue una cuestión leve; que le preguntaron al demandante que le había pasado y el mismo contestó “que nada”; que le sugirió al actor que fuera a seguridad industrial a notificar de lo ocurrido y que éste le dijo que no lo haría, porque no le había pasado nada; que eso fue lo que pudo ver; que no es permitido que un trabajador de la empresa circule en el área de mezanine cuando el montacargas esta trabajando, ello ya que cuando entran a la empresa se les da una charla de seguridad, advirtiéndoseles de que cuando el montacargas está en operaciones, no se puede transitar en esa área; que ello no esta permitido y que el operador del montacargas siempre notifica y que además están dispuestas unas señalizaciones para pasar al área; que no vio que el demandante cayera al piso y se desmayara producto del incidente; que no es posible que el incidente hubiese ocurrido en la entrada del área de producción de la empresa, ello ya que dicha locación está como a cuatro metros; que en la misma hay dispuestas unas barras y tubos de seguridad; que el montacarguista no pudo haber visto al demandante o al carrito ya que él iba bajando el producto y venía de retroceso; que el muchacho salía con el carrito y que sí escucho (el testigo) la alarma del montacargas; que el demandante terminó su jornada laboral normal; que al día siguiente lo vio bien y que al tiempo lo vio usando un collarín.

    En relación a la declaración de los prenombrados testigos se observa que al momento de evacuarlos, las mismos se encontraban presentes para su llamado y siendo que sus dichos resultaron coherentes y guardan relación con los hechos controvertidos planteados en la causa, este Tribunal les otorga valor probatorio, siendo que serán adminiculados con el resto del material probatorio, ello a los fines de resolver la controversia planteada. Así se establece.

  6. - TESTIMONIAL DE EXPERTO:

    De conformidad con lo establecido en los artículos 79, 98 y 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la testimonial jurada del experto médico (Especialista en Traumatología), ciudadano P.R.. En relación a ello, se dejó constancia que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, el testigo promovido por la parte accionante no compareció para ser interrogado, razón por la que no hay testimonio que pueda ser valorado por quien decide. Así se establece.

  7. - INSPECCIÓN JUDICIAL:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió inspección judicial a realizarse en la sede de la demandada, ubicada en la Avenida 61, entre calles 114A y 114B, No, 114B-70, Complejo Industrial “Los Robles”. En relación a ello se observa que en fecha 8 de octubre de 2013, se llevó practicó la misma, dejándose constancia de los siguientes hechos:

    “…el Tribunal procedió a notificar del objeto de la Inspección al ciudadano NAYIP SAYEGH, titular de la Cédula de Identidad No. 7.961.879, quien ostenta el cargo de COORDINADOR DE SEGURIDAD, HIGIENE Y AMBIENTE de la accionada. En este estado y respecto de la información relativa al procedimiento y trayectoria que deben cumplir los Ayudantes de Producción de la demandada para transportar los productos desde el área de producción, hasta el área de despacho delantero de la empresa, conocida como “mezzanina del almacén de un día” (en el marco de las normas de seguridad de la empresa), se tiene que con la asistencia técnica del notificado el Tribunal y los presentes presenciaron como un trabajador con el cargo de Ayudante de Producción (debidamente uniformado), procedía a extraer de la “Sala de Producción”, unas canastas de mediano tamaño con material de desecho, las cuales se proceden a colocar en un carrito con ruedas (también de mediano tamaño), el cual es empujado a través de un pasillo que delimita el área de producción con el área de despacho delantero (“mezzanine de almacén de un día”), divididas ambas por un cercado de estructura de hierro con cables de acero galvanizado (a manera de cerca). En el área de despacho delantero se encuentran unos montacargas. Los ayudantes tienen el acceso restringido al área de mezzanine de almacén (despacho delantero), condicionado a que el personal de dicha área los autorice a ingresar a la misma (existe una advertencia de paso restringido en un extremo de los cables de acero galvanizado que se quita y se pone para poder acceder al área de los montacargas). El área de producción y el referido pasillo tienen sus correspondientes señalizaciones de seguridad: de “lavado de manos”, “prohibición de comer en el área”, “pasillo de tráfico peatonal”, “ruta de evacuación”, “peligro eléctrico”, “solo personal autorizado” y “extintor de fuego”. Existe un sistema de alarma tanto sonora como visual en el área de despacho delantero de la empresa (ubicada en la entrada de la escalera; se comprobó su uso). El área de “”mezzanina de almacén de un día” tiene las siguientes señalizaciones: “paso de montacargas”, “use el pasamanos”, “use abrigo para el frío” y “peligro baja temperatura”.

    En relación a las citadas resultas, tenemos que de la misma se aprecian elementos que orientan a quien decide sobre el procedimiento y trayectoria que deben cumplir los Ayudantes de Producción de la demandada para transportar los productos desde el área de producción, hasta el área de despacho delantero de la empresa, conocida como “mezzanina del almacén de un día”, razón por la cual quien decide les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Este sentenciador antes de pasar a resolver el fondo de lo que se controvierte en la presente causa, debe hacer ciertas consideraciones a saber:

  8. - Establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

    Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador

    .

  9. - Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.

  10. - De igual modo, tenemos que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

    Ahora bien, de seguidas pasa este Tribunal a analizar los alegatos explanados por ambas partes intervinientes en el presente procedimiento, así como los elementos probatorios que constan en las actas procesales orientados a determinar, en primer lugar, la legislación aplicable al caso que nos ocupa, esto es, si le son aplicables al actor, las disposiciones establecidas en la de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras o si por el contrario, la controversia de marras debe dirimirse en el marco de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

    En relación a ello tenemos que si bien ambas partes se encuentran contestes en que el actor ingreso a laborar para la accionada el 3 de enero de 2011, no ocurre lo mismo respecto de la que debe tenerse como fecha de terminación de la relación laboral que vinculara a las partes, ello ya que mientras que el actor manifiesta que la misma concluyó en fecha 23 de enero de 2012, la demandada indica que ésta concluyó el 10 de enero de 2012, esto debido a la culminación del contrato por tiempo determinado que suscribieran.

    Planteado lo anterior, tenemos que riela en actas procesales Examen Médico Pre-retiro (no impugnado por el actor), realizado al demandante en fecha 10 de enero de 2012 y suscrito por él (folio 131), documental ésta que evidencia, a juicio de quien decide, que efectivamente la relación laboral que vinculara a las partes culminó en la fecha indicada por la demandada, esto es, el 10 de enero de 2012. Así se decide.

    Determinado lo que antecede, tenemos que la todavía novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, entró en vigencia a partir del mes de mayo del año 2012 y siendo que la relación laboral culminó antes de dicho mes, es por lo que, el instrumento legal aplicable a la relación laboral que vinculara a las partes, lo es la derogada Ley Orgánica del Trabajo, vigente a partir del 19 de junio de 1997 y hasta el 06-05-2012, por lo que las cantidades y conceptos reclamados por el ciudadano demandante han debido peticionarse en el marco de ésta última. Así se decide.

    Así las cosas, es menester pasar a resolver, de seguidas, la procedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados por el demandante en su escrito libelar.

    En relación a las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados por el accionante, se tiene que constan en las actas procesales, las resultas de la prueba informativa emanadas del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral (folios del 303 al 325), contentivas de la totalidad de las actuaciones del Asunto No. VP01-S-2011-000555, relativo a una “Consignación de Prestaciones Sociales” que efectuara la accionada a favor del demandante.

    En dicho Asunto se aprecia una planilla de “Liquidación Definitiva de Prestaciones Sociales”, en la que se describen todos y cada uno de los conceptos y montos consignados en pago, los cuales no sólo coinciden con los conceptos reclamados por el demandante en su escrito libelar (antigüedad, vacaciones, bono vacacional o utilidades), si no que también los mismos se encuentran calculados de forma correcta y algunos hasta en demasía, ello en consideración al tiempo que efectivamente prestó servicios el ciudad4ano accionante para la demandada, ya que si bien la relación laboral se inició en fecha 3 de enero de 2011 y concluyó en fecha 10 de enero de 2012, dentro de dicho período hubo un lapso de suspensión médica del actor que no se ha de computar a los fines de calcular las cantidades que le correspondieren por cada uno de los conceptos causados con ocasión a la relación laboral que lo vinculara con la reclamada (dicho período de suspensión va desde el 23/09/2011 al 09/01/2012; folios del 34 al 38 y 130, esto es, un período de 3 meses y 13 días). Así se establece.

    Del mismo modo cabe destacar, que la demandada como una liberalidad, consignó y canceló al actor los conceptos de Indemnización por Despido e Indemnización Sustitutiva de Preaviso, esto pese a no corresponderle en derecho al demandante los mismos, ello en tanto que quedó suficientemente probado en actas que la terminación de la relación laboral se debió a la expiración del término establecido en el Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado que ambas partes suscribieran (folios del 246 al 252), cuestión que a juicio de quien decide, constituye signo inequívoco del animus de la accionada de querer llegar a un acuerdo en buenos términos con el accionante de autos. Así se decide.

    Observado lo que antecede, tenemos que consta de igual modo en el expediente tramitado por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, diligencia presentada por el demandante de autos, mediante la cual solicita se le entreguen las cantidades de dinero consignadas a su favor, todo lo cual fue efectivamente proveído por dicho Juzgado, dejando constancia el actor haber recibido las cantidades pagadas por la reclamada.

    Así las cosas, habiendo sido consignadas por la demandada las cantidades correspondientes al demandante de autos por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, las cuales fueron aceptadas y recibidas por el actor, es por lo que quien decide determina que las montos reclamados en este sentido en el escrito libelar, deben tenerse como suficientemente cancelados al querellante de autos, razón por la cual nada se le adeuda por tales conceptos. Así se decide.

    Ahora bien, en cuanto a las indemnizaciones reclamadas con ocasión del Accidente de Trabajo alegado, es necesario pasar a determinar en principio si la patología de la que adolece el accionante es de origen ocupacional, esto es, si se produjo a consecuencia de un accidente laboral.

    En relación a esto, primeramente le corresponde a este Sentenciador establecer si el Traumatismo en Cuello (CERVICALGIA), diagnosticada al actor, es una patología de origen ocupacional o pudiera devenir de un accidente de trabajo, a saber, que se haya originado a consecuencia de un supuesto accidente de trabajo sufrido por el demandante con un montacargas, ello mientras cumplía su jornada laboral dentro de la empresa.

    En este orden de ideas, la existencia de la relación de causalidad entre la patología en cuestión y el trabajo prestado (o del accidente alegado) adquiere fundamental importancia y es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado.

    En sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17-05-2005 (Caso Á.A.C. vs Sociedad Mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A.), se estableció:

    (…) La relación de causalidad, es una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. Asimismo, se definió “la causa”, como el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; y “la concausa”, como aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente.

    En la literatura calificada en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleada en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

    De modo que para establecer la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es necesario considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en el origen de la enfermedad (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en su producción y evolución. Es así, que en el ámbito del derecho laboral serían causas las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad.

    Asimismo, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (la condición de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausa con las tareas realizadas por un trabajador. Así las cosas determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido. (…)

    Así las cosas y visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, esto tomando en cuenta los principios de la sana crítica y la comunidad de la prueba.

    En su escrito de contestación a la demanda, la Sociedad Mercantil PRODUCTOS LÁCTEOS LA ARGENTINA C.A., admitió expresamente la ocurrencia de un accidente laboral, pero negó que a consecuencia del mismo se le ocasionara al demandante la patología señalada por éste (CERVICALGIA) y mucho menos que el supuesto accidente hubiere ocurrido por causa imputable a ella (insistiendo que siempre ha cumplido con las normas de seguridad e higiene laborales).

    A este respecto es importante señalar que nuestro ordenamiento jurídico prevé el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo, básicamente en cuatro textos normativos distintos: la derogada Ley Orgánica del Trabajo (aplicable para la presente causa), la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.

    Las disposiciones establecidas en la derogada Ley Orgánica del Trabajo, respecto a este punto estaban contenidas en su Título VIII, “De los Infortunios en el Trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplado en el derogado artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debía responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del propio servicio o con ocasión de él, aunque no hubiese imprudencia, negligencia o impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, siempre que no concurriera alguna de las circunstancias eximentes previstas en el también derogado artículo 563 eiusdem -casos de no responsabilidad patronal-. La citada Ley Orgánica derogada, establecía el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debía recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.

    Disponía el artículo 563 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo que el patrono quedaba exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si, primero: el accidente hubiese ocurrido en horas laborales y con ocasión del trabajo, siendo provocado intencionalmente por la víctima; segundo: se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo y no concurriere un riesgo especial preexistente; tercero: cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; cuarto: en caso de los trabajadores a domicilio, y; quinto: cuando se trate de miembros de la familia del empleador, trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

    Ahora bien, el artículo 585 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, preveía que este régimen tenía una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social.

    Así las cosas, en los casos en los cuales el trabajador ha sufrido un accidente de trabajo y esté cubierto por el Seguro Social, el Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos (Sentencia No. 495, del 30 de julio de 1998, Sala Político-Administrativa; Sentencia No. 931, del 25 de noviembre de 1998, Sala de Casación Civil; Sentencia Nº 205, del 26 de julio de 2001, Sala de Casación Social), ha sostenido que quien pagará las indemnizaciones provenientes por este concepto, debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, esto en atención a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social.

    En efecto, el Título III, Capítulo II, de la Ley del Seguro Social (artículos 13 al 26. De la invalidez y la incapacidad parcial), contempla los requisitos y condiciones para que el trabajador tenga derecho a percibir una pensión de invalidez, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, pensión que está destinada a compensar la pérdida de capacidad de ganancia del trabajador que haya sido víctima de un infortunio del trabajo y garantizarle la percepción de un ingreso.

    De los medios probatorios existentes en las actas, tenemos que corre inserta Certificación de fecha 2 de marzo de 2012, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL; folio 96), en la que se certifica que el actor sufrió un accidente de trabajo que le produjo: Traumatismo en Cuello (CERVICALGIA), que le origina una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para el manejo de carga, movimientos de impacto y vibraciones.

    En relación a ello, se destaca el hecho de que el referido funcionario, al momento de elaborar el indicado Informe, en sus conclusiones, manifiesta que “El hecho ocurre al ciudadano W.R. el día 12/08/2011, aproximadamente a las 06:40 p.m., en el momento que se trasladaban los materiales del almacén principal hacia la planta, con el montacargas, cuando se realiza la maniobra de colocar la estiba en la mezanine de la planta, el trabajador se coloco detrás del montacargas con un carrito para cargar materiales hacia producción, al girar el montacargas golpea el carrito y al mismo tiempo al trabajador, ocasiona al trabajador traumatismo en región cervical al caer y golpearse.”

    En relación a ello se observa que no se desprende del intitulado “Informe de Investigación de Accidente”, la circunstancia indicada por el funcionario del INPSASEL referida a una supuesta caída y golpe recibido por el actor. Por el contrario, de una lectura detenida del mencionado informe, puede concluirse que en líneas generales la accionada cumple cabalmente con la normativa referida a salud y seguridad laboral, todo lo cual fue igualmente constatado mediante la inspección judicial que realizara este Tribunal en la sede de la demandada.

    De otro lado, aprecia este sentenciador que al contrario de lo concluido por el Funcionario del INSPSASEL en el citado “Informe de Investigación de Accidente”, de las declaraciones aportadas por los testigos evacuados en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, puede concluirse que ninguno de ellos observó la supuesta caída y golpe acaecidos al actor.

    En razón de lo indicado con anterioridad, este Juzgado encuentra que la motivación de la mencionada Certificación de Accidente de Trabajo y de Incapacidad, emanada del INPSASEL – DIRESATZ, incurre en el vicio de falso supuesto y lejos se encuentra de poder servir de fundamento para establecer de manera tajante que el padecimiento del demandante haya sido como consecuencia de un supuesto accidente laboral sufrido (no constituyendo un instrumento que coadyuve a la resolución de lo controvertido en la presente causa). Así se decide.

    Como corolario de lo dicho con anterioridad, se advierte que siendo que los documentos públicos administrativos están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, ello en razón de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que les atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es por lo que debe considerarse cierto su contenido hasta que conste prueba en contrario.

    En tal sentido, se observa que respecto de las documentales que rielan en los folios 128 y 129, lo acreditado por el funcionario actuante del INPSASEL quedó desvirtuado. Ello se establece en atención a lo realmente evidenciado del Informe de Investigación de Accidente, las declaraciones de los testigos evacuados en la Audiencia de Juicio y las condiciones seguras de trabajo evidenciadas por el Tribunal en las locaciones en las que laboraba el actor.

    Así pues, si bien en el caso que nos ocupa, el actor logró demostrar la existencia de una patología, ello no es suficiente para evidenciar que la misma deviniera de un accidente de trabajo, esto es, que fuera con ocasión al servicio que prestara para la demandada, por lo que no probó la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante, lo que conduce a deducir, que la patología que sufre el demandante pudiera deberse a una concausa diferente y posterior al incidente sufrido en el lugar de trabajo. Así se decide, máxime cuando encuentra poco probable este Tribunal, que a consecuencia de un golpe leve recibido por el actor en su abdomen, éste haya desarrollado como patología un Traumatismo en Cuello (CERVICALGIA).

    Señalado todo lo anterior, le corresponde a este sentenciador emitir pronunciamiento en relación a la procedencia de los conceptos y montos reclamados por el actor en este particular.

    En relación a las indemnizaciones reclamadas a tenor de los artículos 573 de la Ley Orgánica del Trabajo y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se observa que en atención al contenido de dichas normas, se supedita su procedencia al caso de la existencia de un infortunio laboral, a la no inscripción del actor en el IVSS, así como al incumplimiento de la empresa de la normativa legal en materia de seguridad e higiene laboral o la comisión de hecho ilícito por parte de la empleadora, siendo que en la causa de marras, no se comprobó que el padecimiento del demandante fuese a consecuencia de un supuesto accidente laboral que sufriera en la sede de la demandada, razones por las que se declara IMPROCEDENTE la condenatoria a la accionada al pago de tales conceptos y montos. Así se decide.

    Decidido lo anterior observa este Juzgado que en la presente causa, el responsable de las indemnizaciones que le pudieran corresponder al actor por sus padecimientos, en todo caso es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al cual se encuentra afiliado como asegurado el ciudadano demandante, tal y como se desprende de las actas procesales. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la demanda por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano W.A.R., en contra de la Sociedad Mercantil PRODUCTOS LÁCTEOS LA ARGENTINA C.A.

SEGUNDO

No se condena en costas a la parte demandante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Titular

S.S.S.

El Secretario

Abg. RAFAEL HIDALGO

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 154-2013.

El Secretario

Abg. RAFAEL HIDALGO

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