Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 8 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2014
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoLibertad Por Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 8 de junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-003337

ASUNTO: RP11-P-2014-003337

Celebrado como ha sido el día 08 de junio de 2014, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del ciudadano WUIRME J.G., por estar presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en el código penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la fiscal Séptima con del Ministerio Público, Abg. Criser Brito, el imputado, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acto seguido, se le impuso al imputado del derecho que tiene de estar asistido por un Abogado de su confianza que lo asista en el presente acto, manifestando No tener Abogado de Confianza, motivo por el cual se hizo pasar a la Defensora Pública Penal de Guardia Nº 02 Abg. J.A., quien manifiesta: Acepto el cargo recaído en mi persona; así mismo se impuso de las actas procesales que conforman el presente asunto.

DEL FISCAL

Ésta Representación Fiscal de conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley, presento en este acto al ciudadano WUIRME J.G., identificado en actas, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06/06/2014, donde funcionarios adscritos al IAPES dejan constancia que siendo las 10:30 de la noche se encontraban en labores de patrullaje por la parroquia s.r. cuando recibieron llamada telefónica de la central policial donde les solicitaron que se trasladaran al sector montaña hueca donde se encontraba el ciudadano WUIRME J.G., quien se esta a la orden del tribunal tercero de control por el delito de Robo Agravado y el cual se había evadido en horas de la mañana del hospital central de Carúpano. Al ir a la dirección señalada lograron observar en la residencia la puerta abierta, se identificaron como funcionarios e ingresaron a la residencial, en la parte alta de la misma observaron corriendo a un ciudadano que llevaba los brazos vendados y le dieron la voz de alto, el mismo hizo caso omiso y luego tropezó con una cerca de púa cayendo al suelo y rondando por un barrando donde se le dio captura. En virtud de esto y el Ministerio Público precalifica por la presunta comisión del delito de FUGA, previsto y sancionado el artículo 258 del Código Penal; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y en virtud de ello solicito LIBERTAD del imputado por esta causa y que el mismo sea puesto a la orden del juzgado tercero de control por encontrarse privado de libertad por la presunta comisión del delito de Robo Agravado. Finalmente solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y solicito copias simples del presente acto, es todo.

DEL IMPUTADO

Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia pero si desea hacerlo, será sin prestar juramento, libre de coacción o apremio, tomando en cuenta que su declaración es un medio para su defensa, por lo que procedió a identificarse como: WUIRME J.G., venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, 43 años edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-11.441.396, nacido en fecha 05/12/1970, casado, de oficio evanista, hijo de C.D.E. y V.G. y residenciado en: san Martín, calle Gran Poder de Dios, casa S/N, cerca municipio Bermúdez, del Estado Sucre, quien expone: las lesiones que tengo son porque los funcionarios policiales me dieron muchos golpes, hasta con los pies, si viera la espalda como la tengo, me arrastraron por el suelo y tengo la espalda toda devaratada. A mi en ningún momento me llevaron a que me revisara el médico. Es todo.

DE LA DEFENSA

solicito al tribunal decrete a favor de mi representado una libertad sin restricciones, por considerar que no están dados los supuestos a fin de otorgarle una medida de coerción personal, supuestos estos que se encuentran establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir evidenciándose la ausencia de elementos de convicción para considerarlo responsable del delito imputado, en caso de no compartir el criterio de esta defensa el tribunal solicito se decrete a favor del mismo una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Pido al tribunal ordene evaluación medica de mi defendido, debido a los golpes que presenta, para que sea evaluado por el medico adscrito al Departamento de la policía del Estado. y solicito copias simples, es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensora Pública, y lo manifestado por el imputado de autos, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de FUGA, previsto y sancionado el artículo 258 de el Código Penal; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 05/06/2014 Aunado a ello, existen fundados elementos de convicción en las actas que conforman el presente asunto, para estimar que el Imputado de autos, ha podido tener participación en el hecho que se investiga lo cual se desprende de las actas que conforman la presente causa como son: ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 06/06/2014, donde funcionarios adscritos al IAPES dejan constancia que siendo las 10:30 de la noche se encontraban en labores de patrullaje por la parroquia s.r. cuando recibieron llamada telefónica de la central policial donde les solicitaron que se trasladaran al sector montaña hueca donde se encontraba el ciudadano WUIRME J.G., quien se esta a la orden del Tribunal Tercero de control por el delito de Robo Agravado y el cual se había evadido en horas de la mañana del hospital General de Carúpano. Al ir a la dirección señalada lograron observar en la residencia la puerta abierta, se identificaron como funcionarios e ingresaron a la residencial, en la parte alta de la misma observaron corriendo a un ciudadano que llevaba los brazos vendados y le dieron la voz de alto, el mismo hizo caso omiso y luego tropezó con una cerca de púa cayendo al suelo y rondando por un barrando donde se le dio captura, cursante al folio 03. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, mediante la cual se deja constancia de haber recibido las actuaciones policiales relacionadas con la detención del ciudadano WUIRME J.G., cursante al folio 08. INSPECCION TECNICA, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia que tratase de un sitio del suceso CERRADO, al folio 09. MEMORANDUN Nº 9700-226-0686, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, mediante la cual se deja constancia que el ciudadano WUIRME J.G., presenta registros policiales. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el Representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de FUGA, previsto y sancionado el artículo 258 de el Código Penal; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO Y visto que el ciudadano se encuentra Privado de libertad por ante el juzgado tercero de control por encontrarse por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, en la causa RP11-P-2014-003141, resulta inoficioso la aplicación de alguna medida de coerción personal por esta causa y es por ello, que se acuerda la solicitud fiscal de libertad por esta causa para el imputado de autos y que el mismo sea puesto a la orden del tribunal por el cual le decretaran la privación de libertad que pesa en su contra. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda el Procedimiento por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; Así mismo se acuerda el aseguramiento preventivo de los setenta bolívares incautados en el procedimiento, a solicitud de la representación fiscal y que los mismos sean colocados a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la LIBERTAD del imputado WUIRME J.G., venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, 43 años edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-11.441.396, nacido en fecha 05/12/1970, casado, de oficio evanista, hijo de C.D.E. y V.G. y residenciado en: san Martín, calle Gran Poder de Dios, casa S/N, cerca municipio Bermúdez, del Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de FUGA, previsto y sancionado el artículo 258 de el Código Penal; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO Y visto que el ciudadano se encuentra Privado de libertad por ante el juzgado Tercero de Control por encontrarse por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, en la causa RP11-P-2014-003141, resulta improcedente la aplicación de alguna medida de coerción personal por esta causa y es por ello, que se acuerda la solicitud fiscal de libertad por esta causa para el imputado de autos y que el mismo sea puesto a la orden del tribunal por el cual le decretaran la privación de libertad que pesa en su contra. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda el Procedimiento por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio, al Director del Internado Judicial de esta Ciudad, informando que el ciudadano WUIRME J.G., quedará en las instalaciones de la referida institución a la orden del Juzgado Tercero de Control de esta circunscripción judicial, por haberse decretado en su contra la privación de libertad en la causa RP11-P-2014-003141. Líbrese oficio al Comandante de policía para que el medico adscrito a ese Comando Policial se sirva evaluar al imputado de auto. Se Acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en el lapso legal correspondiente. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. O.S.R.V.

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. PATRICIA RASSE BOADA

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