Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 19 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteLisbeys Marisol Rojas Molina
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. SEDE ACARIGUA

Acarigua, 19 de octubre del 2009

199° y 150°

N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2009-000569

PARTE ACTORA: WUITMAN COLMENAREZ, A.C., D.C., F.L., W.C. y R.C., todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 12.708.666, V- 8.660.990, V- 7.541.525, V-14.466.959, V-13.605.040 y V- 10.636.331 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: CARL SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.556.883, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 84.771.

PARTE DEMANDADA: DESARROLLO DONATELLO, C.A., sociedad de comercio debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 22 de octubre de 1999, bajo el N°. 39, Tomo 82-A, Protocolo Primero.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: J.L.P., titular de la cedula de identidad N° 4.170.657, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.270

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

ACTA DE MEDIACIÓN

En el día hábil de hoy, 19 de octubre de 2009, siendo las 11:30 a.m., comparecen voluntariamente los ciudadanos WUITMAN COLMENAREZ, A.C., D.C., F.L., W.C. y R.C., asistidos por el abogado en ejercicio CARL SILVA. Igualmente comparecen por la parte demandada DESARROLLOS DONATELLO, C.A., su Apoderado Judicial Abogado: J.L.P., arriba identificado, cualidad que se evidencia de poder autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Acarigua, en fecha 27 de febrero de 2007, inserto bajo el N° 42, Tomo 30 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria Publica, el cual presenta en copia para ser agregados a los autos; quienes, oralmente, solicitan al Tribunal considere la posibilidad de adelantar y realizar inmediatamente la audiencia preliminar ya que las partes se encuentran presentes. Oído lo dicho por las partes, este Tribunal acuerda lo solicitado, y en consecuencia se fija y realiza la audiencia inmediatamente. Se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, previa comparecencia de ambas partes dándole la Juez a las partes el derecho de palabra; quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado. La Juez realizo todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían obteniendo como resultado que las partes alcanzaran a una TRANSACCION, que se regirá por las cláusulas siguientes por cada uno de los demandantes:

  1. - WUITMAN COLMENAREZ: PRIMERO: El demandante WUITMAN COLMENAREZ, ya identificado, aduce: 1) Que fue trabajador al servicio exclusivo de DESARROLLOS DONATELLO, C.A., 2) que fue despedido en fecha 23 de septiembre de 2009. 3) Que la relación laboral inicia en fecha 20 de septiembre de 2001; 4) Que su último salario fue de Bs. 3.000,00 mensuales. 5) Que durante el curso de los años en que laboró para DESARROLLOS DONATELLO, C.A. no se le pagaron los conceptos y montos indicados en el libelo.; 6) solicita le sea cancelado la cantidad de Bs. 56.579,70 por concepto de prestaciones sociales y demás concepto laborales adeudados; SEGUNDO: Por su parte DESARROLLOS DONATELLO, C.A. niega haber sostenido relación laboral con el demandante y por ende niega ser deudora de los conceptos y montos expresados en el libelo de demanda. Igualmente niega adeudar al reclamante otros conceptos determinados en la Ley Orgánica del Trabajo o en legislación laboral. Para DESARROLLOS DONATELLO, C.A., la relación jurídica de la cual pretende establecer una relación laboral el reclamante, tiene estricto carácter comercial. Los servicios de transporte que oferto WUITMAN COLMENAREZ y que se prestaron a la demandada, se realizaron con distintas unidades de producción, propiedad o en posesión de WUITMAN COLMENAREZ, y no directamente por su persona, y mucho menos en condición de subordinación o dependencia o a cambio de salario; por lo cual, DESARROLLOS DONATELLO, C.A., rotundamente niega y rechaza adeudar a WUITMAN COLMENAREZ todos y cada uno de los conceptos demandados, ya que, como se expreso, los servicios recibidos y la relación que de ellos deriva, se fundan en una relación de carácter comercial. La demandada reitera: WUITMAN COLMENAREZ, jamás estuvo en situación de dependencia, ni actuó subordinadamente para la empresa DESARROLLOS DONATELLO, C.A., no laboro bajo las ordenes de ninguno de sus Directivos, ni de personal autorizado; WUITMAN COLMENAREZ no estaba sujeto a una jornada de trabajo, no recibió ningún tipo de remuneración salarial ni beneficios laborales de la empresa demandada; la única vinculación que existió entre WUITMAN COLMENAREZ y la demandada fue comercial. WUITMAN COLMENAREZ es un comerciante - un empresario del sector transporte - que ofrece y presta servicios de transporte en distintas unidades de producción que le pertenecen o que, coordina u organiza a su sola discreción; estableciendo (él), de manera personal, según su conveniencia; el valor de los fletes, las unidades y características con las que presta el servicio; determinando asimismo los conductores y ayudantes para la operación de cada una de las rutas contratadas. Un empresario que organiza factores de producción. En consecuencia no hubo relación personal entre WUITMAN COLMENAREZ y mi representada. Las pautas de la relación jurídica comercial que hubo fueron netamente de carácter comercial. El demandante, WUITMAN COLMENAREZ, junto con su abogado asistente, después de muchas conversaciones con la representación judicial de DESARROLLOS DONATELLO C.A., y libre de apremio, constreñimiento y presión, admite y reconoce expresamente que no fue persona dependiente o subordinada de DESARROLLOS DONATELLO C.A., que contrato como prestador de servicios de transporte; que su actividad (y empresa) no dependía de DESARROLLOS DONATELLO C.A.; que nunca estuvo sometido al cumplimiento de una jornada de trabajo; que no tenia horario establecido u obligaciones personales que ejecutar; que sólo organizaba sus unidades y determinaba las condiciones en que ordenaba se prestara el servicio; que sus unidades eran dirigidas por personas por el designadas; que los fletes los fijaba de acuerdo a parámetros de mercado; que el flete incluía impuesto al Valor Agregado; que su condición de organizador de medios de producción le permitía decidir cual unidad enviar o utilizar para prestar el servicio contratado; que DESARROLLOS DONATELLO C.A., jamás fue su empleador y así lo reconocerá ante cualquier autoridad judicial o administrativa del trabajo en la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: No obstante lo expuesto en las cláusulas que anteceden y pese a las irreductibles diferencias que sostienen las partes (WUITMAN COLMENAREZ y DESARROLLOS DONATELLO, C.A.), vista la mediación de la ciudadana Juez y con la finalidad de dar por terminada la reclamación formulada por WUITMAN COLMENAREZ, que exige de DESARROLLOS DONATELLO, C.A el pago de los conceptos esgrimidos en el libelo de la demanda. Las partes, atendiendo al exhorto que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha formulado en diversos casos por ella conciliados, como el caso COCA-COLA FEMSA, a fin de dar por terminado el presente juicio, han convenido en lo siguiente: 1) DESARROLLOS DONATELLO, C.A., (pese a que, nada adeuda a WUITMAN COLMENAREZ por los conceptos expresados en el libelo ya que, como quedo admitido y reconocido por WUITMAN COLMENAREZ, éste (WUITMAN COLMENAREZ) no presto servicios personales sino comerciales) ofrece un UNICO BONO TRANSACCIONAL por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), mediante cheque Nro. 00874773, girado en contra de la Cuenta Corriente Nro. 0120330990000022021 del Banco de Venezuela, de fecha 13/10/2009, para poner fin al presente proceso y como indemnización por la terminación anticipada del contrato de servicio comerciales de transporte que sostenía con WUITMAN COLMENAREZ. CUARTO: El demandante WUITMAN COLMENAREZ acepta el BONO TRANSACCIONAL que se le ofrece y da por terminada la presente reclamación e igualmente renuncia a cualquier acción civil o comercial de su representada contra DESARROLLOS DONATELLO, C.A., por la terminación anticipada del contrato mercantil de servicio de transporte que sostenía con ésta. De igual manera, WUITMAN COLMENAREZ renuncia expresamente a cualquier acción o reclamo contra los accionistas, directivos o beneficiarios directos o indirectos de los servicios de transporte comercial que prestó para DESARROLLOS DONATELLO, C.A. QUINTA: Ambas partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción, y, en consecuencia, nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse por estos ni por ningún otro concepto; asimismo reconocen a esta transacción todos los efectos de la cosa juzgada para todo cuanto haya lugar, siendo que la presente transacción la efectúan las partes ya identificadas, por ante la autoridad competente del Trabajo. 2.- A.C.: PRIMERO: El demandante A.C., ya identificado, aduce: 1) Que fue trabajador al servicio exclusivo de DESARROLLOS DONATELLO, C.A., 2) que fue despedido en fecha 23 de septiembre de 2009. 3) Que la relación laboral inicia en fecha 20 de septiembre de 2004; 4) Que su último salario fue de Bs. 3.000,00 mensuales. 5) Que durante el curso de los años en que laboró para DESARROLLOS DONATELLO, C.A. no se le pagaron los conceptos y montos indicados en el libelo.; 6) solicita le sea cancelado la cantidad de Bs. 36.235,60 por concepto de prestaciones sociales y demás concepto laborales adeudados; SEGUNDO: Por su parte DESARROLLOS DONATELLO, C.A. niega haber sostenido relación laboral con el demandante y por ende niega ser deudora de los conceptos y montos expresados en el libelo de demanda. Igualmente niega adeudar al reclamante otros conceptos determinados en la Ley Orgánica del Trabajo o en legislación laboral. Para DESARROLLOS DONATELLO, C.A., la relación jurídica de la cual pretende establecer una relación laboral el reclamante, tiene estricto carácter comercial. Los servicios de transporte que oferto A.C. y que se prestaron a la demandada, se realizaron con distintas unidades de producción, propiedad o en posesión de A.C., y no directamente por su persona, y mucho menos en condición de subordinación o dependencia o a cambio de salario; por lo cual, DESARROLLOS DONATELLO, C.A., rotundamente niega y rechaza adeudar a A.C. todos y cada uno de los conceptos demandados, ya que, como se expreso, los servicios recibidos y la relación que de ellos deriva, se fundan en una relación de carácter comercial. La demandada reitera: A.C., jamás estuvo en situación de dependencia, ni actuó subordinadamente para la empresa DESARROLLOS DONATELLO, C.A., no laboro bajo las ordenes de ninguno de sus Directivos, ni de personal autorizado; A.C. no estaba sujeto a una jornada de trabajo, no recibió ningún tipo de remuneración salarial ni beneficios laborales de la empresa demandada; la única vinculación que existió entre A.C. y la demandada fue comercial. A.C. es un comerciante - un empresario del sector transporte - que ofrece y presta servicios de transporte en distintas unidades de producción que le pertenecen o que, coordina u organiza a su sola discreción; estableciendo (él), de manera personal, según su conveniencia; el valor de los fletes, las unidades y características con las que presta el servicio; determinando asimismo los conductores y ayudantes para la operación de cada una de las rutas contratadas. Un empresario que organiza factores de producción. En consecuencia no hubo relación personal entre A.C. y mi representada. Las pautas de la relación jurídica comercial que hubo fueron netamente de carácter comercial. El demandante, A.C., junto con su abogado asistente, después de muchas conversaciones con la representación judicial de DESARROLLOS DONATELLO C.A., y libre de apremio, constreñimiento y presión, admite y reconoce expresamente que no fue persona dependiente o subordinada de DESARROLLOS DONATELLO C.A., que contrato como prestador de servicios de transporte; que su actividad (y empresa) no dependía de DESARROLLOS DONATELLO C.A.; que nunca estuvo sometido al cumplimiento de una jornada de trabajo; que no tenia horario establecido u obligaciones personales que ejecutar; que sólo organizaba sus unidades y determinaba las condiciones en que ordenaba se prestara el servicio; que sus unidades eran dirigidas por personas por el designadas; que los fletes los fijaba de acuerdo a parámetros de mercado; que el flete incluía impuesto al Valor Agregado; que su condición de organizador de medios de producción le permitía decidir cual unidad enviar o utilizar para prestar el servicio contratado; que DESARROLLOS DONATELLO C.A., jamás fue su empleador y así lo reconocerá ante cualquier autoridad judicial o administrativa del trabajo en la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: No obstante lo expuesto en las cláusulas que anteceden y pese a las irreductibles diferencias que sostienen las partes (A.C. y DESARROLLOS DONATELLO, C.A.), vista la mediación de la ciudadana Juez y con la finalidad de dar por terminada la reclamación formulada por A.C., que exige de DESARROLLOS DONATELLO, C.A el pago de los conceptos esgrimidos en el libelo de la demanda. Las partes, atendiendo al exhorto que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha formulado en diversos casos por ella conciliados, como el caso COCA-COLA FEMSA, a fin de dar por terminado el presente juicio, han convenido en lo siguiente: 1) DESARROLLOS DONATELLO, C.A., (pese a que, nada adeuda a A.C. por los conceptos expresados en el libelo ya que, como quedo admitido y reconocido por A.C., éste (A.C.) no presto servicios personales sino comerciales) ofrece un UNICO BONO TRANSACCIONAL por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), mediante cheque Nro. 00874774, girado en contra de la Cuenta Corriente Nro. 0120330990000022021 del Banco de Venezuela, de fecha 13/10/2009, para poner fin al presente proceso y como indemnización por la terminación anticipada del contrato de servicio comerciales de transporte que sostenía con A.C.. CUARTO: El demandante A.C. acepta el BONO TRANSACCIONAL que se le ofrece y da por terminada la presente reclamación e igualmente renuncia a cualquier acción civil o comercial de su representada contra DESARROLLOS DONATELLO, C.A., por la terminación anticipada del contrato mercantil de servicio de transporte que sostenía con ésta. De igual manera, A.C. renuncia expresamente a cualquier acción o reclamo contra los accionistas, directivos o beneficiarios directos o indirectos de los servicios de transporte comercial que prestó para DESARROLLOS DONATELLO, C.A. QUINTA: Ambas partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción, y, en consecuencia, nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse por estos ni por ningún otro concepto; asimismo reconocen a esta transacción todos los efectos de la cosa juzgada para todo cuanto haya lugar, siendo que la presente transacción la efectúan las partes ya identificadas, por ante la autoridad competente del Trabajo. 3.- D.C.: PRIMERO: El demandante D.C., ya identificado, aduce: 1) Que fue trabajador al servicio exclusivo de DESARROLLOS DONATELLO, C.A., 2) que fue despedido en fecha 23 de septiembre de 2009. 3) Que la relación laboral inicia en fecha 20 de septiembre de 2006; 4) Que su último salario fue de Bs. 3.000,00 mensuales. 5) Que durante el curso de los años en que laboró para DESARROLLOS DONATELLO, C.A. no se le pagaron los conceptos y montos indicados en el libelo.; 6) solicita le sea cancelado la cantidad de Bs. 22.843,60 por concepto de prestaciones sociales y demás concepto laborales adeudados; SEGUNDO: Por su parte DESARROLLOS DONATELLO, C.A. niega haber sostenido relación laboral con el demandante y por ende niega ser deudora de los conceptos y montos expresados en el libelo de demanda. Igualmente niega adeudar al reclamante otros conceptos determinados en la Ley Orgánica del Trabajo o en legislación laboral. Para DESARROLLOS DONATELLO, C.A., la relación jurídica de la cual pretende establecer una relación laboral el reclamante, tiene estricto carácter comercial. Los servicios de transporte que oferto D.C. y que se prestaron a la demandada, se realizaron con distintas unidades de producción, propiedad o en posesión de D.C., y no directamente por su persona, y mucho menos en condición de subordinación o dependencia o a cambio de salario; por lo cual, DESARROLLOS DONATELLO, C.A., rotundamente niega y rechaza adeudar a D.C. todos y cada uno de los conceptos demandados, ya que, como se expreso, los servicios recibidos y la relación que de ellos deriva, se fundan en una relación de carácter comercial. La demandada reitera: D.C., jamás estuvo en situación de dependencia, ni actuó subordinadamente para la empresa DESARROLLOS DONATELLO, C.A., no laboro bajo las ordenes de ninguno de sus Directivos, ni de personal autorizado; D.C. no estaba sujeto a una jornada de trabajo, no recibió ningún tipo de remuneración salarial ni beneficios laborales de la empresa demandada; la única vinculación que existió entre D.C. y la demandada fue comercial. D.C. es un comerciante - un empresario del sector transporte - que ofrece y presta servicios de transporte en distintas unidades de producción que le pertenecen o que, coordina u organiza a su sola discreción; estableciendo (él), de manera personal, según su conveniencia; el valor de los fletes, las unidades y características con las que presta el servicio; determinando asimismo los conductores y ayudantes para la operación de cada una de las rutas contratadas. Un empresario que organiza factores de producción. En consecuencia no hubo relación personal entre D.C. y mi representada. Las pautas de la relación jurídica comercial que hubo fueron netamente de carácter comercial. El demandante, D.C., junto con su abogado asistente, después de muchas conversaciones con la representación judicial de DESARROLLOS DONATELLO C.A., y libre de apremio, constreñimiento y presión, admite y reconoce expresamente que no fue persona dependiente o subordinada de DESARROLLOS DONATELLO C.A., que contrato como prestador de servicios de transporte; que su actividad (y empresa) no dependía de DESARROLLOS DONATELLO C.A.; que nunca estuvo sometido al cumplimiento de una jornada de trabajo; que no tenia horario establecido u obligaciones personales que ejecutar; que sólo organizaba sus unidades y determinaba las condiciones en que ordenaba se prestara el servicio; que sus unidades eran dirigidas por personas por el designadas; que los fletes los fijaba de acuerdo a parámetros de mercado; que el flete incluía impuesto al Valor Agregado; que su condición de organizador de medios de producción le permitía decidir cual unidad enviar o utilizar para prestar el servicio contratado; que DESARROLLOS DONATELLO C.A., jamás fue su empleador y así lo reconocerá ante cualquier autoridad judicial o administrativa del trabajo en la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: No obstante lo expuesto en las cláusulas que anteceden y pese a las irreductibles diferencias que sostienen las partes (D.C. y DESARROLLOS DONATELLO, C.A.), vista la mediación de la ciudadana Juez y con la finalidad de dar por terminada la reclamación formulada por D.C., que exige de DESARROLLOS DONATELLO, C.A el pago de los conceptos esgrimidos en el libelo de la demanda. Las partes, atendiendo al exhorto que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha formulado en diversos casos por ella conciliados, como el caso COCA-COLA FEMSA, a fin de dar por terminado el presente juicio, han convenido en lo siguiente: 1) DESARROLLOS DONATELLO, C.A., (pese a que, nada adeuda a D.C. por los conceptos expresados en el libelo ya que, como quedo admitido y reconocido por D.C., éste (D.C.) no presto servicios personales sino comerciales) ofrece un UNICO BONO TRANSACCIONAL por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 25.000,00), mediante cheque Nro. 00874775, girado en contra de la Cuenta Corriente Nro. 0120330990000022021 del Banco de Venezuela, de fecha 13/10/2009, para poner fin al presente proceso y como indemnización por la terminación anticipada del contrato de servicio comerciales de transporte que sostenía con D.C.. CUARTO: El demandante D.C. acepta el BONO TRANSACCIONAL que se le ofrece y da por terminada la presente reclamación e igualmente renuncia a cualquier acción civil o comercial de su representada contra DESARROLLOS DONATELLO, C.A., por la terminación anticipada del contrato mercantil de servicio de transporte que sostenía con ésta. De igual manera, D.C. renuncia expresamente a cualquier acción o reclamo contra los accionistas, directivos o beneficiarios directos o indirectos de los servicios de transporte comercial que prestó para DESARROLLOS DONATELLO, C.A. QUINTA: Ambas partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción, y, en consecuencia, nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse por estos ni por ningún otro concepto; asimismo reconocen a esta transacción todos los efectos de la cosa juzgada para todo cuanto haya lugar, siendo que la presente transacción la efectúan las partes ya identificadas, por ante la autoridad competente del Trabajo. 4.- F.L.: PRIMERO: El demandante F.L., ya identificado, aduce: 1) Que fue trabajador al servicio exclusivo de DESARROLLOS DONATELLO, C.A., 2) que fue despedido en fecha 23 de septiembre de 2009. 3) Que la relación laboral inicia en fecha 20 de septiembre de 2004; 4) Que su último salario fue de Bs. 3.000,00 mensuales. 5) Que durante el curso de los años en que laboró para DESARROLLOS DONATELLO, C.A. no se le pagaron los conceptos y montos indicados en el libelo.; 6) solicita le sea cancelado la cantidad de Bs. 36.235,60 por concepto de prestaciones sociales y demás concepto laborales adeudados; SEGUNDO: Por su parte DESARROLLOS DONATELLO, C.A. niega haber sostenido relación laboral con el demandante y por ende niega ser deudora de los conceptos y montos expresados en el libelo de demanda. Igualmente niega adeudar al reclamante otros conceptos determinados en la Ley Orgánica del Trabajo o en legislación laboral. Para DESARROLLOS DONATELLO, C.A., la relación jurídica de la cual pretende establecer una relación laboral el reclamante, tiene estricto carácter comercial. Los servicios de transporte que oferto F.L. y que se prestaron a la demandada, se realizaron con distintas unidades de producción, propiedad o en posesión de F.L., y no directamente por su persona, y mucho menos en condición de subordinación o dependencia o a cambio de salario; por lo cual, DESARROLLOS DONATELLO, C.A., rotundamente niega y rechaza adeudar a F.L. todos y cada uno de los conceptos demandados, ya que, como se expreso, los servicios recibidos y la relación que de ellos deriva, se fundan en una relación de carácter comercial. La demandada reitera: F.L., jamás estuvo en situación de dependencia, ni actuó subordinadamente para la empresa DESARROLLOS DONATELLO, C.A., no laboro bajo las ordenes de ninguno de sus Directivos, ni de personal autorizado; F.L. no estaba sujeto a una jornada de trabajo, no recibió ningún tipo de remuneración salarial ni beneficios laborales de la empresa demandada; la única vinculación que existió entre F.L. y la demandada fue comercial. F.L. es un comerciante - un empresario del sector transporte - que ofrece y presta servicios de transporte en distintas unidades de producción que le pertenecen o que, coordina u organiza a su sola discreción; estableciendo (él), de manera personal, según su conveniencia; el valor de los fletes, las unidades y características con las que presta el servicio; determinando asimismo los conductores y ayudantes para la operación de cada una de las rutas contratadas. Un empresario que organiza factores de producción. En consecuencia no hubo relación personal entre F.L. y mi representada. Las pautas de la relación jurídica comercial que hubo fueron netamente de carácter comercial. El demandante, F.L., junto con su abogado asistente, después de muchas conversaciones con la representación judicial de DESARROLLOS DONATELLO C.A., y libre de apremio, constreñimiento y presión, admite y reconoce expresamente que no fue persona dependiente o subordinada de DESARROLLOS DONATELLO C.A., que contrato como prestador de servicios de transporte; que su actividad (y empresa) no dependía de DESARROLLOS DONATELLO C.A.; que nunca estuvo sometido al cumplimiento de una jornada de trabajo; que no tenia horario establecido u obligaciones personales que ejecutar; que sólo organizaba sus unidades y determinaba las condiciones en que ordenaba se prestara el servicio; que sus unidades eran dirigidas por personas por el designadas; que los fletes los fijaba de acuerdo a parámetros de mercado; que el flete incluía impuesto al Valor Agregado; que su condición de organizador de medios de producción le permitía decidir cual unidad enviar o utilizar para prestar el servicio contratado; que DESARROLLOS DONATELLO C.A., jamás fue su empleador y así lo reconocerá ante cualquier autoridad judicial o administrativa del trabajo en la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: No obstante lo expuesto en las cláusulas que anteceden y pese a las irreductibles diferencias que sostienen las partes (F.L. y DESARROLLOS DONATELLO, C.A.), vista la mediación de la ciudadana Juez y con la finalidad de dar por terminada la reclamación formulada por F.L., que exige de DESARROLLOS DONATELLO, C.A el pago de los conceptos esgrimidos en el libelo de la demanda. Las partes, atendiendo al exhorto que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha formulado en diversos casos por ella conciliados, como el caso COCA-COLA FEMSA, a fin de dar por terminado el presente juicio, han convenido en lo siguiente: 1) DESARROLLOS DONATELLO, C.A., (pese a que, nada adeuda a F.L. por los conceptos expresados en el libelo ya que, como quedo admitido y reconocido por F.L., éste (F.L.) no presto servicios personales sino comerciales) ofrece un UNICO BONO TRANSACCIONAL por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), mediante cheque Nro. 00875066, girado en contra de la Cuenta Corriente Nro. 0120330990000022021 del Banco de Venezuela, de fecha 13/10/2009, para poner fin al presente proceso y como indemnización por la terminación anticipada del contrato de servicio comerciales de transporte que sostenía con F.L.. CUARTO: El demandante F.L. acepta el BONO TRANSACCIONAL que se le ofrece y da por terminada la presente reclamación e igualmente renuncia a cualquier acción civil o comercial de su representada contra DESARROLLOS DONATELLO, C.A., por la terminación anticipada del contrato mercantil de servicio de transporte que sostenía con ésta. De igual manera, F.L. renuncia expresamente a cualquier acción o reclamo contra los accionistas, directivos o beneficiarios directos o indirectos de los servicios de transporte comercial que prestó para DESARROLLOS DONATELLO, C.A. QUINTA: Ambas partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción, y, en consecuencia, nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse por estos ni por ningún otro concepto; asimismo reconocen a esta transacción todos los efectos de la cosa juzgada para todo cuanto haya lugar, siendo que la presente transacción la efectúan las partes ya identificadas, por ante la autoridad competente del Trabajo. 5.- W.C.: PRIMERO: El demandante W.C., ya identificado, aduce: 1) Que fue trabajador al servicio exclusivo de DESARROLLOS DONATELLO, C.A., 2) que fue despedido en fecha 23 de septiembre de 2009. 3) Que la relación laboral inicia en fecha 20 de marzo de 2009; 4) Que su último salario fue de Bs. 1.000,00 mensuales. 5) Que durante el curso de los años en que laboró para DESARROLLOS DONATELLO, C.A. no se le pagaron los conceptos y montos indicados en el libelo.; 6) solicita le sea cancelado la cantidad de Bs. 1.152,49 por concepto de prestaciones sociales y demás concepto laborales adeudados; SEGUNDO: Por su parte DESARROLLOS DONATELLO, C.A. niega haber sostenido relación laboral con el demandante y por ende niega ser deudora de los conceptos y montos expresados en el libelo de demanda. Igualmente niega adeudar al reclamante otros conceptos determinados en la Ley Orgánica del Trabajo o en legislación laboral. Para DESARROLLOS DONATELLO, C.A., la relación jurídica de la cual pretende establecer una relación laboral el reclamante, tiene estricto carácter comercial. Los servicios de transporte que oferto W.C. y que se prestaron a la demandada, se realizaron con distintas unidades de producción, propiedad o en posesión de W.C., y no directamente por su persona, y mucho menos en condición de subordinación o dependencia o a cambio de salario; por lo cual, DESARROLLOS DONATELLO, C.A., rotundamente niega y rechaza adeudar a W.C. todos y cada uno de los conceptos demandados, ya que, como se expreso, los servicios recibidos y la relación que de ellos deriva, se fundan en una relación de carácter comercial. La demandada reitera: W.C., jamás estuvo en situación de dependencia, ni actuó subordinadamente para la empresa DESARROLLOS DONATELLO, C.A., no laboro bajo las ordenes de ninguno de sus Directivos, ni de personal autorizado; W.C. no estaba sujeto a una jornada de trabajo, no recibió ningún tipo de remuneración salarial ni beneficios laborales de la empresa demandada; la única vinculación que existió entre W.C. y la demandada fue comercial. W.C. es un comerciante - un empresario del sector transporte - que ofrece y presta servicios de transporte en distintas unidades de producción que le pertenecen o que, coordina u organiza a su sola discreción; estableciendo (él), de manera personal, según su conveniencia; el valor de los fletes, las unidades y características con las que presta el servicio; determinando asimismo los conductores y ayudantes para la operación de cada una de las rutas contratadas. Un empresario que organiza factores de producción. En consecuencia no hubo relación personal entre W.C. y mi representada. Las pautas de la relación jurídica comercial que hubo fueron netamente de carácter comercial. El demandante, W.C., junto con su abogado asistente, después de muchas conversaciones con la representación judicial de DESARROLLOS DONATELLO C.A., y libre de apremio, constreñimiento y presión, admite y reconoce expresamente que no fue persona dependiente o subordinada de DESARROLLOS DONATELLO C.A., que contrato como prestador de servicios de transporte; que su actividad (y empresa) no dependía de DESARROLLOS DONATELLO C.A.; que nunca estuvo sometido al cumplimiento de una jornada de trabajo; que no tenia horario establecido u obligaciones personales que ejecutar; que sólo organizaba sus unidades y determinaba las condiciones en que ordenaba se prestara el servicio; que sus unidades eran dirigidas por personas por el designadas; que los fletes los fijaba de acuerdo a parámetros de mercado; que el flete incluía impuesto al Valor Agregado; que su condición de organizador de medios de producción le permitía decidir cual unidad enviar o utilizar para prestar el servicio contratado; que DESARROLLOS DONATELLO C.A., jamás fue su empleador y así lo reconocerá ante cualquier autoridad judicial o administrativa del trabajo en la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: No obstante lo expuesto en las cláusulas que anteceden y pese a las irreductibles diferencias que sostienen las partes (W.C. y DESARROLLOS DONATELLO, C.A.), vista la mediación de la ciudadana Juez y con la finalidad de dar por terminada la reclamación formulada por W.C., que exige de DESARROLLOS DONATELLO, C.A el pago de los conceptos esgrimidos en el libelo de la demanda. Las partes, atendiendo al exhorto que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha formulado en diversos casos por ella conciliados, como el caso COCA-COLA FEMSA, a fin de dar por terminado el presente juicio, han convenido en lo siguiente: 1) DESARROLLOS DONATELLO, C.A., (pese a que, nada adeuda a W.C. por los conceptos expresados en el libelo ya que, como quedo admitido y reconocido por W.C., éste (W.C.) no presto servicios personales sino comerciales) ofrece un UNICO BONO TRANSACCIONAL por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), mediante cheque Nro. 00875067, girado en contra de la Cuenta Corriente Nro. 0120330990000022021, del Banco de Venezuela, de fecha 13/10/2009, para poner fin al presente proceso y como indemnización por la terminación anticipada del contrato de servicio comerciales de transporte que sostenía con W.C.. CUARTO: El demandante W.C. acepta el BONO TRANSACCIONAL que se le ofrece y da por terminada la presente reclamación e igualmente renuncia a cualquier acción civil o comercial de su representada contra DESARROLLOS DONATELLO, C.A., por la terminación anticipada del contrato mercantil de servicio de transporte que sostenía con ésta. De igual manera, W.C. renuncia expresamente a cualquier acción o reclamo contra los accionistas, directivos o beneficiarios directos o indirectos de los servicios de transporte comercial que prestó para DESARROLLOS DONATELLO, C.A. QUINTA: Ambas partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción, y, en consecuencia, nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse por estos ni por ningún otro concepto; asimismo reconocen a esta transacción todos los efectos de la cosa juzgada para todo cuanto haya lugar, siendo que la presente transacción la efectúan las partes ya identificadas, por ante la autoridad competente del Trabajo. 6.- R.C.: PRIMERO: El demandante R.C., ya identificado, aduce: 1) Que fue trabajador al servicio exclusivo de DESARROLLOS DONATELLO, C.A., 2) que fue despedido en fecha 23 de septiembre de 2009. 3) Que la relación laboral inicia en fecha 15 de septiembre de 1997; 4) Que su último salario fue de Bs. 4.500,00 mensuales. 5) Que durante el curso de los años en que laboró para DESARROLLOS DONATELLO, C.A. no se le pagaron los conceptos y montos indicados en el libelo.; 6) solicita le sea cancelado la cantidad de Bs. 125.798,20 por concepto de prestaciones sociales y demás concepto laborales adeudados; SEGUNDO: Por su parte DESARROLLOS DONATELLO, C.A. niega haber sostenido relación laboral con el demandante y por ende niega ser deudora de los conceptos y montos expresados en el libelo de demanda. Igualmente niega adeudar al reclamante otros conceptos determinados en la Ley Orgánica del Trabajo o en legislación laboral. Para DESARROLLOS DONATELLO, C.A., la relación jurídica de la cual pretende establecer una relación laboral el reclamante, tiene estricto carácter comercial. Los servicios de transporte que oferto R.C. y que se prestaron a la demandada, se realizaron con distintas unidades de producción, propiedad o en posesión de R.C., y no directamente por su persona, y mucho menos en condición de subordinación o dependencia o a cambio de salario; por lo cual, DESARROLLOS DONATELLO, C.A., rotundamente niega y rechaza adeudar a R.C. todos y cada uno de los conceptos demandados, ya que, como se expreso, los servicios recibidos y la relación que de ellos deriva, se fundan en una relación de carácter comercial. La demandada reitera: R.C., jamás estuvo en situación de dependencia, ni actuó subordinadamente para la empresa DESARROLLOS DONATELLO, C.A., no laboro bajo las ordenes de ninguno de sus Directivos, ni de personal autorizado; R.C. no estaba sujeto a una jornada de trabajo, no recibió ningún tipo de remuneración salarial ni beneficios laborales de la empresa demandada; la única vinculación que existió entre R.C. y la demandada fue comercial. R.C. es un comerciante - un empresario del sector transporte - que ofrece y presta servicios de transporte en distintas unidades de producción que le pertenecen o que, coordina u organiza a su sola discreción; estableciendo (él), de manera personal, según su conveniencia; el valor de los fletes, las unidades y características con las que presta el servicio; determinando asimismo los conductores y ayudantes para la operación de cada una de las rutas contratadas. Un empresario que organiza factores de producción. En consecuencia no hubo relación personal entre R.C. y mi representada. Las pautas de la relación jurídica comercial que hubo fueron netamente de carácter comercial. El demandante, R.C., junto con su abogado asistente, después de muchas conversaciones con la representación judicial de DESARROLLOS DONATELLO C.A., y libre de apremio, constreñimiento y presión, admite y reconoce expresamente que no fue persona dependiente o subordinada de DESARROLLOS DONATELLO C.A., que contrato como prestador de servicios de transporte; que su actividad (y empresa) no dependía de DESARROLLOS DONATELLO C.A.; que nunca estuvo sometido al cumplimiento de una jornada de trabajo; que no tenia horario establecido u obligaciones personales que ejecutar; que sólo organizaba sus unidades y determinaba las condiciones en que ordenaba se prestara el servicio; que sus unidades eran dirigidas por personas por el designadas; que los fletes los fijaba de acuerdo a parámetros de mercado; que el flete incluía impuesto al Valor Agregado; que su condición de organizador de medios de producción le permitía decidir cual unidad enviar o utilizar para prestar el servicio contratado; que DESARROLLOS DONATELLO C.A., jamás fue su empleador y así lo reconocerá ante cualquier autoridad judicial o administrativa del trabajo en la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: No obstante lo expuesto en las cláusulas que anteceden y pese a las irreductibles diferencias que sostienen las partes (R.C. y DESARROLLOS DONATELLO, C.A.), vista la mediación de la ciudadana Juez y con la finalidad de dar por terminada la reclamación formulada por R.C., que exige de DESARROLLOS DONATELLO, C.A el pago de los conceptos esgrimidos en el libelo de la demanda. Las partes, atendiendo al exhorto que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha formulado en diversos casos por ella conciliados, como el caso COCA-COLA FEMSA, a fin de dar por terminado el presente juicio, han convenido en lo siguiente: 1) DESARROLLOS DONATELLO, C.A., (pese a que, nada adeuda a R.C. por los conceptos expresados en el libelo ya que, como quedo admitido y reconocido por R.C., éste (R.C.) no presto servicios personales sino comerciales) ofrece un UNICO BONO TRANSACCIONAL por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), mediante cheque Nro. 00875068, girado en contra de la Cuenta Corriente Nro. 0120330990000022021, del Banco de Venezuela, de fecha 13/10/2009, para poner fin al presente proceso y como indemnización por la terminación anticipada del contrato de servicio comerciales de transporte que sostenía con R.C.. CUARTO: El demandante R.C. acepta el BONO TRANSACCIONAL que se le ofrece y da por terminada la presente reclamación e igualmente renuncia a cualquier acción civil o comercial de su representada contra DESARROLLOS DONATELLO, C.A., por la terminación anticipada del contrato mercantil de servicio de transporte que sostenía con ésta. De igual manera, R.C. renuncia expresamente a cualquier acción o reclamo contra los accionistas, directivos o beneficiarios directos o indirectos de los servicios de transporte comercial que prestó para DESARROLLOS DONATELLO, C.A. QUINTA: Ambas partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción, y, en consecuencia, nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse por estos ni por ningún otro concepto; asimismo reconocen a esta transacción todos los efectos de la cosa juzgada para todo cuanto haya lugar, siendo que la presente transacción la efectúan las partes ya identificadas, por ante la autoridad competente del Trabajo. Las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan a este Tribunal que previa verificación que haga de esta TRANSACCION resuelva sobre su homologación con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada, y se ordene el cierre del expediente, de la misma manera solicitan que se expida copia certificada de la presente acta.

Acto seguido, la Juez, en vista que la Mediación y Conciliación ha sido producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dicho ACUERDO tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto el ACUERDO alcanzado no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable; y, por último, tomando en cuenta que el ACUERDO de las partes ha sido la conclusión de un p.d.M. y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de cosa juzgada; y verificado como ha sido el pago se ordena el cierre y archivo del expediente, así como su remisión a la Coordinación Judicial para su envío al Archivo Regional. Se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas en el presente acto. Líbrese el oficio. Es todo.

LA JUEZ, LA SECRETARIA,

ABG° LISBEYS ROJAS MOLINA ABG° M.R.

LOS COMPARECIENTES

LOS ACCIONANTES Y SU ABOGADO ASISTENTE,

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA,

En esta misma fue agregado el Poder consignado por la parte demandada y entregada las copias solicitadas. Conste.

Recibí conforme Parte Actora Recibí conforme Parte Demandada

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