Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 30 de Enero de 2014

Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoAccion Mero Declarativa De Union Estable De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

203° y 154°

ASUNTO: 08321

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA.

DEMANDANTE: D.R.W.F., venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.099.602, domiciliada en M.E.M. y civilmente hábil.------------------------------------------------------------

ABOGADA APODERADA DE LA DEMANDANTE: M.L.F.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 7.262.130, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.373.-------------------------------------

DEMANDADOS: N.A.M.A., C.E.M.A., J.L.M.A., J.A.M.A. y M.A.M.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 11.960.914, V- 11.95.695, V- 12.776.257, V-10.106.577 y V- 15.074.342, respectivamente, y las niñas OMITIR NOMBRES, de once (11) y nueve (09) años de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 28.652.901 y V- 28.746.003, respectivamente, domiciliados en M.E.M..-

APODERADO JUDICIAL DE LOS CODEMANDADOS N.A.M.A., C.E.M.A., J.L.M.A., J.A.M.A. y M.A.M.A.: P.S.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.024.117, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 75.557.-------------------------------------------------------------------------------------------

DEFENSOR JUDICIAL de las ciudadanas niñas OMITIR NOMBRES, abogado C.V., Defensor Público Auxiliar Sexto en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida.---------------------------------------------------------------------

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 22/07/2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, la presente demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 26/07/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, da por recibida la presente demanda incoada por la ciudadana D.R.W.F., en contra de los ciudadanos N.A.M.A., C.E.M.A., J.L.M.A., J.A.M.A. y M.A.M.A., y de las niñas OMITIR NOMBRES, de once (11) y nueve (09) años de edad, respectivamente.

En fecha 29/07/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda, ordeno aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, libró Boleta de Notificación a la parte demandada, y a la Fiscalía del Ministerio Público, acordó oficiar a la Coordinación de la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, a objeto de la designación de un (a) Defensor (a) Público (a) para la defensa de los derechos de las niñas de autos. Se ordena la publicación del respectivo E.d.L. de conformidad con el artículo 507 del Código Civil Venezolano.

Consta a los folios 49 Y 50, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 09/08/2013, la parte actora consignó ejemplar del Diario el Nacional, con la publicación del respectivo E.d.L..

En fecha 18/09/2013, la Defensora Pública Sexta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada G.M.I.S., manifestó su aceptación como Defensora Judicial de las ciudadanas niñas OMITIR NOMBRES.

En fecha 24/09/2013, vista la aceptación de la Defensora Pública se acordó la notificación de los demandados de autos.

En fecha 15/10/2013, el secretario adscrito a este Circuito Judicial, certificó y dejó constancia de la notificación de la parte demandada.

En fecha 29/10/2013, la Defensora Judicial de la parte co demandada, ciudadanas niñas OMITIR NOMBRES, consignó escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas.

En fecha 30/10/2013, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 30/10/2013, el Apoderado Judicial de la parte co demandada, ciudadanos N.A.M.A., C.E.M.A., J.L.M.A., J.A.M.A. y M.A.M.A., consignó escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas.

En fecha 31/10/2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 05/11/2013, se acodó fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el 12/11/2013, a las 10.00 a.m. Se prescindió de la opinión de las hermanas OMITIR NOMBRES.

En fecha 12/11/2013, se llevó a efecto el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora con asistencia jurídica, no comparecieron los co demandados, ciudadanos N.A.M.A., C.E.M.A., J.L.M.A., J.A.M.A. y M.A.M.A., presente su Apoderado Judicial, presente la Defensora Pública Sexta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada G.M.I.S., en su carácter de Defensora Judicial de las niñas de autos, se materializaron las pruebas que constan en el expediente, se requirió prueba de informes al Director del Centro de Atención Médica Integral de la Universidad de los Andes (CAMIULA), finalmente se escuchó la opinión de las niñas OMITIR NOMBRES, y se dio por concluida la audiencia.

En fecha 27/11/2013, se recibió oficio Nº DC-509-2013, suscrito por el Director Adjunto Asistencial del Centro de Atención Médica Integral de la Universidad de los Andes (CAMIULA), mediante el cual remite información requerida.

En fecha 02/12/2013, se materializaron las resultas provenientes del Centro de Atención Médica Integral de la universidad de los Andes, mediante el cual dan respuesta al oficio Nº 4893-2013, inserto al folio 124 y 125.

En fecha 02/12/2013, se dejó expresa constancia que se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se acuerda remitir el expediente a la URDD, a los fines de su itineración y distribución al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 10/12/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente.

En fecha 18/09/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, recibe el expediente y acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 21/01/2014, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), exhortando a la ciudadana D.R.W.F. a presentar en esa misma fecha y hora a las niñas de autos, a los fines de escuchar sus opiniones de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 21/01/2014, siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, se escuchó la opinión de las niñas de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concluidas las actividades procesales, se dicto el dispositivo del fallo.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito de demanda la parte actora, ciudadana D.R.W.F., asistida por la Abogada M.L.F.F., manifestó: Que corriendo en el mes de octubre del año 2000, comenzó a convivir con el ciudadano J.M.M.A., venezolano, de estado civil soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.001.991, estableciendo el asiento de su común hogar en el sector “Quebrada Seca”, casa sin número en jurisdicción del Municipio Rivas D.d.E.M., donde residieron hasta el momento de la muerte de su concubino, acaecida el 05/10/2006. Que de la unión de hecho que sostuvo con J.M.M.A., nacieron y viven dos hijas, ambas debida y oportunamente reconocidas por su legitimo padre, de nombres OMITIR NOMBRES, de once (11) y nueve (09) años de edad. Refiere que además de la presunción probatoria emanada de las actas de nacimiento de sus ya referidas hijas, se verifico ante sus familias y ante la sociedad en general con las características y apariencia de un matrimonio la unión de hecho con el ciudadano J.M.M.A., dispensándose privada y públicamente el trato de esposos durante el tiempo que convivieron juntos, asumiendo los dos en todo momento el comportamiento propio de dos cónyuges unidos por un vínculo matrimonial, por el amor y el afecto marital y cumpliendo en general con las obligaciones que a las personas casadas impone los artículos 137 y 139 del Código Civil venezolano, pues es un hecho que asumieron de manera igualitaria los derechos y deberes que corresponden a los cónyuges, sin que existiera impedimento para contraer matrimonio, en tanto, desde el inicio de su convivencia y hasta la muerte de su concubino, ambos permanecieron en estado civil de soltería, conviviendo juntos, guardándose fidelidad y proporcionándose socorro y ayuda mutua, contribuyendo de manera conjunta a la conformación de un patrimonio común. Finalmente refiere que durante su común unión, su concubino adquirió a su solo nombre derechos y acciones sobre un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa para habitación en la cual establecieron su común domicilio. Razones por las cuales demanda a sus hijas OMITIR NOMBRES, así como también a los ciudadanos N.A.M.A., C.E.M.A., J.L.M.A., J.A.M.A. y M.A.M.A., quienes también detentan la cualidad de hijos del identificado J.M.M.A., a objeto de que previa notificación del Ministerio Público y garantizado que sea el derecho a la defensa que asiste a las dos primeras demandadas, mediante la convocatoria realizada a la Defensoría Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, convengan los identificados demandados en reconocer, o en su caso así sea declarado por este Tribunal, que fue concubina de su padre J.M.M.A., quien también fue venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-3.001.991, y quien falleciera ab intestato en fecha 05 de octubre de 2006, desde el mes de octubre de 2000, hasta el 05 de octubre de 2006, fecha ésta en la que falleció su nombrado concubino.

B.- PARTE CO DEMANDADA, LAS CIUDADANAS NIÑAS OMITIR NOMBRES:

La Defensora Pública Sexta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada G.M.I.S., actuando en su carácter de Defensora Judicial de las niñas OMITIR NOMBRES, contestó la demanda manifestando: Que niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria incoada por la ciudadana D.R.W.F., en contra de las niñas OMITIR NOMBRES, por cuanto pudieran verse afectados los intereses patrimoniales de las mencionadas niñas y se contraría a su interés superior. Niega, rechaza y contradice que la ciudadana D.R.W.F. y el ciudadano J.M.M.A., haya iniciado una relación en el año 2000, hasta el momento de la muerte del mencionado ciudadano, ocurrida en el año 2006. Niega, rechaza y contradice la afirmación de que los ciudadanos D.R.W.F. y J.M.M.A., hayan mantenido una relación con las características y apariencia de un matrimonio, verificada ante sus familiares y la sociedad, dispensándose privada y públicamente el trato de esposos, asumiendo vínculo matrimonial, finalmente pide se desestime y en la definitiva declare sin lugar la solicitud de Reconocimiento de Unión Concubinaria incoada en contra de las niñas OMITIR NOMBRES por parte de la ciudadana D.R.W.F..

C.- PARTE CO DEMANDADA, CIUDADANOS N.A.M.A., C.E.M.A., J.L.M.A., J.A.M.A. y M.A.M.A.:

En su escrito de contestación de la demanda el Apoderado Judicial de los co demandados expuso: Que es criterio y a juicio de sus poderdantes que son ciertos todos y cada uno de los hechos afirmados por la parte demandante, y que a opinión de los co demandados que representa todos y cada uno de los elementos de pruebas aportados con el libelo de la demanda por la parte actora, aparecen como demostrativos de los hechos relatados al escrito de demanda, dejando expreso ante el Tribunal que por expresas instrucciones de sus representados judiciales debe dejar anotado como hijos del ciudadano J.M.M.A., cada uno de los poderdantes son directos y conocedores de los hechos objeto de litigio, por haber compartido durante mucho tiempo el hogar común fundado entre el señalado ciudadano y la demandante de autos, y siendo que para sus representados judiciales resulta un deber moral y familiar el reconocer la existencia de una unión que, sin estar sujeta por el vínculo matrimonial, tuvo siembre la apariencia de tal, con un carácter de permanencia y de público, conocimiento que aún después del fallecimiento de su progenitor sigue siendo estimada por familiares y amigos como ejemplo de vida compartida, es por lo que de manera expresa en nombre y representación de los ciudadanos N.A.M.A., C.E.M.A., J.L.M.A., J.A.M.A. y M.A.M.A., se reconoce como cierta la unión concubinaria que existió entre la ciudadana D.R.W.F., y el hoy difunto J.M.M.A., quien fue también venezolano, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº 3.001.991, y quien falleciera ab intestato en fecha 05 de octubre de 2006. Téngase en consecuencia por admitidos como verdad incontestable, los hechos relatados al libelo de demanda.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 21/01/2014, se celebro la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria previamente fijada, dirigida por la jueza quien decide, compareciendo la parte actora, ciudadana D.R.W.F., asistida por la Abogada M.L.F.F., no compareció la parte co demandada, ciudadanos N.A.M.A., C.E.M.A., J.L.M.A., J.A.M.A. y M.A.M.A., presente su Apoderado Judicial, Abogado P.S.M.M., comparecieron las co demandadas, ciudadanas niñas OMITIR NOMBRES, de once (11) y nueve (09) años de edad, respectivamente, asistidos por el Defensor Público Auxiliar Sexto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogado C.V., presente la ciudadana Fiscal Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, Abogada S.C.M.. Seguidamente se evacuaron las pruebas e incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión de las niñas OMITIR NOMBRES, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Especial. Concluidas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que el acto no se reprodujo en forma audiovisual por no contar con los recursos técnicos necesarios, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial, dejándose constancia en acta del desarrollo de la misma. Así se declara.-----------------

I

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

  1. - PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    A.- DOCUMENTALES:

  2. - Acta de Defunción Nº 53 a nombre de J.M.M.A. suscrita por el Registrador Civil de de la Parroquia Bailadores, Municipio Rivas D.d.E.M. que en copia certificada obra inserta al folio 04, esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, documental que demuestra la fecha cierta del fallecimiento del referido ciudadano hecho ocurrido el 05/10/2006. 2.- Acta de nacimiento Nº 261 a nombre de OMITIR NOMBRES suscrita por el Registrador Civil del Municipio Rivas D.E.M., que en copia certificada obra inserta al folio 17, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos D.R.W.F., J.M.M.A. y la prenombrada niña, igualmente se demuestra que la niña de autos cuenta con once (11) años de edad. 3.- Acta de nacimiento Nº 66 a nombre de OMITIR NOMBRES suscrita por el Registrador Civil del Municipio Rivas D.E.M. que en copia certificada obra inserta al folio 18, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos D.R.W.F., J.M.M.A. y la prenombrada niña, igualmente se demuestra que la niña de autos cuenta con ocho (8) años de edad. 4.- Copia de la cédula de identidad de la niña OMITIR NOMBRES riela al folio 19, documental que no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad, por lo que esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciando conforme a libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 5.- Copia de la cédula de identidad de la niña OMITIR NOMBRES riela al folio 20, documental que no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad, por lo que esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciando conforme a libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 6.- Constancia emitida por el Director Adjunto de asistencia del Centro de Atención Médica Integral de la Universidad de Los Andes (CAMIULA) suscrita por el Dr. A.C., inserta al folio21, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma que la ciudadana D.R.B.F., figura como beneficiaria del Centro de Atención Médico Integral de la Universidad de Los Andes (CAMIULA), historia clínica aperturada el 08/04/2003. 7.- Documento de compra venta de fecha 22/09/2006, registrado bajo el Nº 250, tomo Nº 5º, Protocolo 1º, registrado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Rivas D.d.E.M., riela de los folios 22 al 24, prueba impertinente que no guarda relación con los hechos que se ventilan en la presente causa, por lo que esta juzgadora la desecha del proceso no otorgándole ningún valor probatorio. 8.- Documento de compra venta debidamente registrado ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Rivas D.d.E.M., en fecha 22/09/2006, inscrito bajo el Nº 255, tomo 6º, Protocolo 1º, que riela de los folios 25 al 28, prueba impertinente que no guarda relación con los hechos que se ventilan en la presente causa, por lo que esta juzgadora la desecha del proceso no otorgándole ningún valor probatorio. 9.- Documento de compra venta debidamente autenticado por ante la oficina notarial del Estado Mérida en fechas 24-01-2002 y 09-08-2004, inserto bajo los nros. 56 tomo tres y 11 tomo 25, de los libros de autenticaciones, riela de los folios 29 al 33, prueba impertinente que no guarda relación con los hechos que se ventilan en la presente causa, por lo que esta juzgadora la desecha del proceso no otorgándole ningún valor probatorio. 10.- Documental correspondiente a prueba de informes contenida en oficio Nº DC 509-2013 de fecha 19-11-2013, folio 124 y sus anexos al folio 125, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la ciudadana D.R.W.F., titular de la cédula de identidad N° V- 13.009.602, figura como concubina del ciudadano J.M.M.A.. 11.- Justificativo de testigos evacuados por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Tovar, el cual riela del folio 05 al 16, el cual contiene declaración de los ciudadanos M.D.S.L.A., M.Y.R.D.H., O.J.H.G., esta juzgadora le atribuye valor probatorio por cuanto fue ratificado su contenido y firma en la Audiencia de Juicio. Así se declara. ¬-------------

    B.- TESTIMONIALES:

    En su oportunidad legal, compareció el ciudadano J.E.R.V., quien juramentad en la forma legal por la ciudadana Jueza, manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.286.750, domiciliado en Mérida, Estado Mérida. Analizados los hechos narrados por el testigo se concluye que se trata de persona mayor de edad, seguro de sus respuestas, contestes en afirmar que conocen a ambas partes, que ambos eran conocidos en la comunidad como pareja, que ellos se trataban como marido y mujer, que vivían juntos con sus dos hijas, que saben y les consta que la pareja siempre andaban juntos en las reuniones, que siempre compartían con ellos, que hacían mercado juntos, que cuando el uno se enfermaba el otro estaba pendiente, fueron contestes en señalar con diferencias de palabras hechos que se ventilan en la presente causa, en consecuencia esta juzgadora valora sus dichos de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ------------------------

  3. - PRUEBAS DE LA PARTE CO DEMANDADA: LAS CIUDADANAS NIÑAS OMITIR NOMBRES:

  4. - Partida de nacimiento inserta al folio 17, prueba que fue incorporada a solicitud de la parte actora, y valorada ut supra. 2.- Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña OMITIR NOMBRES, inserta al folio 18, prueba que fue incorporada a solicitud de la parte actora y valorada ut supra. 3.- Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano J.M.M.A., inserta al folio 04, prueba que fue incorporada a solicitud de la parte actora y valorada ut supra. 4.- Copia de la cédula de la adolescente OMITIR NOMBRES, que corre inserta en el folio 19, y de OMITIR NOMBRES que corre inserta en el folio 20, pruebas que fueron incorporadas a solicitud de la parte actora y valoradas ut supra. Así se declara. --------

  5. - PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA, CIUDADANOS: N.A.M.A., C.E.M.A., J.L.M.A., J.A.M.A. y M.A.M.A.:

  6. - Acta de Defunción Nº 53 de fecha 05/10/2006 asentada ante el Registro Civil de la Parroquia Bailadores, cursante al folio 04, prueba que fue incorporada a solicitud de la parte actora y valorada ut supra. 2.- Justificativo de testigos signados con el Nº 43-2013, evacuado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cursante a los folios 05 al 16, prueba que fue incorporada a solicitud de la parte actora y valorada ut supra. 3.- Actas de nacimiento de las niñas OMITIR NOMBRES, cursantes a los folios 17 y 18, pruebas que fueron incorporadas a solicitud de la parte actora y valoradas ut supra. 4.- Copias simples de las cédulas de identidad de las señaladas niñas cursantes a los folios 19 y 20, pruebas que fueron incorporadas a solicitud de la parte actora y valoradas ut supra. 5.- Constancia emanada del Centro de Atención Médico Integral de la Universidad de Los Andes (CAMIULA) en fecha 12/06/2013, cursante al folio 21, prueba que fue incorporada a solicitud de la parte actora y valorada ut supra. 6.- Documentales inscritas en fecha 22/09/2006, bajo el Nº 250, tomo Nº 5º, Protocolo 1º, Trimestre 3º y la inscrita en la misma fecha bajo el Nº 255, tomo 6º, Protocolo 1º, Trimestre 3º, protocolizadas por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Rivas D.d.E.M. y cursantes en su orden del folio 22 al 24 y 25 al 28 de este expediente, pruebas que fueron incorporadas a solicitud de la parte actora y valoradas ut supra. 7.- Documento inscrito en la Notaría Pública de Tovar, en fecha 09/08/2004, inserto bajo el Nº 11, Tomo 25 cursante a los folios 29 al 33, prueba que fue incorporada a solicitud de la parte actora y valorada ut supra. 8.- Copia certificada del acta de nacimiento Nº 2364 asentada ante la Primera Autoridad Civil del Municipio El Llano, cursante al folio 34, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos J.M.M.A., M.A.A.O. y N.A., igualmente se demuestra que de autos cuenta con treinta y ocho (38) años de edad. 9.- Copia certificada del acta de nacimiento Nº 09 asentada ante la Primera Autoridad Civil del Municipio S.C.d.M.d.M.T.d.E.M., cursante al folio 35, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos J.M.M.A., M.A.A.O. y CAROLOS ENRIQUE, igualmente se demuestra que de autos cuenta con cuarenta (40) años de edad. 10.- Copia certificada del acta de nacimiento Nº 530 asentada ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, cursante al folio 36 y 37. J.M.M.A., M.A.A.O. y J.L., igualmente se demuestra que de autos cuenta con treinta y siete (37) años de edad. 11.- Acta de nacimiento Nº 143 asentada ante la Primera Autoridad Civil del Municipio T.d.E.M., cursante al folio 38 y su vto. J.M.M.A., M.A.A.O. y J.A., igualmente se demuestra que de autos cuenta con cuarenta y tres (43) años de edad. 12.- Acta de nacimiento Nº 753 asentada ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, cursante al folio 39 y 40 y su respectivo vto. J.M.M.A., M.A.A.O. y M.A., igualmente se demuestra que de autos cuenta con treinta y cuatro (34) años de edad. 13.- Documental cursante a los folios 124 y 125, consistente en oficio Nº DC-509-2013 de fecha 19-11-2013, emanada del Centro de Atención Médico Integral de la Universidad de Los Andes y debidamente suscrito por el Dr. A.C., prueba que no fue materializada a solicitud de la parte co demandada, sin embargo ya fue incorporada a solicitud de la parte actora y valorada ut supra. 14.- Justificativo de testigos Nº 43-2013 evacuado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, prueba que fue incorporada a solicitud de la parte actora y valorada ut supra. Así se declara.---------------------------------------------------------------------

  7. - PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:

    Quien sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero último aparte de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 450 literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarla necesaria en la resolución de la causa, ordenó la incorporación de oficio la siguiente prueba:

  8. -Edicto publicado en el diario “El Nacional”, en fecha 03/08/2013, que obra inserto al folio 53 del presente expediente, el cual se incorpora mediante su lectura en este acto, esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concordante con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-------------------------------------------------------------------

    DERECHO DE LAS NIÑAS DE AUTOS A OPINAR Y SER ESCUCHADAS:

    En el caso de marras se encuentran involucradas dos niñas de once (11) y nueve (9) años de edad, respectivamente, quienes fueron presentadas en la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, las niñas han refirió hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara. -------------------------

    En cuanto a las demás pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron evacuadas ni incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -----------

    Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

    DEL DERECHO APLICABLE

    Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1682, en el caso planteado por la ciudadana C.M.G., de fecha 15 de julio del año 2005, Magistrado Ponente: Dr. J.E.C.R..

    …El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

    (…)

    El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

    Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

    Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

    (…)

    En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

    Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.

    Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.

    Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.

    A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.

    En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos,…

    .

    Resaltados los aspectos de la referida interpretación, pasa quien decide a conjugar las precisiones de la sentencia con los hechos probados en el juicio.

    III

    DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

    La jurisprudencia, ha determinado que en el concubinato, se requiere permanencia, que por lo menos debe haber durado dos años la relación, tiene que tener notoriedad, que no haya duda respecto de que son pareja, se requiere que la relación sea singular, es decir, debe ser entre un hombre y una mujer, no con varias, que exista precisión en el tiempo de inicio de la relación y de finalización, sobre todo por los efectos sociales y patrimoniales que produce tal declaratoria, se requiere cohabitación, vida en común que puede materializarse en convivencia, visitas frecuentes, socorro mutuo, ayuda económica, reiterada, vida social conjunta, hijos, relación de buena fe, que no existan impedimentos para casarse entre los integrantes de la pareja.

    En el caso de marras, ha quedado probado que la relación existente entre los ciudadanos D.R.W.F. y J.M.M.A., se inicio a partir del mes de octubre del año 2000 hasta el 05 de octubre de 2006, fecha en que fallece el ciudadano J.M.M.A., que los referidos ciudadanos en la vida social se daban el trato de pareja de manera pública, notoria, permanente, sin interrupción, continua y estable, que se socorrieron mutuamente, que procrearon dos hijas, que entre familiares y amigos siempre fueron vistos como esposos, llevando al convencimiento de quien juzga, que en la referida relación de pareja se cumplieron los requisitos anteriormente referidos, establecidos en la sentencia ut supra indicada, en consecuencia, es dado a esta juzgadora declarar procedente en derecho la presente acción mero declarativa, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo y por cuanto, se trata de una sentencia que declara un nuevo estado civil, se amerita la publicación de un extracto de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el encabezado del último aparte del artículo 507 del Código Civil, por lo que será ordenado en la dispositiva del fallo. Así se declara.----------------------------------------------------------------------------------------------

    DECISIÓN

    En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PRIMERO: CON LUGAR la acción Mero Declarativa de UNION CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana D.R.W.F., venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.099.602, domiciliada en M.E.M., contra los ciudadanos N.A., C.E., J.L., J.A. Y M.Á.M.A., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en M.E.M. y las niñas OMITIR NOMBRES y OMITIR NOMBRES, en su condición de herederos conocidos del extinto J.M.M.A., quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.001.991, soltero, de este domicilio, UNION CONCUBINARIA existente desde el mes de octubre de 2000 hasta el 05 de octubre del año 2006, fecha en que fallece el mencionado ciudadano. SEGUNDO: Se ordena la publicación de un extracto de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el encabezado del último aparte del artículo 507 del Código Civil. TERCERO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. CUARTO: Se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución De Documentos de este Circuito Judicial, a los fines de su distribución al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------

    DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, treinta (30) de enero del año dos mil catorce. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-------------------------------------------------------

    LA JUEZA

    ABOG. MGSC. M.I.R.D.E.

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL

    ABOG. J.R.M.

    En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m) se publicó la anterior sentencia.

    SRIA.

    MIRdeE / Asim

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