Decisión nº PJ082012000151 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 1 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteLuz Soraya Arreaza
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, uno de noviembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-O-2012-000030

ASUNTO: BP12-O-2012-000030

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: SEDE CONSTITUCIONAL (CIVIL).

MOTIVO: A.C.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADO: INVERSIONES XARANDU, C.A., Sociedad de Comercio de este domicilio, constituida conforme documento inscrito por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha 07 de febrero de 2002, anotado bajo el No. 40, Tomo 2-A, reformado posteriormente mediante documento registrado por ante la Oficina Pública en fecha 02 de marzo de 2007, anotado bajo el No.18, Tomo 5-A.-

APODERADO JUDICIAL: L.A.R.M., venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula Identidad No. 4.311.897, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 21.607, según se desprende de instrumento poder que le fuera conferido en fecha 22 de septiembre de 2010, anotado bajo el No. 49, Tomo 94, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera de El Tigre de esta Circunscripción Judicial, el cual acompaña marcado “A”.- 60.858.-

DOMICILIO PROCESAL: Avenida J.S., entrada principal de la Urbanización Parque Residencial Terracota, Oficina No. 3, frente a la redoma, El Tigre estado Anzoátegui.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ASOCIACION CIVIL “COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA PRIMERA ETAPA DE LA CIUDAD TERRANOVA, CONJUNTO RESIDENCIAL ARANPANTEPUY”, constituida conforme a documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del estado Anzoátegui, en fecha tres (3) de agosto de 2011, anotado bajo el No. 20, folio 94, del Protocolo de Transcripción de 2008, representada su Presidente C.C.O.M., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 10.943.729, domiciliado en la Avenida J.S., Ciudad Residencia Terranova, Conjunto Residencial Aranpantepuy, Calle Cunaviche, Casa No. 145 de esta Ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d. estado Anzoátegui

APODERADOS JUDICIAESL: F.L.C., E.S. y E.M., abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 132.122, 160.708 y 160.709.-

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-

Se inicia la presente ACCION DE A.C., mediante escrito presentado por la empresa INVERSIONES XARANDU, C.A., Sociedad de Comercio de este domicilio, constituida conforme documento inscrito por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha 07 de febrero de 2002, anotado bajo el No. 40, Tomo 2-A, reformado posteriormente mediante documento registrado por ante la Oficina Pública en fecha 02 de marzo de 2007, anotado bajo el anotado bajo el No.18, Tomo 5-A, mediante el cual expone que su representada en una empresa que se dedica al ramo de la construcción, específicamente para viviendas de diversas índole,; que se encuentra en ejecución del proyecto denominado “Ciudad Residencial Terranova”, en su primera etapa que consta de 160 viviendas y 2 edificios multifuncional y que recibe por nombre “Conjunto Residencial Aranpantepuy”, ubicada en la Av. J.S. (antiguo vea), de esta Ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d. estado Anzoátegui, que dicho desarrollo habitacional lo edifica su representada en un lote de terreno de su propiedad, cuyo documento de adquisición es señalado en el documento de parcelamiento original donde se detalla el contenido y alcance de la totalidad de la obra y que se da por reproducid, que dicho parcelamiento distinguido con la letra “B”, el cual se encuentra registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio S.R.d. este estado, en fecha 22 de noviembre de 2006, anotado bajo el No. 45, folios 422 al 472, Protocolo Primero, Tomo Undécimo, Cuarto Trimestre de 2006, alega el presunto agraviado que hasta la presente fecha y en atención a las obligaciones adquiridas en virtud del préstamo que le fue otorgado por la entidad financiera Banco Exterior, Banco Universal su representada ha culminado la construcción de noventa y cuatro (94) de las ciento sesenta (160) viviendas que conforman el conjunto Residencial Aranpantepuy, las cuales han sido entregadas a sus respectivos adquirientes, mediante el otorgamiento del respectivo documento definitivo de compra-venta , en virtud de ello los nuevos residentes vista la alta densidad de población de nuevos co-propietarios constituyeron la Asociación Civil “Comunidad de Propietarios de la Primera Etapa de la Ciudad Residencial Terranova, Conjunto Residencial Aranpantepuy, tal y como se desprende de documento constitutivo registrado por ante la Oficina de Registro Público del estado Anzoátegui, en fecha tres (3) de agosto de 2011, anotado bajo el No. 20, folio 94, Tomo 14, del protocolo de Transcripción de 2008, que debe resaltar que su representada ha continuando trabajando con ahínco en su afán de terminar definitivamente la totalidad de las viviendas planificadas con el propósito, no sólo de honrar sus compromisos financieros, sino y lo que es más importante, con el de hacerle efectiva entrega a los nuevos compradores de sus viviendas, con quienes ha celebrado las respectivas opciones de compra-venta para ello, se acordó un riguroso cronograma de ejecución de obra con el ente financiero, por su parte ASOARANPANTEPUY, entra en funcionamiento y comienza a realizar las actividades que le son propias y que le impone el documento constituido de la asociación, entre otras, elaborar el reglamento de convivencia, velar por la vigilancia, el recaudo y administración de las alícuotas de condominio derivadas del uso de las áreas comunes de los bienes propios de la Urbanización, expone asimismo el presunto agraviado que su representada se encuentra realizando trabajos necesarios para terminas las sesenta y seis (66) viviendas por entregar, lo que le impone un gastos adicional excesivo por cuotas de condominio, que si lo sumamos a los aumentos salariales e incrementos en el valor de los materiales e insumos, ello ha causado un retraso en el pago de alícuotas de condominiales, la cual ha venido amortizando conforme a sus posibilidades, que no obstante “ASOARANPANTEPUY” ha presionado sistemáticamente a su representada en el sentido de amenazarla con impedirle el acceso a la Urbanización, tanto al personal que actualmente labora en la obra, así como a los proveedores de materiales y equipos, y al propio representante estatutario de su representada ciudadano F.O.D.Á., hasta tanto no se cancele la totalidad de lo adeudado por ese concepto, muestra de ello fue lo que aconteció el día tres (3) de mayo de 2012, oportunidad en la que se le impidió el acceso a un proveedor, lo que motivó la protesta por parte de su representada el día cuatro (4) de ese mismo mes, es por lo que alega el presuntamente agraviado que de conformidad con los artículos 2 y 22 de la ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en contra de la decisión tomada por la Asociación Civil “Comunidad de Propietarios de la primera Etapa de la Ciudad Residencial Terranova, Conjunto Residencial Aranpantepuy, que le impide dedicarse a la actividad económica de su preferencia en evidente violación al artículo 112 Constitucional; tener libre acceso a las viviendas de su propiedad y en consecuencia solicita a este juzgado actuando en sede constitucional ordene el restablecimiento de la situación infringida, permitiéndosele a los representantes legales de su representada, as{i como a sus trabajadores y proveedores, el acceso a la Urbanización Conjunto residencial Aranpantepuy , sin ningún tipo de restricciones con el único propósito de culminar la construcción de las viviendas pendientes..

Mediante auto de fecha 26 de julio del presente año, se admitió la demanda, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, así como del presunto agraviante.-

Notificado el presunto agraviante así como el Fiscal del Ministerio Público, en auto de fecha 22 de octubre de 2012, se fijó las 9:00 am., del día 24 de octubre de 2012 para la celebración de la Audiencia Oral y Pública.-

En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2012, tuvo lugar la Audiencia Oral y Pública, en la cual las partes esgrimieron sus argumentos y evacuándose testigos; así como el traslado y constitución del Tribunal a los fines de la práctica de Inspección Judicial en la sede de la Urbanización con el fin de esclarecer y recabar elementos suficientes para tener un mejor criterio a los fines de dictar sentencia.-

RAZONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Previo el análisis de los alegatos y actas cursantes en autos esta Juzgadora, procede a darle cumplimiento a lo dispuesto en los ordinales 4º y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, resguardando las garantías constitucionales de un estado social de derecho y de justicia establecidas en los artículos 2, 26 y 49 de nuestra carta magna, este Tribunal bajo el imperante mandato del artículo 253 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, y en total armonía con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia pasa a dictar sentencia, bajo las siguientes consideraciones:

Se desprende de las actas procesales que pretende la parte accionante en el presente a.c., la restitución de sus derechos fundamentales vulnerados, toda vez que alega en su escrito libelar que se dedica al ramo de la construcción y que actualmente se encuentra en la ejecución del proyecto denominado “Ciudad Residencial Terranova”, en su primera etapa que consta de 160 viviendas y 2 edificios multifuncional y que recibe el nombre de “Conjunto Residencial Aranpantepuy”, el cual se encuentra ubicado en la Av. J.S. (antiguo Vea), de esta ciudad de El Tigre, proyectos habitacionales que desarrolla la empresa Inversiones Xarandu, C.A., en un terreno que alega la parte accionante ser de su propiedad, y que de la construcción de las viviendas antes indicadas se han hecho entregas varios inmuebles a sus respectivos propietarios que legalmente realizaron sus trámites de compra-venta, a la PRE indicada empresa aquí accionante en el presente juicio, mediante la formal entrega y otorgamiento del documento definitivo, en virtud de ello los nuevos propietarios de cada uno de los inmuebles, en su condición de Co-propietarios de la comunidad del conjunto residencial Terranova, constituyendo la Asociación Civil “Comunidad de Propietarios de la Primera Etapa de la Ciudad Residencial Terranova, Conjunto Residencial Aranpantepuy” (ASOARANPANTEPUY).

Ahora bien expone la parte accionante que en la actualidad continúa haciendo trabajos de construcción en 66 viviendas de la referida urbanización, con el afán y el compromiso de terminar definitivamente los inmuebles planificados en el proyecto, también indica la empresa Inversiones Xarandu, C.A., que para continuar la ejecución de dicho proyecto, necesariamente esta obligado al acceso a la urbanización, ya que lógicamente de lo contrario no podría realizar los trabajos de construcción que amerita la culminación de la obra, frente a esta situación estructura la empresa Inversiones Xarandu, C.A., su acción de Ampara Constitucional, acudiendo a la tutela jurisdiccional para que se restituya lo que la parte accionante considera una violación de sus derecho, manifestando que la presunta parte agraviante la Asociación Civil “Comunidad de Propietarios de la Primera Etapa de la Ciudad Residencial Terranova, Conjunto Residencial Aranpantepuy” (ASOARANPANTEPUY), le impide dedicarse libremente a la actividad económica que es la naturaleza de su trabajo de construcción, lo que considera la parte accionante la violación de lo contemplado en el articulo 112 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, también solicita la empresa Inversiones Xarandu C.A., el amparo de constitucional por que existe un violación del libre acceso a las viviendas todavía de su propiedad y que pretende terminar para entregarlas a los respectivos compradores, por tal situación reclama judicialmente lo contemplado en la letra del articulo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Complementa la parte accionante que se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y que se permita el acceso a la urbanización, a los representantes de la empresa Xarandu, C.A., como a todos sus trabajadores y proveedores, con el único propósito de culminar la construcción de las viviendas pendientes mediante la ejecución de los trabajos que fueran necesarios, razón por la cual interpone la empresa Xarandu C.A., Recurso Constitucional de Amparo con fundamento en los artículos 2 y 22 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales,. En la oportunidad de la audiencia oral y Publica la parte agraviada ratifica los fundamentos expuestos en el escrito libelar, y que reconocía que el ciudadano Freddy debía dinero al condominio y que por eso fuel el motivo que la Asociación Civil “Comunidad de Propietarios de la Primera Etapa de la Ciudad Residencial Terranova, Conjunto Residencial Aranpantepuy” (ASOARANPANTEPUY), tomo la medida de impedirle el acceso.

Por su partes la Asociación Civil “Comunidad de Propietarios de la Primera Etapa de la Ciudad Residencial Terranova, Conjunto Residencial Aranpantepuy” (ASOARANPANTEPUY), presunto agraviante en la presente juicio, quien en la oportunidad de la audiencia Oral y Publica, antes de iniciar su exposición le consigna a este Tribunal escrito de contestación de la acción de amparo, seguidamente inicia su defensa objetando como punto previo a la contestación de fondo, en primer lugar la falta de facultad de representante judicial alegando que el poder no lo faculta para actuar sede constitucional, ya que el poder no lo manifiesta expresamente, de igual forma la partes agraviante impugna la representación de la parte agraviada por que dicho instrumento poder fue consignado en copia simple; en segundo lugar solicita la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, en virtud de la falta de probación de medios probatorios en la oportunidad legal correspondiente, concluyendo su punto previo que por tales motivos expuestos se debe declara inadmisible la acción de amparo interpuesta en su contra. Posteriormente comienza con su defensa de fondo, manifestando que rechaza los hechos expuestos por la accionante en su escrito y en su exposición oral por cuanto es falsa la existencia de la perturbación a la actividad ejercida por la empresa INVRSIONES XARANDU, C.A., ya que en ninguno momento se le ha impido el acceso a la empresa, que el presente juicio es la parte agraviada.

DE LA UNIVERSALIDAD DE MEDIOS PROBATORIOS DE LAS PARTES

PARTE AGRAVIADA: Promueve las testimoniales de los ciudadanos E.Z. y A.O., mayores de edad y titulares de cedula de identidad V-8.464.530 y V-12.681.027

PARTE AGRAVIANTE: Promovió la testimonial del ciudadano del ciudadano S.M., mayor edad y titular de cedula de identidad V-7.931.037.

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

PARTE AGRAVIADA: De la declaración del ciudadano E.Z., este tribunal no logra recavar elementos probatorios que pudieran dirimir el presente conflicto y ratificar la presunta violación de un derecho constitucional, toda vez que si bien es cierto que el testigo alega una posible restricción al acceso a la urbanización los días 18 julio y 12 octubre del presente año, no es menos cierto que la naturaleza de la acción intentada exige como requisito indispensable que la vulneración del derecho fundamental contemplado en nuestra constitucional debe se permanente y su posible tentativa de vulneración sea perfectamente materializable en el tiempo y en espacio, por lo que una situación intermitente de violación a ese derecho, debería plenamente comprobable, ya que de autos se desprende la pretensión del accionante de que la vulneración es continua en referencia a los derecho alegado, mas por el contrario debatir si la posible violación corresponde a día especifico pudiera incorporar nuevos hechos al proceso, mal pudiera este tribunal valorar la declaración del presente testigo que solo se remite únicamente a dos días específicos, lesionando el derecho a la defensa de alguna de las partes interviniente en la presente acción por darle créditos a situaciones no enunciadas en su momento oportuno por la parte que le correspondía la presente carga, frente a tal situación este tribunal desecha la declaración del testigo por considerarlo débil en su declaración y ambiguo en su contenido. Así se Decide.-

De la declaración del ciudadano A.O., esta juzgadora emitió opinión en la valoración del testigo anterior, toda vez que ratifica que no esta en discusión en el presente juicio de a.c. que los derechos de la parte agraviada fueron vulnerados los día 18 de julio y 12 de octubre del presente año, considera quien aquí administra justicia que la tutela de la acción de a.c. no se circunscribe, a que un derecho consagrado en la constitución se vulnerado y al ser restituido inmediatamente, se pretenda posteriormente obtener un reconocimiento de los órganos jurisdiccionales, por que obviamente ya no existe tal vulneración, de las doctrinas jurisprudenciales se ha madurado el concepto de que los órganos administradores de justicia, tendrían la potestad jurisdiccional de restituir derechos constitucionales transgredidos o que en tentativa comprobables, posiblemente sean vulnerados, mas no es determinante los supuestos es los que dichos derechos constitucionales pudieron ser violados y restituidos casi inmediatamente, sin la solicitud de protección jurisdiccional, de todo lo anteriormente expuesto motiva a este juzgado a desechar la declaración del presente testigo, por remitirse a la exclusividad de dos días específicos, siendo que el escrito libelar se argumenta una continuidad de un tiempo prolongado de la presenta violación de los derechos del accionante, por tales consideraciones no se le otorga valor probatorio a la declaración. Así se Decide.-

De la Parte Agraviante: De la declaración del ciudadano S.A., este tribunal no encuentra motivos que aporten solución al conflicto de la presente acción, y de igual forma este juzgado no puede valor las repreguntas del testigo, en virtud que ya emitió pronunciamiento con anterioridad con respecto a las fechas que pretende hacer valer la parte agraviada. Así se Decide.-

NATURALEZA, ALCANCE JURÍDICO DE LA ACCIÓN Y

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Tribunal a decidir, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones procede quien aquí sentencia en sede constitucional a dictar el dispositivo del fallo de la siguiente forma: Con respecto a la falta d representación judicial del accionante por no tener facultades para ejercer la acción, - El Tribunal observa que es cierto que cursa en copias simples el poder que le fuera conferido al representante judicial de la empresa Inversiones Xarandu, C.A, que fuera consignado oportunamente con la presentación del escrito libelar, mas es de observase que dicha copia no desmejora la condición de apoderado judicial, toda vez que en el mismo puede observase que dicha copias contienen las formalidades de exigencia legal para su autenticación en la Notaria Publica Primera de El Tigre, estado Anzoátegui, quedando anotado debidamente en los libros de autenticación llevados por la referida oficina publica en el tomo 94, N° 49, por consiguiente se considera que las copias simples provienen de un documento publico autentico, mas aun se acredita la representación por tratarse de una acción de a.c., donde se encuentran en juego derechos constitucionales que posiblemente se encuentren vulnerados, es por lo que con fundamento en el articulo 257 de nuestra carta magna, en el cual el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo el caso de marras de orden constitucional cuyo propósito es el restablecimiento inmediato de una situación jurídica infringida para el mantenimiento del goce y ejercicio de derechos y garantías constitucionales, no debe sacrificarse la justicia por la omisión o excesos de formalismos no sustanciales, por el contrario solo demuestra el interés que tienen en defender los derechos de su representado, como pude evidenciarse de dicho poder cuando se le otorga una representación amplia de representación para todo juicio para velar por sus interese y derecho, entendiéndose de la interpretación del mismo los procedimientos en sede constitucional, ya que si bien cierto que no lo especifica en el poder conferido, no es menos cierto que generaliza a todos lo procedimientos en los cual pudiera tener interés la empresa inversiones Xarandu, C.A., o se aparte, por lo que no se debe considerar como limitadas las facultades, para actuar como apoderado mas aun al referirse a actuaciones en sede constitucional que no debe pecar de exceso de formalidades que imposibiliten el ejercicio de las facultades que les son conferidas y reclamar derechos constitucionales como es el de auto, en cual invocan la violación a los derechos consagrados en nuestra constitución contenidos en los articulo 112 y 115 de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela, análisis y consideraciones por la cual esta juzgadora desestima la primera causal planteada por la presunta parte agraviante, el cual denomina como causal de inadmisibilidad. Así se decide.-

En cuanto al segundo punto previo opuesto por la presunta parte agraviante, al referirse a la falta probatoria de medios probatorios, esta juzgado antes de pronunciarse artes al respecto considera prudente analizar la diferencia entere medios probatorios e instrumentos fundamentales que evidencien la presunción de un derecho vulnerado y que sustente argumentos de la pretensión, siendo los primeros la universalidad de pruebas que pretenden demostrar la materialización del hecho que se pretende probar y siendo como se trata el caso de un a.c. a los fines de mantener un control probatorio para partes deben ser promovidas en la audiencia oral y publica, mientras que las segundas como son lo (s) instrumento (s) fundamentales que obligatoriamente deben ser consignado por el accionante de evidenciar la probanza que existe posible un derecho constitucional en estado de vulneración o con tentativa de ser trasgredido, por lo que frente a tal situación este juzgado advierte a la parte presuntamente agraviante, que de referirse al efecto probatorio que demuestra un derecho constitucional lesionado, corresponde al juzgado evaluar tal requisito lo que oportunamente hizo ajustado a las normas constitucionales y doctrinas jurisprudenciales que han emitido pronunciamiento al respecto, por lo que de igual forma el segundo causal, denominado por la parte como causal de inadmisibilidad se desestima por incongruencia en su planteamiento. Así se decide.-

Finalmente observa esta juzgadora que de análisis exhaustivo de los argumentos debatidos en el presente procedimiento constitucional por las partes intervinientes en el mismo, este juzgado se remitió a lo contemplado en el articulo 17 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual textualmente establece lo siguiente: “EL JUEZ QUE CONOZCA DE LA ACCION PODRA ORDENAR, SIEMPRE QUE NO SIGNIFIQUE PERJUICIO IRREPARABLE PARA EL ACTOR, LA EVACUACION DE LAS PRUEBAS QUE JUZGUE NECESARIAS PARA EL ESCARECIMIENTO DE LOS HECHOS QUE APAREZCAN DUDOSOS U OSCUROS” (comillas y mayúsculas de este mismo juzgado), dada la urgencia del la materia de a.c. y el tiempo transcurrido desde la admisión de la presente acción hasta la presente fecha quien a qui decide considero prudente en ejercicio del principio de inmediación de los hechos manifestado en la audiencia y los elemento necesarios para formar criterio decisorio, que esta juzgado apreciara por si misma si la perturbación manifestada persistía hasta la presenta fecha y así poder constatar la existencia de cualquier prohibición de acceso al sitio indicado en auto, por lo que de tal apreciación no se observó impedimento alguno, ni ningún medio de obstaculización de libre acceso.-

Por las anteriores consideraciones que este Tribunal Unipersonal actuando en sede constitucional, declara SIN LUGAR, la solicitud de a.c. formulada por la empresa Inversiones XARANDU, C.A., contra Asociación Civil “Comunidad de Propietarios de la Primera Etapa de la Ciudad Residencial Terranova, Conjunto Residencial Aranpantepuy” (ASOARANPANTEPUY).- Así se decide.-

LA JUEZA,

DRA. ALUZ Z.A.

LA SECRETARIA

ABOG. M.Q.E.

En la misma fecha, siendo la una y once minutos de la tarde (1:11 p.m.) se dictó, publicó y agregó la anterior decisión al ASUNTO Nº BP12-O-2012-000030.- Conste.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.Q.E..

LZA/mqe

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