Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 1 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila - Ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 1 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-000357

ASUNTO : KP01-P-2012-000357

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 9, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

  1. - En fecha 04 de mayo de 2012, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 27º del Ministerio Público en el Estado Lara, en el cual presenta formal ACUSACION, en contra de X.A.O.M., por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICASAS Y ESTUPEFACIENTES, BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 y 1er aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

  2. - La representante del Ministerio Público, en audiencia expuso: “esta representación fiscal ratifica la Acusación Formal en contra del ciudadano imputado: X.A.O.M., venezolano, mayor de edad, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICASAS Y ESTUPEFACIENTES, BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 y 1er aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicasas, solicitó sea Admitida la presente acusación, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Solicita el enjuiciamiento público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público y solicita se mantenga la Medida Judicial Privativa de Libertad, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a la presente investigación. Del mismo modo, solicita la DESTRUCCIÓN DE LA DROGA incautada. Finalmente, se reserva el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.”

    Ante la solicitud de nulidad ivocada por la defensa del imputado, la representación fiscal expuso: “en cuanto a que los medios de prueba no explican la necesidad y pertinencia de los mismos y la participación del ciudadano en el hecho, es conveniente señalar que el escrito acusatorio si precisa cual es la necesidad y pertinencia de cada uno de los elementos, conforme al artículo 326, los funcionarios al momento de solicitar la orden de allanamiento, hacen referencia a que en el lugar habitan ciertas personas, tal como lo manifiesta la defensa era con el objeto de ubicar armas y cualquier otro objeto de interés criminalístico. Si bien es cierto que no localizan armas de fuego, encontraron en una caja de la habitación que habitaba X.O., según lo indicó la propietaria, no se puede ocultar el hallazgo de una droga. No se puede dar la espalda a esa situación, es cierto que el ciudadano no se encontraba ahí, pero fue realizada en presencia de la propietaria del inmueble y de testigos. Evidentemente no se encontraba en la habitación, por tanto se presume que la droga estaba en su dominio, tanto así que nadie tenía llave de la habitación, lo cual motivó al Ministerio Público, basado en la declaración de la Señora M.G., solicitud de Orden de Aprehensión, por presumir que lo que estaba dentro era de él. Menciono la defensa en cuanto a la presentación de unos documentos en relación a la propietaria de la vivienda, quien tenía ciertos documentos de él, los cuales presentó ante el Ministerio Público. En relación a los expertos, ellos no van a tener ningún tipo de conocimiento sobre si cometió o no el delito de tráfico, sin embargo, con ello se buscaba determinar si los documentos eran auténticos o no. Por tanto, solicito se declare sin lugar la excepción opuesta por la defensa en virtud de que no se vulneró derecho constitucional alguno y ratifico el escrito acusatorio”.

  3. - Los hechos imputados por el Ministerio Público, según su exposición, se inician en fecha 11 de enero de 2012 cuando el ciudadano I.A.J. se presenta de manera espontánea ante el CICPC manifestandoq ue en la Avenida 2 entre calles 3 y b.d.Q., Estado Lara, existía una vivienda propiedad de una ciudadana de nombre V.G. quien alquila habitaciones, teniendo ocho inquilinos que se dedican a cometer delitos en la población de Quibor y Barquisimeto, conocidos por los seudónimos “ EL PUERCO, LA CHINA, EL ARMANDITO, EL JAIME, TERESA, EL FLACO Y LA CUBANA” por lo que varios funcionarios se dirigen hacia la referida dirección con el objeto de verificar dicha situación y una vez en el lugar sostienen entrevistas con moradores de la zona quienes no se quisieron identificar por temor a represalias, manifestando que dicha vivienda no solo es utilizada para ocultar armas sino también vehículos para posteriormente solicitar dinero a cambio de su devolución.

    Ello motivo a la solicitud ante la Fiscalía para que se gestionara una orden de allanamiento la cual fue acordada por el Tribunal de Control nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, signada con el nº KP01-P-2012-000215, y da lugar al ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24 de enero de 2012 levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Barquisimeto, en el que se deja constancia que, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Barquisimeto a bordo de la unidad hacia la avenida 3 entre calles 3 y Bolívar, de Quibor Municipio J.d.E.L. con la finalidad de practicar orden de allanamiento emitida por el Tribunal de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara asunto penal Nº KP01-P-2012-000215, una vez en la referida dirección se hicieron acompañar por dos testigos del procedimiento inquilinos de la vivienda a revisar los ciudadanos A.L.N.J. Y YDAYMIS M.A.R., y una vez en dicha vivienda fueron atendidos por la propietaria de la misma quien se identifico como M.V.G.C., a quien le hicieron entrega de una fotocopia de la orden de allanamiento, manifestando no tener impedimento alguno en permitir el acceso a los funcionarios actuantes y testigos, en donde en presencia de los testigos y la referida ciudadana realizaron una búsqueda exhaustivas en las habitaciones que conforman el segundo nivel de la residencia, logrando observar la cuarta habitación cerrada, informando la propietaria del inmueble que la misma se encontraba deshabitada para el momento de la presencia de los funcionarios policiales, no obstante manifestó no tener impedimento alguno en abrir la puerta de la misma donde el funcionario Agente J.C. procedió a la revisión de la misma observando sobre el piso una caja de cartón de color marrón donde lee “P&G”, la cual al ser revisada se colecto cuatro bolsas plásticas de color blanco contentivas de una sustancia sólida y polvo de color blanco presuntamente droga conocida como cocaína, así mismo cuatro coladores dos de material sintético de color amarillo dos de metal uno de color rojo y uno plateado, una tijera de color rojo, una cuchara de color plateado, un cuchillo de metal, un plato de vidrio transparente, un rollo de hilo de color blanco, una b.e. de color plateado marca PIXYS, y ochenta bolsa plástica de color blanco completamente vacías encontrándose dicho cuarto deshabitado, al ser interpelada la mencionada ciudadana en relación a la persona inquilina allí, luego lograron determinar que el mismo es APODADO EL PUERCO, que tiene varios días sin presentarse al lugar, luego lograron determinar que el inquilino de la habitación donde se localizó lo antes descrito responde al nombre de X.A.O.M., posteriormente procedieron a verificar por ante el sistema computarizado S.I.I.P.O.L., los posibles registros y solicitudes que pudiera presentar el ciudadano antes señalado no presentado registro policiales; seguidamente los funcionarios actuantes se trasladaron en compañía de los testigos hacia la parte baja de la mencionada vivienda donde procedieron a la revisión de la misma logrando incautar en la segunda habitación con respecto a la entrada principal y sobre una mesa un envoltorio de material sintético transparente contentivo de restos vegetales presuntamente droga conocida como marihuana ocupada por un ciudadano quien quedo identificado como J.A.A.S., a quien se le indico que quedaría detenido por lo cual se le leyó sus derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republico Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de lo antes expuesto le fue indicado a los testigos del procedimiento que serian trasladados hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas con la finalidad de ser entrevistados en torno a las evidencias incautadas, así mismo a la propietaria del inmueble y al ciudadano residente de la habitación donde se incautaron los restos vegetales, una vez frente a dicho inmueble para el momento en el que se retiraban del lugar se presento un ciudadano solicitando información sobre dicho procedimiento ya que la propietaria del inmueble era su suegra motivo por el cual se le informó, asumiendo este una actitud inculta contra la comisión vociferando palabras obscenas, motivo por el cual los funcionarios actuantes procedieron a detenerlo y leerle sus derechos Constitucionales.

    En vista de que la droga incautada, se aprehendió a los ciudadanos J.A.A.S. y J.M.M.C., y en audiencia oral de presentación de detenidos, la fiscalía solicitó al tribunal la orden de aprehensión en contra del ciudadano X.A.O.M., venezolano, mayor de edad, en virtud de que al momento de efectuarse el allamaniento se logró establecer que es la persona que fungía como inquilino en la cuarta habitación de la parte superior signada con el Nº 11, donde se incautó la sustancia psicotrópica, que resultó ser droga de la conocida como COCAINA con un peso neto de 672.4 gramos, además de cuatro coladores, una tijera de color rojo, una cuchara, un cuchillo de metal, un plato de vidrio transparente, un rollo de hilo de color blanco, una b.e. y ochenta bolsas plásticas completamente vacías. De igual forma durante la investigación, la ciudadana M.V.G. consigna documentos de indetificacion como fotos, certificado médico, certificado de grupo sanguíneo y tarjeta de vacunación del ciudadano X.A.O.M., los cuales fueron sometidos a dictámenes periciales de autenticidad, que determinan su existencia y autenticidad, que permitieron adminicularlos con el resto de los elementos y establecer que quien residía en dicha habitación era el ciudadano X.A.O.M..

    Respecto a los ciudadanos J.A.A.S. y J.M.M.C. el Ministerio Público en fecha 09-03-2012 decretó el Archivo Fiscal conforme a las previsiones del Artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal. Los hechos textuales constan en el escrito acusatorio.

  4. - El ciudadano X.A.O.M., venezolano, mayor de edad. REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000, EL CIUDADANO NO ARROJA OTRA CAUSA, luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó no querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos. Posterior a la admisión de la acusación manifestó no querer hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos.

  5. - Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, el defensor de confianza del imputado, expuso sus alegatos de defensa en los siguientes términos: “según escrito presentado en tiempo hábil, en cuanto a la nulidad presentada por la defensa, se fundamenta en una decisión de la sala de Casación penal que establece, es que el Ministerio Público en su acusación. En relación a los medios probatorios, debe señalar expresamente cómo esos medidos probatorios van a probar el hecho delictivo y de la participación del acusado, es decir, lo que va a probar en cuanto al hecho, por tanto, se estaría vulnerando el derecho a la defensa en cuanto al conocimiento de cómo esas pruebas lo ubican en el sitio del hecho, su participación y como lo hilan hacia esa habitación, si se desprende que unas pruebas documentales posteriores, que posteriormente consignó la propietaria, es por eso, que en sentencia se indica quienes son los que deben colectar, preservar y custodiar a través de la cadena, los órganos que estén bajo la coordinación del Ministerio Público. Por tanto, a través del documento que consignó la propietaria, que no se colectaron en el momento, sino que fue consignado posteriormente. Cómo ubicamos a Xavier, Si unas evidencias que lo colocan en el suceso fueron consignadas posteriormente?. En esta fase, es donde se debe depurar y corregir esta serie de errores. Ud puede leer cada una de las pruebas que hace el MP, por ejemplo, el testimonio de M.A., necesaria para demostrar el delito de tráfico de X.O.. Cómo se demuestra la señora esta participación? Cómo lo ubicamos en el hecho? Si esa señora ni siquiera lo conoce? Haciendo uso de la sentencia, ud debe verificar si cumple con los requisitos, no se sabe cómo ubican a Xavier en el suceso. Esta investigación se inicia por denuncia de un señor que ni siquiera está promovido como prueba. El allanamiento era para buscar armas o vehículos y de repente apareció fue droga en una habitación donde no había nadie. Invoco sentencia para solicitar nulidad absoluta, en virtud de que el MP no explica la necesidad y la pertinencia de sus hechos. El Ministerio Público debe presentar una acusación donde no presente tales graves errores, por tanto, ante esta falla detectada, invoco la aplicación de el referido criterio, visto que el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público esta viciado, porque no se puede implicar a Xavier en estos hechos. Por otra parte, a todo evento, en caso de no compartir la solicitud de la defensa en relación a la nulidad absoluta invocada, por no establecer necesidad y pertenencia y participación de mi defendido, solicito la no admisión de la acusación toda vez que la misma, en virtud de que el Ministerio Público comete errores por cuanto esta fase es para sanear la acusación, y por tanto debería existir un pronóstico de condena, sin embargo, la acusación no lo plantea. Hablamos de testigos presentes en el allanamiento, pero ninguno ubica a Xavier en los hechos y en el sitio del suceso, pero no existe mas nada. Solicito no se admitan las pruebas toxicológicas en virtud de que fueron practicadas a otros ciudadanos. Quisiera saber como se va a determinar la relación de Xavier con la droga incautada si lo aprehendieron dos meses después. El pronóstico de condena no se vislumbra, ante tal duda, ante esa falta de certeza, solicito no sea admitida la acusación. En cuanto a demostrar o no, u ofrecer pruebas para el juicio oral y público, la defensa hace referencia a dos testigos, su necesidad y pertenencia es que van a demostrar que presenciaron el registro y que el ciudadano X.O. no estaba en ese momento, incluso van a decir que mi representado no estuvo en ese sitio, la defensa no promueve porque no existen mas pruebas. Con relación a la medida, si se produce la nulidad, no existiría acusación, en caso de la no admisión, solicito el cese de la medida de conformidad con el artículo 330, en consecuencia sobreseer la causa, a los fines de que el Ministerio Público corrija su acusación. En caso de que admite la acusación, considere la sustitución de la medida”. Es todo.”

  6. - Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control Nº 9 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

    PUNTO PREVIO: se decidirá respecto la solicitud de nulidad de la acusación, en virtud de que los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público no cumplen con la indicación de la necesidad y pertinencia por cuanto no se indica que se pretende demostrar con respecto al hecho. Previa revisión, del escrito acusatorio, esta juzgadora observa en el capítulo 5to en el ofrecimiento de los medios de prueba se establecen no solo los medios de prueba que se ofrecen, sino que se indica la pertinencia y la necesidad de los mismos, además en el capítulo 3ro, de los fundamentos de la acusación, se deja constancia en cada uno de los fundamentos del escrito acusatorio, de las circunstancias que se desprenden de cada uno de ellos, teniéndose entonces que cada uno de los capítulos que integran la acusación, deben ser tomados y analizados de forma integral. Por otra parte, se observa que la presente causa se inicia en fecha 12-01-12 por un acto de investigación penal, que genera la solicitud por parte de la Fiscalía de una orden de allanamiento a ser practicada en el sitio donde efectivamente en fecha 24-01-2012 se lleva a cabo en presencia de dos testigos, dejando constancia los funcionarios adscritos al CICPC que la propietaria del inmueble, indicó que en el cuarto donde fue incautada la sustancia que posteriormente resultó ser droga de la denominada cocaína, estaba alquilada a un ciudadano que responde al nombre de X.O.M., incluso aportando Nº de cédula diciendo en la entrevista tomada ante el CICPC se verifica de su declaración que la misma señala que en la habitación donde fue incautada dicha sustancia, reside un ciudadano a quien le dicen “el puerco”, lo cual coincide con la declaración de uno de los testigos del procedimiento, Naudy Alvarado, quien también señala que la persona que vive en esa habitación no estaba, pero que le dicen el puerco y quien tenia alquilado como mes y medio, la otra ciudadana señala que es la habitación del vecino. Ante es circunstancia en audiencia de fecha 26-01-2012, el fiscal 27 del Ministerio Público conforme al ultimo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita Orden de Aprehensión en contra del ciudadano X.O.M., la cual se acuerda en esa misma audiencia y se fundamenta en fecha 27-01-2012. Una vez aprehendido, en fecha 20-03-2012, e impuesto de los derechos establecidos del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia en actas los funcionarios aprehensores que el mismo se negó a suscribir, lo cual es perfectamente cónsono con lo previsto en los Artículos 117 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente en fecha 21-03-2012 en audiencia oral de presentación de detenido, se designa al Abg. P.T., quien lo asiste durante esa audiencia en la cual se procedió a la imputación y se le privó de su libertad por considerarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuó por el Procedimiento Ordinario, hasta la celebración de esta audiencia donde no se observa que hayan sido violentados sus derechos legales o constitucionales y por tanto se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación.

    • Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de X.A.O.M., plenamente identificada, por los hechos anteriormente transcritos y que constan plenamente en el escrito de acusación.

    Por otra parte, esta juzgadora estima que la calificación jurídica debió ser agravada por haber sido dentro de una vivienda conforme a las previsiones del Artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, no obstante, por ser más favorable al imputado, coincide quien juzga con el criterio aportado por el Ministerio Público, en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos y estima, que los mismos encuadran en el tipo penal previsto y sancionado como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICASAS Y ESTUPEFACIENTES, BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 y 1er aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ello se desprende de las actuaciones que acompañan la acusación fiscal y que representan para esta juzgadora suficientes elementos de convicción para estimar que el acusado ha sido autor o partícipe en los hechos punibles descritos con anterioridad, en virtud del acta policial en el que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, de las entrevistas tomadas a los testigos, de la planilla de registro de cadena de custodia, de la prueba de orientación, de las experticias practicadas y de las diligencias practicadas durante la investigación.

    • Se admiten como pruebas las ofrecidas por el Ministerio Público y por la defensa, por ser lícitas, pertinentes, legales y necesarias, para demostrar o desvirtuar los hechos anteriormente descritos durante el debate probatorio. Testimonio de los Funcionarios actuantes durante el proceso de aprehensión del imputado, quienes se encuentran plenamente identificados en esta causa. Testimonio de los expertos que practicaron las diversas Pruebas Técnicas que constan en éste asunto, ampliamente identificados en el presente asunto. Declaración de testigos presenciales y demás personas que tienen conocimiento de los hechos investigados, quienes expondrán acerca del conocimiento que sobre la causa tienen. Se admitieron conforme a las reglas señaladas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, todas las pruebas documentales ofrecidas.

    • Con relación a la medida de coerción personal, este Tribunal de Control Nº 9, estima se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICASAS Y ESTUPEFACIENTES, BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 y 1er aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el imputado de autos ha sido autor en la ejecución del punible objeto de la presente, lo cual se desprende del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en las actas citadas, es decir, acta policial en la que se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión y la incautación de la evidencia descrita en la planillas de registro de cadena de custodia, en la prueba de orientación, el señalamiento de los testigos, las experticias practicadas. Por último, existe presunción legal de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado, y la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual excede en su límite máximo de diez años, y que el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005 ha establecido en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que el delito de tráfico de estupefacientes, es un delito de lesa humanidad, (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y que tan sólo se debe considerar una excepción al principio de juzgamiento en libertad dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal.

    En igual sentido, la sentencia Nº 1728 de fecha 10/12/2009 emanada de la Sala Constitucional, señala: “…Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el “peligro de fuga” en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes.

    Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”

    Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

    Pues bien, en el proceso penal seguido a los imputados de autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 y el artículo 251 parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se considera que dicha medida es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se afirma la naturaleza cautelar de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso. Así se decide.

  7. - AUTORIZACION DESTRUCCION DE LA DROGA. De conformidad con lo previsto en el Artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, se autoriza la destrucción de la sustancia descrita en las experticias N° 9700-127-ATF-196-12 de fecha 01-02-2012 y 9700-127-ATF-195-12 de fecha 01-02-2012, previa verificación por parte del experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas destinado a tales efectos, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. En este sentido, tomando en consideración que en la respectiva experticia se deja constancia que la sustancia incautada no tiene uso terapéutico, de conformidad con lo previsto en el Artículo 191 de la Ley orgánica de Drogas, se exime de notificar al Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social.

  8. - Se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público y el Enjuiciamiento de X.A.O.M., emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaría a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron, una vez vencido el lapso de ley. Se ordena la publicación del presente auto. Notifíquese. Ofíciese lo conducente respecto a la destrucción de la droga. Cúmplase.

    La Juez

    Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

    Secretaria

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