Decisión nº PJ0432008000188 de Tribunal Sexto de Control de Yaracuy, de 29 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteEsmeralda Leticia López Guzmán
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 29 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-001513

ASUNTO : UP01-P-2008-001513

Siendo la oportunidad legal para publicar los fundamentos de hecho y derecho de la decisión tomada en fecha 28 de Mayo de 2008, donde este Tribunal de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de guardia, acordó medida cautelar sustitutiva de libertad contra del ciudadano X.A.R.V.,venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.006.288, nacido en fecha 25-02-1983, de 35 años de edad, residenciado en Calle B.V., diagonal al club Los Avillos, de Cocorote, Estado Yaracuy por la presunta comisión del VIOLENCIA DOMESTICA previsto y sancionado en el artículo 15 numeral 5to en concordancia con el artículo 42 segundo aparte de la ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una v.l.d.v., en perjuicio de YUHELVY E.P.B.; y el delito de TRATO CRUEL O MALTRATO, tipificado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en contra de la niña NAGDIER CASTILLO de 8 años de edad, este tribunal para decidir observa:

AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En fecha dieciocho (28) de M.d.A. 2008, siendo las 5:00 horas de la tarde la sala de audiencia N° 2-A del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituye el Tribunal de Control Nro. 06 Conformado por el Juez Abg. E.L.L.G., el Secretario Abg. D.R.F.C. y el Alguacil R.R., a los fines de realizar Audiencia Oral de Calificación en contra del ciudadano X.A.R.V., por la presunta comisión del delito VIOLENCIA DOMESTICA previsto y sancionado en el artículo 15 numeral 5to en concordancia con el artículo 42 segundo aparte de la ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una v.l.d.v., en perjuicio de YUHELVY E.P.B.; y el delito de TRATO CRUEL O MALTRATO, tipificado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en contra de la niña NAGDIER CASTILLO, De seguidas la Ciudadana Juez ordena al Secretario que se verifique la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente en la sala de audiencia el Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público Abg. K.L., el Imputado X.A.R.V., quien comparece previo traslado de la comandancia de la policía, el Defensor Publica Cuarta Abg. G.C.. Seguidamente la Juez impone a las partes el motivo de la audiencia y concede la palabra al Ministerio Público, quien hizo una exposición breve de como ocurrieron los hechos que se le imputan al ciudadano Imputado X.A.R.V., ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 28-05-2008 en el cual solicita se decrete la Calificación en Flagrancia y Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de libertad establecida en el Art. 256 del COPP y LA medidas de Protección y seguridad en el Art. 87 ordinales 3, 5 y 6 de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida de libre violencia, en favor de la Ciudadana: YUHELVY E.P.B.;y en contra del Ciudadano: Imputado X.A.R.V., plenamente identificado en actas; asimismo se continué la presente causa por el procedimiento especial contemplado en el Artículo 94 de la mencionada Ley ; procediendo posteriormente a narrar los fundamentos de su solicitud. Seguidamente la ciudadana Juez le impuso el precepto constitucional al ciudadano imputado X.A.R.V., a quien este tribunal le impuso el precepto constitucional, previsto y sancionado en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas de la prosecución del proceso y de todas las formalidades señaladas en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo llamarse X.A.R. y éste manifestó: "" NO QUERER DECLARAR" Posteriormente se le concedió la palabra a la ciudadana Defensa Publica, quien manifestó: "Esta defensa una vez escucha al ministerio público solicito que no sea calificada la flagrancia por cuanto no se encuentra llenos los extremos del artículo 248, asimismo solicito la libertad plena de mi defendido en virtud del principio de la afirmación de la libertad, y por mi defendido me ha manifestado su voluntad de comparecer ante el tribunal o la fiscalía lo requiera para someterse al proceso, considera esta defensa que el mismo puede ser impuesto de una libertad plena, en todo caso que se acuerda la medida de presentación sea bastante amplia; y me adhiero a la aplicación del procedimiento especial.” Se le otorga la palabra a la victima quien manifestó que el hoy imputado le dio una cachetada. Es todo"

MOTIVACION PARA DECIDIR

La Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una V.l.d.V., tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una v.l.d.v., creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de genero y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa.

EN CUANTO AL DELITO DE VIOLENCIA DOMESTICA, este tribunal para decidir observa: LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V.: Es la conducta activa u misiva, constante o no, de empleo de fuerza física o violencia psicológica, intimidación. Persecución o amenaza contra la mujer por parte del cónyuge, el concubino o ex concubino, persona con quien mantuvo relación de afectividad. En cuanto a solicitud de flagrancia, este tribunal para decidir observa: Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso si estamos en presencia de un delito flagrante todo vez que el ciudadano X.A.R., el día 26 de Mayo del 2008, siendo las 1:30 horas de la tarde, Funcionarios de la Policía de San Felipe recibieron una llamada por la Central de comunicaciones, que se trasladaran hasta la Comisaría, en virtud que habían recibido una llamada telefónica del Fiscal del Ministerio Publico donde se les informaba que el ciudadano X.A.R., presuntamente había agredido a su esposa ciudadana Yuhelvy Piña, con un puñetazo en la cara y a su hija de 8 años Nagdir Castillo, por lo que en compañía de la victima se trasladaron inmediatamente al lugar indicado encontrando al ciudadano en cuestión el cual queda detenido. Como se observa de acta policial la cual corre a los folios 5 del presente asunto y acta de entrevista de la victima, por estar llenos extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se califica la Detención en Flagrancia y así se decide.

En cuanto a las medida cautelar sustitutiva, prevista y señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, por el DELITO de Violencia Domestica, en perjuicio de la Victima antes identifica, este Juzgado observa, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, elementos de convicción que hacen estimar a esta juzgadora que el referido imputado es el presunto responsable del delito de VIOLENCIA DOMESTICA previsto y sancionado en el artículo 15 numeral 5to en concordancia con el artículo 42 segundo aparte de la ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una v.l.d.v. .En cuanto al peligro de fuga, este tribunal observa: El Delito Precalificado por el Ministerio Publico es el tipificado en los articulo 15 ordinal 15 y el Artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. , no supera los diez años, tiene residencia conocida y la posible pena a imponer no supera los diez años, en consecuencia no esta acreditado el peligro de fuga en el presente caso, en razón de ello se le acuerda una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el articulo 256 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal cada 08 días por ante la Unidad del Alguacilazo de este Circuito Judicial. Adicional de no agredir ni acercarse a la victima y así se decide.

DECISION

En razón de lo anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Calificación la detención en Flagrancia, contra el ciudadano X.A.R., plenamente identificado al comienzo del presente fallo, por estar llenos los extremos del articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Especial Establecido en el Artículo 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y una medida de presentación cada 08 días, contados a partir de la Publicación de la Presente decisión .TERCERO: Se acuerda contra el ciudadano X.A.R., por estar presuntamente incurso en el Delito de Violencia DOMESTICA previsto y sancionado en el artículo 15 numeral 5to en concordancia con el artículo 42 segundo aparte de la ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una v.l.d.v., en perjuicio de YUHELVY E.P.B.; y el delito de TRATO CRUEL O MALTRATO, tipificado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en contra de la niña NAGDIER CASTILLO de 8 años de edad, de las prevista en el articulo 256 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal, y medida de protección y de Seguridad establecidas en el articulo 87 en los ordinales 3, 5 y 6 , por estar presuntamente incurso en el Delito de Violencia Domestico. Regístrese. Notifíquese a las partes la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 6

ABG. E.L.G.

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