Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 19 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014)

203° y 155º

ASUNTO N° DP11-L-2013-000245

PARTE ACTORA: Ciudadano J.X.B.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° V-18.353.088.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados YOLAIMY PINEDA, J.M.Á. y K.C.S., matrículas de Inpreabogado números. 101.515, 102.706 y 95.740, respectivamente, como consta en Poder Apud Acta al folio 13 del expediente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SUPERMERCADO CASA VILLAS DE ARAGUA, C.A., de este domicilio, constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de marzo de 2004, bajo el N° 67, Tomo 16-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MALVIT J.Z.G. y A.F.P.S., matrículas de Inpreabogado números 122.932 y 122.186, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.

I

DEL ITER PROCESAL

En fecha 22 de febrero de 2013 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano J.X.B.V. contra SUPERMERCADO CASA VILLAS DE ARAGUA, C.A., ambas partes identificadas, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS, cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 80.433,25, por cada uno de los conceptos que se detallan en el libelo de demanda y que se dan por reproducidos.

Distribuido el asunto a través del Modelo Organizacional Juris 2000, recayó para su conocimiento en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, se admitió la demanda el 26/02/2013, ordenándose la notificación de la accionada, y una vez cumplida la misma por la Unidad de Actos de Comunicación del Servicio de Alguacilazgo, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en fecha 08/04/2013, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes consignaron pruebas; dándose por concluida, agotados los esfuerzos de mediación, el 04/06/2013; se ordenó agregar las pruebas y la remisión del asunto a la fase de juicio, aperturándose el lapso de contestación a la demanda. Por auto del 17/06/2013 se dejó constancia que la parte accionada no contestó la demanda (folio 88).

Correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal, se emitió pronunciamiento sobre las pruebas aportadas por las partes al proceso y el 12/03/2014 se celebró la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, a quienes la ciudadana Juez concedió el derecho de palabra, a replica y contrarreplica, exponiendo así cada una sus alegatos y defensas. Concluida la evacuación de pruebas, esta Juzgadora dictó el fallo oral como sigue: “(omissis) una vez analizado el fundamento y pruebas en el presente expediente, encuentra este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS, intentara el Ciudadano J.X.B.V., titular de la cedula de identidad Nro. 18.353.088 contra Sociedad Mercantil SUPERMERCADO CASA VILLAS DE ARAGUA C.A., por los montos y conceptos que se establecerán en la parte motiva de la presente decisión (omissis)”.

El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la ley adjetiva laboral; y estando dentro de la oportunidad legal, se procede en los términos siguientes:

II

RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Sostiene la parte actora, tanto en el libelo de demanda (folios 01 al 04), como en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria:

Inicié una relación laboral bajo relación de dependencia y subordinación para SUPERMERCADO CASA VILLAS DE ARAGUA C.A., desempeñando funciones como Sub Gerente

En horario comprendido de lunes a sábado de 11:00 a.m. a 9:30 p.m., y los domingos de 1:00 p.m. a 9:30 p.m.

Hasta el 24 de julio de 2012, fecha en la cual fui despedido injustificadamente por el Gerente, ciudadano J.C., a pesar de encontrarme amparado por inamovilidad

El salario básico que devengaba para el momento del despido injustificado era de Bs. 5.642,76 (Bs. 188,09 diarios)

En fecha 26/07/2012 me amparé y solicité ante la Inspectoría del Trabajo mi reenganche y pago de salarios caídos, tramitado bajo el N° de expediente 043-2012-01-03462, fue dictada P.A. N° 831-12 a mi favor y la accionada manifestó, en fecha 12/11/2012, su voluntad de no reengancharme y no cancelarme los salarios caídos, por lo que se toma como fecha de culminación de la relación de trabajo el 12 de noviembre de 2012.

Tiempo de servicio: un (01) año, cuatro (04) meses.

Se demanda, con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:

-Antigüedad e intereses

-Indemnización por terminación de la relación de trabajo

-Salarios Caídos

-Vacaciones y bono vacacional año 2011 y fracción 2012

-Utilidades fraccionadas año 2012

-Cesta tickets

Para un total demandado de Bs. 80.433,25, más indexación, costas y costos del proceso e intereses de mora

Solicito que la demanda sea declarada Con Lugar.-

PARTE DEMANDADA: Mediante auto dictado el 17 de junio de 2013 (folio 88), la Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dejó constancia que no dio contestación a la demanda. Así se establece.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En atención a la ausencia de contestación a la demanda, este Tribunal, en observancia de lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al criterio contenido en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 810 del 18 de abril de 2006, caso V. Sánchez y otro en nulidad, con Ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H.; se tiene por CONFESA a la parte accionada, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante. Así se decide.

Sobre este último particular, respecto a la pretensión contraria o no a derecho, se sigue el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0845 del 11 de mayo de 2006, caso: A.A. Díaz contra C.A. DANAVEN, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., en el entendido que los hechos alegados por la parte actora no deben contrariar el ordenamiento jurídico ni los juicios de carácter hipotético de contenido general extraídos de las máximas de experiencia. En tal sentido, cuando la pretensión general o parte de ella atentan contra éstas, nos encontramos en presencia de una petición contraria a derecho. En el caso bajo estudio, evidencia quine decide, de la revisión del Libelo de Demanda, que las pretensiones en él contenidas son lícitas, admitidas por ley, no están prohibidas, por lo que son procedentes en derecho. Así se decide.

Precisado lo anterior, a los fines de establecer la procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados, derivados de la relación de trabajo que unió a las partes, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

CAPITULO III

PRUEBAS DOCUMENTALES

Marcados “A” hasta “A23” y “B” hasta “B20”, Recibos de Pago, folios 28 al 72: La parte demandada reconoce las documentales y todos los salarios. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas del salario devengado por el demandante por la prestación de sus servicios para la demandada, años 2011 y 2012. Así se decide.

Marcados “C”, “C1”, “C2”, D”, “D1”, “D2”, “D3” y “D4”, Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y sus anexos, Oficio y P.A. N° 831-2012, folios 73 al 80: Sin observaciones de la parte accionada. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas que el 26 de julio de 2012, el ciudadano J.X.B.V. interpuso ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos contra SUPERMERCADO CASA VILLAS DE ARAGUA, C.A. indicando haber prestado sus servicios desde el 12/07/2011, y que fue despedido injustificadamente el 24/07/2012; procedimiento que se tramitó en el expediente signado con el N° 043-2012-01-03462; y que el 12 de noviembre de 2012, la Inspectora del Trabajo dictó P.A. N° 831-2012, mediante la cual declaró CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, ordenando la reincorporación del demandante a sus labores y la cancelación de los salarios caídos, desde el día del despido hasta la fecha del reenganche efectivo; evidenciándose que se libró notificación al accionante. Así se decide.

CAPITULO IV

DE LA EXHIBICIÓN

El Tribunal ordenó a la demandada, presentar en la oportunidad de celebración de Audiencia de Juicio, los originales de los Recibos de Pago Semanales de los años 2011 y 2012. La representación judicial de la parte demandada indica que no los posee.

En aplicación de la norma contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal reitera el valor probatorio precedentemente otorgado a las documentales que rielan a los folios 28 al 72, como demostrativas del salario devengado por el demandante por la prestación de sus servicios para la demandada, años 2011 y 2012. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

CAPITULO I

TESTIMONIALES

El Tribunal ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos J.C., J.L.Q.A., R.R., y J.L., venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nros: 13.200.168, 8.733.940, 19.268.29 y 16.384.993, respectivamente, sin notificación alguna, a fin que declarasen oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio formulado por las partes, así como por la ciudadana Juez, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se dejó constancia de su incomparecencia, en razón de lo cual se declara DESIERTO el acto en relación a sus respectivas declaraciones testimoniales. Así se decide.

Una vez analizado el acervo probatorio corresponde al Tribunal emitir pronunciamiento en cuanto a cada uno de los conceptos reclamados por el demandante, ciudadano J.X.B.V., identificado en autos, al haber operado la CONFESIÓN de la accionada SUPERMERCADO CASA VILLAS DE ARAGUA, C.A., por no haber dado contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo el Tribunal como hechos ciertos: que el ciudadano J.X.B.V. prestó sus servicios personales para SUPERMERCADO CASA VILLAS DE ARAGUA, C.A., desempeñando el cargo de Sub Gerente, desde el 26 de julio de 2011 hasta el 24 de julio de 2012, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, devengando como último salario básico mensual la suma de Bs. 5.642,76 (salario básico diario Bs. 188,09). Así se decide.

Precisado lo anterior, pasa este Tribunal a cuantificar las Prestaciones Sociales que corresponden al demandante por el tiempo efectivo de servicio prestado; y da por acreditado el salario básico por él establecido en su escrito libelar, que fue reconocido por la accionada en la audiencia de juicio, salario que tomará este Tribunal para proceder al cálculo de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales. Así se decide.

Asimismo, para el cálculo del salario integral, se tomarán como parámetros las alícuotas de utilidades y de bono vacacional, que lo conforman, más todas las percepciones salariales que se causaron durante la relación de trabajo, en razón del servicio prestado por la parte actora y conforme a la legislación aplicable al caso, como se indica a continuación:

CÁLCULO:

Fecha de ingreso: 26 de julio de 2011

Fecha de la Terminación de la Relación de Trabajo: 24 de julio de 2012

Tiempo de Servicio: Once (11) meses y veintiocho (28) días

Motivo de la Terminación de la relación laboral: Despido injustificado

Es oportuno acotar, que es facultad del juez laboral, la de reajustar de oficio las reclamaciones de la parte actora de acuerdo a la ley, a la realidad de los hechos por el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias y de acuerdo a las condiciones en que se desenvolvió la relación laboral, con el fin de garantizar una justicia equitativa e igualitaria, siendo que la relación laboral entre la parte actora y el demandado se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), vigentes para el momento en que se desarrolló la prestación de servicios.

Asimismo, se advierte que la parte actora incluye dentro del tiempo de relación laboral que alega, el tiempo que duró el procedimiento de estabilidad ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua. Al respecto, este Tribunal merece traer a colación, caso análogo a este donde el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; en sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2012; (Juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, intentado por la ciudadana: YAMILEY YUMAVI VERENZUELA PINTO, contra la sociedad mercantil BAZAR FUNG Y HUNG C.A.); señaló lo siguiente:

En cuanto a la consideración del tiempo de duración del proceso ante la Inspectoría del Trabajo para la cuantificación de los conceptos reclamados, esta Alzada verifica que, la exclusión del lapso de duración del procedimiento seguido ante el órgano administrativo, se origina por la circunstancia de que los salarios caídos tienen el carácter jurídico de una indemnización, no el de un salario entendido como una remuneración, provecho o ventaja, que corresponde al trabajador por la prestación personal del servicio; debiendo en tal sentido, computar para la cuantificación de los conceptos que le corresponde con ocasión de la finalización de la relación laboral tan sólo el tiempo efectivo de labores para la accionada. Así se decide.

(Destacado del Tribunal).

De la sentencia parcialmente transcrita, y que este Tribunal comparte a plenitud, se concluye que ciertamente la exclusión del lapso de duración del procedimiento seguido ante el órgano administrativo, se origina por la circunstancia de que los salarios caídos tienen el carácter jurídico de una indemnización, no el de un salario entendido como una remuneración, provecho o ventaja, que corresponde al trabajador por la prestación personal del servicio; debiendo en tal sentido, computarse para la cuantificación de los conceptos que le corresponden a la demandante con ocasión de la finalización de la relación laboral, tan solo el tiempo efectivo de labores para la accionada, teniéndose como tiempo efectivo de la prestación del servicio, el transcurrido desde su fecha de inicio, 26 de julio de 2011 hasta el 24 de julio de 2012, fecha esta de la culminación de la relación laboral, es decir: Once (11) meses y veintiocho (28) días. Así se decide.

GARANTÍA y PRESTACIONES SOCIALES: Demanda el accionante la cancelación de Bs. 16.188,89 por concepto de Antigüedad. Conforme a los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicables al caso, se procede a la cuantificación del concepto desde el 26 de julio de 2011 hasta el 06 de mayo de 2012, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997); y desde el 07 de mayo de 2012 hasta el 24 de julio de 2012, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012); y formará parte integrante de la garantía de las prestaciones sociales. Por otro lado, se observa que hay dos métodos de cálculo, debiendo aplicarse el que más favorezca al trabajador:

Desde el 26 de julio de 2011 hasta el 06 de mayo de 2012:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

ART 108 LOT

Fecha Salario Diario Alic Alic Salario Días Prestación Prestación

Mensual Utl B. Vac Integral Mensual Acumulada

26/07/2011 Ingreso

Ago-11

Sep-11

Oct-11

Nov-11 5.642,76 188,09 7,84 3,66 199,59 5 997,93 997,93

Dic-11 5.642,76 188,09 7,84 3,66 199,59 5 997,93 1.995,87

Ene-12 5.642,76 188,09 7,84 3,66 199,59 5 997,93 2.993,80

Feb-12 5.642,76 188,09 7,84 3,66 199,59 5 997,93 3.991,73

Mar-12 5.642,76 188,09 7,84 3,66 199,59 5 997,93 4.989,66

Abr-12 5.642,76 188,09 7,84 3,66 199,59 5 997,93 5.987,60

06/05/2012 5.642,76 188,09 7,84 3,66 199,59 5 997,93 6.985,53

Total Bs. 6.985,53

Desde el 07 de mayo de 2012 hasta el 24 de julio de 2012:

PRESTACIONES SOCIALES

ART 142 LOTTT

Fecha Salario Diario Alic Alic Salario Días Prestación Prestación

Mensual Utl B. Vac Integral Mensual Acumulada

07/05/2012 5.642,76 188,09 15,67 15,67 219,44 5 1.097,20 1.097,20

Jun-12 5.642,76 188,09 15,67 15,67 219,44 5 1.097,20 2.194,41

24/07/2012 5.642,76 188,09 15,67 15,67 219,44 5 1.097,20 3.291,61

Totales 3.291,61

Sumadas las cantidades anteriores, resulta un total de Bs. 10.277,14; por concepto de garantía de prestaciones sociales. Así se decide.

Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 142, literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el trabajador recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales “a” y “b” y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c”, el cual señala que se calcularan las prestaciones sociales con base a 30 días por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses calculadas al último salario. Observa el Tribunal que en el caso bajo estudio resulta mayor el monto de garantía de prestaciones sociales de acuerdo a lo establecido en los literales “a” y “b”, cuyo resultado es la cantidad de Bs. 10.277,14; en razón de ello el Tribunal ordena a la accionada cancelar a favor del demandante la cantidad de Bs. 10.277,14; por concepto de garantía de prestaciones sociales. Así se decide.

INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO: Demanda el accionante la cancelación de Bs. 16.128,89 por concepto de indemnización por despido injustificado, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Se declara PROCEDENTE el concepto, por cuanto quedó plenamente demostrado que el motivo de culminación de la relación de trabajo que unió a las partes fue el despido injustificado, que el trabajador interpuso Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en Maracay, y que fue dictada P.A. que declaró Con Lugar su reenganche y pago de salarios caídos. En tal sentido, la demandada deberá cancelar al demandante la cantidad de Bs. 10.277,14 por el mencionado concepto. Así se decide.

SALARIOS CAÍDOS: Demanda el accionante la cancelación de Bs. 28.213,80 por concepto de salarios caídos. Este Tribunal tiene en consideración la existencia de una P.A. mediante la cual se ordenó a la empresa cancelar al trabajador salarios caídos desde el día de su despido, esto es desde el 24 de julio de 2012, hasta la fecha del reenganche efectivo a su puesto de trabajo. Así las cosas, visto que tal obligación del patrono no ha sido cumplida, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar PROCEDENTE la reclamación; y en este sentido condena a la demandada a pagar los salarios dejados de percibir por el trabajador desde la fecha del despido: 24 de julio de 2012, hasta el día 22 de febrero de 2013, fecha de interposición de la demanda; pues, dada la manifiesta negativa por parte del ente patronal de cumplir con la orden de reenganche proferida por la Inspectoría del Trabajo, se entiende que es a partir de la introducción de la demanda bajo análisis, cuando el accionante renunció efectivamente a su derecho de ser reincorporado a su puesto de trabajo, conforme al reiterado criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en base al último salario básico diario devengado de Bs. 188,09. Para el cálculo respectivo, se ordena EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, que deberá ser efectuada por un experto contable que designe el Tribunal de Ejecución, quien en la operación aritmética respectiva deberá excluir los períodos en los cuales la causa haya sido suspendida por acuerdo de ambas partes; los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes; así como los lapsos por inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, y otros. Así se decide.

VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: Demanda el accionante la cancelación de Bs. 7.993,83 por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados para los años 2011 y 2012, conforme a los artículos 190, 192, 195, 196 y 197 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012).

Respecto al pago reclamado por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados, de los periodos 2011 y 2012, es necesario advertir que en este proceso quedó demostrada la existencia de la relación laboral entre las partes litigantes desde el 26 de julio de 2011 hasta el 24 de julio de 2012, en consecuencia, el trabajador comienza a ser acreedor de ese derecho al cumplirse el primer año de trabajo ininterrumpido, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable ratione temporis y 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de manera que resulta PROCEDENTE lo peticionado al no existir elemento probatorio en autos que demuestre su pago. En consecuencia el reclamo por los conceptos antes indicados es procedente, pero cuantificado en base al tiempo de servicio efectivamente prestado y al último salario promedio, que es de Bs. 188,09; en tal sentido, se le deben al demandante:

VACACIONES FRACCIONADAS

Fecha Salario (Bs) Días Total

Fracción hasta el 06/05/2012 188,09 11,25 2.116,01

Fracción a partir del 07/05/2012 188,09 2,50 470,22

TOTAL 2.586,23

BONO VACACIONAL FRACCIONADO

Fecha Salario (Bs) Días Total

Fracción hasta el 06/05/2012 188,09 5,22 981,82

Fracción a partir del 07/05/2012 188,09 5 940,45

TOTAL 1.922,27

Sumadas las cantidades anteriores, resulta un total de Bs. 4.508,50, cantidad que deberá cancelar la accionada a favor del demandante por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados. Así se decide.

UTILIDADES FRACCIONADAS: Demanda el accionante la cancelación de Bs. 5.172,48 por concepto de utilidades fraccionadas año 2012, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012).

En cuanto a la reclamación por concepto de utilidades fraccionadas, debe establecer este Tribunal que, visto que la demandada nada demostró que le favoreciera respecto a esta petición, resulta PROCEDENTE el pago por este concepto, correspondiéndole en total 16,25 días, a razón de 11,25 días correspondientes a la fracción del año 2011 y 5 días por la fracción del año 2012, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable ratione temporis y 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, calculadas a razón del salario promedio del año respectivo, siendo su cuantificación la siguiente:

UTILIDADES FRACCIONADAS

Fecha Salario (Bs) Días Total

Fracción hasta el 06/05/2012 188,09 11,25 2.116,01

Fracción a partir del 07/05/2012 188,09 5 940,45

TOTAL 3.056,46

Resulta un total de Bs. 3.056,46, cantidad que deberá cancelar la accionada a favor del demandante por concepto Utilidades Fraccionadas. Así se decide.

CESTA TICKETS: Demanda el ciudadano J.X.B.V. la cancelación de Bs. 6.615,00 por concepto de CESTA TICKETS AÑO 2012; por los días y meses establecidos en el escrito libelar. Se declara PROCEDENTE su cancelación, por cuanto la parte accionada no demostró haber cumplido con la obligación de pagar el concepto al hoy demandante por la prestación de sus servicios; y en tal sentido, conforme al artículo 6 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, según Gaceta Oficial Nro. 39.666 de fecha 04 de mayo de 2011, se procede a calcular el mismo en base a la Unidad Tributaria actual de Bs. 127 y de acuerdo al mínimo de 0.25% de la UT:

PERIODO DIAS UT 0,25 % TOTAL

Julio 2012 31 127 31 961,00

Agosto 2012 31 127 31 961,00

Septiembre 2012 30 127 31 930,00

Octubre 2012 31 127 31 961,00

Noviembre 24 127 31 744,00

Total 4.557,00

Resulta un total de Bs. 4.557,00, cantidad que deberá cancelar la accionada a favor del demandante por concepto Beneficio de Alimentación (cesta tickets). Así se decide.

Sumadas las cantidades antes acordadas, arroja un monto total de BOLIVARES FUERTES TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 32.676,24), más la cantidad que resulte por concepto de salarios caídos que serán calculados mediante experticia complementaria del fallo; cantidad que deberá pagar la parte demandada SUPERMERCADO CASA VILLAS DE ARAGUA C.A. al demandante ciudadano J.X.B.V., con ocasión a la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.

Asimismo, se acuerda en este acto cancelar a la parte actora los Intereses de Prestación sobre la Antigüedad, Intereses de Mora y la Indexación Judicial, sobre los montos acordados por este Tribunal o suma condenada; los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, rigiéndose la experticia in comento bajo los siguientes parámetros:

PRIMERO

En cuanto a los intereses generados sobre la prestación de antigüedad, se ordena a calcular por experticia complementaria del fallo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada uno de los periodos, conforme al artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 hasta el día 06 de mayo de 2012; y a partir del día 07 de mayo de 2012, conforme a la tasa activa, tomando como referencia los seis principales bancos del país; para lo cual se considerará el tiempo de duración de la relación laboral. Así se decide.

SEGUNDO

En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros:

1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del día de la terminación de la relación laboral (24/07/2012) hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.

TERCERO

Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de prestaciones sociales y los intereses generados por la misma, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo (24/07/2012) hasta la fecha de su pago efectivo; b) sobre las cantidades condenadas a pagar de los restantes conceptos, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas, desde la fecha de notificación de la demanda (14/03/2013 folios 10 al 12) hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. 3°) El experto deberá excluir del cálculo, la cantidad que resulte por concepto de salarios caídos. Así se decide.

Se advierte que en caso de incumplimiento de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Con vista de los anteriores análisis, este Tribunal considera que es justicia declarar CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS intentara el ciudadano J.X.B.V. contra la sociedad mercantil SUPERMERCADO CASA VILLAS DE ARAGUA, C.A., como se hará más adelante. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano J.X.B.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° V-18.353.088, contra la sociedad mercantil SUPERMERCADO CASA VILLAS DE ARAGUA, C.A., de este domicilio, constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de marzo de 2004, bajo el N° 67, Tomo 16-A; y SE CONDENA a la sociedad mercantil SUPERMERCADO CASA VILLAS DE ARAGUA, C.A., antes identificada, a cancelar a favor del demandante, ciudadano J.X.B.V., antes identificado, la cantidad de BOLIVARES FUERTES TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 32.676,24), por los conceptos y montos cuantificados y señalados en la parte motiva del presente fallo; más la cantidad que resulte por concepto de salarios caídos que serán calculados mediante experticia complementaria del fallo. SEGUNDO: Asimismo se acuerda cancelar al demandante los salarios caídos, intereses generados por la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la indexación judicial; que deberán ser calculados conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión. TERCERO: Se condena en costas a la parte accionada, por cuanto resultó totalmente vencida en juicio, conforme al artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese la presente Decisión. Déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los diecinueve (19) de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS. EL SECRETARIO,

ABG. J.J.N.S.

En esta misma fecha, siendo las diez horas y cuarenta y tres minutos de la mañana (10:43 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

ABG. J.J.N.S.

ASUNTO N° DP11-L-2013-000245

ZDC/JJN/Abogado Asistente P.M..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR