Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 12 de Julio de 2013

Fecha de Resolución12 de Julio de 2013
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.P.C.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 16.010

PRESUNTO AGRAVIADO XIAOBI LI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.634.907.

APODERADO JUDICIAL L.J.B.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.663.

PRESUNTO AGRAVIANTE JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

MOTIVO A.C..

SENTENCIA

INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DEFINITIVA.

MATERIA CONSTITUCIONAL.

El día 09 de Julio del 2013, este órgano jurisdiccional actuando como Tribunal Constitucional recibió y le dio entrada a la pretensión de A.C. incoada por el ciudadano Xiaobi Li, representado judicialmente por el profesional del derecho Abogado L.J.B.S., contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 14/07/2013, en la cual expone una serie de denuncias o violaciones a que se contrae tal pretensión.

Denuncia el presunto agraviado la violación a la Constitución, a los Pactos y Tratados Internacionales contenidos en los artículos 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aduciendo que los artículos 26 y 253 eiusdem, sobre la base que son derechos fundamentales y aseguran el trámite de las causas conforme a ciertas reglas y principios que responden al valor de la seguridad jurídica para la tramitación de las causas y el artículo 49 referido al debido proceso.

Alega el presunto agraviado en A.C. que la sentencia que dictó el presunto agraviante esta viciada de nulidad absoluta por las siguientes razones:

1) Violaciones al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva en cuanto a que en ese proceso judicial de desalojo hubo omisión de notificación al Ministerio Público, porque en las defensas aducidas se alegó la existencia de un fraude procesal, violándose los artículos 49 Constitucional, 31 ordinal 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación a los artículos 131 ordinal 1, 132 y 133 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual era indispensable la notificación del Ministerio Público en todos los casos en que se ventile el fraude procesal.

La violación por la falta de notificación al Ministerio Público se realizo de la siguiente manera: la causa se encontraba en un principio en el Juzgado Primero del Municipio Guanare de este Primer Circuito, en el mismo se había ordenado la notificación del Fiscal del Ministerio Público, se libro boleta pero ésta no fue practicada y por esta razón demanda la nulidad de todo lo actuado.

2) La omisión de notificación a la procuraduría General de la República, pues al alegarse en la contestación de la demanda la solicitud de apertura de la incidencia por fraude procesal que denunciaron entre el progenitor de la demandante R.J.C. y su cónyuge sobreviviente de su extinta progenitora Wajeiha Charani, ciudadano N.M.J.J., mediante documento registrado en la Oficina Pública del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 07/05/2012, la cual lo había acompañado la demandante como fundamental de la demanda, donde le cedió los derechos que tenía sobre el edificio que forma parte del local comercial Nº 1, que mantiene como inquilino al presunto agraviado Xiaobi Li con el propósito de burlar el derecho preferente para adquirir el inmueble y para evadir el impuesto sucesoral nos encontramos en un fraude procesal y con el delito de defraudación tributaria en contra el órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) en cuyo mérito debió notificarse al Procurador de la República y comete el delito de defraudación tributaria contenido en el artículo 116 y 117 del Código Orgánico Tributario.

El presunto agraviado para fundamentar esta violación trae a los autos todos los hechos y pruebas aportadas en esa incidencia de fraude procesal, para apoyar o fundamentar las violaciones delatadas.

3) Denuncia la inconstitucionalidad de la admisión y apreciación de la instrumental promovida por la parte demandante, consistente en el expediente de las consignaciones inquilinarias llevado por el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el expediente Nº 133.

El fundamento de la inconstitucionalidad estriba en la indefensión, ruptura de la igualdad consagrada en los artículos 41 y 49 Constitucional, la cual dimana de la admisión de dicha prueba instrumental en un proceso con una sola instancia, porque viola los artículos 140 ordinal 6to y 434 del Código de Procedimiento Civil, porque esas consignaciones constituyen un instrumento fundamental de la demanda que debió producirse con el libelo o hacerse uso de la excepciones contempladas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, bajo pena de no admitirse después por lo cual la actora perdió la oportunidad de producirlo, siendo extemporáneo por tardío al haber sido presentado en el lapso probatorio.

4) La inconstitucionalidad de la negativa de admisión de las pruebas de informe que anunciamos bajo los números 3.1, 3.2, 3.4, con el argumento de falta de idoneidad, puesto que las partes tienen libre acceso a recavarlas, según acto dictado el 25/01/2013, que cursa a los folios 225 al 228 de la pieza principal número 1 de las copias certificadas adjuntadas del expediente.

Aduce que el fundamento de esta inconstitucionalidad radica en el llamado principio de sistema de libertad de las pruebas consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. También son inconstitucionales la negativa de admisión de los informes anunciados bajo los números 3.5, 3.6 y 3.7, decretadas el 25/01/2013, a los folios 225 al 228 de la pieza principal de las copia certificadas adjuntadas al expediente Nº 2800, esta negativa le causo indefensión y ruptura de la igualdad entre las partes consagrados en los artículos 21 y 49 ordinal 1 Constitucional, infringiendo abiertamente el debido proceso.

5) Omisión de reanudación de la causa paralizada desde el vencimiento del lapso probatoria, la cual la fundamenta que cuando se contesto la demanda en el Juzgado Primero del Municipio Guanare se realizo el 13/12/2012, por lo que discurrió el lapso probatorio de los diez días, que están establecidos en el artículos 889 del Código de Procedimiento Civil, y que el juez del Juzgado Primero del Municipio Guanare, se inhibió el 04/02/2013, y el expediente fue recibido el 08/02/2013 en el Juzgado Segundo del Municipio Guanare, y que la juez titular de ese tribunal se abocó al conocimiento de esa causa el 22/02/2013, y se lo devuelve en al Juez inhibido ese mismo día y éste el 28/02/2013, le devuelve el expediente de nuevo por nueva inhibición a la Juez del Juzgado Segundo del Municipio Guanare, quien lo recibe el 04/03/2013 y le da entrada el 12/03/2013, y el 14/03/2013 mediante un auto establece que hasta tanto no conste en autos la certificación de los días de despacho que transcurrieron en el Juzgado Primero del Municipio Guanare no se pronunciaría sobre todos los asuntos pendientes en la causa y que con esta conducta arbitraria le causo indefensión al presunto agraviado en A.c..

6) La Inconstitucionalidad de los múltiples diferimientos del fallo terminal.

Fundamenta esta denuncia el presunto agraviado que el tribunal de la causa difirió la sentencia definitiva para el quinto día de despacho siguiente a aquel que constare en autos la comisión de pruebas libradas al Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, a pesar de que el lapso para dictar sentencia estaba vencido según el articulo 890 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual causo manifiesta indefensión a su representado L.X., quien devino afectada en su expectativa legitima para saber con certeza cuando debía proferirse la sentencia, como también subvirtió la forma para computar el lapso para sentencia como el de su prorroga. Este lapso de diferimiento vulnera la defensa y la Tutela Judicial Efectiva de la parte demandante, y así hubo un tercer y cuarto diferimiento del fallo y la sentencia se dicto el 14 de junio del 2013.

7) Denuncia la Inconstitucionalidad del abocamiento de la nueva Juez de la causa paralizada en estado de sentencia.

El fundamento de esta denuncia viene dada que la nueva Juez temporal Lilia Yelitza Vizc.R., se aboco sin ordenar la notificación de las partes contenientes necesaria para la reanulación valida de la causa, en razón de la paralización procesal y del derecho a la defensa materializado en la posibilidad de recusarlo que tenia la demandada L.X., en consideración a la existencia de causales y inhibitoria persistente en su contra, por motivos de imparcialidad para actuar como nueva Juez por lo cual violento el debido proceso e impidió el derecho a la defensa que tiene su representada para recusarlo.

8) Denuncia que hubo transgresiones al debido proceso a la Tutela Judicial Efectiva y a las trasparencias judicial materializada en la sentencia definitiva.

La fundamenta en que la nueva Juez no notifico a las partes de su abocamiento, porque la causa se encontraba paralizada en estado de sentencia que había fenecido, y además no decidió como punto previo el fraude procesal denunciado y por la cual se había aperturado una incidencia.

9) Denuncia violaciones al Debido Proceso, a la Defensa, a la Tutela Judicial Efectiva, a la transparencia judicial y al juzgamiento por Jueces naturales, idóneo e imparciales materializados en otras actuaciones.

Esta denuncia la fundamenta en que procedió a recusar a la nueva Juez temporal por su falta imparcialidad para actuar como Juez natural en esa causa y declaro inadmisible su propia recusación y le impuso sanción pecuniaria de multa por dos bolívares fuertes, y al día siguiente el 21 de junio del 2013, la Juez se inhibió de conocer en esa causa.

10) Denuncia infracciones constitucionales materializadas en el cuerpo de la sentencia definitiva y del auto que la declaro definitivamente firme.

El fundamento de esta denuncia es que la Juez temporal dicto sentencia definitiva el 14 de junio del 2013, y la declaro firme el 20 de junio del 2013, actuaciones que son manifiestamente inconstitucionales, porque desechó el fraude procesal denunciado, sin analizar en modo alguno las probanza que acreditaron en la secuela probatoria.

11) Denuncia la Inconstitucionalidad de la inepta acumulación de pretensiones resolutoria arrendaticia con el pago de los alquileres no vencido hasta la firmeza del fallo Terminal.

El fundamento de esta denuncia es que la acción de cumplimiento contractual es contraria a la resolución de contrato de arrendamiento, esta ultima presupone la extinción del arriendo, mientras que el pago de alquiles no mecidos explica la validez, vigencia o cumplimiento del contrato locatario, tal proceder debió declararse de oficio la inepta acumulación de pretensión.

12) Denuncia la incongruencia omisiba del fallo sujeto de impugnación como una violación del derecho a la tutela judicial efectiva.

Fundamenta esta denuncia en que el sentenciador no a.y.m.a.v. la consonancia entre los alegatos vertidos por la demandada con relación a la pretensión de fraude procesal, esta omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la Tutela Judicial Efectiva en relación al numeral 8 del articulo 49 de la vigente Constitución al silenciar el argumento fundamental del fraude procesal que pudo tener una incidencia decisiva en el fallo definitivo.

Solicita la medida cautelar innominada de suspensión de la ejecución o sentencia definitiva dictada y pùblicada el 14 de junio del 2013, por la jueza temporal del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare expediente Nº 2800, causa de resolución de contrato de arrendamiento y pago de pensiones arrendaticia incoado por la ciudadana R.J.C., contra su representada L.X., la cual quedo definitivamente firme el 20 de junio del 2013, y consigna el expediente en copia certificada y promueve medios probatorios que fueron agregados al expediente del A.C..

MOTIVACIONES PARA DECICIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Este órgano jurisdiccional garante de la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, recibió el A.C. el 09/07/2013, y mediante distribución de causas, siendo la 1:30 de la tarde, dándole entrada ese mismo día, el cual consta de 112 folios más unos anexos que suman 38 folios y otros anexos, entre estos la totalidad del expediente Nº 2.800 de la causa que se llevo por ante el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que esta conformado cuatro (4) piezas, uno denominado fraude procesal por 388 folios, y las tres piezas restantes tienen 680 folios, lo cual da una sumatoria de 1218 folios.

La abultada cantidad de folios que fueron agregados a la pretensión de Amparo, fue imposible que éste tribunal constitucional pudiera dar respuesta inmediata en referencia a la admisibilidad o inadmisibilidad, motivado a que el órgano jurisdiccional debía estudiar los requisitos de procedencia de las pretensiones de Amparo contra sentencias definitivamente firme dictada por un órgano jurisdiccional, sin embargo se le dio preferencia sobre cualquier otro asunto en los trámites de este Amparo conforme al artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y esta decisión se produce como tutela judicial efectiva dentro de los tres días de despacho siguientes de habérsele dado entrada a este A.C., conforme a las reglas del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

Establecido lo anterior, este órgano jurisdiccional se aboca a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de esta pretensión constitucional, previo al análisis de las denuncias estampadas en el escrito del A.C., donde se alega violación de normas legales y constitucionales.

El A.C. ha sido entendido en nuestra legislación patria como un verdadero mecanismo para tutelar a todos aquellos ciudadanos que se le haya infringido y violado un derecho constitucional, es decir, es una garantía de protección de los derechos humanos o derechos fundamentales establecidos en el Texto Constitucional. En este sentido, el constituyente de 1999, estableció la figura del Amparo como una tutela jurisdiccional dirigida a reestablecer derechos constitucionales que hayan sido infringidos o violados por órgano del Poder Público Nacional, Estadal, Municipal, descentralizado o no, o por algún acto u omisión de un particular. Establece el Artículo 27 del Texto Constitucional lo siguiente:

…“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”…

Con la entrada en vigencia de esta norma, quedó definitivamente resuelto el problema de que si el Amparo era una garantía, un procedimiento o un derecho, la cual hoy en día según la interpretación literal de la norma, el A.C. es un derecho fundamental que se materializa con el derecho a la jurisdicción, es decir, a la garantía que tiene todo ciudadano de acudir a los órganos de administración de justicia, para que le tutele sus derechos cuando estos han sido infringidos o violados, y el mismo será tramitado por un procedimiento breve, gratuito, oral y sin ninguna formalidad. La Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en el Artículo 2, los casos de procedencia de la pretensión de Amparo, al señalar:

…“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”…

El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

…“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”…

De la interpretación de esta norma se infiere que los requisitos de procedencia de la pretensión de A.C. contra decisiones judiciales son: a) Cuando el juez actúa fuera de su competencia, en este caso no se trata de la competencia ordinaria sino constitucional, es decir, haya actuado con abuso de poder o se haya extralimitado en sus funciones y b) Cuando en el fallo exista violación de un o unos derechos constitucionales.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 09/03/2000, sentencia N° 80, ha venido sosteniendo en forma reiterada que el A.C. es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia esta limitada solo a casos en los que sean violados a la solicitante de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional, o previsto en los instrumentos internacionales sobre los derechos humanos, para cuyo reestablecimiento no existan vías procesales ordinarias eficaces, idóneas y operantes.

La pretensión de Amparo es un mecanismo que puede ser utilizada además de restablecedor de derechos y garantías, también es de prevención ante una eminente violación de derechos fundamentales, pues se puede suspender los efectos del acto considerado como lesivo para evitar daños irreparables.

En el caso subjudice, el presunto agraviado Xiaobi Li aduce violación del derecho a la defensa, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, en virtud que la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el día 14/06/2013, la cual quedo firme el 20/06/2013, la cual no tiene recurso ordinario de apelación, pues la resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estableció la aplicación del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, para aquellos casos en que la cuantía de la pretensión no exceda de quinientas unidades tributarias, sin embargo, la Sala Constitucional estableció que el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, no es inconstitucional pues la voluntad del legislador consiste en descongestionar dentro de lo posible los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que dependiendo de su cuantía se sustancien en única instancia.

Todas las denuncias interpuestas contra la sentencia definitivamente firme dictada por el tribunal de la causa atacan y buscan enervar la apreciación, interpretación y valoración de las pruebas judiciales que fueron promovidas y evacuadas en la oportunidad de ley.

Es evidente entonces que el accionante aduce que esa sentencia dictada por el Tribunal Segundo del Municipio Guanare de este Circuito Judicial ataca la apreciación de los medios probatorio que promovió la parte actora debidamente, tales como son violaciones al debido proceso, a la defensa y a la Tutela Judicial Efectiva en cuanto a que en ese proceso judicial de desalojo hubo omisión de notificación al Ministerio Público, porque en las defensas aducidas se alegó la existencia de un fraude procesal, violándose los artículos 49 Constitucional, 31 ordinal 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación a los artículos 131 ordinal 1, 132 y 133 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual era indispensable la notificación del Ministerio Público en todos los casos en que se ventile el fraude procesal.

La violación por la falta de notificación al Ministerio Público se realizo de la siguiente manera: la causa se encontraba en un principio en el Juzgado Primero del Municipio Guanare de este Primer Circuito, en el mismo se había ordenado la notificación del Fiscal del Ministerio Público, se libro boleta pero ésta no fue practicada y por esta razón demanda la nulidad de todo lo actuado.

Considera este órgano jurisdiccional que la falta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, no involucra nulidad absoluta ni relativa porque no es un requisito sine qua non o fundamental para la validez de una defensa que se tramito mediante una incidencia de fraude procesal, tanto es así que la misma Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el artículo 14 en su único aparte establece que la no intervención del Ministerio Público en la pretensión de Amparo no es causal de reposición de la causa como tampoco de nulidad, aunque en esa incidencia no se haya notificado al Fiscal del Ministerio Público como tampoco intervino de oficio al demandado se le otorgaron todas las garantías y derechos en cuanto al procedimiento que se aplicó en esa incidencia y el hecho de que se haya librado la boleta y no se haya practicado la notificación, éstas son faltas imputables a las partes integrantes de esa relación jurídica y no al órgano jurisdiccional.

El presunto agraviado denuncia la omisión de notificación a la Procuraduría General de la República, pues al alegarse en la contestación de la demanda la solicitud de apertura de la incidencia por fraude procesal que denunciaron entre el progenitor de la demandante R.J.C. y su cónyuge sobreviviente de su extinta progenitora Wajeiha Charani, ciudadano N.M.J.J., mediante documento registrado en la Oficina Pública del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 07/05/2012, la cual lo había acompañado la demandante como fundamental de la demanda, donde le cedió los derechos que tenía sobre el edificio que forma parte del local comercial Nº 1, que mantiene como inquilino al presunto agraviado Xiaobi Li con el propósito de burlar el derecho preferente para adquirir el inmueble y para evadir el impuesto sucesoral nos encontramos en un fraude procesal y con el delito de defraudación tributaria en contra el órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) en cuyo mérito debió notificarse al Procurador de la República y comete el delito de defraudación tributaria contenido en el artículo 116 y 117 del Código Orgánico Tributario.

El presunto agraviado para fundamentar esta violación trae a los autos todos los hechos y pruebas aportadas en esa incidencia de fraude procesal, para apoyar o fundamentar las violaciones delatadas.

Esta denuncia no es materia de A.C. porque no existe violación directa menos indirecta de normas constitucionales que es uno de los motivos de la procedencia del A.C. y la pretensión del delito de defraudación tributaria el sujeto legitimado es el servicio nacional integrado de la administración tributaria quienes son los vigilantes del cumplimiento del pago de los impuestos tributarios por mandato del Código orgánico Tributario y en la causa que es objeto de A.C. la controversia devenía de unas pretensiones de resolución y cumplimiento de contrato de arrendamiento y el hecho que se haya aperturado la incidencia del fraude procesal, las presuntas faltas o delitos de defraudación tributaria no eran pretensiones fundamentales de esa causa, porque tal competencia corresponde a los tribunales especializados en materia tributaria, por lo ,tanto no era necesario notificar al Procurador General de la República sobre unos hechos que no tenían pertinencia, ya que la Procuraduría General de la República y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atribuye competencia exclusiva a esa órgano para ejercer las defensas y representación judicial y extrajudicial de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República y el Tribunal de la causa no estaba obligado a efectuar notificaciones que a todas luces eran manifiestamente improcedentes.

El solicitante en Amparo denuncia la inconstitucionalidad de la admisión y apreciación de la instrumental promovida por la parte demandante, consistente en el expediente de las consignaciones inquilinarias llevado por el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el expediente Nº 133.

El fundamento de la inconstitucionalidad estriba en la indefensión, ruptura de la igualdad consagrada en los artículos 41 y 49 Constitucional, la cual dimana de la admisión de dicha prueba instrumental en un proceso con una sola instancia, porque viola los artículos 140 ordinal 6to y 434 del Código de Procedimiento Civil, porque esas consignaciones constituyen un instrumento fundamental de la demanda que debió producirse con el libelo o hacerse uso de la excepciones contempladas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, bajo pena de no admitirse después por lo cual la actora perdió la oportunidad de producirlo, siendo extemporáneo por tardío al haber sido presentado en el lapso probatorio.

Este órgano jurisdiccional al revisar la sentencia dictada por el presunto agraviante observa que realizo la apreciación y valoración congruente en referencia a este medio probatorio denominado consignaciones inquilinarias en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por tratarse del desalojo de un local comercial, lo cual se tramita por esta ley, según la disposición transitoria tercera de la Ley de Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, donde existe un procedimiento consignatario, para aquellos casos donde el arrendador del inmueble se rehúsa a recibir el pago o el canon de arrendamiento, el cual será consignado ante el Tribunal del municipio competente del lugar donde esta ubicado el inmueble, quien le dará curso de ley conforme al procedimiento.

Este documento consignatario de pago de canon de arrendamiento no es el instrumento fundamental de la pretensión, pues lo constituye es el contrato de arrendamiento y el hecho que el órgano jurisdiccional o el Tribunal de la causa lo haya a.o.a.c. instrumento público que efectivamente lo constituye por tratarse de un expediente sustanciado por un órgano jurisdiccional competente le da el carácter de fe pública, porque los expedientes judiciales tienen ese valor probatorio, la diferencia estriba es en cuanto al contenido del expediente, porque en este puede haberse consignado instrumentos privados y públicos, pero en si, el expediente es un instrumento público y el juez lo aprecio correctamente y no vulnero ninguna de las normas a que se contrae la denuncia.

Aduce el presunto agraviado la inconstitucionalidad de la negativa de admisión de las pruebas de informe que anunciaron bajo los números 3.1, 3.2, 3.4, con el argumento de falta de idoneidad, puesto que las partes tienen libre acceso a recabarlas, según acto dictado el 25/01/2013, que cursa a los folios 225 al 228 de la pieza principal número 1 de las copias certificadas adjuntadas del expediente.

Manifiesta que el fundamento de esta inconstitucionalidad radica en el llamado principio de sistema de libertad de las pruebas consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. También son inconstitucionales la negativa de admisión de los informes anunciados bajo los números 3.5, 3.6 y 3.7, decretadas el 25/01/2013, a los folios 225 al 228 de la pieza principal de las copia certificadas adjuntadas al expediente Nº 2800, esta negativa le causo indefensión y ruptura de la igualdad entre las partes consagrados en los artículos 21 y 49 ordinal 1 Constitucional, infringiendo abiertamente el debido proceso.

Sobre esta denuncia se observa que al momento en que se promueve pruebas en determinadas causas la ley establece expresamente que el juez la admitirá siempre y cuando sean legales y procedentes, pudiendo desechar las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes, así lo expresa de manera contundente el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y el hecho de que hubo negativa de admisión de medios probatorios promovidos por la parte demandada en aquella causa, esta inadmisión no puede ser calificada de inconstitucional como tampoco de ilegal, pues el juez tiene esa potestad o mandato legal para providenciar o no la admisión de los medios probatorios promovidos siempre y cuando estos sean legales, pertinentes y conducentes con los hechos debatidos y cuando el juez no admite un medio probatorio no le esta causando indefensión a las partes, porque estas pueden recurrir contra esa negativa.

Con respecto a esta denuncia al haberse producido la inhibición del juez del Juzgado Primero del Municipio Guanare, paso los autos o el expediente al Juzgado Segundo del Municipio Guanare y éste se abocó al conocimiento de esta causa, pero una vez tenido conocimiento de ésta observo que el Juez Superior había establecido en el fallo la exclusión de un coapoderado judicial de la parte demandada, por lo cual los demás apoderados podían perfectamente representar a su representado, posteriormente a todas esas incidencias el expediente regreso al Juzgado Segundo del Municipio Guanare, y de lógica jurídica a los fines de determinar la etapa o el estado en que se encontraba el procedimiento de la causa solicito la certificación de los días de despacho del tribunal que estaba conociendo desde un principio y éste envió la certificación de esos días de despacho, y el Tribunal Segundo de Municipio ordenó el procedimiento en beneficio a la seguridad jurídica de las partes actor y demandado, esta conducta no puede tipificarse como violatoria del derecho a la defensa como tampoco de indefensión, porque ésta ultima se produce cuando el juez impide el ejercicio de un recurso o de una defensa y aquí lo que se buscaba era ordenar el procedimiento en beneficio de los sujetos procesales.

El accionante denuncia la Inconstitucionalidad de los múltiples diferimientos del fallo Terminal.

Fundamenta esta denuncia el presunto agraviado que el tribunal de la causa difirió la sentencia definitiva para el quinto día de despacho siguiente a aquel que constare en autos la comisión de pruebas libradas al Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, a pesar de que el lapso para dictar sentencia estaba vencido según el articulo 890 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual causo manifiesta indefensión a su representado L.X., quien devino afectada en su expectativa legitima para saber con certeza cuando debía proferirse la sentencia, como también subvirtió la forma para computar el lapso para sentencia como el de su prorroga. Este lapso de diferimiento vulnera la defensa y la tutela judicial efectiva de la parte demandante, y así hubo un tercer y cuarto diferimiento del fallo y la sentencia se dicto el 14 de junio del 2013.

El Tribunal al examinar el contenido de esta denuncia y a la sustanciación de la misma, observa que el 23/05/2013, el Tribunal de la causa estampo un auto señalando que para esa fecha estaba acordada la publicación de la sentencia definitiva de esa causa, pero en los autos no constaba la resulta de una prueba de informe requerida al SAIME, y que a los fines de garantizarle la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa señaló que una vez que conste en autos la resulta de esa prueba, el Tribunal fijaría mediante un auto el lapso para dictar sentencia. La prueba de informe llegó al Tribunal de la causa el 02/05/2013 y el 06/05/2013, el Tribunal fijó el quinto día de despacho siguiente para dictar la sentencia y el día 09/05/2013, el apoderado judicial de la parte demandada abogado L.J.B. mediante diligencia hizo saber al tribunal que las resultas de la prueba de informe emanada del SAIME era irregular, imprecisa y desacorde con relación a lo solicitado y a los datos filiatorios, y requirió nuevamente al Tribunal que requiriera a SAIME lo planteado en esa diligencia, y el Tribunal de la causa el 13/05/2013, acordó lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada, en cuanto a la información referida a los datos filiatorios de la ciudadana M.E.R.M.C., y señaló un lapso para dictar sentencia de cinco días, una vez que constara en autos la resulta del SAIME.

Posteriormente el 14/05/2013, el auto anteriormente señalado fue revocado por contrario imperio por el Tribunal de la causa, en cuanto a que una vez que constare las resultas de la referida prueba de informe el Tribunal fijaría por auto separado el lapso para dictar sentencia de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil. Prueba de informe que fue enviada por el organismo denominado SAIME y el día 23/05/2013, el Tribunal en cumplimiento del auto anterior fijo el quinto día de despacho siguiente a esa fecha para dictar sentencia, pero la Juez Titular de ese despacho mediante oficio emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo De Justicia le otorgó las vacaciones y designó a la profesional del derecho Abogada Lilia Yelitza Vizc.R. como Juez Temporal, quien se avocó al conocimiento de esa causa el 06/06/2013, todo de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

De todo este iter procedimental se observa que en ningún momento hubo diferimiento para dictar sentencia, pues la misma no se produjo dentro del lapso legal, motivado a que se había promovido por la parte demandada una prueba de informe dirigida al organismo del SAIME y las resultas de éstas no se encontraban agregadas al expediente, por lo cual es de lógica jurídica que si se ha promovido una prueba y ésta ha sido admitida y evacuada, el juez de la causa esta obligado a esperar las resultas de la misma para poder dictar la sentencia definitiva por mandato del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en la cual establece el principio de que el juez esta obligado a analizar y apreciar todas las pruebas que se hayan promovido y producido en la causa, porque de no hacerlo si estaría violando el derecho a la defensa de las partes, la sentencia estaría viciada por inmotivación y silencio de prueba, en base a este argumento jurídico tal denuncia resulta improcedente.

En este mismo sentido, la denuncia de inconstitucionalidad de los múltiples diferimientos de la sentencia, pues en ningún momento hubo diferimiento del fallo, porque si bien es cierto, el lapso de evacuación de los medios probatorios habían fenecido, sin embargo, faltaban algunas resultas de un medio probatorio que no estaba agregado a los autos, porque el organismo encargado de remitir esa información no lo había hecho, por lo que se vio obligado el órgano jurisdiccional a solicitud de la parte que esta solicitando el amparo requerir esa información, la cual fue remitida y una vez consignada al expediente tenía el Tribunal cinco días de despacho para emitir su fallo y en virtud a que la juez titular se le aprobó las vacaciones por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y se nombró nueva Juez, quien se abocó al conocimiento de la causa, que no se encontraba paralizada y otorgó el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes que estaban a derecho conforme al artículo 26 eiusdem ejercieran sus derechos, en cuanto a la recusación y este derecho no fue ejercido para el caso que hubieran causales subjetivas de inhibición.

No hubo vulneración del derecho a la defensa ni de la tutela judicial efectiva por el hecho del abocamiento de la nueva juez al conocimiento de la causa y no era necesario efectuar la notificación porque las partes se encontraban a derecho y el expediente estaba en fase de decisión y las notificaciones se realizan es cuando la causa se encuentra paralizada, supuesto este que no ocurrió en esa controversia, pero tampoco la decisión la dictó un Juez que no tuviera competencia sino el juez natural de esa causa.

En referencia a las infracciones legales de inepta acumulación de las pretensiones, estas fueron decididas mediante sentencia interlocutoria que resolvió las cuestiones previas, y tampoco nos encontramos ante una sentencia incongruente o inmotivada, pues del fallo dictado por el Tribunal se infiere que resolvió la disyuntiva alegada en cuanto a la pretensión de cumplimiento y resolución de contrato de arrendamiento, se resolvió la falta de cualidad activa aducida como defensa de fondo por la demandada, y la parte actora promovió una serie de medios probatorios documentales donde el accionante en Amparo fue notificado mediante la Notaría Pública de la cesión de los derechos del edificio que realizó la ciudadana N.J.J., y también el ciudadano accionante en A.X.L. tenía pleno conocimiento de quien era el nuevo propietario del local arrendado, hasta depositó las pensiones o cánones de arrendamientos a favor de la ciudadana R.J.C., todos esos hechos controvertidos fueron probados por la parte actora en ese juicio.

La sentencia dictada por El Tribunal Segundo del Municipio Guanare, también decidió como punto previo la defensa alegada por la parte demandada, en cuanto que había denunciado un fraude procesal o combinación fraudulenta entre el primitivo propietario y arrendador con respecto al nuevo propietario y arrendador accionante que resolvió en forma amplia todas las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, las cuales fueron analizadas y apreciadas, algunas mediante el método de tarifa legal y otras mediante la apreciación de la sana crítica, no hubo medio probatorio que no haya sido analizado, así como los testigos promovidos fueron apreciados conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

El fraude procesal denunciado por la parte demandada no fue demostrado y así sucesivamente las demás defensas y en los procesos judiciales si no se demuestran los hechos aducidos en la contestación de la demanda o de la pretensión no puede el órgano jurisdiccional dictar una sentencia contraria a los postulados o reglas que nos establecen las leyes en especial la Constitución y el Código de Procedimiento Civil.

De todo este recorrido se deduce que el accionante en Amparo está atacando la apreciación de los medios probatorios que realizó el operador de justicia al momento de emitir el fallo, para resolver el problema judicial sometido a su jurisdicción, lo cual lo hizo de manera congruente y motivada conforme a la pretensión postulada por el accionante y a las defensas ejercidas por el demandado, donde no hubo infracción de normas jurídicas expresa que regule el establecimiento de las pruebas, como tampoco la valoración de los hechos pues se sometió a la tarifa probatoria que establece la ley y a la sana critica, pues estuvo sometido a las pruebas que promovieron y evacuaron las partes, no hay en ese fallo falso supuesto de derecho como tampoco error inexcusable de derecho pues no dio por demostrado un hecho con pruebas que no existen, porque del fallo se evidencia que todos los medios probatorio promovidos por las partes se valoraron y apreciaron conforme a derecho, no hubo omisión de notificación, porque las partes se encontraban a derecho, tampoco hubo diferimientos múltiples, porque el fallo se dictó dentro del lapso de ley, no hubo transgresión al debido proceso, ni a la tutela judicial efectiva porque las partes ejercieron a plenitud todos sus derechos legales y constitucionales y el fallo dictado cumple con todos los requisitos de la ley y de la tutela judicial efectiva.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 930 del 01/06/2001, con ponencia del magistrado Antonio J. García García, en el caso de acción de A.C. incoado por la Sociedad Mercantil Rápidos Maracaibo C.A., contra sentencia dictada el 14/11/2000, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia estableció la siguiente doctrina:

De manera que, de los alegatos expuestos por la parte accionante en su escrito de amparo se desprende que a través de la presente acción, lo que pretende es el reexamen de los hechos y del derecho que llevaron al Juzgado Superior a declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia de ello, a confirmar la sentencia del a quo, en los términos expuestos en el fallo impugnado, es decir, aspira un nuevo análisis del contenido de la experticia complementaria del fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia, contenido que fue debatido ampliamente en un proceso donde se cumplió con el principio de la doble conformidad de los fallos.

Al respecto, es oportuno señalar el criterio sostenido en sentencia del 15 de febrero de 2000 (caso E.M.L.), al disponer:

(...) la tutela del derecho a la justicia y al debido proceso no compromete la posibilidad de discutir los errores cometidos en los juzgamientos. La revisión de los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria, debe ser revisada, como se explicó precedentemente, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento. No es la acción de amparo, en consecuencia, la vía idónea para proponer su examen

.

Igualmente, en sentencia emitida el 8 de diciembre de 2000 (caso H.M.F.P.), se estableció:

(...) la Sala comparte el criterio sostenido por el Juzgado Superior que conoció en primera instancia del amparo y reitera el carácter extraordinario de la acción de a.c., siendo este un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, por lo que no puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberanía de apreciación de aquellos

. (Subrayado de este fallo).

Los fallos anteriormente citados, conllevan a afirmar que la acción de amparo contra sentencia, no es un medio para replantear ante un órgano jurisdiccional, un asunto ya decidido por otro mediante sentencia firme, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la actuación jurisdiccional. Así pues, si la pretensión del accionante se dirige a cuestionar el criterio del sentenciador sobre los hechos controvertidos o las normas legales aplicables y sobre la apreciación de las pruebas -lo que conllevaría a alterar los efectos de la cosa juzgada, establecida por medio de trámites procesales y contra la cual no cabe recurso alguno-, considera esta Sala que la acción de tutela constitucional propuesta tiene que ser desestimada, al no haber incurrido el fallo accionado en violación directa de derecho o garantía constitucional alguna.

Por lo tanto, visto que las argumentaciones sostenidas por la parte accionante, indican el interés que tiene en replantear, ante este Supremo Tribunal, la causa conocida y juzgada en dos instancias por los tribunales competentes -cuya decisión definitivamente firme le resultó adversa-, y en obtener una tercera decisión a través de la presente acción de a.c., por cuanto discrepa del criterio sostenido por el sentenciador de alzada, esta Sala estima que no le corresponde examinar a tenor del criterio reiterado sobre la imposibilidad de revisar por esta vía las razones de mérito o los errores cometidos en los juzgamientos o en las apreciaciones de las pruebas por los jueces de la causa, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que, ante la inexistencia de un agravio no juzgado en las instancias, la presente acción debe declararse improcedente. Así se decide.”

Es evidente entonces, que un error de juzgamiento, que no es el presente caso, porque la juez de la causa valoró y apreció los medios probatorios conforme a derecho, no son materia de la pretensión de Amparo, éste es un mecanismo extraordinario utilizado solo cuando existan groseras y flagrantes violaciones de normas y garantías constitucionales, y el accionante en este Amparo lo que pretende es que este órgano jurisdiccional revise criterios del Juez de la causa, por supuestas infracciones de valoración de medios probatorios, faltas de notificaciones y diferimientos de sentencias y otros mecanismos o denuncias legales, lo cual resulta a todas luces improcedente in limine litis la pretensión de A.C. interpuesta por el ciudadano Xioabi Li. Así se decide.

Al constatar la

improcedencia de la pretensión de A.C. lo hace este órgano jurisdiccional acogiendo el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia dictada el 27/05/2003, en el caso de la acción de A.C. interpuesta de los representantes de los ciudadanos J.G.M.C. y M.A.D.A. contra la decisión judicial dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en la cual señaló lo siguiente:

En materia de amparo, esta Sala mediante decisión del 7 de marzo de 2002, Caso A.H.H., admitió la posibilidad de: “...evaluar la procedencia de la pretensión, in limine litis; esto es, atendiendo los principios de economía y celeridad procesal, verificar las posibilidades de éxito de la pretensión y negar el examen de aquélla cuando se evidencie que no puede prosperar en la definitiva”.

Este criterio ha sido aplicado en cantidad de casos y se ha reiterado que, cuando “...no se ha constatado la violación alegada por el accionante, esta Sala juzga que resulta innecesario abrir el contradictorio cuando in limine litis se ha verificado que la acción es manifiestamente improcedente...”. (Decisión del 05 de junio de 2002, Caso Joffre A.N.C.).

Todo lo anterior significa que la declaratoria de improcedencia in limine litis es una resolución que adopta un tribunal cuando de un estudio inicial del expediente constata que la acción propuesta resultará evidentemente sin lugar, pudiendo así prescindir de realizar todos los trámites procesales para conocer el fondo de la misma, en aras de la celeridad procesal y de la mejor administración de la justicia al ocupar a los órganos juzgadores en asuntos que sí ameriten un profundo estudio.

En este orden de ideas, la expresión in limine litis utilizada por la Corte de Apelaciones en el presente caso, pretendió señalar a las partes que, encontrándose en la fase inicial del proceso, sin conocer del fondo del asunto, era previsible que la acción de amparo era manifiestamente improcedente, por lo cual resultaba innecesario agotar todo el procedimiento, y como consecuencia, dio fin a la causa.

En base a este criterio vinculante de la Sala Constitucional, se declara improcedente in limine litis la pretensión de A.C. interpuesta por el ciudadano Xioabi Li contra la sentencia dictada el 14/06/2013, la cual quedo definitivamente firme el 20/06/2013, por el Tribunal Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: 1) Improcedente in limine litis la pretensión de A.C. interpuesta por el ciudadano Xioabi Li contra la sentencia dictada el 14/06/2013, la cual quedo definitivamente firme el 20/06/2013, por el Tribunal Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los Doce días del mes de Julio del año dos mil Trece (12/07/2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

Abg. R.R.M.

La Secretaria Temporal,

Abg. Yuralbi H.R..

En la misma fecha se dictó y publicó a las tres de la tarde (03:00 p.m.)

Conste,

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