Decisión nº 412 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 30 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoAmparo Constitucional

EXP. 36.532.-

Sentencia Nº412.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

DECIDE: MEDIDA IMNOMINADA

SOLICITUD A.C.

QUEJOSO: XIE BAIHUO, Extranjero, mayor de edad, casado, titula de la Cédula de Identidad No. E-82.236.755

PRESUNTO

AGRAVIANTE MEIRU HO. NG., Extranjero, titular de la Cédula de Identidad No. V-82.072.608.

-I-

ANTECEDENTES

Consta en la Solicitud de A.C., signada con el No.36.532 de la nomenclatura de este Juzgado, ya admitida, que el presunto quejoso, XIE BAIHUO, tiene intentado en contra del ciudadano MEIRU HO NG, que fue solicitada MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, y que este Tribunal de Primera Instancia en sede Constitucional, acordó resolver por auto separado. La medida Cautelar Imnominada solicitada; consiste en el restablecimiento del presunto quejoso, al lugar donde se alega, fue desalojado para continuar realizando sus labores, que dice constituye un servicio público, como lo es el expendio de alimentos; citando en su solicitud, la sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 24 de Marzo de 2000 (Caso Corporación L´Hotels C.A., cuyo extracto transcribe.

El presunto quejoso, en su Solicitud de A.C., y Medida Innominada Provisional, señala una serie de hechos que dice han materializado la obstrucción total de su labor como comerciante, los que describe, y se tienen aquí como reproducidos; y que tiene como hecho principal, “que el día sábado 27 de agosto del año en curso, como ha sido su rutina, a las ocho de la mañana, se dirigió al Supermercado Gran Zulia, a comenzar su jornada de trabajo, en la venta de verduras y frutas, y se encontró que todos los equipos donde se colocaba no se encontraban en su sitio, donde durante mas de 5 años habían estado, si no que se en encontraban en la parte trasera del local comercial, inclusos todos destruidos, al igual que la mercancía perecedera y cuando exigió explicación al ciudadano MEIRU HO NG, este le dijo que no podía seguir trabajando dentro del establecimiento comercial y por eso había tomado la decisión de desalojarlo”.

Acompaña con su solicitud: un conjunto de trece fotografías, que dice fueron tomadas con una cámara fotográfica “Casio”, y manipulada por la ciudadana Y.d.C.B., allí identificada; Facturas de la empresa Verdulería y Frutería Yilling C.A, Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil VERDULERIA Y FRUTERIA YILLING C.A., ; Tikets de Punto de Venta, otorgado pro el Banco Occidental de Descuento, Inspección Extra Litem, practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d.E.Z., con acta e fecha 29 de agosto de 2011; y promueve testimoniales de los ciudadanos Eddinxnerys J.V.B.; J.E.C.A.; Sikiu Rodríguez, Coinciden las facturas, el Acta Constitutiva de la empresa Verdulería y Frutería Yilling C.A., Tikets de Punto de Venta y la Inspección Extralitem, de señalar como dirección, Calle Independencia, Casa No. 40, sector Casco Central Ambrosio, Municipio Cabimas, Estado Zulia..

-II-

CONSIDERACIONES:

Ahora bien, admitida la Solicitud de A.C., con esta misma fecha; este Juzgado de Primera Instancia, en sede Constitucional, debe pronunciarse con respecto a la solicitud de Medida Cautelar Innominada, que en forma provisional se solicita, y que está contenida en la misma Solicitud de Amparo, como ya se dijo, y para ello, se hace las siguientes consideraciones:

Debe esta Juzgadora, examinar la solicitud de A.C., que también contiene el pedimento de Medida Innonimada, a los fines de sopesar los hechos explanados, y verificar si ellos están revestido de la gravedad denunciada, que imposibilitan y perturban el normal desenvolvimiento de la actividad económica del presunto quejoso dejando claro que cualquier pronunciamiento en este sentido, no puede tenerse ni comportarse, como una anticipación de los efectos propios de la sentencia definitiva. Así se declara-

Dentro de este contexto, se puede inferir que la cautelar innominada, solicitada, está reglada por el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su PARAGRAFO PRIMERO, en conformidad con el 585 iusdem, que dice:

Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas y con estricta sujeción a los requisitos previsto en el articulo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causa lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En esos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hace cesar la continuidad de la lesión.

Esta última normativa, de propia aplicación en la actividad jurídica ordinaria, donde los requisitos fundamentales, están inmersos en los requisitos genéricos, consagrados en el artículo 585 del mismo texto, y que la Doctrina ha denominado Fumus B.I. y El Periculum In Mora; y su operatividad dentro de la sede Constitucional, hoy en día, ha sido adecuada con prescindencia de estas dos bases jurídicas, tal como lo recoge el Profesor R.O.O., en su Obra “La Tutela Constitucional Preventiva y Anticipativa”, Caracas Venezuela 2001, cuando dice:

En realidad la base axiológica para la tutela anticipada, no es la futura ejecución del fallo, ni siquiera el éxito del proceso, sino fundamentalmente una situación constitucional que merece tutela privilegiada. En otras palabras, la justificación de las medidas anticipativas no es el temor de que la ejecución del fallo quede ilusoria (periculum in mora) sino en presencia de una situación lesiva al derecho constitucional (periculum in damni constitucional). Pag. 375.”.

En sintonía con la Doctrina Extranjera, el mismo autor, dice:

“La Tutela Constitucional anticipada es “instrumental” por cuanto si bien se dicta en el marco de otro proceso, su finalidad (Elemento ideológico) es la salvaguarda de un peligro de ilusoriedad del fallo, sino la real presencia de una situación lesiva a los derechos constitucional”.

Estas consideraciones, examinadas por esta Juzgadora en sede Constitucional, permiten considerar la absoluta juridicidad de la Tutela Anticipativa en los Recursos de Amparo, muy especialmente en el caso que nos ocupa; tomando en consideración los hechos denunciados por la solicitante del Amparo, Estos hechos, a juicio de esta Juzgadora deben ser ponderados, cumplida la instrucción de la tutela judicial constitucional que se aspira, pero le permite considerar la concreción de la necesidad de la medida anticipativa; sin calificarlos, y respetando lo atinente al debido proceso y al derecho a la defensa a que tienen derecho los presuntos agraviantes, y en base a estas razones prominentes, esta Juzgadora, considera pertinente y necesaria la medida innominada anticipada, solicitada por el presunto quejosa, en la forma que mas adelante se determina en la parte dispositiva de este fallo interlocutorio. Así se decide

De la misma manera se deja sentado que Juzgadora en sede constitucional, que esta Medida Anticipada de Protección, no lesiona ni conculca el derecho a la defensa de aquellos contra quién se decreta; ni por el hecho de que se haya instrumentado inaudita parte, ya que la Constitución Bolivariana de Venezuela, muy especialmente en lo que se refiere al artículo 26, 27, 49 y 257; y la Ley de A.C. consagran y garantizan un procedimiento rápido, expedito e idóneo, para los presuntos agraviantes; existiendo para la presunta agraviada, la sanción del decaimiento de esta medida cautelar anticipada, para el caso de no impulsar la sustanciación de este A.C.. Así se declara.

-III-

DISPOSITIVO:

En consecuencia, conforme a la anterior argumentación, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA EN FORMA PROVISIONAL, a los fines de que el presunto quejoso, ciudadano XIE BAIHUO, antes identificado, se le restablezca al lugar donde fue desalojado, o sea en la Calle Independencia, Casa No. 40, sector Casco Central de Ambrosio, de la Ciudad y Municipio Cabimas, del Estado Zulia, para que ejerza la actividad económica que venia ejerciendo.

Que para la ejecución de esta medida, se acuerda comisionar al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., Miranda, S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que se encuentre de guardia durante el receso judicial, a quien se ordena librar despacho con las inserciones correspondientes; con observación del contenido de los artículos 15 y 26 del Código de Procedimiento Civil, como normas supletorias en este Procedimiento Constitucional..

Se acuerda la notificación mediante oficio, a los fines de garantizar los derechos y la integridad física de las personas presentes en el sitio para el momento de ejecución de la providencia cautelar, al ciudadano DEFENSOR DEL PUEBLO de este Municipio Cabimas. ASI SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas, dado el carácter de cautelar anticipada de esta medida.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta (30) días de Agosto de 2011. Años: 201 de la Independencia y l52º de la Federación.-

LA JUEZ

DRA. MARIA CRISTINA MORALES.

EL SECRETARIO TEMPORAL.

ABOG. FREDERICH M.C..

En la misma fecha, se publicó y dictó la sentencia, quedando inserta bajo el No.412, Hora 9:00am.- El Suscrito Secretario Temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog, FREDERICH M.C., CERTIFICA; que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. ( hay sello en tinta del Tribunal), Cabimas 30 de Agosto del año 2011.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABOG. FREDERICH M.C.

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