Decisión nº 5711 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 3 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteXioma Lissett Peña Rodriguez
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

EXTENSIÓN GUASDUALITO

CAUSA N° 1C5711/08

Guasdualito, 03 de noviembre de 2008

198° y 149°

JUEZ TEMPORAL EN FUNCIÓN DE CONTROL: ABG. X.L. PEÑA R.

FISCAL XII DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. A.F. (provisorio) FISCAL AUXILIAR XII DEL MINISTERIO PÚBLICO: C.I.

DEFENSORES PRIVADO ABG. R.S..

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO.

VICTIMA: VIVAS ROJAS S.N. (OCCISA), venezolana, natural de Guasdualito, Estado Apure, de 22 años de edad, casada, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.291.690. Presentes en este acto los ciudadanos padres de la víctima, VIVAS F.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.192.436, de estado civil soltero, nacido en fecha 05-02-1946 y ROJAS R.N.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.794.918, de estado civil soltera, nacida en fecha 73-02-1959.

IMPUTADO(S): ODREMAN VACA NASGLES ANTONIO, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.599.781, de 33 años de edad, nacido en fecha 22-10-1975, natural de Piare, Estado Bolívar, de profesión Capitán del Ejercito Nacional Bolivariano, laborando actualmente en el Teatro de Operaciones Nº 1, Capitán de la “ 92 Brigada Caribe” hijo de Odreman José (F) y Vaca de Odreman M.T., residenciado en la Avenida M.d.P., casa Nº 15, al lado del negocio denominado “mata de mamón”, Guasdualito, Estado Apure.

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En Guasdualito, siendo las 2:45 horas de la tarde, del día de hoy, oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la presente causa instruida en contra del imputado ODREMAN VACA NASGLES ANTONIO ya identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3º, literal “a” del Código Penal. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez temporal en función de Control, Abg. X.L.P.R.S. verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala el Representante del Ministerio Público Abg. A.F. (provisorio) y Abg. C.I. (auxiliar), el Defensor Privado Abg. R.S., los ciudadanos VIVAS F.A. y ROJAS R.N.E., padres de la víctima VIVAS ROJAS S.N. (OCCISA) y el imputado, previo traslado del Destacamento Policial donde se encuentran recluidos. Se deja constancia que ratificado el nombramiento de defensor privado hecho por el imputado se procede a tomar juramentado de ley al abogado R.S.. Se le concede la palabra a la representación Fiscal quien hace presentación del ciudadano ODREMAN VACA NASGLES ANTONIO, antes identificado e informa el contenido de las actas de investigación en las que se describen los hechos ocurridos, actas donde igualmente se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, realizando una narrativa de lo expresado en el acta de investigación penal de fecha 30 de octubre de 2008, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, Inspección Técnica Nº 264 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, Inspección Técnica Nº 265, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, Acta de Entrevista realizada al ciudadano A.V. por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, Acta de Entrevista realizada a la ciudadana D.d.C.V.R. por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito y protocolo de autopsia Nº 264-2008, realizada por el médico Anatomopatólogo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, las cuales procede a dar lectura, por lo que solicita que se admita la precalificación Fiscal por el delito como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3º, literal “a” del Código Penal, se decrete la aprehensión en flagrancia por cuanto considera que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 ejusdem y le sea decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al Artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º, 251 numerales 2º, 3º y 4º, así como el parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, vista la pena que se podría llegar a impone, la cual es de 28 a 30 años de prisión, en cuanto a la magnitud del daño causado, se observa que existe una persona muerta que es su esposa y las circunstancias de su muerta aún no están claras, así como su comportamiento. La Juez le informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal, el delito que se le imputa como es el de delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3º, literal “a” del Código Penal, del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, se le pregunta si cede declarar, a lo que responden que “SÍ” quien libre de juramento y coacción expone: “Siendo las 08:06 de la noche recibo llamada de mi esposa, donde me dice que me apure, que me estaba esperando, yo le dije que me esperara, que estaba en reunión con los Soldados, pues por las ferias y se me estaban evadiendo, me quede más tiempo explicándoles y unos Soldados me habían robado un aire y los andaba buscando en la mañana y en la tarde, aproximadamente como a las 08:45 de la noche, me traslade a la casa, donde vivimos con mis suegros, entonces mi suegro me abrió la reja, guardé el carro y mi suegra me abrió la puerta y entré, me saque el armamento, agarro el koala donde carago mi cartera y el celular, el cargador y el cargador del teléfono, entonces me dirijo a la puerta del cuarto y está mi esposa esperándome y la saludo, ella me dijo hola nani y yo le dije hola bebe, estábamos en el cuarto y estábamos jugando, ella me dice báñate rápido y me echa agua, luego yo le eché también agua, ella se va hacia la puerta del baño y me dice báñate papi, alcanzo a ver la ropa que me iba a poner, yo me saqué la pistola para guardarla y se me fue el disparo, es cuando escucho el disparo y ella me dice nani me diste, yo salí con ella y no recuerdo si yo abrí o mi suegro me abrió, yo se que le entregué mi esposa a mi suegro y salimos para el hospital, al llegar yo entré, nos dieron una camilla, yo pensé que mi esposa iba viva todavía y le dije que la pasaran rápido para el hospital Militar que era mi esposa, entonces la camilla no entró al ascensor y yo subí rápido, le di unas patadas a la puerta, salió la enfermera y la doctora y les dije que prepararan el quirófano que mi esposa estaba herida, cuando vi que no subían baje rápido y cuando llegué me dijeron que quien era yo y les dije que era el esposo y me dijeron que ella había fallecido, yo no quise hacerle daño a mi esposa, si ella era la que andaba conmigo para todos lados pues mi mamá está lejos y mis suegros son como mis padres, nosotros no teníamos problemas, teníamos los problemas normales de pareja pero nada que acarreara circunstancias de esta magnitud”. En este estado se concede el derecho de palabra al Ministerio Público quien realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿Donde carga usted la pistola? A lo que responde: Yo me la meto, cuando me bajo del carro, por dentro del pantalón y el interior, con los que la piso y me la tapo con la franelilla 2.- ¿A que altura tenía la pistola cuando se accionó? A lo que respondió: Aquí (mostrando altura en el pecho) yo se que yo soy especialista y no debió pasar pero accioné el gatillo, eso fue en un segundo, no tengo palabras para describir lo que estoy sintiendo y estoy viviendo, hubiese querido que morirme yo, yo soy una persona que e salvado vidas y la de mi esposa no la pude salvar. En este estado toma el derecho de palabra la Defensa Privada, quien realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿Qué tiempo tienen ustedes conviviendo? A lo que contestó: teníamos 1 año de novios y conviviendo cumplimos 2 el 19 de agosto. 2.- ¿Ustedes habían tenido problemas?, a lo que respondió: Los normales porque llegaba tarde por el trabajo, pero no habían razones para eso, si yo no sabía ella tampoco, yo s.d.C. y me la llevaba. En este estado se concede el derecho de palabra al ciudadano VIVAS F.A., padre de la víctima VIVAS ROJAS S.N. (OCCISA), quien expuso: No tengo nada que agregar o quitar a lo que él dijo, no puedo mentir pues era mi hija y es a mi a quien le duele, ella era muy buena hija y ellos se la llevaban bien, eso lo puede decir la gente, se la llevaban muy bien, deben haber tenido sus problemitas pero no tenían problemas graves, nunca los vi peleando acaloradamente. En este estado se concede el derecho de palabra a la ciudadana ROJAS R.N.E. madre de la víctima VIVAS ROJAS S.N. (OCCISA), quien expuso: Yo digo lo mismo que mi esposo, él amaba a mi hija y yo me sentía feliz porque él la amaba y uno siempre los veía bien, él se la llevaba para todos lados porque a ella no le gustaba estar en la casa, ella se aburría, se fastidiaba, ellos se trataban de bebe y nani y él cuando llamaba de una vez decía suegra donde está lo más bello de la casa, tengo un dolor muy grande en mi corazón, ellos ese día estaban en el cuarto, yo le abrí la puerta a él para que entrara y salí al puesto de teléfono que tengo y él salió por el portón y entró y escuche el disparo y lo vi que me dijo llamé a mi suegro, que mi esposa se me muere, yo no conseguía la llave y conseguí una que era la del carro de él y se fueron para el hospital a mi me llevó una amiga en una moto y cuando llegue que enteré que estaba muerta, ella se me fue para siempre, pero ellos se la llevaban bien y ella se preocupaba por su comida, buscaba recetas para prepararle cosas. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. R.S. quien expone que hay momentos duros, siendo uno de estos el que pasan su defendido y los padres de su esposa, y tal como concluye la Fiscalía, no estando claras las circunstancias en que ocurrieron los hechos, y alucia que como conclusión de la autopsia realizada, consideraba que no era accidental a lo que la defensa manifiesta que es dolorosa la apreciación que da el Fiscal, porque en cuanto a este homicidio señala la norma que quien teniendo intención de causar la muerte a otra persona, por lo tanto tendríamos que hablar de una intensión y con motivos suficientes, para llegar la Homicidio Intencional, en este caso no solamente no solo estaremos en presencia del Homicidio Intencional Simple, sino que si se tomara en consideración lo que dice el Fiscal se observa que quiere imponer la pena más alta que la normativa penal venezolana contempla, se oyó la imitación del Fiscal con una necropsia de ley que es lo que presenta y estamos claros de hay una muerte y es doloroso, pero no hubo la intención, no hay elementos suficientes para tratar de culpar un Homicidio Intencional, por lo que considera la defensa que existe el elemento tercero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevalece para la privación de la libertad, como es la presunción de fuga y este artículo le da la potestad al Juez para que verifique si procede o no la privación de libertad, en este caso, no hay peligro de fuga, pues si él hubiese querido fugarse, no le presta ayuda a al víctima sino que se va, y él tarta de que la auxilien el hospital Militar, trata de salvar a su esposa, no tuvo la intensión de matar y en Guasdualito según dicen es fácil matar y nunca una persona lo hace en forma directa y se pudo oír a su representado y los padres de su esposa sonde se pudo oír lo ocurrido observándose que el no tuvo la intención de matarla, pues pudo darle más de un tiro, como ocurre en esos tipos de homicidio y acá fue sólo un tiro que se escapa, sin que la defensa comparta que por la trayectoria de un proyectil se pueda decir si fue accidental o no, la Ley de Medicatura Forense, lo único que reza en su artículo 77, es que se puede determinar si hubo lucha o no, esto en cuanto en cuanto a la opinión que se puede dar, pero no puede concluirse si fue accidental, pues hubo un Cabo de apellido Blanco, de que oyó y creo que un Mayor también donde se dijo que no fue accidental y decir ello es decir que fue Intencional y eso no está contemplado y tomando en consideración las buenas relaciones que existieron entre ellos, el amor que se profesaban, no solo oído aquí su representado y los padres de su esposa sino también por entrevista que sostuvo con personas allegadas a ellos, mal podría imputarse un delito tan grave y de consecuencias tan dañinas, pues no habiendo peleas ni nada no podría haber la Intención, pudiendo existir mas bien un Homicidio Culposo, en cuanto a la privativa de libertad no está de acuerdo con ese pedimento fiscal, aún cuando si está de acuerdo con que se realicen las investigaciones pertinentes y en el caso de no acordar una Medida Cautelar Sustitutiva, pide se le acuerde medida a fin de que pueda estar recluido en el Teatro de Operaciones, mientras se realizan las investigaciones, pero considera que darle otro golpe tan fuerte como privarlo de la libertad, sería fuerte pues debería aplicársele el principio de oportunidad, pues la responsabilidad se admitirá en su oportunidad, por lo que pide se le acuerde una Medida Cautelar como sería la reclusión en el Teatro de Operaciones u otra que a bien tenga el Tribunal, pues es un apersona que presta servicio a la patria y si tiene el grado de Capitán a su corta edad, es porque es una persona responsable así como fue en su hogar hasta éste lamentable accidental que fue más que eso un accidente y pide se le expida copia de las actuaciones incluyendo el acta. En este estado la ciudadano Juez siendo las 03:45 horas de la tarde pide un lapso de 10 minutos a fin de tomar la decisión por lo que pide a las partes se retiren y regresen transcurrido el lapso requerido. Transcurrido el lapso establecido por la ciudadana Juez se reanuda la audiencia y la ciudadana Juez pasa a emitir su pronunciamiento siendo las 03:55 horas de la tarde. Oído lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa, los imputados y la víctima, este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento toma en consideración acta de investigación penal de fecha 30 de octubre de 2008, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, Inspección Técnica Nº 264 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, Inspección Técnica Nº 265, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, Acta de Entrevista realizada al ciudadano A.V. por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, Acta de Entrevista realizada a la ciudadana D.d.C.V.R. por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito y protocolo de autopsia Nº 264-2008, realizada por el médico Anatomopatólogo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, de fecha 31 de noviembre de 2008, pero que en su contenido señala que es del 31 de octubre de 2008, siendo ésta la fecha real; actas de donde se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el de Homicidio Intencional Calificado previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3º, literal “a” del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana S.N.V.d.O. y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión, considerando que los hechos sucedieron el día 30 de octubre de 2008 y como presunto autor del hecho al ciudadano imputado de esta causa ODREMAN VACA NASGLES ANTONIO, por lo que a juicio de quien aquí decide, es procedente admitir la precalificación por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3º, literal “a” del Código Penal, el cual merece una pena Privativa de Libertad de 28 a 30 años de prisión, por lo que se decreta la flagrancia por cuanto se configuran los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que se siga la causa por el Procedimiento Ordinario, este Tribunal así lo acuerda, tomando en consideración las actuaciones y experticias que faltan por practicar y porque así lo permite el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a lo expuesto por la defensa de que estamos en presencia de un homicidio culposo, se tome en consideración el protocolo de autopsia Nº 264-2008, ítems Nº 8, lo cual no concuerda con lo manifestado por el imputado cuando dice que se le accionó el arma de manera accidental. En cuanto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el Ministerio Público y la solicitud de la defensa de acordar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor de su defendido o en dado caso la reclusión en el Teatro de Operaciones Nº 1 de esta localidad, es necesario a.l.r.d. procedencia establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: en cuanto al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar, estamos en presencia por lo antes narrado de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3º, literal “a” del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana S.V.d.O., delito este que merece una pena Privativa de Libertad de 28 a 30 años de prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la reciente comisión de los hechos, los cuales se originan el día 30 de octubre de 2008, la pena excede de los tres años establecidos en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, En segundo lugar según el análisis efectuado, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del hecho, existiendo peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse; analizando las circunstancias que se deben tener en cuenta para presumir el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario tomar en cuenta los numerales 2º y 3º y su parágrafo primero, por la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, no se toma en cuanta el numeral 4º al cual hace referencia el Ministerio Público, por cuanto el imputado colaboró con la víctima, por lo que se declara sin lugar la solicitud hecha por la defensa privada de que le sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación de la Libertad y se acuerda en contra del imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, debiendo permanecer recluido en la Unidad de Procesados Militares del Centro Penitenciario de Occidente en S.A., Estado Táchira, por cuanto el Teatro de Operaciones Nº 1, de esta localidad no es Centro de Reclusión . Por lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: admitir la precalificación fiscal por los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3º, literal “a” del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana S.V.d.O.. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia conforme lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: La continuación del proceso por el Procedimiento Ordinario, tomando en consideración las actuaciones o actos de investigación por practicar, todo ello según el artículo 373 ejusdem. CUARTO: Se decreta en contra del imputadoODREMAN VACA NASGLES ANTONIO, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.599.781, de 33 años de edad, nacido en fecha 22-10-1975, natural de Piare, Estado Bolívar, de profesión Capitán del Ejercito Nacional Bolivariano, laborando actualmente en el Teatro de Operaciones Nº 1, Capitán de la “ 92 Brigada Caribe” hijo de Odreman José (F) y Vaca de Odreman M.T., residenciado en la Avenida M.d.P., casa Nº 15, al lado del negocio denominado “mata de mamón”, Guasdualito, Estado Apure, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º y artículo 251 numerales 2º y 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y remítase mediante oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a fin de que el traslado se realice con posterioridad al día 04 de noviembre de 2008, en virtud de actuaciones por realizar por el Ministerio Público. Se declara terminada la audiencia siendo las 04:10 horas de la tarde. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL,

ABG. X.L. PEÑA R.

FISCAL XII DEL MINISTERIO PÙBLICO,

ABG. A.F..

FISCAL AUXILIAR XII DEL MINISTERIO PÙBLICO,

ABG. C.I..

DEFENSOR PRIVADO,

ABG. R.S.

IMPUTADO,

ODREMAN VACA NASGLES ANTONIO.

VÍCTIMA (padre de la hoy occisa)

VIVAS F.A.

VÍCTIMA (madre de la hoy occisa)

ROJAS R.N.E.

ALGUACIL,

SECRETARIA SE SALA,

Abg. I.T. VIVAS S.

1C5711-08

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