Decisión nº 3787 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 27 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteBetty Yaneth Ortiz Chacon
ProcedimientoAud. De Presentación De Imputado Y Auto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSIÓN GUASDUALITO

TRIBUNAL DE CONTROL

CAUSA N° 1C 3787-06

Guasdualito, 27 de Agosto de 2006

196° y 147°

JUEZ: DRA. B.Y.O..

FISCAL XII DEL MINISTERIO ABG. V.G..

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. O.P..

DELITO: FALSA ATESTACIÓN.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

IMPUTADO: L.C.R.M., de nacionalidad venezolana de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.291.019, con fecha de nacimiento 01-05-1987, de estado civil soltero.

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En Guasdualito, siendo las 11:30 horas de la mañana del día de hoy oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la presente causa instruida en contra del imputado mencionado, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez Dra. B.Y.O.. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala el Representante del Ministerio Público, Abg. V.G., el Defensor Público, Abg. O.P. y el imputado previo traslado desde la Comisaría Policial N° 2 donde se encuentra recluido. En este estado la juez notifica al imputado el derecho que tiene de nombrar un defensor privado para que lo asista en esta audiencia informándole que como no ha designado defensor privado, el estado le ha designado un defensor público, se le pregunta si está de acuerdo con esa designación, a lo que responde que si está de acuerdo. Se le concede la palabra al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público quien expone: Las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos e informa el contenido de las actas de investigación para imputar el delito de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, por lo que hace formal presentación del imputado L.C.R.M. de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita sea decretada la flagrancia en cuanto a la aprehensión del imputado, por cuanto el ciudadano en fecha 25 de Agosto de 2006, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17, Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, en el momento en que se identificó con la cédula de identidad Venezolana Nº 18.291.019, a nombre de L.C.R.M., con fecha de nacimiento 01-05-1987, de estado civil soltero, fecha de expedición 21-01-1998 y fecha de vencimiento 2008, al ser revisado por los funcionarios le fue encontrado dentro de sus pertenencias personales en el interior de su cartera una cédula de ciudadanía colombiana Nº 1.116.774.359, donde se leen los siguientes datos, HUELGOS MURGAS L.C., con fecha de nacimiento 01-05-1986, natural de Arauca República de Colombia, manifestando que su verdadera identidad es colombiana, que nació en la ciudad de Arauca República de Colombia, el día 01 de Mayo del año 1986, solicita que la causa se prosiga por el procedimiento ordinario, visto que existen actuaciones que realizar por la representación fiscal y le sean decretadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como es las presentaciones periódicas ante este Tribunal. La Juez impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal, el delito que se le imputa como es el de FALSA ATESTACIÓN previsto en el artículo 320 del Código Penal, y se pregunta al imputado si va a declarar, a lo que responde que “NO”. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg. O.P. quién expone: Alega el principio de presunción de inocencia a favor de su defendido, se adhiere a la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público de que le sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad. Oídas como han sido a las partes, este tribunal entra a analizar si efectivamente de las actas de investigación consignadas por el ciudadano fiscal del Ministerio Público, surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible y la presunta participación del imputado, por lo que se toma en consideración el acta de investigación policial suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17, Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, de fecha 25 de Agosto 2006, que riela al folio 02 y 03, donde dejan constancia que: “El día Viernes 25 de Agosto de 2006, siendo aproximadamente las 14:00 horas de la tarde, encontrándose de Servicio en el Punto de Control Fijo Aduana Subalterna El Amparo, Jurisdicción del Municipio Autónomo Páez, Distrito especial Alto Apure, cumpliendo funciones de Control de Seguridad y Orden Público, en materia de Identificación de ciudadanos, se procedió a solicitar la documentación personal a los ciudadanos que se trasladaban en un vehículo de transporte público (Buseta), de la Línea de Transporte Páez, proveniente del Departamento de Arauca Colombia, con destino a la Población de Guasdualito, Estado Apure, en el cual viajaba un ciudadano que se identificó con la cédula de identidad Venezolana Nº 18.291.091, a nombre de RUIZ MURGAS L.C., con fecha de nacimiento 01-05-1987, de estado civil soltero, fecha de expedición 21-01-1998 y fecha de vencimiento 2008, al ser interrogado manifestó ser venezolano, y había tramitado el documento ante la ONIDEX de Guasdualito, acto seguido al ser revisado por los funcionarios le fue encontrado dentro de sus pertenencias personales en el interior de su cartera una cédula de ciudadanía colombiana Nº 1.116.774.359, donde se leen los siguientes datos, HUELGOS MURGAS L.C., con fecha de nacimiento 01-05-1986, natural de Arauca República de Colombia, manifestando que su verdadera identidad es colombiana, que nació en la ciudad de Arauca República de Colombia, el día 01 de Mayo del año 1986, se procedió a consultar la cédula de identidad venezolana al sistema de datos de SIPOL GUARICO, y se pudo confirmar que la misma registra en el sistema con los datos del ciudadano antes identificado, se procedió a practicar la detención preventiva del mencionado ciudadano, se le dio lectura a los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo al folio 07 de la causa corre inserta copia simple de la cédula de identidad venezolana Nº 18.291.019, a nombre de RUIZ MURGAS L.C., con fecha de nacimiento 01-05-1987, de estado civil soltero, fecha de expedición 21-01-1998 y fecha de vencimiento 2008, así mismo corre inserta en copia simple la cédula de ciudadanía Nº 1.116.774.359, a nombre de HUELGOS MURGAS L.C.. Aun cuando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela permite la doble nacionalidad, lo que no es posible es que una persona nazca en dos sitios diferentes. Por lo que a juicio de éste Tribunal se cometió el delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código penal, que merece pena privativa de 3 a 9 meses de prisión, cuya acción penal no se encuentra prescrita dada su reciente comisión, presuntamente cometido por el ciudadano RUIZ MURGAS L.C., en perjuicio del Estado Venezolano, y por cuanto surgen elementos de convicción para presumir que es el presunto autor del hecho delictivo, mientras no sea desvirtuado su contenido con otro elemento de convicción de igual naturaleza, es por lo que se admite la precalificación dada por el fiscal del Ministerio Público. Se decreta la aprehensión en flagrancia del imputado por cuanto fue aprendido en el momento en que se identificó ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Nº 17, por lo que se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la prosecución del proceso se ordena la continuación por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, de conformidad con el artículo 373 del código orgánico procesal penal. En cuanto a la solicitud formulada tanto por el fiscal del Ministerio Público como por la defensa que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; el Tribunal observa que el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que cuando la pena aplicable al delito no exceda de tres (3) años en su limite máximo, son procedentes las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que este Tribunal acuerda la Medida Cautelar de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 en consecuencia deberá presentarse cada 5 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito judicial y Extensión. Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal, en contra del ciudadano L.C.R.M., de nacionalidad venezolana de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.291.019, con fecha de nacimiento 01-05-1987, de estado civil soltero, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, todo ello según el artículo 373 ejusdem. CUARTO: De conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, se impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del imputado ciudadano L.C.R.M., quien deberá presentarse cada 5 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. QUINTO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad de Ley. SEXTO: Líbrese boleta de libertad. Se declara terminada la audiencia siendo las 12:00 horas del medio día. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. B.Y.O.

FISCAL XII DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. V.G.

DEFENSORA PÚBLICA,

ABG. O.P..

EL IMPUTADO,

L.C.R.M.

EL ALGUACIL,

LA SECRETARIA,

ABG. MILENA FREITEZ.

1C 3787-06

1C3787/06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito 27 de Agosto de 2006.

196° y 147°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada en contra del imputado L.C.R.M., de nacionalidad venezolana de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.291.019, con fecha de nacimiento 01-05-1987, de estado civil soltero.

A tal efecto observa:

PRIMERO

En fecha 27 de Agosto de 2006, se realizó audiencia de presentación de imputado, en la que el Fiscal XII del Ministerio Público Abg. V.G., expone: Las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos e informa el contenido de las actas de investigación para imputar el delito de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, por lo que hace formal presentación del imputado L.C.R.M. de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita sea decretada la flagrancia en cuanto a la aprehensión del imputado, por cuanto el ciudadano en fecha 25 de Agosto de 2006, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17, Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, en el momento en que se identificó con la cédula de identidad Venezolana Nº 18.291.019, a nombre de L.C.R.M., con fecha de nacimiento 01-05-1987, de estado civil soltero, fecha de expedición 21-01-1998 y fecha de vencimiento 2008, al ser revisado por los funcionarios le fue encontrado dentro de sus pertenencias personales en el interior de su cartera una cédula de ciudadanía colombiana Nº 1.116.774.359, donde se leen los siguientes datos, HUELGOS MURGAS L.C., con fecha de nacimiento 01-05-1986, natural de Arauca República de Colombia, manifestando que su verdadera identidad es colombiana, que nació en la ciudad de Arauca República de Colombia, el día 01 de Mayo del año 1986, solicita que la causa se prosiga por el procedimiento ordinario, visto que existen actuaciones que realizar por la representación fiscal y le sean decretadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como es las presentaciones periódicas ante este Tribunal.

El imputado, manifestó su deseo de acogerse al Precepto Constitucional previsto en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

La defensa pública Abg. O.P. expone: Alega el principio de presunción de inocencia a favor de su defendido, se adhiere a la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público de que le sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad.

TERCERO

Oídas como han sido a las partes, este tribunal entra a analizar si efectivamente de las actas de investigación consignadas por el ciudadano fiscal del Ministerio Público, surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible y la presunta participación del imputado, por lo que se toma en consideración el acta de investigación policial suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17, Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, de fecha 25 de Agosto 2006, que riela al folio 02 y 03, donde dejan constancia que: “El día Viernes 25 de Agosto de 2006, siendo aproximadamente las 14:00 horas de la tarde, encontrándose de Servicio en el Punto de Control Fijo Aduana Subalterna El Amparo, Jurisdicción del Municipio Autónomo Páez, Distrito especial Alto Apure, cumpliendo funciones de Control de Seguridad y Orden Público, en materia de Identificación de ciudadanos, se procedió a solicitar la documentación personal a los ciudadanos que se trasladaban en un vehículo de transporte público (Buseta), de la Línea de Transporte Páez, proveniente del Departamento de Arauca Colombia, con destino a la Población de Guasdualito, Estado Apure, en el cual viajaba un ciudadano que se identificó con la cédula de identidad Venezolana Nº 18.291.091, a nombre de RUIZ MURGAS L.C., con fecha de nacimiento 01-05-1987, de estado civil soltero, fecha de expedición 21-01-1998 y fecha de vencimiento 2008, al ser interrogado manifestó ser venezolano, y había tramitado el documento ante la ONIDEX de Guasdualito, acto seguido al ser revisado por los funcionarios le fue encontrado dentro de sus pertenencias personales en el interior de su cartera una cédula de ciudadanía colombiana Nº 1.116.774.359, donde se leen los siguientes datos, HUELGOS MURGAS L.C., con fecha de nacimiento 01-05-1986, natural de Arauca República de Colombia, manifestando que su verdadera identidad es colombiana, que nació en la ciudad de Arauca República de Colombia, el día 01 de Mayo del año 1986, se procedió a consultar la cédula de identidad venezolana al sistema de datos de SIPOL GUARICO, y se pudo confirmar que la misma registra en el sistema con los datos del ciudadano antes identificado, se procedió a practicar la detención preventiva del mencionado ciudadano, se le dio lectura a los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo al folio 07 de la causa corre inserta copia simple de la cédula de identidad venezolana Nº 18.291.019, a nombre de RUIZ MURGAS L.C., con fecha de nacimiento 01-05-1987, de estado civil soltero, fecha de expedición 21-01-1998 y fecha de vencimiento 2008, así mismo corre inserta en copia simple la cédula de ciudadanía Nº 1.116.774.359, a nombre de HUELGOS MURGAS L.C.. Aun cuando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela permite la doble nacionalidad, lo que no es posible es que una persona nazca en dos sitios diferentes.

CUARTO

Por lo que a juicio de éste Tribunal se cometió el delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código penal, que merece pena privativa de 3 a 9 meses de prisión, cuya acción penal no se encuentra prescrita dada su reciente comisión, presuntamente cometido por el ciudadano RUIZ MURGAS L.C., en perjuicio del Estado Venezolano, y por cuanto surgen elementos de convicción para presumir que es el presunto autor del hecho delictivo, mientras no sea desvirtuado su contenido con otro elemento de convicción de igual naturaleza.

QUINTO

Es por lo que se admite la precalificación dada por el fiscal del Ministerio Público.

SEXTO

Se decreta la aprehensión en flagrancia del imputado por cuanto fue aprendido en el momento en que se identificó ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Nº 17, por lo que se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SÉPTIMO

En cuanto a la prosecución del proceso se ordena la continuación por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, de conformidad con el artículo 373 del código orgánico procesal penal.

OCTAVO

En cuanto a la solicitud formulada tanto por el fiscal del Ministerio Público como por la defensa que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; el Tribunal observa que el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que cuando la pena aplicable al delito no exceda de tres (3) años en su limite máximo, son procedentes las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que este Tribunal acuerda la Medida Cautelar de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 en consecuencia deberá presentarse cada 5 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito judicial y Extensión.

NOVENO

Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal, en contra del ciudadano L.C.R.M., de nacionalidad venezolana de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.291.019, con fecha de nacimiento 01-05-1987, de estado civil soltero, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, todo ello según el artículo 373 ejusdem. CUARTO: De conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, se impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del imputado ciudadano L.C.R.M., quien deberá presentarse cada 5 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. QUINTO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad de Ley. SEXTO: Líbrese boleta de libertad. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. B.Y.O..

LA SECRETARIA,

ABG. MILENA FREITEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,

ABG. MILENA FREITEZ

BYO/YP

CAUSA 1C 3787-06

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